SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3638-2021 Radicación n.° 81105 Acta 27 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario que HOLGER LÓPEZ PEÑALOZA le formuló a la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Holger López Peñaloza llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Especial-UGPP, para declarar que era beneficiario de la Convención Colectiva Radicación n.° 81105 SCLAJPT-10 V.00 2 de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y el sindicato Nacional de Trabajadores -Sintracrédito.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó el pago de la pensión extra legal, con las mesadas adicionales de junio y diciembre, con la indexación (f.° 3 a 15 del cuaderno 1). Para fundamentar sus aspiraciones, indicó que tuvo una relación laboral con la Caja de Crédito Agrario, que inició el 16 de enero de 1979 y finalizó el 27 de junio de 1999, para un total de 20 años, 4 meses y 39 días de labores; que era beneficiario del Acuerdo de 1998-1999 y nació el 8 de octubre de 1969, arribando a la edad de 55 años, el mismo día y mes, pero de 2015.
La demandada, se opuso a las pretensiones formuladas en su contra e indicó que los supuestos que la soportaban, no le constaban. En su defensa, formuló las excepciones de «A partir del Acto Legislativo 01 de 2005 las pensiones que se causan siempre y cuando se reúnan todos los requisitos legales para causar las pensiones y de conformidad con las leyes del sistema general de seguridad social en pensiones», prescripción, buena fe y la innominada (f.° 97 a 102 ib.).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 26 de septiembre de 2017 (f.° 119 a 120 del Radicación n.° 81105 SCLAJPT-10 V.00 3 cuaderno de instancia), condenó a la demandada a pagar una pensión de jubilación convencional, a partir del 8 de octubre de 2015, en cuantía inicial de $1.051.431, por 13 mesadas, con los respectivos descuentos a salud, con el retroactivo respectivo.
Absolvió de las demás pretensiones y declaró no probada la excepción de prescripción. Impuso costas a la accionada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con el fallo cuestionado en este recurso (f.° 126 ibidem), del 9 de noviembre de 2017, modificó la de primer grado y estableció, que el monto de la pensión era de $1.755.356,18, y que debía pagarse, también, le mesada adicional o catorce, confirmó en lo demás e impuso costas a la llamada a juicio.
En lo que interesa al recurso extraordinario, indicó que se demandó el pago de la pensión del artículo 41 de la Convención 1998-1999, por prestar servicios personales del 16 de enero de 1979 al 27 de junio de 1999, es decir durante 20 años, 5 meses y 9 días y cumplir la edad de 55; que, sobre lo anterior, discrepaba la demandada porque al advenimiento de ese tiempo se superó ampliamente el plazo del Acto Legislativo 01 de 2005.
Advirtió, que era indiscutible que entre el demandante y la Caja de Crédito, existieron 3 contratos de trabajo dos a término fijo y uno indefinido, sobre los que ubicó sus Radicación n.° 81105 SCLAJPT-10 V.00 4 extremos temporales, apoyándose en los documentos de folios 19 y 20, para 20 años, 5 meses y 11 días de servicio. En cuanto al estado de beneficiario de la convención, expuso, que bastaba con remitirse la certificación de folio 24, del secretario general del sindicato, donde se informó que el demandante tenía tal condición y citó el artículo 4° de la Convención 1998-1999, haciendo lo mismo con el 41.
Luego, sostuvo que no solamente el trabajador de la Caja, tenía derecho a la pensión al cumplir con los requisitos de tiempo y edad, sino también cuando era retirado del servicio pero llevara 20 años o más de labores, caso en el cual, la pensión procedía cuando cumpliera 55 aniversarios si se era hombre, siendo este el caso invocado. Adujo, que como el demandante laboró hasta el 27 de junio de 1999 (f.° 8), tenía derecho al reconocimiento del derecho cuando arribara a los 55 años, que lo fue el 8 de octubre de 2015, sin que se viera afectado el derecho por el Acto Legislativo 01 de 2005, porque al momento del retiro de las sus labores, ya lo había dejado causado, siendo que la edad era un requisito de disfrute.
Procedió a liquidar la pensión tomando como factores los contenidos en el parágrafo 3° del artículo 41 de la convención colectiva de trabajo, arrojándole un valor de $1.755.356,18, que correspondía a la inicial de la prestación y modificó la de primer grado en ese aspecto. Radicación n.° 81105 SCLAJPT-10 V.00 5 En cuanto a la mesada 14, dijo que había lugar a esta, porque se causó antes de los presupuestos establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2005, y ordenó su reconocimiento, acudiendo a los requisitos sobre la exigibilidad de la pensión. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 3 del cuaderno de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case parcialmente la sentencia recurrida, en lo referente a la mesada 14, para que, en sede de instancia, se confirme la del Juzgado. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por el demandante, que se estudia a continuación (f.° 60 a 64 del cuaderno de la Corte).
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la violación de medio de los incisos 3° y 8° y parágrafo transitorio 6 del artículo 48 de la CP, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005. Radicación n.° 81105 SCLAJPT-10 V.00 6 En su desarrollo, dice que no cuestiona las inferencias fácticas del Tribunal e indica que la mesada 14 fue eliminada en el inciso 8° del artículo 48 de la CP, que cita, e informa, que no era posible su reconocimiento porque las pensiones, a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, solo tendrían derecho a 13.
Precisa, que cuando el Acto mencionado, habla de causar, se refiere al cumplimiento de todos los requisitos para acceder a la pensión y para este caso, sería el retiro, la edad y el tiempo de servicio, pues, a su juicio, así lo preceptúa el inciso 3° de la modificación constitucional que reproduce, siendo su excepción el parágrafo transitorio 6.
Concluye, que para establecer si una persona tiene derecho a la mesada adicional de junio, debe valorarse si al «31 de julio de 2011», había causado el derecho pensional por reunir todos los requisitos establecidos para la prestación y si la mesada era inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, de lo cual, no se ocupó el Tribunal.
VII. RÉPLICA Dice, que el Juez de segunda instancia, adoptó las pautas legales existentes para asegurar, a favor del demandante, el reconocimiento de la mesada de junio y, como la pensión se causó el 27 de junio de 1999, no estaba afectada por la enmienda constitucional e informa que esta Corporación ya se ha pronunciado en casos similares como Radicación n.° 81105 SCLAJPT-10 V.00 7 en la sentencia de casación CSJ SL289-2018 (f.° 67 a 75 ibidem).
VIII. CONSIDERACIONES A la Sala, en atención a los términos de la acusación, le corresponde determinar si el Tribunal se equivocó al condenar al pago de la mesada 14. Como el cargo se presente por la vía directa, permanecen incólumes, los siguientes supuestos de hecho: i) el actor trabajó para la Caja de Crédito Agrario, un total de 20 años, 5 meses y 11 días; ii) que fue beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, que en su artículo 41, previo una pensión cuando un trabajador fuera retirado del servicio con 20 o más de labores, siendo que la edad era un requisito de disfrute, pero no de exigibilidad y iii) que a la finalización de la relación laboral, que lo fue el 27 de junio de 1999, se tenía derecho a la prestación extra legal.
Pues bien, para dar respuesta al tópico presentado por la censura, debe decirse que el Tribunal no cometió un error jurídico en su determinación, tanto que esta Corporación ha avalado el pago de la mesada adicional de las pensiones convencionales, causadas con anterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005. En efecto, en la sentencia de casación CSJ SL3340- 2020, se indicó: Radicación n.° 81105 SCLAJPT-10 V.00 8 Las mesadas adicionales de diciembre y junio, fueron creadas en dos momentos distintos: la primera, a través del artículo 5.º de la Ley 4.ª de 1976 recogido en el artículo 50 de la Ley 100 de 1993 y, la segunda –que se discute–, a través del artículo 142 de la misma norma sustancial la cual prevé: Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, del sector público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.
Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el Decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional sólo a partir de junio de 1996.
PARÁGRAFO (sic).-Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual. Como se observa, inicialmente el legislador restringió el alcance de la mesada de junio a quienes causaran la pensión antes del 1.º de enero de 1988, pero tal límite fue declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-409-1994, al considerar que esa exclusión quebrantó la prohibición supralegal de crear situaciones discriminatorias al interior de los mismos grupos de jubilados «otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1o. de Enero (sic) de 1988».
Por tanto, la «mesada catorce» que se instituyó para beneficiar a un grupo selecto, se extendió a todos los pensionados sin excepción. Posteriormente, a raíz de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, aquella fue suprimida para quienes se pensionaran a partir de su entrada en vigencia (29 de julio de 2005), salvo para aquellas personas que percibieran una mesada igual o inferior a tres veces el salario mínimo legal, y cuyo derecho se causara antes del 31 de julio de 2011, es decir, después de esta fecha la mesada adicional analizada dejó de existir.
Del anterior recuento se concluye: (i) que en virtud de la sentencia CC C-409-1994, la mesada adicional de junio de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 se aplica a todos los pensionados sin excepción; (ii) que a partir de la vigencia del Acto Radicación n.° 81105 SCLAJPT-10 V.00 9 legislativo 01 de 2005, dicha prerrogativa fue derogada, salvo para quienes recibieran pensiones iguales o inferiores a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, y (iii) que tal beneficio se extinguió definitivamente a partir del 31 de julio de 2011 por virtud de la citada norma supralegal; es decir, las pensiones causadas con posterioridad a tal fecha no pueden ser reconocidas en catorce mesadas al año. En efecto, la pensión convencional reconocida en favor del demandante incluyó la mesada adicional de junio, toda vez que aun cuando se causó en noviembre de 1994, en todo caso quedó cubierta por los beneficios del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, sin verse afectado por la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, al consolidarse antes de su vigencia. (negrillas de la Sala).
En la sentencia de casación CSJ SL5039-2019, en un juicio seguido contra la aquí accionada, se expresó: Ahora bien, precisado lo anterior, es importante referir, que el Acto Legislativo 01 de 2005, dispuso lo siguiente: Artículo 1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: (…) Parágrafo transitorio 3º.
Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.
En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010". (subrayado fuera del texto). De acuerdo con la disposición transcrita se tiene que, para el 31 de julio de 2010, por fuerza del parágrafo transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, perdieron vigencia de las reglas de carácter pensional que regían, contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, entre ellas las que aquí se tratan.
No obstante, teniendo en cuenta que, como ya se dijo, la edad Radicación n.° 81105 SCLAJPT-10 V.00 10 es un simple requisito de exigibilidad del derecho y no de causación y, en esa medida, el 27 de junio de 1999 –fecha de desvinculación del actor de la empresa-, ya contaba con más de 20 años de servicios en favor de la Caja Agraria, es claro que, para el 31 de julio de 2010, aquel tenía un derecho adquirido, pues había reunido los dos requisitos del derecho pensional discutido: el tiempo de servicios y la desvinculación laboral, por lo que apenas estaba pendiente de arribar a la edad requerida para su goce o disfrute, lo que sin discusión cumplió el 27 de noviembre de 2010.
En ese orden de ideas, se tiene que las previsiones contenidas en el Acto Legislativo 01 de 2005, específicamente, el límite temporal que consagró para beneficiarse de las prerrogativas de carácter pensional incluidas, entre otros, en convenciones colectivas de trabajo, no afectan la pensión de jubilación deprecada, en el entendido, que se causó desde el 27 de junio de 1999 y, en esa medida, constituye un derecho adquirido no susceptible de ser desconocido por esa reforma constitucional, en el que la edad es sólo un plazo futuro que estaba pendiente de cumplirse, sólo a fines de hacer exigible su pago.
(negrillas de la Sala). Conforme a lo anterior, en este caso, la pensión se causó el 27 de junio de 1999, cuando el actor contaba con más de 20 años de labores, siendo un derecho adquirido que no podía afectarse por lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, resultando procedente, por lo tanto, el reconocimiento de la mesada 14, tal como lo sostuvo el ad quem.
Por lo expuesto, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandada y a favor de la replicante. Como agencias en derecho se fija la suma de $8.800.000 que deberá incluir el Juez de primer grado, en la liquidación que realice conforme a lo previsto en el artículo 366 del CGP. Radicación n.° 81105 SCLAJPT-10 V.00 11 IX.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HOLGER LÓPEZ PEÑALOZA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN ESPECIAL-UGPP.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.