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SL3641-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 2709 de 1994Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3641-2021 Radicación n.° 73961 Acta 27 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a proferir el FALLO DE INSTANCIA correspondiente, dentro del proceso promovido por MARÍA ADELA BECERRA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), trámite al que se vinculó como litis consorcio necesario a la ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA.

I.

ANTECEDENTES María Adela Becerra llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 o en su efecto la del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, junto con las mesadas ordinarias y adicionales y los intereses moratorios.

Radicación n.° 73961 SCLAJPT-10 V.00 2 En sentencia de primera instancia, dictada el 25 de febrero de 2015, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, dispuso.

PRIMERO. - DECLARAR no probadas las excepciones de fondo propuestas por la demandada COLPENSIONES, por lo esgrimido.

SEGUNDO. - DECLARAR que la señora MARÍA ADELA BECERRA tiene derecho a que la demandada COLPENSIONES le reconozca la pensión de jubilación por aportes consagrada en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 a partir del 1° de diciembre de 2009 en forma vitalicia, junto con las mesadas ordinarias, adicionales de junio y diciembre, incrementos legales, y en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO. - CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA, COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, a cancelar a favor de la demandante MARÍA ADELA BECERRA identificada con la cédula de ciudadanía […], a partir del 1° de diciembre de 2009 el retroactivo de las mesadas atrasadas ordinarias, adicionales de junio y diciembre, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente de $496.900,00.

CUARTO. - CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a cancelar a favor del demandante MARÍA ADELA BECERRA identificado con la cédula de ciudadanía […], los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 para cada mesada pensional ordinaria y adicional de junio y diciembre, a partir del 2 de febrero de 2010, y de ahí en adelante hasta que se reporte el pago de las mismas, por lo esgrimido.

QUINTO. - ABSOLVER al integrado al contradictorio MUNICIPIO DE BUENAVENTURA, por lo expuesto.

SEXTO. - ADVERTIR a la entidad demandada COLPENSIONES, que deberá cobrar la cuota parte pensional con la que debe concurrir el MUNICIPIO DE BUENAVENTURA, en caso de que esta última, no haya reportado en su totalidad los servicios prestados por la actora en forma interrumpida conforme fue certificado por la misma entidad territorial, con la certificación de tiempo de servicios y salarios, que reposa en el folio 35 a 36 del plenario Providencia que en virtud del grado jurisdiccional de Radicación n.° 73961 SCLAJPT-10 V.00 3 consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 2 de diciembre de 2015, la revocó. Sin costas.

Mediante sentencia CSJ SL1359-2021, del 5 de abril, en lo que interesa para la decisión de instancia, en sede de casación, se dijo: Planteada así la controversia, le corresponde a la Sala verificar si la impugnante tiene derecho a la pensión que persigue o si por el contrario la decisión del Tribunal se acompasa con lo demostrado en juicio. i) Pensión de vejez, artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

Este dispositivo legal fue denunciado por la impugnante, en las tres primeras acusaciones, bajo los respectivos submotivos de infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea, que devela o mejor permite para su concesión la sumatoria de tiempos públicos y privados. Dicha normativa señala: Para tener el derecho a la pensión de vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1.

Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1 ° de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1 ° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 ya partir del 1 ° de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.

Parágrafo 1°- Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere al artículo actual, se tendrá en cuenta: a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones; Radicación n.° 73961 SCLAJPT-10 V.00 4 b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluidos los tiempos de servicio en regímenes exceptuados; c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos trabajadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador. e) El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión. […] De conformidad con lo anterior y de acuerdo con los supuestos fácticos, para la fecha en que cumplió la demandante los 55 años, esto es, el 15 de diciembre de 2003, debía contar con 1000 semanas.

Así las cosas, se tiene que, para el sector público, prestó servicios entre el 20 de octubre de 1978 y el 18 de julio de 1988, que corresponde a 9 años, 8 meses y 29 días, para un total de 3509 días, que equivalen a 501,28 semanas y para el ISS cotizó, en forma interrumpida, entre agosto de 1998 y diciembre de 2003, 268,57, semanas, que contabilizadas con las del sector público, muestra un total de 769,85, densidad que no le alcanzaba para optar a la pensión bajo la egida de la norma mencionada.

Ahora bien, si se tomara el periodo cotizado en el ISS, entre los ciclos de agosto de 1998 y noviembre 2009, discontinuos, alcanzó a cotizar 525,71 semanas, que sumadas al servicio público, 501,28, equivalen a 1026,99 semanas, sin contar unas pocas que se detallaran más adelante, cuando la mínima para el 2009 era de 1150 semanas, monto que tampoco le permite adquirir el derecho con la norma en cita. ii) Pensión de vejez del Acuerdo del 049 de 1990 Ahora bien, de cara a esta normativa, de la cual se señaló su infracción directa por parte del Colegiado, en el cargo cuarto, advierte la Corte, de entrada, que en este asunto no resulta aplicable, toda vez que muy a pesar de ser la actora beneficiaria del régimen de transición, no podía ampararse en el susodicho acuerdo, por cuanto no estructuró en él una expectativa legitima, toda vez que ingresó por primera vez al ISS, el 1° de agosto de 1998, es decir, después de la vigencia del sistema general de pensiones creada por la Ley 100 de 1993 y, por ende, no puede pensionarse bajo de los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales.

Al compás de lo precedente, entre muchas otras, en la sentencia CSJ SL4165-2020, se dijo: Radicación n.° 73961 SCLAJPT-10 V.00 5 Así, la Corte advierte que en el presente asunto no es aplicable el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, toda vez que el empleador afilió a la accionante al Instituto de Seguros Sociales después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1.º de julio de 1995 (f.º 28 a 30) y la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que si se pretende la aplicación del mencionado Acuerdo en virtud del beneficio de transición es necesario contar con este régimen pensional desde antes del inicio de la ley de seguridad social.

También puede consultarse las sentencias CSJ SL, 13 nov. 2013, rad. 49148 y la CSJ SL2129-2014. iii) Pensión por aportes Ley 71 de 1988 Por último, en lo que atañe a esta preceptiva, de la cual aduce, en el tercer embate, la interpretación errónea, corresponde decir que la pensión de jubilación que consagra tal dispositivo legal, permite la sumatoria de tiempos de servicios públicos con los efectivamente cotizados al ISS hoy Colpensiones, pues la jurisprudencia de manera reiterada y pacífica ha señalado que para tal fin «se debe tener en cuenta el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social», toda vez que esta circunstancia no podía truncar el derecho pensional (CSJ SL4457-2014, CSJ SL5201-2018, CSJ SL5599-2019 y CSJ SL5113-2019).

Precisamente, en la segunda providencia, la Corte, dijo: «No obstante lo anterior, frente a la Ley 71 de 1988, es de advertir que esta Sala de la Corte desde la sentencia CSJ SL4457-2014 varió su criterio, para adoctrinar, que “para efectos de la pensión de jubilación por aportes que deba aplicarse en virtud del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe tener en cuenta el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social”.

Ese cambio de postura obedeció a una relectura de la norma a la luz de los postulados de la Constitución Política que define el derecho a la seguridad social como irrenunciable, de las previsiones de la Ley 100 de 1993 concretamente el artículo 33 en conexidad con el 13 que validan para efectos de las distintas prestaciones el tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, y a la decisión del Consejo de Estado que declaró la nulidad del artículo 5.° del Decreto 2709 de 1994, reglamentario del artículo 7.° de la Ley 71 en comento».

Radicación n.° 73961 SCLAJPT-10 V.00 6 En el anterior contexto, no existe discusión que la actora, arribó a los 55 años, el 15 de diciembre de 2003, también es cierto, que como se dijo en precedencia, prestó servicios al sector público entre el 20 de octubre de 1978 y el 18 de julio de 1988, que corresponde 3509 días, que equivalen a 501,28 semanas, número de días distinto a los que determinó el Juez plural.

Asimismo, tampoco se controvierte que al ISS cotizó interrumpida entre el 1° de agosto de 1998 al 30 de noviembre de 2009, periodo que conforme a la historia laboral se lee aportó 525.71 semanas, más sin embargo, advierte la Sala, que de cara a este guarismo y al mismo periodo se evidencia que: a) en la Resolución n.° 6283 de 2011, cotizó 3629 días, que equivalen a 518 semanas (f.° 17 a 19, ib.), b) en la Resolución n.° GNR 182387 de 2013, se obtiene 3680 días, que corresponde a 525 semanas (f.° 23 a 24, ib.), y, c) en el histórico detallado de pagos se otea que para el ciclo 2004-01, aparece en la columna de observaciones de «pago en proceso de verificación» y en el ciclo 2004-12, se evidencia una inconsistencia, pues no obstante se registra, en la columna de cotización pagada por $8.750, en las subsiguientes, se anota, días cotizados «-0-» y en la de observaciones «no afiliado al régimen subsidiario» (f.° 27 a 29, ib.).

Circunstancias estas que no advirtió el ad quem al asumir el estudio del proceso en grado jurisdiccional de consulta, por lo anterior el cargo es fundado y se casará la sentencia. Sin costas en el recurso extraordinario. Acorde con lo dicho, en sede de instancia, y para mejor proveer, y de conformidad con lo establecido en los artículos 54 y 83 del CPTSS, se ordenará que por secretaría se oficie a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con fin de que en el término de diez (10) días contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, allegue certificado actualizado y detallado, válido para prestaciones económicas, de la historia laboral de la señora María Adela Becerra, identificada con la C.C. 27.498.322.

Documental que fue allegada por la demandada y puesta en conocimiento de las partes conforme se avizora en los folios 52 a 54 del cuaderno de la Corte. Radicación n.° 73961 SCLAJPT-10 V.00 7 En consecuencia, la Corte procede a proferir la siguiente decisión de instancia. II. CONSIDERACIONES Siguiendo entonces las directrices fijadas en la jurisprudencia citada en sede de casación, y atendiendo el grado jurisdiccional de consulta, se tiene que al ser la demandante beneficiaria del régimen de transición, en tanto que, i) para el 1.° de abril de 1994, contaba con más de 35 años, pues su natalicio ocurrió el 15 de diciembre de 1948 (f.° 13, del cuaderno principal) y, ii) para cuando entró en vigor el AL 01 de 2005, contaba con más de 750 semanas, pues tenía en su haber 821.29, persigue el reconocimiento de la pensión por aportes consagrada en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, de manera que refulge necesario verificar en este asunto, si se dan las condiciones exigidas en dicho dispositivo legal, para optar a la misma, cuyo tenor es el siguiente: A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer».

En ese orden, la citada norma estableció como requisitos para acceder a la pensión por aportes, acreditar a) 55 de edad, en el caso de las mujeres, y b) 20 años de aportes Radicación n.° 73961 SCLAJPT-10 V.00 8 sufragadas en cualquier tiempo, que corresponde a 1028,57 semanas. En cuanto al cumplimiento de la edad, la actora arribó a los 55 años, el 15 de diciembre de 2003, si en cuenta se tiene, que nació en el mismo mes y año, pero en el año de 1948.

Frente a la satisfacción de los aportes requeridos en dicha preceptiva, se tiene que, i) la demandante prestó servicios al sector público entre el 20 de octubre de 1978 y el 18 de julio de 1988, que corresponde a 3509 días, que equivalen a 501,28 semanas, (f.° 35 36 y 49, ib). ii) conforme al reporte de semanas cotizadas en pensión actualizado, allegado por Colpensiones, en virtud al requerimiento que se le hizo con el fin de determinar con certeza el número de aportes que realizó la actora en razón a las inconsistencias advertidas en sede casacional, se desprende que entre el 1.° de agosto de 1998 y el 30 de septiembre de 2009, efectuó efectivamente, en forma interrumpida, 525.71 (f.° 52 a 54, del cuaderno de la Corte).

De modo que al contabilizar aquellas semanas arroja un total de 1026.99, que convertidas en años se obtiene 19,69, esto es, inferior a los 20 años o 1.028,57 semanas exigidas por el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, a lo que se añade que tampoco se puede aproximar, lo que solo es posible cuando la Radicación n.° 73961 SCLAJPT-10 V.00 9 fracción de semanas de cotización supera el decimal superior a 0,5, mientras que en el caso quedó restando 1,58 (CSJ SL982-2019 y CSJ SL3722-2019 entre otras).

Por lo precedente, no le asiste el derecho a María Adela Becerra de percibir la pensión de jubilación por aportes que reclama y, por tanto, se revocará la decisión del Juez de primera instancia. Sin costas en esta instancia. Las de primera instancia a cargo de la demandante. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015) por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura y, en su lugar, ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y a la ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA, de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por la demandante MARÍA ADELA BECERRA.

SEGUNDO: Costas como se dijo en la motiva. Radicación n.° 73961 SCLAJPT-10 V.00 10 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.