Radicación n.° 66281 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3640-2019 Radicación n.° 66281 Acta 29 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AYDA ROSA CASTRO MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el treinta (30) de abril de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES AYDA ROSA CASTRO MARTÍNEZ demandó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, con el fin de que se le condenara a reliquidar su pensión de jubilación, «otorgada erradamente mediante Resolución n.° 3929 de 2004», a partir del 1° de junio de 2005, fecha en la que fue retirada del servicio y desafiliada del sistema; que dicha reliquidación, debía realizarse en los términos del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, «régimen legal anterior aplicable», que requería 55 años de edad, 20 o más años de servicios y el 75 % del salario promedio de los factores salariales devengados durante su último año de servicio, esto es, entre el 1° de junio de 2004 y el 30 de mayo de 2005, «en aplicación efectiva del principio de favorabilidad», con los ajustes legales, la indexación, las diferencias de las mesadas adeudadas y las adicionales, más lo que resultare probado en el curso del proceso y las costas.
Narró, que nació el 7 de agosto de 1946; que en igual calenda del 2001, cumplió 55 años de edad; que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, contaba más de 35 años, por lo que era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de tal normativa; que prestó sus servicios personales al sector público en el Hospital Regional de «11 nivel» de Sincelejo, desde el 1° de enero de 1998 hasta el 30 de mayo de 2005, es decir, por «23 años, 8 meses y 27 días», cotizando para pensiones a Cajanal e ISS; que desempeñaba el cargo de auxiliar de servicios generales, por lo que era trabajadora oficial; que durante el último año de labores, esto es, entre el 1° de junio de 2004 y el 30 de mayo de 2005, devengó los siguientes factores salariales en la ESE Unidad de Salud San Francisco de Asís, en Sincelejo: Asignación básica mensual $670.040 Auxilio de alimentación $32.687 Auxilio de transporte $44.500 Total salario mensual promedio $747.187 Entonces tenemos: $747.187 (salario promedio mensual parcial) X el 75 %= $560.390,25 monto pensional inicial, a partir del 1° de junio de 2005, que frente al reconocido en la Resolución n.° 3929/2004 y notificada el 5 de enero de 2005 ($358.000), se refleja una diferencia mensual a favor […] de $202.390,25, aproximadamente, efectiva a partir de la fecha señalada (1° de junio de 2005, fecha en la cual se retiró del servicio activo).
Relató, que el monto pensional inicial arriba señalado, podía ser superior, en el evento en que se obtuviera una nueva «certificación laboral expedida por la ESE Unidad en Salud San Francisco de Asís», quien fue su último empleador, en la que se incluyeran la totalidad de los factores salariales devengados, como: la bonificación por servicios prestados, prima anual de servicios, de vacaciones, de navidad, horas extras, viáticos, domingos y festivos, recargo nocturno y demás sumas de dinero recibidas en el último año de servicios, como contraprestación directa del trabajo.
Expuso, que el 9 de julio de 2003, solicitó ante el ISS el reconocimiento de la pensión mensual vitalicia de jubilación; que mediante acto administrativo le fue reconocida la pensión por aportes de la Ley 71 de 1988, en cuantía de $358.000 «(un salario mínimo)», efectiva a partir del 1° de noviembre de 2004, cuando todavía se encontraba activa, con un IBL de $496.815, «al cual le aplicaron un porcentaje del 69 % que resultó inferior al mínimo», promediando lo devengado o cotizado durante los 10 últimos años, cuando lo correcto era en los términos de la Ley 33 de 1985, el 75 % del salario promedio que sirvió de base para los aportes en el último año de labor, en virtud del principio de favorabilidad; que interpuso los recursos de ley para agotar la vía gubernativa; que el 21 de junio de 2005, dirigió un derecho de petición, para que la demandada resolviera los recursos legales formulados, el cual, a la fecha de interposición de la demanda, no tuvo pronunciamiento alguno, por lo que, al tenor del artículo 60 del CCA, no hay lugar a la prescripción; que darle cabida a la Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993, causaba menoscabo a su derecho pensional, por lo que el reconocimiento de este debía regirse por la Ley 33 de 1985, «con el objetivo de garantizarle una pensión que la proteja de la contingencia por la que está atravesando» (f.° 1 a 9, cuaderno principal).
El ISS, replicó la demanda y, en cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en el marco del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, no de la jubilación por aportes. Frente a los demás dijo no ser ciertos o no constarle. Formuló como excepción de mérito, la de inexistencia de las obligaciones reclamadas y prescripción (f.° 28 a 30, ibídem ).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Sincelejo, el 2 de marzo de 2012, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR al demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, representado legalmente por el doctor SILVIO DE JESÚS SALCEDO FRANCO, o por quien haga sus veces, a efectuar la reliquidación de la pensión de vejez reconocida a la demandante AYDA ROSA CASTRO MARTÍNEZ, mediante Resolución n.° 3929 de fecha 21 de noviembre de 2004, en los términos del artículo 1°, inciso 1° de la Ley 33 de 1985, en el sentido de que la primera mesada pensional, efectiva a partir del 1° de junio de 2005, debía corresponder a la cantidad de $534.985,99, y no a la suma de $358.000, tal como lo fue ($381.500 para la fecha de causación de la pensión de jubilación), de donde resulta una diferencia mensual a su favor a partir del 1° de junio de 2005 por valor de $153.484,99, con los ajustes anuales de ley y debidamente indexada a la fecha en que se produzca el pago, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR al demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar a la demandante AYDA ROSA CASTRO MARTÍNEZ, las diferencias pensionales dejadas de cancelar, causadas a partir del 1° de junio de 2005, en la suma inicial de $153.484,99 con los ajustes anuales de ley y debidamente indexada a la fecha en que se produzca el pago, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.
TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito […].
CUARTO: ABSOLVER al demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de las demás pretensiones de la demanda. […] (f.° 40 a 56, ib. ). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 30 de abril de 2013, revocó la primera, absolvió a la demandada y se abstuvo de condenar en costas.
Dijo, que se encontraba acreditado: i) que la señora AYDA ROSA CASTRO MARTÍNEZ prestó sus servicios en el sector salud, desde el 3 de septiembre de 1981 y fue trasladada a la ESE Unidad de Salud San Francisco de Asís de Sincelejo, desde el 1° de enero de 1998 hasta el 30 de mayo de 2005, en el cargo de auxiliar de servicios generales, con un salario básico mensual de $670.040, un subsidio de alimentación de $32.687 y de transporte de $44.500; ii) que cotizó a salud y pensión al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES; iii) que el 24 de noviembre de 2004, le fue reconocida la « pensión de jubilación por aportes », en cuantía de $358.000 mes, con base en 1136 semanas cotizadas, a partir del 10 de diciembre de 2004, «en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993»; iv) que el Hospital Universitario de Sincelejo, certificó los servicios prestados por la demandante como operaria, entre el 3 de septiembre de 1981 y el 31 de diciembre de 1997; v) que nació el 7 de agosto de 1946; vi) que cotizó al ISS 7.071 días y a CAJANAL 881 y que, vii) era beneficiaria del régimen de transición. Consideró, que como la demandante laboró al servicio de una entidad pública durante más de 20 años, le era exigible al ISS el reconocimiento de su pensión legal de vejez en los términos del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, pues «siempre tuvo la condición de trabajadora oficial afilada al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, pero frente a esta entidad su régimen de transición, es decir, al que se encontraba afiliada al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, es el previsto en el Acuerdo 049 de 1990 y no el de la Ley 33 de 1985».
Refirió que, justamente, la circunstancia de estar afiliada al ISS y no a una caja de previsión social es lo que impedía acceder de manera favorable a la pensión en los términos del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, toda vez que «no resulta pertinente la pretensión frente a la entidad de pensiones, distinto de haberla solicitado al empleador o a la entidad de seguridad social previa expedición del bono pensional tipo T», porque: 1). […] los servidores públicos afiliados al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, se asimilan a particulares; 2). porque si bien la actora se encuentra cobijada por el régimen de transición el I.S.S. deberá respetarle el régimen al cual se encuentra afiliada es decir el regulado para la época por el Decreto 758 de 1990 y no estaría obligado a reconocer la pensión en los términos del artículo 1° de la Ley 33 de 1985; 3). porque es al empleador a quien corresponde el reconocimiento de la pensión por haber afiliado al servidor público al I.S.S., o en su defecto a asumir la expedición del bono tipo T, con la emisión de este bono por parte del empleador, se permitiría que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES reconociera la prestación económica a la demandante, sin embargo, en el caso objeto de análisis el empleador no fue vinculado al proceso por lo tanto no se pude condenar a la emisión del bono tipo T. 4) porque no es dable obligar al I.S.S. a reconocer pensiones a una edad distinta a la prevista en sus propios estatutos y bajo unos requisitos distintos (art. 8° del Decreto 1650 de 1977).
Precisó, que este tema ya había sido objeto de estudio por la Corte en la sentencia CSJ SL, 29 jul. 1998, rad. 10803, la cual fue reiterada en las providencias «radicadas 10876 de 1998, 16339 de 2001, 29911 de 2007, 33903 de 2009, 40941 de 2011»; que, además, tampoco podía otorgar la prestación en los términos pretendidos, es decir, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, puesto que ésta tiene aplicación, «cuando habiéndose derogado la disposición que se consideraba más favorable al afiliado, pretende que se continúe aplicando», lo cual no sucedía en el caso, pues en virtud del régimen de transición, subsisten para sus beneficiarios los requisitos de régimen anterior al cual se encontraban afilados, según lo dispuesto en la sentencia CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40662; que lo anterior significaba que, para que operara el principio enunciado, debe suponerse que el legislador «no haya consagrado un régimen de transición» que derive en una controversia del cambio normativo.
Advirtió, finalmente, que han sido la misma ley y la jurisprudencia, las que han dispuesto que los trabajadores oficiales afiliados al ISS, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se asimilan a trabajadores particulares, no siendo posible aplicarles lo establecido en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 (f.° 3 a 24, cuaderno del Tribunal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «confirme y adicione la sentencia de primer grado […] en lo que tiene que ver con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios en la base de reliquidación de la pensión de jubilación» (f.° 19, cuaderno de casación).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de «indebida aplicación», los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993: 7° de la Ley 71 de 1988 y «Acuerdo 049/90 artículos 12 y 20»; 1° de la Ley 33 de 1985 por «falta de aplicación» y 13, 25, 29, 48, 53 y 229 de la CN.
Dice, que el Decreto 1474 de 1997, derogó el artículo 6° del Decreto 2709 de 1994; que «en decisión avalada por el Consejo de Estado» se indicó que, […] la liquidación de la pensión por aportes no será, entonces, el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios. Por lo tanto, es necesario por vía de interpretación, determinar cuál es la base de liquidación, pues el artículo 6° citado señala que el monto es el equivalente al 75 % de la base de liquidación, bajo el entendido que era la fijada en el artículo derogado.
Argumenta, que no resulta legítimo ni acorde con el principio de favorabilidad, que a quienes pretendan pensionarse por vía de transición, recurriendo a la pensión por aportes, se les exijan condiciones más complejas, que para aquellos que pretenden lo mismo con base en la Ley 33 de 1985 o el Decreto 758 de 1990; que si el requisito del tiempo de servicio exigido por el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, lo podía satisfacer con la sumatoria de tiempos públicos y privados, «es apenas natural que no requiera entonces la pensión por aportes, que, además, en el caso de los hombres exige 60 años de edad y no 55 como en aquella normativa» y que, el parágrafo del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, a través de la sentencia CC C-012-94.
Asevera, que los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, «ni mucho menos el Acuerdo 049 de 1990, NO son aplicables al caso concreto», pues desconocen el régimen de transición y los principios de favorabilidad, condición más beneficiosa e inescindibilidad normativa, lo cual vulnera los derechos al debido proceso y a la seguridad social; que con la finalidad de unificar los distintos regímenes pensionales en el sector público, el legislador expidió la Ley 33 de 1985, que estableció la pensión plena de jubilación a favor de los trabajadores oficiales, que hubieren servido 20 años continuos o discontinuos al Estado y llegaren a la edad de 55 años, «equivalentes al 75 % del salario promedio que sirvió de base para los aportes del último año de servicio».
Sostiene, que el CST, en su artículo 21, consagra el principio de favorabilidad; que, conforme a esta previsión normativa, en caso de duda en la aplicación e interpretación «de las fuentes formales del derecho», ha de preferirse la norma que más favorezca los intereses del trabajador; que este principio lleva implícito la teoría de la inescindibilidad o conglobamiento, según la cual la norma que se adopte debe aplicarse en su integridad; que, por lo tanto, […] es claro entonces, que la petición efectuada por un ex trabajador, en el sentido de invocar para su beneficio la favorabilidad de la Ley 33 de 1985, so pretexto de que una norma de este sistema le es más ventajosa en lugar de la Ley 71 de 1988, o del Acuerdo 049 de 1990, o la Ley 100 de 1993 […], referidos sobre la misma materia, debe estar precedida de un juicioso examen que permita determinar, si aparte de la norma más beneficiosa, la obligatoria aplicación integral de la antigua ley, que debe hacerse, continúa favoreciéndole respecto a su situación en el régimen de seguridad social anterior a la Ley 100 de 1993.
Apunta, que el principio de la condición más beneficiosa se complementa con el de favorabilidad; que darle cabida a los artículos 7° de la Ley 71 de 1988, 33 y 34 de la Ley 100 de 1993 y 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, sólo causaría menoscabo al derecho pensional que pretende, por lo que le resulta aplicable la Ley 33 de 1985, «aún vigente para los del régimen de transición comentado»; que laboró con el sector público por más de 23 años; que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba más de 35 años, razón por la cual es beneficiaria del régimen de transición a que se refiere el artículo 36 de la mencionada ley y que, por ende, […] el régimen legal anterior aplicable a su caso concreto, es sin lugar a duda, la reglamentación pensional de la Ley 33 de 1985, esto es, 55 años de edad, 20 o más años de servicios y el 75 % del ingreso base de liquidación IBL del último año de servicios, mediante la aplicación efectiva del principio de favorabilidad y de la jurisprudencia constitucional […] y NO los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, 7° de la Ley 71 de 1988 y 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 (f.° 7 a 29, cuaderno de casación).
VII. RÉPLICA COLPENSIONES, dice que el cargo adolece de graves defectos técnicos que lo hacen inestimable, como que: i) la recurrente afirma que la segunda instancia aplicó indebidamente las normas que cita en la proposición jurídica, sin que en la demostración o desarrollo del cargo profundizara como le correspondía sobre ello; ii) el ataque en su parte argumentativa, no confronta con exactitud los pilares de la providencia del fallador de segunda instancia, situación que hace que el recurso planteado tenga más similitud con un alegato de instancia. Refiere que, en cuanto al fondo del asunto, el proceder del Colegiado fue acertado pues, la señora Castro Martínez laboró al servicio de una entidad pública por más de 20 años y el régimen de transición al que se encontraba afilada al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, es el Acuerdo 049 de 1990 y que es precisamente el hecho de que estaba afiliada al ISS y no a una caja de previsión social, lo que le impide acceder a sus pretensiones de que le sea aplicada la Ley 33 de 1985, además que no le era viable reconocer pensiones «ajenas a las contenidas en sus propios estatutos y con unos requisitos diferentes», por lo que trajo a colación la sentencia CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 40941.
Indica que, si en gracia de discusión se diera aplicación a la Ley 33 de 1985, el IBL correspondiente a la pensión sería el consagrado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con lo orientado por la Corte en la sentencia CSJ SL, 27 en. 2009, rad. 33851, de manera que, […] como la señora AYDA ROSA CASTRO MARTÍNEZ al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, le faltaban menos de 10 años para adquirir la prestación de vejez, el IBL para la liquidación de la misma, corresponde es al promedio de los salarios del tiempo que le hiciera falta para cumplir con los requisitos pensionales, o de ser más favorable al promedio de los de toda la vida, siguiendo lo preceptuado por el inciso 3° artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no como lo solicita la actora de conformidad con el IBL contemplado por la Ley 33 de 1985 (f.° 34 a 39, ibídem ).
VIII. CONSIDERACIONES Reitera la Corte que el proceso laboral y de la seguridad social tiene unas formas propias, establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite del recurso extraordinario de casación. Los artículos 87, 90 y 91 de aquel estatuto adjetivo, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corporación pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. A este respecto, la jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien recurre en aras de que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación per saltum del artículo 89 ibídem, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la CN, por lo que no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos.
En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, se dijo: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se dice lo anterior, porque la demanda con la que se procura sustentar el recurso extraordinario, como lo resalta la réplica, presenta insalvables deficiencias técnicas, que atentan contra su estimación, así: 1. La proposición jurídica del cargo que se dirige por la vía directa, es equivocada, por cuanto el Tribunal no pudo incurrir en la aplicación indebida de los artículos 7° de la Ley 71 de 1988, 12 y 21 del Acuerdo 049 de 1990, por la potísima razón que no fueron las normas que aplicó para resolver la alzada, de donde emerge que, en estricto sentido, la recurrente debió plantear la censura, por la vía en comento, pero a través de la modalidad de infracción directa, cuestionándole al sentenciador colegiado ignorar esos preceptos.
Sobre este modo de violación de la ley sustancial, la Corte ha explicado lo siguiente en las sentencias CSJ SL, 13 mar. 2007, rad. 30538, cuya regla se reitera, entre otras, en la sentencia CSJ SL1256-2018, en las que se expuso: Así, se ha dicho que la infracción directa ocurre cuando el juzgador desconoce el texto legal y, por rebeldía o ignorancia o por no tener en cuenta los efectos de la ley en el tiempo, deja de aplicarlo a un caso que lo reclama.
Es según lo ha dicho la doctrina un típico error de omisión. Y sobre el defecto formal de que la acusación increpe al sentenciador de segundo grado, un error de apreciación jurídica en el que no incurrió, la Corte en la sentencia CSJ SL, 21 jun. 2000, rad. 13550, dijo lo siguiente: Debe empezar la Sala por anotar que la recurrente le hace a la sentencia controvertida acusaciones en las cuales no ha incurrido el sentenciador de segundo grado, y relacionadas con la aplicación indebida de varios de los preceptos legales que conforman la proposición jurídica. […]. 2.
Contrario a lo anterior, en relación con la falta de aplicación del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, que también denuncia la censura, advierte la Sala que ni el numeral 1º del artículo 87, ni el literal a) del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS, establecen que aquel sea uno de los conceptos de violación de la ley sustantiva, autorizados en la casación laboral, para ser aducidos por la causal primera.
No obstante, esta Corporación tiene decantado que tal falencia es superable, porque la recurrente cimienta su acusación en el desconocimiento por parte del Tribunal de una norma de alcance nacional, al tenor de lo que se ha explicado, a título de ilustración, en las sentencias CSJ SL994-2017; CSJ SL11805-2017 y CSJ SL20406-2017. Bajo este entendimiento, sin embargo, el ataque evidencia una nueva falencia, esta sí con incidencia desestimatoria, frente al análisis que se plantea del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, pues esa norma fue parte del fundamento jurídico de la decisión absolutoria del Tribunal, motivo por el cual no puede ser acusada su trasgresión en el modo de infracción directa.
Sobre esta irregularidad técnica, en sentencia CSJ SL2039-2018, la Sala recordó: En el caso de autos, la demandante denuncia la infracción de una norma que, según se constata en el fallo impugnado, constituyó la premisa normativa de su raciocinio jurídico, por consiguiente, el ad quem no la ignoró y, en consecuencia, no se dan las características para que esta modalidad de violación proceda. 3.
Además, la censura parte de una premisa argumentativa falsa, al indicar « que si el requisito del tiempo de servicio exigido por el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 lo podía satisfacer con la sumatoria de tiempos públicos y privados, es apenas natural que no requiera entonces la pensión por aportes, que, además, en el caso de los hombres exige 60 años de edad y no 55 como en aquella normativa», cuando de antaño es sabido jurisprudencialmente, conforme lo han explicado las sentencias CSJ SL, 30 may. 2010, rad. 38484;
CSJ SL, 2 sep. 2008, rad. 20069; CSJ SL, 20 oct. 2011, rad. 38484, que la norma que permitía la sumatoria de semanas servidas a entidades del sector público, junto con las de cotización efectuadas al ISS, fue, primero, la Ley 71 de 1988 y, posteriormente, la Ley 100 de 1993. 4. Ahora bien, aunque en el cargo se hace referencia al Decreto 1474 de 1997, que derogó el artículo 6° del Decreto 2709 de 1994, los cuales son considerados normas sustanciales, lo hace de una forma deficiente, pues no especifica la modalidad de violación en que incurrió el Tribunal respecto a ellos, esto es, si en infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida, conforme lo exigen alegarlo puntualmente los ordinales 1º del artículo 87 del CPTSS y 5º del artículo 90 ibídem, falencia que tampoco puede ser suplida de oficio por la Sala, por así tenerlo adoctrinado, por ejemplo, en sentencia CSJ SL18400-2017, en donde con perentoriedad sostuvo: En efecto, el primer cargo no especifica la modalidad de infracción cometida por el sentenciador de segunda instancia, esto es, si incurrió en infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida, que son los conceptos propios de la vía directa seleccionada en el ataque, lo cual no puede ser supuesto por la Sala, pues ello correspondía a la carga de la parte recurrente. 4.
Aunado a lo anterior, la acusación general de tales compendios normativos no es admisible en el recurso extraordinario, pues no le corresponde a la Corte investigar el canon de ellos que haya podido quebrantar el Juez de apelación. Así se ha adoctrinado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL8535-2016, en la que se indicó: En segundo término, la censura apoya su embate en los D. 1295 y 1889 de 1994; sin embargo, no identifica la disposición sustancial presuntamente infringida, lo cual se erige en un obstáculo serio en el estudio de esos reglamentos, pues la Corte, por fuerza del carácter extraordinario del recurso de casación, no puede darse la tarea de buscar en dichos textos normativos las disposiciones que posiblemente hayan sido transgredidas. 5.
La impugnante dejó sin cuestionar tópicos jurídicos estructurales de la decisión impugnada, como: i) que los servidores públicos afiliados al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, se asimilan a particulares; ii) que si se encontraba cobijada por el régimen de transición, el ISS debía respetarle aquel a que se encontraba afiliada, es decir, el regulado para la época por el Decreto 758 de 1990 y no estaba obligado a reconocer la pensión en los términos del artículo 1° de la Ley 33 de 1985; iii) que era al empleador a quien le correspondía el reconocimiento de la pensión por haberla afiliado, como servidora pública, al ISS o, en su defecto, asumir la expedición del bono tipo T; iv) que la emisión de ese bono por parte del empleador, permitía que la demandada reconociera la prestación económica; v) que en el caso objeto de análisis, el empleador no fue vinculado al proceso y, por lo tanto, no se le podía condenar a la emisión de ese bono; vi) que no era dable obligar al ISS a reconocer pensiones a una edad distinta a la prevista en sus propios estatutos y bajo unos requisitos distintos.
En la sentencia CSJ SL9159-2017, la Sala ha adoctrinado lo siguiente, respecto a las consecuencias que tiene el hecho de que el acudiente en casación, no derrumbe la totalidad de los cimientos del fallo que procura anular: La Sala reitera el carácter extraordinario del recurso de casación, que impone al recurrente la carga de destruir todos los soportes sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento impugnado, por manera que, de no lograrlo, la presunción de acierto y legalidad que lo ampara, permanecerá invariable y acarreará, como necesaria consecuencia, el fracaso de la impugnación. Y en la sentencia CSJ SL9162-2017, expuso: […] el extenso recurso omite derruir los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal, principalmente los que tienen que ver con la falta de acreditación de vicios del consentimiento en los acuerdos conciliados o, la vulneración de derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables, que, por no ser atacados, tienen la virtud de mantener incólume la sentencia fustigada.
Por lo anteriormente esbozado, el cargo se desestima. Las costas del recurso extraordinario, serán obligación de la recurrente, pues su acusación no salió avante y fue replicada. Como agencias en derecho se fija $4.000.000, que se incluirán en la liquidación que se practique, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta (30) de abril de dos mil trece (2013), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso que instauró AYDA ROSA CASTRO MARTÍNEZ a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT-10 V.00 14