CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74961 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL364-2020 Radicación n.° 74961 Acta 004 Bogotá DC, once (11) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS ( COLFONDOS SA ), contra la sentencia proferida el 15 de abril de 2016 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral n.° 1, dentro del proceso que promovió DUVAN ANDRÉS MALAMBO VALENCIA, contra la recurrente, y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA, que fue llamado en garantía. I.
ANTECEDENTES El señor Duvan Andrés Malambo Valencia demandó a Colfondos SA para que se declare que la demandada es la responsable del reconocimiento de la pensión de invalidez, en consecuencia, se condene al pago de la prestación a partir del 19 de julio de 2011 en cuantía de un SMLMV, más los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones en que fue calificado por Mapfre Seguros de Colombia con una pérdida de capacidad laboral del 68,55% cuya fecha de estructuración data del 19 de julio de 2011, que aportó a la demandada para los riesgos de IVM, desde el 28 de marzo de 2007, que mediante escrito BP – R – I – L – 2999 – 3 – 12, el fondo negó la pensión de invalidez, porque el afiliado no cumplía con el requisito de 50 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración, que el empleador Alejandro Buitrago Herrera omitió el pago de las cotizaciones en los meses de enero y febrero de 2010, sin embargo, el día 11 de abril del año 2013, previo cálculo actuarial emitido por la AFP, canceló los periodos en mora, que se presentó una nueva solicitud de la pensión pero hasta la fecha de presentación de la demanda no existe pronunciamiento de la pasiva.
Colfondos se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, afirmó que el demandante realizó aportes intermitentes entre marzo de 2007 y marzo de 2011, interregno en el que acumuló 53 semanas y aceptó el contenido del escrito BP – R – I – L – 2999 – 3 – 12, a los demás indicó que no le constaban o no eran ciertos. Presentó la excepción previa de falta de integración del contradictorio con Mapfre Colombia Vida Seguros SA, de fondo, propuso las de inexistencia de la obligación por no cumplirse con las semanas exigidas para el reconocimiento de la pensión de invalidez, responsabilidad del empleador en el pago de la pensión de invalidez y buena fe.
La AFP llamó en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros SA, y señaló que contrató con la aseguradora la póliza colectiva de ramos previsionales que se encontraba vigente para el día 19 de julio de 2011 (fecha de estructuración), que la sociedad rechazó la suma adicional para financiar la prestación, porque el asegurado no cumplía con el requisito de semanas, que la pensión se objetó el 15 de marzo de 2012, y el actor realizó el pago de los meses de enero y febrero de 2010 (periodo en mora), el 11 de abril de 2013.
Al contestar el llamamiento en garantía y la demanda, la compañía se opuso a lo solicitado. Frente a los supuestos fácticos de la demanda admitió el porcentaje de PCL y la fecha de estructuración de la invalidez, señaló que el actor no completó el requisito de semanas, y manifestó que los hechos restantes le eran ajenos. En cuanto a los hechos del llamamiento aceptó la suscripción del contrato referido, y que el suceso por el cual se reclamaba se encontraba en la fecha de cobertura del mismo.
Como excepciones planteó las de límite del riesgo, cobro de lo no debido y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito Pereira, mediante sentencia del 5 de diciembre de 2014, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de: Inexistencia de la Obligación por no cumplirse con las semanas exigidas para el reconocimiento de la pensión de invalidez, responsabilidad del empleador en el pago de la pensión de invalidez y buena fe, propuestas por la vocera judicial de COLFONDOS S.A.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de: Excepción de límite de riesgo en relación a Colfondos S.A., propuesta por la llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., y NO PROBADAS las excepciones de Cobro de lo no debido y prescripción, propuestas por la misma parte, de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES y CESANTIAS al reconocimiento y pago a favor del señor DUVAN ANDRES MALAMBO VALENCIA de la pensión de invalidez a partir del 19 de Julio del año 2011, fecha de estructuración de la invalidez, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente.
CUARTO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS al reconocimiento y pago a favor del señor DUVAN ANDRES MALAMBO VALENCIA la suma de $27.111.360.00, por concepto de las mesadas retroactivas de su pensión de invalidez causadas a partir del 19 de Julio de 2011 (fecha de estructuración de la invalidez) y hasta el 05 de diciembre de 2014, la cual deberá ser incluida en nómina de pensionados en el término de un mes contado a partir de le ejecutoria de esta providencia. La pensión deberá seguir siendo cancelada a partir del 06 de diciembre de 2014 y hacia futuro, teniendo en cuenta los reajustes de ley y dos mesadas adicionales.
QUINTO: CONDENAR a la llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. a reconocer y pagar a COLFONDOS S.A. PENSIONES y CESANTIAS, la suma adicional que se requiera a fin de completar el capital faltante para financiar la pensión de invalidez al demandante, señor DUVAN ANDRES MALAMBO VALENCIA, a partir del 19 de Julio de 2011.
SEXTO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES y CESANTIAS al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del 11 de octubre de 2013, y hasta que se verifique el pago, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 141 de la ley 100/93.
SÉPTIMO: CONDENAR en COSTAS [ ]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral n.° 1, mediante fallo del 15 de abril de 2016, al resolver los recursos de apelación presentados por la demanda y la llamada en garantía, decidió:
PRIMERO. - MODIFICAR los ordinales cuarto y sexto de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito el 5 de diciembre de 2014 dentro del proceso ordinario laboral promovido por Duvan Andrés Malambo Valencia en contra de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, los cuales quedaran así: Cuarto: Condenar a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías al reconocimiento y pago a favor del señor Duvan Andrés Malambo Valencia la suma de $39.327.905,00, por concepto de las mesadas retroactivas de su pensión de invalidez causadas a partir del 19 de julio de 2011 (fecha de estructuración de la invalidez) y hasta el 31 de marzo de 2016, la cual deberá ser incluida en nómina de pensionados en el término de un mes contado a partir de la ejecutoria de esta providencia. La pensión deberá seguir siendo cancelada a partir de abril de 2016 y hacia futuro, teniendo en cuenta los reajustes de ley y dos mesadas adicionales.
Sexto: Condenar a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del 12 de octubre de 2013, y hasta que se verifique el pago, de acuerdo a lo expuesto en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 SEGUNDO. - Confirmar en todo lo demás la sentencia de primera instancia.
TERCERO. - Condenar en costas a Colfondos S.A. y Mapfre S.A. El ad quem comenzó por exponer las consecuencias jurídicas que le acarreaba al empleador, el incumplimiento de la obligación de pago oportuno de las cotizaciones al sistema general de pensiones, luego, reprodujo la sentencia CSJ SL34270, 22 jul. 2008, e indicó que la mora en el pago de los aportes no podía ser un obstáculo para que el afiliado obtuviera su derecho pensional.
A renglón seguido manifestó: Si bien es cierto, que el empleador Alejandro Buitrago Herrera al momento de iniciarse el trámite para la obtención de la pensión de invalidez, se encontraba en mora de los ciclos de cotización de enero y febrero del 2010, no es menos cierto que la administradora debía adelantar las acciones de cobro conforme al artículo 24 de la ley 100, lo cual no se reduce al simple requerimiento formal o la presentación de la cuenta de cobro al empleador moroso, sino cómo lo advertimos en precedencia, al inicio de la respectiva acción ejecutiva ante la jurisdicción laboral e incluso a la desafiliación del sistema.
No hay prueba de que la AFP Colfondos S.A. en algún momento previo a la invalidez del actor, iniciara las acciones respectivas para obtener el pago de los referidos aportes, pues el empleador Buitrago Herrera canceló los periodos adeudados y los intereses moratorios el 11 de abril del 2013, según se ve a folio 28 previo requerimiento del demandante el 17 de enero del 2013, según se vea folio 23, junto con la solicitud presentada al fondo pensional para que cumpliera sus obligaciones y adelantara el trámite para el cobro de los aportes cómo se vea folio 24, por lo que al haber entrado en mora el empleador del desde el 2010 y estar fechada el 3 de abril del 2013 la planilla de pago enviada al empleador, según folio 26, la administradora no cumplió a cabalidad con la obligación de procurar el pago de los aportes adeudados.
Así las cosas, no se equivoca la jueza de primera instancia, al haber ordenado el pago de la pensión de invalidez a Colfondos S.A., toda vez que la administradora no demostró que adelantó las gestiones del caso para obtener el recaudo de las cotizaciones correspondientes a los meses de enero y febrero del 2010, cancelados con posterioridad por el empleador puesto que son diáfanas las consecuencias de la mora en el pago de los aportes al sistema de seguridad social, y se afirma que en tal caso la administradora tiene la carga de reconocer la prestación económica, cuando no ha activado los mecanismos en la ley para obtener el recaudo de esas cuotas.
Además, dicho sea de paso, los aportes echados de menos por el fondo pensional actualmente se encuentran en su haber, pues fueron pagados por el empleador junto con los intereses moratorios liquidados por la misma entidad, siendo precisamente los intereses la sanción que impone la ley al empleador que incumplió cancelar oportunamente los aportes.
En este orden de ideas los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez del señor Malambo Valencia, son los corridos entre julio 19 del 2008 y el mismo mes y día del año 2011, lapso durante el cual confesó la administradora pensional que cotizó 45 semanas las cuales se encuentran acreditadas en el estado de la cuenta del afiliado aportado por Colfondos S.A. visible a folio 98, entre las cuales no se incluyen los meses de enero y febrero del 2010 pues, con estos últimos asciende a 53.58 semanas, mismas que resultan más que suficientes para que en esta sede se ha confirmada la decisión de primer grado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colfondos SA, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el Fondo, que se case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia se revoque la decisión de primer grado, para que en su lugar se absuelva de todas las pretensiones de la demanda inicial.
En forma subsidiaria, solicitó que con el segundo cargo: [ ] se CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada en su numeral primero que modifica el fallo de primera instancia en su numeral sexto, que condenó al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de La Ley 100 de 1993 sobre las mesadas pensionales a partir del 12 de octubre de 2013 para que una vez constituida en sede de instancia, revoque la providencia del a quo en su numeral sexto, y ordene la absolución por concepto del pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; decidiendo sobre costas lo que corresponda en derecho.
Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados. VI. CARGO PRIMERO Atacó la sentencia de segundo grado por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos: [ ] 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 1 0 de la Ley 860 de 2003 artículo 27 del Código Civil y el artículo 16 del C.S.T. en relación con los artículos 4. 48, 53 y 230 de la Constitución Política y como violación de medio; y por interpretación errónea de los artículos 24 de la Ley 100 de 1993 12 Y 13 del Decreto 1161 de 1994.
Con el fin de demostrar su cargo la AFP argumentó que, al caso concreto, la norma aplicable era el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, y reprodujo el mencionado precepto. Luego indicó: Se reprocha en este caso, que el Tribunal no aplicara el artículo 1 0 de la Ley 860 de 2003 en la parte que reforma el numeral 1 0 del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 que exige el requisito de cotizar 50 semanas en los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante, tratándose de invalidez causada por enfermedad, para tener derecho a la pensión por tal concepto.
Citó los artículos 230 de la CP y 27 del CC, para señalar que cuando el sentido de la norma es claro no se desatenderá su tenor literal, es decir, si al caso concreto la cita legal aplicable exigía un total de 50 semanas en los tres años anteriores a la estructuración, el juez plural debía atender dicha exigencia, sin que le estuviera dado acudir a interpretaciones diversas, ni a disposiciones diferentes, y agregó: Nótese que el mentado artículo 10 de la Ley 860 de 2003 no contiene un vacío normativo ni se trata de una norma en blanco, de manera que no es dable integrar su contenido con otros preceptos de nuestro ordenamiento jurídico pues el autónomamente, producto de la voluntad del legislador ordinario, define los requisitos para el otorgamiento de una pensión de invalidez.
No podía entonces el fallador colectivo hacer derivar un efecto contrario para emitir condena en contra de mi representada, siendo que claramente se estableció que el señor DUVÁN ANDRÉS MALAMBO VALENCIA no contaba con 50 semanas en los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Nótese que quedó establecido en el plenario que a 19 de julio de 2011, cuando se le dictaminó al peticionario la pérdida de su capacidad laboral en porcentaje superior al 50%, no contaba con el periodo de cotización mínima establecido en la norma citada, de manera que no era dable el otorgamiento de la pensión reclamada.
Tal aspecto objetivo se encuentra plenamente acreditado y no admite reparo de manera que los pagos posteriores de las cotizaciones no pueden modificar la situación previamente estructurada. En ese sentido, se reprocha que el sentenciador de segundo grado haya tomado como válidas las cotizaciones posteriores y extemporáneas del empleador, realizadas con más de tres años de retraso y efectuadas cuando ya se conocía el dictamen de pérdida de la capacidad laboral superior al 50%.
Frente a los artículos 24 de la Ley 100 de 1993, 12 y 13 del Decreto 1161 de 1994, alegó: Al respecto se destaca, que tampoco la normativa aludida establece que debe ser la administradora de pensiones la que debe responder por la prestación cuando no se cumplen con los requisitos legales y que posteriormente se dicen reunir con cotizaciones posteriores y extemporáneas.
Sobre este punto quiere puntualizarse que en este evento no se trata de un simple pago extemporáneo de aportes, sino que se trata del incumplimiento total de la obligación que les asiste frente a las cotizaciones para pensión de sus trabajadores. Por último, dijo: Así las cosas, vemos que ninguno de los anteriores contenidos normativos le permitía al fallador de segundo grado arribar a la condena en contra de mi representada.
Obsérvese que ni siquiera es un mandato la acción de cobro, ni su no iniciación conlleva la responsabilidad de la administradora de pensión, siendo que lo que se establece es una oportunidad para su instauración (3 meses desde la mora). Entonces no se advierte cuál es el fundamento de la condena impuesta, por lo menos de acuerdo con el sustento de la decisión recurrida.
VII. RÉPLICA Advirtió el opositor, que la sentencia atacada era acertada y ajustada a derecho, pues no solo aplicó la normatividad propia del caso, sino, que acogió los postulados de la Corte. Como soporte de su dicho reprodujo la sentencia CSJ SL38167, 7 may. 2012. VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía de ataque escogida por la censura, quedan por fuera de discusión en esta sede extraordinaria: los siguientes supuestos de orden fáctico: i) el demandante fue calificado con una PCL del 68,55% cuya fecha de estructuración data del 19 de julio de 2011; ii) los periodos correspondientes a los meses de enero y febrero de 2010, que presentaban mora, fueron cancelados a la AFP por el empleador Alejandro Buitrago Herrera, con sus respectivos intereses, el día 11 de abril de 2013; iii) el actor completó un total de 53.58 semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración, sumados los periodos de enero y febrero de 2010, que fueron cancelados en abril de 2013.
Por su parte, la censura se duele de la falta de aplicación del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que era la norma que regía el caso concreto, visto que la fecha de estructuración fue el 11 de abril de 2011, además argumenta que no le correspondía el pago de la prestación, dado que existió mora en el pago por parte del empleador, y fue esto lo que impidió que el demandante accediera al derecho reclamado.
Para resolver, es necesario dejar claro que el Tribunal, contrario a lo manifestado por el recurrente, dio aplicación plena al contenido del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, tanto así, que el fundamento medular de su decisión radica en que el señor Duvan Andrés Malambo Valencia cotizó en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, un total de 53.58 semanas, las que resultan suficientes para obtener la pensión de invalidez en los términos de la norma citada.
Frente a la segunda inconformidad plasmada en el cargo, cabe anotar que el juez plural señaló que el fondo faltó a la obligación de cobro que le impone el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, pues no bastaba con requerir al empleador, sino, que debió iniciar las acciones judiciales correspondientes, a fin de lograr el pago de los aportes en mora, para evitar que el asegurado se viera afectado por esta situación. Ahora bien, en este punto es válido anotar, que los periodos correspondientes a los meses de enero y febrero del año 2010, fueron cancelados, es decir, que estos ciclos tenían que ser cargados por la demandada al lapso temporal en el que se causaron, lo que en efecto no se hizo.
Frente a este particular, se ha pronunciado esta corporación en sentencias como la CSJ SL782 – 2013, reiterada por la SL 2136 – 2016: [ ] en el caso de trabajadores subordinados, la cotización se causa con la prestación del servicio, con independencia de la fecha en que se efectúe el pago. De ahí, que cuando se cancelan cotizaciones en mora de los trabajadores dependientes, se entiende que corresponden a la fecha en que fueron causadas, esto es, cuando se prestó el servicio subordinado, conforme a las reglas de imputación de pagos.
En conclusión, si el fallador de alzada encontró probados los requisitos para reconocer una pensión de invalidez de conformidad con el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 (PCL superior al 50% y semanas), lo lógico era que emitiera condena en contra de Colfondos, quien administra, en este caso, el régimen de ahorro individual al cual se encontraba afiliado el demandante.
Por lo hasta aquí expuesto el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Adujo que la decisión de segundo grado violó por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea los artículos 141 de la Ley 100 de 1993, 8 de la Ley 153 de 1887, 19 del CST y 60 del CPTSS. Para demostrar su cargo argumentó que: [ ] que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, reclamados en un proceso, se causan en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales.
El pago de dichos intereses surge en principio cuando el interesado cumple los requisitos legales de edad, tiempo de servicios y a pesar de ello no se le hace el reconocimiento de la prestación y con el fin de afianzar el carácter vital de las mesadas pensionales, propender por su pronto pago y en últimas, entrar a proteger a los pensionados, disuadiendo las dilaciones en su trámite.
Por ello la jurisprudencia ha entendido que los intereses moratorios antes que ser una sanción para la entidad obligada son una medida resarcitoria en el caso del no pago oportuno de la mesada y por lo mismo hay que entender que se causan desde el momento en que debe hacerse el pago y no se realiza. Sin embargo, nótese que en este caso es claro que el demandante no tenía el derecho a la pensión de invalidez y mi mandante, convencido de su corrector proceder, fundado en la normatividad aplicable al caso, dispuso la negativa de la prestación reclamada.
Es claro que no es dable la imposición de intereses moratorios cuando en el caso que se estudia, se acreditó que válidamente mi representada negó la pensión solicitada, pues verificados los antecedentes del afiliado, se acreditó que no cumplía con los requisitos legales para su otorgamiento. X. RÉPLICA Respecto a este cargo aseguró la réplica, que la simple mora en el pago de mesadas completas ocasiona la condena por concepto de intereses, así, quedó probado en la sentencia atacada que el actor tenía derecho al reconocimiento de la pensión, por tanto, había lugar a la mencionada imposición. Reprodujo la sentencia CSJ SL 42783, 13 jun. 2012.
XI. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida para el ataque, debe ponerse de presente que no se controvierten los soportes fácticos sobre los que descansa la sentencia del Tribunal, así quedan excluidos los mismos que fueron reseñados en el cargo anterior. Refiriéndose a la naturaleza del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, de cara a la acusación realizada por el recurrente, la Corte en sentencia CSJ SL33761, 31 mar. 2009, adoctrinó: Corresponde agregar que la finalidad del artículo 141 de la Ley 100 fue afianzar el carácter vital de la pensión, propender por su pronto pago y proteger a los pensionados, disuadiendo las dilaciones en su trámite y por ello los intereses moratorios antes que ser una sanción para la entidad obligada, son una medida resarcitoria en el caso del no pago oportuno de la mesada, y por lo mismo hay que entender que se causan desde el momento en que debe hacerse el pago y no se realiza.
Bajo esa misma línea de pensamiento, en un proceso de contornos similares, la sentencia CSJ SL2587 – 2019, se refirió a los casos en que puede exonerarse del pago de los intereses moratorios teniendo en cuenta la conducta del fondo, así: El primero, cuando en sede administrativa hay controversia legítima entre potenciales beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (CSJ SL14528-2014).
Y, el segundo, cuando la actuación de la AFP estuvo amparada en el ordenamiento legal vigente al momento en que se surtió la reclamación, y después se reconoce la pensión en sede judicial con base en criterios de origen jurisprudencial, como por ejemplo el principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL787-2013). En el sub lite, la censura pretende fundar la improcedencia de los intereses con base en la discusión sobre el concepto de dependencia económica.
Sin embargo, salvo las excepciones reseñadas, las discusiones interpretativas, como en este caso, o que recaen sobre la valoración de las pruebas, no excluyen los efectos de la mora, los cuales se generan de manera objetiva por la ausencia de pago de la prestación (CSJ SL400-2013). En efecto, aceptar tal tesis, podría hacer inane el derecho al pago de la mora por la tardanza en el reconocimiento de la pensión. Le bastaría a la AFP obligada, en ese escenario, problematizar las normas o provocar divergencias valorativas para exonerarse del pago de los intereses.
Recuérdese que, al contrario, del texto del artículo 141 en cita deriva que el legislador previó su pago por el solo hecho del retardo de las mesadas, sin que tenga relevancia la discusión del derecho o la buena o mala fe del deudor. Dado como queda consignado que la conducta de la AFP no se encuentra enmarcada en las excepciones jurisprudenciales referidas, pues el actor tenía derecho a la prestación desde que la solicitó, debe indicarse que el cargo no prospera.
Las costas en este recurso extraordinario de casación serán a cargo de la parte recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de ocho millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($8.480.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral n.° 1 el quince (15) de abril de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario adelantado por DUVAN ANDRÉS MALAMBO VALENCIA contra COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA, que fue llamado en garantía..
Costas en casación, como se indicó. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00