CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL364-2023 Radicación n.° 94868 Acta 006 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS ANTONIO FONSECA SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 21 de julio de 2021, en el proceso que instauró contra en DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.
I.
ANTECEDENTES Luis Antonio Fonseca Sánchez, en calidad de pensionado sustituto de Carlos Manuel Fonseca Mejía, llamó a juicio al Departamento del Magdalena, con el fin de que se declarara como beneficiario de lo pactado en la cláusula 29 de la Convención Colectiva de Trabajo del 10 de enero de 1979, suscrita entre la extinta Industria Licorera del Radicación n.° 94868 SCLAJPT-10 V.00 2 Magdalena y el Sindicato de Trabajadores de la misma, y en consecuencia, se condenara a la Gobernación del Magdalena, a reajustar las mesadas pensionales a partir del año 2000, de conformidad a lo establecido en el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, y pagar lo correspondiente al retroactivo y la indexación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: i) el reajuste es un derecho del cual es beneficiario el pensionado legal o convencional; ii) que en la CCT 1975, se estableció la forma de reajustar las pensiones de acuerdo al incremento que se hiciera a los trabajadores activos, lo cual se mantuvo para la de 1977 y iii) que en la de 1979 se adicionó un parágrafo para ser canceladas conforme, «las oscilaciones y aumentos de sueldos que se hayan hecho o se hagan al personal en servicio, para los respectivos cargos, o en su equivalente a que hubiere lugar según el caso», para continuar reconociendo los derechos consignados en la ley 4ª de 1976.
Como sustento de lo anterior, además de convocar el texto de la cláusula 6ª de la CCT 1975, así como los apartes en mención de las de 1977 y 1979, transcribió parcialmente las sentencias «Radicación N° 30077, del 23 de enero de 2009 (sic); Radicación N° 57420, del 17 de febrero de 2016 (sic) y; Radicación N° 46547, de 22 de marzo de 2017 (sic)» en que se trataron temáticas relacionadas con el reconocimiento de los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones por considerar que las convenciones Radicación n.° 94868 SCLAJPT-10 V.00 3 colectivas invocadas perdieron vigencia y que el demandante no era beneficiario de los reajustes de la Ley 4ª de 1976 como se pretende. En cuanto a los hechos, manifestó que no era cierto lo transcrito sobre el parágrafo de la convención de 1979, comoquiera que allí se estipuló que «los pensionados […] seguirán rigiendo por las normas legales que se consignan en la Ley 4ª de 1976» que no hace referencia sólo a dichos reajustes; aceptó lo relacionado con el reconocimiento pensional, su sustitución, los incrementos realizados, la liquidación de la Industria Licorera del Magdalena y la responsabilidad que de las obligaciones pensionales de aquella asumió e y que no le constaban los demás, por lo que debían ser objeto de prueba.
En su defensa propuso las excepciones de prescripción de la acción, inexistencia de la obligación, presunción de legalidad, firmeza de los actos administrativos, cobro de lo no debido y, buena fe de la entidad. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, al que correspondió el trámite inicial, mediante fallo del 22 de enero de 2021, absolvió a la demandada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 94868 SCLAJPT-10 V.00 4 La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al resolver el recurso de apelación propuesto por el actor mediante fallo del 21 de julio de 2021, confirmó la decisión de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal memoró los hechos relevantes de la actuación, como fueron, i) el reconocimiento que por pensión convencional se le otorgó al señor Carlos Manuel Fonseca Mejía el 20 de agosto de 1971 por parte de la Industria Licorera del Magdalena; ii) la celebración de las Convenciones Colectivas de trabajo de 1975, 1977 y 1979; iii) que mientras en la CCT 1975 se estableció cómo se reajustarían las pensiones, en la de 1977 se acordó «pensión de jubilación: “Queda como viene pactado en las Convenciones anteriores”, lo que se mantuvo para la de 1979; iv) que el reajuste efectuado a las mesadas, ha sido con base en el incremento ordenado por el Gobierno Nacional; v) La Industria Licorera fue liquidada y la Gobernación del Magdalena asumió las acreencias pensionales de la primera, y vi) La pensión en cita fue sustituida en cabeza de Luis Antonio Fonseca Sánchez mediante Resolución 006 del 9 de febrero de 2005.
Fijó como problema jurídico, «[…] determinar si la actora (sic) es beneficiaria de lo previsto en la cláusula 2ª de la convención colectiva celebrada el 10 de enero de 1979, y por lo tanto, si la cobijan los reajustes previstos en la Ley 4ª de 1976» y como fundamento de su decisión, luego de convocar los artículos 6 de la CCT 1975; 19 de la CCT 1977 y, 2 de la CCT 1979, concluyó que, «las personas que para el año 1974 Radicación n.° 94868 SCLAJPT-10 V.00 5 tuvieran la calidad de pensionados no se le aplicaban los aumentos referidos en la cláusula sexta de la referida convención», ante la exclusión de regulación que frente a aquella se tuvo en el texto de la de 1975, lo que se conservó para la de 1977 y 1979, por lo que los beneficiarios de la cláusula 2ª de la CCT 1979, son quienes adquirieron el derecho pensional desde 1975 y durante su vigencia, más no el actor quien lo obtuvo desde 1971.
Asimismo, consideró improcedente otorgar el reajuste legal, dado que, aunque resultaba más beneficioso para el actor, la Ley 4 de 1976 rigió hasta el comienzo de la vigencia de la Ley 71 de 1988 y como se pretendió aquel desde el año 2000, al perder vigencia el evocado precepto, tampoco procedía su reconocimiento. Finalmente, arguyó que el a quo, «más allá de aplicar una sentencia del tribunal como precedente jurisprudencial, efectuó una interpretación de las Convenciones aportadas, llegando a la conclusión de que por virtud de las mismas el demandante no era beneficiario de los referidos reajustes», por lo que los demás motivos de inconformidad no tenían vocación de prosperar.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Luis Antonio Fonseca Sánchez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 94868 SCLAJPT-10 V.00 6 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, «se sirva ordenar la revocatoria integral del fallo de primer grado […], y en su remplazo dicte sentencia sustitutiva o fallo de mérito en el que se acceda a las pretensiones de la demanda».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no es objeto de réplica y se resuelve a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 21, 260, 467, 469 y 480 del CST; 1° de las Leyes 33 de 1985, 4ª de 1976 y 71 de 1988; 14 de la Ley 100 de 1993; 1502 y 1618 del CC; 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 y los preceptos, 48, 53 y 83 de la CP.
En respaldo de ello, denuncia que el colegiado apreció de manera equivocada la cláusula 2ª de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 19 de abril de 1979, lo que le llevó a incurrir en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo que en la cláusula 2ª de la convención colectiva de 1979, se pactó una nueva forma de reajuste pensional a los pensionados de la Industria Licorera del Magdalena. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo que al haber adquirido la pensión a partir del 1º de julio de 1971, él (sic) pensionado no podía acceder a un beneficio convencional más favorable, tal Radicación n.° 94868 SCLAJPT-10 V.00 7 como se pactó en la cláusula 2ª de la convención colectiva. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 2ª de la convención colectiva de trabajo suscrita el 19 de abril de 1979 la Industria Licorera del Magdalena y el Sindicato de sus trabajadores adiciono (sic) aplicar el sistema de ajuste para las pensiones previsto en la ley (sic) 4ª de 1976, a los pensionados de la misma empresa. 4.
No dar por demostrado, estándolo que en la cláusula 2ª de la convención colectiva de 1979, se estableció únicamente la condición de pensionado de la Industria Licorera del Magdalena. 5. No dar por demostrado, estándolo que el pensionado al tener la condición de pensionado en vigencia de la convención colectiva de 1979, entro (sic) a su patrimonio lo pactado en la cláusula 2ª, constituyéndose un derecho adquirido. 6.
No dar por demostrado, estándolo que los beneficios consignados en la cláusula 2ª de la convención colectiva de 1979 (Ley 4ª de 1976), son mas beneficiosos que lo (sic) establecidos en la Ley, para los pensionados de la Industria Licorera del Magdalena. Como sustento de lo anterior, recuerda que la corporación en sendos pronunciamientos, al estudiar asuntos similares, ha reconocido el yerro en que aquí se incurre, comoquiera que el reajuste pensional pretendido, emanado de la cláusula 2ª antedicha, no tiene condicionamiento diferente para su reconocimiento, que el ostentar la calidad de pensionado y, por tanto, el momento en que se adquirió dicha aptitud, no es óbice para negar el beneficio.
En efecto, trae a colación de algunos apartes de las sentencias CSJ SL2451-2021, CSJ SL3771-2021, CSJ3843- 2021, CSJ SL4709-2021, CSJ SL5077-2021, CSJ SL5190- 2021, en las que, para casos semejantes, incluso en la última referida, se anotó: Se insiste, el canon se refiere al grupo poblacional de pensionados en términos generales, por lo que están incluidos todos los pertenecientes a él. La anterior, resulta la lectura más acertada de la cláusula 2ª de la CCT de 1979, al tenor de los Radicación n.° 94868 SCLAJPT-10 V.00 8 criterios normativos pertinentes y en especial de los «elementos pragmáticos-contextuales», pues lleva a deducir que la empresa y su sindicato acordaron que a todos los pensionados de aquella, que hubieren causado y/o disfrutado su prestación, antes o después de la vigencia de la convención, mientras esta se mantuviera en rigor, se les seguirían reconociendo los derechos que traía aparejada la Ley 4ª de 1976, entre ellos, el del reajuste pensional del artículo 1.° ibidem.
Así se colige, pues por virtud de los mencionados elementos contextuales, de la forma en que se razonó en la sentencia CSJ SL1947-2021, las disposiciones colectivas deben ser leídas desde un «[ ] sentido corriente, común, cercano a los interlocutores sociales y a los centros de trabajo en los cuales su suscriben los acuerdos», en el cual «los tecnicismos o ficciones jurídicas» no tengan un lugar privilegiado sobre los términos usuales, «a menos [que no es el caso] que los interlocutores acudan a ellos para delimitar conceptos o instituciones propias de la dogmática jurídica».
De haber sido lo contrario, se hubiese expresado la respectiva salvedad, como se hizo, por ejemplo, en la CCT de 1975, suscrita por las mismas partes, en donde se delimitó explícitamente a quiénes aplicaban los aumentos pensionales. Concretamente el parágrafo de la cláusula 6.ª de este último precepto (f.° 27, cuaderno del Juzgado), dice: Parágrafo: Estos aumentos son aplicables a los trabajadores que entren a disfrutar de su pensión de jubilación a partir del 1° de enero de mil novecientos setenta y cinco (1975), en consecuencia no cobija a quienes ya están disfrutando de su pensión en treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro (1974).
Nótese que a diferencia de lo que plasmaron en la CCT 1975, los interlocutores del Conflicto Colectivo en 1979 no limitaron el grupo de pensionados a quienes les serían aplicables ese reajuste y, menos aún, sujetaron tal incremento a los criterios jurídicos de causación o de disfrute o a la naturaleza de la pensión, como lo quiso dar a entender el Juez de la apelación, al intentar armonizar ambas normativas.
En ese orden, analizada en su integridad la situación acaecida, para la Sala la intención o voluntad de las partes en la Convención de 1979, cuando se mencionó a los pensionados, era incluir a las personas que ya ostentaban esa calidad, fueran estos beneficiarios de una asignación de vejez por reunir las exigencias legales o convencionales.
En consecuencia, resulta evidente que el Tribunal sí cometió un yerro protuberante al hacer una interpretación desfavorable de la cláusula convencional estableciendo distinciones restrictivas Radicación n.° 94868 SCLAJPT-10 V.00 9 que la misma no consagra, lo que de contera trae que se desconozca un derecho adquirido que tenía el señor Egea Roa y, por ende, la actora en calidad de beneficiaria sustituta. […] Asimismo, cita fragmentos de los salvamentos de voto que acompañaron los evocados fallos para soportar la «variedad de interpretaciones, de la cláusula 2ª de la convención colectiva de 1979», las cuales aduce, datan de antes del 28 de marzo de 2018.
Expone que en su momento, «las cuatro (4) Salas dictaron sentencias de segunda instancia reconociendo que la Cláusula 2ª de la Convención Colectiva era válida (sic) contenido el derecho reclamando y mantuvo su vigencia desde el 1º de enero de 1979 hasta por lo menos el 31 de diciembre de 1984», y por tanto fue reconocido el derecho que aquí reclama a quienes eran pensionados de dichas épocas por la Industria Licorera del Magdalena, pero que a la postre, en cuanto a la existencia, validez y vigencia de la norma convencional dicha postura fue abandonada desde el 28 de marzo de 2.019, por lo que al sufrir dicho precepto de diversidad de interpretación y valoración probatoria, «se desconoció el principio de favorabilidad consagrado en la norma sustancial laboral como constitucional.
Lo que desde ya da lugar a la prosperidad del cargo». Agrega que el juez plural también desconoce, que la Industria Licorera del Magdalena no desecha la existencia y contenido del texto convencional en mención, «reconociendo y concluyendo que dicho cuerpo normativo se convino a (sic) que los pensionados se les mantuvo todos los derechos Radicación n.° 94868 SCLAJPT-10 V.00 10 consignados en la ley (sic) 4ª de 1976 y se mantuvo por hasta el 31 de julio de 1984.
Que la fijación del litigio se centró en la aplicación del texto convencional», así como se estipularon dos situaciones en materia del reajuste objeto del asunto, «1. La que proviene de la cláusula 6ª de la convención colectiva de 1975 y 2. La referente a los derechos consignados en la ley (sic) 4ª de 1975, estipulado en el parágrafo». Arguye que la Corte en sentencia CSJ SL1240-2019, sentó como precedente que la CCT adquiere doble connotación en casación, «[…] Es una prueba, siendo su valoración acusable por la vía indirecta, y es fuente de derecho objetivo que exige su comprensión a través de las reglas de la hermenéutica”, desconocida al momento de dictar la sentencia de segunda instancia por el ad quem», por tanto, al obrar en el plenario la de 1979, al colegiado le compete interpretar dicho texto y codificar la intención de las partes contratantes, sin desmejorar la calidad de fuente formal de derecho de aquella, tal como para su comprensión se estableció en sentencia CSJ SL4934-2017, que debía «su comprensión ser dirigida por los métodos y principios de la interpretación jurídica […] que no es distante incluso por lo establecido por la H. Corte Constitucional […] en lo atinente en (sic) Principio de Favorabilidad interpretación de normas consignadas en las Convenciones Colectivas».
Asegura que, «el derecho existe, lo que se le negó por adquirir la pensión de vejez, no convencional. El derecho pretendido existe tal como consta en las consideraciones que Radicación n.° 94868 SCLAJPT-10 V.00 11 se tuvieron para resolver la […] SL654-2020 (sic)» tal como en asunto similar, la corporación precisó: “En efecto, la convención colectiva de trabajo de 1975 estableció que el reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación de los trabajadores de la Industria Licorera del Magdalena, se realizaría de acuerdo con las variaciones e incrementos de los salarios del personal activo en la compañía. Tal disposición se modificó parcialmente en el instrumento colectivo de 1979, en el que se determinó que los reajustes de las pensiones serian realizados en los términos de la Ley 4ª de 1976, presupuesto que se mantuvo en los que tuvieron vigor en los años 1980 y 1983”.
Sentencia que se ha constituido el fundamento para resolver demanda de casación similares como la SL997 (sic), del 4 de marzo del presente año […] contra la aquí demandanda DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA. Desconocer el Tribunal; que estando en vigencia la norma convencional y ostentar la calidad de pensionado el causante se constituyó un derecho adquirido, y transferida al demandante en su condición de pensionada sustituta.
Desconocer el Tribunal, que las normas convencionales de las Convenciones Colectivas aportadas al proceso (pruebas) deben ser dirigifas por los métodos y principios de la Interpretación (sic) Jurídica (sic) (Principio de Favorabilidad). Concluye que, a partir de lo expuesto, el juez plural interpretó erróneamente la norma convencional e hizo caso omiso al material probatorio, por lo que al desconocer la dualidad que del entendimiento de aquella existe, con relación a la cláusula 2 de la CCT 1979 que hizo beneficiarios de lo consignado en la Ley 4ª de 1976 vigente por lo menos hasta el 31 de diciembre de 1984, a los pensionados de la Industria Licorera del Magdalena, incurrió en errores de juicio demostrados con el cargo, los cuales resultan independientes a las cuestiones fácticas expuestas, transgrediendo así la ley sustancial por la vía y modalidad en que soportó la acusación. Radicación n.° 94868 SCLAJPT-10 V.00 12 VII.
CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que a partir de los textos convencionales contenidos en las CCT 1975, 1977 y 1979, —principalmente la de 1975—, «se tiene que las personas que para el año 1974 tuvieran la calidad de pensionados no se les aplicaban los aumentos previstos en la cláusula sexta de la referida convención, pues, por disposición convencional fueron excluidas de regulación», limitándola a lo acordado, es decir, «que la pensión de jubilación quedaba como venía en las Convenciones anteriores», razón por la que aduce, que «el parágrafo de la CLÁUSULA 2ª de la convención de 1979 es aplicable a quienes adquirieron la calidad de pensionados para el año 1975 y, a quienes se pensionaron durante su vigencia», lo que impide reconocer el reajuste pretendido, habida cuenta de que la pensión vitalicia otorgada al causante Carlos Manuel Fonseca Mejía y que por sustitución beneficia al actor, data del 6 de julio de 1971.
Aunado a ello, expuso que, siendo el reajuste legal más beneficioso para el censor, que el convencional, debía concederse este último, empero, al haber solicitado el recurrente dicho reajuste a partir del año 2000 y fenecidos los efectos de la Ley 4ª de 1976 hasta «el comienzo de la vigencia de la Ley 71 de 1988», no era dable acceder a dicha pretensión. La censura radica su inconformidad en que se llegó a la violación de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de las normas aludidas en Radicación n.° 94868 SCLAJPT-10 V.00 13 la proposición jurídica, por cuanto el juez plural valoró de forma errada la norma convencional, y desconoció el principio de favorabilidad, toda vez que, para la aplicación de las reglamentaciones del asunto, no se tuvo en cuenta la dualidad de entendimientos que sobre la cláusula 2 de la CCT 1979 en armonía con lo consignado en la Ley 4ª de 1976 vigente hasta el 31 de diciembre de 1984, aplicó la Sala colegiada favor de los pensionados de la Industria Licorera del Magdalena, que a la postre, permitiría el reconocimiento del reajuste pensional desde el año 2000, como pretende.
Así, resulta importante memorar que, la sentencia impugnada viene precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, propia de este tipo de providencias. Esta se basa en la necesidad social de que, imperen los principios de certeza y confianza legítima, que, generan las decisiones tomadas por un funcionario público investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de las facultades y deberes de orden legal y constitucional.
En tal sentido, como los errores evidentes del cargo hacen alusión a las normas convencionales, en aras de establecer si el sentenciador erró al absolver al Departamento del Magdalena respecto de la condena al reajuste pensional pretendido, bajo el entendimiento de que el recurrente no se benefició de lo previsto en la cláusula 2ª de la convención celebrada el 10 de enero de 1979 y por contera, de los reajustes previstos en la Ley 4ª de 1976, se fijará en dicha dirección, el problema jurídico a dilucidar.
Radicación n.° 94868 SCLAJPT-10 V.00 14 En efecto, con relación a la vigencia de la Convención Colectiva de 1979 tal como se adujo por el censor, conforme lo expuesto en sentencia CSJ SL654-2020 se acotó: Así, en este asunto, era razonable entender que el parágrafo de la cláusula 2.ª de la convención colectiva de trabajo de 1979 fue derogada por una nueva disposición –la de 1985- que reguló integralmente la materia relativa al reajuste de las pensiones reconocidas por la Industria Licorera del Magdalena.
Una intelección distinta, llevaría al contrasentido de entender que dichas prestaciones debían reajustarse anualmente según lo previsto en la Ley 4.ª de 1976 y, a la vez, tomando como referente los incrementos salariales de los trabajadores activos de la compañía. De modo que como lo advirtió el colegiado de segunda instancia, los interlocutores sociales crearon una nueva norma que regulaba la forma en que se reconocerían y pagarían las pensiones, lo que tuvo como efecto que las anteriores disposiciones sobre la materia dejaran de aplicarse.
Ahora, nótese que en la parte final del instrumento colectivo de 1985, las partes convinieron que «Todas las cláusulas y acuerdos de recopilación de las convenciones anteriores firmada el 4 de febrero de 1975 y consignadas en la división departamental del trabajo y seguridad social del Magdalena que no fueron modificadas o reglamentadas total o parcialmente por la presente convención colectiva de trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito, y hace parte integrante de esta convención colectiva de trabajo, quedando derogadas las convenciones colectivas de trabajo anteriores».
Entonces, la mencionada derogatoria no solo surgió de la incompatibilidad entre la nueva cláusula y la disposición de 1979, sino además de la declaración genérica en la cual se dispuso la supresión de todas las normas que resultaran contrarias a la expedida con ulterioridad. Por tanto, se tiene que los efectos de la CCT 1979 se produjeron, máximo, hasta el año 1985, no obstante, la pensión a reajustar fue reconocida en un periodo anterior, es decir para el año 1971, siendo necesario evocar el texto convencional denunciado como mal valorado por el juez plural, así como las convocadas para la decisión por el sentenciador: Radicación n.° 94868 SCLAJPT-10 V.00 15 CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO CLÁUSULA y / o ARTÍCULO CONTENIDO LITERAL DE LA CLÁUSULA 1975 SEXTO Las pensiones de jubilación que en la actualidad sufraga la Industria Licorera del Magdalena, reconocidas por disposiciones vigentes, serán liquidadas y pagadas en lo sucesivo, de conformidad con las oscilaciones y aumentos de sueldos que se hayan hecho o se hagan al personal en servicio, para los respectivos cargos, o en su equivalente a que hubiere lugar según el caso.
En consecuencia, las pensiones de jubilación por servicios prestados a la Industria Licorera del Magdalena y las que se reconozcan en el futuro o en iguales condiciones las liquidará y pagará la empresa, de conformidad con los cambios operados en las asignaciones de los cargos respectivos o de sus equivalentes. A partir de la vigencia de la presente convención colectiva las pensiones de jubilación a quince (15) y veinte (20) años continuos o descontinuos, existentes en la empresa se liquidarán de la siguiente forma: a) A 15 años continuos o descontinuos en la empresa, el 80% del salario promedio. b) A 20 años continuos o descontinuos en la empresa, el 90% del salario promedio.” “PARAGRAFO. -Estos aumentos son aplicables a los trabajadores que entren a disfrutar de su pensión de jubilación, a partir del primero (1º) de enero de mil novecientos setenta y cinco (1975), en consecuencia, no cobija a quienes ya están disfrutando de su pensión en treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro (1974).” 1977 DECIMO NOVENO Queda como viene pactado en las Convenciones anteriores.
Radicación n.° 94868 SCLAJPT-10 V.00 16 PENSIÓN DE JUBILACIÓN 1979 2º y PARAGRAFO PENSIÓN DE JUBILACIÓN Queda como viene pactado en las convenciones anteriores. Parágrafo: Los pensionados de la industria Licorera del Magdalena se seguirán rigiendo por las normas legales que se consignaron en la Ley 4.ª de 1976, de acuerdo con lo pactado entre la Empresa y […] de Pensionados de la misma.
Así las cosas, de los textos transcritos y ante lo expuesto por el sentenciador no se presentan los yerros endilgados, comoquiera que la convención fue clara en determinar los beneficiarios de la misma, que para el caso de 1979 en el parágrafo antedicho fue que: «Los pensionados […] se seguirán rigiendo por las normas legales que se consignaron […] de acuerdo con lo pactado entre la Empresa y […] de Pensionados de la misma», por lo que, al haberse otorgado la pensión en el año 1971, son las garantías relacionadas para dicha anualidad las que le corresponden, pues sin acuerdo distinto, el darle una retrospectividad no pactada a la de 1979, e incluso del año 1975, resulta improcedente.
En efecto, para asunto de similares contornos, la Corte en sentencia CSJ SL3569-2021 puntualizó: En segundo lugar, cabe resaltar que, aunque el Tribunal destacó que la Ley 4 de 1976 ya no se encontraba vigente para los años en que se deprecó el reajuste y que la Convención de 1979 fue derogada por la Convención colectiva de 1985, fue claro en señalar que el a quo incurrió en error al declarar que el parágrafo de la cláusula segunda de la Convención de 1979 le era aplicable al causante, pensionado en 1974, porque dicha disposición no había diferenciado su campo de cobertura, según el tiempo de causación o reconocimiento del derecho.
Y ello es así, en cuanto la cláusula referida reza: «2). PENSIÓN DE JUBILACIÓN. Queda como viene pactado en las Radicación n.° 94868 SCLAJPT-10 V.00 17 Convenciones anteriores.
PARÁGRAFO. Los pensionados de la industria Licorera del Magdalena se seguirán rigiendo por las normas que se consignan en la Ley 4 de 1976, de acuerdo con lo pactado entre la Empresa y la Asociación de pensionados de la misma» Evidentemente, no podía darse el entendimiento que el a quo le otorgó al parágrafo transcrito porque, en atención al parámetro de la aplicación de las normas hacia el futuro, éste era aplicable a quienes se pensionaran a partir de la entrada en vigencia de la Convención de 1979, lo cual resultaba acorde con el efecto, también hacia el futuro, de la Ley 4 de 1976.
En tal sentido, una aplicación retrospectiva o retroactiva que actuara en virtud de la voluntad dispositiva del empleador, como intenta argumentarlo la censura, tendría que haber contado con una expresión manifiesta en las disposiciones convencionales, máxime si, como lo entiende la recurrente, se hubiese acordado dar efecto retroactivo a los efectos de la Ley 4 de 1976 a una pensión reconocida en 1974, que fue expresamente apartada, incluso, de los efectos de la convención colectiva de 1975 y siguientes, y cuya sustitución por muerte se otorgó, con idéntico contenido y alcance, con anterioridad al año 1979.
Ante esta realidad se excluye la posibilidad de aplicar el principio de la norma más favorable, pues no se trata de dos normas que estuvieren vigentes simultáneamente y que fueren aplicables a un mismo supuesto de hecho, ni el escenario del numeral 2 del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo que indica que «2. Cuando una ley nueva establezca una prestación ya reconocida espontáneamente o por convención o fallo arbitral por el {empleador}, se pagará la más favorable al trabajador», pues, precisamente, la Ley 4 de 1976, allí citada, entró a amparar prestaciones pensionales surgidas en un espacio temporal distinto a las de aquellas causadas en el período en el que se constituyó la del causante JUAN REMÓN y que fueron expresamente excluídas de los efectos de las normas convencionales acordadas a partir de 1975.
De igual manera, como el censor reprocha la inaplicación del principio de favorabilidad ante la presunta ambigüedad de las cláusulas, por el entendimiento que respecto de las mismas dio el colegiado, cumple memorar que la corporación aclaró la operatividad de este en sentencia CSJ SL2962-2022, donde se acotó: De otro lado, en lo relativo al reproche de la censura, encaminado Radicación n.° 94868 SCLAJPT-10 V.00 18 a establecer la trasgresión del sentenciador de alzada del principio de favorabilidad, amparado en el argumento de que la convención colectiva de trabajo no es una norma de carácter sustancial, por ser una prueba que debe valorase a la luz del articulo 61 CPT Y SS, se impone memorar que tal y como lo tiene adoctrinado la Corporación, la naturaleza probatoria de dichos reglamentos extralegales, no contraría su carácter de fuente formal de derecho, de suerte que los operadores judiciales están compelidos a efectuar una exégesis conforme los principios constitucionales y legales, entre ellos, el de favorabilidad (CSJ SL17642-2015, CSJ SL4332-2016, CSJ SL16811-2017, CSJ SL1240-2019, CSJ SL1886-2020).
Así las cosas, debe entenderse que, la aplicación del principio antedicho, acorde a los postulados del artículo 53 CN, se deriva de la existencia de una norma ambigua o que admite más de un entendimiento, hipótesis, que no se presenta en el caso bajo examen, en tanto el artículo 18 convencional en forma clara y expresa señala que la consolidación de la prestación pensional en litigio, se causa con la acreditación simultanea de la edad y el tiempo de servicios.
Sobre la temática descrita, la Corte en sentencia CSJ SL2657- 2021, discurrió: Ahora bien, es menester precisar que aún, bajo el auspicio del principio de favorabilidad señalado por el recurrente, tampoco podría accederse al reconocimiento pensional deprecado, pues al resultar palmario, en el sub judice, que la edad no constituye un requisito de exigibilidad sino de causación, y dada su relación simétrica con el tiempo de servicios, «que se haya prestado a la empresa un mínimo de veinte (20) años y de edad mínima de cincuenta y cinco (55) años si son varones, y de cincuenta (50) años si son mujeres», no es posible escindir un requisito del otro y, por tanto, ambas condiciones vienen a constituirse en elementos necesarios, en sus adecuadas proporciones y equilibrios correspondientes a fin de consolidar el derecho pensional.
En consecuencia, entiéndase que la dualidad de interpretación que plantea respecto del texto convencional no existe, siendo claro el contenido de cada una de las convenciones colectivas y sus beneficiarios, lo que a la postre no muta por los salvamentos de voto que trae a colación, dado que tratan sobre reajustes en vigencia de la CCT 1979, respecto de pensiones reconocidas en anualidades distintas a la aquí mencionada y, por tanto, con coberturas disímiles Radicación n.° 94868 SCLAJPT-10 V.00 19 a la actual.
Frente al punto, también en la providencia CSJ SL2962-2022, se aclaró: Ahora bien, las sentencias SL654-2020, en la que se hace un esquema ilustrativo de los distintos contenidos de las convenciones de marras, que no es menester aquí transcribir por las resultas del recurso, y SL997-2020, en las que se han estudiado casos relativos a la aplicación de la cláusula segunda de la Convención Colectiva de 1979, suscrita entre la extinta Industria Licorera del Magdalena y el Sindicato de trabajadores, aludidas por la recurrente, han apreciado supuestos de hecho distintos respecto a la fecha de reconocimiento de la pensión y no cobijan, como procedente, la perspectiva o los argumentos expresados por la libelista en el caso en estudio.
Conforme a las razones anotadas, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso dada la carencia de oposición. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS ANTONIO FONSECA SÁNCHEZ contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.
Sin costas. Radicación n.° 94868 SCLAJPT-10 V.00 20 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ