Micelio
SL3636-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 4 de 1976Ley 71 de 1988

República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Carecido Laboral Sala de Desconeedin N:3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 5L3636-2022 Radicación n.° 62985 Acta 38 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Sala procede a proferir SENTENCIA DE INSTANCIA, dentro del proceso que adelantaron JOSÉ CONCEPCIÓN FONSECA MEDINA, FABIO DELGADO RAMÍREZ, HERMIDES ENRIQUE DÁVILA SALCEDO, RAÚL DELFÍN DÍAZ CORTINA, MARTÍN MANUEL MARBELLO NAVARRO y ZAIDA ISABEL JARABA PEÑA en calidad de sustituta pensional de ORLANDO ANTONIO LINERO LÓPEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 3 de octubre de 2012 contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES e INVERSIONES PETROANTEX LTDA antes ANTEX OIL & GAS COMPANY INC- PETROQUÍMICA DEL ATLÁNTICO S.A. I.

ANTECEDENTES SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 62985 Esta Corporación mediante sentencia CSJ SL3878- 2019, casó la sentencia del Tribunal, que absolvió a las accionadas del pago de los incrementos deprecados y las pretensiones derivadas. Como razones de la decisión se tuvo en cuenta que el colegiado se equivocó al concluir que del monto de las pensiones en 2007, fecha de la conmutación pensional al ISS, era posible deducir que los reajustes habían sido ya aplicados, sin tener en cuenta que lo demandado eran los incrementos a que tuvieron derecho los accionantes en vigencia de la Ley 4 de 1976, es decir, antes del 19 de diciembre de 1988.

Así mismo, para mejor proveer, se solicitó a las accionadas remitir a esta Corporación la certificación de los valores pagados ario a ario de cada uno de los accionantes, información necesaria para establecer el monto de los reajustes efectuados por la empresa y, posteriormente por el ISS, a efectos de determinar los faltantes. Se recibió el memorial por parte de la representante de Invernac junto con los anexos solicitados (f.° 1020 a 1361), en el que manifestó en primer lugar, que esta sociedad absorbió a «INVERSIONES PETROANTEX LTDA», además, ( ) que por medio de la Resolución n. 665 del 26 de diciembre de 2007, INVERSIONES PETROANTEX LTDA., realizó la conmutación plena del pasivo pensional, incluyendo a los demandantes: José Concepción Fonseca Medina, Raúl Delfín Díaz Cortina, Martín Marbello Navarro, Fabio Delgado Ramírez, Zaida Isabel Jaraba Peña (sustituta de Orlando Linero López) y Hermides Enrique Dávila Salcedo.

SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 62985 2. Por consiguiente, es evidente que Colpensiones, asumió y se subrogó en todas las obligaciones pensionales mediante la conmutación plena y total y de esta manera INVERSIONES PETROANTEX se liberó integralmente de toda responsabilidad del pago de los pasivos pensionales y de los riesgos correspondientes a dichos pasivos, incluyendo los reajustes o la evolución de la mesada. 3.

Mediante escritura pública No. 12997 del 2 de diciembre de 2009 de la Notaría 38 de Bogotá, la sociedad Invernac 8s CIA SAS se fusionó y absorbió a la sociedad INVERSIONES PETROANTEX LTDA. Se adjunta copia de la escritura pública. También se recibió la información de Colpensiones sobre el reconocimiento de la pensión de vejez con conmutación plena de cada uno de los accionantes (f.°1363 a 1366, 1368 a 1375; 1382 a 1386; 1392 a 1396 y 1398).

Una vez ordenado el traslado de rigor, las partes no se pronunciaron. II. CONSIDERACIONES Para comenzar, la Sala encuentra procedente el análisis acerca de la excepción de prescripción, aclarando que si bien la acción para reclamar esta clase de derechos es imprescriptible, de conformidad con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, las diferencias mes a mes, que varían el monto de la mesada, si se encuentran sujetas a este modo de extinción de las obligaciones.

Se tiene sobre el particular que el Juzgado Décimo Laboral de Barranquilla, en sentencia del 21 de marzo de 2012, declaró probada la excepción de prescripción, razón SCLA)PT-10 V.00 Radicación n.° 62985 por la cual absolvió a las accionadas; el apoderado de la parte demandante sostuvo en su apelación, que lo decidido era equivocado, al tratarse de unos reajustes y no de factores salariales que incrementan el monto de la prestación, por ende, sus pretensiones debían ser acogidas.

Se observa que el 25 de julio de 2008 fue radicada la reclamación administrativa, ante el entonces ISS, por José de la Concepción Fonseca (f.°14, Cdno 1), Hermides Enrique Dávila Salcedo (f.° 287, Cdno 1), Fabio Delgado Ramírez (f.°413, Cdno 1), Raul Delfín Díaz Cortina (f.°431, Cdno 1), Martín Manuel Marbello Navarro (f.°449, Cdno 1) y, por Zaida Isabel Jaraba Peña, sustituta pensional del fallecido Orlando Antonio Linero López, lo fue el 29 de agosto de ese mismo ario (f.°524, Cdno 1).

Por su parte, la demanda fue radicada el 22 de octubre de 2008 (f. ° 11), la que se notificó por aviso al ISS el 19 de febrero de 2009 (f. ° 750 anverso) y el 4 de febrero de 2009 se notificó por aviso a Inversiones Petroandex Ltda. La empresa accionada, en su contestación, propuso la excepción de falta de competencia, luego, el Tribunal Superior de Santa Marta la declaró probada en audiencia del 4 de marzo de 2010 (Cuaderno 3- f. ° 11), por lo que ordenó que por Secretaría se remitiera el expediente a la Oficina Judicial de Reparto de Barranquilla, con el objeto de esta a su vez lo repartiera al Juez Laboral pertinente, lo que sucedió el 8 de abril de 2010, correspondiendo el conocimiento al Juez Décimo Laboral del Circuito como se observa a folio 874.

SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 62985 El 8 de abril de 2010 (Cuaderno 2 f. ° 874), el Juzgado Décimo Laboral de Barranquilla avocó conocimiento del caso de marras. Se precisa entonces que al haber sido notificada la demanda dentro del ario siguiente a su presentación, la fecha de referencia para colegir la interrupción, con relación al ISS, fue la de la reclamación administrativa, esto es, 25 de julio y el 29 de agosto de 2008 como antes se explicó. De modo tal que las eventuales diferencias en el monto de la mesada pensional causadas antes del 25 de julio de 2005, a favor de José de la Concepción Fonseca, Hermides Enrique Dávila Salcedo, Fabio Delgado Ramírez, Raúl Delfín Díaz Cortina y Martín Manuel Marbello Navarro se encuentran prescritas.

En lo concerniente a Zaida Isabel Jaraba Peña, sustituta pensional del fallecido Orlando Antonio Linero López, prescribieron sus mesadas anteriores al 29 de agosto de 2005. En relación con la accionada Inversiones Petroantex Ltda., antes Antex Oil £1/4 Gas Company Inc- Petroquímica del Atlántico S.A., la prescripción se debe contabilizar desde la presentación de la demanda, ya que no obra prueba de reclamo anterior.

Es decir, se predica la prescripción de los aumentos causados antes del 22 de octubre de 2005. Ahora bien en materia de incrementos pensionales, la Ley 4 de 1976 dispuso: Artículo primero. Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de los sectores público, oficial, semioficial, en SCLAWT-10 V.00 5 Radicación n.° 62985 todos sus órdenes, y en el sector privado, así como las que paga el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales a excepción de las pensiones por incapacidad permanente parcial, se reajustarán de oficio, cada ario, en la siguiente forma: Cuando se eleve el salario mínimo mensual legal más alto, se procederá como sigue: con una suma fija igual a la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, más una suma equivalente a la mitad del porcentaje que represente el incremento entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, esto último aplicado a la correspondiente pensión. Cuando transcurrido el ario sin que sea elevado el salario mínimo mensual legal más alto, se procederá así: se hallará el valor de incremento en el nivel general de salarios registrado durante los últimos doce meses.

Dicho incremento se hallará por la diferencia obtenida separadamente entre los promedios de los salarios asegurados de la población afiliada al Instituto Colombiano de los Seguros Sociales y a la Caja Nacional de Previsión Social entre el 1°. de enero y el 31 de diciembre del ario inmediatamente anterior. Establecido el incremento, se procederá a reajustar todas las pensiones conforme a lo previsto en el inciso 2°. de este artículo.

Parágrafo primero. Con base en los promedios de salarios asegurados, establecidos por el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, se reajustarán las pensiones del sector privado y las del mismo Instituto. Y las del sector público se reajustarán con los promedios establecidos por la Caja Nacional de Previsión Social. Parágrafo segundo. Los reajustes a que se refiere este artículo se harán efectivos a quienes hayan tenido el status de pensionado con un ario de anticipación a cada reajuste.

Parágrafo tercero. En ningún caso el reajuste de que trata este artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto. (Subraya la Sala) De manera que el reajuste, aplicable a las pensiones enlistadas en la norma, era equivalente a la mitad del aumento del salario mínimo incrementada a su vez en un porcentaje igual la mitad de ese reajuste, siempre y cuando no fuese inferior al 15% en los casos en que la prestación no superaba los 5 SMLMV.

Debe tenerse en cuenta, además, SCLAPT-10 V.00 6 PO Radicación n.° 62985 que esta metodología legal de aumentos anuales, perduró hasta la entrada en vigencia de la Ley 71 de 1988 que previó: Artículo 1°. Las pensiones a que se refiere el artículo P. de la Ley 4°. de 1976, las de incapacidad permanente parcial y las compartidas, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual.

Parágrafo. Este reajuste tendrá vigencia simultánea a la que se fija para el salario mínimo. En ese entendido, a efectos de determinar el derecho que les asiste a los peticionarios, se debe observar la fecha en que cada uno de ellos adquirió el estatus para, a partir del ario siguiente, calcular el valor de los reajustes que debieron aplicarse de conformidad con la norma, hasta el 31 de diciembre de 1988, teniendo en cuenta la entrada en vigor de la Ley 71 de ese ario.

En el caso de la pensión que le fue otorgada a Fabio Delgado Ramírez, es claro que entró a disfrutarla desde el 1 de febrero de 1988, por lo que el primer incremento anual, efectivo el 1 de enero de 1989, se rigió por la Ley 71 de 1988, es decir, de acuerdo con las fechas de recibo de su prestación, no tuvo aplicación el artículo 1 de la Ley 4 de 1976.

Igual ocurre con Hermicles Enrique Dávila Salcedo y Martín Manuel Marbello Navarro quienes, de acuerdo con lo explicitado en las liquidaciones visibles a folios 291 del cuaderno 1 y 442 de los anexos allegados a la Corte, comenzaron a recibir pensión a partir del 1 de enero de 1988, ya que su fecha de retiro fue el 31 de diciembre de 1987.

Se SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 62985 insiste, en estos casos, los aumentos anuales estuvieron cubiertos por lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 71 de 1988. Con relación a José de la Concepción Fonseca Medina, de acuerdo con la información visible en cuaderno anexo allegado a esta Corporación y de folios 14 a 286 del cuaderno 1, le fue otorgada una pensión de jubilación a partir del 1 de julio de 1987, habiendo adquirido el estatus el 8 de diciembre de 1985.

De manera que el eran aplicables los reajustes por haber transcurrido más de un ario entre la fecha de cumplimiento de los requisitos y aquella de entrar a disfrutar de la prestación. A José de la Concepción Fonseca Medina le fue reconocida su pensión en cuantía de $78.412,00, se reitera, desde el 1 de julio de 1987 y, de acuerdo con los documentos aportados, en el ario de 1988 recibió un monto igual, es decir, no le fue incrementada su prestación. Ahora bien, el Ministerio de Trabajo de la época, a través de la Circular n° 001 del 8 de enero de 1988, señaló que el incremento de las pensiones, de acuerdo con el inciso final de la norma debió ser del 11%.

No obstante, como quiera su mesada no excedió las cinco veces el salario mínimo, que para ese entonces fue de $20.509.80, procede el aumento en una tarifa del 15% lo que generan unas diferencias, pero tan solo hasta el mes de enero de 2008, ya que, en los meses sucesivos, esto es, los SCLAJPT-10 V.00 8 itt Radicación n.° 62985 asumidos por el extinto ISS, la entidad pagó un mayor valor como pasa a verse: JOSÉ DE LA CONCEPCIÓN FONSECA AÑO MESADA I NCRE MENTO ANUAL Mesada pagada Diferencia Diferencia INDEXADA No de MES ADA S VALORES POR AÑO 1987 $ 78.412,00 15 $ 78.412,00 $ PRESCRIPCIÓN 1988 $ 90.173,80 15 $ 78.412,00 $ 11.761,80 1989 $ 114.520,73 27 $ 99.583,00 $ 14.937,73 1990 $ 144.296,11 26 $ 125.475,00 $ 18.821,11 1991 1$ 181.813,10 26,07 $ 158.174,00 $ 23.639,10 1992 $ 229.157,24 26,04 $ 199.299,00 $ 29.858,24 1993 $ 286.515,29 25,03 $ 249.184,00 $ 37.331,29 1994 $ 346.941,37 21,09 $ 306.293,00 $ 40.648,37 1995 $ 425.315,42 22,59 16,46 $ 375.485,00 $ 49.830,42 1996 $ 495.322,34 $ 448.554,00 $ 46.768,34 1997 $ 602.460,57 21,63 $ 545.576,00 $ 56.884,57 1998 $ 708.975,59 17,68 $ 642.034,00 $ 66.941,59 1999 $ 827.374,52 16,7 $ 749.254,00 $ 78.120,52 2000 $ 903.741,19 9,23 $ 818.410,00 $ 85.331,19 2001 $ 982.818,54 8,75 $ 890.021,00 $ 92.797,54 2002 $ 1.058.004,16 7,65 $ 958.108,00 $ 99.896,16 2003 $ 1.131.958,65 6,99 $ 1.025.080,00 $ 106.878,65 2004 $1.205.422,76 6,49 $ 1.091.608,00 $ 113.814,76 2005 $1.271.721,02 5,5 $ 1.151.646,00 $ 120.075,02 $ 230.418,97 3,26 $ 751.165,85 2006 $1.333.399,49 4,85 $ 1.207.501,00 $ 125.898,49 $ 230.722,88 14 $ 3.230.120,37 2007 $ 1.393.135,78 4,48 $ 1.261.597,00 $ 131.538,78 $ 227.420,81 14 $ 3.183.891,34 2008 $ 1.472.405,00 5,69 $ 1.333.382,00 $ 139.023,00 $ 224.263,22 1 $ 224.263,22 2008 $1.472.405,21 5,69 $ 1.563.865,00 -$ 91.459,79 -$ 147.536,78 14 FAVORABILIDAD 2009 $1.585.338,69 7,67 $ 1.640.745,00 -$ 55.406,31 -$ 87.539,73 14 FAVORABILIDAD 2010 $ 1.617.045,46 2,00 $ 1.673.560,00 -$ 56.514,54 -$ 86.355,15 14 FAVORABILIDAD 2011 $ 1.668.305,80 3,17 $ 1.726.612,00 -$ 58.306,20 -$ 86.044,20 14 FAVORABILIDAD 2012 $ 1.730.533,61 3,73 $ 1.791.015,00 -$ 60.481,39 -$ 87.508,16 14 FAVORABILIDAD 2013 $1.772.758,63 2,44 $ 1.834.715,77 -$ 61.957,14 -$ 87.774,50 14 FAVORABILIDAD 2014 $ 1.807.150,15 1,94 $ 1.870.309,25 -$ 63.159,10 -$ 86.184,47 14 FAVORABILIDAD 2015 $ 1.873.291,84 3,66 $ 1.938.762,57 -$ 65.470,73 -$ 83.140,89 14 FAVORABILIDAD 2016 $ 2.000.113,70 6,77 $ 2.070.016,80 -$ 69.903,10 -$ 84.166,30 14 FAVORABILIDAD 2017 $ 1.115.120,24 5,75 $ 2.189.042,76 -$73.922,52 -$ 85.847,11 14 FAVORABILIDAD 2018 $2.201.628,66 4,09 $ 2.278.574,61 -$ 76.945,95 -$ 86.630,47 14 FAVORABILIDAD 2019 $ 2.271.640,45 3,18 $ 2.351.033,28 -$ 79.392,84 -$ 87.352,17 14 FAVORABILIDAD 2020 $2.357.962,78 3,8 $ 2.440.372,55 -$ 82.409,76 -$ 89.540,77 14 FAVORABILIDAD 2021 $2.395.925,99 1,61 $ 2.479.662,55 -$ 83.736,56 -$ 89.547,76 14 FAVORABILIDAD 2022 $2.530.577,03 5,62 $ 2.619.019,58 -$ 88.442,56 -$ 88.442,56 14 FAVORABILIDAD Total retroactivo a 30 de septembre de 2022: $ 7.389.440,78 Se observa que los periodos comprendidos entre el 25 de julio de 2005 y el 31 de enero de 2008, estuvieron a cargo SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 62985 de la empleadora, por haberse generado antes de la conmutación pensional y son esos mismos ciclos en los cuales aparece un saldo a favor de José de la Concepción Fonseca Medina, del orden de $7.389.440,78.

Entre tanto, de acuerdo con la documental recaudada, no aparece saldo a cargo del ISS, hoy Colpensiones, ya que los valores pagados mes a mes resultaron superiores a aquellos que se contabilizan, con los consabidos aumentos. De modo tal que, al ser más favorable, se mantendrá la pensión en las cuantías reconocidas por el entonces ISS. En relación con la prestación que goza Zaida Isabel Jaraba Peña en sustitución de Orlando Antonio Linero López, tras el fallecimiento ocurrido el 23 de noviembre de 2003 (f.° 532), a folio 157 del cuaderno anexo a los documentos allegados a la Corte, se observa que el causante obtuvo una pensión jubilación en cuantía de $81.451 a partir del 1 de julio de 1987.

Para los arios sucesivos, la prestación fue incrementada ario a ario. En la tabla, se observará que de los ciclos comprendidos entre el 29 de agosto de 2005 y el 31 de enero de 2008, a cargo de la empresa como ya se explicó, se causaron diferencias luego de incluir el reajuste correspondiente al ario 1988. Esos faltantes, sumados alcanzan un monto de $7.570.333,43.

Se llega a ese resultado a través de la siguiente operación: SCLAIPT-10 V.00 lo Radicación n.° 62985 ORLANDO ANTONIO LINERO LÓPEZ (Sustituido) AÑO MESADA INCRE MENTO ANUAL Mesada pagada Diferenci a Diferencia INDEXADA No de MES ADA S VALORES POR AÑO 1987 5 81.451,00 15 81451,00 PRESCRIPCIÓN 239.357,22 126 $ 180.304,55 1988 $ 93.668,65 15 $ 81.451,00 $ 1.2.217/85 1989 15.516,10, 1990 19.550,58 24.555,60 1991 1992 31.015,64 258.841,00 $ 38.778,72 1994 318.164,00 44 1995 390.037,00 51.762,30 1996 $ 465.831 00 1997.720 1998 12,e4 $ 666.916,00 69.537,24 1999 850.127,00 $ 81.149,93 88.640,32 2000 2001 8,75 924,513,00 $ 96.396,46 2002 1.099.009,04 00 $ 103.771,04 2003 7 6 1.064,805, 111.024,77 2004 $ 1.252.141,12 6,49 " 1.133.911,00 118.230,12 $ 1.254,295,00 2006 $ 1.385.077,81 4,85, 41 14 $ 3.3Q7.41,78 2008 $ 1/4 5,69 $ 1.385.053,71 7,7 2008 51.529.470,96 5,69 $ 1.582.918,00 -5 53.447,04 -$ 86.217,17 14 FAVORABILIDAD 2009 51.646.181,38 7,67 $ 1.704.328,00 -5 57.546,62 -$ 90.921,33 14 FAVORABILIDAD 2010 $ 1.679.717,01 2,00 $ 1.738.415,00 -$ 58.697,99 -$ 89.691,51 14 FAVORABILIDAD 2011 $1.732.964,04 3,17 $ 1.793.523,00 -5 60.558,96 -$ 89.368,68 14 FAVORABILIDAD 2012 $1.797.603,59 3,73 $ 1.860.421,00 -5 62.817,41 -$ 90.888,05 14 FAVORABILIDAD 2013 $1.841.465,12 2,44 $ 1.905.815,27 -5 64.350,15 -5 91.164,68 14 FAVORABILIDAD 2014 $ 1.877.189,55 1,94 $ 1.942.788,09 -5 65.598,54 -5 89.513,24 14 FAVORABILIDAD 2015 $ 1.945.894,68 3,66 $ 2.013.894,13 -5 67.999,45 -5 86.352,10 14 FAVORABILIDAD 2016 $ 2.077.631,75 6,77 $ 2.150.234,77 -$ 72.603,01 -5 87.417,12 14 FAVORABILIDAD 2017 $ 2.197.095,58 5,75 $ 2.273.873,26 -$ 76.777,69 -5 89.162,84 14 FAVORABILIDAD 2018 $2.286.956,79 4,09 $ 2.366.874,68 -$ 79.917,89 -5 89.976,46 14 FAVORABILIDAD 2019 $ 2.359.682,01 3,18 $ 2.442.141,30 -$ 82.459,28 -5 90.726,04 14 FAVORABILIDAD 2020 $2.449.349,93 3,8 $ 2.534.942,67 -$ 85.592,73 -5 92.999,17 14 FAVORABILIDAD 2021 $ 2.488.784,46 1,61 $ 2.575.755,24 -$86.970,78 -5 93.006,42 14 FAVORABILIDAD 2022 $ 2.628.654,15 5,62 $ 2.720.512,69 -$ 91.858,54 -5 91.858,54 14 FAVORABILIDAD Total retroactivo a 30 de se ptembre de 2022: $ 7.570.333,43 A su turno, el accionante Raúl Delfín Díaz Cortina comenzó a recibir la prestación por jubilación el 1 de enero de 1986, ya que de acuerdo con lo certificado a folio 440 su contrato de trabajo tuvo término el 31 de diciembre anterior.

SCLAJPT-10 V.00 I I Radicación n.° 62985 Su mesada inicial fue de $42.683,12 por lo que los incrementos anuales se liquidan de la siguiente forma: RAUL DELFÍN DÍAZ CORTINA AÑO MESADA % INCRE MENTO ANUAL Mesada pagada Diferencia Diferencia INDEXADA No de VALORES MES ADA S POR AÑO 1985 1986 $ 42.683,12 15 $ 42.683,12 $ 1987 $ 49.085,59 15 5 -$ 2.549,47 PRESCRIPCIÓN 1988 $ 6, 1989 $ 71.689,50 27 $ 75.413,00-$ 3.723,50 1990 $ 90.328,7' 95.020.38 -$ 4.691,61 1991 $ 113.814,23 26,07 26,07 7 O -5 5-977,94 1992 $ 141451,48 7.534,60 1993 $. 7,, 77,90 22, k -$ 9-420A51 11.407,30 1994 7., 1995 $,245,70 22,59 $ 280,229,90 -$ 13.984,20 1996 $ 91111069,74' 4 16.286,00 1997 7 4, 808,67 1998 $ 17,68 $ 467.126,63 O, 84 1999 44,3.815,79 54. 7 -$ 27.203,75 2000 $ 565.738,25 9;23 5:452,90.5 29.714,65 2001 $ 615.240,34 8,75 $ 647.555,03.314,69 2 $ 23,. -$ 3478 6 2003 $ 708.601,44, 1599 ' 5 745:819279 -5, 37.218,35 2004 $ 754.589,67 6;49 39.633,83 41. -5 325.769,24 2 1.124.825,34 2007 5 872.097,24. o,1 45.805,76 79.194,76 -721,6,2 2008 $ 882.197,14 5,69 $ 970.131,684 87,934,54 143.850,50 2008 $ 921.719,58 5,69 $ 1.108.722,00 -$187.002,42 -$ 301.659,73 14 -$ 4.223.236,18 2009 $ 992.415,47 7,67 $ 1.193.761,00 -$ 201.345,53 -$ 318.117,79 14 -$ 4.453.649,11 2010 $ 1.012.263,78 2,00 $ 1.217.636,00 -$205.372,22 -$ 313.812,17 14 -$ 4.393.370,39 2011 $ 1.044.352,54 3,17 $ 1.256.235,00 -$ 211.882,46 -$ 312.681,29 14 -$ 4.377.538,06 2012 $ 1.083.306,89 3,73 $ 1.303.093,00 -5219.786,11 -$ 317.999,94 14 -5 4.451.999,16 2013 $ 1.109.739,58 2,44 $ 1.334.888,47 -$ 225.148,89 -$ 318.967,81 14 -$ 4.465.549,39 2014 $ 1.131.268,53 1,94 $ 1.360.785,31 -$ 229.516,78 -$ 313.189,73 14 -$ 4.384.656,28 2015 $ 1.172.672,95 3,66 $ 1.410.590,05 -5237.917,09 -$ 302.129,51 14 -$ 4.229.813,18 2016 $1.252.062,91 6,77 $ 1.506.086,99 -$254.024,08 -$ 305.855,81 14 -$ 4.281.981,38 2017 $ 1.324.056,53 5,75 $ 1.592.687,00 -5 268.630,47 -$ 311.963,76 14 -$ 4.367.492,71 2018 $ 1.378.210,44 4,09 $ 1.657.827,89 -5279.617,45 -$ 314.810,46 14 -$ 4.407.346,44 2019 $ 1.422.037,53 3,18 $ 1.710.546,82 -$288.509,29 -$ 317.433,09 14-5 4.444.063,21 2020 $ 1.476.074,96 3,8 $ 1.775.547,60 -$ 299.472,64 -$ 325.386,33 14 -$ 4.555.408,65 2021 $ 1.499.839,77 1,61 $ 1.804.133,92 -$304.294,15 -$ 325.411,72 14 -$ 4.555.764,10 2022 $ 1.584.130,76 5,62 $ 1.905.526,24 -$321.395,48 -$ 321.395,48 14 -$ 4.499.536,74 Total retroactivo a 30 de septembre de 2022: -$ 68.792.576,67 SCLAPT-10 V.00 12 173 Radicación n.° 62985 Como se advierte, las cantidades pagadas al pensionado Raúl Delfín Díaz Cortina, fueron más favorables que aquella que resulta al aplicar los incrementos de que trata la Ley 4 de 1976 para las vigencias 1987, 1988, razón por la cual, no habrá lugar a librar condena alguna en contra de las accionadas.

En suma, es evidente que a los demandantes, José de la Concepción Fonseca Medina y Orlando Antonio Linero López, se les adeuda unas diferencias a pagar por parte de la empresa accionada hasta el momento que se realizó la conmutación pensional. En ese orden, se condenará a la accionada Inversiones Petroantex Ltda. antes Antex Oil as Gas Company Inc- Petroquímica del Atlántico S.A. al pago de $7.389.440,78 a favor de José de la Concepción Fonseca Medina y $7.570.333,43 a favor de Zaicla Isabel Jaraba Peña, en su calidad de sustituta de la pensión de jubilación de Orlando Antonio Linero López, por concepto de las diferencias resultantes tras aplicar los incrementos consagrados en la Ley 4 de 1976, por los periodos transcurridos entre el 22 de octubre de 2005 y el 31 de enero de 2008.

Se absolverá de las restantes pretensiones. Lo expresado es fundamento suficiente para declarar parcialmente probada la excepción de prescripción con relación a las obligaciones causadas con antelación al 22 de SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 62985 octubre de 2005. Se despacharán negativamente las excepciones restantes. Costas en las instancias a cargo de Inversiones Petroantex Ltda. antes Antex Oil 8s Gas Company Inc- Petroquímica del Atlántico S.A., las cuales serán liquidadas por el Juez de Primera Instancia, de conformidad con el artículo 366 del CGP.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE, REVOCAR la sentencia del 21 de marzo de 2012, proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla y, en su lugar:

PRIMERO: CONDENAR a a la accionada Inversiones Petroantex Ltda. antes Antex Oil & Gas Company Inc- Petroquímica del Atlántico S.A. al pago de $7.389.440,78 a favor de José de la Concepción Fonseca Medina y $7.570.333,43 a favor de Zaida Isabel Jaraba Peña, en su calidad de sustituta de la pensión de jubilación de Orlando Antonio Linero López, por concepto de las diferencias resultantes tras aplicar los incrementos consagrados en la Ley 4 de 1976, por los periodos transcurridos entre el 22 de octubre de 2005 y el 31 de enero de 2008.

SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 62985 SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción, con relación a los aumentos pensionales causados antes del 22 de octubre de 2005. Se niegan las restantes excepciones propuestas.

TERCERO: ABSOLVER a las accionadas de las restantes pretensiones. Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ I rr - C—0 0 I C.C-DOL-1° JIMENA I nA Ér G-5;__OY,FAJARDO -5 /•sbh,) JO gia - Y" Mai AL o Ifr5RGE ÍMDA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 Y 15 República de Colombia Corte &rema do Justicia Sala de Caudón Laboral Sala de Deseemastlie N: 3 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO MAGISTRADA JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Radicación No. 62985 Magistrado Ponente: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Ref.: JOSÉ CONCEPCIÓN FONSECA MEDINA, FABIO DELGADO RAMÍREZ, HERMIDES ENRIQUE DÁVILA SALCEDO, RAÚL DELFÍN DÍAZ CORTINA, MARTÍN MANUEL MARBELLO NAVARRO y ZAIDA ISABEL JARABA PEÑA en calidad de sustituta pensional de ORLANDO ANTONIO LINERO LÓPEZ VS. INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES e INVERSIONES PETROANTEX LTDA antes ANTEX OIL as GAS COMPANY INC- PETROQUÍMICA DEL ATLÁNTICO S.A. Con el acostumbrado respeto por las decisiones que adopta esta Corporación, a continuación presento los argumentos que me llevan a disentir, parcialmente, de la decisión mayoritaria adoptada en el fallo de instancia en el asunto de la referencia. En la parte pertinente de la providencia, la Sala resolvió: SCLAUPT-10 V.00 Radicación n.° 62985 En suma, es evidente que a los demandantes, José de la Concepción Fonseca Medina y Orlando Antonio Linero López, se les adeuda unas diferencias a pagar por parte de la empresa accionada hasta el momento que se realizó la conmutación pensional.

En ese orden, se condenará a la accionada Inversiones Petroantex Ltda. antes Antex Oil 8s Gas Company Inc- Petroquímica del Atlántico S.A. al pago de $7.389.440,78 a favor de José de la Concepción Fonseca Medina y $7.570.333,43 a favor de Zaida Isabel Jaraba Peña, en su calidad de sustituta de la pensión de jubilación de Orlando Antonio Linero López, por concepto de las diferencias resultantes tras aplicar los incrementos consagrados en la Ley 4 de 1976, por los periodos transcurridos entre el 22 de octubre de 2005 y el 31 de enero de 2008.

Se absolverá de las restantes pretensiones. Lo expresado es fundamento suficiente para declarar parcialmente probada la excepción de prescripción con relación a las obligaciones causadas con antelación al 22 de octubre de 2005. Se despacharán negativamente las excepciones restantes. Si bien acompaño la decisión declarativa de la Sala, encuentro que, el cálculo que se efectuó, no se ajusta a la orden impartida.

Recuérdese que por ser la pensión una prestación vitalicia, de causación mensual, y no diaria, su pago no es exigible antes del último día del respectivo mes. Se dice lo anterior, acorde con lo dispuesto en los artículos 488, 489 del CST y 151 del CPTSS, el demandante interrumpió eficazmente el término:

ARTICULO 488. REGLA GENERAL. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) arios, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto. SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 62985 ARTICULO 489.

INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente.

ARTICULO 151. PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres arios, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual Con lo expuesto, se corrobora que conforme a lo declarado por la Sala, la reclamación fue eficaz e interrumpió el término de la prescripción extintiva, dejando a salvo los incrementos pensionales de la totalidad del mes de octubre de 2005 y, por ende, solo se extinguieron por prescripción los aumentos causados hasta septiembre de ese ario, por eso es que no era posible dejar de pagarle esos primeros 21 días.

En los anteriores términos, salvo parcialmente el voto. Fecha ut supra, 1 CDcpc____ 1 JIMENA "ISABEL GODOY FAJARDO SCLAJPT-10 V.00 3