CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 49188 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL3642-2016 Radicación n.° 49188 Acta 09 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por EDELBERTO LAGUADO VILLAMIZAR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 23 de julio de 2010, en el proceso que instaurara el recurrente contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A.- E.S.P.- ESP.
I.
ANTECEDENTES Al recurso interesa precisar que el actor demanda se declare que entre las partes en este proceso existió un contrato de trabajo a término indefinido, estipulado por escrito a partir del 28 de octubre de 1980 hasta el 12 de julio de 2004 día en el que ocupaba el cargo de Jefe de unidad de ventas y servicios, con un sueldo básico de $8.104.141; que la empleadora terminó unilateralmente sin justa causa la relación laboral; que en virtud a ello se condene a la demandada al « restablecimiento del derecho conculcado…reinstalándolo en el cargo que desempeñaba al momento del despido o al que se haya transformado o su equivalente en el organigrama de las ESSA ESP, sin que haya solución de continuidad»; se paguen los salarios dejados de percibir entre el despido y su efectiva reinstalación en el cargo junto con los aportes a la seguridad social y parafiscales; de igual manera se declare que es beneficiario de manera vitalicia del 50% del valor que corresponde sufragar por energía eléctrica en arreglo al artículo 58 de la convención colectiva de trabajo.
De manera subsidiaria se reconozca y pague pensión sanción desde que cumplió 50 años de edad o en su defecto la cotización sanción al régimen pensional al que estaba afiliado, desde el momento en que se produjo el despido hasta que se adquiera el derecho a la pensión; así mismo se declare que es beneficiario de manera vitalicia del descuento del cincuenta por ciento (50%).
En sustento de sus peticiones afirma haber ingresado a trabajar al servicio de la indicada electrificadora el 28 de octubre de 1980, al suscribir contrato de trabajo a término indefinido; vinculación que perduraría hasta el 12 de julio de 2004 fecha en la que, desempeñando el cargo de Jefe de la unidad de ventas y servicios, la empleadora extinguiera abruptamente el nexo contractual sin mediar justa causa y sin tener en cuenta que a 1o enero de 1991, contaba con más de 10 años de labores con la empresa por lo que le correspondía, en los términos de la Ley 50 de 1990, el derecho a ser reintegrado, en las mismas condiciones en que se desempeñaba al momento del despido; que de haber continuado en ejercicio de su cargo le hubiese permitido acceder a la pensión de vejez o de los beneficios del retiro programado, una vez cumpliera los requisitos contemplados al efecto; que a la fecha de la desvinculación laboral tenía 54 años de edad, puesto que había nacido el 28 de febrero de 1955;que el 27 de agosto de 1997 las partes de este proceso suscribieron acta de conciliación en el que acuerdan « algunos aspectos del contrato de trabajo en su calidad de directivo de tercer nivel de la empresa, quedando excluido de la convención colectiva,…especialmente del plan de jubilación anticipada, para acogerse al modelo general de pago salarial con la modalidad de salario integral a partir del 30 de agosto de 1997»; que desde el 28 de octubre de 1995, cuando cumplió 15 años de servicio, el demandante tiene derecho de manera vitalicia, «al descuento mensual (50%) por el servicio de energía eléctrica suministrado a su residencia.» La empresa, que admite los extremos en los que se desempeñó la relación laboral y la circunstancia de haber tomado la determinación unilateral de desvincular al actor, precisa que como su salario era integral este correspondía, con tal connotación, a la suma indicada en la demanda; que en efecto el demandante había laborado a 1º de enero de 1991, por más de 10 años con la empresa; se opone a la pretensión de ser reintegrado puesto que la norma invocada no le es aplicable; así como también a la aplicación de las prerrogativas de convención colectiva al renunciar el ex trabajador expresamente a éstas.
Plantea como excepciones las de plena legalidad del despido; inexistencia de causa para la acción de reintegro; caducidad de la acción de reintegro; inexistencia de causa para la pensión sanción; cosa juzgada; buena fe y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, que conociera del proceso, resuelve absolver a la demandada de todas las pretensiones propuestas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para confirmar la determinación del a quo, cifra la controversia en establecer sí, « el actor tiene derecho al reintegro laboral consagrado en la ley 50 de 1990; así mismo, al descuento convencional vitalicio del 50% sobre el valor del servicio público de energía eléctrica residencial y a la cotización sanción que reclama de la empresa demandada, a partir del momento en que operó su desvinculación laboral.» Por razones de método empieza por indagar respecto al régimen jurídico aplicable a los trabajadores de la Electrificadora convocada al proceso.
Y, como primera premisa para su argumentación, plantea que la jurisprudencia ha dejado en claro que el régimen aplicable a los trabajadores de una entidad como la accionada; que se transforma de empresa industrial y comercial del Estado a sociedad anónima clasificada como de economía mixta, le corresponde, en virtud a la expedición de la ley 142 de 1994, el Código Sustantivo de Trabajo.
De lo acabado de exponer concluye que al juez del conocimiento le asiste la razón, cuando argumenta que al demandante no le es aplicable la Ley 50 de 1990 que invoca a efecto de acceder al reintegro puesto que hasta el 1º de agosto de 1995- fecha de la conversión de la empresa en sociedad anónima folio 69 certificado cámara de comercio de Bucaramanga- el actor ostentaba la condición de trabajador oficial: condición que imposibilita la aplicación del artículo 6º de la ley en cita, toda vez que dicha normativa sólo aplica a trabajadores particulares, enervante que no puede soslayar el imperativo constitucional de la favorabilidad tal y como lo expone el apelante, pues éste sólo tiene aplicación, cuando respecto de un mismo asunto resultan aplicables dos disposiciones vigentes, contexto que no cobija en el caso de marras, pues aun aceptando que en la actualidad mantienen vigencia los regímenes prestacionales del sector público y del sector privado, la aplicabilidad de la ley 50 de 1990 al caso particular, no se estructura por cuanto para el momento de la entrada en vigencia de dicho cambio normativo, el servidor ostentaba la categoría de trabajador oficial, marginado de tal reglamentación. En cuanto al derecho convencional reclamado respecto al descuento sobre el servicio de energía eléctrica, refiere que éste, en virtud a su naturaleza periódica y diferida de pago « se encuentra sometido a las vicisitudes que acarrean la extinción de los derechos subjetivos, fenómeno que en el actual evento, operó por la renuncia que del mismo hizo el titular del derecho en la conciliación del 27 de agosto de 1997, que convalida en últimas la absolutoria que impartió el juez sobre la pretensión en comento».
Enfatiza en que si se manifestare que la renuncia a los señalados derechos convencionales de causación futura, como el relativo al descuento en el valor de la energía de su residencia, se han traducido en perjuicio para el demandante le correspondería a éste probarlo; obligación que no cumplió con las consecuencias adversas para su causa.
Finalmente se ocupa de la denominada cotización sanción del artículo 267 del CSTSS concebida, dice el tribunal, para aquellas eventualidades en que en virtud al despido sin justa causa el trabajador no alcanzara a reunir las cotizaciones necesarias para adquirir su pensión de vejez. Esta disposición, agrega el tribunal, no le es aplicable al demandante pues, como ya se advirtiera, la condición de trabajador particular la adquiere sólo a partir del 1º de agosto de 1995 fecha para la cual ya regía el artículo 133 de Ley 100 de 1993.
Y aclara que la norma aplicable a los trabajadores oficiales era para la fecha anterior a entrar en vigor la Ley 100 de 1993 la 171 de 1961, que no contempla la pretendida cotización sanción. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case en su totalidad la sentencia impugnada, que confirmara la absolutoria de primer grado, y, en sede de instancia, conceder todas las pretensiones de la demanda.
En el propósito indicado plantea un solo cargo formulado por vía directa que fuera respondido por la demandada; frente al cual se realizarán los siguientes pronunciamientos: VI. CARGO ÚNICO Atribuye a la sentencia la violación « por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del art. 267 del CST, artículo 28 de la Ley 789 de 2002; art. 64 del CST el cual modifica el artículo 6 de la Ley 50 de 1990, el artículo 8 del decreto 2351 de 1965 y artículo 58 de la convención colectiva de trabajo vigente para la época del despido.» Refiere que la señalada violación se hizo posible al incurrir el tribunal en los siguientes errores de hecho: 1.
No dar por demostrado estándolo, que la Empresa no tenía motivos para dar por terminado el contrato de traba jo y que la extinción del vínculo ocurrió de manera unilateral, intempestiva y sin justa causa. 2. No dar por demostrado estándolo, que la Empresa, conculcó el derecho al trabajo del señor LAGUADO VILLAMIZAR, al despedirlo unilateralmente cuando éste contaba con más de 23 años de servicio. 3.
No dar por demostrado estándolo, que el demandante, es beneficiario vitalicio: del descuento del cincuenta por ciento (50%) del valor que le corresponde sufragar por concepto de servicio de energía eléctrica suministrado al predio donde resida, en las mismas condiciones que se le aplicaba desde el 28 de octubre de 1980 al 27 de agosto de 1997, en los términos del artículo 58 de la Convención Colectiva de Trabajo que lo regula.
Los desatinos puntualizados en precedencia se originan, a su juicio, en virtud a la errónea estimación de las siguientes pruebas: Copia del contrato de trabajo. Copia de la comunicación número 315293 terminando el contrato de trabajo y de los cuadros de liquidación final en la que consta cargo, salario y pagos. Copia del escrito interno 315300 del 12 de julio de2004 Copia de la Reclamación Laboral.
Copia de la respuesta dada por la Empresa a la Reclamación, radicado 024456 Fotocopia del Acta de Conciliación K-305. Fotocopia de los folios 1, 38, 39, 47, 48, 49 y 49v de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la fecha de despido, con nota de depósito en el folio 49v. Cálculos de los aportes mensuales a pensión y del descuento de energía. En procura de demostrar la hipótesis de la acusación, aduce: Quedó demostrado con los documentos allegados en la demanda principal que El señor EDELBERTO LAGUADO VILLAMIZAR, se desempeñó laboralmente como Jefe de la Unidad de Ventas y Servicios en la Empresa Electrificadora de Santander en Bucaramanga, desde el 28 de octubre de 1980 hasta el 12 de julio de 2004, contando con 23 años, meses y 15 días, devengando un salario básico de $8.104.141.
Edelberto Laguado Villamizar reúne las condiciones del parágrafo transitorio del artículo 64 ya que ingresó a la ESSA el 28 de octubre de 1980, y para el 01 de enero de 1991 tenía más de 10 años de servicio continuo a la demandada y por tal razón la Empresa debe restablecerle su derecho a continuar laborando como Jefe de Unidad de Ventas y Servidos o a la Unidad en que ésta se haya reestructurado o su equivalente en el organigrama actual, conservando las condiciones de empleo y sin que haya solución de continuidad, en la medida que su contrato fue interrumpido abruptamente, negándole la posibilidad de continuar desempeñándose en el cargo para el cual se había preparado dentro de la Empresa, situación que conlleva a que la misma pague los salarios, prestaciones y demás acreencias laborales dejados de percibir, hasta la fecha de su reincorporación en el cargo respectivo, en consecuencia se aplique los reajustes correspondientes y el pago de los aportes a la seguridad social y parafiscales.
Por otra parte se debe tener en cuenta las normas que tratan sobre derechos adquiridos que son aplicables al caso, para ordenar el pago de la pensión sanción desde el momento en que fue desvinculado de la Empresa demandada, como es la Ley 100 de 1993 en el artículo 11, Modificado por la Ley 797/2003 artículo 1° y artículo 133, y la Ley 50 de 1990 en el artículo 37.
De los anteriores planteamientos, queda claro que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral, no valoró correctamente las pruebas allegadas con la demanda y por lo tanto interpretó y aplicó erróneamente el artículo 267 del CST, artículo 28 de la ley 789 de 2002, articulo 64 CST el cual modifica el artículo 6 de la ley 50 de 1990, el artículo 8 del decreto ley 2351 de 1965 y articulo 58 de la Convención colectiva de Trabajo vigente, cuya normatividad es aplicable al demandante.
Por tal razón, con el Recurso extraordinario se pretende que esta Corporación, analice las argumentaciones y pruebas contenidas en la demanda principal y establezca la procedencia de las pretensiones que favorece al actor. VII. RÉPLICA Refiere la replicante que el petitum de la demanda de casación resulta incompleto al no indicarse en sede de instancia a esta sala si la decisión de primer grado debía revocarse, confirmarse o modificarse.
Así mismo subraya que el cargo comporta grandes deficiencias técnicas puesto que, formulado por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, es desarrollado a partir de supuestos errores de hecho cometidos por el tribunal. El discurso argumentativo que empleó el recurrente, agrega su contradictora, « evidencia el desacuerdo total del demandante con las conclusiones fácticas a las que llegó el fallador» pese a la opción de vía directa que enuncia la que implica la conformidad de la censura con las inferencias probatorias.
De igual manera alude, como otro de los defectos técnicos, integrar la proposición jurídica con el artículo 58 de la convención colectiva; cuando la norma a indicar no es otra que el artículo 467 del CSTSS como lo ha enseñado esta sala en diferentes oportunidades. Finalmente, señala que cuando se realiza el ataque a la decisión recurrida por el concepto de interpretación errónea debe establecerse por el impugnante cuál fue el sentido que en su criterio le imprimió el tribunal a la norma que considera violada así como el alcance que ha debido darle.
VIII. CONSIDERACIONES En realidad, como lo indica la oponente, el recurso presenta dificultades técnicas de gran envergadura que impiden el examen del cargo. Así, por ejemplo, cuando la acusación ha venido planteada desde la vía directa y, más aún, en la modalidad de interpretación errónea no puede ser demostrada con razonamientos de orden probatorio que, sin tener en cuenta el rigor de ley, representarían prima facie un evidente error de lógica.
Es en tal sentido que la ley y la jurisprudencia exigen del impugnante que sus razonamientos, destinados a probar la validez de la acusación, correspondan a la naturaleza de la controversia planteada, esto es, si se enuncia violación de vía directa la disertación deberá acudir a argumentos de estricto derecho que acrediten la falta de aplicación de una norma o, su aplicación indebida o su equivocada interpretación; discusión para la que, como se dijo, ha de entenderse conformidad absoluta con las conclusiones fácticas del ad quem; si, de otra parte, el quebrantamiento formulado es de vía indirecta, el discurrir del impugnante deberá valorar el análisis que el juez de la apelación diera o no a los diferentes medios de prueba con los que se ha querido demostrar la existencia o no de supuestos de hecho contemplados en la norma; lo que conduce a entender que no pueden disquisiciones de riguroso linaje jurídico tener la virtualidad de acreditar el desatino probatorio atribuido al ad quem.
En el sub lite, lo acabado de considerar ocurre cuando se pretende demostrar la validez de la acusación de vía directa en el concepto de interpretación errónea a través de una argumentación en la que se le imputan errores de hecho al tribunal en virtud a la equivocada estimación de unas pruebas. De entrada, y de acuerdo a lo dilucidado en precedencia el impugnante cae en evidente dislate técnico puesto que en manera alguna podrán los razonamientos fácticos acreditar la violación exegética que enuncia. De otra parte y si se pensare que el recurrente ha querido plantear acusación de vía indirecta conforme a la cual, en la valoración de las pruebas, incurre en el error el tribunal de no establecer el derecho convencional pretendido por el demandante- descuento vitalicio del valor de la energía eléctrica-; no se alude al artículo 467 del CSTSS imprescindible como se ha repetido de manera insistente cuando el cargo atañe a beneficios derivados de los acuerdos colectivos puesto que es esta la norma infringida y no las cláusulas convencionales que supuestamente lo consagran, como parece entenderlo equivocadamente el censor.
Además, en su argumentación el impugnante olvida que el ad quem fundamenta su determinación a partir de establecer que: a) El demandante, de acuerdo a los extremos de la relación laboral respecto a los cuales no hay discusión, ostentó el carácter de trabajador oficial hasta el 1º de agosto de 1995; fecha en que la demandada, empresa de servicio público, se transformó de empresa industrial y comercial del Estado en sociedad anónima. b) En virtud a lo anterior la ley 50 de 1990, que invoca el actor a los efectos de fundamentar el reintegro, no le es aplicable puesto que dicha normatividad gobierna relaciones laborales de orden privado. c) Que el beneficio convencional relativo al descuento vitalicio en el valor de la energía, no opera puesto que el demandante renunció a los beneficios de la convención colectiva en acta de conciliación suscrita el 27 de agosto de 1997. d) Que la cotización sanción a la que hace referencia el artículo 267 del CSTSS no le es aplicable puesto que sólo a partir del 1º de agosto de 1995 el actor, como se dijo, muta su condición de trabajador oficial a particular.
Y ya para esta época regía la ley 100 de 1993. e) La legislación aplicable al demandante a los efectos de la pensión sanción correspondería al artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y no a las disposiciones del CSTSS que reclama El recurrente olvida que si buscaba derribar la sentencia recurrida ha debido emplearse en atacar los pilares sobre los cuales se encuentra construida y nada de ello se desprende del texto del desarrollo del cargo que se limita a señalar que: Al actor lo cubre el espectro del artículo 64 del CSTSS en razón a tener más de 10 años al servicio de la demandada «..y por tal razón la Empresa debe restablecerle su derecho a continuar laborando como Jefe de Unidad de Ventas y Servidos o a la Unidad en que ésta se haya reestructurado…».
Y agregar que «…se debe tener en cuenta las normas que tratan sobre derechos adquiridos que son aplicables al caso, para ordenar el pago de la pensión sanción desde el momento en que fue desvinculado de la Empresa demandada, como es la Ley 100 de 1993 en el artículo 11, Modificado por la Ley 797/2003 artículo 1° y artículo 133, y la Ley 50 de 1990 en el artículo 37.» consideración desprovista de carga demostrativa en la que sólo se afirma cuáles han debido ser las normas a tener en cuenta para ordenar el pago de la pensión sanción. En conclusión, de igual manera, si se estudiara el cargo y al no confrontarse a través de éste los razonamientos del tribunal que lo condujeron a la decisión recurrida, ésta continuaría incólume.
Basten los razonamientos anteriores para desestimar el cargo. No se casará la sentencia. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente; se fijan agencias en derecho en la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA, la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 23 de julio de 2010, en el proceso que instaurara el recurrente contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A.- E.S.P.- ESP.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente; se fijan agencias en derecho en la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 18