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SL3639-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 100 de 1993Ley 1204 de 2008Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3639-2022 Radicación n.° 93413 Acta 36 Santiago de Cali, doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2021 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que le sigue CONSUELO HERNÁNDEZ CARVAJAL.

I.

ANTECEDENTES Accionó la demandante contra la UGPP, para procurar el reconocimiento y pago de la sustitución pensional causada por la muerte de su compañero permanente, junto con el retroactivo indexado, más los intereses moratorios y las costas. Radicación n.° 93413 SCLAJPT-10 V.00 2 En sustento de sus pretensiones sostuvo que convivió con el señor Dionisio Alcantar Fuentes por más de cinco años compartiendo el mismo techo, hasta el 27 de julio de 2005, fecha de su deceso; que fue ella quien lo atendió y cuidó hasta el último día de su vida y; que la Caja Nacional de Previsión Social pensionó al causante mediante la Resolución n.° 4876 del 20 de agosto de 1982.

Relató que la señora María Elena Cómbita reclamó la prestación en calidad de compañera permanente, sin serlo; que Cajanal dispuso dejar en suspenso la pensión de sobrevivientes hasta que se allegara la sentencia proferida por la justicia ordinaria, por existir controversia frente al derecho; y que así mismo lo ordenó la pasiva en sus resoluciones.

Al contestar la demanda, la UGPP se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo que no le constaban. Presentó las excepciones que denominó: «no existe responsabilidad de la entidad de pensiones cuando ha actuado en cumplimiento de lo ordenado por la Ley 1204 de 2008, cuando existe conflicto de beneficiarios de pensión. buena fe de la entidad demandada», inexistencia de la obligación en caso de que la demandante no demuestre su calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes demandada, buena fe y prescripción. Mediante auto del 18 de diciembre de 2017 (f.º 26), se vinculó como interviniente excluyente a María Elena Cómbita Fuentes, pero después fue desvinculada del proceso a través Radicación n.° 93413 SCLAJPT-10 V.00 3 de auto del 14 de diciembre del 2020 (f.º 101), con ocasión a su deceso y al no contar con sucesores procesales.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 18 de enero de 2021, resolvió:

PRIMERO. – CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a reconocer y pagar a la ciudadana CONSUELO HERNÁNDEZ CARVAJAL, identificada con cédula de ciudadanía número 40.036.054, la sustitución pensional con ocasión al fallecimiento de su compañero permanente DIONISIO ALCANTAR FUENTES a partir del 27 de junio del año 2005, cuantía igual al 100% de la mesada pensional que venía percibiendo al momento del deceso y en adelante con los respectivos reajustes legales junto al retroactivo desde dicha calenda hasta que se produzca la inclusión en nómina debidamente indexados.

Se autoriza expresamente a la autoridad pagadora realizar los descuentos de ley en salud, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO. - DECLARAR probado (sic) parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la pasiva respecto de todas y cada una de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 15 de noviembre de 2014, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

TERCERO. - CONDENAR en costas a la entidad demandada […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación presentada por la UGPP, así como el grado jurisdiccional de consulta concedido a su favor, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído del 30 de junio de 2021, decidió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral PRIMERO de la sentencia proferida el 18 de enero de 2021 por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá, el cual quedará de la siguiente forma: “PRIMERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCCIONES Radicación n.° 93413 SCLAJPT-10 V.00 4 PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a pagar a la señora CONSUELO HERNÁDEZ CARVAJAL, la suma de $208.343.462, como retroactivo pensional causado desde el 15 de noviembre de 2014 hasta el 30 de junio de 2021.

A partir del 1º de julio de 2021, la UGPP, deberá seguir reconociendo una mesada pensional de $2.486.355, que se incrementará anualmente, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, sin perjuicio de la mesada adicional de junio y diciembre. Parágrafo: La UGPP deberá reconocer la indexación de cada una de las mesadas que componen el retroactivo atrás ordenado, y las que se sigan causando, indexación que correrá desde la causación de cada mesada hasta la fecha del pago efectivo de la obligación”.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás, la sentencia apelada y consultada.

TERCERO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia a favor de la demandante y a cargo de la UGPP. De las de primera, se confirman. En orden a establecer si Consuelo Hernández Carvajal tenía derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente, el Tribunal advirtió que estaba acreditado que el de cujus ostentaba la calidad de pensionado (f.° 7 a 10), y que el óbito acaeció el 27 de junio de 2005 (f.° 22), por lo que resultaba aplicable el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la 797 de 2003.

Explicó que la convivencia debe ser real y efectiva entre quien reclama el derecho y el causante, dado que de esta depende la demostración de que se es miembro del grupo familiar, y que debe darse al menos en los últimos cinco años de vida de aquel. Citó las sentencias CSJ SL, 5 abr. 2005, rad. 22560, SL2010-2019 y SL362-2021. Observó las declaraciones extrajuicio de José Alberto y María Esther Alcantar Hernández, hijos del finado, quienes dieron fe de la convivencia alegada por la actora desde el 5 de septiembre de 1997 hasta la muerte del pensionado.

Radicación n.° 93413 SCLAJPT-10 V.00 5 Resaltó que la acreditación de la convivencia no necesariamente depende de fotografías, siendo la prueba testimonial el medio indicado por excelencia para demostrarla. Así, luego de analizar el dicho de los testigos, razonó: A juicio de la Sala tales dichos fueron espontáneos y no se aprecian contradicciones, al contrario, guardan plena coincidencia con lo expresado por la actora en el interrogatorio de parte, se itera, dan cuenta que en efecto la convivencia inició aproximadamente en septiembre de 1997 y se mantuvo hasta el 27 de junio de 2005, inicialmente tal lapso se puede constatar con el dicho de Teresa Flórez de Moreno, con la cual se logra acreditar la convivencia desde septiembre de 1997 hasta el año 2003, y con el dicho de María Esther Alcantar Hernández, desde el año 2003 hasta la fecha del deceso de Dionisio Alcantar Fuentes (q.e.p.d.), sin que aprecie la Sala que sus dichos sean insuficientes para dar por demostrado la convivencia, pues nótese que en el caso de la primera deponente, relata que de manera directa conoció a la pareja por cuanto vivían en la misma casa, siendo la pareja arrendataria de un apartamento en la casa que es de su madre.

Es decir, de ninguna manera puede restársele valor persuasivo por no coincidir su dicho con una fecha, pues si bien es cierto a folio 109 del expediente administrativo allegado por la UGPP (cd fol. 65), se encuentra una certificación de quien fuere para la época (1997) la persona que le arrendó el apartamento a la pareja Alcantar Hernández, donde da cuenta que el inmueble fue arrendado desde el 5 de septiembre de 1997 hasta el 30 de noviembre de 2001, lo cierto es que, el valor probatorio del dicho de la señora Teresa Flórez de Moreno no se puede descartar por la simple formalidad de no coincidir con la fecha que mencionó su madre en la certificación, pues independientemente de aquello, en lo sustancial su dicho coincide con lo certificado, esto es, que la pareja Alcantar Hernández empezó a convivir haciendo vida en común desde septiembre de 1997 y se mantuvo hasta la fecha del deceso del señor Alcantar, bien sea que hayan dejado de ser arrendatarios hasta el año 2001 o 2003 en la casa de la señora Rosa Elena Barrero Niño, ya que en definitiva una vez valorado la prueba testimonial se arriba a la conclusión que como pareja no tuvieron interrupción o separación por ningún motivo desde que iniciaron su vida en común desde septiembre de 1997, independiente que inicialmente hayan estado en arriendo, y luego por circunstancias de la enfermedad del señor Alcantar se hayan trasladado a la casa de sus hijos ubicada en la carrera 15 NO. 24-15 del Barrio Santa Lucia, de la ciudad de Tunja (Boyacá).

Radicación n.° 93413 SCLAJPT-10 V.00 6 Estableció, además, que las versiones dadas por los testigos, fueron convincentes y congruentes con las aserciones de la misma demandante, dado que ellos tenían una relación cercana con la pareja, lo que lo llevó a realizar un análisis riguroso de las declaraciones, en los términos del artículo 211 del CGP, pero que a pesar de eso llegó a la misma conclusión del a quo.

Respecto a la diferencia de edad, dijo que no era talanquera para acreditar la convivencia en pensiones de sobrevivientes, en un entorno de comunidad de pareja, cuidado y construcción de la vida familiar entre los miembros que las componen. En este punto se apoyó en la sentencia CSJ SL15413-2017. Por último, extrajo del acervo probatorio recaudado que la demandante convivió en calidad de compañera permanente con el pensionado desde septiembre de 1997, y por espacio superior a los 5 años anteriores a su deceso.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la UGPP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque el fallo impugnado, y en su lugar la absuelva de todas las pretensiones incoadas. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por la demandante.

Radicación n.° 93413 SCLAJPT-10 V.00 7 VI. CARGO ÚNICO Por la vía de los hechos, acusa la providencia impugnada de aplicar indebidamente los literales a) y b) inciso 2 del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003. Le endilga los siguientes errores de hecho: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora CONSUELO HERNÁNDEZ CARVAJAL ostentó la calidad de compañera permanente del señor DIONISIO ALCANTAR FUENTES desde el 1997, hasta el día de su muerte en el 2005. 2) No dar por demostrado, estándolo, que la señora CONSUELO HERNÁNDEZ CARVAJAL, NO acreditó la calidad de compañera permanente del señor DIONISIO ALCANTAR FUENTES desde el 1997, hasta el día de su muerte en el 2005. 3) Dar por demostrado, sin estarlo que la unión marital de hecho que mantuvo la señora CONSUELO HERNÁNDEZ CARVAJAL AMAYA con el señor DIONISIO ALCANTAR FUENTES se extendió por más de 5 años anteriores a la fecha del deceso. 4) No dar por demostrado, estándolo que la unión marital de hecho que mantuvo la señora CONSUELO HERNÁNDEZ CARVAJAL AMAYA con el señor DIONISIO ALCANTAR FUENTES NO se extendió por más de 5 años anteriores a la fecha del deceso. 5) No dar por demostrado estándolo, que la señora CONSUELO HERNÁNDEZ CARVAJAL AMAYA únicamente demostró una convivencia real y efectiva con el señor DIONISIO ALCANTAR FUENTES desde septiembre de 1997 hasta el 30 de noviembre de 2001.

Como pruebas no apreciadas por el Tribunal, relaciona las siguientes: - Documental contentivo de la certificación del 14 de abril de 2016 suscrita por la señora ROSA ELENA BARRERA NIÑO, en su condición de arrendadora del bien inmueble ubicado en la carrera 13 No. 10 A-04 Barrio Las Américas en Tunja, en el que manifiesta que la actora y el señor DIONSIO ALCANTAR FUENTES, convivieron en calidad de arrendatarios durante el periodo comprendido entre el 5 de septiembre de 1997 hasta el 30 de noviembre de 2001 (expediente digital pág. 109 y 110 cuaderno del juzgado).

Radicación n.° 93413 SCLAJPT-10 V.00 8 - Documental, contentiva del derecho de petición elevada ante el Ministerio de la Protección Social, suscrita por la señora CONSUELO HERNÁNDEZ CARVAJAL. (fol. 117) - Documental, contentiva de la solicitud pensión por fallecimiento del pensionado DIONSIO ALCANTAR FUENTES, suscrita por la señora CONSUELO HERNÁNDEZ CARVAJAL.

(fol. 119 a 120). Y como evidencias apreciadas indebidamente, refiere el interrogatorio de parte rendido por la accionante, y los testimonios de Teresa Flórez Moreno y María Esther Alcantar Hernández. Para demostrar su embate aduce que no quedó demostrado el requisito de la convivencia de la demandante con el causante durante por lo menos 5 años anteriores a la muerte de este, lo que traduce los errores de hechos mencionados, derivados de la mala apreciación de unos elementos probatorios que fueron tenidos en cuenta por el ad quem.

Sostiene que la documental adosada al expediente demuestra que la convivencia entre la actora y el pensionado «fue hasta el año 2001 y no hasta el año 2003, como erradamente concluyó el sentenciador de segunda instancia». Esgrime que los testimonios llevados al proceso por la accionante fueron indebidamente apreciados, como quiera que de los mismos no se logra desprender que efectivamente hubiere existido una relación sentimental desde el 2001 hasta el 2005, al contrario, dejan entrever que la convivencia no se dio de manera continua.

Asegura que ello se colige de la certificación realizada por la arrendadora del inmueble Rosa Elena Barrera donde Radicación n.° 93413 SCLAJPT-10 V.00 9 convivió la pareja, documento que, a su juicio, demuestra que «si bien la actora vivía en arriendo con el causante, este periodo transcurrió desde el mes de septiembre de 1997 hasta el mes de noviembre de 2001», con lo cual echó de menos la prueba de la convivencia a partir de diciembre de 2001.

Y añade: Y es que se apreció inadecuadamente la prueba documental en mención, restándole valor probatorio, obsérvese que el certificado, fue suscrito por la arrendadora del inmueble ante el Notario el 14 de abril de 2016, es decir en data reciente a la interposición de la demanda, así mismo, dentro de la misma se encuentra que la señora ROSA ELENA BARRERA expresa “aclaro que esa misma certificación la he hecho tres (3) veces y es la última vez que firmo la certificación en referencia”, lo que demuestra que efectivamente la arrendadora ratificó lo manifestado, respecto a que la señora CONSUELO HERNÁNDEZ CARVAJAL y el señor DIONISIO ALCANTAR FUENTES, convivieron en arriendo en su casa, hasta el 30 de noviembre de 2001.

El A quem (sic) al realizar el análisis de la convivencia entre la demandante y el causante le restó valor probatorio a la certificación realizada, y los testimonios, de igual manera se contrarían entre sí, pues inicialmente indica que la señora TERESA FLÓREZ DE MORENO, en su condición de hija de la señora ROSA ELENA BARRERA NIÑO, acreditó que la convivencia inició desde septiembre de 1997 hasta el año 2003 y se mantuvo hasta la fecha del deceso del señor DIONISIO ALCANTAR FUENTES, no obstante, en párrafos subsiguientes manifiesta, “ el valor probatorio del dicho de señora Teresa Flórez de Moreno no se puede descartar por la simple formalidad de no coincidir con la fecha que mencionó su madre en la certificación, pues independientemente de aquello, en lo sustancial su dicho coincide con lo certificado, esto es, que la pareja Alcantar Hernández empezó a convivir haciendo vida en común desde septiembre de 1997 y se mantuvo hasta la fecha del deceso del señor Alcantar, bien sea que hayan dejado de ser arrendatarios hasta el año 2001 o 2003 en la casa de la señora Rosa Elena Barrero Niño.” Nótese como el fallador de segundo grado, primero para acreditar la convivencia de la pareja, le da plena validez al testimonio rendido por la señora TERESA FLÓREZ DE MORENO, ya que indica que efectivamente convivió con el señor DIONISIO ALCANTAR FUENTES desde el mes de septiembre de 1997 a 2003, en la casa de su madre señora ROSA ELENA BARRERA NIÑO, pero luego contrariaría su propia conclusión, al indicar que tal vez para la data del 2001 a 2003, dejaron de ser Radicación n.° 93413 SCLAJPT-10 V.00 10 arrendatarios de la madre de la testigo.

Se extraña que en el interrogatorio de parte, la actora afirmara que el último lugar en el que convivió con el causante fue la casa de la señora Rosa Elena Barrera, y no la de los hijos del fallecido, donde también expresó que hasta el 2005 vivieron en la casa del de cujus en una habitación que compartían, quedando en duda dichos periodos entre la pareja.

Expone la contradicción en la que incurrió la demandante, pues en el escrito de solicitud de sustitución de pensión ante la caja afirmó que pagó todos los derechos funerarios, pero en su interrogatorio manifestó que el que los canceló fue el hijo mayor del causante. Respecto a la testigo María Esther Alcantar afirma que si bien esta narró que la demandante estuvo al momento del deceso con su padre, lo cierto es que no dijo de manera expresa a partir de qué fecha se fue a vivir con Dionisio Alcantar Fuentes a la casa de este.

Concluye que el Tribunal se equivocó al dar por sentado que el requisito de la convivencia se demostró, siendo que las documentales, los testimonios y el interrogatorio de parte no dan cuenta de ello. VII. RÉPLICA Consuelo Hernández Carvajal apunta que las pruebas testimoniales no fueron controvertidas ni tachadas de falsedad, por lo que llevan a una convicción de certeza Radicación n.° 93413 SCLAJPT-10 V.00 11 probatoria, y no dejan duda de lo allí probado.

Advierte que la jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que la dependencia económica no debe ser total y absoluta, pues basta con demostrar a través de los medios probatorios que existió la convivencia de techo, lecho, cama, mesa y ayuda por parte del causante y su compañera. Agrega que el recurso tiene errores de técnica y que el alcance de la impugnación está mal formulado, ya que parece una tercera instancia pidiendo que lo absuelvan de todas las pretensiones incoadas en su contra, y que con el cargo se formula una nueva pretensión que no se incluyó en la apelación. Recalca que los testimonios no son prueba hábil en casación, salvo que se demostrara esa clase de error en prueba idónea, lo que aquí no ocurrió. Manifiesta que los jueces tienen la libre valoración de la prueba conforme el artículo 61 del CPTSS, y advierte que los medios de convicción señalados por la censora no cumplen los requisitos de ser calificadas para sustentar el recurso Para soportar sus argumentos cita la sentencia CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 43060.

VIII. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la parte opositora en cuanto el defecto de orden técnico que le endilga al alcance de la impugnación y al cargo planteado, como quiera que lo formulado por el recurrente no es una nueva pretensión, ya Radicación n.° 93413 SCLAJPT-10 V.00 12 que dicha inconformidad sí fue incluida en la apelación que sustentó la enjuiciada pasiva contra el fallo de primer nivel.

Ahora bien, aunque el cargo es planteado por la vía indirecta, no se controvierte en casación que Dionisio Alcantar Fuentes falleció el 27 de julio de 2005, fecha para la cual tenía la calidad de pensionado. Por lo tanto, le corresponde a la Corte definir si el Tribunal se equivocó al considerar que Consuelo Hernández Carvajal tenía el derecho a percibir la pensión de sobrevivientes, ya que logró acreditar que convivió con el causante en los últimos cinco años anteriores al fallecimiento de este.

Pues bien, cotejadas las conclusiones de hecho a las que llegó el ad quem a partir de las pruebas que analizó, la Sala no encuentra ningún yerro con el carácter de evidente, ostensible o manifiesto que conduzca al decaimiento de la sentencia de segundo grado, como lo solicita la recurrente. La certificación del 14 de abril de 2016 suscrita por la señora Rosa Elena Barrera Niño (f.º 109 y 110 expediente digital – cuaderno del Juzgado), prueba no hábil en casación, el derecho de petición radicado en el Ministerio de la Protección Social, firmado por la señora Consuelo Hernández Carvajal (f.º 117), y la solicitud de pensión (f.º 119 a 120), demuestran que la pareja residió desde el 5 de septiembre de 1997 hasta el 30 de noviembre de 2001 en la vivienda arrendada por Rosa Elena Barrera Niño en Tunja, quien dijo que la demandante le cocinaba a Dionisio Alcantar, le lavaba la ropa, le daba los medicamentos y lo acompañaba al Radicación n.° 93413 SCLAJPT-10 V.00 13 médico, y que siempre llegaban a dormir todas las noches, con lo cual se acreditaron los lazos de familia, amor y comprensión. Lo que ocurre es que el ad quem encontró acreditada la convivencia de la actora con el pensionado a la fecha de su muerte, a partir de otras evidencias arrimadas al plenario, como fue, con las declaraciones extrajuicio de José Alberto y María Esther Alcantar Hernández, hijos del finado, últimas, que no son aptas en casación. De las restantes dos pruebas acusadas, es claro que no demuestran nada acerca de la convivencia que se discute en el proceso, pues solo dan cuenta de que la accionante reclamó la pensión de sobrevivientes y el auxilio funerario.

En cuanto a la testimonial de Teresa Flórez Moreno y María Esther Alcantar Hernández, basta reiterar que en la casación del trabajo, aquella no es prueba apta para estructurar un yerro fáctico que conduzca a la anulación de la providencia confutada, al tenor de lo consagrado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969. Lo mismo se predica del interrogatorio de parte de la demandante, toda vez que no contiene confesión. Dicho lo anterior, se advierte que el Tribunal valoró las pruebas recabadas en el juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, ya que puede apreciar libremente los diferentes medios de convicción, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtud de constituir un yerro fáctico evidente capaz de derruir la decisión, además, que no se observó una conclusión caprichosa o Radicación n.° 93413 SCLAJPT-10 V.00 14 manifiestamente apartada de las evidencias examinadas y allegadas oportunamente al plenario.

Igualmente, como se resaltó en la sentencia CSJ SL2049-2018, la formación del libre convencimiento con el principio de la sana crítica implica que el juez debe fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que le merecen mayor persuasión o credibilidad, que le permiten hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables.

Se sigue de todo lo expuesto que no erró el ad quem al concluir que quedó demostrada la convivencia durante los últimos 5 años de la fecha del deceso del pensionado. Por las anteriores consideraciones, a la Sala no le queda otro camino que desestimar la acusación de la impugnante. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y a favor de la parte opositora.

Fíjese como agencias en derecho la suma de nueve millones cuatrocientos mil pesos ($9.400.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021), dentro del Radicación n.° 93413 SCLAJPT-10 V.00 15 proceso ordinario laboral seguido por CONSUELO HERNÁNDEZ CARVAJAL contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ