CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL364-2022 Radicación n.° 78742 Acta 04 Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN PAR ISS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró RICARDO ROJAS RAMÍREZ.
Téngase al doctor Carlos Alberto Parra Satizábal identificado con T. P. 64.401 del CSJ, como apoderado de la recurrente, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 79 del cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES Radicación n.°78742 SCLAJPT-10 V.00 2 Ricardo Rojas Ramírez demandó al ISS para que se declarara la existencia de un contrato realidad entre las partes, desde el 27 de enero de 2006 al 30 de noviembre de 2012, el cual feneció sin justa causa, en consecuencia, se condenara a la demandada al pago de todas las prestaciones legales y extralegales desde el inicio de la relación laboral, el reintegro convencional teniendo como base el salario pagado a los profesionales universitarios grado 27 o en su defecto, al pago de la indemnización por despido estipulada en la CCT.
Narró, que: i) laboró para el ISS desde el 27 de enero de 2006 al 30 de noviembre de 2012; ii) se desempeñó en el área de Devolución de Aportes del Nivel Nacional realizando funciones propias de un profesional; iii) la atadura se dio mediante contratos sucesivos de prestación de servicio; iv) la entidad realizó diversos actos de subordinación tales como la imposición de horarios, directrices y lugar de trabajo v) no existía diferencia entre las labores ejecutadas por éste y las efectuadas por el personal de planta; vi) en el momento en el que realizó sus actividades se encontraba vigente la convención colectiva suscrita con la organización sindical Sintraseguridadsocial y vii) no recibió ningún pago de vacaciones ni prestaciones legales o extralegales (f.º 4 a 17 cuaderno principal).
El ISS se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos aceptó como cierta la vinculación a través de contratos de prestación de servicios, frente a lo demás indicó que no eran ciertos o no le constaban. Radicación n.°78742 SCLAJPT-10 V.00 3 Propuso como excepciones de mérito las de prescripción, «inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad», autonomía de profesión u oficio, «inexistencia del derecho y la obligación», pago, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, relación contractual con la parte actora no era de naturaleza laboral, compensación, buena fe, «inexistencia del contrato de trabajo», no agotamiento en debida forma de la reclamación administrativa y la innominada (f.° 121 a 135, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 31 de mayo de 2016 (f.º 200 acta y 231CD acta, ibidem), resolvió: -PRIMERO: Declarar que entre el demandante RICARDO ROJAS RAMÍREZ Identificado con la C.C. No. 79.059.207 y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, existió un vínculo contrato de trabajo en el cual el demandante tuvo la calidad de trabajador oficial regulado por la ley Decreto 2127 del 45 y la Convención Colectiva de Trabajo, que tuvo vigencia entre el 27 de enero de 2006 y el 30 de noviembre de 2012. -SEGUNDO: Condenar al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, administrado por la FIDUAGRARIA S.A., al pago de los derechos legales y convencionales al actor, los que se liquidarán en sentencia complementaria.
Igualmente se condena a la demandada al pago de la indemnización por despido injusto y a de la indemnización moratoria de que trata el decreto 797 del 49, a razón de un día de salario por cada día de retardo por el pago de las prestaciones del actor, por el tiempo comprendido entre el 28 de febrero del año 2013 y el 31 de marzo del año 2015, de acuerdo a lo analizado en la parte motiva; las liquidaciones se harán en sentencia complementaria, oportunidad en la cual se revisara lo correspondiente a la prescripción alegada.
Radicación n.°78742 SCLAJPT-10 V.00 4 Mediante proveído del 22 de julio de 2016 profirió sentencia complementaria, con la siguiente decisión:
PRIMERO: Complementar la sentencia proferida por este despacho en audiencia celebrada el pasado 31 de mayo de 2016 de la siguiente forma:
TERCERO: Declarar probada parcialmente la excepción perentoria de prescripción respecto de los derechos causados con anterioridad al 4 de febrero de 2013 y declarar probada la excepción de cobro de lo debido en relación con la petición decimoprimera.
CUARTO: Condena en costas reducidas al 80% a cargo de la parte demandada y a favor del demandante por la prosperidad parcial de las excepciones señaladas en el numeral anterior. El numeral 2° de la sentencia se complementa de la siguiente manera: Se condena en concreto al demandado Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación con los siguientes conceptos: Auxilio de Cesantías $11.893.801,91 Intereses a las Cesantías $541.103,67 Prima Legal de Servicios $1.875.365,00 Prima de Servicios Extralegal $4.297.638,00 Vacaciones $3.630.571,63 Prima de Vacaciones $5.042.460,59 Indemnización por Despido Injusto $18.388.303,00 Indemnización Moratoria $54.930.319,00 Así mismo, en la dicha calenda y por solicitud del demandante se accedió a complementar la providencia de la siguiente forma: COMPLEMENTAR la sentencia de la siguiente forma: Condenar al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales Liquidado administrado por Fiduagraria S.A. a pagar al actor los siguientes conceptos: Prima Técnica, conforme al art.41A de la Convención Colectiva de Trabajo la suma de $7.289.350,60, Prima de Navidad, regulada por el art. 32 del Decreto Ley 1045/78, la suma de $6.135.904 y condenar al demandado a Radicación n.°78742 SCLAJPT-10 V.00 5 pagar el valor de los aportes al Sistema General de Pensiones tomando como ingresos base de cotización los señalados en el hecho 16 de la demanda conforme a lo expuesto a la parte motiva por todo el tiempo que duró la relación de trabajo a la administradora a la cual demuestre se encuentre estar afiliado el actor con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación presentada por las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 23 de mayo de 2017 (f.º 246CD y 247 a 248 acta, cuaderno principal), decidió:
PRIMERO: REVOCAR los siguientes puntos de la sentencia proferida el 22 de julio de 2016 por el Juez 08 Laboral Del Circuito De Bogotá, que complementó la sentencia proferida el 31 de mayo de 2016, en los siguientes términos: A. El literal C) del numeral segundo de la sentencia de primera instancia, esto es, respecto de la condena de orden legal que impuso el A quo respecto de la prima legal, y en su lugar se absuelve a la demandada de su pago, conforme a las consideraciones que anteceden.
B. La condena relacionada a efectuar el pago de las cotizaciones al sistema general de seguridad social en pensiones por todo el tiempo que se extendió la relación laboral, para en su lugar CONDENAR a la demanda a reintegrar a la demandante por concepto de aportes seguridad social en pensiones la suma de $1.627.350.
SEGUNDO: MODIFICAR el NUMERAL SEGUNDO de la sentencia proferida por el 22 de julio de 2016 por la JUEZ 08 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ que complemento la sentencia proferida el 31 de mayo de 2016, en los siguientes términos: A. Condenar a la demanda la suma de $2.932.191,16 por concepto de vacaciones. B. Condenar a la demanda a la suma de $1.601.911,08 por concepto de prima de navidad.
C. Condenar a la demanda la suma de $15.819.837 por concepto de indemnización por despido sin justa causa. D. Condenar a la demanda por concepto de la sanción moratoria Radicación n.°78742 SCLAJPT-10 V.00 6 prevista en el artículo 1.º del decreto 797 de 1949, la suma diaria de $72.182 desde el 15 de abril de 2013 y hasta cuando sea cancelado en su totalidad lo adeudado por salarios, prestaciones e indemnizaciones por los que haya resultado condenado.
TERCERO: Confirmar en lo demás […] En lo que interesa al recurso de casación, estableció como problema jurídico determinar si: i) el demandante fue vinculado mediante contrato de trabajo; ii) tenía derecho al reconocimiento de los beneficios plasmados en la convención colectiva y iii) hay lugar al otorgamiento de las condenas plasmadas en el fallo de primera instancia. Para resolver, indicó el alcance literal del 2.º del Decreto 2127 de 1945 y el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, así como el de la sentencia CC C154-1997, con el fin de indicar que en caso de que se demostrara la existencia de los elementos señalados en la primera norma, se está ante la existencia de un contrato de trabajo sin importar el nombre que se le otorgue.
De esta manera, encontró que se hallaba acreditada la prestación de servicios, desde el 27 de enero al 31 de agosto de 2006 y así sucesivamente hasta el 30 noviembre de 2012, percibiendo honorarios mensuales por la suma de $2.165.453, según constancia expedida por la secretaria general. Acorde a ello consideró que debía presumirse la existencia de la relación laboral conforme a lo estipulado en Radicación n.°78742 SCLAJPT-10 V.00 7 el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, correspondiendo a la demandada derruir tal conjetura.
Consideró que en el sub judice no se desvirtuó la suposición de laboralidad del vínculo, ya que no se evidenció que existiera independencia o autonomía en las actividades del demandado. Como fundamento de lo anterior, citó algunos apartes de los testimonios de Héctor José Gómez Quiñones y Jorge Yesid Pardo Mora, de los cuales se demostró la sujeción de instrucciones y funciones realizadas por el demandante.
Señaló que de las documentales obrantes en el plenario se pudo demostrar las actividades realizadas en los términos que señalaron los declarantes, las cuales no eran ajenas a las funciones de la entidad, así como los extremos temporales, pues las interrupciones entre cada uno de los contratos no superaban los tres días. De esta manera ultimó que el demandante era trabajador del ISS y, por lo tanto, despachó desfavorablemente los reparos presentados en el recurso de apelación sobre este asunto.
En cuanto a la aplicación de la convención colectiva para la vigencia 2001 a 2004, reiteró lo dicho por esta Corporación en sentencia CSJ SL, 16 sep. 2009, rad. 36609 y CSJ SL1907-2014, en la que se ha admitido la calidad de sindicato mayoritario a la organización sindical, conforme a Radicación n.°78742 SCLAJPT-10 V.00 8 la estipulación contenida en la cláusula tercera de la CCT, en la cual se señalaba que la misma aplicará para los afiliados y el personal que no manifieste lo contrario, sin que en el proceso se encontrara que el demandante hubiere decido no acogerse al acuerdo colectivo, por lo que no halló razón para acceder a la revocatoria solicitada en este aparte.
En cuanto a la nivelación salarial deprecada por el actor, indicó que era necesario que éste hubiere demostrado las actividades realizadas por el cargo a equiparar, así como la similitud del perfil, sin embargo, no se logró probar tal circunstancia, pues solo se acompañaron los salarios percibidos mas no las funciones del profesional grado 27, por lo que confirmó la decisión de a quo que negó tal pretensión. Frente a la condena en torno a las acreencias laborales consideró que se el Juez de primer grado calculó de forma errada los conceptos de cesantías, sus intereses y la prima de vacaciones, sin embargo, al ser el resultado mayor al declarado y ante la ausencia de apelación del demandante en ese punto, mantuvo la cifra determinada en aras de no hacer más gravosa la posición del demandado.
Respecto a la prima técnica no presentó reparo alguno, sin embargo, frente a las vacaciones, prima de navidad y despido sin justa causa, estimó que no se habían realizado las operaciones aritméticas, conforme lo señala la norma, por lo que procedió a modificarlas. Radicación n.°78742 SCLAJPT-10 V.00 9 En lo concerniente al despido injusto, discurrió que ante la declaratoria de contrato realidad, el mismo se entendía a término indefinido según lo contemplado en la CCT, de modo que no podía entenderse que feneció por el plazo fijo pactado.
Frente a la condena por sanción moratoria, estableció que la misma era procedente ante la ausencia de buena fe del ISS al estipular relaciones bajo un supuesto contrato de prestación de servicios cuando las mismas eran de carácter laboral, sin embargo, indicó que el Juez de primer grado erró al calcular tal precepto desde el despido y no desde los 90 días siguientes a este como se contempló en el artículo 1.º 797 de 1949.
Por último, precisó que no había lugar al reconocimiento y pago de aportes a seguridad social toda vez que estos habían sido cancelados por el actor, de modo que corresponde a la entidad el retribuir el porcentaje que le correspondía, por lo que revocó la condena y en su lugar ordenó el pago de las diferencias respectivas. En relación con la prima legal, encontró que la misma no estaba regulada para trabajadores del ISS por lo que revocó tal condena.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Radicación n.°78742 SCLAJPT-10 V.00 10 Liquidación, concedido por el Tribunal y admitido por la Corporación, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «case totalmente» la sentencia de segundo grado y sede de instancia se revoque el fallo del a quo para, en su lugar, absolver a la entidad de todas las pretensiones en su contra (f.° 36, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica y se estudiarán a continuación. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de vulnerar la ley sustancial, por vía directa, en la modalidad de infracción directa «por falta de aplicación» de: […] el artículo 32, numeral 3 de la ley 80 de 1993, el artículo 2 de la ley 1150 de 2007, el artículo 82 del decreto 2474 de 2008, compilado en el texto refundido del decreto 1082 de 2015, el artículo 2.8.4.4.6 del decreto único reglamentario 1068 de 2015, el artículo 13 de la ley 819 de 2003, la ley 190 de 1995 artículos 1° y 2°, artículos 11 y 13 de la ley 797 de 2003, en concordancia con los artículos 22, 23, 24 y 29 del código sustantivo del trabajo.
Para fundamentar su acusación señala que se cometieron las siguientes falencias: Primero. - No dar por demostrados, estando plenamente probados los elementos de la independencia e insubordinación del demandante frente a la demandada. Radicación n.°78742 SCLAJPT-10 V.00 11 Segundo. - No dar por probada estando demostrada la insubordinación con base en los contratos de prestación de servicios profesionales suscritos con el demandante.
Tercero. - Dar por probada sin estarlo, una dependencia laboral del demandante frente a la entidad demandada. Afirma que el contrato de prestación de servicios gobernado por la Ley 80 de 1993 no puede entenderse amparado bajo la primacía de la realidad como erradamente lo afirmó el Tribunal, máxime cuando las actividades realizadas fueron producto de su calidad de ingeniero industrial en los términos pactados por las partes para un funcionamiento óptimo de la entidad y la obtención de unos honorarios.
Señala que fue producto del conocimiento del contratista que se reconocieron estos, sin que se exigiera exclusividad alguna, así como contaba con pleno conocimiento de lo acordado. Añade que: Debe tenerse en cuenta que para el momento de la contratación del demandante, se requería la necesidad de su conocimiento profesional, razón por la que se describían las condiciones y las obligaciones de la misma prestación y la expresa exclusión de la relación laboral, pasando por varias situaciones propias del conocimiento de una persona del perfil descrito en su propio currículo, tales como la suscripción de las pólizas de cumplimiento de cada uno de sus contratos, las actividades propias de su ejecución, la identificación propia de las condiciones contractuales financieras, administrativas y en fin, contractuales públicas, lo que permite determinar que no es posible que sean esas mismas pruebas las que pretende hacer valer en la relación laboral, cuando lo que se logra probar con ellas, es el conocimiento claro y expreso de la normatividad que regía al demandante en su relación con el ISS liquidado y las Radicación n.°78742 SCLAJPT-10 V.00 12 obligaciones allí contenidas; tanto así que no obra en el expediente reclamación administrativa que permita establecer que entre los años 2006 a 2012 y en especial, 2009 a 2012, el demandante estuviera considerando que su relación contractual constituía otra característica diferente a la contractual.
La prestación de servicios profesionales debe cumplir condiciones académicas especiales, debe ser una condición especial de no cobertura por las plantas de personal de la entidad contratante o, en su defecto, sin el suficiente personal o el personal con especiales conocimientos, situación que se enmarca claramente en la prestación de servicios profesionales como ingeniero industrial que suscribió el demandante para los contratos Por parte del demandante, lo que hace al momento de suscribir los contratos de prestación de servicios profesionales, es explotar su conocimiento y su profesión y, la condena de la que es objeto mi representado PAR ISS, desconoce que existen estas condiciones y limita su proceder a una situación que desconoce obligaciones y deberes de la contratista, además de condiciones claras en materia contractual con un respaldo directo y claro frente a la ley.
Son variadas las condiciones probatorias que se pretenden hacer valer, sin que ninguna de ellas logre tener fundamento frente a la violación del derecho sustancial ante el que nos encontramos, partiendo de la condición propia de la inexistente realidad de los hechos sobre las formas, ya por la condición profesional y capacidad intelectual del contratista, ya por el conocimiento pleno y continuidad de la relación contractual frente a su accionar profesional, cuyos objetos contractuales se han ya relacionado, para el cual prestó sus servicios profesionales y siempre mantuvo un acceso y posibilidad comparativa entre su condición profesional contractual y la condición laboral de empleados públicos y trabajadores oficiales de la entidad.
Resalta que no se debe olvidar que las acciones del demandante encajan dentro de la teoría de los actos propios que implica la imposibilidad de relevarse de los mismos. Luego de ello trascribe la providencia CSJ SL, 28 sep. 2010, rad. 35966, para luego decir que en el sub examine no puede predicarse la existencia de un contrato de trabajo ante la falta de subordinación, pues siempre actuó de forma Radicación n.°78742 SCLAJPT-10 V.00 13 independiente y no percibió salario sino honorarios.
Concluye indicando que la infracción directa se da por el desconocimiento de la Ley de contratación y la «insubordinación de su materialización en las partes, pues el haber prestado sus servicios profesionales al instituto de seguros sociales, hoy liquidado, no le otorga un derecho sustancial de subordinación ni empleo basado en realidad de los hechos» (f.° 37 a 44, ibidem).
VII. RÉPLICA El demandante precisa que el cargo contiene diversas falencias técnicas que impiden su estudio de fondo, las cuales son: i) no se denuncian las normas básicas que gobiernan el caso en concreto; ii) se presentan argumentos fácticos por la vía directa y iii) no se evidencia coherencia en el reproche presentado. En caso de que sea analizado el ataque propuesto, considera que no se tuvieron en cuenta los pilares de la decisión y que no se presentó infracción directa pues el colegiado aplicó el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 (f.° 63 a 66, ib).
VIII. CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido que el recurso de casación es un medio extraordinario cuyo objeto «[…]se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el Radicación n.°78742 SCLAJPT-10 V.00 14 conflicto, mantener el imperio e integralidad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes» (sentencia CSJ SL142-2020).
Es por ello por lo que, tal instrumento cuenta con una técnica especial, la cual debe «ajustarse al estricto rigor […] que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia […] que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable e imposibilita el estudio de fondo de los cargos» (sentencia CSJ SL4569-2015).
Conforme a lo anterior y vista la sustentación del cargo, encuentra la Sala que son atinadas las observaciones realizadas por el opositor en torno a las diferentes falencias de orden técnico que impiden la prosperidad del mismo, como se detalla a continuación: i) Ausencia de requisitos de la vía y modalidad escogida La acusación propuesta se enfiló por el sendero jurídico, esto implica una total y completa conformidad con los hechos y las pruebas que soportan la decisión del Tribunal (CSJ SL1663-2021), sin embargo, dentro del desarrollo del cargo el censor presenta errores de hecho -propios de la vía indirecta- y denuncia diferentes reparos frente a la autonomía del demandante y ausencia de subordinación, los cuales no pueden ser analizados de la forma propuesta por el actor.
Radicación n.°78742 SCLAJPT-10 V.00 15 Así mismo se presenta una indebida mixtura, pues de un lado se endilga la falta de aplicación de la Ley 80 de 1993 y por el otro se pretende controvertir el análisis probatorio realizado por el juez de apelaciones, circunstancia que impide un análisis de fondo, tal y como se expresó en sentencia CSJ SL1141-2020: Esta Sala ha adoctrinado reiteradamente que el sendero jurídico atañe a aspectos de puro derecho y los errores de hecho y de derecho son propios de la vía fáctica, razón por la cual no es posible hacer una mixtura entre ellas, en tanto son excluyentes; la primera concierne a la premisa normativa, mientras que la segunda se relaciona con los hechos relevantes al pleito y su demostración, de manera que al tratarse de tópicos diferentes, su formulación debe hacerse por separado.
En ese contexto, la casación como un juicio sobre la sentencia que es, no puede entenderse como una oportunidad para revisar el proceso en su totalidad, en sus aspectos fácticos y jurídicos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional. De ahí que la acusación deba reunir no solo los requisitos meramente formales; también exige un planteo y desarrollo lógicos, entre ellos, el de la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio.
Así, quien escoja como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico De otro lado, si en un ejercicio de laxitud se entendiere que el cargo se encuentra encaminado por la vía indirecta, el mismo tampoco podría ser abarcado, ya que no se cumple con los requisitos para la misma, pues si bien se delimitaron los errores de hecho, no se cumplieron las siguientes tareas: i) determinar qué elementos de convicción no fueron valorados «[…] y en cuáles de ellos se cometió errónea Radicación n.°78742 SCLAJPT-10 V.00 16 estimación, demostrando en qué consistió ésta última, […] [ii)]explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y [iii)] determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita» (CSJ SL1301-2018).
Aunado a lo anterior, el demandante endilga la infracción directa del mandato 32 de la Ley 80 de 1993, lo que implica que tal precepto fue desconocido por el juez de segundo grado, sin embargo, basta con escuchar las consideraciones iniciales del fallo para encontrar que tal disposición fue mencionada expresamente y de hecho fungió como supuesto normativo para el análisis del caso en concreto. ii) No derruye los pilares del fallo La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que le compete al recurrente derruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, dadas las presunciones de acierto y legalidad que la revisten, así como el carácter dispositivo y, por ende, rogado del recurso (CSJ SL808-2019).
Por lo anterior, debe recordarse que la sentencia de segunda instancia se fundó en acreditar la existencia de un contrato de trabajo, dada la presunción de laboralidad con la demostración de la prestación del servicio, sin embargo, de la sustentación del recurso de casación no se identifica argumento alguno que busque derrocar tal raciocinio, de modo que los ataques realizados a la providencia no tendrán prosperidad alguna, ya que se encaminan a señalar que la Ley Radicación n.°78742 SCLAJPT-10 V.00 17 80 de 1993 no contempla contratos de trabajo. iii) La acusación se traduce en un alegato de instancia Ahora, por lo anterior, la Sala considera que la censura presenta una argumentación que se traduce en un alegato de instancia, más que en la sustentación de un recurso de casación, sin observar, como lo enseña la jurisprudencia, que para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. Es de recordar, que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos en ellas, tal como se ha dicho de forma reiterada, entre otras, en sentencias CSJ SL17901- 2017 y CSJ SL4281-2017.
Con todo, no pasa por alto la Sala que en casos como el presente no es suficiente la mera indicación de haber realizado contrataciones bajo el amparo de la Ley 80 de 1993, ni la simple suscripción de contratos de prestación de servicios, para derruir la presunción consagrada en el apartado 20 del Decreto 2127 de 1945, como se indicó en providencia CSJ SL2584-2019: Y es que la suscripción de contratos de prestación de servicios por sí solos no prueban que el tipo de vinculación estuviera justificado como tal, ni tampoco que el personal de planta era escaso para cumplir las obligaciones a cargo del ente; lo que reflejan es que las funciones que ejecutó el promotor del litigio estaban directamente relacionadas con el régimen pensional de prima media con prestación definida, propias de la actividad Radicación n.°78742 SCLAJPT-10 V.00 18 misional del ISS, pues, como se dijo, era responsable de un número mínimo de sustanciación de actos administrativos, recursos y derechos de petición en dicha materia, lo cual desvirtúa la ocasionalidad.
En ese sentido debe reiterarse, tal como lo explicó esta Sala en la sentencia CSJ SL981-2019, que la autorización prevista en el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 para celebrar contratos de prestación de servicios cuando las actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, solo es permitida «por el término estrictamente indispensable”.
Explicó entonces la Corte: Es decir, la vigencia del contrato debe ser por el tiempo necesario para ejecutar el objeto contractual convenido. Se trata mediante esta figura de afrontar situaciones especiales relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, por tanto, la temporalidad y excepcionalidad de la contratación es de la esencia de este tipo de contratos.
En este sentido, cuando las actividades atendidas a través de esta clase de vinculación demanden una permanencia superior o indefinida, de modo tal que se desborde su transitoriedad, es necesario que la entidad contemple en su respectiva planta los cargos necesarios para desarrollarlas. En el sub lite, dicha temporalidad se descarta dado que los contratos de prestación de servicios suscritos para el desarrollo de funciones en el Departamento de Pensiones –Seccional Cundinamarca- se extendieron durante años para la ejecución de las mismas labores.
En consecuencia, se desestima el cargo de acuerdo lo inicialmente expuesto. IX. CARGO SEGUNDO Denuncia la providencia impugnada, de haber trasgredido la Ley por la senda fáctica, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el Decreto 797 de 1949, artículo 65 del CST en concordancia con el 29 de la Ley 789 de 2002.
Radicación n.°78742 SCLAJPT-10 V.00 19 La anterior trasgresión se ocasionó debido a los siguientes errores de hecho: Primero. - Dar por demostrado en forma equivocada, la existencia de una indemnización por mora, causada a partir de la mala fe del contratante en la que se busca indemnizar el no pago de unas acreencias laborales. Segundo. - No dar por demostrado, estándolo, que la entidad contratante no puede ser objeto de la mala fe en la condición aquí descrita, por ser una entidad pública, liquidada, reglada y objeto de decisiones externas de control.
Tercero. - No dar por demostrado, estándolo, que la voluntad del contratante desaparece la condición de buena o mala fe, frente a una situación insuperable, basada en la extinción de la persona jurídica demandada. En la referida infracción normativa, incurre la sala tercera de decisión laboral del tribunal superior de distrito judicial de Bogotá, al determinar ante una situación de hecho, la indemnización por mora causada a partir de la supuesta mala fe del contratante, frente a la contrariedad que se demuestra en autos, respecto de la inexistencia de tal condicionamiento, entendiendo correctamente la condición misma de la causa de la mala fe y, aplicando de manera inconveniente tal condición normativa.
Argumenta, que la entidad fue liquidada en forma definitiva el 31 de marzo de 2015 y debido a tal situación le era imposible responder por pagos. Así mismo señala que no podía establecerse una condena ilimitada frente a la sanción moratoria, pues desde las instancias se conocía que el ISS se encontraba a punto de extinguirse, por lo que debió limitarse la condena hasta la fecha señalada en el párrafo anterior.
Considera que solo habrá lugar al pago reprochado cuando la sentencia del presente proceso se encuentre Radicación n.°78742 SCLAJPT-10 V.00 20 ejecutoriada, pues es a partir de este momento en el que nace a la luz el contrato de trabajo, para ello cita la providencia CSJ SL, 15 sep. 1988, rad. 5142. De otro lado indica, el actuar legal de la demandada y la validez de los contratos de prestación de servicios sin que pueda existir mala fe del contratante.
Posteriormente, reitera de forma extensa lo dicho con anterioridad (f.° 43 a 51, ib). X. REPLICA Luego de transcribir algunos apartes del fallo de segunda instancia, precisa que el presente cargo no cuenta con vocación de prosperidad, en primera medida por cuanto no sustenta mediante prueba calificada la ocurrencia de un error manifiesto de hecho, así como tampoco citó las normas pertinentes, esto es el art. 12 de la Ley 6ª de 1945 y el artículo 1.º del Decreto 797 de 1949.
Aduce que no se controvirtieron las conclusiones del Tribunal y citó las sentencias CSJ SL5523-2013, CSJ SL, 23 jul. 2014 de rad. 43457 y CSJ SL, 19 mar. 2014, relativa a la imposibilidad de determinar buena fe del abuso de la figura de los contratos de prestación de servicios, Por último, señala que no podía limitarse la moratoria a la fecha en la cual se liquidó el ISS, pues pese a que no pueda contar con recursos, los mismos deben ser asumidos por la Radicación n.°78742 SCLAJPT-10 V.00 21 Nación, de conformidad con el Decreto 2013 de 2014 modificado por el Decreto 652 de 2014 (f.° 66 a 71, cuaderno de la Corte).
XI. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar, que en forma similar al cargo anterior el recurrente presenta diversas falencias técnicas en la estructuración de su cargo como lo son: 1. No precisó los medios probatorios que, indebidamente apreciados o no valorados, limitándose a endilgar el estado de la entidad como causal de exoneración de responsabilidad. 2.
En igual sentido no abordó los fundamentos del fallo de segunda instancia en torno a la ausencia de buena fe derivada de las declaraciones de los testigos y los contratos suscritos. 3. De esta manera, no es suficiente la simple discrepancia probatoria con el colegiado, sino que se requiere de un ejercicio real y profundo en los términos planteados por la Corporación en sentencia CSJ SL SL2609-2020, expuso: Debe recordarse, como en innumerables oportunidades lo ha dicho esta Corte, que en tratándose de una acusación por la senda de los hechos, no es cualquier desacierto en el que incurra el juez colegiado, el que conduce a dar al traste con la sentencia confutada, sino que los yerros que se le endilguen a esta, deben tener el carácter de manifiestos, evidentes u ostensibles, que permitan derruir la presunción de acierto y legalidad de que está Radicación n.°78742 SCLAJPT-10 V.00 22 revestido el fallo impugnado y quebrantarlo, sin que sea suficiente, hacer un discurso pedagógico, así sea razonado, sino que le corresponde demostrar con argumentaciones serías y coherentes el desatino de la decisión. En consecuencia, no es posible el estudio del problema jurídico planteado por el impugnante extraordinario en torno a la absolución de la sanción moratoria, sin embargo, frente al límite temporal de los mismos, encuentra la Sala que de lo descrito en la sustentación es posible extraer los elementos mínimos para el estudio de fondo de la acusación. Lo anterior, debido a que el censor señala que el Tribunal conocía del estado de liquidación, de modo que no podía imponer una condena indefinida, afirmación que se encuentra fundada en cuanto a que durante el trámite del proceso fue notoria la extinción de la entidad, mediante el actuar del PAR ISS y la expedición del Decreto 553 del 27 de marzo de 2015, situación desapercibida por el tribunal.
Sobre tal aspecto esta Corporación precisó en proveído CSJ SL986-2019: En efecto, a criterio de la Sala, la sanción moratoria debe operar hasta la suscripción del acta final de liquidación que se publicó en el Diario Oficial 49470 de 31 de marzo de 2015, toda vez que a partir de esta fecha el Instituto de Seguros Sociales dejó de existir como persona jurídica; luego, perdió toda posibilidad de actuar en el mundo jurídico.
Quiere decir lo anterior que, a partir de la declaración del cierre de la liquidación y de la terminación de la existencia jurídica del Instituto de Seguros Sociales, no es posible imputar a dicha entidad una conducta, provista o desprovista de buena fe, por la simple razón de que en el plano jurídico no existe como sujeto de derechos y obligaciones y, por tanto, no puede adelantar ninguna actuación. En otros términos, el presupuesto de la buena o mala fe del cual depende la imposición o no de la sanción moratoria es inexigible frente a un sujeto de derecho extinto.
Radicación n.°78742 SCLAJPT-10 V.00 23 Tampoco puede afirmarse que el patrimonio autónomo de remanentes constituido por el ISS en el marco de un contrato de fiducia mercantil sea una continuación de su persona jurídica, dado que esos bienes, aunque pueden comparecer al proceso por conducto de la sociedad fiduciaria, no son una entidad con personalidad jurídica o una derivación del ISS, sino un conjunto de bienes afectos a la finalidad especifica indicada en el acto de constitución. Mucho menos podría asegurarse que la sociedad fiduciaria contratante es un sucesor de las actividades del ISS, dado que su rol simplemente es el de actuar como administrador y vocero de los bienes fideicomitidos (núm. 4 art. 1234 CCo), al punto que estos no hacen parte de sus activos y de sus otros negocios fiduciarios (art. 1233 CCo).
En conclusión, cuando ocurre la liquidación de una entidad del sector oficial, la sanción moratoria del artículo 1º del Decreto 797 de 1949 debe ir hasta la fecha en que aquella deja de existir, tal y como lo adoctrinó la Sala en sentencias CSJ SL194-219 y CSJ SL390-2019. Bajo los anteriores parámetros, habrá de casarse la sentencia impugnada, únicamente respecto de la forma como se determinó la condena por concepto de indemnización moratoria, es decir, en cuanto a su límite final.
XII. TERCER CARGO Denuncia la activa que el juez de apelaciones infringió la ley sustancial de forma indirecta en la modalidad de infracción errónea del artículo 64 del CST, los artículos 28 y 29 de la Ley 789 de 2002, 51 del Decreto 2127 de 1945, en concordancia con el 3.º del Decreto 2013 de 2012 y el Decreto 553 de 2015. Denuncia como errores de hecho: Primero. - Dar por demostrado en forma equivocada, la existencia de una indemnización por el inexistente despido injusto de un Radicación n.°78742 SCLAJPT-10 V.00 24 contratista de prestación de servicios profesionales de la entidad.
Segundo. - No dar por demostrado, estándolo, que la entidad contratante nunca despidió un trabajador porque hasta la fecha, la declaratoria de un contrato de trabajo no existe al no encontrarse en firme tal decisión. Tercero. - Dar por demostrado, sin estar plenamente probado, que existió una necesidad de contratar la prestación de servicios del demandante en su calidad de profesional en la entidad. sin que hubiere terminado la liquidación, situación que es contradictoria con la misma condición de liquidación de esta.
Así mismo denuncia como trasgresiones fácticas: La apreciación equivocada de: a. La existencia de una imperiosa necesidad de la prestación de servicios por parte del instituto de seguros sociales hoy liquidado. b. La posición del juzgado octavo y sala laboral del Tribunal Superior de distrito judicial de Bogotá, que se aplicó de manera directa sin dar lugar a la descripción y estudio del caso concreto de los servicios que prestaba el demandante.
La falta de apreciación de: a. Un conocimiento claro de las normas legales y reglamentarias por parte del demandante en su calidad de prestador de servicios profesionales. b. El objeto social del instituto de seguros sociales a partir de la entrada en vigencia del Decreto 2013 de 2012 que ordenó su liquidación definitiva. c. Los documentos aportados por el demandante en que demuestra su conocimiento claro de la relación contractual, su objeto y su terminación en cada uno de los eventos contractuales descritos y relacionados en los extremos laborales declarados.
Considera que al decidirse la liquidación del ISS con el Decreto 2013 de 2013 era claro que en la entidad no podían realizarse más actividades, de modo que «no puede pretender el Tribunal que se mantenga a una persona que se encuentra amparada legalmente bajo los principios generales del Radicación n.°78742 SCLAJPT-10 V.00 25 derecho contractual», así mismo no podían aplicarse los artículos 21 y 25 de dicho acto administrativo, pues solo era aplicable para los trabajadores ya reconocidos, dado que refería a aquellos colaboradores cuyo cargo había sido suprimido, lo que no ocurre con el demandante al no haber ejercido alguno de los existentes.
Por último, reitera que dada la naturaleza comercial que unió a las partes no podría existir despido injusto y por ende indemnización al respecto (f.º 52 a 56, ibidem). XIII. RÉPLICA El demandante, se opuso a la prosperidad del cargo, toda vez que: i) no se cumple con los requisitos de la vía; ii) nuevamente se omite controvertir el fundamento del Tribunal y iii) fue acertada la decisión del ad quem, debido a que en virtud de la convención colectiva debía entenderse que el contrato era a término indefinido y que la liquidación de una entidad deviene en un despido injusto pese a ser una causa legal (f.º 71 a 73, ib).
XIV. CONSIDERACIONES Vista la sustentación del cargo, se evidencia que esta no cuenta con los elementos mínimos que permitan abordar el estudio de la acusación presentada, ya que se denuncia la «infracción errónea» modalidad que no se encuentra dentro de las establecidas en el artículo 90 del CPTSS, sin embargo, dada la senda elegida, entenderá la Sala que lo que se Radicación n.°78742 SCLAJPT-10 V.00 26 pretende es denunciar la aplicación indebida (SL458-2021), empero, aunque tal falta es subsanable, no sucede lo mismo con las demás exigencias para la prosperidad del recurso.
Debe recordarse que la vía escogida por el recurrente requiere que se precise de forma detallada los errores fácticos y evidentes cometidos por juzgador; determinar qué elementos de convicción no fueron valorados «y en cuáles de ellos se cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última, […] explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita» (CSJ SL 1301-2018).
Sin embargo, se observa que el censor precisó como dislates cometidos afirmaciones subjetivas del demandado, sin que constituyan en esencia un hecho probado o no, así como tampoco determinó los medios probatorios que se consideraron indebidamente valorados o que no fueron apreciados. De otro lado, al igual que en los cargos estudiados, nada se dice de los fundamentos del ad quem, pues se construye una teoría subjetiva, particular y aislada a los argumentos de segunda instancia, olvidando que es esta la decisión a controvertir, mas no el caso en sí. En este sentido, debió exponer por qué consideraba desatinada la interpretación consistente en la existencia de un contrato a término indefinido por disposición Radicación n.°78742 SCLAJPT-10 V.00 27 convencional, así como el despido injusto debido que el contrato había culminado por expiración del plazo pactado en el acuerdo de prestación del servicio que dejo sin efectos, mas no limitarse a la situación de la entidad y la ausencia de laboralidad del vínculo.
Frena a este punto es importante recordar lo dicho en providencia CSJ SL5115-2020, al indicar: […], la casación como un juicio sobre la sentencia que es, no puede entenderse como una oportunidad para revisar el proceso en su totalidad, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional. De ahí que la acusación deba reunir no solo los requisitos meramente formales; también exige un planteamiento y desarrollo lógicos, adecuados y completos, entre ellos, el de la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio.
De esta manera, es necesario plasmar de forma coherente la acusación, sin embargo, esto no se dio en sub examine, pues solo se una defensa propia de un alegato de instancia, que no guarda relación con el trámite adelantado en esta sede. Por lo tanto, se desestima el cargo. Sin costas en el recurso extraordinario. XV. SENTENCIA DE INSTANCIA Contra la decisión proferida por el Juez Octavo Laboral del Circuito del 31 de mayo de 2016, complementada el 22 de julio del mismo año, las partes propusieron recurso de apelación. Radicación n.°78742 SCLAJPT-10 V.00 28 Al respecto debe recordarse que la entidad demandada recurrió la sentencia de primer grado en su totalidad al considerar que no podía existir relación laboral, que el demandante no era beneficiario de la convención y que debía absolvérsele por condenas relacionadas con la sanción moratoria.
Por su parte, el apoderado de la parte actora reprocha la declaratoria de la limitación de la condena por el no pago oportuno de prestaciones al año 2015 y la declaración de la excepción de prescripción. Ahora bien, dada la prosperidad parcial del recurso, únicamente frente al extremo final de la condena por sanción moratoria a favor del ISS, procederá la Sala a estudiar el recurso de alzada exclusivamente sobre este aspecto en relación con la impugnación, porque el extremo inicial fue estudiado y fijado por el Tribunal y quedó en firme.
En este punto, debe recordarse que el a quo ordenó:
SEGUNDO: Condenar al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, administrado por la FIDUAGRARIA S.A., al pago de los derechos legales y convencionales al actor, los que se liquidarán en sentencia complementaria. Igualmente se condena a la demandada al pago de la indemnización por despido injusto y a de la indemnización moratoria de que trata el decreto 797 del 49, a razón de un día de salario por cada día de retardo por el pago de las prestaciones del actor, por el tiempo comprendido entre el 28 de febrero del año 2013 y el 31 de marzo del año 2015, de acuerdo a lo analizado en la parte motiva; las liquidaciones se harán en sentencia complementaria, oportunidad en la cual se revisara lo correspondiente a la prescripción alegada.
Radicación n.°78742 SCLAJPT-10 V.00 29 De esta manera y con sustento en los razonamientos indicados en sede de casación, esta Corporación encuentra acertada la delimitación final de la condena efectuada por el a quo. En ese orden y dado que no se presentó controversia alguna frente al salario del demandante, corresponde a la demandada pagar la suma de $51.032.674 a razón de 707 días de mora, calculados, desde el 15 de abril de 2013 al 31 de marzo de 2015, con un salario diario de $72.182.
Así mismo, «teniendo en cuenta que la deuda por concepto de sanción moratoria es susceptible de sufrir un deterioro económico por el transcurso del tiempo» (CSJ SL194- 2019) se hace necesario que dicho rubro sea indexado al momento del pago. En este punto la Sala precisa que ante la prosperidad parcial del recurso de casación, sobre el extremo final de la sanción, en principio se habría de confirmar el fallo del a quo; no obstante, teniendo en cuenta que el Tribunal modificó la fecha inicial y esta decisión quedó en firme, se hace necesario modificar el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia; así como el cálculo efectuado en el fallo complementario, con el fin de determinar la condena en concreto, de conformidad con los extremos inicial y final que quedaron debidamente establecidos.
Radicación n.°78742 SCLAJPT-10 V.00 30 Sin costas en esta instancia. XVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que instauró RICARDO ROJAS RAMÍREZ al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN PAR ISS únicamente en cuanto ordenó el pago de la sanción moratoria hasta cuando sea cancelado en su totalidad lo adeudado por salarios, prestaciones e indemnizaciones por los que haya resultado condenado.
En los demás NO SE CASA. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la decisión del Juzgado Octavo Laboral del Circuito proferida el 31 de mayo del 2016, en cuanto condenó al ISS al pago de la indemnización moratoria de que trata el decreto 797 de 1949, a razón de un día de salario por cada día de retardo por el pago de las prestaciones del actor, por el tiempo comprendido entre el 28 de febrero del año 2013 y el 31 de marzo del año 2015 para, en su lugar, CONDENAR a la demanda por dicho Radicación n.°78742 SCLAJPT-10 V.00 31 concepto, desde el 15 de abril de 2013 hasta el 31 de marzo de 2015.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral 4.º de la sentencia complementaria del 22 de julio de 2016, respecto del cálculo fijado para la sanción moratoria y, en su lugar, establecer que dicho rubro corresponde a la suma de $51.032.674, cuantía que deberá ser indexada hasta cuando se efectúe el pago correspondiente. Costas, como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.°78742 SCLAJPT-10 V.00 32