Micelio
SL3638-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Radicación n.° 69579 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3638-2019 Radicación n.° 69579 Acta 28 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HÉCTOR ESPINOSA ARCHER contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que adelantó a la NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES HÉCTOR ESPINOSA ARCHER llamó a juicio a la NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA - FONCOLPUERTOS, con el fin de que se declarara que tiene una situación jurídica particular y concreta reconocida en la Resolución n.° 004926 del 4 de febrero de 1992 y, por ende, tiene derecho a la pensión de jubilación en los términos que le fue reconocida en ese acto administrativo, hasta tanto el Juez natural del proceso declarara su nulidad; que la demandada debía restablecerle el derecho a recibir el pago completo de la mesada pensional que le correspondía antes de la expedición de la Resolución n.° 000264 del 3 de mayo de 2002, junto con los incrementos de ley y devolverle lo retenido o las diferencias de los valores dejados de percibir con ocasión del acto administrativo mencionado; así como a indexar los valores de las diferencias de mesadas dejadas de pagar y a las costas.

Narró, que estuvo vinculado a la empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Buenaventura, como trabajador oficial; que mediante Resolución n.° 004926 del 4 de febrero de 1992, a partir del 14 de noviembre de 1991, le fue reconocida la pensión proporcional de jubilación, con el 66.66 % del promedio mensual del salario recibido en el último año de servicio, de conformidad con el artículo 151 de la CCT 1991, 1992, 1993, fecha a partir de la cual adquirió el estado de pensionado, que fue confirmada con la Resolución n.° 040192 del 9 de marzo de 1992.

Afirmó, que el 3 de marzo de 2002, la coordinadora del área de pensiones del grupo interno de trabajo para la gestión del pasivo social de la Empresa Puertos de Colombia del Ministerio de Protección Social, expidió la Resolución n.° 000264, por medio de la cual se ajustaron las mesadas pensionales a los topes máximos legales y/o convencionales vigentes para cada caso, a 192 pensionados, sin que mediara consentimiento, autorización legal o procedimiento alguno, para lo cual se expuso: Que pudo establecerse: que algunas convenciones colectivas pactadas para los trabajadores no contemplaron tope máximo para las pensiones, por lo que forzoso dar aplicación a los topes máximos legales, sin que pueda existir interpretación diferente conforme lo han manifestado la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación, en providencias del 18 de enero y 14 de febrero de 2002 respectivamente.

Indicó, que revisada la providencia del 18 de enero de 2002, de la Procuraduría General de la Nación, se refiere exclusivamente a un fallo disciplinario que no le concierne, sino a otras personas, originado en el reconocimiento y pago de la pensión de una persona a quien se le hicieron sucesivos reconocimientos de derechos laborales, que fueron incrementando la base de la liquidación de la pensión; que en cuanto al pronunciamiento del 14 de febrero de 2002, de la Fiscalía General de la Nación, se refiere a la calificación sumarial contra un sindicado, que prestó sus servicios en el terminal marítimo de Barranquilla, al que se le encontró que su mesada pensional era superior al tope de 17.5 salario mínimos convencionales.

Relató, que en ninguno de los apartes de estos proveídos, se encuentran conceptos en los que se haya cuestionado su derecho, manifestando que carece de título y que su reconocimiento y pago es contrario a la ley o en los que se haya concluido, como se motivó en la Resolución n.° 000264, que se debe de dar aplicación a los topes máximos legales; que el proceso de análisis y depuración de la nómina de pensionados que implicó la revisión de las cuantías del derecho reconocido, que excedieron la ley o la convención, no se realizó con las formalidades y requisitos previstos para el recurso extraordinario de revisión, como lo indicó el artículo 20 de la Ley 797 de 2003; que a raíz de las continuas quejas y solicitudes de control elevadas por distintas organizaciones de pensionados portuarios, terceros beneficiarios y usuarios en general, relacionadas con las actividades confiadas al área de pensiones de la accionada, el Procurador General de la Nación presentó un informe ejecutivo en el que expreso: En el presente caso se encuentra demostrado que mediante resoluciones 0002654 […] se ordenó aplicar el tope máximo de salarios mínimo legales o convencionales vigentes a 192 pensionados […] sin que se surtiera la correspondiente notificación […] siendo que son actos administrativos de carácter particular, toda vez que ordenan modificar una situación jurídica de carácter particular y concreto […].

Adujo, que con la expedición del acto administrativo, mediante el cual se redujo su mesada pensional, no contó con todas las garantías del debido proceso administrativo, como eran el respeto y acatamiento, entre otros, de los principios de la necesidad de la prueba, publicidad, defensa y contradicción, los cuales fueron flagrantemente violados; que si bien en este acto no se revoca expresamente la Resolución n.° 004926 del 4 de febrero de 1992, si la hace inoperante, en tanto no deja que su cometido fundamental, esto es, el pago completo de la prestación, en los términos en que le fue reconocida, se cumpla.

Manifestó, que sin notificación alguna se le redujo abruptamente su pensión de jubilación con la expedición de la Resolución n.° 000264 de $9.735.184 a $4.635.000, a partir del mes de mayo de 2002; que casi un año después, el 13 de marzo de 2003, en cumplimiento del artículo 5° del acto en comento, se expidió la n.° 000060, « Por la cual se ajusta la cuantía de una pensión al tope máximo autorizado » y, aunque en dicho acto administrativo se le indicaron los recursos, el derecho fundamental al debido proceso ya se había vulnerado (f.° 2 y 24 del cuaderno de primera instancia).

LA NACIÓN MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la calidad de pensionado del demandante y la disminución de la mesada, aclarando, que los derechos adquiridos sin justo título no generan situaciones particulares y concretas que la administración deba respetar; aceptó lo trascrito de la Resolución n.° 000264 de 2002 y adujo que se trató de un acto de ejecución, que debía ser materializado en forma inmediata, para frenar los efectos que venía produciendo en el patrimonio público, el pago de mesadas superiores legales.

Refirió, que la administración ha notificado legalmente todos los actos que ha expedido; que posterior a la expedición del acto n.° 00264 de 2002, que se cuestiona, expidió y notificó debidamente los actos administrativos individuales en los que se concretó la situación de cada uno de los pensionados a los que se les ajustó la mesada, luego de encontrarla ilegal en cuanto a su monto; que nada impedía que el accionante interpusiera los recursos que se le estaban otorgando en contra de la resolución, demostrando la buena fe que alega.

En su defensa, propuso las excepciones, que denominó prescripción, carencia de causa para demandar, el acto acusado se ajusta a la constitución y a la ley, falta de jurisdicción y competencia, el acto acusado se ajusta a los lineamientos constitucionales y legales e inexistencia del derecho adquirido (f.° 243 a 256, ibídem ). Interpuso demanda de reconvención en contra del accionante, con el fin de que se declarara que este había recibido una mesada pensional superior a la que realmente le correspondía; que el señor HÉCTOR ESPINOSA le adeudaba a la Nación $438.045.634,oo que recibió de más en forma injustificada; que dicha suma fue pagada de manera ilegal y que la misma ha de ser revertida a favor de la NACIÓN- MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, debidamente indexada y que se declarara la legalidad de las Resoluciones n.° 000060 del 13 de marzo, 00223 del 2 de abril, 002004 del 19 de septiembre de 2003, 00264 del 2 de mayo de 2002 proferidas por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia.

Narró, que en cumplimiento de la Resolución n.° 000264 del 3 de mayo de 2002, se profirió la n.° 000060 del 13 de marzo de 2003, mediante la cual se ordenó ajustar la mesada pensional del señor Espinosa a $4.847.683,45 y se le solicitó reintegrar la suma de $400.967.302,oo de la cual no se ha efectuado abono alguno; que posteriormente, por Resolución n.° 000223 de 2003, aclarada y adicionada por la n.° 1466 del 31 de diciembre de 2004, se ordenó, en la primera, el reintegro de unas sumas de dinero canceladas de más y, en la segunda, efectuar descuentos sobre la mesada pensional de aquel.

Relató, que con los reportes de nómina se estableció que dichos descuentos se efectuaron entre enero y septiembre de 2005, por la suma de $24.426.980,oo; que en virtud del fallo de tutela, se profirieron resoluciones por las cuales se ordenó suspender los descuentos y se ordenó el reintegro de la suma de $24.426.980,oo por lo que la deuda se mantuvo en su totalidad; que el fallo constitucional fue revocado en segunda instancia, por lo que se dispuso reactivar los descuentos sobre las mesadas pensionales del accionado en reconvención, los cuales se mantuvieron entre abril y agosto de 2008, siendo descontada efectivamente la suma de $18.794.164; que, a partir del mes de septiembre de 2008, los descuentos fueron suspendidos, por cuanto se afectó la mesada pensional con un embargo del 50 % del valor de la misma, ordenado por el Juzgado Noveno de Familia de Cali (f.° 268 a 272, ibídem ).

El demandado en reconvención, HÉCTOR ESPINOSA, dio contestación al gestor, se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó lo concerniente a las Resoluciones n.° 000264 del 3 de mayo de 2002, 000223 del 2 de abril de 2003 y al fallo de tutela de primera instancia; respecto a los hechos restantes, afirmó desconocerlos y no constarle, pues no se aportaron con el libelo demandatorio (f.° 524 a 531, ibídem ).

En su defensa, propuso las excepciones perentorias de buena fe de mi poderdante y, como consecuencia de ello, inexistencia de la obligación de reintegrar sumas que fueron recibidas y la pensión de jubilación de mi poderdante constituye en derecho adquirido (f.° 534 a 536, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 23 de agosto de dos mil trece (2013) absolvió a la demandada (f.° 909 a 919 de la continuación de cuaderno 1).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia del 30 de mayo de 2014, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, confirmó la de primer grado. Consideró, que debía determinar si la entidad accionada podía unilateralmente reducir a 15 SMLMV el tope de la pensión de jubilación que venía devengando el actor de la otrora Puertos de Colombia, alegando que la CCT vigente para la época en la que se le reconoció dicha prestación social no reguló tope y la Ley 71 de 1988 lo estipuló hasta aquella cantidad; que, Como se desprende de la literalidad de las normas convencionales citadas las partes nada señalaran acerca del tope de la pensión proporcional; esto significa que no previeron un límite que sobrepasa los quince (15) salarios mínimos legales que por ley se ha señalado como tope máximo, en efecto, sobre ello nada acordaron las partes sin que para tal propósito, se pueda equiparar el monto dispuesto en el 80 % del salario promedio devengado por los trabajadores que cumplieron los requisitos establecidos en la convención, pues ello comporta dos situaciones diferentes, una cosa es el tope que no puede exceder de los 15 salarios mínimos y otra bien diferente el monto de la pensión equivalente a un porcentaje sobre el promedio de lo devengado por el trabajador.

La Sala considera que, el tope y el monto de una pensión son dos figuras diferentes, pues el segundo se calcula sobre una base y de allí se saca un porcentaje; mientras que el primero es el límite mínimo y máximo que tiene la pensión, que puede ser fijado por las partes en la convención colectiva de trabajo, pacto colectivo, laudo arbitral, etc., pero cuando las partes guardan silencio en torno al tope, éste, según las voces de la Ley 71 de 1988 artículo 2° debe estimarse conforme a la ley, tal y como lo hizo la demandada.

La Sala considera que este caso no deviene de un problema interpretativo, como lo sugiere la parte actora, pues las normas invocadas no consagraron el tope de las pensiones, de tal manera que, en ausencia de ésta, se impone la aplicación del límite legalmente establecido. También cabe señalar que aquí no tiene cabida la aplicación del principio de favorabilidad para el trabajador porque no hay enfrentamiento entre normas; además, el artículo 2° de la Ley 71 de 1998 (sic) no ofrece duda frente al tope de las pensiones.

Por último, advierte la Sala que la entidad demandada si tenía la facultad legal para reajustar la pensión proporcional de jubilación del demandante sin acudir para tal efecto ante la autoridad judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del CCA, pues es evidente que dicha prestación económica superaba con creces el tope máximo permitido, es decir, era una pensión manifiestamente contraria a la Ley (f.° 120 y 12, ibídem ).

Citó para el efecto, las sentencias CSJ SL, 22 abr. 2008, rad. 32516 y CSJ SL, 13 may. 2008, rad. 34150 (f.° 110 a 127 del cuaderno del Tribunal). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque el fallo proferido por el primer Juzgador y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda (f.° 10 cuaderno de casación).

Con tal propósito, formula cuatro cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiarán conjuntamente pues, aunque están dirigidos por vías distintas, tienen el mismo fin, comparten argumentos de sustentación y coinciden con normas de su proposición jurídica. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar indirectamente, por aplicación indebida del artículo 69 del CCA, que llevó a la violación directa, por infracción directa, los artículos 3°, 14, 28, 34, 35, 46, 64, 66, 73 del CCA, en armonía con los artículos 1° de la Ley 57 de 1987; 29, 83, 85 y 209 Constitucional; 10° y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948;

XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948; 8° y 9° en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica, 1969) y artículo 19 de la Ley 797 de 2003. Aduce, que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el acto administrativo de reconocimiento pensional, se expidió por el Gerente de la Empresa Puertos de Colombia – Terminal Marítimo de Buenaventura – en el convencimiento de estar obrando en derecho por cuanto se tenía un referente histórico sobre el derecho al reconocimiento pensional con el 80 % del promedio mensual recibido en el último año de servicio, como lo ordenaba las convenciones colectiva de trabajo, basado en concepto expedido por el Consejo de Estado y sentencias de la jurisdicción ordinaria sobre el asunto. 2.

No dar por demostrado, estándolo que el acto administrativo de reconocimiento pensional en su formación no devino de medios ilícitos que afectaran la voluntad de la administración. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el acto administrativo de reconocimiento pensional no fue obtenido con carencia de requisitos o con documentación falsa. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que al Grupo Interno de Trabajo, se le atribuyeron competencias con mandato expreso de respeto a los derechos adquiridos con justo título y de buena fe. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la afectación de la mesada pensional con la resolución 000264 del 3 de mayo de 2002 fue sorpresiva, sin haberse surtido la notificación. Atribuye estos yerros a la falta de apreciación de las siguientes pruebas, por parte del Tribunal: · Resolución 004926 de febrero 4 de 1992 (f°. 25 a 26). · Resolución 040192 del 9 de marzo de 1992 (f°. 27). · Resolución 000264 del 3 de mayo de 2002.

Considerando 1°, 3°, 6° y 7°, art. 7° y 5° (f°. 28 a 35). · Concepto del Consejo de Estado (f°. 126 a 130). · Sentencia de diciembre 13/86 del Tribunal Superior de Distrito de Cali, Sala Laboral, con ponencia de la Dra. Elsa Lidia Llanos Herrera (f°. 177 a 180). · Sentencia #107 de octubre 27/88 y Sentencia de adición #108 de octubre 31/88 (f°. 181 a 190) expedidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura. · Sentencia #094 de octubre 27/88 y Sentencia de adición #096 de octubre 26/87 (f°. 194 a 202) expedidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura. · Acta de conciliación #832 – NF.

Caso Ranulfo Caicedo y Acta de Conciliación #237 – NF Caso Martin Amu (f°. 191 a 193). · Sentencia del 22 de febrero de 1995, Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral. Rad. 7215. M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio (f°. 126 a 130). · Providencia del 18 de enero de 2002 de la Procuraduría General de la Nación (f°. 36 a 78). · Providencia del 14 de febrero de 2002 de la Fiscalía General de la Nación (f°.80 a 103). · Oficio 1010004301081 de abril 15 de 2013 de la Fiscalía General de la Nación (f°. 901). · Escrito de demanda. · Contestación de la demanda.

Hecho 14 y 15 (f°. 245). · Informe Ejecutivo de la Procuraduría General de la Nación (f°. 104 a 116). · Resolución 000060 del 13 de marzo de 2003 (f°. 369 a 371). · Resolución 000016 del 5 de enero de 2004 (f°. 373 a 375). · Resolución 000158 del 14 de febrero de 2009 (f°. 381 a 395). Argumenta, que el Tribunal incurre en error de hecho al no observar el concepto del Consejo de Estado y las sentencias judiciales allegadas al plenario, que demostraban que el monto de las pensiones de jubilación, con el 80 % del salario promedio devengado por el trabajador en el último año, sin limitación alguna a la cuantía, como lo establecían las convenciones, ya había sido debatido y definido a favor de los pensionados; que los antecedentes jurídicos, en los que se consideró que había que aplicar la CCT, que establecía como cuantía de la pensión de jubilación el 80 % del salario promedio devengado en el último año, sin limitación alguna a la cuantía, frente a la ley que fijaba un tope, demuestran la existencia inequívoca del derecho pretendido y el convencimiento de estar ajustada a derecho la aplicación del artículo 151 del texto convencional, sin que exista medio de prueba que indique lo contrario.

Expone, que después de 10 años de estar disfrutando de su pensión proporcional de jubilación, con la expedición de la Resolución n.° 264 de 2002, surgió de nuevo controversia sobre la interpretación de la norma convencional, esta vez del artículo 151 de la CCT 1991-1993; que estas circunstancias no facultaban a la accionada para afectar derechos individuales, pues en los litigios en que está de por medio un acto administrativo, cuya formación no devino de medio ilícito, deben ser definidos por los jueces competentes; que se debe tener en cuenta la sentencia de la Corte del 22 de febrero de 1995, radicado 7215.

Asevera, que el Tribunal no tuvo en cuenta que la demandada no demostró que haya derivado su derecho pensional de acto delictuoso o de mala fe; que, por ende, debía respetarse su derecho adquirido, el cual no podía ser desconocido por la accionada y mucho menos revocado tácitamente por la decisión unilateral de ella, so pena de incurrir en la violación normativa enunciada; que su pensión fue adquirida con justo título, por cumplir los requisitos establecidos del artículo 151 de la CCT; que dicho juzgador tampoco consideró que no fue sujeto de investigación alguna dentro de los procesos que la Procuraduría y Fiscalía General de la Nación, adelantaron contra pensionados que si obtuvieron sus pensiones irregularmente.

Aduce, que la segunda instancia no hizo referencia a que no se demostró que antes de aplicarle la Resolución 000264 de 2002, que disminuyó su mesada pensional, se le haya notificado la actuación y el objeto de la misma, ni que se hubieren practicado pruebas y se le hubiera dado la oportunidad de expresar su opinión y su consentimiento expreso y escrito para ese efecto, en cumplimiento de los principios que rigen la actuación administrativa, contenidos en los artículos 3°, 14, 28, 34, 35 y 73 del CCA; que el Colegiado tampoco observó que el ajuste de su mesada en nómina, se aplicó sin haberse expedido la resolución individual, de conformidad con el artículo 5° de la n.° 000262 de 2002, la cual fue expedida casi un año después, mediante la n.° 000060 del 13 de marzo de 2003 « (f.° 369 a 371) », sin encontrarse, además, en firme ni la n.° 000264, la cual no le era oponible por no haber sido notificada, ni se podía aplicar por no ser un acto de ejecución como lo alegó la demandada; que igual situación se presenta con la n.° 000060 de 2003, cuyo recurso de reposición se resolvió un año después con la n.° 000016 del 5 de enero de 2004 « (f.° 373 a 375) », y el de apelación 5 años después con la n.° 000158 del 14 de febrero de 2009 « (f.° 381 a 392) ».

Plantea, que el Juez plural incurrió en error de hecho, al dejar de apreciar la documental la Resolución n.° 000060 del 13 de marzo de 2013, donde la accionada adujo como fundamento de su decisión unilateral de disminuir el monto de la mesada pensional, el contenido del artículo 19 de la Ley 797 de 2002, que establece la posibilidad que tienen las entidades de seguridad social de revocar unilateralmente y sin consentimiento del afectado, las pensiones, cuando las mismas sean reconocidas sin el cumplimiento de los requisitos o con documentación falsa, situación que no es la suya (f.° 11 a 22 del cuaderno de casación).

VII. RÉPLICA La UGPP, como sustituto del Ministerio de la Protección Social (Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia), aduce que lo que el recurrente califica como errores de hecho, simplemente son conclusiones a las que llegó el sentenciador de segundo grado al analizar el conjunto probatorio que obra en autos, pero que en modo alguno muestran un yerro pues, por el contrario, una lectura objetiva del texto de la sentencia lleva a la conclusión de que evidentemente son distintos los conceptos de tope y monto; que esto implica que el Tribunal si analizó y tuvo en cuenta el material probatorio, pero que este no lo llevó a adoptar las conclusiones del recurrente (f.° 54 a 55, ibídem ).

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por violación directa de la ley sustantiva, por interpretación errónea del artículo 69 del CCA, que llevó a la violación directa, por infracción directa, de los artículos 3º, 14, 28, 34, 35, 46, 64, 66, 73 del CCA, en armonía con los artículos 1° de la Ley 57 de 1987; 29, 83, 85 y 209 constitucionales; 10° y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948;

XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948; 8° y 9° en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica, 1969) y 19 de la Ley 797 de 2003. Sostiene, que el artículo 69 del CCA fue interpretado erróneamente por el Colegiado, en cuanto le fijó un alcance que no le correspondía, pues en tratándose de actos administrativos de contenido particular, no basta que estén dadas las condiciones objetivas para revocarlo de manera unilateral, sino que la administración debe contar con la anuencia del particular, en razón a los derechos subjetivos reconocidos por ella.

Refiere, que lo anterior no impide que la administración cuestione su propio acto, si lo considera violatorio del orden legal, pero en tal hipótesis debe hacerlo a través del ejercicio de la acción de lesividad, esto es, demandando su propio acto ante la jurisdicción contenciosa administrativa, en busca de anularlo, como se desprende del artículo 73 del CCA y de la jurisprudencia; que es incuestionable que el Tribunal desconoció el contenido de la resolución que reconoció y ordenó el pago de su pensión proporcional de jubilación; que dicho juzgador, además, interpretó con error el artículo 69 del CCA e ignoró normas de orden público, como los artículos 14, 28, 34, 35, 74 del CCA, con desconocimiento de la presunción de legalidad y obligatoriedad del acto que le otorgó su prestación; que también se desconocieron disposiciones referentes a la revocatoria directa de los actos administrativos, olvidando los principios constitucionales que informan las actuaciones administrativas y el debido proceso, relacionados con la publicidad, lealtad, buena fe, seguridad jurídica y justicia (f.° 22 a 35, ibídem ).

IX. RÉPLICA Dice que es claro que el Colegiado diferenció los conceptos tope y monto y encontró que la ley es tajante en señalar un límite máximo para la pensión de 15 SMLMV; que la convención lo que dice es que la pensión puede ser hasta del 80 % del salario promedio del trabajador, pero, como es obvio, no reforma, ni podía hacerlo, el texto convencional; que el recurrente hace un cúmulo de razonamientos sobre cuando procede la revocación de los actos administrativos, pero no precisa que el sentenciador de segundo grado, haya hecho una interpretación absurda de las disposiciones reguladoras de la materia, por manera que sus conclusiones impliquen una flagrante violación directa de las normas sustanciales correspondientes (f.° 55 a 56, ib. ).

X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia por violación indirecta de la ley sustantiva, por aplicación indebida, del artículo 467 del CST, en relación con los artículos 2° de la Ley 71 de 1988 y 35 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 11, 12, 289, 272, 279, 283 de la Ley 100 de 1993; 21 del CST y 53 de la CN. Aduce como errores de hecho cometidos: 1.

No dar por demostrado estándolo, que en el artículo 151 de la CCT 1991-1993, suscrita entre la Empresa Puertos de Colombia y el Sindicato de Trabajadores del Terminal Marítimo de Buenaventura, no se estableció previsión alguna que dispusiera que la cuantía allí definida estaba sujeta al máximo legalmente permitido. 2. No dar por demostrado estándolo, que la CCT 1991-1993 suscrita entre la Empresa Puertos de Colombia y el Sindicato de Trabajadores del Terminal Marítimo de Buenaventura posterior a la Ley 71 de 1988 estableció de manera restrictiva topes para la pensión plena de jubilación de los trabajadores poca antigüedad. 3.

No dar por demostrado estándolo, que las partes firmantes de las convenciones colectivas 1991-1993, suscritas entre la Empresa Puertos de Colombia y el Sindicato de Trabajadores de los diferentes Terminales con posterioridad a la Ley 71 de 1988 diferenciaban tope de monto. Denuncia como documentos erróneamente apreciados, la Convención Colectiva de Trabajo 1991-1993, suscrita entre la Empresa Puertos de Colombia y el Sindicato de Trabajadores Marítimo de Buenaventura, en su artículo 151 « (f.° 734 a 870) ».

Y como probanzas no apreciadas, las siguientes pruebas: - Convención Colectiva de Trabajo 1991-1993, suscrita entre la Empresa Puertos de Colombia y el Sindicato de Trabajadores del Terminal Marítimo de Buenaventura en su artículo 100 numeral 8° (f°. 734 a 870). - Convención Colectiva de Trabajo 1991-1993, suscrita entre la Empresa Puertos de Colombia y los terminales marítimos de Cartagena, Barranquilla y Oficina de Conservación de Obras de Boca de Ceniza, en su artículo 107 (f°. 693 a 694).

Argumenta, que la estimación que hizo el Tribunal de los documentales que contiene la CCT 1991-1993 suscrita entre la Empresa Puertos de Colombia y el Sindicato de Trabajadores del Terminal Marítimo de Buenaventura, en sus artículos 100 y 151, conllevó a un error de hecho por cuanto si se analiza tal normativa, la pensión proporcional de jubilación reconocida, se otorga de acuerdo al tiempo laborado, no guardando las partes celebrantes de la CCT, en desarrollo de la autonomía de la voluntad, mutismo en torno al límite mínimo y máximo de la prestación económica otorgada.

Apunta que, como se desprende del tenor literal de la norma, el hecho de que las partes nada señalaran acerca del tope de la pensión proporcional, no significa que no hubiera previsto un tope mínimo o máximo, pues el límite del 80 % de salario promedio devengado, solo se estableció para quienes laboraron el tope de años, esto es, 30 años; que con ello, claramente, las partes establecieron no quedar sujetas a lo que dispone el artículo 2° de la Ley 71 de 1988, pues no establecieron previsión alguna que dispusiera que la cuantía allí definida, estuviera atada al mayor legalmente permitido, razón por la cual no es posible hacer producir los efectos de la disposición legal, que sí introduce límites, pero para otros efectos; que se equivocó el Colegiado cuando entró a limitar a 15 SMLMV su pensión, porque disminuyó el monto establecido para la pensión proporcional, no obstante que el acuerdo colectivo es ley para las partes y ella se le reconoció conforme a su texto.

Manifiesta, que con la estimación desafortunada del artículo 151 convencional, erró el Tribunal al aplicar el artículo 2° de la Ley 71 de 1988, por cuanto el límite se ha establecido únicamente a las pensiones legales, sin poder afectar a las pensiones convencionales; que al estimar lo anterior, la segunda instancia se sustrajo de acatar igualmente el aparte que dice « Salvo lo previsto en convenciones colectivas y laudos arbitrales », no obstante, haber dado por probado que la pensión de jubilación fue de carácter convencional.

Razona, en cuanto a la diferencia de las figuras: monto y tope de la pensión, que no hay norma que señale que al no fijarse el segundo expresamente, no se pueda señalar como único el establecido en la norma convencional; que en la CCT el tope es el monto de la pensión; que esto se refuerza con una hermenéutica sistemática, ya que no hay silencio en la convención, pues las partes no solo comprendían la diferencia entre uno y otro, sino que establecieron expresamente un tope en regulaciones diferentes y para pensiones distintas a la proporcional; que tal era el caso del artículo 100, numeral 7° CCT 1991-1993 y del artículo 107 de la CCT 1991-1993, celebrada entre la Empresa Puertos de Colombia y los Terminales marítimos de Cartagena, Barranquilla y Oficina de Conservación de Obras de Boca de Ceniza, aportada en debida forma; que al no aplicar plenamente la CCT, el Juez plural desconoció el principio de favorabilidad del artículo 53 de la CN y el 21 del CST, al igual que el principio de inescindibilidad de la norma « (f.° 35 a 44) ».

XI. RÉPLICA Refiere que el recurrente también se extiende en disquisiciones acerca de lo que a su juicio dicen los textos y cómo debieron interpretarse, pero sin que logre evidenciar falencias en el análisis que hizo el Tribunal; que el Juez colectivo diferenció entre los conceptos de tope y monto, y entendió que si bien la convención establece un monto del 80 % del salario promedio del trabajador, para tomarlo como base para liquidar la pensión, ello no significa que ignore las previsiones de la Ley 71 de 1988, en el sentido de que la pensión no pueda exceder los 15 SMLMV (f.° 56 a 57, ibídem ).

XII. CARGO CUARTO Acusa la sentencia por violación directa de la ley sustantiva, por aplicación indebida de los artículos 467 del CST; 2° de la Ley 71 de 1988 y 1618 del Código Civil. Asevera, que el desacierto del Tribunal consistió en aplicar indebidamente el artículo 2° de la Ley 71 de 1988, porque omitió considerar el aparte contenido en la norma que reza: « salvo lo previsto en convenciones colectiva de trabajo, pactos colectivos y laudos arbitrales », afectando así los principios de unidad normativa e inescindibilidad; que, con referencia en la sentencia de la Corte « 25967 », para concluir no resulta posible aplicar la limitante de aquella norma, pues la pensión de jubilación es de carácter convencional y no legal (f.° 44 a 46 ibídem ).

XIII. RÉPLICA En lo referente al cuarto al cargo, expone las mismas razones de oposición del cargo anterior (f.° 57 a 58, ibídem ). XIV. CONSIDERACIONES Los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en armonía con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, compendian los requisitos mínimos a que se debe sujetar el recurrente en casación, para que la demandada que sustenta el recurso extraordinario, pueda ser estimada.

Tal normativa, previamente conocida por las partes, compone el debido proceso judicial en el trámite de este medio de impugnación ante la Corte y, por tanto, representa el debido proceso judicial, que protege el artículo 29 superior, razón por la cual la exigencia de su cumplimiento no puede asumirse como una expresión de culto a las formas procesales, en contra de derechos sustanciales de estirpe laboral o de seguridad social, máxime si se tiene en cuenta que aquellos preceptos adjetivos, procuran dotar de orden y racionalidad la actuación en casación. Acota la Corporación lo anterior, porque en los cuatro cargos, se advierten deficiencias técnicas, que impiden su estimación. En efecto: 1.

El cargo primero, acusa la violación indirecta, por aplicación indebida, del artículo 69 del CCA y a continuación denuncia la trasgresión directa, por infracción directa, de varias disposiciones del mismo estatuto, con lo cual mezcla vías de ataque de la causal primera de casación y pasa por alto que ellas son autónomas e independientes, razón por la cual no se pueden alegar en un mismo cargo, sino en diferentes, por separado.

Igualmente, contra la anterior regla, el recurrente también entrevera argumentos fácticos y jurídicos, técnicamente inaceptables. De los primeros son muestra los atinentes a que no se demostró en el juicio que actuó de mala fe, cometió un delito o presentó pruebas falsas para obtener su pensión, así como los relativos a que no se le notificó la decisión de disminuirle la pensión y no se le permitió la práctica de pruebas para defender su derecho.

De los segundos, son evidencia los que introduce sobre la facultad legal de la demandada para rebajar su mesada, la competencia de los jueces administrativos para ese efecto y la no oponibilidad en su contra de algunas de las resoluciones relacionadas con la cuantía de la prestación económica origen del conflicto. En torno a ese defecto de la impugnación, la Corte ha explicado en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, que: La violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto.

El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.

A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.

Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: “La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.

En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad-substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).

La violación directa y la indirecta son entonces dos conceptos incompatibles de infracción de la ley, excluyentes entre sí, ya que no es posible que el sentenciador quebrante la ley en forma directa, con total prescindencia de las cuestiones fácticas, y simultáneamente por indebida valoración del material probatorio. Corresponde reiterar a la Corte, una vez más que, afincada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible; con la precisión, según la cual, esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice.

Posición que ha sido reiterada, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL15802-2017, en la que se precisó: […] la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.

Además, a pesar que el trasfondo de la alegación del ataque, discurre sobre la sujeción a derecho de la decisión de la demandada de revisar en su contra la mesada de la pensión de jubilación de origen convencional que se le reconoció, el censor no incorporó a la proposición jurídica del cargo, el artículo 467 del CST o el 476 ib., de los cuales ha dicho la Corte que son imprescindibles en ese elemento de la acusación, cuando quiera que se debata ante ella sobre derechos de ese origen, por cuanto esas son las normas sustantivas laborales que los contienen.

Así está expuesto por la Corte en la sentencia CSJ SL11230-2017, en la que se reiteró la CSJ SL16150-2014, que orienta: […] a pesar de que el derecho reclamado emana de la convención colectiva del trabajo, no incluye en la proposición jurídica la norma legal sustantiva que se refiere a este tipo de fuente normativa, esto es, el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.

Ha dicho insistentemente la Sala que cuando se impetra el reconocimiento de un derecho convencional el elenco de los preceptos quebrantados debe incluir necesariamente la citada disposición, exigencia que sigue siendo válida aún después de la promulgación del Decreto 2651 de 1991 y de la Ley 446 de 1998, en donde se morigeró mas no se eliminó el requisito consagrado en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo.

A ese respecto cabe tener presente que si bien de antaño era indispensable conformar la denominada «proposición jurídica completa», es decir, el enlistamiento de todas las disposiciones relacionadas con el derecho en litigio, hoy es suficiente con el señalamiento de «cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada», pero la inobservancia de este último mandato conduce inexorablemente al rechazo de la acusación por no ajustarse a los requisitos formales del recurso extraordinario, que es lo que acontece en esta oportunidad.

No basta, se insiste, que en la proposición jurídica aparezcan relacionadas varias disposiciones, sino que es obligatorio que dentro de las incluidas se encuentre por lo menos una que constituya base esencial del fallo o que haya debido serlo, norma que en el presente caso es la antes anotada, puesto que la controversia procesal gira exclusivamente en torno al alcance de una disposición convencional (CSJ SL, 11 oct. 2001, rad. 16114). 2.

En relación al segundo cargo, encauzado por la vía directa, la censura incurre en el mismo defecto inicial, señalado al anterior, esto es, mezclar las vías de ataque de la causal primera de casación (la directa y la indirecta), en la medida que plantea argumentos de exclusivo talante jurídico, relativos a la figura de la revocatoria directa de los actos administrativos de carácter particular y la acción de lesividad, como mecanismo al que pueden acudir las autoridades ante los jueces competentes, para solicitar la nulidad de sus propios actos y, además, formula cuestionamientos sobre la forma como la segunda instancia valoró el contenido de la resolución a través de la cual le fue reconocida su pensión de jubilación, en cuanto devela que no se cumplían los requisitos del artículo 73 del CCA para aquella revocatoria, al alegar que «resulta incuestionable que el H. Tribunal, desconoció sin reparo alguno, [….] el contenido de la resolución que reconocía, ordenaba el pago de la pensión proporcional de jubilación [ ]». 3.

En la tercera acusación, el recurrente vuelve sobre los yerros que inicialmente se han identificado en los ataques que anteceden, pues no obstante dirigir el ataque por la vía indirecta, enrostrando al segundo sentenciador tres errores fácticos, también formula a la segunda sentencia una objeción de naturaleza puramente jurídica, relativa a que en relación con el artículo 2° de la Ley 71 de 1988, «se sustrajo de acatar igualmente el aparte contenido en la norma que reza: “Salvo lo previsto en convenciones colectivas y laudos arbitrales», la cual podía aducir, pero por la vía de derecho, esto es la directa, máxime si se tiene presente que el impugnante acepta que en torno al origen convencional de su pensión, no existe debate.

A lo anterior se suma que, no obstante que el cuestionamiento de legalidad que el recurrente efectúa al fallo de segundo grado, redunda en torno a la Convención Colectiva de Trabajo 1991- 1993, suscrita entre la empresa Puertos de Colombia y el Sindicato de Trabajadores del Terminal Marítimo de Buenaventura, que es la fuente de la pensión de jubilación que disfruta, increpa al Tribunal, respecto de la misma probanza, yerros de valoración excluyentes, en vista que respecto de esa misma probanza predica que dicho juzgador no la apreció y que sí lo hizo, pero equivocadamente, cuando es lógicamente notorio que no se puede valorar mal, lo que ni siquiera se apreció. Sobre tal estigma de la acusación, ha dicho la Corte que se trata de una deficiencia técnica insalvable, por ejemplo, en sentencia CSJ SL7541-2016, en la que dijo: Empero, lo que si se constituye en un obstáculo insalvable para la Corte es la acusación que se hace de los medios de convicción relacionados por la censura, en tanto de manera indiscriminada afirmó que los yerros fácticos fueron producto de la no apreciación o de la apreciación errónea por parte del Tribunal de dichos medios.

Es afirmación es contradictoria y no corresponde a la lógica y al sentido común, pues no puede aseverarse, para los efectos del recurso de casación laboral, que un determinado medio de convicción se apreció y al mismo tiempo que no fue estimado por el Tribunal. Con dicha aseveración, la censura pondría a la Corte en el papel de determinar cuáles de tales elementos fueron en realidad observados por el Tribunal y cuáles no lo fueron, labor que es totalmente ajena al recurso e impropia para su estructura, por cuanto debe recordarse que la sentencia acusada en casación viene amparada por la presunción de acierto y legalidad, siendo deber del recurrente desvirtuar esa presunción con razonamientos adecuados y que no sean excluyentes.

Ahora si la Sala pasara por alto las deficiencias técnicas que se han apuntado al tercer ataque y lo analizara conjuntamente con el último de los cargos, en el que la acusación denuncia la aplicación indebida del artículo 2° de la Ley 71 de 1988, tampoco encontraría prosperidad en ellos, pues la Corte, ya se ha pronunciado sobre la comprensión que propone la impugnación del artículo 151 del referido acuerdo colectivo, en relación con aquella normativa, en la sentencia CSJ SL6387-2016, reiterada en la CSJ SL21025-2017, donde expuso: El cargo no está llamado a prosperar, por cuanto la interpretación del Tribunal, que arranca desde la premisa fáctica del silencio de las partes en la convención colectiva de trabajo en torno al tope máximo de la pensión, es la correcta, por lo siguiente: El art. 2º de la L. 71/1988 establece: Artículo 2.- Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual, ni exceder de quince (15) veces dicho salario; salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbitrales.

Lo primero que habría de decir en torno a esta disposición es que no se encuentra restringida a las pensiones legales, toda vez que inicia con la expresión «Ninguna pensión», sin entrar a precisar su origen o fuente normativa. En segundo lugar, habría lugar a entender que el precepto en estudio, quiso dejar a salvo la posibilidad de los trabajadores y empleadores, de fijar topes pensionales superiores a los allí indicados.

Así se desprende de su segundo inciso cuando prescribe «salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbitrales». En consonancia con lo anterior, no comparte la Sala la interpretación del recurrente según la cual, el segundo inciso excluye del tope máximo a las convenciones colectivas de trabajo, pues, si ello hubiera sido así, el legislador habría escogido, cuando menos y sin ser exhaustivos, alguna de las siguientes alternativas: (a) simplemente incluir en el texto la palabra «legal» y omitir el inciso segundo, con lo cual habría lugar a interpretar que el tope cobijaba solo a las pensiones legales;

(b) en el inciso segundo expresamente se hubiera indicado que el tope no aplicaba para los acuerdos colectivos y laudos arbitrales. No obstante lo anterior, se optó por utilizar el vocablo «previsto», es decir, lo plasmado, consagrado o escrito por anticipado, para denotar que estaban sujetos al límite de 15 s.m.l.m.v. todas las pensiones, a excepción de lo que las partes hubieran estatuido en instrumentos convencionales sobre ese particular.

En torno al tema, esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 12 dic. 2000, rad. 14598, reiterada en CSJ SL, 13 may. 2008, rad. 34150, puntualizó: […] no encuentra la Corte que el planteamiento del tribunal sea equivocado, porque ciertamente se desprende del artículo 2 de la Ley 71 de 1988 que por regla general ninguna pensión, así sea derivada de la convención, el pacto colectivo, el laudo arbitral o la voluntad del empleador, puede exceder de 15 veces el salario mínimo legal mensual y que, si por cualquiera de los cuatro últimos modos se quiere superar ese máximo, se debe decir expresamente, como lo sentó el tribunal.

Por todo lo expuesto, la disposición normativa en estudio tuvo el claro propósito de establecer un tope máximo generalizado para todas las pensiones, sin importar su fuente u origen, y dejar a salvo las previsiones que las partes, en el contexto de la libertad negocial colectiva, quisieran hacer. En esa medida, la interpretación que hoy ratifica la Corte y le atribuye a ese precepto, es que ante el silencio de las partes en la convención, debe aplicarse a la ley vigente, en este caso, al tope de los 15 s.m.l.m.v., previstos en el art. 2° de la L. 71/1988.

En consecuencia, por las razones inicialmente expuestas, los cargos se desestiman. Las costas del recurso extraordinario las asumirán el recurrente, en favor de la NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, pues su acusación no salió airosa y fue replicada.

Como agencias en derecho, se fija la suma de $4.000.000, que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP. XV. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HÉCTOR ESPINOSA ARCHER contra la NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA.

Costas, como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00