Radicación n.° 60564 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3642-2018 Radicación n.° 60564 Acta 29 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FRANCIA ELENA JARAMILLO CABARCAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión para el Tribunal Superior de los Distritos Judiciales de Cartagena, Valledupar, Montería y Santa Marta, el 15 de marzo de 2012, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES Francia Elena Jaramillo Cabarcas llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, para que fuera condenado al reconocimiento y pago indexado de horas extras, dominicales, festivos y compensatorios, así como la diferencia de las primas de servicio legal, extralegal y de vacaciones, las vacaciones, la dotación y demás prestaciones convencionales y legales dejadas de pagar entre el 8 de septiembre de 1993 y el 30 de diciembre de 2001.
Pidió el pago de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 y de las costas del proceso (fls. 1 a 8). Fundamentó sus peticiones en que fue trabajadora oficial del ISS, como Auxiliar de Servicios Asistenciales Grado 14, en la Unidad Hospitalaria Enrique de la Vega en el departamento de Bolívar, desde el 8 de septiembre de 1993 hasta el 30 de diciembre de 2001.
Indicó que a 26 de junio de 2003, el Instituto le adeudaba los reajustes prestacionales reclamados, por lo cual, mediante «comunicación general de trabajadores» de 23 de mayo de 2004, solicitó el reconocimiento y pago de la obligación. Sostuvo que mediante Resolución 4887 de 29 de septiembre de 2005, la entidad ordenó girar a su cuenta de ahorros $2.419.364, pero que a la fecha no ha recibido el pago; que en el numeral 9 del mismo acto administrativo, la entidad encausada declaró la existencia de una deuda por $2.627.550, «POR CONCEPTO DE REAJUSTES PRESTACIONALES, QUE NO SE ORDENA CANCELAR».
Afirmó que las Resoluciones 2362 y 3184 de 2003 y 2412 de 2005, fijaron la competencia para el reconocimiento y pago de las prestaciones causadas con anterioridad al 26 de junio de 2003, y señalaran que las nuevas Empresas Sociales del Estado, debían certificar individualmente los conceptos adeudados a cada trabajador, como en su caso ocurrió. El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones de la demanda y, en su defensa, propuso las excepciones de prescripción de la acción y carencia de derecho (fls. 153 y 154).
Aceptó los extremos temporales de la relación laboral, el cargo desempeñado por la actora y la reclamación para el pago de las prestaciones sociales. Negó adeudarle las prestaciones reclamadas, en tanto mediante Resolución 4887 de 2005, «se le cancelaron todas las acreencias que se encontraban debidamente certificadas previos los descuentos de ley».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído de 2 de julio de 2010 (fls. 178 a 185), el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de merito (sic) de Prescripción de la Acción y Carencia del Derecho, propuestas por el instituto demandado.
SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a cancelar (…) por concepto de reajustes prestacionales para los años 2000 y 2001, la suma de (…) ($5.046.914), la cual deberá indexarse desde que se hizo exigible tal obligación hasta cuando se haga efectiva su cancelación.
TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO (…) a cancelar (…) por concepto de indemnización moratoria, un día de salario por cada día de mora, contados desde el día 27 de septiembre de 2003, hasta que se verifique el pago total de las acreencias adeudadas (…), teniendo como base el último salario devengado por el demandante que para junio de 2003, lo era en la suma de $802.700.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación del ISS y finalizó con la sentencia gravada, mediante la cual, el Tribunal revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción y condenó a la demandante en costas de ambas instancias (fls.3 a 9). Centró el debate en verificar si se había consumado la prescripción de las acreencias laborales reclamadas por el demandante.
En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró: Antes de entrar a resolver de fondo la controversia traída a la jurisdicción, es menester resaltar que estamos en presencia de un proceso ordinario, también llamado declarativo o de conocimiento, cuya teleología es la de reconocimiento de un derecho incierto, que una vez probado se reconoce mediante un título constitutivo como es la sentencia. Quiere decir lo anterior que cuando un asunto ya haya sido definido, valga decir, reconocido por cualquiera de los medios que la ley determina para el reconocimiento de obligaciones no es posible acudir con el mismo fin al aparato jurisdiccional.
Lo anterior obedece a que con el sub-examine se pretende el reconocimiento de la suma de $2.419.364 expresamente reconocida en la Resolución No. 4887 de 2005 (folios 45-49). En sede de instancia no puede el actor, so pretexto de falta de pago, pretender un nuevo reconocimiento, con el deleznable fin de revivir los términos para un eventual proceso ejecutivo, por la sencilla razón de que el citado acto administrativo tenía un atributo particular su ejecutividad dentro de los tres años siguientes a su ejecutoria.
La justicia merece respeto y no puede ser dirigida con engaño pertinaz a reconocer algo que ya fue reconocido. En ese sentido se insta al apoderado del extremo activo de la Litis a tener cuidado en la formulación de causas que desconozcan las responsabilidades propias del alma de la toga incorporadas en el estatuto disciplinario de la abogacía y que eventualmente pueden configurar conductas punibles como la del fraude procesal.
Ahora bien, esta Sala, al resolver otros procesos con identidad de causa petendi ha determinado la improcedencia de las pretensiones. En el sub – examine los supuestos no son diferente, pues no (sic) existe la aceptación expresa de la deuda por la parte demandada y fue invocada la prescripción por parte de la demandada. Con la expedición de la Resolución No. 4887 del 29 de septiembre de 2005 se interrumpió la prescripción. Es decir, que la reclamación administrativa del 21 de febrero de 2008 (folios 9-10) (sic) no interrumpía la prescripción, la que ocurrió el 28 de septiembre de 2008, mucho después de la presentación de la demanda (20 de febrero de 2009).
Citó la sentencia, CSJ SL, 05 abr. 2011, rad. 37767 y procedió a revocar el fallo de primer grado. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado y condene en costas como corresponda.
Con tal propósito formula dos cargos, los cuales se estudiarán en conjunto dado que denuncian idéntico elenco normativo y persiguen la misma finalidad. CARGO PRIMERO Por vía directa, acusa infracción directa de los artículos 8 de la Ley 6 de 1945, 43 del Decreto 2127 de 1945, 5 del Decreto 3135 de 1968, 3 y 4 del Decreto 1045 de 1978, 19, 467, 468 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo y 1 del Decreto 797 de 1949.
Sostiene que el Tribunal incurrió en error jurídico «a través de la infracción medio del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 100, 144 y 744 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, todo ello con relación al artículo 2536 del Código Civil». Señala que los anteriores yerros jurídicos, se produjeron debido a que el Tribunal estimó «que en el presente caso, en el que se está solicitando el pago de una suma de dinero reconocida expresamente por el demandado en la resolución 4887 de 2005, y que podía ser reclamada ejecutivamente, no se puede pretender un nuevo reconocimiento» a través de la acción ordinaria, con la finalidad de revivir los términos del eventual proceso ejecutivo; también, reprocha que el juzgador de alzada hubiera acudido a lo considerado en la sentencia CSJ SL, 05 abr. 2011, rad. 37767, a pesar de que se indicara expresamente que «con la expedición de la Resolución 4887 del 29 de septiembre de 2005, “se interrumpió la prescripción” (…), y no que se renunció a ella».
Ataca el planteamiento «de la viabilidad exclusiva del proceso especial ejecutivo» que sirvió para la absolución de la demandada, en los siguientes términos: En primer lugar, se debe destacar que la sentencia Rad. 37767 se profiere específicamente dentro de una situación de renuncia de la prescripción por parte del Instituto de Seguros Sociales, y en ella la Sala de Casación Laboral (…), por mayoría, afirma que no observa equivocación en la decisión judicial que consideró improcedente acudir al trámite ordinario estando reconocido el derecho reclamado, pero también manifiesta que el punto de la sanción moratoria, respeto del cual no hubo renuncia de la prescripción en la Resolución que reconoció el derecho, sería el único del cual podría ocuparse un proceso ordinario.
Afirma que la viabilidad exclusiva del proceso especial ejecutivo, se muestra como consecuencia de la renuncia de la prescripción, y parte de la base de que dicha renuncia sólo operó respecto de las acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos, pero no de la sanción moratoria. Recaba en que, más allá de los argumentos del Tribunal, «que giran en torno a la consecuencia que tiene sobre lo accesorio (la sanción moratoria), la renuncia de la prescripción efectuada por el deudor respecto de la obligación principal (acreencias laborales)», no puede cerrársele la posibilidad al actor de instaurar una demanda ordinaria laboral, teniendo como fundamento que la única vía era el proceso especial ejecutivo, pues constituye un error jurídico que desconoce «que el proceso ordinario laboral se encuentra instaurado para adelantar todo tipo de controversias que no tengan señalado un procedimiento especial» y que «el proceso ejecutivo fue instaurado por la ley como un proceso especial, preferente, cuya acción, por el paso del tiempo (…) o por otras circunstancias pasa a convertirse en ordinaria (sic) ».
Expresa que la acción especial ejecutiva, por ley no pretende ser excluyente o extintiva de la ordinaria, sino que, se trata de un mecanismo preferente para casos en lo que existe un título ejecutivo. SEGUNDO CARGO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida del mismo elenco normativo relacionado en el cargo anterior, y afirma que la «infracción normativa» en que incurrió el Tribunal fue «a través de la infracción medio» de los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, 6 y 151 del Código Procesal del Trabajo, 41 del Decreto 3135 de 1968, «normas adjetivas que regulan la prescripción y la reclamación administrativa en materia laboral.
Y el artículo 2539 del Código Civil». Señala como errores de hecho, los siguientes: 1. Dar por demostrado, de forma equivocada, que la acción ejercida por FRANCIA ELENA JARAMILLO CABARCAS se encontraba prescrita. 2. No dar por demostrado, estándolo, que con la expedición de la Resolución 4887 del 29 de septiembre de 2005 del Instituto de Seguros Sociales, dio lugar a una nueva situación fáctica, que requería para su exigibilidad judicial, el agotamiento de la reclamación administrativa. 3.
Dar por demostrado, de forma equivocada, que la reclamación administrativa presentada por la demandante el 14 de abril de 2008, ante el instituto de Seguros Sociales, no interrumpió ni suspendió el término de prescripción de la acción instaurada. 4. No dar por demostrado estándolo, que la reclamación administrativa presentada por la demandante el 14 de abril de 2008, ante el Instituto de Seguros Sociales, era un requisito de procedibilidad para poder presentar la demanda, y que, por mandato legal, suspende el término de prescripción de la acción instaurada. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que el Instituto de Seguros Sociales no dio respuesta a la reclamación administrativa presentada por la demandante, el 14 de abril de 2008. Relaciona como pruebas equivocadamente apreciadas, la Resolución 4887 de 29 de septiembre de 2005 (fls 11 a 16) y la reclamación administrativa recibida el 14 de abril de 2008 (fls. 9 a 10).
Asevera que el juzgador de alzada desconoció que con la expedición de la Resolución 4887 de 2005, el ISS dio lugar a una nueva situación fáctica, caracterizada por el reconocimiento de la deuda por concepto de «dominicales, festivos y día de la seguridad social, así como reajustes prestacionales», en tanto la entidad demandada infringió los principios constitucionales de buena fe y confianza legítima al reconocer las prestaciones y sustraerse de su pago.
Sostiene que si bien, el término de prescripción de la acción para reclamar las obligaciones reconocidas por el Instituto en la Resolución 4887 de 2005, empezó a correr a partir del 29 de septiembre de 2005, con la reclamación administrativa allegada el 14 de abril de 2008 (fls. 9 y 10), se suspendió el término, pues se presentó dentro de los tres años siguientes a la interrupción, «de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que consagra la obligación de, antes de iniciar una acción contenciosa contra las entidades de la administración pública, [debe] agotar la reclamación administrativa».
Cita la sentencia CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 37251, y aduce que el Tribunal se equivocó al declarar prescrita la acción, pues la reclamación administrativa como requisito de procedibilidad para la presentación de la demanda, suspendió el término trienal contado desde la expedición de la Resolución 4731 de 2005, «toda vez que el instituto demandado no agotó el trámite de dicha reclamación, dando una respuesta oportuna a la misma, el término de prescripción continuó suspendido hasta el momento de la presentación de la demanda ordinaria», el 17 de octubre de 2008.
Por último, expuso: Así las cosas, teniendo en cuenta la fecha de la Resolución 4887 del 29 de septiembre de 2005, y la del agotamiento de la vía gubernativa el 14 de abril de 2008, resulta claro que a la presentación de la demanda que dio origen al presente proceso, el 19 de febrero de 2009, no se encontraba prescrita la acción para reclamar los derechos laborales expresamente reconocidos por el ISS en la resolución 4887 del 29 de septiembre de 2005, ya mencionada.
De esta manera, incurrió el Tribunal en los errores de hecho relacionados en el cargo, y que le llevaron a declarar prescrita la acción de la demandante, incurriendo en la infracción de las normas jurídicas mencionadas en el cargo por lo que resulta procedente casar totalmente el fallo recurrido, y en sede de instancia actuar como se solicita en el alcance la impugnación. VIII.
RÉPLICA Asevera que el Tribunal en su sentencia no incurrió en los errores jurídicos, ni fácticos que le enrostra la censura, pues aplicó en debida forma las normas al caso en concreto, a más de valorar correctamente las fechas de las reclamaciones administrativas, de donde determinó «que la excepción de prescripción, alegada directa y oportunamente por la demandada, estaba llamada a prosperar».
IX. CONSIDERACIONES La inconformidad de la recurrente, radica en el presunto yerro jurídico en que incurriera el Tribunal, al entender que la única vía posible para el cobro de las obligaciones reclamadas era el proceso ejecutivo, que no el ordinario, a más de declarar la prescripción de la acción. Revisado el fallo de segundo grado, no se observa el desacierto que le atribuye la censura, en tanto de la lectura del fallo CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 37251, que sirviera de fundamento a la decisión gravada, se encuentra que aquel se acomoda a los supuestos fácticos que encontró demostrados el sentenciador de alzada, en tanto coligió que ante la expedición de la Resolución 4887 de 2005, por medio de la cual el Instituto reconoció las prestaciones sociales que reclamara la actora el 23 de mayo de 2004, con lo cual agotó la vía gubernativa, lo procedente era instaurar el proceso ejecutivo, como quiera que el acto expedido por el ISS, constituye título ejecutivo al incorporar una obligación clara, expresa y exigible, oportunidad que dejó pasar la ex trabajadora.
En lo que corresponde a la limitación del derecho de acceso a la administración de justicia de la accionante, en tanto se omitió considerar que la indemnización moratoria era exigible por la vía ordinaria, debe decirse que tampoco se observa error jurídico del ad quem, toda vez que este determinó que la acción se encontraba prescrita y, como consecuencia el derecho, en la medida en que encontró que la presentación de la demanda inaugural se produjo el 20 de febrero de 2009 (fl. 150), es decir, superado el término dispuesto en la norma, de suerte que se configuró la extinción del derecho a reclamar.
En lo atinente a los reproches por la apreciación de la Resolución 4887 de 2005 (fls. 11 a 16), según los cuales, el Tribunal no avizoró que de aquel acto surgió una nueva situación fáctica, que requería para su exigibilidad el agotamiento de la vía gubernativa, en aras de iniciar un proceso contencioso, la Sala no observa nada distinto de lo que emerge de la lectura de la prueba, que no es más que se trató del resultado de la primera reclamación que hiciera la accionante junto con otros extrabajadores el 23 de mayo de 2004 (fls. 50 a 54), con la finalidad d 5e reclamar el pago de las prestaciones sociales, que provocó el reconocimiento y orden de pago a cargo de la entidad demandada y a su favor, tal cual lo consideró el juzgador de alzada.
A pesar de que el alegato que presenta la demandante es estrictamente jurídico, la Sala no advierte la posibilidad de concederle razón, toda vez que la suspensión del plazo de prescripción no puede ir más allá del 29 de septiembre de 2005, dado que en esta fecha se produjo la expedición de la Resolución 4887, mediante la cual se reconoció el derecho reclamado, de suerte que a partir de ese momento, la actora tenía 3 años para instaurar la demanda, lo cual solo vino a hacer el 20 de febrero de 2009, como da cuenta la constancia de reparto visible a folio 250 del expediente.
Así las cosas, la única solución viable era la adoptada por el ad quem, por manera que no le asiste razón a la censura en lo que a este punto concierne. Sobre la temática que se discurre, en sentencia CSJ SL13000-2015, la Sala Laboral de esta Corporación adoctrinó lo siguiente: En efecto, de acuerdo con el art. 6º del C.P.T. y S.S., la reclamación administrativa del derecho presentada ante entidades de la administración pública, suspende el término de prescripción hasta (i) cuando se decida la petición, o (ii) cuando transcurrido un mes desde su presentación no haya sido resuelta.
En cuanto a esta última hipótesis, incorporada por la L. 712/2001, debe clarificarse que fue declarada exequible condicionadamente por la Corte Constitucional en sentencia C-792 de 2006, en el entendido que «el agotamiento de la reclamación administrativa por virtud del silencio administrativo negativo, es optativo del administrado, de tal manera que si decide esperar la respuesta de la administración, la contabilización del término de prescripción solo se hará a partir del momento en el que la respuesta efectivamente se produzca».
De suerte que, hoy por hoy, un adecuado entendimiento del art. 6° del C.P.T y S.S., debe necesariamente contemplar el hecho de que hasta tanto no se emita y notifique la respuesta a la reclamación, el término prescriptivo permanece suspendido. Siendo esto así, en el sub examine la demanda fue promovida dentro del plazo de los tres años siguientes a la fecha de agotamiento de la reclamación administrativa, por cuanto si bien la solicitud del derecho se presentó el 22 de agosto de 2005, lo cierto es que la respuesta vino a producirse el 30 de diciembre de 2005 y notificarse hasta el 26 de enero de 2006 (fl. 130), motivo por el cual, debe entenderse que el término prescriptivo resurgió nuevamente el 27 de enero de 2006, y con él, la posibilidad del trabajador de accionar ante los jueces del trabajo dentro de los tres años siguientes a esta última calenda, como efectivamente ocurrió. Por lo anteriormente expuesto, la Corte se releva del estudio del segundo cargo.
Las costas en el recurso extraordinario, a cargo del demandante, dado que hubo réplica. En la liquidación, inclúyase la suma de $3.750.000 como agencias en derecho. Aplique el artículo 366-6 del Código General del Proceso. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de marzo de 2012, por el Tribunal Superior de los Distritos Judiciales de Cartagena, Valledupar, Montería y Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FRANCIA ELENA JARAMILLO CABARCAS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 6 SCLAJPT-10 V.00