CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3638-2020 Radicación n.° 67632 Acta 34 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARMEN ROSA PINEDA SALINAS, ELIZABETH RIOJAS CASTILLO, EDNA FABIOLA RAMOS MEJÍA, LUZ MARTHA MEDINA BARRIOS, ISMENIA CASTELLANOS CORREDOR, AURA MARÍA PARRA y GLORIA ISLENA MURCIA CHAVARO, contra la sentencia proferida el treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que le instauraron a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, a la BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA, a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y a BOGOTÁ D.C. Radicación n.° 67632 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Carmen Rosa Pineda Salinas, Elizabeth Riojas Castillo, Edna Fabiola Ramos Mejía, Luz Martha Medina Barrios, Ismenia Castellanos Corredor, Aura María Parra y Gloria Islena Murcia Chavarro llamaron a juicio a la Fundación San Juan de Dios, en Liquidación, a la Beneficencia de Cundinamarca, a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Departamento de Cundinamarca y a Bogotá D.C., con el fin de previa las declaraciones de que i) existió un contrato de trabajo con la Fundación de San de Dios; ii) son beneficiarias de las CCT suscritas entre dicha Fundación y “SINTRAHOSCLISAS”; iii) se presentó sustitución patronal con la Beneficencia de Cundinamarca, y iv) la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento de Cundinamarca son solidariamente responsables, sean condenadas a las reliquidaciones de las acreencias laborales con fundamento en las convenciones colectivas; a las indemnizaciones por despidos sin justa causa; a las sanciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990; así como al pago de los aportes a la seguridad social en pensiones y salud; de los subsidios familiares y de los descuentos efectuados al fondo de ahorros.
En subsidio, de no ser acogido el pedimento de los derechos laborales conforme a la CCT, sean reajustados de acuerdo con el CST (f.° 668 a 669 del cuaderno n.° 3 del Juzgado). Radicación n.° 67632 SCLAJPT-10 V.00 3 Fundamentaron sus peticiones, básicamente en los siguientes hechos: que prestaron sus servicios a la Fundación San Juan de Dios, mediante contratos de trabajo a término indefinido, así: Nombre Cargo Fecha inicio Carmen Rosa Pineda Salinas Auxiliar de enfermería 5 agosto de 1996 Elizabeth Riojas Castillo Auxiliar de enfermería 8 agosto de 1990 Edna Fabiola Ramos Mejía Auxiliar de enfermería 11 septiembre de 1995 Luz Martha Medina Barrios Auxiliar de enfermería 4 de septiembre de 1987 Ismenia Castellano Corredor Ayudante de dietas 1° de septiembre de 1996 Aura María Parra Ayudante de servicios generales 19 de septiembre de 1986 Gloria Islena Murcia Chavarro Revisora de documentos 7 DE MARZO DE 1993 Adujeron, que fueron despedidas mediante sendas resoluciones en agosto y diciembre de 2006, a excepción de Gloria Islena Murcia Chavarro quien se retiró ante el reconocimiento de la pensión de invalidez; que sus remuneraciones estaban compuestas por un básico, más las primas de antigüedad y de alimentación, el auxilio de transporte y el promedio mensual por dominicales y festivos;
Radicación n.° 67632 SCLAJPT-10 V.00 4 que desde el año 2002 los salarios fueron congelados; que la Fundación San Juan de Dios fue creada mediante Decretos 290 y 374 de 1979 y 371 de 1998, con dos unidades operativas, el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, como ente de utilidad común de naturaleza privada y sin ánimo de lucro.
Manifestaron que el Consejo de Estado en virtud de una demanda de simple nulidad, el 8 de marzo de 2005 profirió sentencia y anuló por ilegalidad los precitados decretados, retornando la propiedad de los hospitales a la Beneficencia de Cundinamarca, por lo que operó la sustitución patronal; que el gobernador de Cundinamarca se negó a administrar dichos hospitales por razones de orden presupuestal; que la Procuraduría General de la Nación adelantó un proceso de mediación entre diversos entes gubernamentales que culminó con un acuerdo marco, suscrito el 16 de junio de 2006 por el gobernador de Cundinamarca, el ministro de la Protección Social y el alcalde de Bogotá D.C., donde se fijaron medidas de salvamento para los hospitales y se autorizó un proceso de corte de cuentas para pagar el pasivo dejado por la Fundación San Juan de Dios.
Señalaron que el gobernador del departamento de Cundinamarca dispuso el proceso de liquidación y nombró a la liquidadora, mediante Decretos 099 y 177 de junio de 2006; que como primera actuación administrativa la gerente liquidadora despidió colectivamente a los trabajadores del Instituto Materno Infantil sin ninguna autorización del Ministerio del Trabajo y de la Protección Social; que desde el Radicación n.° 67632 SCLAJPT-10 V.00 5 año de 1980 se suscribió una CCT entre la Fundación San Juan de Dios y Sintrahosclisas, debidamente depositada ante la cartera ministerial del ramo; que se desafiliaron unilateralmente a todos los trabajadores del Materno Infantil de la seguridad social; que a la fecha de los despidos se les adeudaban salarios y primas extralegales; que se presentaron sendos derechos de petición, los cuales no fueron respondidos oportunamente por la liquidadora.
Sostuvieron que el empleador, el 30 de octubre de 2007, ordenó la liquidación de los valores generados por la terminación del contrato y se expidieron las Resoluciones n.° 2342, 2668 y 009, todas de esa fecha, junto con anexos individuales, los que fueron sufragados; que a pesar de los descuentos que se realizaron por diferentes conceptos no han sido remitidos a las entidades respectivas, en especial, a los fondos de cesantías; que son acreedoras a la sanción moratoria contemplada en los artículos 65 del CST y 99 de Ley 50 de 1990 y que en la sentencia CC SU-484-2008, se declara la grave violación de los derechos de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios (f.° 662 a 668 ib.).
Al dar respuesta, la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se opuso a las pretensiones; no aceptó los hechos y como excepciones perentorias planteó las de inexistencia de la relación laboral, inexistencia de solidaridad o de vínculo con la demandada, falta de legitimación en la causa por pasiva; prescripción, pago de los valores reconocidos por la liquidadora de la fundación y por esa cartera ministerial; compensación, cobro de lo no debido y Radicación n.° 67632 SCLAJPT-10 V.00 6 responsabilidad del pasivo prestacional a cargo de la Beneficencia de Cundinamarca (f.° 696 a 727 ib.).
El Departamento de Cundinamarca se resistió al éxito de las aspiraciones de las accionantes y en cuanto a los supuestos fácticos admitió los relacionados con la nulidad de los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios por parte del Consejo de Estado y el nombramiento de la liquidadora, mediante Decretos 099 y 077 de 2006, por parte del gobernador de Cundinamarca.
Sobre los restantes indicó no contarles o no ser ciertos. En su defensa, propuso como de mérito las de falta de legitimación en la causa para ser demandada; cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación; inexistencia de relación causal con las demandantes y la de inexistencia de sustitución patronal; subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios y de solidaridad en el pago de dichas obligaciones (f.° 788 a 819 ib.).
Por su parte, la Fundación San Juan de Dios al igual que las anteriores se enfrentó a los pedimentos de la parte activa y respecto a los supuestos fácticos admitió los atinentes a la declaratoria de nulidad de los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la sentencia que emitió la Corte Constitucional.
En cuanto a los demás señaló que no eran ciertos o no le constaba. Radicación n.° 67632 SCLAJPT-10 V.00 7 A su favor planteó como de fondo las excepciones de buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción y compensación (f.° 856 a 896 ib.). La Beneficencia de Cundinamarca, al dar respuesta, se opuso a las peticiones y admitió la creación de la Fundación San Juan de Dios mediante Decretos 290 y 374 de 1979 y 371 de 1998 y la designación de la liquidadora a través de los Decreto 099 y 117 de junio de 2006; sobre las demás manifestaciones de las demandantes señaló que no le constaba.
Formuló como medios exceptivos de mérito, la de falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido (f.° 1103 a 1135 del cuaderno n.° 4 del Juzgado). A su turno Bogotá D.C. negó los requerimientos realizados en el líbelo inicial e indicó que no le constaban ninguno de los hechos invocados por las actoras. Como de fondo planteó la ausencia de relación laboral, falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con Bogotá D.C., cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, ausencia de causa para pedir, prescripción, buena fe, pago, compensación y genérica (f.° 1225 a 1240 ib.).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito Bogotá, mediante fallo del 14 de diciembre de 2012 (f.°1693 a 1735 del cuaderno n.° 4 del Juzgado), resolvió: Radicación n.° 67632 SCLAJPT-10 V.00 8 PRIMERO: Absolver a las demandadas Fundación San Juan de Dios en Liquidación, La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Distrito Capital de Bogotá, Departamento de Cundinamarca y Beneficencia de Cundinamarca, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Costas de la instancia a cargo de la parte demandante. Tásense.
TERCERO: Consúltese la sentencia ante el superior, en caso de no ser apelada (art. 69 C.P.T. y S.S.) (Resaltado en el texto). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 31 de enero de 2014, confirmó la decisión del a quo, sin imponer costas en esa instancia (f.° 52 a 73 del cuaderno del Tribunal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró de importancia determinar la naturaleza jurídica de las personas vinculadas a la Fundación San Juan de Dios, entidad de la que adujo las demandantes prestaron sus servicios. A efecto, estimó pertinente apoyarse en el análisis que hizo la CC SU-484 2008, para decir que la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 ambos del año 1979, y 371 de 1998 expedidos por el Gobierno Nacional, produjo el cambio sustancial en la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios y de todas las entidades que la Radicación n.° 67632 SCLAJPT-10 V.00 9 conformaban, regresando a la misma naturaleza que ostentaban antes de la expedición de los decretos referidos como entes pertenecientes a la Beneficencia de Cundinamarca y adscrita al Sistema Nacional de Salud, lo que determinaba la aplicación de las normas propias de los establecimientos públicos.
Refirió a la sentencia del 8 de marzo de 2005, proferida por el Consejo de Estado, de la que adujo tiene efectos ext tunc, es decir, que los actos administrativos anulados se retrotraen a su expedición, y reprodujo la parte pertinente, para concluir que para la data en que se presentó la demanda, 11 de agosto de 2009, los decretos que le otorgaron personería jurídica a la Fundación San Juan de Dios como entidad de derecho privado y los actos producidos desde su expedición perdieron eficacia, en virtud, de los efectos generados de la providencia antes mencionada.
En ese contexto, precisó que en razón a que las señoras Carmen Rosa Pineda Salinas, Elizabeth Riojas Castillo, Edna Fabiola Ramos Mejía, Luz Martha Medina Barrios, Ismenia Castellanos Corredor y Gloria Islena Murcia Chavarro prestaron sus servicios al establecimiento público de la Beneficencia de Cundinamarca, en su orden, las cuatro primeras en los cargos de enfermería auxiliar y las dos restantes como ayudante de dietas y de revisora de documentos, respectivamente, de los cuales ninguno corresponde a la de un trabajador oficial, eran empleadas públicas, condición que ostentaron durante toda la relación laboral.
Radicación n.° 67632 SCLAJPT-10 V.00 10 Acorde con lo precedente, para dar sustento a su aserción, rememoró lo dicho en la sentencia CSJ SL, 28 ag. 2013, rad. 40504, sobre la calidad que tienen los servidores de dicho centro hospitalario, de empleados públicos, y copió lo concerniente al asunto. Seguidamente se ocupó del tema de la jurisdicción, para ello mencionó al artículo 2° del CPTSS y referenció lo dicho por la Corte en las sentencias CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 48410 respecto del concepto de jurisdicción y en la CSJ SL, 22 abr. 2008, rad. 30517, las que transcribió en extenso, para concluir que debido a la naturaleza jurídica que tiene las demandantes de empleadas públicas, la jurisdicción llamada para dirimir el conflicto planteado no es la ordinaria sino la contenciosa administrativa.
En lo que hace a la demandante Aura María Parra, de quien advirtió que conforme a la certificación que corre a folios 255 del cuaderno n.° 1 del Juzgado, desempeñó el cargo de ayudante de servicios generales, actividad que al ser parte del sostenimiento de la planta física de la demandada, le otorga la calidad de trabajadora oficial y halló que las pretensiones por ella reclamadas estaban afectadas por la prescripción de que trata el artículo 151 del CPTSS, toda vez que la obligación, conforme la sentencia de la CC SU-484- 2005, se hizo exigible el 8 de marzo de 2005 y la reclamación administrativa ante las demandadas la presentó, el 29 de julio de 2009, data para la cual ya estaban prescritos los derechos laborales a los que creía tener acceso.
Radicación n.° 67632 SCLAJPT-10 V.00 11 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en consecuencia, acceda a las siguientes pretensiones: 1.1.3.1.- Declarar la existencia y vigencia del contrato de trabajo a término indefinido entre ELIZABETH RIOJAS CASTILLO y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS – INSTITUTO MATERNO INFANTIL, con vigencia a partir del 08 de agosto de 1990. 1.1.3.1.1 Declarar que desempeñaba el cargo de Auxiliar de Enfermería, con un salario convencional en el año de 1999 constituido por sueldo básico de $619.518.oo, más $92.928 por prima de antigüedad, más $53.400,oo como auxilio de transporte, más $20.160 como prima de alimentación más promedio mensual de dominicales y festivos $85.500.oo. 1.1.3.1.2 Declarar que desde enero de 2000, el empleador no le aplicó los aumentos convencionales o legales al precitado salario hasta la fecha del despido agosto del 2006. 1.1.3.1.3 Que no hubo solución de continuidad o terminación del contrato en virtud de la aplicación del parágrafo del artículo 65 del CST, como sanción al empleador por omisión de pagos de seguridad social y para fiscalidad hasta que se demuestre el cubrimiento total. 1.1.3.2.- Declarar la existencia y vigencia del contrato de trabajo a término indefinido entre ENDA FABIOLA RAMOS MEJÍA y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS – INSTITUTO MATERNO INFANTIL, con vigencia a partir del 11 de septiembre de 1995. 1.1.3.2.1 Declarar que desempeñaba el cargo de Auxiliar de Enfermería, con un salario convencional en el año de 1999 Radicación n.° 67632 SCLAJPT-10 V.00 12 constituido por sueldo básico de $458.903,oo, más $45.890,oo por prima de antigüedad, más $53.400,oo como auxilio de transporte, más $20.160 como prima de alimentación más promedio mensual de dominicales y festivos $67.306,oo. 1.1.3.2.2 Declarar que desde enero de 2000, el empleador no le aplicó los aumentos convencionales o legales al precitado salario hasta la fecha del despido agosto del 2006. 1.1.3.2.3 Que no hubo solución de continuidad o terminación del contrato en virtud de la aplicación del parágrafo del artículo 65 del CST, como sanción al empleador por omisión de pagos de seguridad social y para fiscalidad hasta que se demuestre el cubrimiento total. 1.1.3.3.- Declarar la existencia y vigencia del contrato de trabajo a término indefinido entre LUZ MARTHA MEDINA BARRIOS y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS – INSTITUTO MATERNO INFANTIL, con vigencia a partir del 4 de septiembre de 1987. 1.1.3.3.1 Declarar que desempeñaba el cargo de Auxiliar de Enfermería, con un salario convencional en el año de 1999 constituido por sueldo básico de $458.903.oo, más $45.890,oo por prima de antigüedad, más $53.400,oo como auxilio de transporte, más $20.160 como prima de alimentación más promedio mensual de dominicales y festivos $63.093,oo. 1.1.3.3.2 Declarar que desde enero de 2000, el empleador no le aplicó los aumentos convencionales o legales al precitado salario hasta la fecha del despido agosto del 2006. 1.1.3.3.3 Que no hubo solución de continuidad o terminación del contrato en virtud de la aplicación del parágrafo del artículo 65 del CST, como sanción al empleador por omisión de pagos de seguridad social y para fiscalidad hasta que se demuestre el cubrimiento total. 1.1.3.4.- Declarar la existencia y vigencia del contrato de trabajo a término indefinido entre ISMENIA CASTELLANOS CORREDOR y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS – INSTITUTO MATERNO INFANTIL, con vigencia a partir del 1 de septiembre de 1996. 1.1.3.4.1 Declarar que desempeñaba el cargo de Auxiliar de Enfermería, con un salario convencional en el año de 1999 constituido por sueldo básico de $408.903,oo, más $40.800,oo por prima de antigüedad, más $53.400,oo como auxilio de transporte, más $20.160 como prima de alimentación más promedio mensual de dominicales y festivos $60.000,oo 1.1.3.4.2 Declarar que desde enero de 2000, el empleador no le aplicó los aumentos convencionales o legales al precitado salario hasta la fecha del despido agosto del 2006.
Radicación n.° 67632 SCLAJPT-10 V.00 13 1.1.3.4.3 Que no hubo solución de continuidad o terminación del contrato en virtud de la aplicación del parágrafo del artículo 65 del CST, como sanción al empleador por omisión de pagos de seguridad social y para fiscalidad hasta que se demuestre el cubrimiento total. 1.1.3.3.- Declarar la existencia y vigencia del contrato de trabajo a término indefinido entre LUZ MARTHA MEDINA BARRIOS y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS – INSTITUTO MATERNO INFANTIL, con vigencia a partir del 4 de septiembre de 1987. 1.1.3.3.1 Declarar que desempeñaba el cargo de Auxiliar de Enfermería, con un salario convencional en el año de 1999 constituido por sueldo básico de $458.903.oo, más $45.890,oo por prima de antigüedad, más $53.400,oo como auxilio de transporte, más $20.160 como prima de alimentación más promedio mensual de dominicales y festivos $63.093,oo 1.1.3.3.2 Declarar que desde enero de 2000, el empleador no le aplicó los aumentos convencionales o legales al precitado salario hasta la fecha del despido agosto del 2006. 1.1.3.3.3 Que no hubo solución de continuidad o terminación del contrato en virtud de la aplicación del parágrafo del artículo 65 del CST, como sanción al empleador por omisión de pagos de seguridad social y para fiscalidad hasta que se demuestre el cubrimiento total. 1.1.3.4.- Declarar la existencia y vigencia del contrato de trabajo a término indefinido entre ISMENIA CASTELLANOS CORREDOR y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS – INSTITUTO MATERNO INFANTIL, con vigencia a partir del 1 de septiembre de 1996.. 1.1.3.4.1 Declarar que desempeñaba el cargo de Ayudante de Dietas, con un salario convencional en el año de 1999 constituido por sueldo básico de $408.903,oo, más $40.800,oo por prima de antigüedad, más $53.400,oo como auxilio de transporte, más $20.160 como prima de alimentación más promedio mensual de dominicales y festivos $60.000,oo 1.1.3.4.2 Declarar que desde enero de 2000, el empleador no le aplicó los aumentos convencionales o legales al precitado salario hasta la fecha del despido agosto del 2006. 1.1.3.4.3 Que no hubo solución de continuidad o terminación del contrato en virtud de la aplicación del parágrafo del artículo 65 del CST, como sanción al empleador por omisión de pagos de seguridad social y para fiscalidad hasta que se demuestre el cubrimiento total.
Radicación n.° 67632 SCLAJPT-10 V.00 14 1.1.3.5.- Declarar la existencia y vigencia del contrato de trabajo a término indefinido entre AURA MARÍA PARRA y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS – INSTITUTO MATERNO INFANTIL, con vigencia a partir del 19 de septiembre de 1986. 1.1.3.5.1 Declarar que desempeñaba el cargo de Ayudante de Servicios Generales, con un salario convencional en el año de 1999 constituido por sueldo básico de $408.000.oo, más $179.52040.800,oo (sic) por prima de antigüedad, más $53.400,oo como auxilio de transporte, más $20.160 como prima de alimentación más promedio mensual de dominicales y festivos $60.000,oo 1.1.3.5.2 Declarar que desde enero de 2000, el empleador no le aplicó los aumentos convencionales o legales al precitado salario hasta la fecha del despido agosto del 2006. 1.1.3.5.3 Que no hubo solución de continuidad o terminación del contrato en virtud de la aplicación del parágrafo del artículo 65 del CST, como sanción al empleador por omisión de pagos de seguridad social y para fiscalidad hasta que se demuestre el cubrimiento total. 1.1.3.6.- Declarar la existencia y vigencia del contrato de trabajo a término indefinido entre GLORIA ISLENA MURCIA CHAVARRO y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS – INSTITUTO MATERNO INFANTIL, con vigencia a partir del 7 de marzo de 1993. 1.1.3.6.1 Declarar que desempeñaba el cargo de Auxiliar de Enfermería, con un salario convencional en el año de 1999 constituido por sueldo básico de $625.697.oo, más $62.567,oo por prima de antigüedad, más $53.400,oo como auxilio de transporte, más $20.160,oo, como prima de alimentación. 1.1.3.6.2 Declarar que desde enero de 2000, el empleador no le aplicó los aumentos convencionales o legales al precitado salario hasta la fecha del despido agosto del 2006. 1.1.3.6.3 Que no hubo solución de continuidad o terminación del contrato en virtud de la aplicación del parágrafo del artículo 65 del CST, como sanción al empleador por omisión de pagos de seguridad social y para fiscalidad hasta que se demuestre el cubrimiento total. 1.1.4- QUE COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR SE CONDENE A LAS ENTIDADES DEMANDADAS FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN EN SU CONDICIÓN DE EMPLEADOR Y A LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y DEL TRABAJO (HOY MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL), DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA, Y Radicación n.° 67632 SCLAJPT-10 V.00 15 BOGOTA D.C., EN CALIDAD DE SOLIDARIOS PATRIMONIALES, A RECONOCER A FAVOR DE LOS DEMANDANTES LAS SIGUIENTES PRERROGATIVAS CONVENCIONALES: 1.1.5.- Salario base de liquidación con los siguientes factores (art. 28 Convención Colectiva 1982-1983); sueldo básico con incrementos 18.5% (art. 12 Convención Colectiva 1998-1999); más 20% de subsidio al transporte (art. 5, Convención Colectiva 1988 - 1989), más 20% de alimentación prima (art. 8°, Convenio Colectivo 1998 - 1999), más prima de antigüedad (art. 26, Convenio Colectivo 1982 - 1983), más domingos y festivos (art. 24, Convenio Colectivo 1982 - 1983), más horas extras (art. 20, Convenio Colectivo 1982-1983), más recargo nocturno (art.20, Convenio Colectivo 1982-1983), más prima de servicios (art.8, Convenio Colectivo 1984-1985), más primas de vacaciones (art. 2, Convenio Colectivo 1988 -1989), más prima de navidad (art. 27 Convenio Colectivo 1982-1983). 1.1.5.1.- Incrementos salariales anuales equivalentes al 18,5% desde 2000. 1.1.5.2.- Las cesantías Art. 2 Convención Colectiva 1996-1997 y Art. 28 Convención Colectiva 1982-1983. 1.1.5.3.- Intereses a las cesantías 12% anual sobre cesantía, Art. 14 Convención Colectiva 1986 - 1987. 1.1.5.4.- Prima de servicios equivalente al 100% sueldo básico Art. 10 Convención Colectiva 1986-1987. 1.1.5.5.- Vacaciones no disfrutadas 100% el salario mensual Art. 2 Convención Colectiva 1988 - 1989. 1.1.5.6.- Prima vacacional 100% salario mensual Art. 2 Convención Colectiva 1988 - 1989. 1.1.5.7.- Prima de navideña 100% salario mensual Art. 27 Convención Colectiva 1982 1983. 1.1.5.8.- Auxilio de Semana Santa, Art. 7 Convención Colectiva 1998 - 1999. 1.1.5.9.- Pensión de jubilación cumplidos 20 años de servicio, Arts. 30 y ss., Convención Colectiva 1982-1983 y Art. 3 Convención Colectiva 1996 - 1997. 1.1.5.10.- Subsidio Familiar, artículo 9 Convención Colectiva 1996- 1997. 1.1.5.11.- Indemnización por despido sin justa causa, artículo 17 Convención Colectiva 1982 1983.
Radicación n.° 67632 SCLAJPT-10 V.00 16 1.1.6.- Que en virtud del reconocimiento anterior se ordena pagar las siguientes cantidades liquidadas desde el 1° de enero de 2000 a favor de los demandantes de la siguiente manera: 1.1.6.1- ELIZABETH RIOJAS CASTILLO, de conformidad con anexo de liquidación presentado, en folios 222 a 226, del cuaderno 1: Salarios pendientes de pago [ ] Incrementos de salarios pendientes de pago [ ] Cesantías [ ] Intereses a las cesantías [ ] Prima de servicios [ ] Vacaciones no disfrutadas [ ] Prima de vacaciones [ ] Prima de navidad [ ] Auxilio de semana Santa […] 1.1.6.2.- EDNA FABIOLA RAMOS MEJIA, de conformidad con anexo de liquidación presentado, en folios 227 a 231 del cuaderno 1: Salarios pendientes de pago [ ] Incrementos de salarios pendientes de pago [ ] Cesantías [ ] Intereses a las cesantías [ ] Prima de servicios [ ] Vacaciones no disfrutadas [ ] Prima de vacaciones [ ] Prima de navidad [ ] Auxilio de semana Santa […] 1.1.6.3.- LUZ MARTHA MEDINA BARRIOS, de conformidad con anexo de liquidación presentado, en folios 232 a 236 del cuaderno 1: Salarios pendientes de pago [ ] Incrementos de salarios pendientes de pago [ ] Cesantías [ ] Intereses a las cesantías [ ] Prima de servicios [ ] Vacaciones no disfrutadas [ ] Prima de vacaciones [ ] Prima de navidad [ ] Auxilio de semana Santa […] 1.1.6.4- ISMENIA CASTELLANOS CORREDOR, de conformidad con anexo de liquidación presentado, en folios 237 a 241 del cuaderno 1: Salarios pendientes de pago [ ] Incrementos de salarios pendientes de pago [ ] Radicación n.° 67632 SCLAJPT-10 V.00 17 Cesantías [ ] Intereses a las cesantías [ ] Prima de servicios [ ] Vacaciones no disfrutadas [ ] Prima de vacaciones [ ] Prima de navidad [ ] Auxilio de semana Santa […] 1.1.6.5.- AURA MARÍA PARRA, de conformidad con anexo de liquidación presentado, en folios 242 a 245 del cuaderno 1: Salarios pendientes de pago [ ] Incrementos de salarios pendientes de pago [ ] Cesantías [ ] Intereses a las cesantías [ ] Prima de servicios [ ] Vacaciones no disfrutadas [ ] Prima de vacaciones [ ] Prima de navidad [ ] Auxilio de semana Santa […] 1.1.6.6.- GLORIA ISLENA MURCIA CHAVARRO, de conformidad con Anexo de liquidación presentado, en folios 246 a 250 del cuaderno 1: Salarios pendientes de pago [ ] Incrementos de salarios pendientes de pago [ ] Cesantías [ ] Intereses a las cesantías [ ] Prima de servicios [ ] Vacaciones no disfrutadas [ ] Prima de vacaciones [ ] Prima de navidad [ ] Auxilio de semana Santa […] 1.1.7.- Se ordene reconocer y pagar a cada una de las demandantes la indemnización moratoria establecida en el Art. 65 del C.S.T. y numeral 3ro., del Art. 99 de la Ley 50 de 1990, desde que el empleador incurrió en retardo para el pago de acreencias laborales, cesantías y sus intereses. 1.1.8.- Se ordene a la demandada pagar para ante el Instituto de Seguro Social o ente que lo sustituya, los aportes de cotizaciones de pensi��n en mora surgido del contrato de trabajo de cada una de las demandantes. 1.1.9.- Se ordene retribuir a cada una de las demandantes el valor de las cotizaciones por aportes de salud y riesgos profesionales no pagados durante la relación laboral.
Radicación n.° 67632 SCLAJPT-10 V.00 18 1.1.10.- Declarar que existió terminación unilateral de los contratos de trabajo de las demandantes sin justa causa y en consecuencia se ordene el reintegro a sus cargos. 1.1.11.- En defecto o imposibilidad del reintegro, se ordene pagar la indemnización convencional de conformidad al Art. 17 de la Convención Colectiva del Trabajo habida cuenta de la antigüedad de cada uno de los demandantes en atención a liquidaciones escritas obrantes en folios que se citan individualmente: ELIZABETH RIOJAS CASTILLO (f.° 224) $77'446.381 EDNA FABIOLA ROJAS MEJIA (f.° 229) $38'515.144 LUZ MARTHA MEDINA BARRIOS (f.° 234) $71'231.958 ISMENIA CASTELLANOS CORREDOR (f.°239) $32'768.456 AURA MARIA PARRA (f.° 244) $78 065.534 GLORIA ISLENA MURCIA CHAVARRO (f.°248) $61'399.114 1.1.12.- Que en subsidio de las anteriores pretensiones pedidas con las prerrogativas convencionales, solicito el pago y/o reliquidación de las acreencias laborales de las demandantes con los parámetros del Código Sustantivo del Trabajo. 1.1.13.- Se hagan las condenas que oficiosamente haya lugar extra y ultra petita que aparezcan probadas en aras a reconocer los derechos laborales de mis representadas. 1.1.14- Se condene a las demandadas a pagar costas y agencias en derecho. 1.1.15.- Se condene a pagar daños morales a favor de las demandantes. 1.1.16.- Se ordene la indexación de las sumas eventualmente reconocidas.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se pasan a estudiar (f.° 13 a 21 del cuaderno de la Corte). VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar, por la vía indirecta, los artículos 13, 14, 16, 18, 20, 21, 22, 23, 24, 54 y 55 del CST; 1°, 3° y 4° del Decreto 1399 de 1990 y 15 del Decreto 739 de Radicación n.° 67632 SCLAJPT-10 V.00 19 1991, por errores de hecho que lo condujeron a la aplicación indebida de los artículos 1° y 26 de la Ley 10 de 1990.
Exhibe como yerros fácticos, […] en la mal valoración de certificaciones laborales expedidas por el empleador e inobservancia de pruebas que informaban la existencia y desarrollo de un proceso liquidatario del conjunto derechos y obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios, se dio por sentado, sin estarlo, que las demandantes fueron empleadas públicas regidos por una situación legal y reglamentaria; falsa premisa a la que llegó el ad quem en virtud de una desacertada interpretación de los efectos del fallo de nulidad del Consejo de Estado, con lo cual les aplicó indebidamente la Ley 10 de 1990 en sus artículos 1° y 26 para absolver a las demandadas.
(Resaltado en el texto) Enlista como pruebas indebidamente valoradas, las siguientes: a) Certificación Laboral expedida por el empleador a ELIZABETH RIOJAS CASTILLO, que acredita cargo ejercido, fecha de ingreso, vinculación mediante contrato de trabajo a término indefinido (f.° 251 del cuaderno n.° 1). b) Certificación Laboral expedida por el empleador a LUZ MARTHA MEDINA BARRIOS, que acredita cargo ejercido, fecha de ingreso, vinculación mediante contrato de trabajo a término indefinido (f.° 253 del cuaderno n.° 1). c) Certificación Laboral expedida por el empleador a ISMENIA CASTELLANOS CORREDOR, que acredita cargo ejercido, fecha de ingreso, vinculación mediante contrato de trabajo a término indefinido (f.° 254 del cuaderno n.° 1). d) Certificación Laboral expedida por el empleador a AURA MARÍA PARRA, que acredita cargo ejercido, fecha de ingreso, vinculación mediante contrato de trabajo a término indefinido (f.° 255 del cuaderno n.° 1). e) Certificación Laboral expedida por el empleador a GLORIA ISLENIA MURCIA CHAVERRO, que acredita cargo ejercido, fecha de ingreso, vinculación mediante contrato de trabajo a término indefinido (f.° 256 del cuaderno n.° 1).
Radicación n.° 67632 SCLAJPT-10 V.00 20 f) (sic) Certificación Laboral expedida por el empleador a EDNA FABIOLA RAMOS MEJÍA, que acredita cargo ejercido, fecha de ingreso, vinculación mediante contrato de trabajo a término indefinido (f.° 251 del cuaderno n.° 1). Agrega que además ignoró las copias de los contratos de trabajo contenidas en las historias laborales allegadas por el empleador de Elizabeth Riojas (f.° 65 y 66 cuaderno de anexos);
Ismenia Castellanos (f.° 790 a 793 cuaderno de anexos) y Edna Fabiola Ramos Mejía (f.° 443 a 445 cuaderno de anexos). En la demostración del cargo aduce que el Tribunal basó su decisión en que no podían ser trabajadoras dedicadas a la construcción o sostenimiento de obras públicas, pero si hubiese apreciado, examinado y valorado detenidamente el material probatorio enunciado, habría encontrado que las certificaciones se referían a tres temas particulares relevantes: «i) fecha de ingreso, ii) cargo desempeñado y, iii) modalidad de vinculación».
Dice, que el Juez de la apelación valoró la prueba documental, con violación al principio de unidad e integridad probatoria, porque tomo de ella, una parte y la otra la desconoció, proceder del que adujeron es contrario al mencionado principio. Manifiesta que, por lo anterior, inobservó el precepto contenido en el artículo 61 del CPTSS, como violación medio, referido a las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas en conjunto como expresión del criterio esbozado en Radicación n.° 67632 SCLAJPT-10 V.00 21 precedencia; que no es de recibo, que por una parte, acoja lo consignado en las certificaciones en lo desfavorable para predicar que de acuerdo a las funciones prestadas no son trabajadores oficiales, y por otra, calle o guarde silencio frente a lo que les favorece respecto a la vinculación con un contrato de trabajo a término indefinido, también certificado.
Seguidamente, expresa que: La violación trasciende al artículo 54 del Código Sustancial Laboral en razón a que dispone que la existencia y condiciones del contrato de trabajo se acreditarán a través de los medios probatorios ordinarios dentro de los cuales, las certificaciones documentales aludidas revisten plena prueba de su contenido integral frente al empleador emisor, esto es, en nuestro caso, fecha de ingreso del trabajador, cargo desempeñado y modalidad de vinculación contractual. […] Acreditado el contrato, surge el texto imperativo contenido en el artículo 55 del Código Sustantivo Laboral, referido a la buena fe en la ejecución del mismo, que obliga a lo que en él se expresa y a todas las cosas que surgen de la naturaleza de la relación jurídica o que por ley le pertenece, como mandato recogido del artículo 38 la Ley 153 de 1887 que dice que en todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración. Ello implica que al contrato laboral debe aplicarse la ley que rigió para su celebración y para su ejecución, y así lo ha ratificado esta Honorable Corte, entre otras, en sentencia de marzo 26 de 2003, M.P. Germán Valdés Sánchez, Expediente No 19707.
Las documentales aludidas conducen a evidenciar que todos las demandantes celebraron y ejecutaron un contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre el 15 de febrero de 1979 hasta el 14 de junio de 2005, época de vigencia de la Fundación San Juan de Dios, creada mediante el decreto 290 del 15 de febrero de 1979 y fijados sus estatutos por los decretos 1374 de 1979 y 371 de 1998, configurándole una naturaleza Jurídica privada, como '"institución de utilidad común con el carácter de FUNDACION", que en lo no previsto se regiría por las normas contempladas en el Código Civil.
Significa lo anterior, que los contratos de trabajo de las gestoras de la demanda se celebraron dentro de ese escenario legal de derecho privado y se ejecutaron bajo ese contexto jurídico, surgido de la presunción de legalidad que asistía a las normas posteriormente anuladas. De suerte, que Radicación n.° 67632 SCLAJPT-10 V.00 22 la normatividad que se les debe de aplicar, o que les pertenece, es inherente a la naturaleza privada vigente en ese escenario, en honor al principio de la buena fe, contenido en el precitado artículo 55 del C.S.T. soslayado por el fallador de segunda instancia. Al valorar deficientemente las pruebas reseñadas, que informan la existencia de los contratos laborales a término indefinido que vinculaban a las demandantes con el empleador, el ad quem desarrolló una desacertada interpretación de los efectos de la sentencia del Consejo de Estado proferida el 8 de marzo del 2005 que anuló los decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios, para asignarles de plano la condición de empleadas públicas, con todo lo cual violó las normas sustanciales laborales citadas, como quiera, que, si esa interpretación la hubiese afincado en la pre existencia probada de los contratos, no habría podido llegar a otra conclusión que al respeto a la vigencia de los mismos en virtud de la observancia de las normas citadas. […] Sin duda alguna, con el yerro valorativo de las certificaciones laborales enlistadas y la sesgada interpretación que hizo el ad quem de los efectos del fallo administrativo de nulidad, soslayó el artículo 55 del Código Sustantivo Laboral.
La desacertada hermenéutica aplicada por el fallador de segunda instancia para dirimir los efectos del fallo administrativo, hizo que se apartara de la preceptiva legal contenida en el artículo 18 del Código Sustancial del Trabajo referida a que el intérprete judicial debe observar la finalidad primordial del Código, que no es otra que la tutela de principios constitucionales y generales del derecho desarrollados legalmente en los artículos 1 (finalidad del código), 13 (mínimo de derechos y garantías), 14 (irrenunciabilidad -Derechos adquiridos), 16 (situaciones ya consolidadas y favorabilidad), 20 (prioridad de la laboral en conflicto de leyes) y, 21 (aplicación de la norma más favorable, condición más beneficiosa y principio pro operario), artículos todos del Código Sustantivo del Trabajo, que consecuencialmente soslayó por la vía indirecta. […] Al valorar indebidamente las constancias laborales y documentales que informaban la existencia de los contratos de trabajo, el ad quem no observó ese hecho probado como limitante, para incurrir en una mala interpretación que lo condujo a aplicar los efectos ex tunc del fallo administrativo de nulidad de manera absoluta, deprecando per se una errada naturaleza jurídica pública, legal y reglamentaria de los vínculos laborales de las accionantes, y con ese proceder judicial violar por vía indirecta por error de hecho el artículo 22 del C.S.T. que describe el contrato de Radicación n.° 67632 SCLAJPT-10 V.00 23 trabajo, el 23 ibídem que fija los 3 elementos esenciales que lo constituyen con su numeral 2° que dispone que una vez reunidos se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le entreguen.
Al efecto ha dicho la Corte Constitucional, que el poder del empleador de alterar las condiciones de trabajo en virtud del literal b) del artículo 23 no es absoluto, porque está limitado ante todo por la norma constitucional que exige condiciones dignas y justas (art. 25 C.N.), así como por los principios mínimos fundamentales del artículo 53 de la carta (sentencia C 386 de 5 de abril de 2000).
De lo expuesto se concluye, que el denominado ius variandi no le otorga, ni al patrono ni a la autoridad, el poder de variar las circunstancias propias a la naturaleza jurídica de la relación laboral, como lo hizo el respetado Tribunal Superior de Bogotá, al desconocer lo certificado por el empleador en los sendos documentos respecto a la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido que ataba individualmente a los demandantes con la Fundación San Juan de Dios, hoy en liquidación. Evidentemente el fallador de segunda instancia incursionó en violación por vía indirecta de los preceptos individualizados producto de la parcializada valoración que hizo de los elementos probatorios reseñados.
(Resaltado en el texto). Invoca, que el ad quem igualmente excluyó las siguientes pruebas que militan en el proceso, relacionadas a la existencia del proceso de liquidación de la Fundación San Juan de Dios, a saber: a). - Escrito de acuerdo marco suscrito el 16 de junio de 2006 por el ministro de la Protección Social. Alcalde Distrital de Bogotá D.C., Gobernador del Departamento de Cundinamarca a expensas del Procurador General de la Nación (obrante en 2 ejemplares a folios 544 a 547 a continuación del cuaderno. principal). b) Copia de Decretos Departamentales de Cundinamarca 0099 y 0117 de junio de 2006, que dispusieron la Liquidación de la Fundación San Juan de Dios (obrante a folios 550 a 554 a continuación del cuaderno. principal). c) Copias de las siguientes resoluciones expedidas por la liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, así: Resolución n.° 2342 de 2007 (f.° 980 a 1004 Cdno Principal), Resolución n.° 02243 de 2008 (f.° 124 a 128 Cdno Principal), Resolución n.° 2311 de 2007 (f.° 1005 a 1021 Cdno Principal), Resolución n.° 1770 de 2007 (f.° 1037 a 1039 Cdno Principal), Resolución n.° 206 de 2007 (f.° 1041 a 1043 Cdno Principal), Resolución n.° 191 de 2007 (f.° 1049 a 1051 Cdno Principal), Resolución n.° 197 de 2007 (f.° 1057 Radicación n.° 67632 SCLAJPT-10 V.00 24 a 1059 Cdno Principal), Resolución n.° 0397 de 2008 (f.° 1065 a 1084 Cdno Principal), Resolución n.° 1085 de 2009 (f.° 1085 a 1102 Cdno Principal), y Resolución n.° 2311 de 2007 (f.° 1005 a 1021 Cdno Principal). d) Escritos de contestaciones de la demanda de la Beneficencia de Cundinamarca (f.° 1103 a 1137 Cdno Principal) y del Departamento de Cundinamarca (f.° 788 a 819 Cdno Principal) Sostiene, que al pasar por alto tales probanzas, el Colegiado ignoró que la forzada terminación de los vínculos laborales, la violación de los derechos y los pagos precarios de acreencias, se produjeron dentro del proceso de liquidación de la Fundación San Juan de Dios, dispuesto mediante los Decretos 099 y 0117 de 2006, que se expidieron en desarrollo de un acuerdo marco suscrito el 16 de junio de 2006, por el Alcalde Distrital, por el Ministro de la Protección Social y del Trabajo y por el Gobernador de Cundinamarca, a expensas del Procurador General de la Nación, en el que se convino, que se hiciera un corte de cuentas para que se liquidara el conjunto de derechos y obligaciones contraídas por la extinta entidad.
Considera, que como consecuencia de lo anterior, el colegiado desconoció que «la naturaleza jurídica que reviste un proceso liquidatario, la sigue y conserva del ente materia de liquidación hasta su finalización», esto es, la de derecho privado, con la que fue creada la Fundación San Juan de Dios, «conforme la presunción de legalidad que asistía a los decretos de creación y estatutarios hasta que fueron nulitados»; refiere, además, que desconoció lo dispuesto en los artículos 18 del Decreto 1529 de 1990, 1°, 2° y 3° del Decreto 1399 de 1990 y 15 del Decreto 739 de 2001, que Radicación n.° 67632 SCLAJPT-10 V.00 25 consagran una garantía de derechos laborales y conservación de los empleos para los trabajadores de los entes en liquidación (f.° 21 a 34 del cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, manifiesta que el cargo carece de técnica, al incluirse una pretensión nueva, en tanto piden que se declare que el contrato a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado, y de mezclarse las vías de ataque, manejando desordenadamente la proposición jurídica.
Sostiene que es acertada la decisión del Juez de instancia sobre los efectos ex tunc de la sentencia del 8 de marzo de 2005, proferida por el Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los Decreto 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, expedidos por el Gobierno Nacional y, con ello, concluir que ellas fueron empleadas públicas al servicio de la Fundación San Juan de Dios, de modo que no resulta viable el pago de las acreencias laborales derivadas de las CCT, el tenor de lo expuesto en el artículo 416 del CST (f.° 47 a 50 del cuaderno de la Corte).
El Departamento de Cundinamarca, alude que la censura incluye en el alcance de la impugnación pretensiones nuevas que difieren de la demanda inicial. Agrega que la naturaleza del vínculo, no corresponde a la voluntad de las partes sino que depende de lo establecido en Radicación n.° 67632 SCLAJPT-10 V.00 26 los artículos 5° del Decreto 3135 de 1968 y 233 del Decreto 1222 de 1986 y que las actoras al no haber desarrollado labores que tenían que ver con obras públicas, eran por lo tanto empleadas públicas (f.° 87 a 88 ibídem).
Por su parte, la Fundación San Juan de Dios, indica que la acusación presenta errores de técnica, porque no se explica el nexo de causalidad entre las disposiciones enlistadas como vulneradas (f.° 102 a 103 ib.). Bogotá D.C., advierte que el ad quem no incurrió en los yerros que le enrostra la censura, pues en su determinación tuvo en cuenta las consecuencias derivadas de la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, decretada en la sentencia del 8 de marzo de 2005 del Consejo de Estado que conlleva la aplicación de las disposiciones propias de los establecimientos públicos, por lo que considera que el cargo no está llamado a prosperar (f.° 109 a 111 ib.).
A su turno, la Beneficencia de Cundinamarca refiere que la decisión del Consejo de Estado tiene efectos ex tunc, es decir, «retrotrayéndose las cosas desde antes de la expedición de los actos» y, por tanto, el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil conforman un establecimiento público y sus trabajadores son empleados públicos (f. 120 ib.).
Radicación n.° 67632 SCLAJPT-10 V.00 27 VIII. CONSIDERACIONES Por sabido se tiene que el recurso extraordinario de casación debe reunir unas reglas adjetivas para su planteamiento y posterior demostración, a efectos de ser estudiado de fondo, siendo necesario, conforme a las reglas procesales que la gobiernan, el cumplimiento de ciertos requisitos de técnica que, de no acreditarse, conducen a que el recurso sea infructuoso.
También se ha dicho, que este medio de impugnación no le otorga a la Corte competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes les asiste la razón, puesto que la labor se limita a enjuiciar la sentencia, con la finalidad de establecer si en esta no se incurrió en ningún yerro, ya sea jurídico o fáctico, que amerite el quiebre de esa decisión. Se dice lo anterior, toda vez que como lo advierte los opositores, la acusación presenta deficiencias de orden técnico que comprometen su estimación, las cuales no es factible subsanar de oficio, atendido el carácter dispositivo del recurso extraordinario, como se pasan a detallar: 1.
En la formulación del alcance de la impugnación, la censura solicitó a la Corte unos pedimentos que no fueron objeto de controversia en las instancias, lo que impide pronunciarse al respecto, específicamente los que tienen que ver con: i) la existencia de solidaridad entre los demandados; ii) la renuncia a la prescripción; iii) la falta de incremento salarial legal o convencional a partir de enero de 2000; iv) la Radicación n.° 67632 SCLAJPT-10 V.00 28 inclusión al salario base de liquidación de los factores de orden extralegal tales como los incrementos del 20% del subsidio de transporte, de la prima de alimentación y la de antigüedad, dominicales y festivos, horas extras, recargo nocturno, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad; v) incrementos salariales del 18.5 %; vi) acreencias de orden convencional tales como cesantías, intereses a las mismas, prima de servicios, vacaciones no disfrutadas, prima de navidad, y auxilio de semana santa; vii) pensión de jubilación; viii) la procedencia del reintegro; vii) el deber de indemnizar los daños morales y, viii) la indexación de las condenas.
Adicionalmente, se incluyó como sujeto pasivo de las condenas, a la Nación – Ministerio de la Protección Social, hoy, Ministerio de Salud y Protección Social, sin que dicho ente hubiese sido vinculado al proceso por las impugnantes o de oficio por el Juez de primer grado, en atención al trámite que se surtió en las instancias. Así las cosas, no tuvo en cuenta la parte impugnante que aquellos pedimentos nuevos frente a los convocados, así como los que formuló de cara a un sujeto procesal no vinculado a juicio, se tratan de hechos nuevos, inaceptables en sede de casación, en cuanto transgrede el derecho de contradicción y defensa de la contraparte, de que trata el artículo 29 de la Constitución Política.
De manera que el recurso extraordinario no puede ser utilizado para introducir variaciones a los hechos o Radicación n.° 67632 SCLAJPT-10 V.00 29 súplicas de la demanda inicial o su contestación, dado que es precisamente sobre los mismos que se ha fijado el litigio, respecto del cual se ha decidido en las instancias. Así se ha ocupado la Corte, en varias oportunidades, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL10559-2017, que reiteró la CSJ SL6076-2016, rad. 49422, en la que se razonó: Debe recordarse que el recurso de casación no está contemplado para modificar la causa petendi de la demanda inicial, dado que su finalidad se limita a establecer si la sentencia de segundo grado se dictó conforme a la ley, razón por la cual quien recurre en casación debe demostrar si se presentó una trasgresión a la ley, pero no le está permitido incluir hechos nuevos que no hicieron parte del marco inicial del pleito, pues aceptar tal posibilidad vulneraría claramente el debido proceso y el derecho de defensa de la contraparte como garantías iusfundamentales que no pueden desconocerse dentro del proceso judicial, de manera tal que la Sala no puede pronunciarse sobre tal aspecto planteado en el ataque. 2.
Se advierte, así mismo, que las impugnantes pasaron por alto especificar, en la proposición jurídica, la modalidad de violación de la ley sustancial en que incurrió el Colegiado, respectos de los artículos 13, 14, 16, 18, 20, 21, 22, 23, 24, 54 y 55 del CST, esto es, en razón a la vía seleccionada, la aplicación indebida, o en forma excepcional, la infracción directa, como lo exigen los artículos 87 del CPTSS y 5º del artículo 90 ejusdem.
Sobre el tema, la Corporación, en la sentencia CSJ SL5498-2018, dijo: En efecto, el literal a) del numeral 5º del artículo 90 ibídem, señala como uno de sus requisitos formales que debe contener la demanda de casación dado su carácter dispositivo, el precepto legal sustantivo de orden nacional, que se estime violado, «y el Radicación n.° 67632 SCLAJPT-10 V.00 30 concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea».
También exige que cuando se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de los errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, «citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió». 3. Ahora bien, si la Sala dispensara tal deficiencia a fuerza de la argumentación del cargo que se denunció fue la infracción directa de los artículos 13, 14, 16, 18, 20, 21, 22, 23, 24, 54 y 55 del CST, en tanto se refiere que el ad quem las soslayó, se advierte del contenido del cargo, que aquel quebranto normativo surgió, como lo refieren las recurrentes, en el discurrir de su alocución, porque el Tribunal incurrió en, […] una i) desafortunada interpretación de los efectos ex tunc de la sentencia proferida el 8 de marzo de 2005 del Consejo de Estado que anuló los decretos que habían creado y estructurado la Fundación San Juan de Dios; y de la sentencia SU 484 de mayo de 2008 de la Corte Constitucional»; ii) la sesgada interpretación que hizo […] para dirimir los efectos del fallo administrativo y, iii) efectuó una peregrina interpretación de las normas.
Por manera que lo que persigue, en razón a la argumentación exhibida, es demostrar la interpretación errónea de la normativa legal referida, con lo cual incurrió en un desatino, en tanto aquella modalidad de infracción, solo puede plantearse a través de la vía directa y no de la indirecta, deficiencia técnica insalvable. 4. De otra parte, observa la Sala que en la acusación las impugnantes critican la aplicación de una norma adjetiva, cuando dicen que el Juez de apelaciones «inobservó el [ ] artículo 61 del CPTSS» como «violación medio», sin embargo no explicaron, como era su carga, de qué manera el Radicación n.° 67632 SCLAJPT-10 V.00 31 quebranto de dicho precepto procedimental, desató la trasgresión de la normativa sustantiva denunciada que integra los derechos pretendidos.
Frente a esta falencia técnica, en la sentencia CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34401, se dijo: Para acusar correctamente el quebranto de normas procesales con el propósito de hacer uso de la denominada ‘violación de medio’, que ocurre cuando la trasgresión de la ley se produce sobre la disposición adjetiva, pero como instrumento para alcanzar el precepto sustancial, debía necesariamente el recurrente determinar en relación con cuáles preceptivas del orden sustantivo laboral que consagren los derechos reclamados ocurrió la violación de la ley, lo que en esta ocasión se echa de menos en el cargo y es más que suficiente para rechazarlo. 5.
A pesar de que el embate está encaminado por la vía indirecta, en donde la deficiencia probatoria es el medio por el cual se llega a quebrantar la ley, se introducen por las impugnantes cuestionamientos de índole jurídico, cuando se refieren a: i) la aplicación de los efectos ex tunc, producidos con la declaratoria de nulidad de los actos administrativos de creación de la Fundación San Juan de Dios, en perspectiva de los derechos adquiridos y de los artículos 53, 58 y 83 de la CN; ii) la incorporación de la ley vigente a los contratos de trabajo al momento de su celebración, conforme los artículos 55 del CST y 38 de la Ley 153 de 1887; iii) la presunción de legalidad de los actos administrativos nulitados y, iv) la conceptualización del contrato de trabajo y del ius variandi, al tenor de la jurisprudencia constitucional.
Como bien es sabido, en la vía indirecta, solo es admisible la discusión de índole factico probatorio, Radicación n.° 67632 SCLAJPT-10 V.00 32 provenientes de errores de hecho o derecho como consecuencia de una equivocada apreciación o falta de estimación de los medios de convicción, en donde no es permitido aspectos jurídicos. En relación a este asunto, en la sentencia CSJ SL1672-2018, se dijo: Repetidamente, este Tribunal de casación ha insistido en que las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos.
De ahí que su tratamiento, desarrollo y análisis deba realizarse por separado. En ese caso, la Corte advierte que la recurrente a pesar de acudir a la vía indirecta, presenta un discurso puramente jurídico, que encierra la siguiente cuestión abstracta de derecho: ¿el despido tiene o no la naturaleza de una sanción disciplinaria? A no dudarlo, la dilucidación de este dilema, debió plantearse y argumentarse por la senda de puro derecho, pues no requería de la valoración concreta de los medios de persuasión sino una respuesta jurídica abstracta, producto de una reflexión normativa.
(Consultar también sentencia CSJ, SL4220-2018). 6. A lo anterior se adiciona, y no menos importante, que en el cargo se incurre en una impropiedad, ya que para demostrar el yerro fáctico que las recurrentes le adjudican al Colegiado, advierten la errada valoración de las certificaciones, las cuales enlistaron, empero posteriormente aluden a su omisión valoratoria, en tanto ahí se observa «i) fecha de ingreso, ii) cargo desempeñado y, iii) modalidad de vinculación», argumentación con la cual se contrarió el principio de identidad, toda vez que la falta de apreciación y la valoración errada de las pruebas son dos fenómenos diferentes y excluyentes, para lo cual la Sala ha indicado que: Los dos fenómenos no son idénticos, sino distintos e inconfundibles.
Cuando la prueba se aprecia se emite un juicio sobre su valor; si deja de apreciarse, no hay concepto alguno acerca del mérito que ofrezca. La Ley del recurso extraordinario, Radicación n.° 67632 SCLAJPT-10 V.00 33 separa las dos modalidades con toda claridad (art. 87 del CPL) exigiendo que de cada uno se alegue y demuestre el error de juicio atribuido al fallo del ad quem (CSJ SL, 5 dic. 1990, rad. 3986). 7.
En los términos descritos, la sustentación del cargo se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas, que a una demostración adecuada y concisa en la que la censura cumpla con la obligación de acreditar los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada. Pese a los defectos técnicos atrás relacionados, que son suficientes para dar al traste con el cargo, la Sala cumple precisar que lo decidido por el órgano de cierre en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la sentencia del 8 de marzo de 2005, mediante la cual declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, tiene efectos ex tunc, esto es, desde el año 1979, y como una de las impugnantes, que se vinculó a la fundación, en el año de 1987 y los restantes, en los años de 1990, 1993, 1995 y 1996, se sigue que en efecto, aquellas tuvieron la calidad de empleadas públicas, y no de trabajadores oficiales Así lo ha considerado la Sala, en asuntos similares, como los definidos, en las sentencias CSJ SL17428-2016 y CSJ SL803-2018, en las que precisó: Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza Radicación n.° 67632 SCLAJPT-10 V.00 34 jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.
De igual manera, frente a la incidencia de la sentencia CC SU-484-2008, resulta memorar lo dicho por esta Corporación en la sentencia CSJ SL17428-2016: […] en cuanto a que los derechos de los trabajadores que pudieran haber tenido sus relaciones laborales como privadas, regidas por contratos de trabajo, deben prevalecer por sobre todo, para lo cual, la recurrente cita la sentencia SU-484 de 2008, para la Sala es claro que, al anularse los actos de creación de la entidad, los efectos de esa declaratoria no hacen retrotraer sus efectos, es decir, estos son hacia el futuro, tal como se pregona del efecto general de las leyes.
Lo que sucede es que esa sentencia, al igual que el Auto 286 de junio 23 de 2016, emanado de la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a la misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores de la Fundación, pero en ningún momento indica, como lo quiere hacer ver la recurrente, que los empleados de la Fundación sean trabajadores oficiales o del sector privado.
Deja a salvo los derechos de todos, incluidos los empleados públicos. Si lo anterior no fuera suficiente, en el auto mencionado, la Corte Constitucional indica: En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación. En consecuencia, por lo inicialmente expuesto, el cargo se desestima.
IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía indirecta, de las siguientes disposiciones: Radicación n.° 67632 SCLAJPT-10 V.00 35 […] artículos 467, 468, 469, 476 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, por error de derecho, por falta de apreciación de las Convenciones Colectivas suscritas en los periodos: 1980 - 1981, 1981 - 1982, 1982 - 1984, 1984 - 1985, 1986 -1987, 1988 - 1990, 1990 - 1991, 1992 - 1993, 1994 - 1995, 1996 - 1997 y 1998 -1999, suscritas entre SINTRAHOSCLISAS y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS.
Sostiene, que los «errores omisivos» condujeron al «ad quem a «dar por sentado sin estarlo, la calidad de empleadas públicas de las demandantes con vinculación legal y reglamentaria», ya que de haber observado el texto de los acuerdos colectivos, que fueron aportados con las condiciones protocolarias de autenticidad y constancia de depósito, del artículo 469 del CST, que corren a folios 271 a 384 del cuaderno principal, se habría percatado que estuvieron atadas a través de un contrato de trabajo, beneficiadas, entre otras, con las siguientes prerrogativas extralegales: «cesantías y sus intereses, prima de servicios, vacaciones no disfrutadas, prima de vacaciones, prima de navidad, salarios pendientes de pago con incremento, auxilio de semana santa, indemnización por despido injusto, procedimiento para el despido y otras adicionales».
Expone que el error ostensible y manifiesto en que incurrió el Juez de alzada, fue el ignorar la existencia de los instrumentos convencionales, en cuyo articulado trasciende derechos laborales de estirpe constitucional, fijado como condiciones que regían las relaciones laborales de obligatorio cumplimiento para el empleador, ya que, […] las convenciones [ ] fueron celebradas conforme lo disponen los artículos 467 y 468 del CST, depositadas con las formalidades reclamadas por el artículo 469 ibídem, vigentes al día de hoy en Radicación n.° 67632 SCLAJPT-10 V.00 36 virtud de las prórrogas automáticas dispuestas por el artículo 478 del CST, le imperaba el deber al sentenciador de segundo grado de apreciarlas y valorarlas.
Agrega que si el Colegiado las hubiera estimado, no existía otro sendero que reconocer los derechos sustanciales contenidos en ellas y relevarse a declarar la calidad de empleadas públicas, a efecto trascribió los artículos 4 y 5 de la CTT vigente para los años 1996-1997. Culmina diciendo que, en armonía con lo consagrado en los artículos 2° y 3° de la convención suscrita para las anualidades 1986 -1987, fija la naturaleza jurídica de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios (f.° 34 a 37 del cuaderno de la Corte).
X. RÉPLICA La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, utiliza los mismos argumentos expuestos en la oposición al cargo anterior, pero lo adiciona en punto a que en la proposición jurídica se incluyó normas procesales de índole civil y laboral, pero omitió decir que son «violación de medio» para este defecto técnico (f.° 50 a 51 vto. del cuaderno de la Corte).
El Departamento de Cundinamarca, además de advertir que la acusación contiene defectos de orden técnico, aduce que la naturaleza del vínculo no corresponde a la voluntad de las partes, sino que tal carácter lo asigna la ley y que el Tribunal no interpretó erradamente los efectos de la Radicación n.° 67632 SCLAJPT-10 V.00 37 sentencia del 8 de marzo de 2005 proferida Consejo de Estado sino que se acompasa a lo expuesto por la jurisprudencia de la Sala Laboral sobre la materia (f.° 89 a 90 ibídem).
Por su parte, la Fundación San Juan de Dios resalta que el ataque incurre en una impropiedad en tanto menciona normas procesales, omitiendo referirse a ellos como violación de medio, a más de que se puede a través de la vía indirecta denunciar como modalidad de quebranto, la infracción indirecta y añade que la decisión atacada se encuentra ajustada a derecho (f.° 103 a 104 ib.).
Bogotá D.C., advierte que las normas convencionales en casación no son norma nacional sino un medio de prueba, así lo ha doctrinado el precedente judicial de la Sala Laboral, que las recurrentes no lograron acreditar el error manifiesto y protuberante en que incurrió el Tribunal, por lo contrario lo que pretende demostrar es que sus vinculaciones estuvieron regidas a través de un contrato de trabajo con fundamento en las normas convencionales.
(f.° 111 a 113 ib.). La Beneficencia de Cundinamarca, se opone a la prosperidad del cargo, en tanto no le son aplicables los acuerdos convencionales, toda vez que no probaron ser trabajadores oficiales y al ostentar las impugnantes la calidad de empleadas públicas, no pueden celebrar acuerdos colectivos ni presentar pliego de peticiones. (f.° 121 ib.) Radicación n.° 67632 SCLAJPT-10 V.00 38 XI.
CONSIDERACIONES El Juez plural estimó en su decisión: i) que en razón a la sentencia proferida por el Consejo de Estado, el 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los Decretos 290 de 1979, 1374 de 1976 y 371 de 1998, con efectos ex tunc, trajo como consecuencia el cambio sustancial en la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios y de las entidades que la conforman, retornando como establecimientos pertenecientes a la Beneficencia de Cundinamarca, entidad pública respecto la cual «las accionantes prestaron sus servicios» y, ii) que las actividades que desarrollaron no corresponden a la de un trabajador oficial, en tanto no están encaminadas a la construcción sostenimiento de obras públicas, por ende, ostentaron la calidad de empleadas públicas.
Las recurrentes, en el marco de su disertación, no realizaron ejercicio alguno, en punto a confrontar tales discernimientos, que fueron en esencia el sostén de la decisión, por lo que al no hacerlos albo de sus críticas, la providencia permanece indemne ante la doble presunción que la acompaña, de acierto y legalidad que juega a su favor en el escenario procesal de casación. En efecto, su discurso lo edificaron en torno a que el Colegiado incurrió en error de derecho, al ignorar los acuerdos colectivos que daban cuenta de la calidad de trabajadores particulares y de los derechos que les asistían a percibir las prerrogativas pretendidas.
Radicación n.° 67632 SCLAJPT-10 V.00 39 Al respecto, en la sentencia CSJ SL12238-2017, la que a su vez reiteró las CSJ SL9159-2017 y CSJ SL9162-2017, dijo: La Sala reitera el carácter extraordinario del recurso de casación, que impone al recurrente la carga de destruir todos los soportes sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento impugnado, por manera que, de no lograrlo, la presunción de acierto y legalidad que lo ampara, permanecerá invariable y acarreará, como necesaria consecuencia, el fracaso de la impugnación. Y, es que las proponentes, tal y como presenta la acusación, deja a un lado las pautas legales que contiene el artículo 90 del CPTSS, e incurren en similares deficiencias técnicas advertidas en el ataque anterior. 1.
Soslayaron la exigencia contemplada en el numeral 1° del artículo 87 del CPTTS, toda vez que no indicaron la modalidad de infracción de las disposiciones mencionadas en la proposición jurídica, esto es, en razón a la vía escogida, si se incurrió en la aplicación indebida o en la infracción indirecta. Ante dicha imprevisión de las recurrentes, se genera un obstáculo técnico que impide el examen de fondo del ataque, por cuanto en este evento es evidente que la Corte carece de un rumbo definido y predeterminado que le permita conocer la clase de traspié que se le enrostra al Fallador de segunda instancia, no pudiendo suplir de oficio esa deficiencia mediante la adopción del motivo que ella estime conveniente, Radicación n.° 67632 SCLAJPT-10 V.00 40 pues, en semejante hipótesis, desconocería frontalmente el principio dispositivo del recurso extraordinario. 2.
Asimismo se otea que incursionaron en un tema no tocado por el ad quem puesto que no efectúo ningún pronunciamiento relacionado con los beneficios que pudieran derivar de los instrumentos colectivos suscritos entre la Fundación San Juan de Dios y el sindicato Sintrahosclisas de cara a las impugnantes, de manera que no resulta razonable endilgarle un error cuando claramente no abordó dicho asunto.
Sobre el particular, la Sala en la sentencia CSJ SL196- 2019, dijo: [ ] de entrada encuentra la Sala que el Tribunal no se ocupó de estudiar el tema relativo a la diligencia de la accionada frente al trámite del bono pensional ni la fecha en que el mismo se expidió. De suerte que, si no efectuó pronunciamiento alguno en torno a tal aspecto, claramente no pudo cometer un yerro fáctico ostensible tal y como lo ha explicado la jurisprudencia de esta Sala en múltiples oportunidades, entre otras, en las sentencias CSJ SL 25494, 26 en. 2006, CSJ SL8211-2016, CSJ SL934-2018. 3.
También observa la Sala que las censoras caen en la impropiedad de incluir aspectos jurídicos, en el cargo encaminado por la vía de los hechos, al referirse a la vigencia de la convención y sus prorrogas automáticas en los términos del artículo 478 del CST, no siendo dable plantear cuestiones de puro derecho cuando se está atacando le legalidad del fallo censurado por la senda indirecta.
Respecto de la acusación así formulada, la Corte, en la sentencia CSJ SL737-2018, señaló: Radicación n.° 67632 SCLAJPT-10 V.00 41 […] incurre en la impropiedad de entremezclar indebidamente aspectos fácticos y jurídicos, siendo que si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse exclusivamente a criticar el ejercicio de valoración probatoria del Tribunal.
Ahora bien, si la Corte con extremada laxitud dispensara tales falencias técnicas, el cargo no estaría llamado a prosperar, puesto que la que la calidad de empleado público no puede ser desnaturalizada por las convenciones colectivas de trabajo que se hubiesen suscrito, pues la clasificación de los servidores del Estado proviene de la Constitución y la ley.
Frente al tema, en asuntos seguidos contra la misma fundación demandada, en la sentencia CSJ SL5170 – 2017, se indicó: Nuevamente la Sala se remite a la sentencia SL20013-2017, del 21 de nov. 2017, rad. 52141, para resaltar que de cualquier modo, la conclusión del Juez de segundo grado en el sentido de que, la actora tuvo la calidad de empleada pública, no puede ser derruida con los instrumentos colectivos, ni con certificaciones expedidas por el sindicato como lo propone la censura, en razón a que es la Ley la que determina tal condición. Así lo ha reiterado esta Sala de la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL, 19 jul 2011, rad. 46457, que a su vez rememoró lo dicho en el fallo CSJ SL, 25 ago. 2000, rad. 14146, en el que precisó: Esta Sala de la Corte ha explicado que las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos.
Por esa razón, ha explicado que no es dable pactar que a un trabajador se le aplique todo un régimen laboral previsto en la ley, Radicación n.° 67632 SCLAJPT-10 V.00 42 para otro grupo de trabajadores, que no sea el que legalmente le corresponde. También ha explicado que el vínculo de un servidor con la administración puede ser materia de modificaciones, pues la calidad de empleado público o de trabajador oficial no constituye un derecho adquirido.
Así se dijo en la sentencia del 25 de agosto de 2000, radicado 14146, en la que se trajo a colación el criterio expresado en decisiones anteriores: Aunque esos discernimientos jurisprudenciales fueron expuestos en relación con el cambio de la calidad de trabajador oficial a la de empleado público, el fundamento jurídico que los orienta también hace que sean aplicables cuando se varía la calidad de trabajador oficial a la de trabajador del sector particular, como aquí acontece.
Las anteriores consideraciones bastan para concluir que los cargos son infundados. De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, no le asiste razón al censor al pretender, en últimas, que su calidad de trabajador oficial sea establecida con base en lo dispuesto por las partes en la cláusula sexta del contrato de trabajo, pues, como se vio, se trata de un asunto cuya fuente está contenida en el ordenamiento jurídico colombiano de orden público y que no puede ser variada con base en el desarrollo de la autonomía contractual de las partes.
Se sigue de lo precedente la desestimación del cargo. XII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por error de hecho de los artículos 488 y 489 del CST, y 151 del CPTSS, como violación, que llevó a la falta de aplicación del artículo 2514 del CC, por remisión del artículo 19 del CST. Como error indica que «dio por sentado sin estarlo», que operó la prescripción de los derechos reclamados respecto de las pretensiones de la actora Aura María Parra, de quien predicó era trabajadora oficial.
Radicación n.° 67632 SCLAJPT-10 V.00 43 Refiere que los yerros valorativos se produjeron, porque: a) Interpretó erróneamente la Sentencia SU 484 de 15 de mayo del 2008 (f.°557 a 656) b) Inapreció la Resolución de Insubsistencia n.° 872 del 20 de diciembre del 2006 (f.°36 Cuaderno n.° 1 y. 1121 Cuaderno de anexos). c) Inapreció la Resolución n.° 210 de marzo de 2007 (f.°93 a 97 ib.), Resolución n.° 0375 del 16 de junio de 2009 (f°103 a 116 ib.), Resolución n.°0772 del 30 de octubre del 2009 (f.° 429 ib.), expedidas por la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios ordenando pagos de sueldos y prestaciones en mora desde el año 2000; y Resoluciones n.° 5064 del 21 de noviembre del 2008 (f.° 117 a 123 ib.) y n.° 1674 del 24 de junio del 2009 (f.° 124 a 128 ib.), expedidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. d) indebida apreciación del escrito de demanda (f.° 662 a 687 cuaderno n.° 1) y del escrito de contestación de la demanda de la Fundación San Juan de Dios (f.° 856 a 896 ib.).
Aduce que de la Sentencia CC SU-484-2008, no se observa que se haya fijado expresa o tácitamente fecha alguna para la exigencia de reclamaciones de los trabajadores, referidas a las obligaciones adeudadas a partir de la cual se deba computar el término prescriptivo, por lo que la fecha que tuvo en cuenta el Tribunal, del 8 de marzo del 2005, se torna en artificiosa y sin asidero, por lo contrario impone el perentorio pago de las acreencias laborales en mora a título de mínimo vital, en la que señaló como datas de la terminación de los nexos laborales entre agosto y diciembre del 2006 para los trabajadores del Instituto Materno Infantil.
El análisis correcto para evaluar si operó o no el fenómeno de la prescripción, se debe afincar en dos hechos Radicación n.° 67632 SCLAJPT-10 V.00 44 probados procesalmente a saber: i) La separación del cargo mediante insubsistencia y, ii) el reconocimiento y pago de las acreencias laborales en mora. Expresa, que en el primer caso fue declarada insubsistente mediante Resolución n.° 0872 del 20 de diciembre del 2006 expedida por la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, por ende, desde esa fecha empieza a contarse el termino prescriptivo y, en el segundo, el Colegiado desconoció que la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, al expedir las resoluciones de pago relacionadas en el literal c), se reconoce y paga precariamente la deuda de acreencias causadas desde el año 2000, renunció a la prescripción corrida desde entonces, por lo empezaba a contarse con el nuevo lapso trienal a partir de la fecha de expedición de las resoluciones aludidas.
Exalta, que en la providencia censurada al acometerse los yerros de hechos denunciados violó indirectamente los artículos 2514 del CC., 488 y 489 del CST y el 151 del CPTSS (f.° 37 a 41 del cuaderno de la Corte). XIII. RÉPLICA La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, refiere al igual que los ataques precedentes, la existencia de defectos técnicos (f.° 51 vto. a 53 del cuaderno de la Corte).
El Departamento de Cundinamarca, además de advertir que la acusación contiene defectos de orden técnico. Efectúa, Radicación n.° 67632 SCLAJPT-10 V.00 45 una serie consideraciones en torno a la prescripción como modo extintivo de las obligaciones, y a la renuncia tácita de la misma. Resalta que con ninguna de las demandantes tuvieron vínculo alguno, en tanto nunca fueron empleadas de dicho ente y que los pagos de las acreencias laborales fueron realizados por la Fundación San Juan de Dios (f.° 91 a 92 ibídem).
Por su parte, la Fundación San Juan de Dios refiere el mismo argumento expuesto en el cargo primero, cuando aduce que esta acusación es sofistica, en tanto realiza elucubraciones superfluas, y por lo tanto, no puede prosperar (f.° 102 a 103 ib.). Bogotá D.C., advierte que en ningún error incurrió el fallador de segunda instancia, por el contrario advierte que es acertada, si en cuenta se tiene que conforme a la sentencia SU 484 -2088, para el conteo del termino de prescripción se empieza a contar a partir de su expedición – 8 de mayo de 2005-, por tanto para la fecha de la reclamación ya se habían superado los tres años de que trata los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS (f.° 113 a 114 ib.).
La Beneficencia de Cundinamarca, se opone a la prosperidad del cargo, en tanto los derechos laborales de los trabajadores prescriben en tres años después de haberse causado o generado, conforme lo establece el artículo 488 del CST (f.° 121 ib.) Radicación n.° 67632 SCLAJPT-10 V.00 46 XIV. CONSIDERACIONES Este cargo, de cara a los precedentes, no es la excepción, porque al igual que ellos y como lo manifiestan las réplicas, reviste de defectos técnicos, que impide, su prosperidad, como se pasan a determinar: 1.
Como bien es sabido, el alcance de la impugnación es el petitum de la demanda de casación, y por ende, debe estar claramente definido frente a lo que se pretende con el cargo que se formule, en tanto con ello delimita el ámbito de su actuación. Se enuncia lo anterior porque, específicamente, respecto a este embate, el alcance, en puridad, no fue concretado, si en cuenta se tiene que de acuerdo con la reseña de los antecedentes, que a diferencia de las demás impugnantes en la sentencia acusada la proponente de este cargo fue catalogada como trabajadora oficial, por tanto, su situación era distinta, de manera que frente a esta recurrente se omitió el cumplimiento de esta exigencia, lo que impide la adopción de cualquier determinación, dado el carácter estrictamente rogado del recurso. 2.
A más de proponer la acusación por la vía indirecta que implica la exclusión de argumentos jurídicos, la recurrente se funda en ellos cuando alega: a) la contabilización de los términos de la prescripción respecto a lo expuesto en la sentencia de la CC SU-484-2008 y, b) la renuncia tácita de la prescripción que prevé el artículo 2514 Radicación n.° 67632 SCLAJPT-10 V.00 47 del CC, aspectos que solo podían haber sido definidos en un cargo encausado por la vía directa. 3.
Asimismo, como aconteció en el cargo anterior, se obvió indicar el sub-motivo de infracción de las preceptivas mencionadas en la proposición jurídica, y la argumentación ahí vertida sirve de fundamento para resaltar en este ataque el defecto técnico de su omisión. 4. Por último, el Juez Colegiado no pudo incurrir en la errada estimación de la contestación de la demanda, por cuanto no la tuvo en cuenta en su determinación. Por lo anterior, esta acusación sigue la misma suerte de las estudiadas en precedencia, es decir, su desestimación. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente.
Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000 que deberá incluir el Juez de primer grado en la liquidación que realice conforme lo consagra el artículo 366 del Código General del Proceso. XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral Radicación n.° 67632 SCLAJPT-10 V.00 48 que instauraron CARMEN ROSA PINEDA SALINAS, ELIZABETH RIOJAS CASTILLO, EDNA FABIOLA RAMOS MEJÍA, LUZ MARTHA MEDINA BARRIOS, ISMENIA CASTELLANOS CORREDOR, AURA MARÍA PARRA y GLORIA ISLENA MURCIA CHAVARO contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, la BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA, la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y a BOGOTÁ D.C. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.