Micelio
SL364-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Marirraquel Rodelo Navarro

Ley 1564 de 2012Ley 527 de 1999Ley 776 de 2002

SCLAJPT-10 V.00 MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL364-2025 Radicación n.° 20001-31-05-002-2018-00299-01 Acta 05 Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación que CARMEN ELENA MORA ZULETA interpuso contra la sentencia que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar profirió el 24 de agosto de 2023, en el proceso que la recurrente instauró contra CARLOS ROBERTO MURGAS GUERRERO.

Reconózcase personería adjetiva para actuar en representación del demandado Carlos Roberto Murgas Guerrero a Heimy Blanco Navarro, identificada con cédula de ciudadanía 45.521.279 y T.P. 132.244 del C. S. de la J. en los términos y para los efectos del poder que reposa en el expediente digital de esta corporación. Radicación n.° 20001-31-05-002-2018-00299-01 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Carmen Elena Mora Zuleta llamó a juicio a Carlos Roberto Murgas Guerrero, en calidad de propietario de la empresa agrícola «“Hacienda las flores”» con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el demandado y el señor Juan Manuel Chaves Caro, esposo de la demandante, desde el 1 de febrero de 1978 hasta el 7 de marzo de 2017, fecha en la que el trabajador falleció. Como consecuencia de lo anterior, pretendió que se condene a la pasiva al pago de: la reliquidación de los salarios dejados de percibir; las prestaciones sociales, aportes a seguridad social y emolumentos laborales que le correspondían como empleado en el mencionado periodo; una pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge; la sanción moratoria del artículo 65 del CST; y todos los demás conceptos ultra y extra petita que resultaran probados.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que Juan Manuel Chaves Caro prestó sus servicios personales a favor del demandado, cumpliendo funciones tales como «ayudante en oficios varios, fumigación, limpieza y vigilancia de la Hacienda Agricola LAS FLORES» desde el 1 de febrero de 1978 hasta el 7 de marzo de 2017; que el vínculo se acordó de manera verbal, y se desarrolló en un horario de lunes a sábado de 6:00 a.m. a 4:00 p.m. Precisó que el empleado «nunca estuvo vinculado al sistema de seguridad social integral al cual tenía derecho»;

Radicación n.° 20001-31-05-002-2018-00299-01 SCLAJPT-10 V.00 3 que «la Hacienda Agricola LAS FLORES» no canceló las cesantías «a las cuales tenía derecho al momento de la terminación de su contrato de trabajo», así como tampoco las primas, vacaciones, ni los intereses a las cesantías. Finalmente, arguyó que después de la muerte de Chaves Caro, radicó petición con data del 11 de abril de 2017 ante «la Hacienda LAS FLORES y/o CARLOS MURGAS GUERRERO» con el fin de que se le suministrara copia de los documentos existentes que acreditaran el vínculo laboral en cuestión; sin embargo, obtuvo una contestación negativa.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó los relativos al no pago de las cesantías, primas de servicios, vacaciones e intereses a las cesantías, bajo el entendido de que «la Hacienda Las Flores no es una persona jurídica, y no es objeto de obligaciones»; en ese sentido, aclaró que Carlos Roberto Murgas Guerrero fue quien usó los servicios de Juan Manuel Chaves Caro, en virtud de un contrato civil del cual no se derivaba la obligación de cancelar emolumentos laborales; también aceptó la recepción del derecho de petición interpuesto por Carmen Mora Zuleta y la respuesta negativa otorgada.

Los demás supusestos fácticos los negó. Como razones de defensa, alegó que nunca existió una relación de trabajo con el señor Juan Manuel Chaves Caro, sino que este fue buscado «de forma discontinua, para realizar obras de ARREGLOS DE CERCA CON POSTURA DE ALAMBRES Y LIMPIAS DE POTREROS en la hacienda Las Radicación n.° 20001-31-05-002-2018-00299-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Flores y en La Hacienda La Dilia», y no para cumplir las funciones afirmadas en el escrito inicial.

Agregó que en el año 2007, celebró una conciliación con varios contratistas que utilizaba en la hacienda, entre los cuales estuvo Juan Manuel Chaves Caro, a quien se le reconoció una suma única «para conciliar cualquier derecho incierto que se pudiese haberse dado durante las diversas relaciones contractuales que entre ellos se dio mediante la figura del contratista independiente»; que además, se comprometió en otorgarle una bonificación mensual por el valor de un salario mínimo mensual legal vigente mientras este último viviera, la cual no era trasmitible a su cónyugue.

Propuso como excepciones de mérito la inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por activa, prescripción y cosa juzgada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 11 de septiembre de 2019, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar resolvió (f.° 155):

PRIMERO. NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS LAS EXCEPCIONES, EN LOS TERMINOS DE LA PARTE MOTIVA.

TERCERO: SIN COSTAS EN ESTA INSTANCIA.

CUARTO: EN CASO DE NO SER APELADA, CONSÚLTESE ANTE EL SUPERIOR. Radicación n.° 20001-31-05-002-2018-00299-01 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que la demandante interpuso, a través de sentencia del 24 de agosto de 2023, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar decidió confirmar la decisión del Juzgado y fijó costas de segundo grado a cargo de la recurrente.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem delimitó el problema jurídico en determinar «si entre Juan Manuel Chávez Caro (q.e.p.d) y Carlos Murgas Guerrero en su condición de propietario de la “Hacienda las Flores” existió un contrato de trabajo y como consecuencia de ello si proceden las pretensiones de condena incoadas en la demanda».

Explicó que cuando se reclamaba la declaración de existencia de un contrato de trabajo, se requiere de la concurrencia de tres elementos: i) la prestación del servicio personal; ii) la subordinación; y iii) la onerosidad. En este sentido, citó las providencias «(CSJ rad. 24476 de 7 de julio de 2005; SL16528-2016, SL2480-2018 y SL2608- 2019, SL3345 de 2021)» y refirió que a la parte actora le bastaba con demostrar la prestación personal del servicio para que operara la presunción contenida en el artículo 24 del CST, la cual le correspondía desvirtuar al supuesto empleador.

Aclaró que «no es suficiente con traer a colación documentos suscritos ni rótulos creados para tal fin», sino que es necesario acudir a la naturaleza misma de la relación Radicación n.° 20001-31-05-002-2018-00299-01 SCLAJPT-10 V.00 6 conforme al principio constitucional de la supremacía de la realidad sobre las formas, contemplado en el canon 53.

Adujo que, en paralelo con lo anterior, con el fin de verificar o descartar el vínculo laboral, la Corte ha acudido a los indicios consagrados en «la recomendación 198 de la Organización Internacional del Trabajo, en especial: i) la integración del trabajador en la organización de la empresa y; ii) que el trabajo sea efectuado única o principalmente en beneficio del contratante».

El Tribunal resaltó que según lo dispuesto en sentencias «SL5042-2020; SL1439-2021; SL2955-2021; SL2960-2021; SL3345-2021 y SL3436-2021», puntualmente en la última de ellas, la Corte ha establecido que solo algunos criterios de subordinación fueron acogidos en el artículo 23 del CST «(cumplimiento de órdenes sobre el modo, tiempo o cantidad de trabajo e imposición de reglamentos)»; razón por la cual indicó que esa norma hace una mención enunciativa y no taxativa de los presupuestos que fueron consagrados en la precitada recomendación de la OIT, y enlistó ciertos razonamientos utilizados para resolver conflictos que versan sobre la existencia de un contrato de trabajo.

Finalmente, antes de estudiar el caso concreto, el juzgador plural señaló: […] en la sentencia SL3436-2021, analizó el criterio de integración en la organización de la empresa y concluyó que es un indicador abierto y complejo, el cual parte de considerar la empresa como una actividad que combina factores humanos, materiales e inmateriales al mando de un titular, siendo un Radicación n.° 20001-31-05-002-2018-00299-01 SCLAJPT-10 V.00 7 indicio de subordinación cuando el empresario organice de manera autónoma sus procesos productivos y luego inserta al trabajador para dirigir y controlar su labor en pro de esos fines laborales, por cuanto si el colaborador no tiene un negocio propio ni una organización empresarial con una propia estructura, medios de producción, especialización y recursos, se puede inferir que carece de autonomía porque no se trata de una persona que “realice libremente un trabajo para un negocio” sino que aporta “su fuerza de trabajo al engranaje de un negocio conformado por otro”.

Partiendo de ello, abordó el análisis de los elementos probatorios iniciando con las declaraciones rendidas por Himer David Polo Díaz y Rigoberto Thomas. Reseñó que, aunque Polo Díaz manifestó que Chaves Caro «devengaba el salario mínimo y que cumplía un horario de trabajo de 7 am a 12 pm y de 2:00 pm a 5:00 pm, que tenía jefe […] y que “el día que no trabajaba, no pasaba nada, que todo quedaba normal”», lo cierto era que ese testigo fue de oídas, ya que éste laboraba en un sector diferente a donde el fallecido realizaba sus tareas y solo lo conocía porque se transportaban en el mismo bus.

Con respecto al segundo declarante, el colegiado encontró que en su versión narró que trabajó para Carlos Murgas Guerrero como «“tractorista en campo” en dos oportunidades, la primera en el año 1979 y la segunda desde 1989 a 1998, y que por eso le consta que Juan Manuel Chaves prestó sus servicios en “Las Flores”, que lo hacía desempeñando funciones de “oficios varios”», pero que desconocía si el empleado tenía horario y el valor devengado; no obstabte lo último, le otorgó mayor credibilidad a este Radicación n.° 20001-31-05-002-2018-00299-01 SCLAJPT-10 V.00 8 deponente toda vez que fue compañero laboral de Chaves Caro y percibió los hechos relatados de manera directa.

A partir de esos testimonios, el juzgador de segundo grado encontró acreditada la prestación personal del servicio, y dijo que incluso así había sido aceptado por el demandado en la contestación de la demanda cuando afirmó que el señor «“Juan Manuel Chaves Caro, fue buscado por mi representado, señor Carlos Murgas Guerrero, en forma discontinua, para realizar obras de ARREGLOS DE CERCA CON POSTURA DE ALAMBRES Y LIMPIAS DE POTREROS, en la hacienda Las Flores y en la Hacienda La Dilia”».

No obstante, de inmediato concluyó que esa vinculación fue de manera libre e independiente y las labores las ejecutaba en el horario en que Chaves Caro decidía cumplir con lo contratado, pues así lo sostuvieron también los deponentes Oscar Adolfo Rojano Fadúl y Enrique Elías Álvarez Vásquez, «quienes manifestaron que Juan Manuel Chaves, ejerció labores como contratista independiente, buscaba personal para ejecutar las labores contratadas, no cumplía un horario especifico ni su labor era objeto de vigilancia o supervisión».

Estimó que a los testigos Mónica Patricia Martínez y Nexi Eclemin Camargo, no se les debía otorgar «valor probatorio», debido a que no les constaban los hechos de manera directa sino por el relato de terceros. Radicación n.° 20001-31-05-002-2018-00299-01 SCLAJPT-10 V.00 9 El juez de la apelación indicó que, al analizar todas las probanzas en conjunto, era indiscutible que existieron nexos contractuales entre Juan Manuel Chaves Caro y Carlos Roberto Murgas Guerrero, empero, no se evidenció el elemento intuito persona propio del contrato realidad, pues el primero actuaba como un contratista independiente el cual subcontrataba con terceros la fuerza laboral para ejecutar las obras acordadas con el demandado.

Memoró la sentencia CSJ SL3372-2018, y reiteró que en el sub lite si bien se verificó la prestación del servicio personal de Juan Manuel Chaves Caro a favor de Carlos Roberto Murgas Guerrero, quedó demostrado que estos deberes se desplegaban de forma independiente e insubordinada, toda vez que no se exigía el cumplimiento de un horario de trabajo, no se imponían órdenes, ni había supervisión y podían ser ejecutadas por terceras personas contactadas por el causante.

Así las cosas, finalmente el colegiado consideró que se desvirtuó el elemento de la subordinación y, por tanto, no se podía declarar la existencia del nexo discutido, lo que conllevó al no «florecimiento» de las peticiones de condena, tal y como lo había concluido el juez de primer grado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

Radicación n.° 20001-31-05-002-2018-00299-01 SCLAJPT-10 V.00 10 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que esta corporación case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el juzgado de primer grado y, como consecuencia de lo anterior, se concedan las pretensiones incoadas en la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado por el demandado, y se pasa a resolver. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de infringir por vía indirecta, «por error de hecho por falta de valoración de las pruebas documentales». Indica que se «desconocieron» los artículos 1, 7, 12, 14, 164, 165, 167, 168, 169, 243, 244, y 246 de la Ley 1564 de 2012; 1, 2, 11, 12, 13, 14 de la Ley 776 de 2002; 18 a 24 del CST; 13, 29, 40, 42, 46, 48, 53 y 230 de la CP; «y las sentencias C-111/2006, SL1380 de 2018, SL301 de 2019».

Dice que la violación de las normas señaladas se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, estándolo, la existencia de la relación laboral entre el señor JUAN MANUEL CHAVES CARO (q.e.p.d) y el demandado. En virtud de la presunción señalada en el artículo 24 del CST. No dar por demostrado, estándolo que los extremos temporales de la relación laboral obedecen a 01 de febrero de 1979 y 07 de Radicación n.° 20001-31-05-002-2018-00299-01 SCLAJPT-10 V.00 11 marzo de 2017, fecha en la que el señor MURGAS GUERRERO realizó el ultimo pago al señor JUAN MANUEL CHAVES CARO (q.e.p.d), pues en esta fecha falleció. Dar por demostrado sin estarlo, que se desvirtuó lo consignado en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo, en lo concerniente a que el señor JUAN MANUEL CHAVES CARO (q.e.p.d), no estuvo subordinado hacia la persona CARLOS MURGAS GUERRERO.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor JUAN MANUEL CHAVES CARO (q.e.p.d), fue contratista del señor CARLOS MURGAS GUERRERO. No dar por demostrado, estándolo, que la conciliación suscrita entre el señor CARLOS MURGAS GUERRERO y JUAN MANUEL CHAVES CARO (q.e.p.d), en donde se pretendían conciliar derechos inciertos e indiscutibles y se pactó un pago vitalicio hacia el demandante no es indicio claro de subordinación y existencia de la relación laboral entre las partes.

(Negrillas del texto). Afirma que tanto «el Juzgado genitor como el Tribunal, no valoraron en sus providencias las siguientes pruebas documentales»: 1. Copia de cédula del señor JUAN MANUEL CHAVEZ CARO (q.e.p.d). 2. Copia de cédula de la señora CARMEN ELENA MORA ZULETA. 3. Copia de registro civil de matrimonio de los señores JUAN MANUEL CHAVEZ CARO (q.e.p.d) y CARMEN ELENA MORA ZULETA. 4.

Copia del registro de defunción del señor JUAN MANUEL CHAVEZ CARO (q.e.p.d). 5. Copia de carnet laborales del señor JUAN MANUEL CHAVEZ CARO (q.e.p.d). 6. Copia de cheques a través del cual le cancelaban sus salarios al señor JUAN MANUEL CHAVEZ CARO (q.e.p.d). 7. Copia de formato de afiliación del señor JUAN MANUEL CHAVEZ CARO (q.e.p.d), en donde se avizora quien es el empleador del difunto. 8.

Copia de derecho de petición presentado por CARMEN ELENA MORA ZULETA, en fecha 10 de abril de 2017. 9. Copia de respuesta de derecho de petición otorgada por el empleador y 10. Copia de trámite administrativo y judicial agotado en contra del banco Davivienda. Radicación n.° 20001-31-05-002-2018-00299-01 SCLAJPT-10 V.00 12 Así mismo: Las aportadas por la parte demandada, tales como: 1.

Copia de los comprobantes de egresos y sus anexos correspondientes a los pagos de BONIFICACIONES realizados al señor JUAN MANUEL CHAVES CARO desde el mes de marzo del año 2008 a diciembre del año 2011. 2. Comprobantes de egresos y sus anexos correspondientes a pagos realizados al Sr. JUAN MANUEL CHAVEZ CARO, de los años 2012,2013, 2014, 2015 y 2016. 3.

Copia de solicitud de préstamos realizados por el señor JUAN MANUEL CHAVES, el 16 de septiembre del año 2011 en su condición de beneficiario de la bonificación otorgada por CARLOS MURGAS GUERRERO. 4. Copia de la solicitud de apoyo económico solicitada en la fecha diciembre' 23 del año 2011. 5. Copia de la conciliación celebrada en la fecha 12 de octubre del año 2007 entre el señor OSCAR ROJANO FADUL, representando al Señor CARLOS MURGAS. 6.

Copia de la conciliación celebrada el 29 de octubre del año 2008 entre el señor OSCAR ROJANO FADUL representando al Señor CARLOS MURGAS GUERRERO y/ARCENLO ENRIQUE CARREÑO SILVA. Al desarrollar el cargo, indica que los yerros «se derivaron de la errada apreciación de las siguientes pruebas», refiriéndose a la contestación de la demanda, el acta de conciliación y los comprobantes de pago, visibles a folios 45 a 111 del cuaderno principal.

Con respecto a los recibos «en donde algunos decían bonificación otros en el concepto “arreglo cercas”» afirma que estos «dan fé (sic)» de los desembolsos efectuados a Juan Manuel Chaves Caro. Seguidamente, se refiere a la contestación de la demanda inaugural, exponiendo que Carlos Roberto Murgas Guerrero aceptó que celebró una conciliación ante el Ministerio del Trabajo de Valledupar con varios contratistas por unos arreglos realizados en la Hacienda Las Flores y La Dilia, dentro de los cuales se encontraba el señor Juan Radicación n.° 20001-31-05-002-2018-00299-01 SCLAJPT-10 V.00 13 Manuel Chaves Caro, «para dirimir con ellos, cualquier controversia jurídica pasada, presente o futura dadas en razón del desarrollo y terminación de las relaciones civiles que los unió y les otorgo una bonificación permanente, no asimilables a pensión, ya que no era trasferible a otra persona».

Resalta las respuestas dadas por el demandado, en lo que tiene que ver con la suma de dinero que le reconoció «para conciliar cualquier derecho incierto que se hubiese podido generar dentro de las relaciones civiles», y que este le concedió una bonificación voluntaria en vida consistente en un SMMLV, no transferible. Afirma que, con fundamento en lo anterior, los falladores de primera y segunda instancia pudieron haber concluido que «este era un indicio de subordinación para con la parte demandada y además de mala fé (sic)».

Así, sostiene que en la providencia cuestionada no se tuvieron en cuenta los testimonios aportados de Himmer David Polo Díaz, Juan Manuel Chaves, Rigoberto Tomas Molina: y los del demandado, Oscar Adolfo Rojano y Enrique Elias Álvarez Vásquez. Y refuta que: […] en primera instancia el juez identificó una inconsistencia del testigo, primero dijo que no intervenía en conciliaciones que no fuera con trabajadores, pero el juez lo confronta y le pregunta si intervino en la de juan Manuel Chávez e indica que sí. En el audio se observa en 1 hora y 00 minutos y 01 hora 07 minutos.

Radicación n.° 20001-31-05-002-2018-00299-01 SCLAJPT-10 V.00 14 Se refiere al derecho a la prueba como uno de los principales pilares del debido proceso y derecho al acceso a la administración de justicia. Indica que la práctica de estas, oportunamente solicitadas y decretadas dentro del debate, son inherentes al derecho de defensa y constituyen la «idoneidad del proceso».

Aduce la censora que en el presente caso no se realizó una valoración de los medios de convicción citados, «incluso el Juez en primera instancia se apartó de su imparcialidad y desconociendo los límites al decreto de pruebas oficiosas, consagrado en el art. 170 del CGP, hizo un receso para que se aportara una prueba documental, que debía ser aportada con la demanda».

La recurrente finaliza su ataque señalando que hubo una falta de relación entre lo probado y lo decidido, lo que constituye irregularidades que representan vías de hecho, «que pueden ser corregidas a través de este recurso como defectos fácticos». VII. RÉPLICA Carlos Roberto Murgas Guerrero se opone al cargo, aduciendo que la demanda de casación no cumple con los requisitos exigidos por la ley procesal laboral, ya que no se indica el concepto de la infracción, no se establece si es por aplicación indebida o interpretación errónea, y sólo se limita a decir que se «desconocieron» las normas mencionadas, de Radicación n.° 20001-31-05-002-2018-00299-01 SCLAJPT-10 V.00 15 modo que el censor no derruye la presunción de legalidad de la sentencia atacada.

Enlista como errores relativos a la técnica el que «No se enuncia el concepto de la infracción, haciendo que la demanda sea inadmisible», y que «El recurso no es admisible en la medida en que no se indica la incidencia de las pruebas en la decisión del ad quem». Menciona que los medios de convicción denunciados se deben singularizar, tal y como lo dispone la providencia «CSJ radicación 34907 del 1° de septiembre de 2009», y que la recurrente se ciñe simplemente a enlistarlos sin señalar las razones por las cuales el ad quem incurrió en el yerro endilgado; y depone que los testimonios no son prueba calificada en casación. Precisa que aunque la censura se refirió a los «“Comprobantes de pago” y “Acta de Conciliación”», tales documentales por sí solas lo que acreditan es la prestación personal del servicio de Juan Manuel Chaves Caro a su favor, y que además eso no estaba en discusión, pues el litigio versó sobre la subordinación, que fue el pilar del fallo atacado.

Finalmente, el opositor asevera que el ad quem formó libremente su convencimiento, y que de esa manera, aunque en principio se activó la presunción del canon 24 CST, se demostró que la ejecución de dicha actividad fue autónoma e insubordinada, por lo que no había lugar a la declaratoria del contrato de trabajo. Radicación n.° 20001-31-05-002-2018-00299-01 SCLAJPT-10 V.00 16 VIII.

CONSIDERACIONES De manera preliminar se advierte que conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que, más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice.

De ahí que, al evidenciar falencias de tal orden, la prosperidad del ataque no tiene lugar (CSJ SL8293-2017). En el sub judice, lo primero que observa la Corte es que, como bien lo notó el opositor, el cargo planteado adolece de errores insuperables de técnica que hacen inviable el estudio del recurso extraordinario, tal como se pasa a ver. 1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los casos en que los que el embate se orienta por la vía directa, las modalidades de violación de la ley sustantiva que proceden son: infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea; mientras que cuando se encamina por la senda indirecta, procede por regla general la aplicación indebida.

Se memora lo anterior, ya que en el presente asunto aunque la censura acudió a la senda fáctica, alega que «se desconocieron los artículos 1, 7, 12, 14, 164, 165, 167, 168, 169, 243, 244, y 246 de la Ley 1564 de 2012, artículos 1, 2, 11, 12, 13, 14 de la Ley 776 de 2002; artículos 18 a 24 del Radicación n.° 20001-31-05-002-2018-00299-01 SCLAJPT-10 V.00 17 CST; artículos 13, 29, 40, 42, 46, 48, 53 y 230 de la CP y las sentencias C-111/2006, SL1380 de 2018, SL301 de 2019», aspecto que comporta la primera deficiencia del recurso, pues, esa expresión no encaja dentro de las modalidades de violación de la ley propia de la casación del trabajo y aunque se entendiera que el ataque se podía asimilar a la infracción directa, como lo ha aceptado la jurisprudencia, lo cierto es que ello se debe hacer «desde los juicios de existencia y validez de la norma, no desde los de su adecuación o subsunción a los hechos del proceso, por manera que, cuando de algún defecto se trata en estos últimos casos, la modalidad de la ley que se debe invocar es la de la aplicación indebida de la norma» (CSJ SL600-2013), y solo, por excepción, la infracción directa, bajo ciertos supuestos que en este asunto no se dan.

Ahora, si se entrara a estudiar la acusación, entendiendo la Sala que el concepto de violación de la ley aducido por la recurrente es el de la aplicación indebida, modalidad propia de la vía de los hechos, la que fue escogida por ésta, lo cierto es que el recurso adolece de otros desaciertos que comprometen su prosperidad, como pasa a verse. 2.

En los eventos en que la recurrente opta por la senda fáctica, como ocurre en este caso, además de enlistar todas las pruebas que consideraba como no valoradas o mal apreciadas, tiene el deber de expresar de manera clara cuál fue la errada valoración en la que incurrió el ad quem frente a cada uno de los medios de convicción relacionados, e Radicación n.° 20001-31-05-002-2018-00299-01 SCLAJPT-10 V.00 18 indicar la incidencia de estos en la decisión, presupuestos que no se cumplen.

Sobre el particular, se recuerda entre otras, lo enseñado en providencia CSJ AL1643-2024, en la que se indicó: […] cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, del 23 de mar. 2001, rad. 15.148).

Se señala lo precedente, en razón a que si bien la demandante recurrente acusa la «no valoración» de todas las pruebas documentales, «tanto [d]el Juzgado genitor como [d]el Tribunal» aportadas con la demanda inaugural y la contestación de la misma, no despliega un ejercicio argumentativo encaminado a demostrarle a esta Corte qué fue lo que el sentenciador dejó de apreciar, qué es lo que acreditan y cómo tal omisión incidió en la decisión de dar por desvirtuada la presunción del elemento subordinación. 3.

La censura cuestionó la valoración que el fallador de segunda instancia le dio a las declaraciones en las que se basó para tomar la decisión, estas son, las entregadas por los Radicación n.° 20001-31-05-002-2018-00299-01 SCLAJPT-10 V.00 19 señores Himmer David Polo Díaz, Rigoberto Thomas Molina, Oscar Adolfo Rojano y Enrique Elias Álvarez Vásquez; no obstante, como se sabe, estas probanzas no son aptas en casacion, pues a menos que se demuestre previamente un error fáctico protuberante en la valoración de los medios probatorios hábiles, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, no le es dado a la Sala entrar a analizarlos.

Así se ha pregonado de manera pacífica por esta corporación, verbigracia, en la sentencia CSJ SL1218-2021, en la que se recalcó que: Los testimonios, como ya se dijo, no son prueba calificada autónoma para sustentar el recurso de casación, sino que dependen de la prosperidad de un medio que tenga tal condición, de manera que la inconformidad con la valoración que hizo el tribunal, no puede abordarse ante la ausencia de tal presupuesto. 4.

En realidad, lo que se percibe del recurso extraordinario es una exposición genérica y no singularizada de los argumentos que desde el inicio del juicio venía proponiendo la actora con relación al elemento de la prestación del servicio personal del señor Juan Manuel Chaves Caro a favor del demandado, lo cual no es dado hacer en casación. Aquí cabe traer a colación lo expuesto, entre otras, en la sentencia CSJ SL4281-2017, en la que se reitera que el control de legalidad por parte de la Corte sobre la decisión de segunda instancia se da siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para ello.

Radicación n.° 20001-31-05-002-2018-00299-01 SCLAJPT-10 V.00 20 En esa oportunidad se enseñó: En repetidas ocasiones ha dicho esta Corporación que el "recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia. A la Corte no le corresponde como Tribunal de casación ponderar las pruebas y contrapruebas del proceso para decidir sobre la verdad de los hechos controvertidos, que es la tarea propia de los juzgadores en instancia. En casación no se estudian las pruebas si no para deducir error de hecho manifiesto o de s, cometido por el Tribunal en su apreciación, como medio conducente a la violación de la ley sustantiva en presencia de cada caso concreto".

(Cas, marzo de 1954, LXXVII, 72). El error de hecho en la apreciación de pruebas que conduce a la violación de la ley sustantiva y que permite la Corte la casación de un fallo tiene que ser manifiesto, es decir, tan grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o en otros términos de tal magnitud que resulte absolutamente contrario la evidencia del proceso.

No es, por tanto, error de hecho que autorice la casación de un fallo aquel a cuya demostración sólo se llega mediante un esforzado razonamiento. Ha sido esta la doctrina constante de la Corte, sólidamente fundada en la naturaleza del recurso de casación que, como es bien sabido, no tiene por objeto hacer un nuevo análisis de todos los elementos probatorios aducidos en el juicio" (CAS., octubre 27 de 1954, G.J. 2147). 5.

La tésis relacionada con el ejercicio de la práctica de las pruebas, el debate probatorio, el derecho de defensa, el Estado Social de Derecho, y la critica referente a que los operadores judiciales se habían apartado de su «imparcialidad y desconociendo los límites al decreto de pruebas oficiosas, consagrado en el art. 170 del CGP», constituyen discernimientos de estirpe eminentemente jurídica que debieron plantearse por la senda directa, por lo que no es posible abordar su estudio por la vía de los hechos seleccionada por la recurrente.

Esto también evidencia que la censura efectúa una mixtura inapropiada de las modalidades directa e indirecta de casación, lo cual no es acertado. En este orden de ideas, Radicación n.° 20001-31-05-002-2018-00299-01 SCLAJPT-10 V.00 21 si disentía tanto de las premisas de tipo fáctico como de contenido jurídico, el ataque lo debió hacer de forma separada y con teorías diferentes que guardaran plena correspondencia con la senda escogida, pero no mezclar los diferentes argumentos en el mismos cargo, como sucede en esta oportunidad. 6.

Los reproches de la actora no se ciñeron a cuestionar la decisión del juez plural, sino que también refutó la determinación de primera instancia, cuando dijo que el a quo había identificado una inconsistencia con un testigo y no la tuvo en cuenta en su decisión y lo ya antes mencionado, en el punto 5, con respecto a la imparcialidad y limites del poder judicial consagrados en el art. 170 del CGP; lo cual es impropio en el recurso extraordinario.

Al respecto, en la providencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, entre otras múltiples decisiones, se puntualizó: La confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica probatoria. 7.

Lo dicho pone de relieve que el embate se queda en una formulación genérica de la inconformidad de la demandante, la cual se asemeja más a un alegato de instancia en el que no se despliega un planteamiento lógico Radicación n.° 20001-31-05-002-2018-00299-01 SCLAJPT-10 V.00 22 y jurídico tendiente a demostrar cómo el fallador de segundo grado transgredió la ley sustancial al considerar que en el presente caso se había desvirtuado la presunción del artículo 24 del CST, toda vez que a pesar de haberse demostrado la prestación personal del servicio quedó acreditado que el oficio desempeñado fue insubordinado y ejecutado de manera independiente.

Con todo, si se dispensaran los anteriores desatinos de orden técnico y se entraran a estudiar las únicas pruebas respecto de las cuales presentó alguna sustentación, esto es, la contestación de la demanda, los comprobantes de pago y el acta de conciliación, prontamente se arribaría a la misma conclusión, toda vez que estos, contrario a lo afirmado por la censura, no tienen la entidad suficiente para estructurar un error fáctico, en tanto únicamente se probaría unos pagos y la existencia misma del acuerdo al que llegaron las partes, sin que de ahí pueda desprenderse una evidencia irrefutable de la subordinación, que fue el elemento que el ad quem encontró desvirtuado con los testimonios recepcionados.

En efecto, si bien el demandado admitió haber celebrado una conciliación con Juan Manuel Chaves Caro, lo cierto es que el acta que obra en el expediente de fecha 12 de octubre de 2007, da cuenta es que fue adelantada entre Carlos Roberto Murgas Guerrero y «Carmelo Jimenez Acuña» (f.° 85-86 del cuaderno digital), por lo que sería inane examinar los términos en los que se llevó a cabo el referido convenio, pues en nada vincularía este al señor Chaves Caro.

Radicación n.° 20001-31-05-002-2018-00299-01 SCLAJPT-10 V.00 23 En resumidas cuentas, la actora no efectuó el despligue argumentativo que se requiere en casación para estructurar un yerro fáctico respecto de la decisión fustigada, la cual conserva la doble presunción de legalidad y acierto. Por las razones esbozadas, el cargo se desestima.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante recurrente y a favor del replicante Carlos Roberto Murgas Guerrero. Se fija como agencias en derecho, la suma de $6.200.000, que se incluirá en la liquidación que se practique por el juzgado de conocimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar profirió el 24 de agosto de 2023, dentro del proceso ordinario laboral que CARMEN ELENA MORA ZULETA siguió contra CARLOS ROBERTO MURGAS GUERRERO.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DA761DC4FFD488DEC109A05C9700F52A1434F019D42DE8A3110FCF325C8DE359 Documento generado en 2025-02-25