CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL364-2021 Radicación n.° 76248 Acta 003 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALEXÁNDER PÉREZ JULA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 7 de septiembre de 2016, en el proceso que le sigue a PROCARDIO SERVICIOS MÉDICOS INTEGRALES LTDA y a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVICIOS INTEGRALES COOPSIN.
I.
ANTECEDENTES Alexánder Pérez Jula llamó a juicio a Procardio Servicios Médicos Integrales Ltda. (en adelante, Procardio), y a la Cooperativa de Trabajo Asociado Servicios Integrales Coopsin (en adelante Coopsin), para que se declare que el contrato realidad que existió con la primera fue a término Radicación n.° 76248 SCLAJPT-10 V.00 2 indefinido, y que ambas demandadas responden solidariamente frente a las obligaciones emanadas de la relación laboral.
En consecuencia, pidió que sean condenadas a pagarle las cesantías y sus intereses, vacaciones, las primas, la indemnización por despido injusto, y las moratorias de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990. Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que Procardio lo vinculó el 1° de agosto de 2009 como coordinador para su departamento de calidad en el Hospital Cardiovascular de Niño de Cundinamarca, pero no directamente, sino a través de Coopsin, la cual actuó como si fuera una empresa de servicios temporales; que suscribió con la mencionada cooperativa un convenio de asociación a término indefinido; que las órdenes de trabajo las recibía únicamente del director del hospital, y que el reglamento que le fue impuesto fue el de la mencionada sociedad comercial, la cual le suministraba adicionalmente las herramientas de trabajo.
Relató que el 7 de febrero de 2014 terminó el contrato con Procardio, y a pesar de que el convenio que tenía con la cooperativa seguía vigente, esta no volvió a reportarle ninguna compensación como asociado; que la Secretaría de Salud de Cundinamarca le ordenó a aquella institución no volver a contratar personal por cooperativas, pues al hacerlo, estaban evadiendo los derechos de los trabajadores.
Mediante auto del 22 de junio de 2015, el juzgado tuvo por no contestada la demanda por ambas accionadas. Radicación n.° 76248 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo pronunciado el 17 de junio de 2016, absolvió a la pasiva de las pretensiones del actor.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación interpuesta por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 7 de septiembre de 2016, confirmó la del a quo. Definió, como problema jurídico a resolver, el de establecer si entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido en las condiciones alegadas en la demanda, y si, en tal caso, las accionadas estaban obligadas solidariamente a pagar las acreencias laborales reclamadas.
Señaló que, para decidir, tendría en cuenta los artículos 22, 23, 24, 62 y 159 del Código Sustantivo del Trabajo, y 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006. También recurrió a los preceptos 164 y 167 del Código General del Proceso para sostener que les incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas cuyo efecto jurídico persiguen.
Encontró probado que el demandante suscribió un convenio de asociación con Coopsin, y que esta celebró con Procardio un contrato para servicios de procesos y subprocesos de actividad en la salud, y con la UT Hospital Radicación n.° 76248 SCLAJPT-10 V.00 4 Cardiovascular del Niño de Cundinamarca uno de suministro de servicios. Analizó en conjunto los documentos y los interrogatorios absueltos por cada una de las partes, y concluyó que la sentencia absolutoria debía ser confirmada, toda vez que el demandante no probó fehacientemente que sus servicios personales hubieran sido vinculados directamente por Procardio a través de una relación laboral, para la ejecución y cumplimiento de los contratos celebrados por la cooperativa con aquella y con la UT Hospital Cardiovascular del Niño de Cundinamarca, […] ya que sobre el particular no existe elemento de juicio alguno con el cual se pueda acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el demandante ejecutó sus servicios personales a favor de la demandada Procardio Servicios Médicos Integrales, no existiendo prueba testimonial alguna que así lo declare, por cuanto el interrogatorio de parte absuelto por cada una de las partes, por sí solos, no constituyen prueba de lo afirmado, salvo en aquello que configure una confesión por parte del extremo demandado, sin que de los mismos se pueda inferir tal prueba.
Indicó que con el documento contentivo del convenio cooperativo suscrito entre el actor y Coopsin no se puede presumir la existencia del contrato de trabajo alegado, ya que es precisamente dicho convenio el que aquel pretende desconocer mediante la demostración de que en la realidad lo que existió fue una relación subordinada, la cual no fue debidamente probada dentro del juicio.
Tuvo en cuenta que «[…] desde los interrogatorios de parte de las demandadas, estas vienen negando la existencia de dicho contrato, trasladándole la carga probatoria al demandante para su demostración […]», Radicación n.° 76248 SCLAJPT-10 V.00 5 resultando insuficiente la documental allegada, puesto que las certificaciones visibles a folios 10 a 14 del expediente solo dan cuenta de que el actor estaba afiliado a la cooperativa, pero de ellas no se puede colegir con certeza las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ejecutó sus servicios en el Hospital Cardiovascular del Niño de Cundinamarca, y bajo la subordinación directa de Procardio.
Finalmente, sostuvo que tampoco quedaron demostrados los elementos configurativos de la solidaridad alegada entre las demandadas, ya que no se probó plenamente que Coopsin hubiera actuado como empresa de intermediación laboral mediante el suministro de mano de obra para laborar en la sede de Procardio, enviando al demandante como trabajador en misión a dicha entidad, pues fue este mismo quien manifestó que en ningún momento suscribió contrato alguno con la mencionada empresa de servicios médicos integrales, […] resultando huérfana la actividad del demandante tendiente a acreditar el contrato de trabajo realidad, base de sus pretensiones, por lo que no se dan los presupuestos a que aluden los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 del 2006 para que se considere al demandante como trabajador dependiente de Procardio Servicios Médicos Integrales, y responda esta solidariamente con la demandada Cooperativa de Trabajos Asociados Integrales Coopsin del pago de las pretensiones objeto de la demanda.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 76248 SCLAJPT-10 V.00 6 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y en su lugar, condene a la accionada por todas las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula cuatro cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados, y que serán examinados conjuntamente, pues persiguen idéntico propósito, y esbozan argumentos complementarios. VI. CARGO PRIMERO Lo formuló así: Error de hecho por violación en la modalidad (sic) inaplicación del Decreto 4588 de 2006 el art 16 y 17 artículos que prohíben que un trabajador asociado sea enviado para un tercero a prestar servicios del tercero contratante, y en caso de incurrir en esa prohibición la consecuencia jurídica es un contrato realidad.
Decreto en consonancia con la Ley 1233 art 7 numeral 1. numeral 3 y numeral 4, es decir que se ha desnaturalizado el trabajo asociado. Por lo cual se inaplicó. Y como consecuencia se inaplicó art 253 CST Num 1.; art 186 CST; Art 65 num1 CST; art 99 ley 50 1990 y el art 64 CST literal A numeral 2 Después de indicar la prohibición de las cooperativas de trabajo asociado para suministrar trabajadores en misión, aseguró que en la sentencia impugnada se tuvo por no probado, estándolo, que fue trabajador de Procardio.
Aseguró que el colegiado dejó de apreciar el certificado de existencia y representación legal de Coopsin, con el que se acreditaba que su objeto social consistía en el envío de personal para empresas que presten el servicio de salud, Radicación n.° 76248 SCLAJPT-10 V.00 7 información que también reposa en la fotocaptura de la página web de ese ente.
Otra prueba dejada de observar fue la confesión de los hechos 4 y 6 de la demanda, que hiciera Coopsin por apoderado en la audiencia del artículo 77 del CPTSS. Como evidencias erróneamente valoradas por el ad quem, relacionó las confesiones hechas por el representante legal de Procardio al rendir el interrogatorio de parte, concretamente en cuanto dijo que la relación con los trabajadores siempre se hacía a través de cooperativas; así como las realizadas por el representante legal de Coopsin en su interrogatorio, cuando indicó que el actor aplicó a un cargo de epidemiología, algo incompatible para una CTA, «[…] dado que a una CTA no se “aplica a un cargo”», y cuando admitió que la cooperativa no es una IPS y que debía seguir los lineamientos de empresa Procardio.
VII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, denunció la inaplicación de los artículos 5 y 22-1 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto el Tribunal «[…] tuvo como no probado estándolo que en realidad COOPSIN CTA es la oficina de talento humano de PROCARDIO», lo que hizo que se dejaran de aplicar los preceptos 253-1, 186, 64 literal A) numeral 2, y 65-1 del Código Sustantivo del Trabajo, y 99 de la Ley 50 de 1990.
Su ataque, textualmente, consistió en lo siguiente: Prueba erróneamente valorada: la documental aportada por COOPSIN que está en el folio 241 en la cual se observa que la Radicación n.° 76248 SCLAJPT-10 V.00 8 COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPSIN en realidad funciona en la Carrera 1 este 31 58 de Soacha la cual es la misma dirección que aparece en el certificado de existencia y representación legal de PROCARDIO en la sede Hospital Cardiovascular.
Prueba no valorada: El certificado de existencia y representación legal de PROCARDIO el cual tiene la dirección carrera 1 este 31 58 Soacha, como uno de sus establecimientos de comercio dirección que coincide con el documento del folio 241 (aportado por Coopsin CTA) en el cual COOPSIN indica que esa misma es su dirección En resumen COOPSIN y PROCARDIO sede Hospital Cardiovascular funcionan dentro del mismo inmueble.
VIII. CARGO TERCERO Acusó la transgresión de las mismas normas y bajo la misma modalidad indicada en el cargo anterior, pero en esta oportunidad adujo que el juez plural «[…] tuvo como no probado estándolo que el contrato de asociación era una simulación y la realidad era un contrato laboral.» Tal como lo hiciera en el primer embate, reprochó la errónea valoración de las confesiones hechas por el representante legal de Procardio al rendir el interrogatorio de parte, concretamente en cuanto dijo que la relación con los trabajadores siempre se hacía a través de cooperativas.
IX. CARGO CUARTO Realizó idéntica acusación a la del primer cargo, pero esta vez señaló que el error del Tribunal consistió en que «[…] tuvo como no probado estándolo que la función de COOPSIN se limitaba a enviar un humano a un frente de trabajo tal como lo hacen las empresas de servicios temporales.» Radicación n.° 76248 SCLAJPT-10 V.00 9 Como prueba no valorada mencionó la escritura pública aportada por Procardio en la que se puede observar que los equipos del hospital los aportaba Medimex, evidencia que está en consonancia con la confesión del representante legal en el mismo sentido, sin referir que la cooperativa hubiera aportado algo, por lo que dedujo que «[…] es claro que COOPSIN solo hacia un aporte en Talento Humano.» Finalmente, como prueba «no valorada y vinculada con la confesión de este cargo» se refirió a la fotocaptura de la página web de Coopsin en donde figura que su objeto social es la administración de talento humano, como también aparece en el correspondiente certificado de la Cámara de Comercio.
X. RÉPLICAS Procardio expresó que en el escrito presentado por el recurrente no se identificaron los cargos, no se esbozó un concepto de violación claro, ni se confrontaron la norma jurídica, las pruebas y lo dicho por el juzgador, además de que se hizo una mezcla de apreciaciones y pareceres sin fundamento alguno. Adujo también que el impugnante no rebatió los argumentos de la instancia, y que confundió las vías directa e indirecta.
Coopsin también resaltó la combinación de acusaciones en los cargos, y respaldó la decisión del ad quem, pues consideró que el demandante nunca pudo «[…] probar en contrario las consideraciones que llevaron al juez de primera Radicación n.° 76248 SCLAJPT-10 V.00 10 y segunda instancia a proferir el fallo y su correspondiente confirmación».
XI. CONSIDERACIONES Aunque la demanda de casación no es un modelo a seguir, lo cierto es que contiene los elementos básicos para que sea procedente su estudio por la Corte. En efecto, más allá de la impropiedad en la que incurrió el recurrente al denunciar por la senda fáctica la «inaplicación» de la ley sustancial, de la demostración de los cargos se puede inferir, al menos, cuáles son los errores de hecho enrostrados al fallo impugnado, las pruebas que el Tribunal supuestamente apreció equivocadamente o dejó de valorar, y la incidencia de aquellos dislates en la decisión definitiva.
Dicho esto, le corresponde a la Sala determinar si el ad quem se equivocó al concluir que entre el demandante y Procardio no existió en la realidad una verdadera relación de trabajo. Para tales efectos, se seguirá el orden propuesto por el censor, frente a cada una de las probanzas singularizadas en sus acusaciones, así: - Certificado de existencia y representación legal de Coopsin y fotocapturas de la página web Visible a folios 8 a 9 del expediente, el mencionado documento no dice que su objeto social consista en el envío de personal para empresas que presten el servicio de salud.
En lo pertinente, reza: Radicación n.° 76248 SCLAJPT-10 V.00 11 OBJETIVOS. LA COOPERATIVA TIENE COMO OBJETIVOS GENERALES DEL ACUERDO COOPERATIVO GENERAR Y MANTENER TRABAJO PARA SUS ASOCIADOS, LA PRESTACIÓN DEBE SER EN FORMA PERSONAL PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS A TERCEROS EN FORMA AUTOGESTIONARIA CON AUTONOMÍA, AUTODETERMINACIÓN Y AUTOGOBIERNO. ACTIVIDAD SOCIOECONÓMICA: ACTIVIDADES DE LA PRÁCTICA MÉDICA (MÉDICOS, JEFES DE ENFERMERÍA, AUXILIARES, TERAPEUTAS, ODONTÓLOGO (A)S, BACTERIÓLOGO (A)S, NUTRICIONISTAS, PSICÓLOGO (A)S Y DEMÁS PROFESIONES MÉDICAS O TÉCNICAS) IDENTIFICADA DICHA PRESTACIÓN EN LOS SIGUIENTES PROCESOS O UNIDADES DE TRABAJO: APOYOS TERAPÉUTICOS, APOYOS DIAGNÓSTICOS, CONSULTA EXTERNA, SERVICIOS HOSPITALARIOS, SERVICIO DE URGENCIAS, UNIDADES DE CUIDADO INTENSIVO, CIRUGÍA, FARMACIA, AUDITORIA (sic) Y SERVICIO DE AMBULACIA BÁSICA Y MEDICALIZADA.
Tales propósitos no van en contravía de la naturaleza y razón de ser del cooperativismo en Colombia, y de la finalidad establecida en los artículos 4 de la Ley 79 de 1988 y 3 del Decreto 4588 de 2006, que no es otra que la de «[…] producir o distribuir conjunta y eficientemente bienes o servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general».
Lo mismo ocurre con las fotocapturas que militan a folios 15 a 17 del plenario, pues ellas demuestran que Coopsin se anuncia como una cooperativa de trabajo asociado especializada en salud, que está a cargo del personal que labora en el Hospital Cardiovascular del Niño de Cundinamarca. Nótese que, además, en estas documentales no hay ninguna referencia a Procardio, sino al mencionado nosocomio.
Corolario de lo expuesto, encuentra la Sala que estos documentos no elucidan error alguno en el raciocinio del Tribunal. Radicación n.° 76248 SCLAJPT-10 V.00 12 - Confesión del representante legal de Procardio Tampoco se constata ninguna confesión en la declaración rendida por el representante legal de Procardio, en el minuto 24:40 de su interrogatorio de parte.
Al revisar el correspondiente archivo de audio, se observa en el minuto señalado por el recurrente que aquel está en medio de la respuesta a una pregunta del abogado. Así las cosas, en aras de comprender en forma fidedigna la declaración del representante legal en su contexto, se transcribe a continuación la pregunta y la contestación que dio: [Abogado]: ¿Cómo es cierto, sí o no, si su entidad contrata servicios de talento humano o de administración de talento humano a través de cooperativas de trabajo asociado? [Representante]: De acuerdo, la cooperativa Coopsin tiene un contrato que se estipula como contrato de servicios en el hospital […], se realizan los contratos para ejercer evidentemente los servicios que las personas que llegan al hospital tienen por evaluaciones de medicina, o evaluaciones de su enfermedad que realizar, desde el punto de vista administrativo, o desde el punto de vista asistencial.
Evidentemente, evidentemente, las relaciones que existen entre los cooperandos y el hospital es a través de la cooperativa quien es una entidad con una gran experiencia en el ejercicio de esos servicios, y, por lo tanto, a nosotros en el hospital, lo que somos la parte administrativa, dejamos a su conveniencia todo el desarrollo de esas actividades de servicios.
Terminé. No acierta pues, el censor, al ver una confesión donde no la hay, ya que es evidente que el representante legal de Procardio reafirmó el carácter autónomo de Coopsin, al decir que le dejaban a su conveniencia todo lo relacionado con las actividades para las que fue contratada. Por si fuera poco, más adelante manifestó que ni siquiera conocía al demandante, a pesar de que llevaba 12 años en la empresa.
Radicación n.° 76248 SCLAJPT-10 V.00 13 Asimismo, la respuesta que se escucha en el minuto 44:10 – 44:18, dice: [Juez]: En una de las preguntas hechas por el señor apoderado de la parte actora, genérica, en la que dijo: «manifieste si Procardio contrata con cooperativas de trabajo asociado», usted dijo que sí, procesos y subprocesos. ¿Dentro de esos procesos y subprocesos, están inmersos, o son esenciales, o están inmiscuidos (sic), todas aquellas actividades de gestión de calidad del servicio? [Representante]: Nosotros tenemos la idea de que toda la gestión que hace Coopsin se le entrega unas pautas, digamos, se hicieron bastantes averiguaciones de cooperativas y se hace una especie de licitación. ¿Qué cooperativa es la mejor? Entonces, está la de la Santa Fe que es muy buena, también las cooperativas de la Fundación Cardioinfantil y se sigue el mismo esquema en el sentido práctico de que hagan funciones que sepan hacer los servicios.
Entonces nosotros no tenemos con ellos más que un contrato donde ellos hacen el servicio de lo que ellos saben hacer, y nosotros es un contrato con la representación legal, generalmente de ellos, y ellos se hacen eso. No hay nada de esa declaración que se asemeje a una confesión de la existencia de un contrato de trabajo entre Procardio y el demandante, razón por la cual, el ataque del censor en lo pertinente está desprovisto de la eficacia necesaria para quebrar el fallo confutado. - Confesión del representante legal de Coopsin La declaración del representante legal de la cooperativa en el minuto 1:30:00 de su interrogatorio de parte tampoco envuelve confesión alguna.
Ello es así, pues al ser preguntado por el juez, sobre «[…] ¿a qué aplicó el señor Alexander como cooperado?», el representante legal de la cooperativa contestó: «Inicialmente a epidemiología […] si no estoy mal él tiene estudios en epidemiología y por eso aplicó ahí, o experiencia, no tengo tanta certeza si es experiencia o título como tal.» Radicación n.° 76248 SCLAJPT-10 V.00 14 El recurrente pretende extraer de esa declaración una aceptación de la existencia del contrato de trabajo, pues en su sentir, en las cooperativas de trabajo asociado «[…] no se “aplica a un cargo”».
Esa consideración del recurrente no pasa de ser un mero alegato propio de los que se esgrimen en las instancias, que, en todo caso, resulta intrascendente para llevar a la convicción de que el vínculo cooperativo era aparente, y que lo que realmente subyacía era una relación de trabajo subordinado con Procardio, pues, además de que, técnicamente, el representante legal de Coopsin no dijo que el demandante hubiera aspirado a un cargo, lo cierto es que, en todo caso, las cooperativas tienen libertad para estipular su forma de organización interna, tal como lo prevé el numeral 6 del artículo 19 de la Ley 79 de 1988.
El impugnante también dice que en el minuto 1:00:00 el representante legal de Coopsin admitió que no era una IPS y que debía seguir lineamientos de Procardio, pero en realidad, lo que aquel dijo al minuto 01:01:33 fue que «[…] la cooperativa no es una IPS, es una cooperativa de trabajo asociado, entonces a nosotros nuestro cliente, como es IPS, nos define unas políticas a seguir».
Habida cuenta de que se trata de una institución prestadora del servicio de salud, la mencionada empresa se encuentra sometida a las reglas del sistema de seguridad social previstas en la Ley 100 de 1993, y demás normas que la complementan y reglamentan. La función principal de las IPS es la de «[…] prestar los servicios en su nivel de atención correspondiente a los afiliados y beneficiarios dentro de los parámetros y principios señalados […]» en la Ley 100 de 1993.
Radicación n.° 76248 SCLAJPT-10 V.00 15 Por lo tanto, en aras de procurar la calidad y la eficiencia del servicio (art. 185, L.100/93), no es extraño que la entidad responsable defina las condiciones de su prestación, sin que ello necesariamente configure una manifestación inequívoca de subordinación. - Confesión de Coopsin por apoderado En la etapa de la fijación del litigio (f.º 132), el apoderado de Coopsin admitió los hechos 4 y 6 de la demanda.
Sin embargo, no puede considerarse como una confesión de la existencia de un contrato de trabajo entre Procardio y el accionante, por la sencilla razón de que aquel no tenía capacidad para hacerla, ni mucho menos un poder dispositivo sobre el derecho que resultara confesado, ya que no era el apoderado de esa empresa, sino de la cooperativa.
Por si fuera poco, en tales enunciados fácticos no hay una manifestación clara de que el demandante realmente estuviera ligado mediante un contrato de trabajo a Procardio, o que se encontrara bajo la sujeción de esta, pues lo que dijo en tales apartados fue lo siguiente:
CUARTO: La “COOPERATIVA COOPSIN” y ALEXANDER PEREZ JULA suscribieron un contrato de asociación a la Cooperativa Para este preste su fuerza de trabajo a favor de “PROCARDIO SERVICIOS MEDICOS (sic) INTEGRALES” “a término indefinido”. […]
SEXTO: Los servicios prestados serian (sic) para el hospital “PROCARDIO SERVICIOS MEDICOS (sic) INTEGRALES”. En la sede HOSPITAL CARDIOVASCULAR DE NIÑO DE CUNDINAMARCA. Radicación n.° 76248 SCLAJPT-10 V.00 16 Por manera que lo aceptado por Coopsin fue que suscribió un contrato de asociación, en virtud del cual este prestaría su fuerza de trabajo en Procardio.
En estricto sentido, no puede considerarse que el apoderado haya aceptado la existencia de una relación laboral con la cooperativa, pues estas no tienen vedado contratar con terceros la prestación de servicios específicos, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 4588 de 2006, y mucho menos con la mencionada sociedad comercial, por lo que ya se afirmó en precedencia. - Documento del folio 241 y certificado de existencia y representación legal de Procardio Estas documentales no muestran ninguna equivocación del ad quem, porque el solo hecho de que ambas accionadas funcionen en el mismo lugar, no es demostrativo de que Coopsin sea la oficina de talento humano de la codemandada, tal como lo adujera el recurrente sin ningún soporte probatorio. - Escritura pública del folio 182 y confesión del representante legal de Procardio Ni el documento ubicado en la foliatura señalada, como tampoco la declaración del representante legal de Procardio entre el minuto 34:00 y 43:00 de su jurada, le ayudan al recurrente en su anhelo por dejar sin efectos la decisión definitiva de instancia. Salta a la vista que el argumento esbozado en este punto no está suficientemente desarrollado, como tampoco explica claramente qué incidencia tiene en el Radicación n.° 76248 SCLAJPT-10 V.00 17 fallo el hecho de que los equipos del hospital fueran suministrados por un tercero y no por Coopsin.
Acabado el estudio de los cargos a partir de las pruebas individualizadas, concluye la Sala que, en este caso particular, el demandante no logró demostrar en el recurso extraordinario los errores que le endilgó al colegiado. Conviene recordar, en este punto, que de manera reiterada ha sostenido esta Corporación que el recurso de casación no le otorga competencia para dirimir el pleito, toda vez que no constituye una tercera instancia. De igual manera, se ha adoctrinado que el artículo 61 del CPTSS concede a los falladores la potestad de apreciar libremente las pruebas aportadas al proceso para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos (CSJ SL4742-2020).
Costas a cargo del recurrente y a favor de las demandadas. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que deberá incluirse en la liquidación que a efecto realice el juez de primer grado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario Radicación n.° 76248 SCLAJPT-10 V.00 18 laboral seguido por ALEXÁNDER PÉREZ JULA contra PROCARDIO SERVICIOS MÉDICOS INTEGRALES LTDA y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVICIOS INTEGRALES COOPSIN.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ