Radicación n.° 56607 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL364-2019 Radicación n.° 56607 Acta 04 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JORGE GARCÍA GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de febrero de 2012, en el proceso que instauró contra la EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA. 1.
ANTECEDENTES Jorge García González llamó a juicio a la Empresa de Licores de Cundinamarca, a fin de que se declarara ilegal la terminación del contrato de trabajo; como consecuencia, pidió el reintegro al cargo que desempeñaba o a uno de mayor jerarquía, junto con el pago de los salarios y las prestaciones sociales legales y extralegales que dejó de percibir con ocasión de su desvinculación (fls. 4 a 33 y 78 y 79) Subsidiariamente, solicitó el reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir debidamente indexados entre el 11 de marzo y el 1 de abril de 2003, con motivo de la prestación real y efectiva del servicio, junto con los incrementos salariales reconocidos para dicha anualidad; pidió la reliquidación de los factores salariales, de los prestacionales y de la indemnización por despido, junto con la moratoria, así como el reconocimiento de la pensión convencional de que trata la cláusula 59 de la Convención Colectiva de Trabajo.
Señaló que estuvo vinculado a la entidad demandada desde el 29 de noviembre de 1995 y que el 11 de marzo de 2003 recibió la carta de despido; sin embargo, continuó prestando servicios hasta el 1 de abril del mismo año; que desempeñó el cargo de Profesional Universitario Código 406, Grado 10, con una asignación básica para el último año de servicios de $1.452.174, y un salario promedio de $2.546.536.
Dijo estar afiliado a SINALTRALIC, por lo cual era beneficiario de las convenciones colectivas suscritas por ese sindicato, de suerte que le resultaba aplicable el incremento salarial a partir del 1 de enero de 2003. Manifestó que según sentencia CC C-1017- 2003, los servidores públicos que perciban hasta dos salarios mínimos legales mensuales, tienen derecho a mantener su poder adquisitivo; que mediante Decreto Nacional 3535 y Departamental 481 de 2003, se fijaron dichos incrementos, los cuales se aprobaron en el acuerdo extraconvencional de 22 de diciembre de 2003, el cual suscribió SINALTRALIC y la Empresa de Licores de Cundinamarca, para realizar los reajustes a partir de enero de ese mismo año. Sostuvo que su desvinculación estuvo involucrada dentro de un despido colectivo que no contó con la autorización prevista en los artículos 66 y 67 de la Ley 50 de 1990; además, con el despido colectivo, se quebrantó el derecho de asociación, pues los trabajadores fueron reemplazados por personal no sindicalizado.
La Empresa de Licores de Cundinamarca se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en su defensa, propuso las excepciones de buena fe, cobro de lo no debido, pago, compensación, y las que denominó «FALTA DE CAUSA POR ACTIVA Y/O INEXISTENCIA DE LOS DERECHOS PRETENDIDOS», «PRESCRIPCIÓN, SIN QUE IMPLIQUE ACEPTACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, RESPECTO DE LOS DERECHOS LABORALES CUYA EXISTENCIA SE DEFINA EN EL PROCESO Y SU EXIGIBILIDAD IMPLIQUE QUE SE ENCUENTREN PRESCRITOS, SEGÚN LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 151 DEL C.P.T Y 488 DEL C.S.T.» (fls. 82 a 108).
Aceptó la existencia de la relación laboral, el despido sin justa causa, así como que no solicitó la autorización del Ministerio del Trabajo para la desvinculación de los empleados, dado que dicha normativa no resulta aplicable a trabajadores oficiales. De los demás hechos, dijo no ser ciertos, pues en su mayoría se referían a afirmaciones sin sustento del demandante.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído de 18 de septiembre de 2009, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., absolvió a la demandada de las pretensiones e impuso costas al vencido en juicio (fls. 513 a 531). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación del demandante y culminó con la sentencia gravada, mediante la cual, el Tribunal confirmó la decisión de primer grado y no impuso costas en la instancia (fls. 25 a 32).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró lo siguiente: Pretende el demandante se le reconozcan los salarios dejados de percibir entre el 11 de Marzo y el primero de abril por la prestación de sus servicios sin solución de continuidad, argumentando que a pesar de la comunicación fechada el 11 de Marzo de 2003 en la cual le daban por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa, siguió laborando desempeñando las labores de jefe de productos terminados y/o PROFESIONAL UNIVERSITARIO GRADO 10 en la división de productos terminados y/o división de ventas, pues revisado el acervo probatorio no encuentra esta sala prueba a favor del demandante que acredite que efectivamente haya desempeñado las funciones que manifiesta haber realizado entre el 11 de Marzo de 2003 y el 1 de Abril de la misma anualidad, (…).
Se refirió al principio de la carga de la prueba del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil y apoyó sus argumentos en sentencia de la Corte Suprema CSJ SL, 9 nov. 1959, GJ XCI, 1048. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende: (…) que la H. Corte Suprema CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada en cuanto confirmó las decisiones del Juzgado que absolvieron a la Empresa demandada del reconocimiento al actor de los salarios causados entre el 11 de marzo y el 1 de abril de 2003 y de la indemnización por mora.
En la sede subsiguiente de instancia, la Honorable Corte deberá revocar las referidas absoluciones de primer y segundo grado y, en su lugar, condenar a la demandada EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA a pagar al demandante JORGE GARCIA GONZALEZ los salarios causados por el tiempo trabajado entre el 11 de marzo y hasta el 1 de abril de 2003 y la indemnización por mora establecida en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949.
Con tal propósito formula un cargo, oportunamente replicado. CARGO ÚNICO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 24 de la Ley 83 de 1931, 1 y 11 de la Ley 6 de 1945, 1, 26 numeral 3, 27 numeral 2, 43, 47, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945 y 1 del Decreto 797 de 1949, en relación con los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 25 y 53 de la Constitución Política.
Manifiesta que el error de hecho en que incurrió el Tribunal, consistió en «No dar por demostrado, contra la evidencia, estándolo evidentemente, que el demandante prestó sus servicios personales a la Empresa demandada, realizando las funciones propias de su cargo, entre el 11 de marzo de 2003 y el 1 de abril de la misma anualidad». Denuncia como pruebas erróneamente apreciadas, la contestación de la demanda, el interrogatorio de parte de la representante legal de la empresa, y los documentos obrantes a folios 34 a 36, 52, 55 a 65, 66 a 72, 357, 359, 360 y 365 a 367.
Como dejadas de apreciar, relaciona las mismas piezas procesales, además del proveído de 29 de febrero de 2012, con su corrección (fls. 25 a 32 y 40 y 41). Copia un aparte de la sentencia en la cual el ad quem coligió no estar demostrado que el actor laboró en las fechas alegadas, y afirma que el interrogatorio de parte del representante legal de la accionada (fls. 281 a 284) contiene confesión, pues aceptó que el recurrente había trabajado para esa fecha; además, dicho lapso fue certificado por oficio SC-034-2003 (fl. 52), emanado del Subgerente Administrativo encargado.
Señala que, también, el juzgador de alzada se equivocó al inferir que el actor sólo laboró hasta el 11 de marzo de 2003, a pesar de que las pruebas obrantes en el expediente demuestran la continuidad en la prestación del servicio. Añade que, igualmente, inobservó que en la carta de despido (fl. 357) se «había dejado en blanco el espacio correspondiente a la fecha a partir en la cual la demandada daba por terminado unilateralmente el contrato de trabajo», y que «sólo después de haber sido mecanografiado el documento se llenó el espacio que había sido dejado en blanco y se anotó a mano la misma fecha que ya figuraba en el encabezamiento de la comunicación».
Expuso que está demostrado que durante el periodo alegado, el actor ejecutó las funciones inherentes a su cargo, las cuales no fueron materia de controversia y que figuran en el manual de funciones (fls. 34 y 36), así como en el «anexo a la hoja de vida» (fl. 35), las cuales fueron aceptadas por la empresa en la contestación de la demanda (fls. 86).
Enseguida discurre: Fue así como mi representado elaboró “(…) la documentación requerida para los despachos de licor (…)” tal como lo acreditan las órdenes o autorizaciones de entrega de producto que suscribió en calidad de “ordenador”, con posterioridad al 11 de Marzo de 2003 que figuran de folio 55 a folio 65 del C. Principal. También con posterioridad al 11 de Marzo de 2003 cumplió el actor su función de “(…) actualización de inventarios y organización de productos”, como lo prueba la documental correspondiente al “inventario físico almacén de productos terminados a 31 de marzo de 2003”, según lo establecido en los documentos de folio 66 a 72 del C. Principal, documentos que aparecen firmados por mi representado.
Y, además, en el documento obrante a folio 72, claramente se identifica por la demandada a mi representado como el “funcionario de entrega”. Por último, sostiene que a folios 366 y 367 se encuentra el listado de las marcaciones del actor, los cuales registran las horas de entrada y salida del lugar de trabajo en el lapso reclamado, de dicho documento, remitido al Juzgado por la Subgerencia de Talento Humano de la Licorera, se desprende que ejecutó sus labores como funcionario de la empresa encausada.
RÉPLICA Imputa deficiencias técnicas al planteamiento del alcance de la impugnación, en tanto la petición no es clara, pues solicita la casación de la sentencia del ad quem y, posteriormente, la revocatoria de los fallos de primer y segundo grado. Asevera que la sustentación del cargo carece de proposición jurídica, dado que no relaciona el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, no obstante solicitar el pago de prestaciones convencionales.
Sostiene que el Tribunal no se equivocó en la valoración de las pruebas denunciadas. CONSIDERACIONES Si bien, asiste razón a la réplica en tanto en el alcance de la impugnación, la censura propone a la Corte que case la sentencia del Tribunal y a la vez, pide revocar las decisiones de primer y segundo grado, la Sala entenderá que se trata de un lapsus del recurrente, por cuanto queda claro que éste persigue el quiebre parcial de la decisión de alzada en cuanto confirmó la negativa al reconocimiento de salarios e indemnización moratoria y, en sede de instancia, la revocatoria del fallo del a quo en lo que concierne a dichos conceptos.
No es materia de discusión en el recurso extraordinario, que Jorge García González laboró para la Empresa de Licores de Cundinamarca en el cargo de Profesional Universitario, Grado 10, en virtud de contrato de trabajo a término indefinido a partir del 29 de noviembre de 1995, y que fue notificado de su despido injusto a partir del 11 de marzo de 2003.
Para negar el pago de salarios y prestaciones sociales entre el 11 de marzo y el 1 de abril de 2003, el Tribunal destacó la carencia de pruebas que acreditaran que el demandante había desempeñado las funciones de jefe de divisiones en dicho periodo. Así las cosas, la Sala debe ocuparse de verificar si la conclusión obtenida por el juzgador de alzada fue ostensiblemente equivocada, como lo sostiene el demandante, con sustento en que en el expediente reposan documentos que demuestran que laboró sin solución de continuidad hasta el 1 de abril de 2003, por manera que se causaran salarios y prestaciones durante el lapso señalado.
De la valoración objetiva de las pruebas denunciadas, se advierte lo siguiente: En punto a la supuesta confesión del representante legal en el interrogatorio de parte (fl. 281 a 284), las manifestaciones del deponente se hicieron en los siguientes términos: PREGUNTA 5: diga cómo es cierto sí o no, que el demandante continuó prestando sus servicios personales bajo subordinación y dirección de la subgerencia administrativa hasta el 1 de abril de 2003, a pesar de habérsele comunicado el 11 de marzo de 2003 la presunta terminación de su contrato de trabajo.
Para efectos de dar respuesta a la presente pregunta solicito al despacho se ponga de presente a la declarante la documental obrante a folio 52 de[l] expediente, oficio No. 034-2003 de 1 de abril de 2003 que señala –JORGE GARCÍA GONZALEZ laboró hasta el día 1 de abril de 2003-, prueba esta que no ha sido tachada en el trámite del proceso.
CONTESTO: no es cierto, el señor JORGE GARCÍA GONZÁLEZ de acuerdo con la comunicación que se me pone de presente efectuó para esta fecha la entrega final de los asuntos a su cargo. PREGUNTA 6: diga cómo es cierto sí o no, que el demandante dentro del ejercicio de las funciones propias de su cargo, suscribió como ordenador las facturas u órdenes de entrega que aparecen a folios 55 a 65 del expediente, posteriores al 11 de marzo de 2003, pruebas estas que no ha sido tachadas en el trámite del proceso, y que solicitó al despacho se pongan de presente a la declarante.
CONTESTÓ: no es cierto que el trabajador JORGE GARCÍA haya ejercido sus funciones en esta época dado que como se dijo anteriormente su contrato de trabajo se terminó a partir del 11 de marzo de 2003 y en cuanto a las facturas desconozco el motivo por el cual él las firmó dado que como ya se dijo no estaba ejerciendo funciones sino entregando el cargo.
PREGUNTA 7: diga cómo es cierto sí o no que el demandante durante el lapso transcurrido entre el 11 de marzo de 2003 al 31 de marzo del mismo año desarrolló entre otras funciones el inventario físico de producto terminado existente en la bodega por orden de la subgerencia administrativa. Para efectos de dar respuesta solicito al despacho se ponga de presente a la declarante la documental obrante a folios 67 a 72, contentiva de la relación de inventario a que hace mención la pregunta.
CONTESTÓ: no es cierto, el trabajador efectuó la entrega de su cargo a través del inventario de acuerdo con el oficio SC034 de 2003 que se me puso de presente y obra como parte del expediente a folio 52. PREGUNTA 8: teniendo en cuenta sus respuestas anteriores como explica entonces al despacho que el demandante a pesar de presuntamente haberse le (sic) terminado su contrato de trabajo el 11 de marzo de 2003 continúe como ordenador o responsable de la bodega de producto terminado hasta la fecha del 1 de abril de 2003, para lo cual se dice suscribió órdenes de entrega e inventarios.
CONTESTÓ: como se dijo anteriormente desconozco el motivo por el cual el señor JORGE GARCÍA GONZÁLEZ firmó los documentos referidos habida cuenta que en la hoja de vida no aparece autorización alguna para ello, en cuanto al inventario estaba obedeciendo a la entrega de los asuntos a su cargo. La Sala estima que de las respuestas anteriores no se desprende confesión, toda vez que no se configuran los presupuestos de que trata el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil; en particular, la lectura desprevenida de la declaración lejos está de producir consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte actora, pues lo que allí se avizora es el desconocimiento de la representante legal sobre los hechos alegados por el demandante.
El manual de funciones (fls. 359 y 361) y la certificación emanada de la subgerencia comercial de la demandada (fls. 35 a 37 cdno. anexo h. de v.), no contiene nada distinto a la comunicación que le fue allegada al demandante el 14 de junio de 2000, por medio de la cual se informó sobre las funciones propias del empleo de «Profesional Universitario Interno 406 grado interno 10», proferida por el Subgerente Comercial de la demandada, de suerte que de aquella documental no es posible colegir que hubiese laborado para la Compañía en las fechas alegadas.
La misma suerte corren las facturas obrantes entre los folios 55 a 65 del plenario pues, si bien, de su contenido se extrae el título de la compañía, su identificación y remisión a diferentes establecimientos de comercio, la restante información no permite inferir que el actor hubiera trabajado dentro de los límites temporales deprecados, a pesar que 2 de los títulos registran como fecha el 31 de marzo y el 1 de abril de 2003, pues no se tiene certeza de la persona que lo suscribió, menos de la aceptación de su contenido por parte del empleador.
La certificación SC 034-2003 de 1 de abril de 2003 (fl. 52), emanada de Harold Enrique Linares Prieto, subgerente administrativo de la empresa demandada, expresa que: De conformidad con su comunicació9n (sic) D.R.H. 550 del 27 de marzo de 2003, recibida en esa Dependencia el 29 de marzo de 2003, comedidamente me permito certificar la fecha final de entrega de los asuntos a cargo, de las personas que relaciono a continuación: […] JORGE GARCIA GONZALEZ, laboró hasta el día 1 de abril de 2003.
De la anterior transcripción emerge claro el desacierto fáctico del Tribunal, en tanto ignoró que a través de una comunicación de uno de sus directivos, la enjuiciada hizo constar que el actor sí laboró por el espacio de tiempo que adujo desde el inició de la contienda. A esta misiva, la Sala le da plena validez, pues como se ha reiterado en varias oportunidades, los documentos emanados de los empleadores que comprometan su responsabilidad, se presumen ciertos.
Por ejemplo, la sentencia CSJ SL2600-2018, dijo lo siguiente: Ahora, si bien esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha dicho que los hechos consignados en los certificados laborales deben reputarse por ciertos «pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad», paralelamente también ha sostenido que el empleador tiene la posibilidad de desvirtuar su contenido mediante una labor demostrativa y persuasiva sólida (SL14426-2014;
SL6621-2017). A lo anterior, se suma la comunicación emanada de Luz Eneida Torres Pinto, Subgerente de Recursos Humanos, quien allegó al proceso el «listado de marcaciones de entradas y salidas por los meses de febrero, marzo y abril de 2003», que revelan que el accionante prestó sus servicios personales a la empresa hasta dicha fecha. Así las cosas, queda demostrado el error enrostrado por la censura en la medida en que ignoró el verdadero contenido de las pruebas denunciadas, que dan cuenta de que Jorge García González laboró para la convocada a juicio entre el 11 de marzo y el 1 de abril de 2003, de suerte que se casará la sentencia únicamente en cuanto a la fecha de terminación del contrato de trabajo, en tanto fue el único tópico de la decisión que se controvirtió en casación. Sin costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad del cargo.
SENTENCIA DE INSTANCIA Como quiera que uno de los puntos de apelación del demandante gira en torno al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir entre el 11 de marzo y el 1 de abril de 2003, al haber laborado para la empresa demandada hasta esta fecha, basta lo dicho en casación para revocar parcialmente la sentencia del a quo y fijar los extremos de la relación contractual entre el 29 de noviembre de 1995 y el 1 de abril de 2003, para así acceder a la primera pretensión subsidiaria de la demanda inicial.
Se declarará no probada la excepción de prescripción, dado que el contrato de trabajo terminó el 1 de marzo de 2003 (fl. 357), la vía gubernativa se agotó el 1 de marzo de 2006 (fls. 34 a 48) y la presentación de la demanda se produjo el 26 de septiembre de la misma anualidad (fls. 1 a 33), de donde se sigue que no fue superado el plazo de 3 años de que trata el artículo 151 del Estatuto Procesal del Trabajo.
Declárese no probados los demás medios exceptivos, dadas las resultas del proceso. La pretensión primera subsidiaria del actor es la siguiente: Que la EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA reconozca y pague al señor JORGE GARCÍA GONZALEZ íntegros los salarios dejados de percibir entre el 11 de marzo de 2003 y hasta el 1 de abril de 2003, con motivo de la prestación real, efectiva y sin solución de continuidad de sus servicios personales durante ese lapso, respecto del cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO CODIGO 406 GRADO 10.
Dado que, en la contestación de la demanda, la encausada aceptó en el hecho 5, que el actor percibió como salario promedio para marzo de 2003 la suma de $2.546.536, y que en la liquidación definitiva (fl. 73) se tomó como extremos temporales de la relación laboral del 29 de noviembre de 1995 al 11 de marzo de 2003, el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de salarios equivalentes a 20 días laborados por valor de $1.697.690 entre el 12 de marzo y el 1 de abril de 2003.
Se ordenará a la Empresa de Licores de Cundinamarca el pago de los aportes a pensión con destino al Fondo de Pensiones al que pertenezca el actor, equivalente a los días laborados y no pagados. En punto a la indemnización moratoria, no se accederá a su reconocimiento, como quiera que, si bien, el actor laboró hasta el 31 de marzo de 2003, la empresa no pretendió desconocer sus derechos, en la medida en que según las circunstancias demostradas en el juicio, aquella entendió que tal periodo hacía parte del proceso de entrega formal del puesto de trabajo, que no del desempeño de las actividades propias del cargo, entendimiento que a juicio de la Sala resulta razonable y coincidente con la certificación SC 034-2003 de 1 de abril de 2003 (fl. 52).
Como quiera que la suma objeto de condena ha sufrido una evidente pérdida de valor adquisitivo, derivada del transcurso del tiempo desde su causación, se hace necesario disponer su indexación desde el 2 de julio de 2003, habida cuenta de que el vínculo laboral finalizó el 1 de abril de esa anualidad, hasta que se efectúe el pago. Confirma en lo demás. Costas en ambas instancias a cargo de la demandada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 29 de febrero de 20012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE GARCÍA GONZÁLEZ contra EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA, en cuanto negó el pago de salarios entre el 11 de marzo y el 1 de abril de 2003, y no la casa en lo demás. En sede de instancia revoca parcialmente el numeral primero de la sentencia de 18 de septiembre de 2009 proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá y, en su lugar, resuelve: Primero: Condenar a la Empresa de Licores de Cundinamarca a pagar a Jorge García González por el tiempo laborado entre el 12 de marzo al 1 de abril de 2003, la suma de $1.697.690 por concepto de salario debidamente indexado desde el 2 de julio de 2003, hasta que se efectúe el pago.
Segundo: Se ordena a la Empresa de Licores de Cundinamarca el pago de los aportes a pensión con destino a la Entidad Administradora de Fondos de Pensiones al que pertenezca el actor, correspondiente a los 20 días transcurridos entre el 12 de marzo y el 1 de abril de 2003. Tercero: Se confirma en lo demás. Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00