SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3637-2022 Radicación n.° 92921 Acta 36 Santiago de Cali, doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OMAR LUCIO GARCÍA NORIEGA contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2020 por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue a ECOPETROL S.A. I.
ANTECEDENTES Omar Lucio García Noriega llamó a juicio a Ecopetrol S.A. para que se condene a reconocerle la pensión de jubilación contemplada en el artículo 106 de la convención colectiva suscrita entre la empresa y la Unión Sindical Obrera (USO) para el periodo 2014-2018, su reajuste, y los incrementos de los factores salariales base de liquidación devengados en el último año de servicios, con anterioridad a Radicación n.° 92921 SCLAJPT-10 V.00 2 la fecha de reconocimiento de aquella.
En subsidio, pidió el pago de la pensión de jubilación legal consagrada en el artículo 260 del CST. En sustento de sus pretensiones manifestó que nació el 4 de mayo de 1966; que celebró con la accionada un contrato de trabajo a término indefinido, vigente desde el 16 de julio de 1990 a la fecha de presentación de la demanda; que está afiliado a la USO, y por ende lo cobijan sus convenciones colectivas; que en el año 2014 cumplió la edad de 49 años; que cuando entró en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005 tenía cotizadas más de 750 semanas «equivalentes en tiempo de servicios continuos cotizados al ISS y/o prestadas a […] Ecopetrol S.A.»; que el 18 de noviembre de 2014 pidió a la empleadora el reconocimiento de la pensión, solicitud que fue despachada desfavorablemente el 11 de diciembre de esa anualidad; que nunca ha solicitado su afiliación al ISS y que la accionada no ha trasladado el bono pensional a ninguna entidad administradora de fondo de pensiones.
Ecopetrol S.A. se opuso a todas las pretensiones. Frente a los hechos, admitió como ciertos los relacionados con la reclamación administrativa, y la respuesta negativa dada a la misma. Negó los demás, o dijo que no le constaban. Precisó que «para efectos de las pretensiones de esta demanda lo que cuenta es el tiempo de servició (sic) prestado a la Empresa a 31 de julio de 2010, y para el caso del demandante llevaba laborando para la Empresa 19 años, 11 meses y 13 días.» Agregó que, para esa calenda, el demandante solo tenía 44 años de edad, de modo que no Radicación n.° 92921 SCLAJPT-10 V.00 3 cumplió en forma concurrente los requisitos establecidos para acceder a la pensión de jubilación del régimen exceptuado antes del 1° de agosto de 2010.
Propuso las excepciones de inconstitucionalidad, falta de causa e inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 8 de mayo de 2019, declaró probadas las excepciones de inconstitucionalidad, falta de causa e inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, y absolvió a la pasiva de todas las pretensiones.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras estudiar la consulta a favor de la parte actora, la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de octubre de 2020, confirmó el del a quo. Planteó como problema jurídico el de identificar si la enjuiciada estaba obligada, legal o convencionalmente, a reconocerle al demandante la pensión de jubilación. Para resolverlo, acudió a la prueba allegada al expediente, y concluyó que el solicitante no acreditó el cumplimiento de los requisitos para adquirir el estatus de pensionado conforme a lo establecido en «el art. 109 de la convención Colectiva de Trabajo, vigente para los años 2009- 2014, como en el art. 260 del C.S.T., estando en vigencia Radicación n.° 92921 SCLAJPT-10 V.00 4 dichas normas, esto es, antes del 31 de julio de 2010, en tratándose de las normas convencionales», ni antes del 31 de diciembre de 2014, «fecha en que expiró el régimen de transición».
Precisó que, para el 31 de julio de 2010, el solicitante no tenía 50 años, pues solo arribó a esa edad el 4 de mayo de 2016, como tampoco tenía 20 anualidades de servicios prestados, ya que «[…] ingresó a laborar al servicio de Ecopetrol el 16 de julio de 1990, según certificación vista a folio 752 del expediente, de la que se deduce que tan solo, prestó 19 años, 11 meses y 21 días, al servicio exclusivo de la demandada ECOPETROL».
En este punto recordó que, tal y como lo dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005, los regímenes exceptuados expiraron el 31 de julio de 2010, momento para el cual era necesario que el trabajador satisficiera los requisitos reseñados. Advirtió que la norma que regula la pensión del accionante es la Ley 797 de 2003, sin que al momento de interponer la demanda aquel hubiera cumplido sus exigencias, es decir, 1.300 semanas cotizadas o de servicios, y 62 años de edad, los cuales cumplirá el 4 de mayo de 2028, motivo por el cual consideró que se trataba de una petición anticipada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Omar Lucio García Noriega, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 92921 SCLAJPT-10 V.00 5 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado, y en su lugar, acceda a las pretensiones principales o subsidiarias.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que son replicados por Ecopetrol S.A. Se resuelven en conjunto debido a la unidad temática y argumental que ellos presentan. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, denuncia la interpretación errónea de los siguientes artículos: […] 48 de la Constitución parágrafo transitorio número cuarto 4° in fine (Acto Legislativo No. 01 de 2005 parágrafo cuarto transitorio) arts. 2, 123, 25, 53, 55, 58, 93 de la Constitución, Los Convenios internacionales de trabajo núms. 98, 151, 128 y 157 de la OIT y las Recomendaciones del Consejo de Administración de la OIT que los desarrollan que son fuente de interpretación de los derechos laborales, conforme al artículo 19 del C.S.T e integran el bloque de constitucionalidad como quiera que Colombia es Estado Parte del Tratado internacional de la OIT (ley 19 de 1921); en concordancia con lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y de los artículos 1° a 5°, del Decreto Reglamentario 807 de 1883 y el artículo séptimo 7o inciso segundo de la Ley 1118 de 2006 y los artículo 1, 14, 21, 25 „ 67, 68, 194, 260 y 467, 470, 471, 477 del C. S. del T; art 19, 20, 60, 61 y 78 del C.P.L y S.S., 174, 177 y 187 del C.P.C., 28, 29 y 34 de la Ley. 23 de 1991; art, 44 del D. 1818/1998; y art. 20 de la Ley 640/2001, Decreto 2527 de 2.000, art. 7° de la ley 71 de 1988 y artículo 109 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre ECOPETROL S.A. y los sindicatos USO, ADECO y SINDISPETROL para las vigencias de los años 1991-1993, 2009- 2014 y 2014-2018 ameritadas en el Expediente con sus respectivas constancias de depósito legal, en relación con los artículos 467, 470, 471, 477 del Código Sustantivo del Trabajo […].
En el desarrollo del cargo, asegura que la transgresión normativa acusada se produjo a consecuencia de los errores Radicación n.° 92921 SCLAJPT-10 V.00 6 «juris in judicando» cometidos por el Tribunal, al recurrir al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pese a que el 279 ibidem previó en forma expresa que el sistema de seguridad social no era aplicable a «los servidores públicos de la empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma».
Expone que el último precepto mencionado dio lugar a la expedición del Decreto Reglamentario 807 de 1994, cuyos artículos 1° y 5 dispusieron que los requisitos de edad, tiempo de servicios, las reglas relativas a la cuantía, y las demás condiciones para el reconocimiento de la pensión legal de jubilación a cargo de la empresa, serán los que preveían los artículos 260 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo, y que aquellos servidores públicos que estuvieran vinculados a la empresa al 1° de abril de 1994, y que con anterioridad a su ingreso hubiesen efectuado cotizaciones al ISS, o prestado servicios al Estado, tendrán derecho a «que dicho tiempo de servicio o de cotización se le acumule para efectos de acceder a la pensión legal de jubilación a cargo de la empresa».
Sostiene que el colegiado olvidó que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solo aplica a los trabajadores de Ecopetrol S.A. que ingresaron después de la vigencia de la Ley 797 de 2003, y no a quienes lo hicieron antes de dicha fecha. Puntualiza que el parágrafo 4° del Acto Legislativo 01 de 2005 aplica a los servidores de Ecopetrol S.A., por lo que debe entenderse en su caso que el régimen de transición constitucional se extiende hasta el 31 de diciembre de 2014, y la norma aplicable es el artículo 279 de la Ley 100 de 1993.
Radicación n.° 92921 SCLAJPT-10 V.00 7 Añade que la Corte Constitucional ha avalado la coexistencia del régimen de pensiones de la Ley 100 de 1993 con otros especiales, como el de la Policía Nacional, los afiliados al magisterio y los trabajadores de Ecopetrol S.A., y recuerda, entre otras, las providencias CC C-461-1995, CC C-173-1996, CC C-665-1996, y CC C-956-2001.
Indica que tanto la Corte Suprema como la Constitucional han reconocido el carácter normativo de las convenciones colectivas de trabajo, la primera en sentencias CSJ SL9561-1997, CSJ SL15987-2001, CSJ SL15605-2016 y CSJ SL4934-2017, y la segunda, en providencia CC SU1185-2001. Argumenta que, al tener las convenciones colectivas el carácter de norma y no de mera prueba, es viable acudir al principio pro homine para su interpretación, motivo por el cual puede concluirse que para que se causara su pensión no era menester cumplir la edad, sino que esta era un requisito de exigibilidad, necesitándose el tiempo de servicios únicamente.
Para darle fuerza a su planteamiento, trae a colación la providencia CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 42703. Esgrime que si lo que se busca al restringir el derecho de transición es la estabilidad financiera del sistema, en su caso no sería este quien asumiera la prestación, sino la empresa. Destaca que en la sentencia CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674, la Corte precisó que el principio de la condición más beneficiosa no afecta el criterio de sostenibilidad financiera Radicación n.° 92921 SCLAJPT-10 V.00 8 del sistema, pues «este último corresponde a un mandato que recae exclusivamente en el legislador, aunque reiteró que "para poder aplicar el principio de la condición más beneficiosa ( ), es necesario que el afiliado cumpla con la densidad de semanas de la norma inmediatamente precedente».
Afirma que generó la totalidad del tiempo de servicio requerido para su pensión antes del 31 de julio de 2010, por lo que su derecho no se puede ver afectado por el Acto Legislativo 01 de 2005, y por lo tanto, debe empezar a disfrutarlo cuando renuncie. Al final, acude a la providencia CSJ SL1870-2020 que rememoró la CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 29802, para aseverar que, en un caso de contornos similares, la Corte enseñó que el artículo 260 del CST procede en situaciones en las que los servidores de la petrolera cumplan el tiempo de servicios con anterioridad al límite consagrado en el Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, el 31 de julio de 2010.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la decisión del ad quem de violar en forma indirecta la ley sustancial, por «falta de aplicación» de las siguientes normas jurídicas: […] 48 y 58 de la Constitucion (sic) Nacional lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993; los artículos 1° a 50, del Decreto Reglamentario 807 de 1883; el artículo séptimo 7o inciso segundo de la Ley 1118 de 2006 y los artículo 1, 14, 21, 25 67, 68, 194, 260 y 467, 470, 471, 477 del C. S. del T; art. 1° Decreto 2027 de 1.951 y artículo 109 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre ECOPETROL S.A. y los sindicatos USO, ADECO y SINDISPETROL para las vigencias de los años 1991- 1993, 2009-2014 y 2014-2018 ameritadas en el Expediente con sus respectivas constancias de depósito legal, en relación con los Radicación n.° 92921 SCLAJPT-10 V.00 9 artículos 467, 470, 471, 477 del Código Sustantivo del trabajo […].
Le imputa al Tribunal los siguientes errores de hecho: El Tribunal dio por no demostrado, sin estarlo, que el Trabajador demandante OMAR LUCIO GARCIA (sic) NORIEGA no reunía los requisaros (sic) de tiempos de servicios exigidos por el artículo 5 del D.R. #807 de 1994 en concordancia con el art 106 de la Convención Colectiva de Trabajo de ECOPETROL-USO visible a Folio 49 del Cdno Ppal"1 del juzgado cognoscente.
NO Dar por demostrado el tiempo de servicios a ECOPETROL por más de 20 años discontinuos desde Julio de 1990 hasta el 31 de Julio de 2010 estándolo Certificado en el CETIL Formato 8 del MinHacienda Certificado Electrónico de Tiempos Laborados para Bonos Pensionales visible a Folios 600 a 607 y vtos. Del Cuaderno No 1 principal del Juzgado de origen.
Habiendo el trabajador demandante OMAR LUCIO GARCIA (sic) NORIEGA completado el tiempo y la edad requeridos para acceder a la pensión legal de Jubilación antes del 31 de julio de 2010. Como pruebas no apreciadas señala: - Certificado CETIL en 8 folios de información Laboral y de Bono Pensional y/o pensión expedido por ECOPETROL S.A. de conformidad con lo dispuesto en el art- 35 del Decreto 1748 de 1994 y art. 13 del Decreto 1513 de 1998 expedido por ECOPETROL con oficio 2-2014-046-5722 de octubre 16 de 2014.-FOLIod (sic) 600 a 607 Cdno Ppal.
"1 del juzgado 21 Laboral. - Certificación de afiliación sindical del trabajador demandante al sindicato USO y de estar al día con el pago de las cuotas sindicales ordinarias de afiliación y por beneficio de la Convención Colectiva de Trabajo. Como material probatorio incorrectamente valorado indica la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2014-2018, en especial el artículo 106.
Para demostrar el cargo, insiste en que la pensión está consolidada, y que se trata de un derecho adquirido por reunir los requisitos del Decreto 807 de 1994. A renglón seguido expresa que su pretensión «del derecho Pensional de origen legal se formula también con fundamento en una Radicación n.° 92921 SCLAJPT-10 V.00 10 Convención Colectiva de Trabajo que se encontraba prorrogada y vigente las cláusulas de los artículos 106 a 112 hasta Julio 31 de 2014 que nunca fueron denunciadas por los sindicatos […]».
Añade que si el Tribunal hubiera apreciado correctamente la cláusula que estableció la prestación en discusión, y la hubiera analizado junto con la Constitución y los tratados internacionales, habría declarado que tenía derecho a la pensión pretendida. Recalca que para el 31 de julio de 2010 tenía acreditados más de 20 años de servicio por acumulación de los tiempos previos a su ingreso a laborar con la accionada.
Subraya que, para acceder a la pensión, no se requería tener la edad de 55 años de manera concurrente con las 20 anualidades de servicios. En este punto cita la sentencia CSJ SL1870-2020, y aduce que la norma aplicable era el artículo 260 del CST, y que a pesar de que fue derogado por la Ley 100 de 1993, aquel precepto «fue contemplado de manera ultractiva ficta en los artículos 4° 5° del Decreto 807 de abril de 1994 y en el artículo 7° inciso de la Ley 1118 de 2006 […] que contemplan desde antes de la entrada en vigencia del A.L. 01 de 2005, el régimen pensional legal exceptuado».
VIII. RÉPLICA Ecopetrol S.A. aduce que ambos cargos adolecen de defectos de técnica, pues el primero no se ajusta a los requisitos establecidos por el artículo 91 del CPTSS, y el segundo, pese a perfilarse por la senda de los hechos, Radicación n.° 92921 SCLAJPT-10 V.00 11 contiene argumentaciones jurídicas, que no son propias de esa vía. En cuanto al fondo del primer embate, defiende la decisión impugnada, pues se ajusta al Acto Legislativo 01 de 2005, y a diferentes decisiones de la Sala, dentro de las cuales refiere la CSJ SL844-2013, CSJ SL13673-2016 y CSJ SL5428-2021.
Explica que en el caso bajo examen no era viable invocar los principios de favorabilidad o de la condición más beneficiosa, y cita la última providencia señalada para recalcar que como la convención colectiva fue celebrada después de la enmienda constitucional, era necesario que ambos requisitos, edad y tiempo de servicio, concurrieran antes del 31 de julio de 2010.
Frente al segundo cargo, advierte que el accionante no argumentó que los efectos de la convención colectiva se extendieron más allá del 31 de julio de 2010, y tampoco demostró que hubiera cumplido antes del 31 de diciembre de 2014 los requisitos para que se causara la pensión legal de jubilación. Remata con que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 limitó el régimen de transición para sus servidores a partir del 31 de julio de 2010, y que en el evento de que aquel se extendiera hasta el 31 de diciembre de 2014, cosa que no ocurrió, el accionante no cumplió, para dicha fecha, los dos requisitos para que se causara la pensión legal del 260 del CST.
Radicación n.° 92921 SCLAJPT-10 V.00 12 IX. CONSIDERACIONES Es cierto que el segundo cargo, enderezado por la vía de los hechos, inadmisiblemente acude a razonamientos propios de la senda jurídica, pero también lo es que su examen en conjunto con el primero de los ataques permite entender saneada tal deficiencia. Dicho esto, en casación no se discute lo siguiente: (i) Omar Lucio García Noriega nació el 4 de mayo de 1966, por lo que cumplió 50 y 55 años de edad en 2016 y 2021, respectivamente;
(ii) su vinculación inicial a la demandada se produjo el 16 de julio de 1990, y su contrato estaba vigente para el 31 de julio de 2010; (iii) es beneficiario de la convención colectiva suscrita entre la empresa y la USO para el periodo 2014-2018. Así las cosas, le corresponde a la Sala definir si se equivocó el Tribunal al considerar que el demandante no tenía derecho a la pensión de jubilación deprecada con fundamento en la convención colectiva de trabajo (de manera principal), y a la de ley (art. 260 CST, en forma subsidiaria), por no haberlas causado antes del 31 de julio de 2010. 1.
Pensión de jubilación convencional Sobre el alcance de la vigencia de las condiciones pensionales estipuladas en convenciones colectivas de trabajo a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005, huelga memorar lo dicho por la Sala en la sentencia CSJ SL3635- 2020, en la cual se estudió el asunto siguiendo «las recomendaciones adoptadas por el Comité de Libertad Radicación n.° 92921 SCLAJPT-10 V.00 13 Sindical de la OIT» y que «rectificó parcialmente su criterio y fijó» una nueva posición, así: En conclusión, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rectifica parcialmente su criterio sentado en las sentencias precitadas y, en su lugar, precisa que, en materia pensional consagrada en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 las pautas que regulan el asunto son las siguientes: a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado. b) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010. c) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010.
Con base en el precedente invocado, encuentra la Sala que, en vista de que la convención colectiva en la que se funda la reclamación del accionante fue suscrita con posterioridad al 29 de julio de 2005, sus efectos en materia pensional no se extendieron más allá del 31 de julio de 2010. La cláusula convencional a que hace referencia el accionante es la 106, la cual tiene una redacción idéntica a la 109 de la convención colectiva vigente para el periodo 2009 – 2014, y que establece: Radicación n.° 92921 SCLAJPT-10 V.00 14 La Empresa continuará reconociendo la pensión legal vitalicia de jubilación o de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, a los trabajadores que habiendo llegado a la edad de cincuenta (50) años, le hayan prestado servicios por veinte (20) años o más, a continuos o discontinuos, en cualquier tiempo, de conformidad con el Decreto 807 de 1994.
Con todo, la Empresa reconocerá la pensión plena a quienes habiendo prestado servicios por más de veinte (20) años, reúnan setenta (70) puntos en un sistema en el cual cada año de servicio a Ecopetrol S.A. equivale a un (1) punto y cada año de edad equivale a otro punto. Esta pensión de jubilación se reconocerá a solicitud del trabajador o por decisión de la Empresa. […] Conforme a la cláusula en comento, la pensión se causa en dos supuestos: el primero, cuando el trabajador llega a «la edad de cincuenta (50) años» y ha prestado sus servicios «por veinte (20) años o más, a continuos o discontinuos»; y el segundo, cuando «habiendo prestado servicios por más de veinte (20) años, reúnan setenta (70) puntos en un sistema en el cual cada año de servicio a Ecopetrol S.A. equivale a un (1) punto y cada año de edad equivale a otro punto».
De la redacción de la norma extralegal salta a la vista que la edad no es un mero requisito de exigibilidad, sino que es un genuino presupuesto de causación de la prestación allí contemplada, pues la preceptiva se refiere conjuntamente a ambos requisitos, sin prever expresamente que el tiempo de servicios fuera suficiente para generar el derecho.
En la sentencia CSJ SL4008-2021 dijo: […] por tanto, teniendo en cuenta que lo pretendido por el demandante en esta sede es la pensión plena y que de conformidad con el artículo 109 de la Convención esta exigía 20 años de servicios y 50 de edad, para completar los 70 puntos, entendiendo que cada año de edad y de servicios equivalen a un punto, no puede colegirse nada diferente a que, en esta especifica circunstancia, la edad es un requisito de causación y no simplemente de exigibilidad.
Radicación n.° 92921 SCLAJPT-10 V.00 15 En el presente asunto, el accionante cumplió los 50 años de edad el 4 de mayo de 2016, es decir, que no los tenía al 31 de julio de 2010, lo cual resulta suficiente para desestimar el reclamo principal del actor. Asimismo, para esa fecha tampoco completó los 70 puntos a los que alude el precepto examinado, pues el certificado de información laboral que milita a folios 600 a 607 del expediente, cuya falta de apreciación denuncia la censura, pero que sí fue examinado por el ad quem, revela con nitidez que para aquella calenda el actor completó 7.186 días de trabajo, que equivalen a 19 años, 11 meses y 15 días.
En efecto, si bien es cierto que la vinculación laboral comenzó el 16 de julio de 1990, también lo es que, según la documental referida, aquella no fue ininterrumpida, pues se ejecutó en los siguientes tiempos: - Del 16 de julio de 1990 al 5 de agosto de 1990 - Del 27 de agosto de 1990 al 26 de diciembre de 1993 - Del 3 de enero de 1994 en adelante Es así como se observa que, al 31 de julio de 2010, el demandante no tenía 20 años de servicio, sino, se itera, 19 años, 11 meses y 15 días.
Conviene destacar que ninguna otra prueba de las singularizadas en la demanda de casación demuestra que la relación laboral de Omar Lucio García Noriega con Ecopetrol S.A. hubiera sido ininterrumpida o sin solución de continuidad desde el 16 de julio de 1990. En tales condiciones, como quiera que el demandante tenía 44 años de edad y 19,96 años de servicio al 31 de julio Radicación n.° 92921 SCLAJPT-10 V.00 16 de 2010, solo contaba con 63 puntos, insuficientes para alzarse con la garantía pensional estipulada en la convención colectiva mientras estuvo vigente.
Importa subrayar que, aunque el censor adujo que antes de su ingreso a Ecopetrol S.A. prestó sus servicios a otros empleadores, lo cierto es que ninguna información sobre ello reposa en el Certificado de Información Laboral – Certificado de periodos de vinculación laboral para bonos pensionales y pensiones, expedido el 7 de octubre de 2014 por Ecopetrol S.A., obrante a folios 600 a 607.
Por lo expuesto, concluye la Sala que no erró el fallador plural de la alzada al desestimar la pretendida pensión de jubilación convencional. 2. Pensión de jubilación legal Con ocasión de lo previsto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, por medio del cual se exceptuó a los servidores públicos y pensionados de Ecopetrol S.A. del Sistema de Seguridad Social Integral, el precepto 1 del Decreto 803 de 1994 dispuso: Artículo 1º.
Régimen de seguridad social de la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol. Los servidores públicos y pensionados de la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, continuarán rigiéndose por el Sistema de Seguridad Social que se les venía aplicando, establecido en la ley, en la convención colectiva de trabajo, en el Acuerdo número 01 de 1977 expedido por la junta directiva y en las demás normas internas de la Empresa, y que regían con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.
Por lo tanto, los requisitos en cuanto a edad, tiempo de servicios, cuantía y demás condiciones para el reconocimiento de la pensión legal de jubilación a cargo de la Empresa, serán los que preveían los artículos 260 y siguientes del Código Sustantivo del Radicación n.° 92921 SCLAJPT-10 V.00 17 Trabajo. Conforme al parágrafo transitorio 2 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, la vigencia de los regímenes pensionales exceptuados expiraba el 31 de julio de 2010.
En otras palabras, el trabajador de Ecopetrol S.A. que aspirara a pensionarse a la luz de las disposiciones normativas vigentes antes de la Ley 100 de 1993, debía cumplir los requisitos de causación del derecho antes de esa fecha. El referido artículo 260 del CST es del siguiente tenor: 1. Todo trabajador que preste servicios a una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000) o superior, que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Código, tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación o pensión de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio. 2.
El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicio. El numeral 2 del precepto en cita es claro en cuanto a que, si el trabajador cumple los 20 años de servicio, puede retirarse y esperar el cumplimiento de la edad para consolidar el derecho a la pensión. Pues bien, tal como se vio líneas atrás, la documental individualizada por el recurrente no desvirtúa el hallazgo del Tribunal, en punto a que aquel no tenía 20 años de servicio al 31 de julio de 2010, pues solo tenía 19 años, 11 meses y 15 días de labores en Ecopetrol S.A. Radicación n.° 92921 SCLAJPT-10 V.00 18 De tal guisa, aun cuando es cierto que la edad no es un requisito de causación de la pensión legal de jubilación del artículo 260 del CST (CSJ SL1870-2020), ello deviene irrelevante si se tiene en cuenta que, en últimas, el demandante no satisfizo la única exigencia prevista en esa normativa para adquirir la prestación bajo lupa, como lo es haber laborado al servicio de la demandada al menos por 20 años al 31 de julio de 2010.
Se sigue de lo anterior, ineludiblemente, el acierto de la sentencia impugnada. Las costas en el recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora. Fíjese como agencias en derecho la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020) por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por OMAR LUCIO GARCÍA NORIEGA contra ECOPETROL S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Radicación n.° 92921 SCLAJPT-10 V.00 19 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ