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SL3639-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3639-2021 Radicación n.° 81852 Acta 27 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GUILLERMINA ISABEL PINEDA DE PAYARES, contra la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.

I.

ANTECEDENTES Guillermina Isabel Pineda de Payares llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en los términos del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, a partir del 1 de febrero de 2012, junto con las primas Radicación n.° 81852 SCLAJPT-10 V.00 2 de que tratan los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 43 del Decreto reglamentario 692 de 1994, sumas que deberán reconocerse debidamente indexadas, además de los intereses moratorios (f.° 3 del cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 26 de noviembre de 1950. Manifestó, que prestó sus servicios personales a entidades o empleadores del sector público y privado, cotizando al sistema de seguridad social en pensiones, tanto a la Caja Nacional de Previsión Social y a Colpensiones; que cotizó un total de 1.063.85 semanas, equivalente a 27 años, 3 meses y 19 días de aportes al sistema de seguridad social integral en pensiones.

Relató, que devengó como último salario la suma de $535.600. Indicó, que el 13 de febrero de 2012, cuando contaba con más de 55 de edad, elevó ante el ISS solicitud de reconocimiento pensional, la que fue despachada desfavorablemente a través de la Resolución n.° 00007707 del 30 de agosto de 2012. Aseguró, que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que, a la entrada en vigencia de este régimen pensional, contaba con más de 35 años.

Radicación n.° 81852 SCLAJPT-10 V.00 3 Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió que la actora nació el 26 de noviembre de 1950, que devengó como último salario la suma de $535.600, que el 13 de febrero de 2012 contando con más de 55 de edad, solicitó ante el ISS la pensión y que la petición fue resuelta desfavorablemente mediante Resolución n.° 00007707 del 30 de agosto de 2012.

Respecto a los demás indicó no ser ciertos o no constarle. En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción y declaratoria de otras excepciones (f.° 31 a 34 del cuaderno principal). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, por sentencia del 19 de abril de 2016, decidió:

PRIMERO: DECLARAR que la demandante Guillermina Isabel Pineda de Payares, tiene derecho al reconocimiento y pago de su pensión de jubilación por aportes a partir del 1 de febrero de 2012, en cuantía igual al salario mínimo legal vigente para ese año, suma esta que deberá ser reajusta anualmente conforme al incremento establecido para el salario mínimo, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora Guillermina Isabel Pineda de Payares, una pensión de jubilación por aportes a partir del 1 de febrero de 2012, por lo cual se procederá a efectuar la correspondiente inclusión en nómina a la pensionada.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora Guillermina Isabel Pineda de Payares, por concepto de retroactivo pensional, el valor de todas las mesadas pensionales causadas desde el 1 de febrero de 2012 y hasta el 31 Radicación n.° 81852 SCLAJPT-10 V.00 4 de marzo de 2016, en cuantía de $32.543.612 y seguir reconociendo y pagando las que en el futuro se causen.

CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora Guillermina Isabel Pineda de Payares por indexación, la suma de $5.883.325. QUINTA: ABSOLVER a COLPENSIONES de las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Costas a cargo de la parte demandada. Tásense en la suma de $7.685.387 como agencias en derecho, para que sean incluidas en la liquidación de costas que practicará la Secretaría.

SÉPTIMO: Negar las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción alegados por la entidad demandada. (f.° 113 CD a 116 del cuaderno Principal) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Civil-Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante fallo del 20 de noviembre de 2017, (f.° 10 CD a 12 del cuaderno del Tribunal), resolvió:

PRIMERO: REVOCAR en todas sus partes la sentencia de fecha 19 de abril de 2016, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, y en su lugar, absolver a Colpensiones de todas las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Costas en ambas instancias a cargo de la parte demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico a resolver, el determinar si la demandante contaba con los requisitos suficientes para ser beneficiaria del régimen de transición de acuerdo a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005.

Radicación n.° 81852 SCLAJPT-10 V.00 5 Manifestó, que la Ley 100 de 1993 que implementó en Colombia el sistema de seguridad social, consideró un régimen de transición según el cual para ciertas personas en razón de su edad o por determinado tiempo de servicio, se les aplicaría el régimen anterior. Anotó, que el inciso segundo del artículo 36 de la precitada normatividad que contempló el régimen de transición, sufrió una variación en la temporalidad de su aplicación, a raíz de lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, en donde se limitó el régimen de transición hasta el 31 de julio de 2010, con excepción de aquellas personas que a la entrada en vigencia de esta norma tuvieran cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, a quienes se les mantendría hasta el año 2014.

Afirmó, entonces que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la demandante contaba con 43 años, 4 meses y 5 días de edad, cumpliendo de esta manera con el requisito establecido inicialmente para hacerse acreedora del régimen de transición. Expresó, que, respecto a lo establecido posteriormente por el Acto Legislativo 01 de 2005, a la entraba en vigencia de este, el «28» de julio de 2005, la actora prestó sus servicios dentro de los siguientes extremos temporales:  3 de marzo de 1967 al 8 de marzo de 1977, laboró para la Gobernación de Sucre, con cotizaciones a Cajanal, equivalentes a 10 años y 5 días, es decir a 515 semanas.

Radicación n.° 81852 SCLAJPT-10 V.00 6  3 de marzo de 1977 al 31 de diciembre de 1980, laboró para el municipio de Majagual, sin cotizaciones a fondo alguno, correspondiente a 3 años, 9 meses y 8 días, es decir 194 semanas.  Y entre los interregnos del 1° de octubre de 2004 al 28 de julio de 2005, con una interrupción en el mes de marzo de 2005, como cotizante independiente en Colpensiones, cotizó 38.61 semanas.

Para un total al «28» de julio de 2005, de 748,3 semanas cotizadas. Señaló que, por lo anterior, la demandante no logró superar la exigencia de las 750 semanas cotizadas, porque le faltaron alrededor de 1.7 semanas, lo que le impidió el acceso al régimen de transición deprecado. Arguyó, que no existe norma que gobierne casos como el de autos, en el que le hace falta un número mínimo de semanas cotizadas para adquirir el derecho y tampoco existe jurisprudencia que respalde la posición de la juzgadora de primera instancia, a diferencia de lo ocurrido en aquellos eventos en los cuales se pueden aproximar las semanas cuando estas superan el 0.5, pues el órgano de cierre ha permitido que se aproxime al número entero.

Finalmente, concluyó que procedía la revocatoria de la sentencia de primer grado. Radicación n.° 81852 SCLAJPT-10 V.00 7 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme integralmente la del Juzgado.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado y se pasa a estudiar (f.° 6 a 13, del cuaderno de la Corte). VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, por violar directamente, en el concepto de aplicación indebida, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cual ocasionó la infracción directa de la Ley 71 de 1988.

Para la demostración del cargo, señala que el régimen de transición busca proteger una expectativa legítima pensional que se ha construido en vigencia de unas normas que se derogan. Expone, que es beneficiaria del régimen de transición que contempla el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que a la entrada en vigencia de este contaba con más de 40 de Radicación n.° 81852 SCLAJPT-10 V.00 8 edad, por lo que tiene derecho a que se le aplique la normatividad anterior, esto es la Ley 71 de 1988.

Refiere, que reúne claramente los requisitos exigidos por la Ley 71 de 1988, ya que acredita 1.063.85 semanas debidamente cotizadas equivalentes a 20 años, 8 meses y 1 día cotizados y cumplió 55 de edad el 26 de noviembre de 2005. Alude que, en cuanto a la extensión del régimen de transición hasta el año 2014, por disposición del Acto Legislativo 01 de 2005, al haber cumplido los 55 años el 26 de noviembre de 2005, de acuerdo al Acto Legislativo, el régimen se extendió hasta el año 2010, por lo que al caso bajo estudio no se le puede aplicar dicho Acto, puesto que se extiende para la persona que arribe a esa edad a partir del 1° de enero de 2011 y, sin embargo, si se le diera aplicación tendría que cumplir 750 semanas al 25 de julio de 2005 y, de acuerdo al conteo, refleja 755.27 semanas cotizadas, siendo en todo caso beneficiaria del régimen de transición. VII.

RÉPLICA Colpensiones manifiesta que el cargo invocado por la recurrente no es atendible, como quiera que carece de técnica de casación, ya que si bien la acusación está enfocada por el sendero de puro derecho, en la demostración se hizo alusión a aspectos que necesariamente requieren de una valoración probatoria, siendo evidente que en un mismo cargo se utilizaron simultáneamente los dos sub motivos de la causal Radicación n.° 81852 SCLAJPT-10 V.00 9 primera de casación, los cuales son completamente independientes, autónomos y excluyentes entre sí. En el mismo sentido, señala que la censora no atacó los pilares fundamentales de la sentencia de segundo grado, porque no precisó en qué consistió el supuesto yerro cometido por el Tribunal, ni mucho menos argumentó cómo debió ser el acertado proceder del mismo.

Indicó, que la impugnante omitió individualizar los artículos de la normativa correspondiente a la Ley 71 de 1988 Aseguró, que no es claro si lo que la recurrente reprocha es una interpretación errónea del Acto Legislativo 01 de 2005 o la apreciación equivocada del acervo probatorio. De otro lado, en lo que atañe al fondo del asunto, afirmó que la demandante en casación pretende la inaplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, porque la accionante no acreditó antes del 31 de julio de 2010, los requisitos legales de causación pensional previstos por la Ley 71 de 1988, pues para el 25 de julio de 2005, no contaba con 750 semanas sino con 742 y para el año 2012 registró 1.079.42.

Anotó, que las reglas previstas por el constituyente en el Acto Legislativo 01 de 2005, fueron concebidas para hacer expresa una fecha cierta en la que debía terminar el régimen de transición, por tanto, los argumentos de expectativas legítimas y pensiones en el marco de sostenibilidad fiscal se resuelve con la intelección correcta que hizo el Tribunal sobre Radicación n.° 81852 SCLAJPT-10 V.00 10 las reglas de aplicación del artículo 48 de la Constitución Política.

Concluyó, que el régimen de transición por efecto del mentado Acto Legislativo, exigió causar los requisitos de tiempo y edad de la norma anterior antes del 31 de julio de 2010, o en su defecto antes del 31 de diciembre de 2014, si a la fecha de publicación de esta acreditaba 750 semanas cotizadas, exigencia que no se cumplió y, por tanto, debía demostrar la causación de requisitos pensionales previstos en la Ley 71 de 1988 para el 31 de julio de 2010, de lo contrario no pierde el derecho pensional, siendo pertinente aplicar el régimen general previsto por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, lo que implicaba que debe poseer 57 años de edad y 1.300 semanas actualmente (f.°24 a 26 del cuaderno de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES La Sala destaca, que el recurso extraordinario de casación debe reunir unas reglas adjetivas para su planteamiento y posterior demostración, a efectos de ser estudiada de fondo, siendo necesario, conforme a los preceptos procesales que la gobiernan, el cumplimiento de ciertos requisitos de técnica que de no acreditarse conducen a que el recurso sea infructuoso.

Lo expuesto, en atención a que se observa que el cargo único se presenta por violación directa en el concepto de aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo Radicación n.° 81852 SCLAJPT-10 V.00 11 que ocasionó la infracción directa de la Ley 71 de 1988; sin embargo, al desarrollarlo se hizo referencia a situaciones de hecho ajenas a ese camino, como cuando sostiene que […] Teniendo en cuenta lo anterior, mi mandante reúne claramente los requisitos legales exigidos por la ley 71 de 1988, ya que acredita claramente conforme a las pruebas obrantes en esta demanda, 1.063.85 semanas debidamente cotizadas y acreditadas al sistema de seguridad social integral en pensiones, equivalente a 20 años, 8 meses y 1 día cotizados, están demostrados con las cotizaciones a Cajanal y los aportes efectuados a Colpensiones. [ ] […] Como se observa dentro del acervo probatorio, cumple tanto la edad como el tiempo de servicio […] […] TRABAJADOR INDEPENDIENTE equivale a los siguientes, según se observa el reporte de semanas expedida por COLPENSIONES de la siguiente manera: resumen de semanas cotizadas por el empleador […] así mismo, se observa en la con título DETALLE DE PAGOS EFECTUADOS A PARTIR DE 1995, en el siguiente reporte encontrara el detalle de las semanas cotizadas a partir del 1995 en adelante. […] (negrillas fuera de texto).

Esas circunstancias implican, que en la imputación se mezclaron las vías de ataque permitidas en la casación del trabajo, la directa y la indirecta, lo que es una equivocación, pues si se escoge la primera, la función del recurrente se debe centrar en rebatir únicamente las apreciaciones jurídicas realizadas por el sentenciador, al margen de cualquier cuestión probatoria, mientras la segunda se origina no por la aplicación o inaplicación de una disposición, sino por abstenerse de revisar determinada prueba o que, de haberlo hecho, se hizo con error, relacionado, eso sí, con los elementos o supuestos fácticos del juicio (CSJ SL1672-2018).

Radicación n.° 81852 SCLAJPT-10 V.00 12 Igualmente, es de importancia señalar que en la demostración del cargo, la recurrente hace mención de tres periodos octubre de 2004, enero de 2005 y abril de 2005, los cuales Colpensiones descontó del tiempo cotizado, por la mora que presentaban, alegando que esos lapsos debieron ser tenidos en cuenta en el cómputo de semanas cotizadas; sin embargo, ello no fue alegado en la demanda inicial, constituyendo así un medio nuevo, alterando la causa petendi y, por ende, transgrediendo el derecho de defensa y contradicción de la pasiva (CSJ SL del 17 de enero de 2001 rad. 14755).

De otro lado, se advierte que la violación alegada por la recurrente respecto de la Ley 71 de 1988, trata de una acusación genérica, lo que no es procedente, pues es necesario individualizar el precepto en concreto, impidiendo el análisis solicitado (CSJ SL6115-2014). Aunado a lo anterior, resulta oportuno precisar que no obstante la morigeración del recurso extraordinario de casación, al formularlo deben seguirse las exigencias formales contenidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, entre estas se encuentra, en consonancia con la claridad y precisión del cargo, la relativa a la relación entre la providencia cuestionada y el ataque que se le formula, pues la demanda de casación debe recriminar todas y cada una de las apreciaciones jurídicas y probatorias contenidas en la decisión cuestionada y, en tal sentido, a nada conduce la simple discrepancia e Radicación n.° 81852 SCLAJPT-10 V.00 13 inconformidad parcial de la impugnante con el fallo cuestionado, toda vez que al dejar libres de debate otros argumentos, la providencia fustigada, conserva con ellos, las presunciones de legalidad y acierto que la acompañan.

Al respecto, en la sentencia de casación CSJ SL17693- 2016, reiterada en la CSJ SL925-2018, se sostuvo: Así las cosas, al dejar libre de ataque algunos pilares fundantes de la sentencia gravada, el impugnante no se aproxima al objetivo que se propuso en la formulación del alcance de la impugnación, en la medida en que las premisas inatacadas permanecen enhiestas en apoyo de la decisión del ad quem, con lo cual desatiende la carga de socavar los cimientos del fallo que viene precedido de la presunción de legalidad y acierto, propia de los que dicta un funcionario judicial en ejercicio de la potestad de juzgamiento que le confieren la Constitución Política y la Ley.

Conviene no olvidar que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia en la que la misión del juzgador consista en examinar de nuevo el expediente en perspectiva de decidir cuál de las partes está asistida de razón, sino que su concepción y naturaleza extraordinaria, imponen que la labor de la Corte se limite a la confrontación de la sentencia del Tribunal con el ordenamiento jurídico, siempre que el censor sepa encauzar su inconformidad, lo que no sucede en esta ocasión, por lo que se dejó explicado.

En este asunto, se advierte que en la formulación del ataque no se hace mención alguna al Acto Legislativo 01 de 2005, sustento jurídico sobre el cual el Tribunal basó su decisión; no obstante, en la demostración del cargo formulado si se refiere a este, indicando en forma expresa lo siguiente […] Por último, en cuanto la extensión del régimen de transición hasta 2014 por disposición del Acto 01 de 2005: Radicación n.° 81852 SCLAJPT-10 V.00 14 Ha de aclararse que mi poderdante cumplió la edad de los 55 años de edad (26 de noviembre de 2005), lo que según se extendió hasta el año 2010, lo cual al caso en concreto no puede aplicarse dicho acto, puesto que se extiende para la persona que cumpla edad de 55 años mujeres o 60 hombres a partir del 01 de enero de 2011. […].

Por lo anterior, no puede entenderse que se presentó un ataque frontal al fallo de segunda instancia, máxime si se tiene en cuenta que las normas constitucionales tienen carácter sustancial, porque la Constitución Política goza de fuerza normativa vinculante y de aplicación directa, por tanto, puede emplearse directamente para la resolución de asuntos, tal como lo precisó esta corporación en la sentencia CSJ SL17526-2016, sin que sea suficiente con hacer una breve mención en el desarrollo del cargo.

Así, encuentra la Sala que la decisión de segunda instancia permanece inalterable, como quiera que no abordó el argumento jurídico que le dio vida a la decisión de segundo grado y, por consiguiente, no enrostró los supuesto yerros en que incurrió la misma; por tanto, el fallo recriminado mantiene vigencia al encontrarse cobijado por la presunción de legalidad y acierto que lo acompañan, por ser expedido por funcionario investido de jurisdicción y competencia, el cual, en nombre del Estado, asigna a los contendientes el derecho que les corresponde; de ahí, que el escrito presentado por el recurrente no constituye un recurso de casación, pues se asemeje más a un alegato de instancia. Radicación n.° 81852 SCLAJPT-10 V.00 15 Frente a lo anotado, en la sentencia de casación CSJ SL038-2018, que memoró la CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076, se expresó: En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado.

Así se dice, por cuanto a pesar de dirigir los cargos por la senda fáctica, no precisa cuáles fueron las pruebas calificadas no apreciadas o mal valoradas, ni tampoco explica en dónde radicaron los desaciertos que enrostra a la sentencia del Tribunal (…). Al punto, se colige en esta causa entonces que, no resulta clara para esta Corporación la inconformidad del recurrente, pues la formulación del cargo no corresponde con la sustentación del mismo, debido a que no logró demostrar aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y menos aún la infracción directa de la Ley 71 de 1988 y durante el desarrollo del cargo, en un aparte al hacer mención de las pruebas, parecería ser que el descontento con el fallo de segundo grado radica en la apreciación equivocada del acervo probatorio, evento en el cual sería necesario, realizar un estudio sobre el material mencionado, lo cual, es imposible, en atención a la vía seleccionada.

Y por otro lado, en uno de los argumentos esbozados en la demostración del cargo, hace referencia al Acto Legislativo 01 de 2005, como si alegara una interpretación errónea del mismo, sin que expresamente así lo dijera en la formulación del cargo. Radicación n.° 81852 SCLAJPT-10 V.00 16 Y en este orden, al tratarse la casación de un recurso rogado, no puede esta Corporación interpretar lo que no fue alegado por el recurrente, pues así se precisó en la sentencia de casación de la CSJ SL, 11 abril 2000, rad. 13423, al indicar: Las razones de esas exigencias formales están determinadas por el carácter riguroso y rogado del recurso extraordinario, que impiden a la Corte, so pena de traicionar el carácter dispositivo de aquel, corregir o enderezar el discurso argumentativo del impugnante, quedando por tanto atenida estrictamente a los razonamientos de éste.

Ahora, si la Sala dejara de lado los defectos técnicos señalados, dado que la actora cumplió los 55 años el 26 de noviembre de 2005, para el 29 de julio del mismo año, cuando empezó la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no tenía 750 semanas cotizadas, necesarias para extender el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014, pues únicamente alcanzó 748,3.

Además, para el 31 de julio de 2010, solo alcanzó 989.17 semanas, 709 en el sector público y 356,59 de aportes a Colpensiones, cuando se requería 1.028,57 septenarios como mínimo para que su pensión se estableciera conforme al artículo 7° de la Ley 71 de 1988. Además, siguiendo la sentencia CSJ SL4165-2020, no tiene derecho a la cobertura del Acuerdo 049 de 1990, sumando el servicio público con aportes a Colpensiones, pues solo inició cotizaciones a ésta última entidad para el ciclo de enero de 2004, en vigencia del sistema general de pensiones (f.° 99 del cuaderno de primera instancia).

Radicación n.° 81852 SCLAJPT-10 V.00 17 Incluso, tampoco es beneficiaria de la pensión de vejez establecida en el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, pues si bien alcanzó los 57 años el 26 de noviembre de 2007, su última cotización fue para el ciclo de enero de 2012, año en que se exigía 1.225 semanas cotizadas, cuando alcanzó sólo 1.065,59.

Por lo inicialmente expuesto el cargo resulta infundado. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandante y en favor de la demandada. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.400.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GUILLERMINA ISABEL PINEDA DE PAYARES contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.

Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 81852 SCLAJPT-10 V.00 18 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.