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SL3637-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64651 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado Ponente SL3637-2019 Radicación n.° 64651 Acta 28 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ADECCO COLOMBIA S. A., contra la sentencia proferida por La Sala Laboral para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, el treinta (30) de enero de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauró DIANA ESTER GONZÁLEZ RAMÍREZ, trámite al que se vinculó a RICA RONDO INDUSTRIAL NACIONAL DE ALIMENTOS S. A. y VIVERO CARULLA S. A. I.

ANTECEDENTES La señora DIANA ESTER GONZÁLEZ RAMÍREZ llamó a juicio a ADECCO COLOMBIA S. A., para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo, que fue terminado unilateral e injustificadamente, sin cumplir con el requisito del inciso 1° del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; que, como consecuencia de lo anterior, se condenara a reintegrarla al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría y remuneración; que se declarara la no solución de continuidad entre las partes y se impusiera el pago de los salarios y prestaciones legales dejados de percibir, desde el despido hasta el reintegro, con las cotizaciones a la seguridad social integral.

Como pretensión subsidiaria, solicitó se condenara a la accionada al pago de la indemnización de 180 días de salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiera lugar, con base en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Sostuvo, que se vinculó a la accionada el 4 de julio de 1999, mediante contrato de trabajo de obra o labor contratada, siendo asignada en misión laboral, durante todo el tiempo, a la empresa usuaria RICA RONDO, en el cargo de mercaderista en los diferentes almacenes de la ciudad que le asignaban; que el primer contrato se suscribió el 4 de julio de 1999, el segundo el 2 de octubre de 2000 y el tercero el 16 de septiembre de 2002.

Narró, que en ejecución del segundo contrato, el día 13 de septiembre de 2001, sufrió un accidente de trabajo con fractura de tibia y peroné izquierdo; que el 1° de octubre de 2001, las partes suscribieron un acta de conciliación, con el objeto de extender en el tiempo el contrato laboral, debido a que, con ocasión del accidente de trabajo, se encontraba incapacitada por riesgos profesionales.

Relató, que SURATEP ARP, a la que se encuentra afiliada, mediante oficios del 14 de marzo y 23 de diciembre de 2002, se dirigió a la demandada para comunicarle las conclusiones y recomendaciones a tener en cuenta para su reintegro; que la demandada, contrariando las recomendaciones realizadas, le ordenó que ejerciera sus labores de mercaderista en los almacenes CARULLA VIVERO en una jornada laboral de 8:00 a 12:00 y de 4:00 a 8:00 P.M., situación que conllevó a que su estado de salud decayera y, consecuencialmente, tuviera que pedir permiso para acudir al médico, pues la estancia de pie le producía fuertes dolores en la pierna afectada.

Afirmó que, inexplicablemente, el día 30 de enero de 2003, fue despedida aduciendo que la empresa usuaria RICA RONDO, compañía para la cual trabajaba en misión, les informó que la labor que ella desempeñaba, en dicha actividad, había terminado; que la demandada estaba obligada a reubicarla y la despidió por haber sufrido un accidente de trabajo y encontrase inválida para desempeñar la labor de mercaderista, para la cual fue contratada.

Precisó, que el último salario mensual devengado fue de $360.000; que es muy agudo el problema que registra en el miembro inferior izquierdo (accidentado), al punto que su médico tratante decidió intervenirla quirúrgicamente, lo cual se llevó a cabo el 24 de febrero de 2003, es decir, un mes y 20 días después del despido, siendo incapacitada del 23 de marzo al 24 de abril de 2003 (f.° 3 a 7 del cuaderno de primera instancia).

ADECCO COLOMBIA S. A., luego de que el Juzgado de primer grado, declarara la nulidad por indebida notificación (f.° 305 y 306, ibídem ), dio contestación al gestor y se opuso a las pretensiones; respecto a los hechos, aceptó i) la existencia de varios contratos de obra o labor determinada, así: el primero, a partir del 4 de julio de 1999; el segundo, del 2 de octubre de 2000 y el tercero, del 16 de septiembre de 2002; ii) la asignación de la demandante, como mercaderista, a la empresa usuaria Rica Rondo S. A.; iii) la ocurrencia del accidente de trabajo el 13 de septiembre de 2001; iv) la suscripción de un acuerdo transaccional el 1° de octubre de 2001 y, v) que Suratep le comunicó, mediante oficios del 14 de marzo y el 23 de diciembre de 2002, las conclusiones y recomendaciones, respecto del accidente.

Negó, que hubiera contrariado las recomendaciones de la ARP; que de forma inexplicable, hubiera despedido a la accionante; así como también, que la finalización del contrato hubiera obedecido a la ocurrencia del accidente, porque, en realidad, se debió a la terminación del requerimiento de personal de la empresa usuaria. Propuso como excepciones las que denominó prescripción y carencia de causa para pedir (f.° 312 a 313, ibídem ).

Mediante auto del 26 de junio de 2006, el Juzgado de primera instancia integró el contradictorio con las empresas RICA RONDO y VIVERO CARULLA (f.° 229 y 230, ib.). CARULLA VIVERO S. A., al dar contestación, se opuso a las pretensiones y, respecto a la totalidad de los hechos, adujo que no le constaban por no tener ninguna relación con la accionante; propuso la excepción de Inexistencia del demandado (f.° 271 a 275, ibídem ).

RICA RONDO INDUSTRIAL NACIONAL DE ALIMENTOS S. A., se opuso a las pretensiones y, sobre los hechos, manifestó no ser ciertos o no constarle; propuso las excepciones meritorias de prescripción, inexistencia de la obligación y compensación (f.° 296 a 304, ib. ). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, el 6 de diciembre de 2010, resolvió: CONDENAR a las demandadas ADECCO COLOMBIA S. A. y solidariamente a RICA RONDO S. A., a pagar a la demandante DIANA ESTHER GONZÁLEZ RAMÍREZ, la suma de $3.092.276, debidamente indexado desde el 1° de febrero de 2003 hasta la fecha de este fallo, por concepto de indemnización de 180 días contenida en el art. 26 de la Ley 361 de 1997, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: ABSOLVER las demandadas ADECCO COLOMBIA S. A., y solidariamente a RICA RONDO S. A., de las demás pretensiones de la demanda.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada CARULLA VIVERO S. A., de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo […] (f.° 385 a 400 ibídem ). Mediante sentencia complementaria, proferida el 17 de marzo de 2011, declaró no probadas las excepciones presentadas por ADECCO COLOMBIA S. A. (f.° 410 a 413, ibídem ).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral para los Tribunales Superiores de los Distritos de Cartagena y Valledupar, el 30 de enero de 2012, al resolver la apelación de la demandante y los demandados condenados, decidió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 06 de diciembre de 2010, proferida por el Juzgado Sexto Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena.

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del despido de la trabajadora DIANA GONZÁLEZ RAMÍREZ, según la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR a la sociedad ADECCO COLOMBIA S. A. a reinstalar en su cargo u otro de igual o superior categoría, atendiendo las recomendaciones del Departamento de Riesgos Profesionales de SURATEPA, lo que implica el pago de sus salarios y prestaciones sociales con los reajustes anuales ordenados por el Gobierno Nacional, a partir del primero (1) de febrero del año dos mil tres (2003), tomando como salario promedio mensual la suma de trescientos treinta y dos mil pesos M/L ($332.000,oo), compensación anterior se descontará lo pagado a la demandante por concepto de prestaciones sociales […].

Mediante adición a la sentencia, el día 4 de abril de 2013, declaró no probada la excepción de prescripción. Argumentó, que no eran temas discutidos el vínculo laboral que ató a las partes, el cargo desempeñado por la accionante, la terminación del contrato de trabajo por parte de la demandada, cuando la actora se encontraba limitada físicamente, hecho dado por sentado por el Juzgado de primera instancia, condenando a la accionada al pago de la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; que en el caso se debían tener en cuenta las sentencias CC C-531-2000 y CC T-125-2009; que se encontraba probado el accidente de trabajo sufrido por la accionante; que se le expidieron incapacidades; que se le despidió mediante escrito del 30 de enero de 2003 « (f.° 11)», por lo que el mismo fue sin justa causa por parte de la empleadora.

Narró, en relación con la ineficacia del despido, luego de citar sentencia con radicado n.° 35606 de 2009 de la Corte, que la actora posee una limitación severa, respaldada con pérdida de capacidad laboral, primero del 28.35 %, de acuerdo al dictamen n.° 070/04 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar y del 41.10 %, según dictamen n.° 1839 de la misma, el cual no fue objetado por las partes; que se encontraba demostrado que la demandada tenia pleno conocimiento de la disminución de capacidad laboral de la trabajadora y su limitación parcial por el accidente padecido, pues así se afirmó en la contestación de la demanda.

Razonó, que la normativa de la Ley 361 de 1997 y el artículo 7° del Decreto 2463 de 2001, establecen los grados de severidad de las limitaciones, para determinar que, en el caso de la accionante, la incapacidad determinada (41.10 %), tiene esa connotación; que la ARP SURATEP recomendó a la empleadora el reintegro de la accionante al cargo que ocupaba, con algunas limitaciones para su desempeño; que del conjunto de las pruebas recaudadas, se concluye que esa empresa incurrió en la violación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, al despedir a la actora sin tener en cuenta la limitación que padecía; que, además, desatendió las recomendaciones de la ARP SURATEP y que como tampoco obtuvo la autorización del Ministerio de Protección Social, se imponía condenar a aquella (f.° 2 a 20, cuaderno del Tribunal).

Mediante sentencia complementaria, declaró no prospera la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, por considerar que la fecha de despido de la actora lo fue el 30 de enero de 2003 y la demanda fue admitida mediante auto del 23 de junio de 2003, por lo que no había pasado más de tres años desde el despido hasta la fecha de la admisión de la demanda (f.° 50 a 54, ibídem ).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por ADECCO COLOMBIA S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, […] actuando en sede de alzada, se pide a la Sala revoque los numerales 1° y 4° del fallo de primera instancia y los de la providencia que lo complementara, disponiendo en su lugar la absolución de mi mandante respecto de las pretensiones allí admitidas, y confirmando los demás integrantes de la parte resolutiva de la sentencia original.

En subsidio de la no prosperidad de lo anterior, se pide CASAR PARCIALMENTE el fallo recurrido, concretamente la decisión contenida en la decisión complementaria dictada el cuatro de abril de 2013. Anulado con dicho alcance limitado al juzgador de ad quem, se pide de la Corporación que como operador de la apelación se revoque la decisión que complementó el fallo original de la primera instancia, declarando en su lugar probada la excepción de prescripción respecto de todos los reconocimientos y condenas impuestos en las instancias a mi representado y a favor de la accionante (f.° 7 a 20, cuaderno de Casación).

Con fundamento en la causal primera del recurso extraordinario, formula tres cargos, que no fueron replicados, de los cuales la Sala examinará conjuntamente los dos últimos, por haber sido dirigidos a través de la misma vía, compartir normas de su proposición jurídica y perseguir el mismo objetivo. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de violar de manera directa, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 8° de la Ley 776 de 2002; 26, incisos 1° y 2° de la Ley 361 de 1997, en relación con el artículo 7° del Decreto 2463 de 2001; 140 y 306 numeral 1°, literal a) del CST; 1° de la Ley 52 de 1975 y 99 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley 50 de 1990.

Refiere, que a tales afrentas arribó el Tribunal por la aplicación indebida de la llamada vía directa, del artículo 305 del CPC, en relación con el artículo 145 del CPTSS. Sostiene que la segunda instancia incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que las circunstancias narradas por la accionante en la demanda, no corresponden a las de un limitado físico, en los términos de la Ley 361 de 1997. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo que una supuesta condición de limitado físico de la demandante para la época de la finalización de su vínculo laboral, se encontraba regularmente acreditada en los autos. Como pruebas mal apreciadas alude: 1. Demanda (folios 3 a 7, cuaderno de primera instancia) 2. Recomendaciones de orden ocupacional dirigidas por SURATEP a mi representada (folios 13 y 14, ibídem).

Afirma, que no discute el marco jurídico y jurisprudencial en que se apoyó el Tribunal, pero que a la luz de la regla técnica de congruencia del artículo 305 del CPC, debía establecer previamente si lo que narra el demandante como supuestos padecimientos o inconvenientes de orden físico u ocupacional, en verdad acompasarían con la condición de « limitantes » exigidas en tales preceptos; que el sentenciador de segundo grado, estimó probatoriamente la demanda, como quiera que en los folios 2° y 3° de la sentencia, se sintetizaron las pretensiones; que ese ejercicio, sin embargo, resultó ser fácticamente defectuoso; que al tenor del hecho 7° de la demanda, el Tribunal no advirtió que la actora alegaba, junto con la acusación de la verificación de un hipotético despido, que era titular de un derecho, que contendría el artículo 8° de la Ley 776 de 2002 y, por tanto, fijó dentro del marco fáctico, la ocurrencia de las circunstancias que en abstracto contempla la norma.

Aduce, que el Juez de la apelación tampoco notó, en la demanda, que la accionante sentó como una causa especifica de su eventual condición de limitada física, el « accidente de trabajo » y « consecuencialmente encontrarse invalidada para desempeñar la labor de MERCADERISTA, para la cual fue contratada », como apuntó en el hecho 8°; que leído el hecho 8°, en conjunto con el 6° y el 5°, más las comunicaciones de provenientes de SURATEP ARP (f.° 12 y 13 del cuaderno de primera instancia), para la actora, la existencia de unas recomendaciones para evitar o morigerar sus actividades laborales diarias, una vez retornara de sus incapacidades, era suficiente para considerarla una limitada física.

Reflexiona, que la determinación de la graduación de una condición de minusvalía o limitación física, nunca fue rectamente precisada desde lo fáctico, menos aún su conocimiento por ella como empleadora, con las consecuencias de ineficacia del retiro laboral de la reclamante (f.° 11 a 14, ibídem ). VII. CONSIDERACIONES Empieza la Sala por advertir, que a pesar de que la censura dice dirigir el ataque por la vía directa, la Corte entiende que en realidad se refiere es a la indirecta, toda vez que alude a que el Tribunal incurrió en dos equivocaciones fácticas, como consecuencia de la mala apreciación de la demanda y de las recomendaciones ocupacionales de SURATEP.

Lo anterior, conforme lo ha permitido la Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL6076-2016, en la que explicó: Lo primero que debe advertirse es que, a pesar de que el cargo está enfocado por la vía directa o del puro derecho, la argumentación es esencialmente fáctica, en la medida en que se queja de la valoración probatoria efectuada por el sentenciador de segundo grado, con la especificación de los errores de apreciación y la denuncia concreta de las pruebas sobre las cuales se cometieron, por lo que entiende la Sala que la censura incurrió en un típico lapsus calami, al indicar que el sendero del cargo era el directo y no el indirecto.

Sin embargo, la impugnación no tiene éxito, en vista que examinada la sentencia de segunda instancia, en perspectiva de la demanda ordinaria, se advierte que el Tribunal resolvió el conflicto con sujeción a dicha pieza procesal, por lo cual no puede atribuírsele haber transgredido el artículo 305 del CPC, en la medida que examinó, como lo propuso la demandante en el gestor su situación física en el marco del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, tuvo en cuenta el accidente de trabajo sufrido por ella, las incapacidades que se le expidieron y el despido de que fue objeto en tal contexto, todo ello, se insiste, desde los límites referidos por la accionante en el escrito de demanda.

De donde, concluye la Corte, que no aparece configurado la vulneración del principio de congruencia, pues huelga recordar que su infracción, como lo ha orientado la jurisprudencia de la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 10 may. 2011, rad. 39552 reiterada en la CSJ SL5906-2016, ocurre cuando el Juez de la apelación, se pronuncia sobre aspectos no debatidos por las partes en las instancias, pues la garantía inserta en el artículo 305 del CPC hoy 281 CGP aplicable a contenciosos como el presente, por remisión del artículo 145 del CPTSS, en perspectiva del debido proceso, exige al sentenciador proferir una decisión dentro del marco del conflicto planteado, esto es, atendiendo coherentemente el contenido del fondo de la relación jurídico procesal, de los hechos y las peticiones de la demanda, de su contestación y de las excepciones formuladas, así como de lo alegado por las partes en las oportunidades procesales pertinentes.

Ahora, aunque no pasa por alto la Corporación, que la censura también confrontó el fallo impugnado, argumentando que el Tribunal se equivocó en la valoración que realizó de las « Recomendaciones de orden ocupacional dirigidas por SURATEP», tal documento, por ser uno declarativo proveniente de tercero, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que por sí solo no puede fundar el cargo.

Al respecto, la Sala, en la sentencia CSJ SL11119-2016, que reitera las sentencias CSJ SL, 17 mar. 2009, rad. 31484 y CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 36615, dijo: En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su naturaleza intrínseca testimonial, los documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea.

En consecuencia, el cargo no es fundado. VIII. CARGO SEGUNDO Denunció, que la sentencia impugnada viola directamente, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 90 del CPC, conduciendo a la aplicación indebida del artículo 151 del CPTSS, una y otra en relación con el artículo 145 del CPTSS; que las transgresiones precisadas condujeron a la violación directa, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 25, incisos 1° y 2° de la Ley 361 de 1997, en relación con el 7° del Decreto 2463 de 2001 y los artículos 140 y 306, numeral 1°, literal a) del CST; 1° de la Ley 52 de 1975 y 99, numerales 1°, 2° y 3° de la Ley 50 de 1990.

En la demostración del cargo, sostiene que se formula de manera subsidiaria, en caso de no prosperar el anterior, pues tiene como fin exclusivo el esbozado en el punto II del alcance del recurso. Plantea, que el fallador de segunda instancia aplicó el artículo 90 del CPC, con las modificaciones introducidas por el artículo 10 de la Ley 794 de 2001, para decidir el asunto de la prescripción, pero cercenó su inciso 1º, pues no basta con la presentación de la demanda, sino que es menester la notificación de su auto admisorio, dentro del año siguiente; que el Juez de la apelación no estableció si ello se le realizó más allá del año de la comunicación inicial de tal providencia, a la actora y su apoderado; que la demanda fue notificada más de cinco años después enterarse de tal circunstancia éstos (f.° 14 a 17, ib. ).

IX. TERCER CARGO Denuncia que la sentencia impugnada viola directamente, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 90 del CPC, conduciendo a la aplicación indebida del artículo 151 del CPTSS, una y otra en relación con el artículo 145 del CPTSS; que las transgresiones precisadas, condujeron a la violación directa, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 26, incisos 1° y 2° de la Ley 361 de 1997, en relación con el 7° del Decreto 2463 de 2001 y los artículos 140 y 306, numerales 1°, literal a) del CST; 1° de la Ley 52 de 1975 y 99 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley 50 de 1990.

Realiza las mismas argumentaciones del cargo segundo (f.° 17 a 20, ibídem ). X. CONSIDERACIONES Debe la Corte recordar el carácter extraordinario y riguroso del recurso de casación, que no permite que el mismo sea formulado de forma discrecional y libre, para reiterar, además, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que la recurrente sepa plantear la acusación, conforme las reglas de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, se limita a enjuiciar la sentencia del Tribunal, para establecer si al dictarla este observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia y no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. Se trae a colación lo anterior, porque la demanda con la que se pretende sustentar el recurso extraordinario, no se atiene a las reglas que gobiernan este medio de impugnación, las cuales están esencialmente contenidas en las normas adjetivas antes citadas, respecto de las que se ha expresado que no compendian un culto a las formas, sino que constituyen el debido proceso judicial, que se debe respetar en dicho trámite ante la Corte, porque así lo impone el artículo 29 constitucional, en el entendido que las exigencias que en aquellas normas se establecen, las conocen previamente las partes y procuran dotar a la utilización del instituto de la casación, de un contenido de racionalidad, orden y lógica argumentativa.

Así lo ha expuesto la Corte, en sentencia CSJ SL4281-2017, en la que señaló: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. En efecto a pesar de ambos, igualmente, estar enderezados por la vía de puro derecho, contexto en el que la impugnación increpa al Tribunal haber cercenado los efectos del artículo 90 del CPC, en relación con la prescripción gobernada por el artículo 151 del CPTSS, en cuanto no comprendió que en casos como el presente no basta con la presentación de la demanda, sino que es menester la notificación de su auto admisorio, dentro del año siguiente, acto seguido invita a la Sala a revisar piezas del proceso como esta providencia y la que contiene el acto de notificación del mismo, para constatar que ello se verificó cinco años, después del término trienal de aquella norma adjetiva, razonamiento con el cual entremezcla las vías de ataque de la causal primera, esto es, la directa y la indirecta, no obstante que cada una es independiente y tiene perfil propio, que exigen su aducción en el recurso extraordinario, a través de cargos separados.

Al respecto, la Corte ha explicado en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, que: La violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.

A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.

Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: “La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.

En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad-substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).

La violación directa y la indirecta son entonces dos conceptos incompatibles de infracción de la ley, excluyentes entre sí, ya que no es posible que el sentenciador quebrante la ley en forma directa, con total prescindencia de las cuestiones fácticas, y simultáneamente por indebida valoración del material probatorio. Corresponde reiterar a la Corte, una vez más que, afincada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible; con la precisión, según la cual, esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice.

Posición que ha sido reiterada, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL15802-2017, en la que se precisó: […] la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio En consecuencia, los cargos se desestiman.

Sin costas en casación, pues no hubo réplica. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, el treinta (30) de enero de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que instauró la señora DIANA ESTER GONZÁLEZ RAMÍREZ, contra ADECCO COLOMBIA S. A. trámite al que se vinculó a RICA RONDO INDUSTRIAL NACIONAL DE ALIMENTOS S. A. y VIVERO CARULLA S. A. Costas conforme se dejó dicho en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00