Radicación n.° 73880 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL3641-2019 Radicación n.° 73880 Acta 21 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la señora LUZ NELLY LÓPEZ URBINA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 15 de octubre de 2015, en el proceso que adelanta en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
I.
ANTECEDENTES Luz Nelly López Urbina llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, para que le reconozca y pague la pensión especial por hijo discapacitado a partir del 1º de septiembre de 2012, la indexación de las sumas condenadas, los intereses moratorios a partir del 24 de abril de 2013, teniendo en cuenta que presentó la reclamación para el reconocimiento de la prestación el 24 de diciembre de 2012, a los perjuicios morales causados en cuantía de 100 S.M.L.M.V., a las costas procesales y agencias en derecho.
Fundó sus pretensiones en resumen en que cotizó al Instituto de Seguros Sociales en toda su vida laboral 1300 semanas; que también aportó al fondo Prosperar entre el 1º de septiembre de 2011 y el 22 de agosto de 2012; que fue retirada del sistema general por este fondo a partir del 1º de septiembre de 2012; que es madre de un hijo calificado con invalidez del 62.70%; que la demandada con la Resolución GNR115010 del 1º de abril de 2014, negó el reconocimiento de la pensión especial de vejez, con el argumento de que no tenía la calidad de cotizante para el momento en que presentó la reclamación, pero que aceptó la condición de madre cabeza de familia, la invalidez del hijo menor y el número de semanas cotizadas, esto es, 1234.
(Fls. 20 a 23) Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el relacionado con la presentación de la reclamación administrativa, y que la Resolución GNR115010 del 1º de abril de 2014 reconoce que la actora en toda su vida laboral aportó 1234 semanas.
También que el motivo por el cual no se otorgó la prestación, fue porque para el momento en que presentó la reclamación, no tenía la calidad de cotizante. De los demás dijo que no le constaban. En su defensa propuso como excepciones las de prescripción, inexistencia del derecho por falta de reunir los requisitos legales, no configuración del derecho al pago de los intereses moratorios, buena fe, y presunción de legalidad de los actos administrativos.
(Fls. 29 a 32). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá D.C. al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 13 de julio de 2015, condenó a la convocada a juicio a reconocer y pagar a favor de la actora, la pensión especial por hijo inválido a partir del 24 de diciembre de 2012 en cuantía inicial de $731.407,66; para el 2013 $749.254; para el 2014 $763.789,53, y para el 2015 $791.744,23 en 13 mesadas anuales; al retroactivo pensional causado entre el 24 de diciembre de 2012 y el 30 de junio de 2015 por valor de $25.297.711; al pago de los intereses moratorios a partir del 24 de abril de 2013; a las costas y agencias en derecho.
Absolvió de las demás pretensiones a COLPENSIONES. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 15 de octubre de 2015 revocó la sentencia del Ad quem, y en su lugar absolvió de las pretensiones. La segunda instancia, luego de replicar el contenido del inciso « 2º del parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993», un aparte de la sentencia «C-896 de 2006 » de la Corte Constitucional y de la «SL785-2013 radicación 40517 de 2013 », concluyó que la actora no es madre cabeza de familia -condición que exige la citada norma para ser beneficiaria de la pensión especial de vejez-, por cuanto según lo afirmado por ella en el interrogatorio de parte, elabora artesanías, cortinas, empanadas, lasaña, entre otras actividades, por las que recibe ingresos aproximados de $600.000 a $700.000.
Enfatiza el tribunal que la actora también afirmó que vive con sus dos hijos y su esposo, quien labora como taxista, circunstancias que corroboraron los testigos. Con fundamento en el análisis que hizo de las pruebas, y orientado por el concepto de madre o padre cabeza de familia, esto es, la persona que tiene a su cargo de manera exclusiva el sostenimiento del hogar, concluyó que la actora no acreditó tal condición, porque, reiteró, vive con su cónyuge quien labora conduciendo un vehículo de servicio público –taxi-.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente « Casar (sic) la sentencia por el Suscrito (sic) acusada, emanada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con fecha 15 de octubre de 2015, que revoca la Sentencia (sic) proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Laboral del Circuito de Bogotá y como consecuencia de esto, se revoque la sentencia de Segunda Instancia (sic), y se adicione la Sentencia de Primera Instancia (sic), y se Declare (sic) que la Sra. LUZ NELLY LÓPEZ URBINA tiene derecho a la PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO DISCAPACITADO, y en consecuencia, se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representada legalmente por […] a Reconocer y Pagar (sic) la PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO DISCAPACITADO, a partir del 1 de septiembre de 2012, Debidamente Indexada (sic) y Con los respectivos Intereses Moratorios (sic), se condene a la Demandada (sic) a pagar la suma de 100 salarios mínimos legales vigentes mensuales por Perjuicios Morales (sic) y se condene en Costas procesales y Agencias en Derecho a la Demandada (sic).
Con tal propósito formula un cargo, el cual fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Lo enuncia en forma textual, en los siguientes términos: Me permito invocar como Única Causal de Casación (sic) contra la Sentencia (sic) proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Laboral de Descongestión el 15 de octubre de 2015, la establecida en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, subrogado por el Artículo 60 del Decreto 528 de 1964, Numeral 1 (sic), por ser la Sentencia Violatoria de una norma de derecho Sustancial (sic), todas (sic) vez que están negando la pensión de (sic) Especial de Vejez por Hijo Discapacitado (sic) a la sra. (sic) LUZ NELLY LOPEZ (sic) URBINA, argumentando que no se demostró dentro del Proceso (sic) que El Hijo Discapacitado (sic) IVAN (sic) CAMILO DELGADO LOPEZ (sic), dependía económicamente y afectivamente de su Madre (sic) LUZ MELY LOPEZ (sic) URBINA, desconociendo totalmente lo establecido por los artículos 33 de la ley (sic) 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la ley (sic) 797 de 2003 Parágrafo 4 Inciso 2 (sic); artículos 13, 23, 48, de la Constitución Política y demás concordantes;
Decreto 758 de 1990, decretos (sic) 2591 de 1991 y 306 de 1992 y demás normas concordantes, ya que por el contrario, lo que se demostró durante todo el proceso con las pruebas documentales aportadas como Afiliación al Sistema general de Seguridad Social en Salud y registro de Beneficiarios (sic) de Luz Nelly López Urbina, Historia Laboral del Demandante, Calificación de Invalidez del Menor (sic) y los testimonios y el Interrogatorio de Parte (sic) que absolvió la Demandante (sic) fue precisamente que el menor Iván Camilo Delgado López depende única y exclusivamente de su Madre (sic), quien es la persona que lo ha tenido afiliado al Sistema General de Seguridad Social durante todo el tiempo como su Beneficiario (sic), y Que (sic) ha sido Luz Nelly López Urbina, Quien (sic) ha trabajado en un empleo fijo casi 26 años y luego desarrollando trabajos desde su casa para el mantenimiento de su menor hijo y para poder estar en Su (sic) cuidado, se demostró plenamente que el Padre (sic) del menor ha sido un Padre ausente y que solo ha tenido trabajos esporádicos y no ha estado al cuidado de su hijo, pero lo más importante que el menor IVAN (sic) CAMILO DELGADO LOPEZ (sic), jamás ha dependido de su Padre ni afectivamente ni económicamente, tan solo ha dependido de Su Madre (sic), demandante en este proceso.
CONCLUSIÓN 1. Frente al artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social subrogado por el Artículo 60 del Decreto 528 de 1964, numeral 1, consideramos que la Sentencia (sic) es Violatoria (sic) de una norma de derecho Sustancial (sic), toda vez que están negando la Pensión Especial de Vejez por Hijo Discapacitado (sic) a la Sra. (sic) LUZ NELLY LOPEZ (sic) URBINA, con un argumento totalmente injusto, toda vez que se está aplicando erróneamente lo establecido por los artículos 33 de la ley (sic) 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la ley (sic) 797 de 2003 Parágrafo 4 Inciso 2 (sic), al decir que no se ha demostrado la Dependencia del Hijo Discapacitado respecto de su Madre (sic), cuando por el contrario, todas las pruebas, demostraron totalmente que el Hijo (sic) IVAN (sic) CAMILO DELGADO LOPEZ (sic), tan solo depende de su Madre en todos sentidos, tanto efectivo como económicamente, y que ha sido y es su Madre (sic) la Única (sic) persona que ha velado por El (sic) en un 100%; igualmente se han violado los artículos 13, 23, 48, de la Constitución Política;
Decreto 758 de 1990, decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992 y demás normas concordantes. VII. RÉPLICA Afirma que el alcance de la impugnación « adolece de un grave yerro de carácter técnico, el cual hace que el recurso no cuente con vocación alguna de prosperidad.», porque a la vez que pretende que se case la sentencia de segunda instancia, se pide que se revoque la misma, cuando con la casación desaparece de la vía jurídica la sentencia recurrida, por lo que no podría revocarse.
Al respeto copia partes de la sentencia «del 28 de abril de 2008, Radicado No 34. 596.» Agrega que en el único cargo que presenta, «no señala si orienta el ataque por la vía directa o la indirecta, […]» y que «son vías independientes, autónomas y excluyentes entre sí.» Transcribe apartes de la sentencia del «20 de abril de 2010, radicado 36.675.» Dice que el recurrente acusa al tribunal porque « se reveló (sic) en dar aplicación a algunas normatividades», y que luego aduce, que las interpretó erróneamente, lo que no es preciso.
Que además, no ataca con exactitud los pilares de la providencia de segunda instancia. Citó la sentencia del «18 de noviembre de 2009, Radicado No. 37.325.» Manifiesta que la decisión del tribunal fue acertada porque la Corte Constitucional ha determinado que procede la pensión especial de vejez cuando se prueba: «(i) cotizaciones al sistema por parte de la madre (padre);
(ii) invalidez (sic) del hijo se encuentre debidamente certificada; (iii) que el hijo afectado sea dependiente de su madre (padre ) (negrillas y subrayado del texto); (iv) que el hijo permanezca en condición de invalidez y continúe dependiendo de su madre (padre) y (v) la madre (padre) no se reincorpore a la fuerza laboral.» Transcribe el parágrafo 4º del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, y manifiesta que la Corte Constitucional en la sentencia « C-989 de 2006», declaró exequible la expresión “madre”, y precisó que este beneficio se hace extensible también al padre cabeza de familia.
Reproduce segmentos de la sentencia de la Corte Constitucional T-651 de 2009. Sostiene que «se hace indiscutible que el espíritu de la ley, es el de garantizar que el padre o la madre, del cual dependa el hijo discapacitado, pueda dedicarse enteramente a velar por los cuidados de su descendiente (negrillas y subrayado del texto), y por ende gozar de su pensión de vejez, al reunir el cumplimiento de semanas cotizadas al sistema.», y que « del material probatorio obrante en el plenario, es claro que la accionante no se puede considerar como una madre cabeza de familia, pues si bien pudiera ser quien velaba en mayor medida por la manutención económica del hogar, esta contaba con el apoyo del padre de la menor, quien como lo certifica la propia demandante conduce un taxi, el cual le genera desde luego una serie de ingresos económicos.» VIII.
CONSIDERACIONES Para resolver este asunto, debe recordarse que en forma reiterada esta Sala de la Corte ha insistido que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el recurrente pueda presentar sin ninguna técnica las inconformidades que lo separan del fallo de segunda instancia. En la sentencia SL1012-2019 radicación n.° 66518 del 6 de febrero de 2019, se recordó lo expuesto en la SL390-2018 radicación n.° 65219 del 31 de enero de 2018, sobre el particular, se dijo: “Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.” Dicho lo anterior, es evidente que la demanda de casación adolece de serios e insalvables defectos técnicos que imposibilitan su estudio de fondo, como pasa a mencionarse: En efecto, en el alcance de la impugnación incurre en una incongruencia por cuanto solicita que se case la sentencia del Tribunal «y como consecuencia de esto, se revoque la sentencia de segunda instancia, y se adicione la sentencia de primera instancia […]», lo cual no es posible, porque, una vez casada la sentencia del Ad quem, esta desaparece del mundo jurídico, y entonces no se puede revocar lo que no existe.
Esta Sala ha explicado que el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda de casación, por lo que resulta imprescindible que se plantee de manera adecuada, ya que solo así la Corte conoce en forma precisa lo pretendido por el recurrente, esto es, casar total o parcialmente la sentencia impugnada y cómo debe obrar en sede de instancia. Si con laxitud entendiera la Sala que la recurrente aspira a que se case totalmente la sentencia de segunda instancia, en cuanto revocó la condena impuesta a la demandada, incurre también en otra falencia de técnica, por cuanto no indica qué debe hacer la Sala en sede de instancia, esto es, revocar, confirmar o modificar la sentencia de primera instancia. Sin embargo en los argumentos que exhibe dice que se «adicione la sentencia de primera instancia y se declare, que la sra. LUZ NELLY LÓPEZ URBINA tiene derecho a la PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO DISCAPACITADO, y en consecuencia, se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representada por […] a reconocer y pagar la PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO DISCAPACITADO, a partir del 1º de septiembre de 2012, debidamente indexada y con los respectivos intereses moratorios, se condene a la demandada a pagar la suma de 100 salarios mínimos legales vigentes mensuales por perjuicios morales y se condene en costas procesales y agencias en derecho a la parte demandada.».
Conforme a lo solicitado y en consideración a que la sentencia del a - quo le concedió el derecho pretendido a partir del 24 de diciembre de 2012, en rigor lo que procedía en este puntal aspecto era solicitar que una vez casada la sentencia del tribunal, constituida la Corte en sede de instancia, modificara la fecha de causación del derecho.
Ahora, si la aspiración de la recurrente está orientada a obtener a su favor condena por los perjuicios morales como lo solicitó en el libelo inicial, no es posible intentar a través del recurso extraordinario de casación, remediar la omisión en la que incurrió en las instancias, por cuanto sobre este punto se conformó con la absolución impartida por el a-quo, y por consiguiente, carece de interés jurídico para recurrir en casación en este tema.
Lo que debió hacer fue solicitar la adición de la sentencia conforme lo establece el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica que permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Unido a lo anterior, en el título «CARGOS» no señala cuál es la vía de ataque de la sentencia, pues en forma textual dice: « Me permito invocar como Única Causal de Casación (sic) contra la Sentencia (sic) proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Laboral de Descongestión el 15 de octubre de 2015, la establecida en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, subrogado por el Artículo 60 del Decreto 528 de 1964, Numeral 1 (sic), por ser la Sentencia Violatoria de una norma de derecho Sustancial (sic), todas […]desconociendo totalmente lo establecido por los artículos 33 de la ley (sic) 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la ley (sic) 797 de 2003 Parágrafo 4 Inciso 2 (sic); artículos 13, 23, 48, de la Constitución Política y demás concordantes;
Decreto 758 de 1990, decretos (sic) 2591 de 1991 y 306 de 1992 y demás normas concordantes, […]», sin especificar si acusa el fallo por violación de la ley sustancial en los sub motivos de infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, o si lo hace por la senda indirecta, bien por apreciación errónea o por la falta de valoración de los elementos materiales, omisión que no puede suplir esta Corporación dado el carácter dispositivo y rogado que tiene el recurso extraordinario, pues no le está permitido ir más allá o apartarse de lo estrictamente solicitado.
Incluso, si interpretara la Sala el escrito de casación y concluyera que acusa la sentencia por violación directa de la ley sustancial partiendo de las normas a que hace mención en el escrito de casación -artículos 33 de la Ley 100 de 1993, 13, 23, 48 de la Constitución Política, « Decretos 758 de 1990, 2591 de 1991 y 306 de 1992», se recaba que la parte recurrente no precisa si el quebrantamiento fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea.
Aun, si se hiciera un ejercicio hipotético para aceptar que la transgresión por la que acusa la sentencia del tribunal la recurrente es por la vía directa en la modalidad de infracción directa, por cuanto afirmó que el tribunal « desconociendo totalmente» las normas ya referidas no concedió el derecho, nuevamente se equivoca la impugnante porque de lo expuesto, en lo que se pudiera entender como demostración del cargo, acude a un discurso soportado en la apreciación que hizo la sentencia de las «pruebas documentales aportadas como Afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud y registro de Beneficiarios de Luz Nelly López Urbina, Historia Laboral de la Demandante, Calificación de Invalidez del Menor y los testimonios e interrogatorio de Parte que absolvió la Demandante (sic) […]», lo que evidencia que el único cargo contiene simultáneamente discernimientos tanto jurídicos como fácticos que han debido plantearse por separado y a través las vías de violación apropiadas.
Si también admitiera la Sala que la vía de ataque es la indirecta, no es suficiente con que la recurrente afirme que el tribunal violentó la ley al no haber tenido en cuenta unas pruebas, ya que además de referir los elementos materiales que fueron desconocidos o mal apreciados, debe explicar en qué radicó la equivocación del fallador de segunda instancia, y además, precisar de qué manera tal situación afectó la decisión con argumentos lógicos que demuestren el error manifiesto y protuberante que cometió, para derruir la sentencia que como es sabido, está revestida de presunción de acierto y legalidad.
No abunda mencionar que una de las pruebas que apenas cita la censura como mal apreciadas, es la testimonial, a lo que debe señalar la Corte que por tratarse de medios de convicción que en casación no son aptos para configurar un yerro fáctico manifiesto conforme la limitación que establece el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, su probabilidad de examen depende de la demostración del error valorativo sobre una prueba calificada, circunstancia que no se presenta en el sub lite.
De manera que el cargo no cumple con las exigencias de los numerales 4º y 5º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, deficiencias que impiden a la Corte realizar el ejercicio de juzgamiento propio de esta sede, pues como se explicó, la sustentación se aproxima a un alegato propio de las instancias que a una argumentación seria y coherente para quebrar el fallo gravado.
En consecuencia, el cargo se desestima. Las costas del recurso extraordinario de casación serán a cargo de la parte demandante. Se fija como agencias en derecho la suma de $4.000.000 que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 15 de octubre de 2015, dentro del proceso ordinario seguido por LUZ NELLY LÓPEZ URBINA contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
Costas como se anunció Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00