SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3641-2020 Radicación n.° 81516 Acta 34 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALBERTO MENDOZA ROJAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el primero (1°) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario laboral que le instauró la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S. A. I.
ANTECEDENTES La EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S. A., llamó a juicio a ALBERTO MENDOZA ROJAS, con el fin de obtener, la devolución de $525.146.595, Radicación n.° 81516 SCLAJPT-10 V.00 2 en virtud del fallo de revisión CC-T-536-2011, con los intereses legales a que hubiera lugar. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el llamado a juicio fue accionante en la tutela presentada en su contra, la cual, en primera y segunda instancia, se decidió a favor de los reclamantes, lo que conllevó a desembolsar la suma de dinero reclamada en esta demanda.
Expresó, que la Corte Constitucional, en la sentencia CC T-536-2001, revocó la decisión del Tribunal, que había avalado la del Juzgado, advirtiendo que se podían iniciar las acciones legales para recuperar los montos entregados (f.° 1 a 4 del cuaderno principal). Alberto Mendoza Rojas, se opuso a las pretensiones, informando, frente a los hechos, que los reconocimientos realizados se hicieron por conducto de su apoderado y que la improcedencia de la tutela, no supone el pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
En su defensa, formuló las excepciones de mérito de prescripción, pleito pendiente, cobro de lo no debido y buena fe (f.° 132 a 141 ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 23 de agosto de 2017 (f.° 404 del cuaderno n.° 2), condenó al demandado a devolverle a la Radicación n.° 81516 SCLAJPT-10 V.00 3 accionante, el valor de $334.809.599, por concepto de la revocatoria de las acciones de tutela realizadas por el Corte Constitucional, con la respectiva indexación e intereses legales.
No impuso costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del 1° de noviembre de 2017 (f.° 441 a 442 del cuaderno n.° 2), dispuso:
PRIMERO: DECLARAR no probada la tacha de falsedad presentada por la apoderada de la parte demandada, por las razones expuestas.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral PRIMERO de la sentencia proferida el […], el cual quedará así: PRIMERO condenar al señor demandado […], a devolver y cancelar y por tanto pagar a la sociedad […] el valor de $525.146.595 pesos por concepto de revocatoria en sede de revisión de la H. Corte Constitucional de las acciones de tutela instauradas por el hoy demandado y otros, contra la entidad ECOPETROL S.A., que fueron decididas en primera instancia y segunda instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Norte de Santander y en consecuencia la parte demandada deberá reconocer indexación e intereses legales a partir de la ejecutoria de la presente sentencia a la entidad demandante, indexación bajo formula IPC final sobre IPC inicial por el valor a actualizar, tomando como IPC el de diciembre del año anterior respectivamente, por las razones expuestas.
No señaló costas en segunda instancia, pero impuso al demandado las de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que debía determinar si procedía la tacha de falsedad sobre los documentos recaudados de oficio por esa Sala; si Radicación n.° 81516 SCLAJPT-10 V.00 4 era viable declarar probadas las excepciones de prescripción y de pleito pendiente; si el demandado estaba en la obligación de reintegrar la suma que se afirmaba se adeudaba, debiéndose establecer el monto de la misma.
Para resolver lo anterior, tomó en cuenta la totalidad de las pruebas aportadas al expediente, las de oficio decretadas y el interrogatorio de parte del accionado. Frente a la tacha de falsedad, se remitió al artículo 269 (no indica código) que citó, e informó, que los documentos fueron presentados por Ecopetrol y contra ellos, no se dijo nada sobre su falsedad.
Indicó, que el artículo 270 del Código General del proceso, precisaba que quien formulaba la tacha, le correspondía sustentarla en argumentos, lo que el llamado a juicio no realizó, ya que, en lo expuesto, no señaló las pruebas para demostrarlo y tampoco manifestó en qué consistía la falsedad, dado que, solo dijo que como era un documento emitido por la demandante, no tenía validez y eficacia. De ahí, que no había lugar a declararla, lo que no implicaba analizar esos medios de convicción y notificó esa decisión en estrados.
Sostuvo, respecto a las excepciones, que estas fueron resueltas por el Tribunal, con providencia del 20 de septiembre de 2016, con la que confirmó la decisión del juez Radicación n.° 81516 SCLAJPT-10 V.00 5 de no declararlas probadas, sin que fuera necesario realizar alguna consideración adicional. Frente a la devolución de las sumas de dinero, asentó, que el accionado y otras personas presentaron tutela contra Ecopetrol, la cual, se decidido favorablemente a ellos, tanto en primera como en segunda instancia; que la Corte Constitucional, en sentencia de revisión CC T-536-2011, las revocó, al considerar que era improcedente y autorizó a la aquí demandante a iniciar las acciones para el recobro de los dineros.
Con lo anterior, coligió que la actora estaba legitimada para efectuar el cobro de las sumas que pagó, porque las órdenes impartidas, perdieron efectos jurídicos y se extinguieron, siendo lógico que esta pretendiera que los dineros fueran reintegrados, más aún si fue autorizado por la Corte Constitucional, lo que le permitió concluir que la excepción de cobro de lo no debido, no estaba llamada a prosperar.
Adujo, que se presentaba el fenómeno del enriquecimiento sin causa e indicó que sus requisitos se explicaron en la sentencia CC T-219-1995, que reprodujo. Luego, sostuvo que el demandado recibió de Ecopetrol una suma de dinero, con ocasión de los fallos de tutela, con los que enriqueció su patrimonio y aquella lo vio menguado al cancelarlos; que existió la ausencia de causa, porque el Radicación n.° 81516 SCLAJPT-10 V.00 6 pago se dio por la orden tutela, que fue revocada por la Corte Constitucional.
Por lo expuesto, manifestó que no se tenía una causa con fundamento jurídico, por haber enriquecido su patrimonio, lo que daba al traste con la excepción de cobro de lo no debido, al no existir razón jurídica para tener en su poder esos recursos, lo que permitía colegir que Ecopetrol reconoció unos dineros de manera injustificada, siendo viable su restitución. Frente a la buena fe, señaló, que la Corte Constitucional autorizó expresamente a Ecopetrol para realizar las acciones judiciales para recuperar esos dineros pagados, siendo innecesario estudiarlo, pero en gracia de discusión, estimó, que el convocado al proceso, no actuó de buena fe, porque como su derecho no estaba definido, no podía disponer de esos rubros, situación que solo se consolidaba una vez terminara de manera definitiva el trámite constitucional, ya por su exclusión de la revisión o por la sentencia que pusiera fin a ese conflicto, como efectivamente sucedió. Expuso, que la finalidad de revisión, no solo era la de unificar la jurisprudencia, sino también que la Corte Constitucional actuara como órgano de cierre.
Por lo dicho, confirmó la decisión de primera instancia, frente a la obligación de devolver las sumas canceladas. Radicación n.° 81516 SCLAJPT-10 V.00 7 Respecto al valor a reintegrar, mencionó que al revisar las pruebas adosadas al expediente, junto con las incorporadas al expediente tras el decreto de oficio se destacaba que la decisión de primera instancia debía ser modificada en la medida que se probó que Ecopetrol con los documentos de folios 401, 430 y 431 (no informa cuaderno, e igual sucede con las demás pruebas que analizó), entregó al abogado de las personas que iniciaron la acción constitucional, con cheques de gerencia, la suma de $1.866.501,454, de los cuales $173.757.474, correspondían al convocado a juicio, es decir $174.880.652, total bruto, menos $31.187 de descuentos legales.
Con los medios de convicción de folios 433 y 436, corroboró que se consignó con depósito judicial, la suma de $203.167.492, que corresponden a $169.253.669, más $33.913.823, valor último que fue el descontado, sumas que debían tenerse por canceladas en la medida que el señor Mendoza Rojas, no controvirtió esa situación. Constató, que a folios 427 a 428, se probaba que al encartado se le cancelaron $125.983.747, por concepto de diferencias en las mesadas pensionales, por el cumplimiento del fallo de tutela que comprendió el período de octubre de 2010 hasta junio de 2012.
Menciono, que el mismo «demandante» (sic) aceptó, en el interrogatorio de parte, que recibió dineros de parte del abogado, así como el reajuste de la mesada pensional y, aun cuando indicó que no recordaba su valor, señaló que recibió Radicación n.° 81516 SCLAJPT-10 V.00 8 $173.000.000 de su apoderado y este descontó lo correspondiente a honorarios; que, en virtud de los soportes de los pagos y esa declaración, halló que se adeudaban esas sumas de dinero.
Señaló, que el argumento relativo a restarles valor probatorio, no estaba llamado a prosperar, al ser emitidos por las personas responsables de la información contable de la entidad, sin que el demandado hubiera aportado algún elemento de convicción, con el que hubiera informado que el desembolso fue menor, razón que lo conllevó a modificar la decisión del Juzgado, en los términos que realizó en la parte resolutiva de su decisión. No se pronunció frente a la indexación y los intereses porque no fueron objeto de reproche.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y lo absuelva de las pretensiones formuladas en su contra. En subsidio, solicita la infirmación parcial de la decisión cuestionada y, después, que sea condenado al pago Radicación n.° 81516 SCLAJPT-10 V.00 9 de $173.757.464, por concepto de la revocatoria dispuesta por la Corte Constitucional, sin la indexación, como tampoco, los intereses (f.° 15 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados. De ellos, se estudiarán conjuntamente el segundo y el tercero, al presentarse por la misma vía. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 5°, 8° y 48 de la Ley 153 de 1887 y del 2313 del Código Civil.
En su desarrollo, dice que el enriquecimiento sin causa es de creación jurisprudencial y cita la sentencia de casación del 19 de noviembre de 1936, Gaceta XLIV-471 e informa que se incurre en una aplicación indebida, al disponer indemnizar a la demandante otorgándole el derecho a que se le reembolsara todo el dinero, con independencia de determinar y establecer, cuanto fue esa suma, deducidos los descuentos legales y aquellos que no ingresaron al patrimonio del demandado, incluyendo la indexación e intereses legales, que no son viables cuando el fundamento del fallo es el enriquecimiento sin causa (f.° 15 a 17 del cuaderno de la Corte).
Radicación n.° 81516 SCLAJPT-10 V.00 10 VII. RÉPLICA La demandante, dice que la acusación se debe desestimar, al no ajustarse a la técnica de este recurso extraordinario, porque el Tribunal, no solo entendió correctamente esos preceptos, sino también, los aplicó adecuadamente (f.° 46 a 48 del cuaderno de la Corte). VIII. CONSIDERACIONES A la Sala, en atención a los términos del cargo, le corresponde determinar si el Tribunal incurrió en la aplicación indebida de las normas relacionadas en la proposición jurídica, al ordenar indemnizar a la actora, con el derecho a obtener el reembolso total del dinero, sin detenerse a examinar, el total de esa suma, deduciendo los descuentos legales, así como aquellos que no ingresaron al patrimonio del demandado, a lo que agrega, que no era viable la condena a indexación e intereses, porque el fundamento fue enriquecimiento sin causa.
Pues bien, para dar respuesta a ese cuestionamiento, se memora que el Tribunal, para decidir en la forma como lo hizo, advirtió que el llamado a juicio y otras personas, presentaron acción de tutela contra Ecopetrol, la cual, en primera y segunda instancia, se decidió a su favor; encontró que la Corte Constitucional, con la sentencia de revisión CC T-536-2011, las revocó, al considerar que el amparo era improcedente y autorizó a la aquí demandante a iniciar las acciones para el recobro de los dineros cancelados.
Radicación n.° 81516 SCLAJPT-10 V.00 11 Con sustento en lo anterior, concluyó que Ecopetrol estaba legitimada para solicitar el reintegro de las sumas que entregó, en atención a que las órdenes proferidas por los jueces constitucionales, perdieron efectos jurídicos y se extinguieron, siendo lógico que se pretendiera el reintegro del dinero, lo que encontraba soporte en la autorización realizada por el máximo órgano de la jurisdicción Constitucional; de ahí que la excepción de cobro de lo no debido, no estaba llamada a prosperar.
Seguidamente, advirtió, que en este asunto se presentaba el fenómeno del enriquecimiento sin causa y se atuvo al contenido de la sentencia CC-T-219-1995, en la medida que explicaba sus requisitos. Después, sostuvo, que el demandado recibió de la convocante al proceso, una suma de dinero, con sustento en los fallos de tutela, que en principio le dieron la razón, situación que originó, el enriquecimiento de su patrimonio y el aquí demandante, lo vio disminuido al entregarlos.
Manifestó, que no existía una causa con fundamento de derecho, para que el señor Mendoza Rojas hubiera enriquecido su patrimonio, lo que llevaba a la improsperidad de la excepción de cobro de lo no debido, al no existir una razón jurídica para que tuviera en su poder esos recursos, siendo viable su restitución. Radicación n.° 81516 SCLAJPT-10 V.00 12 Finalmente, analizó los documentos con los que formó su juicio y modificó la decisión del Juzgado para incrementar el valor a reintegrar.
Para la Corporación, ningún error cometió el ad quem en su decisión, pues entendió de manera adecuada las normas denunciadas y les hizo generar los efectos de esas preceptivas. En efecto, nótese como, para establecer si en este asunto se estaba frente al enriquecimiento sin justa causa, se sirvió de la sentencia CC T219-1995, que, en lo pertinente, dice: La Corte Suprema de Justicia determinó que para que haya enriquecimiento sin causa se requiere que un patrimonio reciba un aumento a expensas de otro, sin una causa que lo justifique.
Son tres, entonces, los requisitos que a su juicio deben probarse para que se declare la existencia de un enriquecimiento de esta índole y se ordene la devolución de los bienes correspondientes: 1) un enriquecimiento o aumento de un patrimonio; 2) un empobrecimiento correlativo de otro, y 3) que el enriquecimiento se haya producido sin causa, es decir, sin fundamento jurídico.
Sobre esa temática, la Sala Civil de esta Corporación, ha tenido la oportunidad de pronunciarse y ha indicado, que para su procedencia, se deben presentar los siguientes requisitos: i) que una persona perciba una ventaja patrimonial, generando ii) un empobrecimiento en el sujeto que actuó como deudor, con lo cual, se crea un nexo de causalidad que iii) debe ser injustificado, por no encontrar sustento en la ley o en la autonomía privada, previendo, además, que el iv) afectado no cuente con una acción diferente para remediar ese desequilibrio y v) que no se Radicación n.° 81516 SCLAJPT-10 V.00 13 pretenda soslayar una disposición legal imperativa (al efecto, puede consultarse, entre otras, la sentencia de casación CSJ SL, 4 abr. 2013, rad. 2008-003448-01).
En la sentencia de casación CSJ SC2343-2018, sobre el enriquecimiento sin causa, se anotó: El enriquecimiento sin causa, como fuente obligacional “no clásica”, halla su expresión en la actio in rem verso, a partir de las glosas y comentarios de Pomponio, según el Digesto (Libro 50, Tít. 17, Nº 206)1 para restituir cosas o dineros obtenidos sin motivo justificado.
Hoy es una herramienta procesal subsidiaria, según teoría aquilatada por la Corte de Casación francesa en los comienzos del siglo XX, siguiendo a Aubry y Rau; de tal modo, que la acción genérica de enriquecimiento, resulta procedente por carencia de instrumentos ordinarios para restablecer un patrimonio empobrecido, ante el enriquecimiento correlativo del de otro sujeto de derecho sin mediar justa causa.
Los códigos modernos le abrieron sus páginas con sabiduría, superponiéndose a los individualismos y absolutismos dominantes en sus primeras redacciones en el Estado decimonónico; y en efecto, la recepcionaron para atemperar esa cosmovisión egocéntrica, por cuanto la acción halla su fuente inagotable en la justicia, en la equidad, y sobre todo, en contenidos solidaristas y sociales, opuestos a los sistemas capitalistas egoístas.
En los de raíz germánica, como el B.G.B., Bürgerliches Gesetzbuch, en el libro 2, Título 26, se consignó in extenso en una división o sección interna de los párrafos 812 a 822, la respectiva regulación. Precisamente, allí se adoctrina “§ 812: “Quien mediante la prestación de otro o de cualquier otro modo a su costa adquiere algo sin causa jurídica está obligado frente a éste a su restitución. Esta obligación existe igualmente si la causa jurídica desaparece posteriormente o si el resultado perseguido con una prestación, según el contenido del negocio jurídico, no se produce”2.
Lo propio en el Código suizo de las obligaciones, cuyo artículo 62 1 MARTÍNEZ DE AGUIRRE ALDAZ, Carlos; DE PABLO CONTRERAS, Pedro – PÉREZ ÁLVAREZ, Miguel Ángel; PARRA LUCÁN, María Ángeles. “Curso de Derecho Civil II. Derecho de Obligaciones”. Madrid: Colex, 2000, p. 777, § 354. 2 ALEMANIA: CÓDIGO CIVIL ALEMÁN. Traducción de Albert Lamarca Marqués (Director).
Madrid: Marcial Pons, 2008, p. 237. Radicación n.° 81516 SCLAJPT-10 V.00 14 dicta: “El que, sin causa legítima, se enriquece a expensas de otro, está obligado a la restitución”. También el Código Civil italiano de 1942, la imprime en el artículo 2041, cuando expresa: “Quien, sin justa causa, se ha enriquecido en perjuicio de otra persona está obligado, en los límites del enriquecimiento, a indemnizar a esta última la correlativa disminución patrimonial”.
Análogamente se halla en el Código Civil portugués en los artículos 473 a 482. Y en general la mayoría de los Códigos, como el brasileño del 2002 en el artículo 884. El derecho patrio ilumina la institución con la noción de equidad aplicable de conformidad con los artículos 5°, 8° y 48 de la Ley 153 de 1887, vigorizada por el texto del segundo inciso del artículo 230 de la Constitución Nacional de 1991, para reprender los desplazamientos económicos que produzcan un incremento patrimonial sin causa.
Siendo eso así, el enriquecimiento injusto se produce siempre que un patrimonio recibe un aumento a expensas de otro, sin una causa que lo justifique. En este asunto, como se dedujo en la decisión recriminada y no se debate, la acción para obtener que el bien desplazado antijurídicamente retorne al patrimonio empobrecido, se generó, como consecuencia de la decisión de la Corte Constitucional, que revocó los fallos de los jueces de instancia, que ampararon los derechos de los accionantes, entre ellos, el del señor Alberto Mendoza Rojas.
En efecto, en la sentencia CC-T-536-2011, en el numeral tercero de la parte resolutiva, se advirtió a Ecopetrol S.A., que podía iniciar las acciones judiciales «conducentes con el fin de recuperar los dineros que hubiera pagado en virtud de los fallos que ahora se revocan». Radicación n.° 81516 SCLAJPT-10 V.00 15 Por manera que, en este caso, el derecho a repetir o condictio indebiti, se ocasionó por la existencia de una obligación, esto es, las órdenes de tutela proferidas en instancias, las cuales, conforme lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, deben cumplirse de forma inmediata, sin perjuicio que puedan ser impugnadas o llevadas a revisión, último que efectivamente sucedió y que llevó a su extinción, siendo procedente la restitución de todo lo pagado, sin que sea viable deducir los descuentos legales, como que el fin principal de la acción por enriquecimiento, es la de reestablecer el equilibrio fracturado entre dos patrimonios, que solo se logra al ordenarle devolver al empobrecido, la ventaja o provecho obtenido.
Además, si se efectuaron descuentos de esa naturaleza, los que en todo cado el censor no determina y no le es dable a la Sala establecer, en atención a la vía de ataque seleccionada, se puede sostener, conforme a la calificación que el recurrente les otorga, que su fuente directa es la Ley y siendo eso así, ella es la que determina sobre que pagos deben realizarse, sin que pueda afirmarse que el dinero entregado por Ecopetrol, no ingresó al patrimonio del actor, como que, una situación es la presentada frente a la aquí accionada quien vio menguado su patrimonio, en la suma determinada en segunda instancia, son las cargas con las que el señor Mendoza Arias debió, en su oportunidad, sufragar, en atención a disposiciones constitucionales y legales.
Radicación n.° 81516 SCLAJPT-10 V.00 16 A manera de ejemplo, podría sostenerse que sobre la suma entregada por la aquí demandante se practicó retención en la fuente, que consiste en la detracción de un pago o abono en cuenta, correspondiente al porcentaje fijado por el Estatuto Tributario, que normalmente se realiza por quien realiza el desembolso, configurando un pago anticipado, pero corriente de la obligación de presentar declaración de renta, si a ello hubiere lugar y que tiene por finalidad efectivizar el artículo 95 de la Constitución Nacional, conforme al cual, son deberes y obligaciones de los colombianos, entre otros «[…] 9.
Contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad». Frente a la retención en la fuente, en la sentencia CC C- 883-2001, se indicó: La retención en la fuente, fue creada por el Legislador con el fin de “facilitar la gestión tributaria en cabeza de la administración de impuestos y asegurar el pago del impuesto de renta” y “conseguir en forma gradual que el impuesto se recaude en lo posible dentro del mismo ejercicio gravable en que se cause”.
Así, el Estatuto Tributario consagra la posibilidad de establecer retenciones en la fuente con el fin de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del impuesto sobre la renta (art. 365). Estos pagos a cuenta de la retención en la fuente constituyen por tanto pagos anticipados del impuesto sobre la renta. El concepto de retención en la fuente ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como “un sistema de recaudo anticipado de obligaciones tributarias que se consolidan al finalizar el respectivo período gravable, como es el caso del impuesto de renta” y a “un modo de extinguir la obligación tributaria, y para el contribuyente, la forma de cumplimiento anticipado de tal obligación”.
Así mismo, la jurisprudencia de esta Corte ha hecho referencia a la retención en la fuente, desde el punto de vista impositivo como “la acción o el efecto de detener, conservar, guardar una cantidad que la ley ha determinado se retenga a título de impuesto en el mismo momento del origen del ingreso. Así, este mecanismo le permite al Estado recibir los impuestos a que tiene derecho en el mismo momento en que el Radicación n.° 81516 SCLAJPT-10 V.00 17 contribuyente obtiene el ingreso susceptible de ser gravado, y como tal, sujeto a retención”.
En cuanto a los objetivos de la retención en la fuente, esta Corporación ha destacado que el objetivo más importante de la retención en la fuente “es el recaudo simultáneo del impuesto en el momento de obtener los ingresos, lo cual ofrece múltiples ventajas pues i) simplifica el trabajo de la administración tributaria, ya que se la libera de la tarea de recaudo al trasladarla a los particulares; ii) mejora el flujo de dineros para la tesorería pública, pues permite escalonar la percepción de los ingresos acelerando su recaudación; iii) opera como instrumento de control a la evasión fiscal, por cuanto facilita la identificación de contribuyentes que podrían permanecer ocultos o que son difíciles de ubicar directamente, como es el caso de los residentes en el exterior o quienes ejercen actividades económicas en forma temporal y iv) fortalece la efectividad automática del impuesto como instrumento anti - inflacionario asegurándole al Estado su participación en el producto creciente de la economía.” […] Respecto a los sujetos de la relación jurídica-tributaria constituida en la retención en la fuente, esta se encuentra integrada, en primer lugar, “entre los sujetos de la obligación a retener, que son: el Estado como sujeto activo y el retenedor como sujeto pasivo de dicha obligación formal; y en segundo lugar, entre los sujetos de la retención en la fuente, el retenido o sujeto pasivo, y el retenedor como sujeto activo.” Sobre este asunto ha advertido la Corte, que respecto del agente retenedor, el pago que realiza de lo retenido en las arcas del Estado, lo libera de su obligación, mientras que para el retenido es un pago provisional mientras se liquida de manera definitiva el impuesto futuro, y que las sumas retenidas pueden no constituir el pago total de la obligación tributaria o representar saldos a favor que deben ser objeto de compensación o devolución. En relación a los valores que se dice no ingresaron al patrimonio del accionado, que de entender no corresponden a los de Ley, no se puede fijar a que conceptos atañen, ya que no se enuncian en la acusación y, como la imputación se presenta por la senda de puro derecho, no es viable descender a los medios de convicción, para establecer los mismos.
Por lo visto, el Tribunal no aplicó indebidamente las normas que conforman la proposición jurídica, al darles un Radicación n.° 81516 SCLAJPT-10 V.00 18 correcto entendimiento y hacerles producir los efectos de su preceptiva, al ordenar la restitución de las sumas que encontró, se le entregaron, sin causa, al accionado. Frente a la indexación y los intereses, debe decirse que el Tribunal no realizó pronunciamiento alguno, al considerar que no fueron objeto del recurso de alzada.
Así, lo pertinente, era haber presentado un cargo, por la vía de los hechos, para mostrarle a la Corte, que la impugnación trató esos temas y, como así no se hizo, esta Sala no puede pronunciarse al respecto. De lo dicho se sigue, que el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Denuncia la decisión, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 2313 del Código Civil y, por la violación medio de las «normas del Código General del Proceso» y el 61 del Código Procesal del Trabajo.
Atribuye al fallo, los siguientes errores evidentes de hecho: 1. Haber dado por demostrado sin estarlo, que el demandado debía a ECOPETROL la suma de DOSCIENTOS TRES MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS (203.167.492). 2. Haber dado por demostrado sin estarlo, que el demandado debía a ECOPETROL la suma de CIENTO VEINTICINCO MILLONES Radicación n.° 81516 SCLAJPT-10 V.00 19 NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS ($125.983.747). 3.
No haber dado por demostrado, estándolo, que todas las certificaciones de deuda apartadas (sic) al proceso, era (sic) documentos elaborados por la parte demandante. Dice, que esos yerros fueron consecuencia de la indebida apreciación del certificado de deuda, la demanda, su contestación, el interrogatorio de parte (f.° 427, 433 y 436, 427 y 428, 414, 424, 427, 426, 428, 1 a 4, 132 a 141 y cd de la audiencia del 11 de agosto de 2017, no indica el cuaderno al que corresponde), así como todas las certificaciones aportadas (no indica folio, como tampoco paginario).
En su desarrollo, trascribe la decisión del Tribunal, e informa que la acción de la demandada se encaminó a recuperar los dineros pagados por lo debido, por la inexistencia de causa; que entre las partes existió un contrato de trabajo; que como lo mandan las normas procesales, se debió aportar la prueba que diera cuenta de la entrega de los dineros, con la constancia de su recibido, así como los conceptos por los que se generaron los respectivos pagos, pero en lugar de esa obligación, el acreedor constituyó prueba de la deuda y con una certificación dio inicio al pleito.
Sostiene, que los requisitos antes dichos, solo se satisficieron respecto a uno de los pagos, por la suma de $173.000.000, sin que ocurra lo mismo con los restantes; que las certificaciones de folios 433 y 436, son una relación aportada al proceso por la demandante, con sustentó en un Radicación n.° 81516 SCLAJPT-10 V.00 20 requerimiento del Juez, algunos carentes de firma y sin la rúbrica del demandado y sin que fueran aceptados por éste.
Expone, que los documentos de folios 242, 427 y 428, fueron realizadas por la convocante, sin que fueran atribuidos al llamado a juicio, dimensionándose el error, en la ligereza de juicio de la providencia acusada. Señala, que la certificación de deuda, no tiene la connotación de documento público y a nadie se le puede conceder un derecho sustentado en su propio dicho y reproduce el contenido de la certificación de folio 427, así como el hecho 2 y 3 de la demanda; que la proveniente de Ernst & Young, da fe que la información fue proporcionada por ECOPETROL e indica que la investigación financiera, contable, extracontable y tributaria, es de responsabilidad de la administración de esa empresa; que otorgarles valor probatorio a esos documentos, desconocen una extensa jurisprudencia y hace suya las sentencias de casación con radicación 30638, la CSJ SL1847-2018 y CSJ SL2324-2018 (f.° 17 a 26 del cuaderno de la Corte).
X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia, por la senda de los hechos, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 167 del Código General del Proceso, como violación medio de los artículos 5°, 8° y 48 de la Ley 153 de 1887 y 2113 del Código Civil. Radicación n.° 81516 SCLAJPT-10 V.00 21 Alude, que el Tribunal, al sancionar por la carga de la prueba, por la falta de desvirtuar la certificación de deuda del acreedor, incurrió en la vulneración de las normas relacionadas con anterioridad.
Dice, que los errores del Juez de segundo grado, fueron los siguientes: 1. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el demandante estaba en condiciones más favorables que la EMPRESA […] para aportar la prueba de los dineros recibidos. 2. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el demandante (sic) pudo aportar pruebas para demostrar que no recibió una suma determinada, esto es, para desvirtuar el certificado de deuda por $525.146.595. 3.
No haber dado por demostrado estándolo, que la prueba aportada por el demandante era insuficiente para condenar pro (sic) valores superiores a $173.757.464. Deficiencias, que hace descansar en la errada valoración de la audiencia de conciliación, la de trámite y juzgamiento, de los oficios del 21 de marzo y 10 de octubre de 2017, del memorial de la apoderada de la demandada, allegando pruebas solicitadas e informando las razones del porque no incorporó los extractos bancarios, las certificaciones de deuda de Ecopetrol y el interrogatorio de parte (f.° 355, 395, 414, 396 y 397, 414, 415 y 425 a 436 y cd de la audiencia del 11 de agosto de 2017).
En su sustentación reproduce el fallo del Tribunal y manifiesta que ECOPETROL estaba en la condición más favorable para aportar la prueba y solo adjunta certificados de deuda, contraviniendo normas probatorias procesales y el Radicación n.° 81516 SCLAJPT-10 V.00 22 Juez no podía, de forma oficiosa, suplir la deficiencias de esa entidad y, en su defecto, colocar al deudor en la obligación de demostrar lo que le quieren cobrar, contrariando la regla prevista en el artículo 167 del Código Procesal del Trabajo, tanto así, que el interrogatorio de parte del demandante, coloca en evidencia sus limitaciones y restricciones para acreditar y responder por los desembolsos.
Dice, que de manera oficiosa se le solicitó aportar sus extractos bancarios, los cuales, aún de conservarse, no tendrían la virtualidad de probar que el dinero fue recibido, siendo inaudito que se hubieran derivado consecuencias adversas, por no poder demostrar, que lo recibido era menos de lo que se auto certificó la compañía. Sostiene, que todos los medios de Ecopetrol, son certificaciones de deuda, aportada como anexo a la demanda, que carecen de valor probatorio, porque el mismo interesado no puede fabricarla, máxime si no fue suscrita contra quien se oponen.
Precisa que el ad quem, no dio por sentada esa realidad y guardó silencio; que para encubrirla, acudió al expediente para presentarla como avalada, como consecuencia de no haber demostrado que la suma que debía era menor a la que se le cobraba y reitera los argumentos relacionados con la certificación de Ernst & Young (f.° 26 a 30 del cuaderno de la Corte).
Radicación n.° 81516 SCLAJPT-10 V.00 23 XI. RÉPLICA Afirma, que el pago realizado, no se hizo con error, porque se canceló en cumplimiento de un fallo de tutela y el Juez de segundo grado, formó libremente su convencimiento, sin que existe yerro en su determinación (f.° 48 a 55 del cuaderno de la Corte). XII. CONSIDERACIONES Ambas acusaciones se enderezan por la vía de los hechos; formulan los yerros atribuidos a la decisión del Tribunal y enlistan las piezas procesales, así como los medios de convicción que, a juicio del recurrente, dan cuenta de ellos.
Sin embargo, al sustentarlas, se aleja del fin de esa senda de ataque, que no es otra sino la de mostrar a la Corporación los desvíos realizados al momento de analizarlos, al enseñar una realidad diferente a la apercibida por el Juez de segundo grado. En efecto, esta Sala, en la sentencia de casación CSJ SL, 8 may 2013, rad. 45799, frente a la senda indirecta, indicó: 2º) La demanda de casación deber reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógico.
Por manera que si el ataque se dirige por la vía de los hechos, como en el asunto bajo escrutinio, el recurrente además de indicar los medios de prueba que fueron erróneamente apreciados o dejados de apreciar debe, Radicación n.° 81516 SCLAJPT-10 V.00 24 de conformidad con lo establecido en los artículos 87 y 90 del Código Procesal Laboral, expresar el desatino fáctico de apreciación, esto es, demostrar qué es lo que, contrario a lo observado por el juzgador o dejado de observar, muestra cada uno de los medios de convicción. Esto, por cuanto de sólo indicarse aquellos y olvidarse lo segundo, se estaría señalando la fuente del error, pero no éste en sí mismo.
Además, es deber del impugnante en casación exponer de manera clara qué es lo que la prueba acredita y el yerro evidente en su apreciación, cuando denuncia su errada valoración, o qué es lo que ha debido tener por probado el fallador de haberla apreciado, cuando acusa su omisión. Y esa demostración la debe hacer mediante un análisis ponderado y crítico de las pruebas, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación, con las conclusiones acogidas en la resolución judicial, labor que por completo omitió la censura.
Ese proceso de razonamiento incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, e implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, de modo que si omite llevar a cabo esa confrontación la Corte no puede suplir su olvido y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia impugnada, que llega al recurso extraordinario amparada por una presunción de legalidad y acierto que, en el sub examine, no se logra desvirtuar.
Para la Corporación, más que fáctica, la disconformidad es jurídica, al atacar, no las conclusiones realizadas sobre el contenido de los documentos, sino su validez, como cuando sostiene que fueron elaborados por la demandante, sin que fueran suscritos por la contraparte; también le achaca, el haberle trasladado la carga de la prueba y que no era viable decretar medios de convicción de oficio.
Entonces, se equivocó en la modalidad seleccionada por la censura, porque, si la intención era rebatir sus requisitos de aducción, debió intentarlo por la vía directa, por la violación medio de las normas procedimentales que regulan esos aspectos. Radicación n.° 81516 SCLAJPT-10 V.00 25 Es así, como en la sentencia de casación CSJ SL2464- 2018, se dijo: Además, presenta alegaciones relativas a la validez de elementos de juicio, no obstante que la Sala ha sostenido reiteradamente que cuando los reparos no versan sobre el contenido de la prueba, sino sobre los requisitos que la Ley exige para su producción, aducción o validez, no se está en presencia de yerros fácticos, sino de violaciones de medio de las reglas procesales que gobiernan tales aspectos, por lo que en tales eventos el ataque debe formularse por la vía directa toda vez que, en realidad, antes de incurrir el sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos por valoración u omisión de la prueba –que es lo que estrictamente puede conducir al error de hecho manifiesto- lo que en realidad habría infringido es la ley instrumental que gobierna la producción, aducción o, para el caso que nos ocupa, validez de los elementos de juicio probatorios legalmente admisibles”.
CSJ SL, 29 de may. 2002 rad. 18415. Lo mismo se alza frente a la carga de prueba, pues esta Corporación de manera reiterada, ha dicho, que esos supuestos implican aspectos jurídicos, propios de la senda de puro derecho. Así, en la sentencia de casación CSJ SL4438-2019, se indicó: En primer lugar, aun cuando el embate se encamina por la vía indirecta, soportado en la aplicación indebida del artículo 20 del Decreto 1818 de 1996, la acusación tiene como finalidad la de determinar el desacierto del juez de apelaciones al atribuir al pensionado la carga de la prueba en la demostración de las circunstancias justificantes de los cambios bruscos de cotización para efectos de establecer el IBC pretendido.
Tales discernimientos involucran aspectos jurídicos, que se debieron plantear por la vía adecuada que lo es la directa, y por tanto no es dable entrar a analizarlos por la senda atacada o de los hechos. Ver sentencia CSJ SL2186 – 2018, en la que se dijo: La inconformidad del recurrente en torno a la carga de la prueba, no es técnicamente viable proponerla por la vía fáctica o Radicación n.° 81516 SCLAJPT-10 V.00 26 probatoria, como aquí ocurre con el primer cargo, pues el posible error no se extrae de los elementos demostrativos sino de la propia ley.
Así lo tiene asentado esta Corporación, entre otras, en sentencia de 28 de abril de 2000, radicación 13664, reiterada en la del 10 de agosto del mismo año, radicación 13873, en la que se razonó: “en el recurso de casación no es un error de hecho una argumentación sobre la carga de la prueba, por cuanto la distribución del “onus probando” está determinada por la ley, la cual señala a quien incumbe probar un determinado hecho y quien corre con la desfavorable consecuencia de su falta de demostración (art. 177 del C.P.C. y art. 1757 del C.C.).
Que expresar del embate relativo a las pruebas de oficio, que propiamente encarnan un juicio procedimental, ajeno a las finalidades de este recurso, como que está instituido para definir sobre vicios in judicando pero no in procedendo (al efecto, puede consultarse, entre otras, la sentencia de casación CSJ SL14708-2017). Por lo expuesto, los cargos se desestiman.
XIII. CARGO CUARTO Acusa la sentencia, por la aplicación indebida del artículo 2313 del Código Civil, en concordancia con el 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 36 del Decreto 2591 de 1991. Al desarrollarlo, dice que para desestimar la prosperidad de la excepción de prescripción, se incurrió en la falacia «NON SEQUITUR», que es llegar a una conclusión sobre premisas que no corresponde a la situación que es materia de su examen, trasladándolo a un problema Radicación n.° 81516 SCLAJPT-10 V.00 27 diferente, como lo es, a partir de cuál momento se cuenta la prescripción para reclamar el reembolso de un dinero pagado.
Expone, que el Tribunal traslada la regla general de los créditos laborales, «en las que por regla la CAUSA DE EXISTENCIA de un derecho, y un evento diferente al de su exigibilidad», porque las primeras están relacionadas con prestar un servicio y la otra se ata al momento de su pago. Precisa, que ese mandato no opera en una obligación de carácter civil, al enmarcarla en la de un enriquecimiento sin causa, por el no pago de lo no debido, que se suscitó, como consecuencia de la sentencia T536-2011, lo que conlleva a que las decisiones desaparezcan del mundo jurídico retornando al estado en que se encontraban antes del 11 de agosto de 2010.
Menciona, que es un desvarió considerar que la sentencia de la Corte Constitucional constituye un derecho a favor de Ecopetrol, cuando la revocatoria de las decisiones de tutela, proferidas en las instancias, no fue constitutiva, sino solo la dejo sin efectos, con lo que se vulneró el artículo 2313, relativo al pago de lo no debido (f.° 30 a 36 del cuaderno de la Corte).
Radicación n.° 81516 SCLAJPT-10 V.00 28 XIV. RÉPLICA Sostiene, que el demandante se extendió en sus argumentos, vulnerando lo dispuesto en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (f.° 55 a 59 del cuaderno de la Corte). XV. CONSIDERACIONES El Tribunal, para decidir frente a la excepción de prescripción, precisó que fue resuelta con providencia del 20 de septiembre de 2016, confirmatoria de la decisión del Juez de primera instancia, quien no las declaró probadas, sin que fuera viable realizar alguna consideración adicional.
Siendo eso así, lo realizado en segunda instancia, fue estarse a lo decidido con anterioridad, llegando incluso a la conclusión, que dio por cerrado ese debate con el auto atrás mencionado, escenario que no habilitaba al recurrente a realizar cuestionamientos ajenos a esa afirmación, pues, en estricto sentido, el embate debió centrase en rebatirlo y como no lo hizo, la Sala no puede manifestarse al respecto.
Acá, cabe recordar que entre las exigencias de este recurso, se encuentra la relativa a la claridad y precisión del cargo, que busca una relación entre la providencia cuestionada y el ataque formulado, ya que, la demanda de casación, debe recriminar todas y cada una de las apreciaciones jurídicas y probatorias contenidas en la decisión adoptada por el Tribunal y, en tal sentido, a nada Radicación n.° 81516 SCLAJPT-10 V.00 29 conduce la simple discrepancia e inconformidad parcial del recurrente con el fallo cuestionado, toda vez que al dejar libres de debate otros argumentos, la providencia fustigada, conserva con ellos, las presunciones de legalidad y acierto que la acompañan.
Por tanto, como el único y principal argumento no mereció reparo alguno, la providencia, con sustento en el mismo, permanece inalterable. Por lo expuesto, el cargo se desestima. XVI. CARGO QUINTO Denuncia la decisión por la vía directa, por la aplicación indebida del artículo 2313 del Código Civil, en concordancia con la «debida aplicación» del 83 de la Constitución Nacional y 164 del CPACA.
Al sustentarlo, reproduce la decisión cuestionada, en lo relativo a la buena fe, e informa que con esa escueta afirmación se vulneraron las normas acusadas, al contravenir la Constitución, que instauró el principio de buena fe, con carácter universal; también, porque no puede presumirse una mala fe, como se hizo en segunda instancia, quien no lo realizó de manera expresa, pero lo supuso al descartarla, teniendo por cierto, además, que desconoce lo dispuesto en el artículo 164 del CPACA, conforme al cual, no hay lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe y, como la suma que se recibió Radicación n.° 81516 SCLAJPT-10 V.00 30 obedeció a una orden de tutela, se obró bajo el amparo de ese principio (f.° 36 a 40 del cuaderno de la Corte).
XVII. RÉPLICA Afirma, que el pago no se hizo con error, sino en acatamiento de un fallo de tutela y que el fallo de segunda instancia fue legal y ajustada a derecho (f.° 60 a 63 del cuaderno de la Corte). XVIII. CONSIDERACIONES El argumento principal del Tribunal, consistió, en que no era necesario estudiar la buena fe, en la medida que la Corte Constitucional había autorizado expresamente a Ecopetrol S.A., a iniciar las acciones para el recobro de los dineros pagados; siendo eso así, el embate debió cuestionar ese discernimiento y, al no hacerlo, conlleva a la indemnidad del fallo con sustento en el mismo.
La otra tesis, solo se realizó, como en esa sentencia se anotó, en gracia de discusión, sin que implicara que podía desconocerse el atrás mencionado, que en últimas, fue con el que definió esa cuestión. Por lo expuesto, este cargo también se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandado. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000 que deberá incluir el Juez de primer grado en la Radicación n.° 81516 SCLAJPT-10 V.00 31 liquidación que realice conforme a lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XIX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el primero (1°) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S. A. contra ALBERTO MENDOZA ROJAS.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 81516 SCLAJPT-10 V.00 32