PAGE Radicación n.° 49772 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3638-2018 Radicación n.° 49772 Acta 029 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ GILDARDO ORTIZ CAMPOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 30 de junio de 2010, en el proceso que instauró contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES de dicha entidad, administrado por FIDUPREVISORA S.A. I.
ANTECEDENTES José Gildardo Ortiz Campos llamó a juicio a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, con el fin de que fuera condenada a reajustarle el valor de la mesada pensional, «[…] aplicando al salario promedio devengado al momento del retiro, el valor de la devaluación monetaria causada desde esta fecha hasta el día en que empezó a disfrutar la pensión, el 26 de marzo de 1995»; el reajuste de la mesadas causadas teniendo en cuenta las adicionales de junio y diciembre, los incrementos legales anuales, y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones, en que laboró para la Caja Agraria entre el 21 de febrero de 1976 y el 7 de abril de 1993; que el último salario devengado ascendió a $215.038 (2.63 salarios mínimos); que fue pensionado por dicha entidad mediante la Resolución n.° 0373 de junio 25 de 1997, en cumplimiento de la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá del 13 de octubre de 1995, confirmada por la Corte Suprema de Justicia, que condenó a pagarle la pensión sanción. Expuso, que la primera mesada pensional se pagó por valor de $289.512,79; que ese monto era inferior al 75% de los salarios mínimos mensuales que él devengaba al momento del retito; que correspondería a 2.63 salarios mínimos ($855.473,25); que la desvalorización del peso era un hecho notorio, evidente y continuado.
Al dar respuesta a la demanda, la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que era cierta la pensión sanción reconocida al demandante, correspondiente a 17 años y 47 días de servicio; aclaró, que fue liquidada en forma proporcional a ese tiempo, conforme a la Ley 171 de 1961 y a la sentencia judicial, es decir «[…] la que habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos para acceder a la pensión de vejez», con el promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.
Señaló, que el demandante había instaurado varios procesos ordinarios anteriores: el primero le correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá; que una de las pretensiones era la corrección monetaria y de ella fue absuelta la Caja Agraria en primera y segunda instancia, y que la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 25 de septiembre de 1996, no casó la sentencia recurrida; que en el segundo proceso también se pretendió la indexación de la primera mesada; que conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito y también fue absuelta la entidad, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 6 de julio de 2000; que el tercer proceso le fue asignado al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, donde se insistió en la indexación de la primera mesada y terminó con auto de septiembre 20 de 2005, que declaró probada la excepción de prescripción, confirmado por el Tribunal Superior de Bogotá el 30 de noviembre siguiente.
Aseveró, que la entidad anualmente reajustaba la mesada pensional de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, con el fin de que mantuviera su poder adquisitivo constante. En su defensa propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción, cobro de lo no debido, pago y enriquecimiento sin causa. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 14 de mayo de 2010, declaró probada la excepción de cosa juzgada, propuesta por la demandada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., mediante sentencia del 30 de junio de 2010, confirmó la decisión. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal introdujo la doctrina sobre la figura de la cosa juzgada; luego se refirió a los elementos contenidos en el artículo 332 del CPC; acto seguido advirtió, con las pruebas documentales incorporadas a folios 131 a 173 del instructivo, que el demandante había instaurado acción contra la misma entidad demandada, en la que solicitó las mismas pretensiones y por los mismos hechos que a través de este proceso se debatían nuevamente, «[…] los que fueron decididos por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad mediante providencia del 3 de marzo de 2000, absolviendo a la accionada de todo lo pedido, decisión que fue confirmada por esta Corporación en sentencia del 12 de abril del mismo año».
Concluyó, que se daban los supuestos para declarar probada la excepción de cosa juzgada, «[…] no sin antes advertir que del estudio de las decisiones allí adoptadas tanto por el juzgado que conoció las anteriores demandas como la adoptada por esta Corporación no se evidencia que se haya incurrido en vías de hecho, como lo pretende hacer creer el recurrente».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, accediendo en su lugar, a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se resolverán conjuntamente, dada su similitud.
VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de la interpretación errónea de los artículos 307, 308 y 332 del CPC, lo que condujo a la infracción directa de los artículos 1, 2, 4, 13, 11, 13, 29, 46, 48, 53, 228, 230 y 373 de la CN, 8 de la Ley 153 de 1887; 19, 21, 467 del CST; 11 de la Ley 6ª de 1945; 27 del Decreto 3135 de 1968; 1, 3, 7 y 68 del Decreto 1848 de 1968; 3, 4, 5, 6, 44 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 1 de la Ley 33 de 1985; 14, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; 41 del Decreto 692 de 1994; 1613, 1614, 1626 y 1649 del CC; 178 del CCA; 307 y 308 del CPC.
En la demostración del cargo, expuso que el Tribunal imprimió una inteligencia equivocada al artículo 332 del CPC, porque solo constató dos, de los tres elementos de esa norma: la identidad de las partes y de las cosas pedidas, «[…] sin hacer alusión alguna a la denominada eadem causa petendi (identidad de razón), la cual configura el límite de la cosa juzgada, pues hace referencia a la causa que se invoca para lograr la decisión judicial, el por qué se litiga (sic)».
Argumentó, que la correcta interpretación normativa conllevaba entender no solo el objeto, cual es efectivamente la indexación de la primera mesada pensional del actor y la identidad de las partes, sino la causa, es decir el fundamento inmediato del derecho; que en la presente acción no era la misma en la que se fundó la demanda anterior, «[…] ya que la actual deviene de los últimos pronunciamientos de nuestras Cortes Suprema de Justicia y Corte Constitucional».
Aludió a las sentencias CC SU-120 de 2003 y T-663 de 2003, que brindaron protección al derecho adquirido a la indexación de la primera mesada pensional, con carácter vinculante en los conflictos del trabajo, cuando no se logró la debida protección en la jurisdicción ordinaria laboral, en virtud de los principios constitucionales de favorabilidad, de igualdad, del debido proceso, y de la seguridad social.
VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de «[…] ERROR DE HECHO por MALA APRECIACIÓN, al tener por probado sin estarlo, que los hechos (sic) las acciones instauradas por el demandante ante los juzgados Tercero y Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad se solicitaban las mismas pretensiones por los mismos hechos».
Dijo, que no fueron apreciados los escritos de las demandadas que dieron lugar a los citados procesos (f.° 131 a 133 y 145 a 155). En la demostración del cargo, hizo un paralelo entre los hechos que conformaron las dos demandadas ordinarias laborales anteriores, incoadas contra la misma entidad: en el primero se indicó un salario de $190.569,68, que equivalía a 2.34 salarios mínimos mensuales; que las partes conciliaron el reconocimiento de una pensión de jubilación a los 47 años de edad y que se solicitó la indexación conforme al porcentaje ordenado por el gobierno nacional.
Adujo, que en el segundo proceso se pidió una mesada pensional equivalente a 2.63 salarios mínimos mensuales, ya que se le había concedido una pensión al cumplir los 50 años de edad de $289.512,79 y también el reajuste con la desvalorización del peso; que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, declaró probada la excepción de prescripción con fundamento en la sentencia CSJ SL 19557, 15 jul. 2003.
Concluyó, que la mala apreciación de los documentos enunciados conllevó a que el Tribunal tuviera por probados los elementos de la cosa juzgada sin que así fuera procedente. VIII. RÉPLICA La Fiduprevisora S.A., como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, se limitó a defender el fallo recurrido desde los puntos de vista legal y probatorio, que llevaron a determinar la existencia de la institución procesal de la cosa juzgada material.
IX. CONSIDERACIONES Debe recordarse, como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.
El primer cargo se enfoca por la vía directa o de puro derecho, que exige al recurrente en casación la plena conformidad con los presupuestos fácticos de la sentencia de segundo grado. En este contexto, luego de apreciar las pruebas documentales incorporadas a folios 131 a 173, el Tribunal concluyó que el demandante ya había instaurado acción contra la misma entidad demandada, en la que solicitó las mismas pretensiones, por los mismos hechos que a través de este proceso se debaten, «[…] los que fueron decididos por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad mediante providencia del 3 de marzo de 2000, absolviendo a la accionada de todo lo pedido, decisión que fue confirmada por esta Corporación en sentencia del 12 de abril del mismo año».
El recurrente estimó que el Juez Colegiado solo constató dos, de los tres elementos de esa norma: la identidad de las partes y de las cosas pedidas, «[…] sin hacer alusión alguna a la denominada eadem causa petendi (identidad de razón), la cual configura el límite de la cosa juzgada, pues hace referencia a la causa que se invoca para lograr la decisión judicial, el por qué se litiga».
Importa acotar, que de los dos procesos anteriores entre las mismas partes, el que guarda identidad entre hechos y pretensiones no es el que fue fallado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, el 3 de marzo de 2000, porque en éste los hechos eran distintos, ya que se pidió la indexación de la primera mesada pensional de la pensión de jubilación que había sido acordada mediante conciliación entre la Caja Agraria y el actor, una vez cumpliese 47 años de edad.
Sin embargo, ese dislate del Tribunal no tiene la magnitud suficiente para desvirtuar la presunción de validez y legalidad de la sentencia recurrida, puesto que el juicio anterior entre las mismas partes, que reúne los elementos de la cosa juzgada, es el que le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta misma ciudad, que terminó con la declaratoria de la excepción previa de prescripción, mediante auto del 20 de septiembre de 2005 (f.° 167), confirmado mediante proveído del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del 30 de noviembre de la misma anualidad (f.° 172).
A juicio de la Sala, teniendo en cuenta la salvedad anterior, la sentencia confutada no incurrió en el dislate interpretativo del artículo 332 del CPC, norma de reenvío según el artículo 145 del CPTSS, porque partió de la premisa según la cual, al examinar los procesos anteriores, donde fungieron como demandante y demandada, las mismas partes (f.° 131 a 173), entre los cuales se ubica el que correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, se identifica un hecho común, consistente en que al actor le fue reconocida la pensión sanción de jubilación, mediante sentencia judicial (f.° 146), y una pretensión idéntica a la del presente juicio, esto es, la de «[…] ajustar el valor inicial de la mesada pensional reconocida al demandante, aplicando al salario promedio devengado por éste al momento del retiro, el valor de la devaluación monetaria causada desde esta fecha, hasta el día en que empezó a disfrutar la pensión» (f.°145).
Dicho proceso terminó con providencia ejecutoriada que hizo tránsito a cosa juzgada (f.° 167 y 172). En tal virtud, no emerge la interpretación errónea del artículo 332 del CPC (hoy 303 del CGP), por parte de la Colegiatura, puesto que no se vislumbra un equivocado concepto sobre el contenido de la norma, ya que es factible hallar probados los tres elementos del referido precepto, que expresa:
ARTÍCULO 332. Cosa Juzgada. - La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. (Subrayas externas). […] Ahora, si lo que pretende el recurrente, es demostrar que a raíz de nuevas interpretaciones jurisprudenciales de las Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, es posible identificar una «nueva causa», como lo manifestó expresamente en el desarrollo del cargo, sin explicar en qué sentido esos cambios modifican la hermenéutica del fallo atacado; en gracia de discusión la Sala difiere de dicha apreciación, en tanto la doctrina sentada por la Corte ha sido pacífica en propugnar la defensa del principio de seguridad jurídica e inmutabilidad de las decisiones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada, a pesar de los cambios jurisprudenciales.
Así, en sentencia CSJ SL20464-2017, se reiteró: […] Por último, debe destacarse que la circunstancia que en el primer proceso laboral se hubiera denegado la improcedencia de la indexación de la primera mesada de la pensión sanción que se condenó, con un criterio vigente para la época en que se profirió la decisión, que luego se revaluó, no hace perder los efectos de la cosa juzgada, ni afecta la intangibilidad de una sentencia judicial, tal como lo tiene adoctrinado esta Corporación en sentencia CSJ SL, 7 jul. 2009, que señaló: […] No puede olvidarse, por otro lado, lo que la doctrina ha explicado con suficiencia, esto es, que la excepción de cosa juzgada constituye un impedimento para el estudio de fondo de un asunto por ya haber sido resuelto; en tanto que, la jurisprudencia del caso supone la posibilidad de examinar el fondo del asunto para poder establecer si ha de resolverse igual al que le precede, o si, por el contrario, se justifica dictar una decisión diferente.
Y el mero cambio de jurisprudencia no habilita, en modo alguno, afectar la intangibilidad de una sentencia que ya ha definido el derecho debatido entre quienes fueron sus partes. En sentencia de 12 de noviembre de 2008 (Radicación 34.929), respecto de idénticos argumentos a los aquí planteados por la recurrente, relativos a la indebida aplicación de las normas que gobiernan la institución procesal de la cosa juzgada, por cuanto en decir de la parte interesada deben aplicarse otras de rango constitucional que le permiten reabrir el debate judicial sobre la indexación de la primera mesada pensional que en un primer proceso le fue resuelta en forma adversa, la Corte desestimó tal pretensión en los siguientes términos: “Ahora bien, lo que le reprocha la censura al Tribunal, en resumen, es el haberle dado preferencia a las normas procedimentales relacionadas con la cosa juzgada, sobre las sustantivas a que se refieren los derechos que aquí se reclaman.
“Desde esa perspectiva, en ningún error jurídico incurrió el sentenciador, toda vez que a los preceptos sustantivos ya se les había dado prelación en el primer proceso, del cual no se discute que la sentencia que puso fin a la litis, negó la pretensión de actualizar el ingreso base de liquidación de la pensión que le fue reconocida al actor, es decir resolvió de fondo una controversia jurídica, en esencia de estirpe legal.
“Valga agregar, que la razón de ser de la cosa juzgada está en la necesidad de ponerle fin a los conflictos, impedir su sucesivo replanteamiento por la parte desfavorecida y evitar así la incertidumbre en la vida jurídica. Ella tiene una función o eficacia negativa, como es la prohibición a los jueces para decidir sobre lo ya resuelto, esto es la inmutabilidad, y una función o eficacia positiva, como es la seguridad o definitividad que le otorga a las relaciones jurídicas sobre las que versa la decisión; no siendo entonces un efecto de la sentencia, sino la voluntad del Estado manifiesta en la ley que la regula.
“Todo proceso desde su inició está llamado a terminar, pues sobre las partes no puede mantenerse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la solución judicial a su conflicto, y en consecuencia hay un verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia en firme y por ende a la autoridad de la cosa juzgada, institución de derecho público y de orden público, como también lo son la acción, el derecho de contradicción y la jurisdicción, de los cuales es su resultado, que prohíbe resolver un mismo conflicto más de una vez y le impone al juez el deber de someterse a la presunción de certeza y legalidad de la primera sentencia. En este orden de ideas, tampoco emerge la «infracción directa» de los principios constitucionales de favorabilidad, de igualdad, del debido proceso, de la seguridad social y del respeto por los derechos adquiridos, en consideración a que no había un vacío legislativo a llenar por el Tribunal o un dilema a resolver entre las fuentes del derecho que gobiernan la materia.
En esta dirección, la Sala en sentencias CSJ SL16794-2015 y CSJ SL3210-2016, sostuvo que la fuerza normativa de los principios en la legislación laboral y de la seguridad social, se ve reflejada en la función tridimensional que cumplen. Por una parte, son bases estructurales y de ordenación, en tanto orientan, informan y articulan las reglas y, en tal medida, procuran por la coherencia interna de sus disposiciones.
De otra parte, cumplen un rol interpretativo e integrador, pues actúan como directrices en el proceso de interpretación y aplicación de las reglas, y en los eventos de insuficiencia normativa, se emplean como fuente integradora del derecho para resolver los casos difíciles o no regulados. En consecuencia, el juez colegiado no incurrió en los yerros jurídicos que le enrostra la censura, y por tanto el cargo no prospera.
En lo que respecta al segundo cargo, la Sala denota la presencia de un defecto de la técnica de casación que compromete su estudio de fondo, consistente en que carece por completo de proposición jurídica, habida cuenta que el recurrente no indicó ninguna norma de carácter sustancial de orden nacional, o sea aquellas que consagran, modifican o extinguen derechos, que hubiere sido transgredida por el ad quem, esto es, al menos un precepto que sirvió de fundamento a la sentencia El artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, señala en su numeral 5, como uno de los requisitos insoslayables de la demanda de casación, la invocación del precepto sustantivo de orden nacional que se estime violado; por ello, el cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones, setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000,oo), que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el treinta (30) de junio de dos mil diez (2010), en el proceso que instauró JOSÉ GILDARDO ORTIZ CAMPOS, contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES de dicha entidad, administrado por FIDUPREVISORA S.A. Costas, como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 PAGE 16 SCLAJPT-10 V.00