CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3637-2020 Radicación n.° 64482 Acta 34 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por TEJIDOS GAVIOTA SAS, contra la sentencia proferida el veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que le instauró JULIO CÉSAR VALDÉS JIMÉNEZ.
I.
ANTECEDENTES Julio César Valdés Jiménez llamó a juicio a Tejidos Gaviota SAS, con el fin de que previa la declaración de que con la demandada se verificó un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 21 de julio de 2003 y el 30 de Radicación n.° 64482 SCLAJPT-10 V.00 2 septiembre de 2012, fuera condenada al reconocimiento y pago de las cesantías, intereses a las mismas, prima de servicios, aportes a la seguridad social, a la indemnización por despido sin justa, a las sanciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, indexación más las costas.
Fundamentó sus peticiones, básicamente en los siguientes hechos: que ingresó el 21 de julio de 2003 al servicio de la accionada para desempeñar las funciones de mecánico de telares; que su vinculación se dio a través de un contrato de adhesión libre y voluntaria con la CTA Alternativas; que se pactó como remuneración un salario mínimo legal vigente más los incentivos de producción y horas extras; que los mencionados durante la relación laboral fueron cancelados por la demandada; que en el año de 2005 le informaron que no es la CTA Alternativas la que sufragaba los salarios y la seguridad social sino la CTA Coonexiones; que no obstante lo anterior, sus condiciones de trabajo con Tejidos Gaviota SAS se mantuvieron y que sin mediar autorización previa le comunicaron que el pago de los salarios y aportes a la seguridad social serían satisfechos por la Cooperativa Telecomunicaciones CTA con la cual se vio forzado a suscribir un contrato.
Sostuvo, que siempre desempeñó sus funciones en las instalaciones de la convocada; que nunca fue traslado a otro puesto o frente de trabajo en otra empresa, que su labor la desarrolló con maquinaria de propiedad de dicha entidad; que cumplió con horarios permanentes, en turnos de ocho Radicación n.° 64482 SCLAJPT-10 V.00 3 horas diarias, incluyendo domingos y festivos; que siempre recibió órdenes de su jefe inmediato, el ingeniero Ricardo Rodríguez Garzón; que con la última cooperativa le generó confusión porque igualmente utilizaba la sigla Coonexiones CTA; que nunca participó o gestionó en actividades organizadas por las cooperativas de turno ni en las asambleas de asociados; que quien revisaba el trabajo y conocía de la producción era el gerente de Tejidos Gaviota SAS; que disfrutó de vacaciones colectivas; que el 1.° de octubre de 2012 Coonexiones CTA le comunicó la terminación de la actividad de trabajo en dicha empresa; que durante esa anualidad fue objeto de presiones con el fin de suscribir un contrato con Asistempo SAS, para seguir laborado con la accionada, la cual era dirigida por Jorge Silva quien era gerente igualmente de las otras cooperativas; que a la fecha de la presentación de la demanda la convocada no ha cancelado las prestaciones debidas por los ocho años de prestación de los servicios personales y exclusivo a la misma y que para la época de su desvinculación su salario promedio mensual era de $960.000,oo (f.° 32 a 35 del cuaderno principal).
Al dar respuesta, Tejidos Gaviota SAS, se opuso a las pretensiones formuladas y sobre los hechos advirtió que no eran ciertos o no le constaba, por cuanto no existió ningún vínculo de naturaleza laboral con el demandante. En su defensa formuló como excepciones de mérito, las de inexistencia de la relación laboral, cobro de lo no debido, ausencia de legitimación, normativa aplicable, caducidad Radicación n.° 64482 SCLAJPT-10 V.00 4 prescripción y ausencia probatorio (f.° 99 a 120 y 122 a125 ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito Bogotá, mediante fallo del 13 de junio de 2013 (f.° 152 Cd y 160 a 161 del cuaderno principal), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el señor JULIO CÉSAR VALDÉS JIMÉNEZ identificado […] y la demandada TEJIDOS GAVIOTA SAS., representada legalmente por el señor Alfredo Romero Rozo o por quien haga sus veces, vigente entre el 21 de julio de 2003 y el 30 de septiembre de 2012, devengando como último salario la suma de $981.559,oo.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada TEJIDOS GAVIOTA SAS, a pagar en favor del demandante las siguientes sumas de dinero: $8.766.054 por concepto de prestaciones sociales. $8.932.033 por concepto de indemnización por despido. Por concepto de indemnización moratoria la suma de $32.718,oo, diarios hasta que se efectúe el pago de las prestaciones sociales o hasta 24 meses, contados a partir del 30 de septiembre de 2012. $62.907.480 por concepto de indemnización por no consignación de las cesantías en un fondo de cesantías.
TERCERO: CONDENAR a la demandada a pagar el valor de las prestaciones sociales de forma indexada con el IPC certificado por el DANE al momento de su pago.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, fijando como agencias en derecho la suma de TRES MILLONES DE PESOS M/CTE.
QUINTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra. (Mayúsculas y resaltado en el texto). Radicación n.° 64482 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 25 de julio de 2013, (f.° 167 Cd y 168 a 169 del cuaderno principal), confirmó la decisión del a quo y la gravó en costas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, destacó como problemas jurídicos a resolver: i) sí el demandante logró demostrar la subordinación y remuneración; ii) quién pagó los salarios y, iii) qué entidad era la llamada a responder por las condenas impuestas en primera instancia (f.° 167, Cd, 06:23 a 06:44 ib.). Para lo pertinente, precisó como pruebas recaudadas las siguientes: i) El Convenio de cooperación empresarial celebrado entre Coonexiones CTA y Tejidos Gaviota SAS, suscrito el 1° de enero de 2011, (f.° 63 a 67 del cuaderno principal), cuyo objeto es: PRIMERA: COONEXIONES CTA se obliga con total autonomía administrativa autogestión autodeterminación, autogobierno y bajo su propio riesgo y dirección ejecutar los procesos y subprocesos correspondientes a su cadena productiva que se refiere su convenio cooperativo y conforme las especificaciones técnicas y ajustadas a un resultado final requeridos por parte de la empresa contratante receptora del servicio con el concurso de trabajo de sus asociados según el volumen de procesos productivos a desarrollar todo lo cual se denominará en adelante como las labores.
Radicación n.° 64482 SCLAJPT-10 V.00 6 SEGUNDA: las labores y procesos productivos de COONEXIONES CTA se obliga a ejecutar se describen en el ANEXO No. 1, adjunto al presente convenio denominado: ALCANCE DE LAS LABORES conforme a lo establecido en el manual de procedimiento y funciones que forma parte integral de este convenio en el régimen de trabajo.
PARAGRAFO: Para los efectos del presente convenio se entiende como LAS LABORES las actividades, servicios y apoyos que preste la cooperativa a través de sus asociados a LA EMPRESA CONTRATANTE RECEPTORA DE SERVICIO para satisfacción de sus necesidades, en áreas específicas de su cadena productiva correspondientes al desarrollo de todos los procesos de fabricación de telas decorativas para muebles, cortinas, lencería, y productos afines que tenga que ver con las actividades programadas y solicitadas en el presente convenio» (f.° 167, Cd, 06:46 a 08:41 ib.). ii) En el Anexo n.° 1, como alcance de las labores, se describió, entre otros, la fabricación, distribución, comercialización de telas decorativas para muebles, cortinas, lencería, y productos afines para los cuales se reglamenta por el comité logístico designado por la gerencia de Coonexiones CTA.
(f.° 68 ib.) (f.° 167, Cd, 08:46 a 09:10 ib.). Y refirió que le quedaba claro que la vinculación del demandante se dio conforme al acuerdo cooperativo suscrito entre la Cooperativa de Trabajo Asociado Coonexiones CTA y el señor Julio César Valdés, cuyos términos aparecen a folios 88 al 91 del expediente (f.° 167, Cd, 09:11 a 09:30 ib.). iii) Precisó, que igualmente reposan en el expediente: el carné expedido por Coonexiones CTA a Julio César Valdés con número de afiliación 160268 y el carné de afiliación al POS del actor (f.° 16 ib.); la historia laboral consolidada del RAIS emanada de la AFP Porvenir S. A. y en la cual observó que la razón social del empleador cotizante eran las cooperativas de trabajo asociado donde estuvo afiliado el Radicación n.° 64482 SCLAJPT-10 V.00 7 demandante (f.° 17 a 19 ib.); la certificación de la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., donde informa que el señor Julio César Valdés Jiménez se encontraba afiliado a dicho fondo, desde el 1.° de marzo de 2008 (f.° 20 ib.); la carta del 18 de diciembre 2013 suscrita por el gerente de Alternativas CTA, en la que le comunican a la sociedad demandada que el contrato contractual suscrito el 21 de Julio 2003 quedó cancelado, a partir del 31 de diciembre de 2013 (f.° 21 ib.); la certificación de Coonexiones CTA, en la que hace constar que el accionante estuvo vinculado como trabajador asociado, desde el 1.° de octubre 2005 hasta el 30 de diciembre de 2010, prestando sus servicios como mecánico de telares (f.° 23 ib.); los extractos de la cuenta de ahorro del demandante donde se colige los pagos de nómina realizados (f.° 12 a 28 ib.); la misiva del 30 de septiembre de 2012, suscrita por el gerente de Coonexiones CTA, en la que le avisa la terminación de la relación de actividades de trabajo asociado (f.° 30 ib.); el Convenio de Cooperación Empresarial entre Coonexiones CTA y Tejidos Gaviota SAS, de fecha 1.° de enero de 2011 (f.° 63 a 68 ib.); el Contrato de Comodato celebrado entre Tejidos Gaviotas SAS y Coonexiones CTA, con su respectiva acta entrega (f.° 69 a 73 ib.); la liquidación definitiva, desde el 1° de enero hasta el 30 de septiembre de 2012, efectuada por Coonexiones CTA, (f.° 79 ib.); la solicitud elevada por el actor donde pidió la devolución de aportes de fecha 30 de septiembre de 2012, (f.° 84 ib.) (f.° 167, Cd, 09:31 a 12:13 ib.).
Radicación n.° 64482 SCLAJPT-10 V.00 8 iv) Del interrogatorio parte absuelto por Alejandra Liévano, segunda suplente del gerente, extrajo, que la misma manifestó que Tejidos Gaviotas SAS, sí suscribió convenios de cooperación empresarial, pero no para la vinculación de personal sino para desarrollar procesos textiles; que los convenios que se celebraron con las cooperativas no se dieron a conocer y lo que se publicaba en la cartelera era la terminación de un convenio y el inicio de otro, pero el contenido del acuerdo no; que no tuvieron conocimiento de los convenios que suscribía la cooperativa con sus asociados; que no tenían vigilancia de la forma de pago de los aportes que realizaba la cooperativa a sus asociados de Tejidos Gaviota SAS, con ocasión a los convenios que convino con las cooperativas; que entregaba maquinaria, herramientas, y enseres en calidad de comodato; que Tejidos Gaviota SAS, cancelaba únicamente a sus trabajadores directos todas las prestaciones; que los procesos que estaban contratados por cooperativas durante el tiempo que estuvo en el demandante eran los de producción, porque inicialmente la empresa no se dedicaba en ese tiempo a la comercialización, y las actividades eran los de tintorería, tejeduría, talleres, y después de 2007 como la empresa empezó a comercializar sus productos, esos procesos que también se contrataron por cooperativa; que cada operación tenía un coordinador y Tejidos Gaviotas SAS., lo que recibió al final del día era un producto terminado; que los ingenieros realizaban los procesos y se entregaban al cliente y dependiendo de las fallas de calidad y color se informaban al ingeniero para que se remitiera al coordinador y se mejorará el proceso, en el cual se había divisado el defecto; que el coordinador del Radicación n.° 64482 SCLAJPT-10 V.00 9 proceso era una sociedad y el ingeniero que evalúa la entrega del producto era de la empresa¸ que el señor Alfredo Romero Rosso es el gerente general y tiene conocimiento del funcionamiento y dirección de la empresa para tomar las decisiones que consideraba pertinente (f.° 134, Cd n.° 2 ib.) (f.° 167, Cd, 12:14 a 14:15). v) Por su parte, del interrogatorio absuelto por el Julio César Jiménez Liévano adujo que señaló que en Tejidos Gaviotas SAS le manifestaron que si se quería vincular con ellos tenía que hacerse a través de una cooperativa; que inicialmente devengó un promedio de $1.200.000,oo y cuando salió $1.350.000.oo, que quién le pagaba era Tejidos Gaviota por medio de la cooperativa; que las herramientas de la empresa eran especializadas; y que demandada, tenía que consignar a la cooperativa los aportes y salarios (f.° 167, Cd, 14: 16 a 14:44 ib.). vi) De los testimonios recaudados por ambas partes, mencionó que se tenía que: Ricardo Alfredo Otálora Devia, quien fue operario de telares de la empresa demandada, mencionó que se imaginaba que el actor se vinculó por medio de cooperativas; que el cargo desempeñado por él era de mecánico de telares; que no le consta como las demás personas, que tenía el mismo cargo del accionante, estaban vinculadas con Tejidos Gaviota SAS., que los jefes inmediatos eran empleados directamente de la empresa; que el horario lo controlaba por marcaciones; que cuando tenían que solicitar algún permiso Radicación n.° 64482 SCLAJPT-10 V.00 10 se lo pedían al jefe inmediato y él lo pasaban a su vez al ingeniero, y este a la señora Garzón coordinadora de talento humano; que la dotación se las daba cada dos o tres años; que la persona que se las proporcionará era el encargado del almacén, el que funcionaba en la empresa; que la maquinaria donde trabajaba era de propiedad de Alfredo Romero; que las instrucciones las recibían del jefe de planta, del jefe del área y del ingeniero, y en algunas ocasiones del encargado de mantenimiento y por último del señor Alfredo Rosso; que no existieron interrupciones en los labores desarrolladas por el demandante en la empresa Tejidos Gaviota SAS (f.° 167, Cd, 14:45 a 16:12 ib.).
Nancy Estela Garzón Rojas, asistente de recursos humanos, manifestó que la vinculación del demandante fue por intermedio de CTA; que el salario era de un $1.300.000,oo; que Tejidos Gaviota SAS, a través de la cooperativa, consignaba el mínimo y existía otra nómina que correspondía al resto del dinero; que ellos denominaban a esa otra parte del salario conceptos propios, en el que iba incluido lo que eran horas extras y el resto de sueldo; que ella era la encargada de elaborar las nóminas de los trabajadores; que quien daba las órdenes para consignar de esa forma era Alfredo Romero; que el accionante nunca interrumpió sus labores; que los turnos eran de 12 horas; que había un reloj en el cual llevaba el registro de la hora de entrada y salida; que durante el tiempo que estuvo allá solo en dos ocasiones se le entregó dotaciones; que quien ponía el dinero para pagar las nóminas era Tejidos Gaviota SAS; que si ellos no daban el dinero, la cooperativa no pagaba por eso Radicación n.° 64482 SCLAJPT-10 V.00 11 era el retardo en el pago de las nóminas; que quién daba las órdenes a los trabajadores era Alfredo Romero; que todos los días tenía contacto con los trabajadores; que la herramienta eran propiedad de la empresa; que para el caso de los permisos había unos supervisores y en la planta de cada área tenía su coordinador, quienes eran los que autorizaban los permisos; que quien aprobaba préstamos a los trabajadores era Alfredo Romero; que el pago de unos incentivos que les daban a los trabajadores se los entregan en efectivo y en la misma empresa y eso lo sabe por los comentarios de ellos (f.° 167, Cd, 16:12 a 17:48 ib.).
Wilson Martínez Martínez, quien fue trabajador igualmente de la empresa, informó que no le consta por qué se terminó el vínculo con el señor Julio César Valdés; que quien le pagaba el salario era la cooperativa; que Tejidos Gaviota SAS, les pagaba un incentivo; que todos los procedimientos que se realizaban eran de Tejidos Gaviota y le consta porque toda la maquinaria tenía un logotipo donde aparecía el nombre de la empresa; que Alfredo Romero tenía contacto con los trabajadores todos los días y que el demandante nunca cesó o interrumpió sus labores (f.° 167, Cd, 17:49 a 18:24 ib.).
Germán Ramos Garzón, ex trabajador de la empresa, indicó que el jefe inmediato era el coordinador del área; que no conocen la razón por la cual se terminó el contrato del demandante; que tenía una bonificación; que se les pagaba en la oficina del tesorero en efectivo y en las instalaciones de la empresa; que nunca participaron en clases de Radicación n.° 64482 SCLAJPT-10 V.00 12 cooperativismo; que los turnos eran de ocho horas; que Alfredo Romero era el único jefe; que la maquinaria era de propiedad de Tejidos Gaviota; que cuando necesitan un préstamo siempre se dirigían Alfredo Romero y él mismo los aprobaba (f.° 167, Cd, 18:24 a 19:01 ib.).
Ariel Quimbaya Oviedo, asimismo ex trabajador de la empresa, refirió que no tenía conocimiento del tipo de vinculación que tenía el accionante; que sabía que era mecánico de telares; que los contratos se suscribían por medio de cooperativas; que las maquinarias eran de Alfredo Romero; que el salario se les cancelaba quincenalmente, y los consignaba en la cuenta y que el que giraba la plata era Tejidos Gaviota SAS (f.° 167, Cd, 19:02 a 19:26 ib.).
Jorge Silva, gerente de Coonexiones CTA, rotuló que tenía relación comercial con Tejidos Gaviota SAS, que consiste en un convenio de cooperación empresarial donde existen obligaciones entre las empresas; que conoce al accionante por la cooperativa; explicó que se hizo una convocatoria para especializaciones en textiles donde el actor era un asociado que reunía las cualidades por su perfil, porque conocía la parte que desarrollaba como mecánico; que fue convocado e invitado a participar en la cooperativa; que su vínculo fue de manera voluntaria y luego empezó el proceso de capacitación; que inicialmente se pactan unas compensaciones ordinarias y que son de las que hace mención la norma que regula las CTA, siendo la base para realizar los aportes a seguridad social, y otras que son compartidas; que a parte de esos tipos de compensaciones Radicación n.° 64482 SCLAJPT-10 V.00 13 había otra series de ayudas que se pactaba con asociados y se repartieron los excedentes y variaban dependiendo de la parte productiva; que lo que se manejaba eran procesos; que los asociados no podían recibir ninguna dadiva por parte del empresario, porque estaba prohibido por los estatutos y no le constaba si Tejidos Gaviota SAS, le daba algún tipo de dinero; que a través de unos documentos de comodato, la empresa le entregaba a la cooperativa las herramientas y los asociados eran los responsables de ellas, indicó que los asociados tienen dos calidades, una como trabajadores asociados donde la cooperativa les puede brindar trabajo, y la otra, como asociado de la cooperativa; que en el momento de retiro del demandante no era viable económicamente tener la actividad y solo perdía la relación como trabajador asociado más no como asociado de la cooperativa; que la asociación se perdía cuando solicitaban la entrega de sus aportes y en ese caso el señor Julio César Valdés las reclamó; que por decisión de sus asociados a ellos les pagan la liquidación de todos los derechos económicos (f.° 167, Cd, 19:27 a 21:19 ib.).
Marjorie Acosta Garzón, coordinadora de gestión humana de la cooperativa, señaló que sus funciones eran las de velar por el cumplimiento de las normas de recursos humanos, y las sanciones disciplinarias que se debían aplicar; indicó que su puesto de trabajo es en las instalaciones de Tejidos Gaviota; que el demandante era asociado de la cooperativa; que era mecánico de telares y sabía que era afiliado, porque cuando ella se asoció a la Radicación n.° 64482 SCLAJPT-10 V.00 14 cooperativa le presentaron todas las personas que hacían parte de la misma (f.° 167, Cd, 21:20 a 21:45 ib.).
Diana Patricia Rincón Pulido, coordinadora de producción de planta de Tejidos Gaviota SAS, manifestó que se vinculó a la empresa a través de la cooperativa como trabajadora asociada y que desde el principio nos dejan claro la clase de ingreso (f.° 167, Cd, 21:46 a 22:01 ib.). De las pruebas relacionadas y analizadas, el Tribunal encontró que no era posible extraer cuál fue el objeto o resultado específico que se buscó con la contratación de la CTA, por el contrario, lo que observó es que con el fin de eludir el pago de acreencias laborales Tejidos Gaviota SAS, utilizó el trabajo de un asociado de la cooperativa para que cumpliera con las actividades que hacen parte del giro ordinario de sus negocios y concluyó que sin duda alguna la ejecución de las labores que fueron enlistadas de manera genérica en el convenio empresarial tienen una palmaria relación con el objeto contractual de Tejidos Gaviota SAS, esto es, la industria textil (f.° 167, Cd, 22:02 a 22:50 ib.).
Al respecto, relacionó la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala laboral, entre otras, citó las sentencias CSJ SL, 7 dic. 2006, rad. 25713; CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 32505 y CSJ SL, 25 may. 2010, rad. 35790, entorno a la contratación a través de CTA, en el sentido de que la celebración de contratos con dichas cooperativas no puede ser utilizada para ocultar la existencia de una relación de trabajo con el fin de evadir el reconocimiento y pago de Radicación n.° 64482 SCLAJPT-10 V.00 15 derechos laborales que se causen y que ese particular caso, aunque en apariencia figura el actor como cooperado, en realidad fue vinculado a través de un intermediario para prestar sus servicios personales en calidad de trabajador subordinado al servicio de la empresa demandada y, por esta razón, debe ser considerado como su trabajador para todos los efectos legales, toda vez que se concurren los elementos que configuran una verdadera relación de trabajo, a punto de que una de las testigos de recursos humanos dijo que su oficina quedaba en la misma empresa (f.° 167, Cd, 22:50 a 24:00 ib.).
Luego mencionó el artículo 16 del Decreto 4588 de 2006, que establece la desnaturalización del trabajo asociado, el que reprodujo, lo propio hizo con el artículo 17 del mismo decreto que trata sobre la prohibición para actuar como intermediario o empresa de servicios temporales (f.° 167, Cd, 24:02 a 25:21 ib.). En ese escenario, precisó que aunque el convenio cooperativo empresarial entre la CTA y Tejidos Gaviota SAS, aparece por escrito, las pruebas no lograron desvirtuar su aparente fin y, por el contrario, se observa que Tejidos Gaviota SAS fue el verdadero beneficiario de la obra y que las diferentes cooperativas de trabajo asociado ejercieron solo como simple intermediarios (f.° 167, Cd, 25:24 a 25:55 ib.).
Por último, y frente a la manifestación realizada por el apoderado de Tejidos Gaviota SAS., en el sentido de indicar que las entidades llamadas responder por las condenas en Radicación n.° 64482 SCLAJPT-10 V.00 16 primer instancia no fueron vinculadas, señaló que no podía el apelante, en esta oportunidad, insinuar que se debió vincular a las CTA en donde estuvo asociado actor, cuando no lo hizo en su momento y si consideraba que estas cooperativas debían responder por algún concepto, así debió haberlo solicitado al contestar la demanda a través del llamamiento en garantía o de vinculación de terceros, según el caso (f.° 167, Cd, 25:56 a 26:40 ib.).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque los artículos primero, segundo, tercero y cuarto de la sentencia del a quo y declare que no existió contrato de trabajo entre las partes, confirme el artículo quinto y la absuelva de todas las pretensiones.
Subsidiariamente, que se case la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, revoque el aparte del punto segundo del fallo del juzgado, en cuanto condena a $32.718,oo diarios hasta que se efectué el pago de las prestaciones sociales o hasta por 24 meses, contados a partir del 30 de septiembre de 2012 y $62.907.480 por indemnización por la no consignación de las cesantías; se revoque el punto tercero del mismo fallo y la absuelva de las Radicación n.° 64482 SCLAJPT-10 V.00 17 indemnizaciones moratorias y de la indexación de las prestaciones impuesta (f.° 11 del cuaderno de la Corte) Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se estudiaran a continuación. VI.
CARGO PRIMERO Acusa, La sentencia impugnada de violar indirectamente la ley sustancial, por aplicación indebida, de los artículos 22, 23 (subrogado por el artículo 1° de la Ley 50 de 1990) y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, 59 y 70 de la Ley 79 de 1988, 11 del Decreto 4588 de 2006; Decreto Reglamentario 468 de 1990, Ley 454 de 1998 y Ley 1233 de 2008 y los artículos 1513 y 1514 del Código Civil; en relación con los artículos 1°, 14, 21, 62, 64 (subrogados por los artículos 7° y 8° del Decreto 2351 de 1965, por la Ley 50 de 1990 y 28 de la Ley 798 de 2002), 65 (modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, 251 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 1°, 2° y 3° de la Ley 50 de 1975, 1°, 2°, 4° y 5° del Decreto 116 de 1976; artículo 99 de la Ley 50 de 1990; artículo 8° de la Ley 153 de 1887; artículo 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil y artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social Aduce que el quebranto se produjo a consecuencia de los siguientes errores de hecho: Primero: No dar por demostrado, estándolo, que el demandante fue trabajador asociado de Alternativas CTA, Conexiones CTA y/o Telecomunicaciones Cooperativa de Trabajo Asociado Conexiones CTA Segundo: Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el señor JULIO CÉSAR VALDÉS JIMÉNEZ y TEJIDOS GAVIOTA SAS existió un contrato de trabajo y, a la inversa, no dar por demostrado, estándolo, que entre esas personas no se probó fehacientemente la existencia de un contrato de trabajo.
Radicación n.° 64482 SCLAJPT-10 V.00 18 Tercero: Dar por demostrado, sin estarlo, que el supuesto contrato de trabajo entre el señor JULIO CÉSAR VALDÉS JIMÉNEZ y TEJIDOS GAVIOTAS SAS estuvo vigente entre el 21 de junio de 2003 y el 30 de septiembre de 2012. Cuarto: No dar por cierto, siendo evidente, que el demandante no acreditó haber sido forzado o constreñido a firmar documentos como trabajador asociado de alguna de las cooperativas mencionadas en el proceso (Mayúsculas en el texto) Denuncia como pruebas dejadas de apreciar: 1.
Reajuste salario a $1.030.000 desde enero de 2007 (f.°. 22). 2. Ingresos y retenciones para el año gravable 2006 (f.° 24 y 97). 3. Citación a la sede de Coonexiones CTA, en septiembre 28 de 2012 (f.°. 29 y 86). 4. Constancia del revisor fiscal (f.° 55 a 56) de marzo 18 de 2013 y su T.P., (f.°. 57). 5. Nombramiento de la coordinadora de gestión humana de agosto 1° de 2012 (f.°. 58 a 60). 6.
Nombramiento de la coordinadora de producción y calidad de noviembre 18 de 2012 (f.° 61a 62). 7. Acta de inicio de convenio de cooperación empresarial entre Telecomunicaciones Cooperativa de Trabajo Asociado Coonexiones CTA, para TEJIDOS GAVIOTA SAS, de enero 1° de 2011 (f.° 74 a 75). 8. Certificado de pagos al actor por compensaciones, de marzo 6 de 2013 (f.°. 76). 9.
Liquidación definitiva del 2011 (f.°. 87). 10. Certificado entre el 1° de enero de 2011 y septiembre 30 de 2012 (f.° 80). 11. Paz y salvo (f.°. 81). 12. Terminación relación actividades de trabajo asociado, septiembre 30 de 2012 (f.°. 83). 13. Carta para examen médico de retiro de septiembre 30 de 2012 (f.°. 85). 14. Comunicación de la aprobación de ingreso del demandante a la Cooperativa, enero 1° de 2011 (f.°. 92). 15.
Solicitud de ingreso a Cooperativa, de diciembre 30 de 2010 (f.° 93). 16. Liquidación de 2010 (f.°. 84). 17. Carta del banco Pichincha, aprobatoria de un crédito al actor de agosto 20 de 2010 (f.°. 95). 18. Manifestación de vinculación del actor a la Cooperativa de septiembre 6 de 2007 (f.°. 96). 19. Documento de Compensar de octubre 21 de 2005 (f.°. 98). 20.
Curso básico cooperativo del actor, de mayo 21 de 2011 (f.°. 139 a 144). Radicación n.° 64482 SCLAJPT-10 V.00 19 Menciona como pruebas erradamente apreciadas: 1. Carné de asociado (f.°. 16). 2. Historia laboral consolidada en Porvenir desde el 1° de marzo de 2008 (f.° 17 a 19). 3. Certificado de afiliación a Porvenir (f.°. 20). 4. Cancelación contrato de diciembre 18 de 2003 por Alternativas CTA, (f.° 21). 5.
Certificado de Coonexiones sobre vinculación entre octubre 1° de 2005 y diciembre 30 de 2010 (f.°. 23). 6. Extractos (f.° 25 a 28). 7. Terminación de la relación de actividades de trabajo asociado con Coonexiones CTA, de septiembre 30 de 2012 (f.°. 30). 8. Convenio de Cooperación Empresarial entre Coonexiones CTA y TEJIDOS GAVIOTA SAS, de enero 1° de 2011 (f.° 63 a 67). 9.
Convenio de Cooperación Empresarial entre Coonexiones CTA, y TEJIDOS GAVIOTAS S.A.S., de enero 1° de 2011 (f.° 68). 10. Contrato de comodato de enero 1° de 2011, entre Coonexiones CTA, y TEJIDOS GAVIOTA SAS (f.° 69 a70) con su respectiva acta de entrega (f.°. 71 a 73). 11. Liquidación definitiva de 2012 (f.°. 79). 12. Petición devolución de aportes de septiembre 30 de 2012 (f.°. 84). 13.
Convenio de acuerdo cooperativo entre el actor y Coonexiones de enero 1° de 2011 (f.° 88 a 90). 14. Otrosí, de enero 1° de 2011 (f.°. 91). 15. Interrogatorio de parte del demandante, interrogatorio de parte del representante de la demandada, testimonios de Ricardo Otálora, Nancy Garzón, Wilson Martínez, Germán Ramos, Ariel Quimbaya, Jorge Silva, Marjorie Acosta, y Diana Patricia Rincón (CD de folio 134 y acta de folios 150-151). 16.
Demanda (f.° 32 a 41). 17. Contestación de demanda (f.° 99 a 120). Para la demostración del cargo, trascribe apartes de la sentencia del ad quem y manifiesta que este confirmó la decisión del Juzgador de primer grado solo relacionando algunas pruebas e ignorando otras, pues no realizó análisis sobre las documentales, en tanto concluyó que se podía deducir la existencia de un acuerdo corporativo entre el actor de la litis y Conexiones CTA, el cual no conlleva a inferir un vínculo contractual con Tejidos Gaviota SAS.
Radicación n.° 64482 SCLAJPT-10 V.00 20 En ese orden, precisa que de haberse realizado una apreciación adecuada del material probatorio, se hubiera predicado que no hay probanza que se refiera a la prestación personal de servicios de Julio César Valdés Jiménez a la sociedad accionada, dado que de ellas solo se podría deducir que existió un vínculo entre Tejidos Gaviota SAS, y Conexiones CTA, y de esta última con el actor.
Sostiene, que del interrogatorio realizado a su representante legal, se expusieron asuntos relativos a los convenios y desarrollo de los mismos con las cooperativas, y nada confiesa, pues ni siquiera menciona algún supuesto vínculo con el señor Valdés Jiménez; que del interrogatorio del accionante se obtuvieron las mismas afirmaciones de la demanda, sin la presentación de una evidencia respecto a los extremos de la supuesta relación contractual.
Además señala que el Tribunal apreció equivocadamente los hechos 3° de la demanda, en el que se aceptó el ingreso libre y voluntario a la Cooperativa de Trabajo Asociado Alternativas CTA, y 8° pues no se acreditó que hubo una presión sobre el accionante para suscribir contrato con la Cooperativa Telecomunicaciones CTA, sin mediar prueba contundente.
Explica entonces la censura, que el desacierto del ad quem consistió en limitarse a enunciar las pruebas sin esclarecer sus contenidos, llevándolo a una conclusión diferente a las que fácticamente representan. En el entendido que de ellas se evidencia la vinculación de Julio César Valdés Jiménez como socio de las diferentes cooperativas, tales como: los carnés de asociado, la historia laboral y el Radicación n.° 64482 SCLAJPT-10 V.00 21 certificado de afiliación en Porvenir S. A., la cancelación del contrato de 18 de diciembre de 2003 por Alternativas CTA, el certificado de la vinculación y terminación de actividades con Conexiones CTA, la liquidación definitiva de 2012, la petición de devolución de aportes, el convenio de acuerdo corporativo del accionado y Conexiones CTA y el otrosí. Advierte, que se celebró convenios de cooperación empresarial y contrato de comodato con Conexiones CTA, Asimismo, que no hay pruebas que demuestren que el actor fue constreñido, forzado o presionado para ingresar y mantenerse vinculado a la cooperativa, pues en dado caso pudo haber presentado reclamaciones en su momento, las cuales no hizo.
Expone, que el Juzgador de segundo grado dejó de apreciar varias pruebas documentales, de que haberlas tenido en cuenta hubiera estimado que el accionante siempre tuvo el carácter de asociado a las cooperativas y no la vocación de celebrar un contrato de trabajo. Refiere que esas son la solicitud de ingreso a la cooperativa del 30 de diciembre de 2010, la comunicación de aprobación de ingreso, el certificado y carta de terminación de Conexiones CTA y el Examen de egreso del 30 de septiembre de 2012.
Igualmente aduce que no se apreció la constancia del revisor fiscal de 18 de marzo de 2013, que tiene validez al no haber sido tachada de falsedad o controvertida y en el que se certifica que en la empresa no existe registros, comprobantes de pago, afiliaciones a seguridad social, contratos, Radicación n.° 64482 SCLAJPT-10 V.00 22 correspondencia, entre otros documentos que constituyan indicios de una relación con el demandante.
Por otro lado plantea, que teniendo en cuenta que Julio César Valdés Jiménez fue socio voluntario cooperado, era su obligación prestar los servicios para los que se comprometió la respectiva cooperativa, sin que eso permita predicar que existió una contratación con la otra sociedad. En el mismo sentido refiere, que no se acreditó la prestación personal del servicio, pues las pruebas documentales demuestran que la vinculación se dio con la cooperativa y esta no fue convocada al proceso; que tampoco es dable suponer la existencia de un contrato de trabajo con el accionante, en razón de que no hay evidencia irrefutable y concreta en el proceso sobre los posibles extremos de dicho vínculo.
Afirma, que el Tribunal erró al confirmar sin reservar las consideraciones de la sentencia de primera instancia, respecto a los extremos temporales del supuesto contrato de trabajo, pues no presentó una argumentación propia, y los documentos tomados como sustento de la decisión son los provenientes de Alternativas CTA y Conexiones CTA, los cuales no comprometen a la sociedad y, al no haberse podido establecer los extremos, no es posible declarar una condena.
Infiere, que de los testimonios rendidos por Ricardo Alfredo Otálora, Nancy Garzón, Wilson Martínez, Germán Ramos, Ariel Quimbaya, Jorge Silva, Marjorie Acosta y Diana Radicación n.° 64482 SCLAJPT-10 V.00 23 Patricia Rincón no se tienen certeza de los extremos temporales de la pretendida relación laboral, dado que los datos obtenidos corresponden a la vinculación de Tejidos Gaviota SAS y la Cooperativa, también de esta última con Julio César Valdés Jiménez, y además ninguno de los declarantes comenzó a trabajar en la misma calenda señalada por el actor.
Argumenta que los errores demostrados implican una violación de los artículos 22, 23 y 24 del CST, en cuanto no se acreditan todos los supuestos que ellas contienen; también de los artículos 59 y 50 de la Ley 79 de 1998 y 11 del Decreto 4588 de 2006, ya que se desconoció los efectos de la vinculación entre el demandante y las cooperativas, al trasladar la responsabilidad a Tejidos Gaviota SAS, sin existir una prueba que la respalde; y que se aplicó indebidamente los artículos 1513 y 1514 del CC, pues se asumió que hubo constreñimiento o fuerza sin que se probaran tales circunstancias (f.° 11 vto. a 21 del cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA Expone, que no se debe casar la sentencia emitida por el Tribunal, toda vez que en el proceso se probó la existencia de un contrato realidad con la demandada, entre el 21 de julio de 2003 y el 30 de septiembre de 2012, como tampoco las peticiones subsidiarias respecto a las condenas por indemnización moratoria e indexación de las prestaciones sociales.
De igual forma manifiesta, que no hubo una Radicación n.° 64482 SCLAJPT-10 V.00 24 violación a la ley sustancial por cuando no existió infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea de las pruebas. Precisa, que el ad quem si valoró las pruebas señaladas como no apreciadas, en tanto se encuentran dentro del expediente del proceso y fueron estudiadas bajo la razonabilidad y la sana crítica.
Alega, que la recurrente omitió que en el caso se dio la primacía de la realidad sobre la formalidad, siendo un principio que ampara los derechos mínimos de los trabajadores y tiene rango constitucional. En relación con lo anterior, el a quo desarrolló dentro de sus motivos el principio de la primacía de la realidad sobre la formalidad desde los parámetros de la sentencia CC T-404- 2005.
Por lo tanto, el Juzgador de segundo grado confirmó la totalidad de dicha apreciación al considerar que las pruebas documentales, testimoniales e interrogatorios lo llevaron a establecer que existió un servicio personal por parte de Julio César Valdés Jiménez a la sociedad accionada desde el 21 de julio de 2003 hasta el 30 de septiembre de 2012; que devengaba una remuneración por su servicio; que existió una subordinación al recibir órdenes directas del gerente de la demandada; que los convenios de cooperación empresarial entre Tejidos Gaviota SAS, y las diferentes cooperativas no fueron dadas a conocer de forma previa a los trabajadores; que los convenios y contratos de adhesión encontrados en el proceso no cumplieron con lo definido en la Ley 79 de 1988, Decreto 1233 de 2008 y 3953 de 2008.
Radicación n.° 64482 SCLAJPT-10 V.00 25 Indica, que en relación con las pruebas mal apreciadas se tiene que no fueron debidamente sustentadas, al no definir la incorrecta apreciación por parte de los juzgadores. De igual forma apunta, que la recurrente tuvo que demostrar en las anteriores instancias, la existencia de otra relación contractual mediante alguna excepción en la contestación, no ahora en el recurso.
Por otra parte argumenta, que los 4 errores de hecho aducidos desconocen el desarrollo jurisprudencial sobre la protección constitucional y legal del trabajo como derecho. En consecuencia, expone que el trabajo cooperativo no cumplió con los fines y características propias de la ley cooperativa, en tanto ninguno de sus asociados fueron trabajadores autónomos, no participaron de los órganos de la cooperativa, no asistieron a las asambleas, ni tenían derecho al voto y cursos de cooperativismo.
Enfatiza, que las pruebas documentales del proceso fueron suscripciones formales por cuando la realidad material fue que él laboró de manera sistemática e ininterrumpida para Tejidos Gaviota SAS, en el cargo de mecánico de telares; que dicha sociedad le brindó las herramientas para cumplir con la actividad, bajo la subordinación del gerente y que cumplía con un horario establecido.
Arguye, que el Tribunal estableció que las cooperativas no pueden ocultar la verdadera existencia de una relación de trabajo con el fin de evadir el reconocimiento y pago de Radicación n.° 64482 SCLAJPT-10 V.00 26 derechos laborales que se causen, en tanto se pudo evidenciar que Tejidos Gaviota SAS, fue el beneficiario de la obra y las cooperativas de trabajo unas simples intermediarias, por el testimonio de Nancy Stella Garzón, asistente de recursos humanos de dicha sociedad, en el que manifestó que la sociedad era la que hacia la nómina y el pago a las cooperativas.
Infiere, que se probó el constreñimiento, pues fue desvinculado cuando decidió no querer celebrar contrato con Asistempo SAS, cuyo representante legal era el mismo de las cooperativas, además por la suscripción de los contratos de adhesión y los testimonios brindados en el proceso. Reitera que laboró por 9 años en Tejidos Gaviota SAS, de manera sistemática y permanente, siendo trasladado a varias cooperativas sin su previa autorización, y que nunca recibió pago de las prestaciones laborales reconocidas por la ley.
Asimismo, que los extremos laborales se dedujeron de los medios probatorios allegados (f.° 71 a 75 del cuaderno de la Corte). VIII. CARGO SEGUNDO Acusa, […] la sentencia impugnada de violar indirectamente la ley sustancial, por aplicación indebida, de los artículo 65 (modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), 99 de la Ley 50 de 1990 (subrogado por el artículo 1° de la Ley 50 de 1990) y 24 (subrogado por el artículo 2° de la Ley 50 de 1990) del Código Sustantivo del Trabajo 59 y 70 de la Ley 79 de 1988, 11 del Decreto 4588 de 2006;
Decreto Reglamentario 468 de 1990, Ley 454 de 1998 y Ley 1233 de 2008 y artículos 1513 y 1514 del Código Civil; en relación con los artículos 1°, 14, 21, 62, 64 (subrogados por los artículo 7° Radicación n.° 64482 SCLAJPT-10 V.00 27 y 8° del Decreto 2351 de 1965, por la Ley 50 de 1990 y 28 de la Ley 789 de 2002), 249, 251 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 1°, 2° y 3° de la Ley 52 de 1975, 1°, 2°, 4° y 5° del Decreto 116 de 1976; artículo 8° de la Ley 153 de 1887; artículos 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil y artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Refiere que la transgresión se produjo a consecuencia de los siguientes errores de hecho: Primero: Dar por demostrado, siendo ostensiblemente contrario a toda evidencia, que TEJIDOS GAVIOTA SAS actuó de mal (sic) fe al dejar de pagar las prestaciones sociales. Segundo: No dar por demostrado, siendo manifiestamente evidente, que TEJIDOS GAVIOTA SAS actuó de buena fe en sus presuntas relaciones laborales con el demandante.
Tercero: No dar por cierto, siendo evidente, que el demandante no acreditó haber sido forzado o constreñido a firmar documentos como trabajador asociado de alguna de las cooperativas mencionadas en el proceso. Menciona como pruebas dejadas de apreciar y como erróneamente valoradas, las mismas enunciadas en el cargo anterior. La recurrente comienza por transcribir apartes de la sentencia del Juzgador de segunda instancia. Seguido, menciona que solo hubo una enunciación de las pruebas y se omitió el análisis adecuado de otras, que permitiera determinar, de manera idónea, la existencia del contrato de trabajo planteado en la demanda, los extremos temporales y la mala fe.
Acota, que del material probatorio se obtiene que existió convenio con Conexiones CTA, y de este con Julio César Valdés Jiménez, que errado seria entender que también se Radicación n.° 64482 SCLAJPT-10 V.00 28 dio un acuerdo con el demandante, pues no se encuentran pruebas que sustente la premisa. En ese sentido señala, que cuando Conexiones CTA le comunicó a Julio César Valdés Jiménez la terminación del vínculo, este le solicitó la inmediata inclusión en la nómina como trabajador de la empresa, más no a Tejidos Gaviota SAS.
Igualmente expone, que el Tribunal aplicó automáticamente la indemnización moratoria del artículo 65 del CST sin haber analizado de manera adecuada las pruebas para determinar la presencia o no de la mala fe; que esta Sala en sentencia CSJ SL, 30 en. 2013, rad. 43839, estableció que no se puede aplicar inexorable, indefectible o indeliberada los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.
Indica, que el actor en el interrogatorio se limitó a sostener las mismas afirmaciones de la demanda, sin presentar alguna evidencia que respaldara la conducta dolosa acusada. Además, cuestiona que el ad quem apreció equivocadamente la confesión del actor en el hecho 3° de la demanda, en cuanto ignoró la afirmación de que se había adhirió libre y voluntariamente a la Cooperativa de Trabajo Asociado Alternativas CTA Precisa, que las demás pruebas solo fueron mencionadas por el Colegiado y no analizadas, ya que el contenido de ellas permite dar una conclusión diferente a la allegada.
En ese sentido los carnés, la historia laboral, el Radicación n.° 64482 SCLAJPT-10 V.00 29 certificado de afiliación en Porvenir S.A, la cancelación del Contrato del 18 de diciembre de 2003 por Alternativas CTA, el certificado de la vinculación y terminación de actividades con Conexiones CTA, la liquidación definitiva de 2012, la petición de devolución de aportes, el convenio de acuerdo corporativo del accionado y Conexiones CTA y el otrosí, predican que la vinculación de Julio César Valdés Jiménez, fue como socio de las cooperativas referidas, y de lo anterior no se desprende una conducta de mala fe.
Advierte, que no hay material probatorio que permita sustentar que el actor fue constreñido, forzado o presionado de ingresar y permanecer por más de 9 años en la cooperativa, y se deduce que siempre tuvo la voluntad de estar vinculado como asociado a las cooperativas y no de celebrar un contrato de trabajo con Tejidos Gaviotas SAS. Expone, que el Juzgador de segundo grado dejó de apreciar varias pruebas documentales, que haberlas tenido en cuenta hubiera estimado que el demandante tuvo carácter de asociado a la Cooperativa Conexiones CTA, tales como la solicitud de ingreso a la cooperativa, la comunicación de aprobación de ingreso, el Certificado de ingresos y retenciones expedidos por la cooperativa en el 2006, el acta de inicio de convenio de cooperación empresarial entre Telecomunicaciones Cooperativa de Trabajo Asociado Conexiones CTA, para Tejidos Gaviotas SAS, entre otros.
Igualmente, que no se apreció la Constancia del revisor fiscal del 18 de marzo de 2013, que tiene validez al no haber sido tachada por falsedad o controvertida y en el que se certifica Radicación n.° 64482 SCLAJPT-10 V.00 30 que en la empresa no existe registros, comprobantes de pago, afiliaciones a seguridad social, contratos, correspondencia, entre otros documentos que constituyan indicios de una relación con el accionado.
Asegura, que durante el tiempo que procesalmente el accionante alega como vinculación laboral, no acreditó un indicio de reclamo o inconformidad; que su obligación como socio cooperado era cumplir con los servicios a los que se comprometió la cooperativa, sin que eso predique una contratación a la otra empresa, en este caso, no se puede deducir una mala fe de Tejidos Gaviotas SAS, por recibir los servicios de la cooperativa.
Cuestiona, que los testimonios rendidos por Ricardo Alfredo Otálora, Nancy Garzón, Wilson Martínez, Germán Ramos, Ariel Quimbaya, Jorge Silva, Marjorie Acosta y Diana Patricia Rincón no aportan certeza de los extremos temporales de la pretendida relación laboral, dado que los datos obtenidos corresponden a la vinculación de Tejidos Gaviotas SAS y la Cooperativa, también de esta última con Julio César Valdés Jiménez, y además no señalaron conductas dolosas de la sociedad.
En este orden, dice que hubo una vulneración de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 porque no se acreditaron los extremos temporales ni la falta de buena fe. Del mismo modo, se aplicó indebidamente los artículos 1513 y 1514 del CC, ya que no se comprobó un constreñimiento o fuerza hacia el accionado. Por consiguiente, se debería Radicación n.° 64482 SCLAJPT-10 V.00 31 revocar las condenas por indemnización moratoria (f.° 21 a 29 del cuaderno de la Corte).
IX. RÉPLICA Señala que hubo un desconocimiento del impugnante sobre el desarrollo del proceso, pues los falladores constataron que las cooperativas no cumplieron con sus verdaderos fines, sino que fueron simples intermediarias, al ser la verdadera empleadora Tejidos Gaviotas SAS. Además, que el Tribunal ratifico la mala fe de la aludida, en razón de que las cooperativas fueron creadas para desdibujar la verdadera relación laboral de los trabajadores.
Agrega, que la mala fe se deriva por la ausencia en el pago de la liquidación, prestaciones sociales y el actuar fraudulento de la accionada mediante la creación de convenios de cooperación empresarial con las cooperativas, las cuales no fueron creadas para cumplir con los fines definidos en la Ley 79 de 1988 (f.° 78 a 80 del cuaderno de la Corte).
X. CARGO TERCERO Acusa, […] la sentencia impugnada de violar directamente la ley sustancial, por aplicación indebida, de los artículos 8° de la Ley 153 de 1887, 1°, 14, 16, 18, 20, 21, 64 (subrogado por el 8° del Decreto 2351 de 1965), 65 (modificado por el 29 de la Ley 7898 de 2002) y 99 de la Ley 50 de 1950, en relación con los artículo 249, 251 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo), 1°, 2° y 3° de la Ley 52 de 1975 y 1°, 2°, 4° y 5° del Decreto 116 de 1976.
Radicación n.° 64482 SCLAJPT-10 V.00 32 Alude, que para el presente cargo está de acuerdo con los aspectos fácticos de la sentencia, entre esos en la aplicación presuntiva de existencia del contrato de trabajo. Sin embargo, discrepa en la condena de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indexación de las prestaciones sociales, pues según la jurisprudencia estas condenas son incompatibles y contrarían los artículos 1°, 14, 16, 18, 20, 21 del CST.
Para su sustento menciona las providencias CSJ SL, 8 abr. 1991, rad. 4987; CSJ SL, 20 may. 1992, rad. 4645; CSJ SL, 6 sep. 1995, rad. 7623; CSJ SL, 19 jun. 1998, rad. 10536; CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 45765 y CSJ SL, 20 abr. 2007, rad. 28336 (f.° 29 a 31 del cuaderno de la Corte). XI. RÉPLICA Plantea, que la condena de indexación no controvierte o riña con la indemnización moratoria e indemnización por no pago de las cesantías, en tanto la indexación solo cobija las prestaciones sociales y tiene el fin de evitar la devaluación de la moneda que se pueda obtener desde la declaración o condena hasta el día en que se haga el pago.
Por su parte, la indemnización moratoria se deriva de la mala fe y la indemnización por el no pago de las cesantías se genera por el incumplimiento de la ley en virtud del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 (f.° 80 a 81 del cuaderno de la Corte). Radicación n.° 64482 SCLAJPT-10 V.00 33 XII. CARGO CUARTO Acusa, […] la sentencia impugnada de violar directamente la ley sustancial, por infracción directa, de los artículos 8° de la Ley 153 de 1887, 1.°, 14, 16, 18, 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 64 (subrogado por el 8° del Decreto 2351 de 1965), 65 (modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002) y 99 de la Ley 50 de 1950, y en relación con los artículos 249, 251 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, 1°, 2° y 3° de la Ley 52 de 1975 y 1°, 2°, 4° y 5° del Decreto 116 de 1976.
Sostiene, que está de acuerdo con los aspectos fácticos de la sentencia y en la aplicación presuntiva del contrato de trabajo. No obstante, manifiesta su inconformidad respecto a la condena de indemnización moratoria del artículo 65 del CST, la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la no consignación anual de cesantías y la indexación de las prestaciones sociales, debido a que según la jurisprudencia son cargas incompatibles y contrarían los artículos 1°, 14, 16, 18, 20, 21 del CST.
De ahí que trae a colación las providencias CSJ SL, 8 abr. 1991, rad. 4087; CSJ SL, 20 may. 1992, rad. 4645; CSJ SL, 6 sep. 1995, rad. 7623; CSJ SL 19, jun. 1998, rad. 10536; CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 45765 y; CSJ SL, 20 abr. 2007, rad. 28336 (f.° 31 a 33 del cuaderno de la Corte). XIII. RÉPLICA Expone para su réplica, los mismos argumentos del cargo tercero, toda vez que persiguen iguales objetivos (f.° 81 a 83 del cuaderno de la Corte).
Radicación n.° 64482 SCLAJPT-10 V.00 34 XIV. CONSIDERACIONES Para su estudio, la Sala abordará en conjunto el estudio de los cargos, pues no obstante están encaminados por vías diferentes, persiguen el mismo fin y enlistan un mismo cuerpo normativo. En la sentencia SL3314-2018, en la que se recordó lo expuesto en la SL390-2018, se dijo: […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al Juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.
Se hace evocación a la anterior, por cuanto de entrada, observa la Sala, que la demanda de casación, en su conjunto e individualmente los cargos formulados contienen deficiencias técnicas, que comprometen su prosperidad, en consideración al carácter dispositivo de este medio extraordinario que impide a la Corte cualquier actividad oficiosa.
Lo previo, como pasa a verse: I. Cargo primero. Radicación n.° 64482 SCLAJPT-10 V.00 35 i) La recurrente acude a la vía indirecta y bajo el concepto de aplicación indebida, denuncia entre otras normativas, los artículos 59 y 70 de la Ley 79 de 1988, el Decreto Reglamentario 468 de 1990, Ley 454 de 1998, la Ley 1233 de 2008; los artículos 1513 y 1514 del Código Civil; 1°, 14, 21, 62, 64 (subrogados por los artículos 7° y 8° del Decreto 2351 de 1965, por la Ley 50 de 1990 y 28 de la Ley 798 de 2002), 65 (modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), 251 y 306 del CST; 1°, 2° y 3° de la Ley 50 de 1975; 1°, 2, 4 y 5 del Decreto 116 de 1976; 99 de la Ley 50 de 1990; no obstante, el ad quem no pudo incurrir en tal infracción, toda vez que dichas preceptivas no fueron tenidas en cuenta para definir la litis como para endilgarle dicho quebranto.
Igualmente se otea que alude a la violación de normas procesales civiles y laborales, respecto de las cuales la jurisprudencia pacífica de la Corte ha dicho que estos textos solo pueden ser acusados por «violación de medio», lo cual omite hacer la promotora. Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411, reiterada en la CSJ SL, 5 feb. 2003, rad. 19377 y en la CSJ SL, 31 oct. 2006, rad. 28873, y también rememorada en la CSJ SL22169-2017, se sostuvo: En cuanto a las disposiciones procesales denunciadas en el cargo, basta recordar que la Corte tiene dicho desde hace mucho tiempo que “los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce Radicación n.° 64482 SCLAJPT-10 V.00 36 inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales.
En conexión a lo anterior, la impugnante tampoco explica, como era de su carga, de qué manera la violación de las normas procesales a que se refirió, desató la trasgresión de la normativa sustantiva enlistada, requisito al que se ha referido la Sala en la sentencia CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157, en el sentido que: […] una decisión judicial puede ser violatoria de la ley sustancial como consecuencia de la violación de otra norma no sustancial.
En una situación como esa, el cargo en casación debe comenzar por demostrar la manera como se produjo la transgresión de la norma no sustancial, y debe también demostrar, necesariamente, la incidencia de esa violación en la ley sustancial laboral. Es lo que se ha llamado violación medio o puente, atenuada en parte, por las sucesivas normas que se han dictado en materia de descongestión judicial. ii) Asimismo, individualiza cuatro supuestos errores de hecho manifiestos en que dice incurrió el Juez de segundo grado y, para lograr acreditarlos, en la demostración del cargo refirió a la errada estimación de los medios de convicción que ahí enlistó y a la falta de apreciación de otros, que igualmente los mencionó. Ahora bien, de la reseña procesal se advierte que el Juez Colegiado abordó, en atención a las inconformidades expuestas en la apelación por quien hoy recurre en casación, los siguientes temas: a) la subordinación y remuneración; b) quién pago los salarios y c) qué entidad era la llamada a responder por las condenas impuestas, y sobre estos asuntos giró toda su alocución, de manera que resulta a prima face que no pudo incurrir en los errores que se le enrostra en los Radicación n.° 64482 SCLAJPT-10 V.00 37 ordinales 3° y 4°, por cuanto no fueron aspectos asumidos en la decisión, en tanto, no se pronunció sobre los extremos temporales de la relación laboral ni tampoco incursión en el debate de sí la voluntad del actor fue afectada en la celebración de los convenios con las CTA, como para derivar fuerza o constreñimiento alguno al respecto.
Precisamente, frente estos últimos aspectos, observa la Sala, que en el discurrir del ataque, en el primero de los aducidos, arguye el impugnante su molestia, toda vez que advierte que el Colegiado no reparó en establecer, en este asunto y con claridad, la temporalidad del vínculo, puesto que a su juicio no fue acreditada, sin embargo, en puridad verdad no tenía por qué hacerlo, ya que no fue un aspecto propuesto en la impugnación (f.° 152, Cd, 1:07:27 a 1:25:31 del cuaderno principal).
En tanto que en el segundo de los aludidos, la proponente inicia de una premisa errada, al advertir que tal yerro ocurrió ante la desacertada apreciación por parte del Colegiado de la demanda, respecto de los hechos 3° y 8°, cuando esta pieza procesal no fue tenida en cuenta en su determinación, aserción que se predica igualmente frente a la contestación de la misma, denunciada estimada con error. iii) De otra parte, vale la pena recordar, que cuando se decide presentar un cargo por la vía de los hechos, es deber del censor individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el Tribunal en el terreno netamente fáctico, al examinar las pruebas calificadas recaudadas en el Radicación n.° 64482 SCLAJPT-10 V.00 38 curso del debate probatorio, explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto e identificar los raciocinios que habrían apoyado un yerro de esa naturaleza y cual habría sido su incidencia en la decisión censurada.
Esta carga argumental exigida en casación la tiene la recurrente a quien no solo le corresponde con enunciar las pruebas que se apreciaron con error y las que se dejaron de estimar por el ad quem que condujeron a los posibles yerros mencionados sino que debe mostrar i) en la primera situación, que el tenor literal de dichas probanzas son manifiestamente contrarias a lo que sobre estas extrajo el sentenciador a fin de poner el deber insoslayable de acreditar de manera individual, lo que tales medios de convicción realmente demostraban y, en cuanto ii) a la segunda, de particularizar qué es lo que cada una de las pruebas acusadas como no apreciadas dice y cómo de su lectura objetiva contradicen de modo flagrante y excluyentes las conclusiones fácticas extraídas de otras probanzas.
Sin embargo, en su disertación no explicó, con argumentos serios y atendibles, cómo la errada apreciación y la falta de estimación de dichos medios probatorios condujeron a los dislates enunciados a la decisión, pues contrario a esta obligación, cayó en manifestaciones generalizadas, en tanto se expresó, después de referirse a ellas, en palabras de la impugnante que «[…] considerando el contenido de todas y cada una de ellas se desprende lo que nítidamente se observa es que existieron convenios: a) entre Radicación n.° 64482 SCLAJPT-10 V.00 39 COONEXIONES CTA y TEJIDOS GAVIOTA S.A.S., y b) entre JULIO CÉSAR VALDÉS JIMÉNEZ y COONEXIONES CTA» y sobre las dejadas de apreciar, de las que refirió son un gran número, que de haberlas tenido en cuenta «hubiese comprendido que la voluntad del actor estuvo siempre ligada a su carácter de asociado a las Cooperativas y que nunca su vocación fue la de celebrar ni desarrollar un contrato con la demandada» y que no hacen más que reafirmar que «el actor fue un genuino asociado de la COOPERATIVA COONEXIONES CTA y que esta como atrás se anotó realizó con la empresa TEJIDOS GAVIOTA SAS, convenios».
Así las cosas, en sentir de la Sala, lo que la censura plantea en su ataque es mostrar, desde su juicio y apreciaciones, que de los medios de prueba se desprende alocuciones únicamente admisibles en las instancias en las que es posible aducir libremente razones, que son extrañas al recurso de casación que, por su carácter extraordinario, exige para su planteamiento y sustentación una técnica.
De manera que, la impugnante paso por alto el acatamiento del requisito contemplado el literal b) del numeral 5º) del artículo 90 del CPTSS, esto es, además de individualizar las pruebas, precisar el o los yerros de hecho en que incurrió el tribunal y, (…) acreditar de manera razonada la equivocación en que ha incurrido la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, que lo lleva a dar por probado lo que no está demostrado, y a negarle evidencia o crédito a lo que en puridad de verdad está acreditado en los autos, lo que surge a raíz de la falta de apreciación o errónea valoración de la prueba calificada.
(…) (CSJ SL17123-2014, reiterada entre otras en AL4596-2018). Radicación n.° 64482 SCLAJPT-10 V.00 40 iv) Ahora, en cuanto a los interrogatorios de parte absueltos por las partes y los testimonios traídos a juicios, los cuales, según la censura, fueron erradamente valorados, debe señalar la Corte que tales medios de convicción no son pruebas calificada en casación, pues de conformidad con el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, solo tiene tal connotación el documento autentico, la confesión judicial o la inspección también judicial y el examen de la prueba testimonial solo sería posible si el error manifiesto proviene de la falta de apreciación o apreciación errónea de una que si tiene tal característica, según se ha explicado entre otras, en las sentencias CSJ SL18110-2017, CSJ SL12995-2017, CSJ SL21059-2017 y CSJ SL9012-2017, en esta última se dijo: […] Aún si la censura se hubiera tomado el trabajo de precisar los motivos de su aseveración, igualmente sabido es que conforme a la interpretación del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, los testimonios solo podrán ser revisados por la Corte, en los casos en que se demuestre previamente la comisión de un error de hecho manifiesto sobre las pruebas calificadas, como son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, hipótesis que no se presenta en este evento.
(Ver entre otras, las sentencias, CSJ, SL, 13 de mayo de 2008, rad. 31239, CSJ SL9012-2017, CSJ SL3934-2018 y CSJ, SL3994-2019) Y, en cuanto al interrogatorio de parte, conforme lo ha adoctrinado en varias oportunidades esta Corporación ha considerado que «en sí mismo considerado no es un medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, contenga la confesión de algún hecho», aspecto no demostrado en el sub examine (CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044).
Radicación n.° 64482 SCLAJPT-10 V.00 41 Por lo anterior, se desestima el cargo. II. Cargos segundo, tercero y cuarto. Estos cargos se encuentran encaminados, el primero, por la vía indirecta, bajo el concepto de aplicación indebida, y los restantes por la vía de puro derecho, en la modalidad de aplicación indebida e infracción directa, respectivamente.
La proponente, en cada uno de ellos, en su proposición jurídica, enlista un elenco normativo, empero su quebranto resalta los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, en los sub motivos de transgresión enunciados en relación con el cuerpo de preceptos ahí aludidos. En el cargo dirigido por la vía de los hechos, refiere como yerros fácticos: i) dar por demostrado, siendo ostensiblemente contrario a toda evidencia, que Tejidos Gaviota SAS, actuó de mala fe al dejar de pagar las prestaciones sociales, y ii) no dar por demostrado, siendo manifiestamente evidente, que Tejidos Gaviota SAS, actuó de buena fe en sus presuntas relaciones laborales con el demandante.
Y, bajo ese contexto desarrolló su argumentación al punto que incursiona en la misma fundamentación y pruebas vertidas en el cargo anterior, con el fin de demostrar la no viabilidad en este asunto de la condena por las indemnizaciones moratorias contenidas en las normas Radicación n.° 64482 SCLAJPT-10 V.00 42 acusadas y en conexión a ello trajo jurisprudencia relacionado con la aplicación automática de dicha sanción. Lo propio hace con los embates dirigidos por la vía directa, que se suplen del mismo discurso, en donde abiertamente refiere que no discrepa los aspectos fácticos, sino que su molestica radica en el otorgamiento de las moratorias contempladas en los mencionados artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 y en la simultaneidad en la condena de la indexación sobre los mismos conceptos que generó la imposición de las mencionadas sanciones, advirtiendo su incompatibilidad.
Debe recordarse, como quedó dicho cuando se hizo el compendio de la sentencia recurrida, que el Tribunal en su decisión se centró en los siguientes asuntos, que como bien se refirieron igualmente en el ataque anterior consistieron, a saber en: a) la subordinación; b) quien realizó el pago de salarios y c) cuál es la entidad llamada a responder por las condenas, que en contraste con lo expuesto en las alocuciones de estos cargos, el ad quem no pudo incurrir en el quebranto de las normas enunciadas ni incursionó en los yerros endilgados, porque los temas abordados en los referidos ataques no fueron objeto de pronunciamiento por parte del Juez de alzada, toda vez que sobre tales tópicos la recurrente no mostró inconformidad en el recurso de apelación, tal y como se escucha del audio de la audiencia de juzgamiento de primera instancia, en donde al interponer el recurso de apelación, toda su contrariedad la dirigió puntualmente sobre la inexistencia de nexo laboral alguno Radicación n.° 64482 SCLAJPT-10 V.00 43 con ella (f.° 152, Cd, 1:07:27 a 1:25:31 del cuaderno principal).
En tales condiciones, el esfuerzo que trató de realizar la impugnante en aras de demostrar los posibles yerros fácticos y jurídicos en que pudo incurrir el Colegiado caen al vacío, en razón a que los temas ahí propuestos, no fueron examinados en la sentencia censurada. Se sigue de lo precedente, la desestimación de los cargos. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente.
Como agencias en derecho se fija la suma de $8.480.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró JULIO CÉSAR VALDÉS JIMÉNEZ, contra TEJIDOS GAVIOTA SAS.
Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 64482 SCLAJPT-10 V.00 44 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.