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SL3636-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 10 de 1990Ley 50 de 1990Ley 524 de 1999Ley 6 de 1945Ley 715 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3636-2020 Radicación n.° 66352 Acta 34 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUDY SÁENZ GUERRERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de agosto de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y a BOGOTÁ D.C. Se reconoce a la abogada Francia Marcela Perilla Ramos, con tarjeta profesional 158.331, como apoderada judicial del Departamento de Cundinamarca, en los términos Radicación n.° 66352 SCLAJPT-10 V.00 2 y para los efectos del poder que obra a folio 112 del cuaderno de la Corte.

I.

ANTECEDENTES Ludy Sáenz Guerrero llamó a juicio a la Fundación San Juan de Dios, a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Departamento de Cundinamarca, a la Beneficencia de Cundinamarca y a Bogotá D.C., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, con la primera de las mencionadas, desde el 1° de junio de 1998.

Como consecuencia de lo anterior, requirió el pago de los salarios completos, desde el mes de noviembre de 2001 los que se causaran a futuro, aplicando el incremento convencional del 18.5 %, con las cesantías, sus intereses, las primas de vacaciones, las primas semestrales, las de navidad, la indemnización moratoria y la sanción por no pago de los intereses a las cesantías.

Fundamentó sus peticiones, en que la Fundación San Juan de Dios era una entidad privada, cuyos estatutos se encontraban en los Decretos 290 y 1374 de 1979, así como en el 371 de 1998; que prestó sus servicios el 1° de junio de 1998, en el cargo de auxiliar de enfermería, siendo beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo suscritas con esa accionada; que no obstante esa situación, no se le reconocieron los conceptos solicitados en la demanda y tampoco se le efectuaron los aportes a pensión. Radicación n.° 66352 SCLAJPT-10 V.00 3 Afirmó, que se demandó la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, así como el 371 de 1998, acción que culminó con las sentencias del 8 de marzo y 24 de mayo de 2005, con las que el Consejo de Estado accedió a lo allí pretendido y que, por vía de interpretación de las mismas y de lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, se podía inferir que las otras codemandadas eran responsables solidariamente de las obligaciones adquiridas por la Fundación San Juan de Dios (f.° 3 a 22 del cuaderno n.° 1 del Juzgado).

Bogotá D.C., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó que la fundación demandada sea de carácter privado sino un establecimiento público y que se hubiese presentado reclamación administrativa, de los demás adujo no constarle. Como excepciones de fondo presentó, la ausencia de la relación laboral con la demandante; falta de legitimación en la causa por pasiva, en relación con la alcaldía mayor de Bogotá Distrito Capital; cobro de lo no debido; inexistencia de las obligaciones demandadas; prescripción; buena fe; pago; compensación y la genérica (f.° 51 al 70 ibídem).

La Beneficencia de Cundinamarca, en igual forma, se opuso a las pretensiones formuladas en su contra. Indicó que no le constaban los hechos en los que se fundaban y formuló las excepciones de mérito de falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido, improcedencia de la Radicación n.° 66352 SCLAJPT-10 V.00 4 aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos (f.° 202 a 230 del cuaderno principal).

La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, hizo lo mismo, por desconocer la situación laboral de los trabajadores de la fundación llamada a juicio. Presentó las excepciones de fondo, de inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la Fundación San Juan de Dios y la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público; improcedencia a la aplicación de la convención colectiva; falta de legitimación en la causa por pasiva; pago; cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 715 de 2001; desembolso con ocasión a los contratos de empréstitos; prescripción y genérica (f.° 385 a 403 ib.).

La Fundación San Juan de Dios negó las pretensiones y expuso que no debían prosperar los requerimientos del accionante, por haber ostentado la condición de empleado público, precisando, que los hechos no eran ciertos, dado que el Hospital San Juan de Dios, fue de naturaleza pública. Para defender su causa, como de fondo, enlistó las excepciones de buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción y compensación (f.° 442 a 477 ibidem).

El Departamento de Cundinamarca, se opuso a las súplicas del libelo genitor, porque la Fundación San Juan de Dios no le perteneció, lo que conllevó a que indicara que no le constaban los supuestos en los que se fundamentaban. Radicación n.° 66352 SCLAJPT-10 V.00 5 Propuso, las excepciones perentorias de falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y de la relación causal entre el departamento y el demandante (f.° 511 a 543 del cuaderno n.° 2 del Juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 10 de mayo de 2013 (f.° 868 a 882 del cuaderno n.° 2 del Juzgado), absolvió a las demandadas de las pretensiones e impuso costas a la parte demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por la apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 30 de agosto de 2013, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción y no señaló costas en esa instancia (f.° 18 al 34 del cuaderno n.° 2 del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, sostuvo, que la inconformidad de la apelante con la decisión adoptada por el a quo, era en la errada interpretación de los efectos ex tunc de la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, que afectó la forma de vinculación, que para su caso era una relación laboral, mediante un contrato de trabajo.

Radicación n.° 66352 SCLAJPT-10 V.00 6 Adujo, que inicialmente era nececsario estudiar la naturaleza jurídica de la demandada para definir el litigio, porque dicha definición es connatural al tema propuesto. Advirtió, en torno a la relación que unió a la demandante con la Fundación San Juan de Dios, que la Corte Constitucional, en la sentencia CC SU-484-2008, en lo relativo a dicho punto dijo que si bien es cierto que se declaró la nulidad de los Decretos 290 de 15 de febrero de 1979, 1374 del 8 de junio de 1979 y 371 de 23 de febrero de 1998, expedidos por el Gobierno Nacional, ello produjo un cambio sustancial en la naturaleza jurídica de la fundación y todas las entidades que la conformaban, regresando las mismas al estado que ostentaban antes de la expedición del Decreto 290 del 15 de febrero de 1979, como establecimientos de beneficencia del Estado, pertenecientes a la Beneficencia de Cundinamarca y adscritos al Sistema Nacional de Salud, lo que conlleva a la aplicación de las normas propias de los establecimientos públicos.

Aseveró que no compartía ese discernimiento, pues a su juicio, dicha situación en nada afecta los derechos laborales que se consolidaron durante la relación laboral que ató a las partes, por lo que la vinculación laboral de la señora Ludy Sáenz Guerrero con la Fundación San Juan de Dios rigió, mediante un contrato de trabajo a término indefinido entre 1° de junio de 1998 y el 29 de octubre de 2001.

Explicó, que como la demandante manifestó que la vinculación se mantenía vigente, trajo a colación la sentencia Radicación n.° 66352 SCLAJPT-10 V.00 7 CC SU-484-2008, en la que se estipuló que la fecha de corte de la relación laboral de los exempleados y extrabajadores del Hospital San Juan de Dios, fue el 31 de septiembre de 2001, data en que salió el último paciente.

Precisó, además, que no se acreditó que la actora hubiese prestado servicios con posterioridad a ella. Al estudiar la presripción adujo, que la obligación se hizo exigible el 8 de marzo de 2005, tal y como lo estableció la Sentencia CC-SU-484-2008. Así las cosas, cuando revisó el material probatorio evidenció que la reclamación administrativa la presentó en septiembre de 2009 y la demanda el 20 de octubre, según el acta de reparto, es decir transcurrió más de tres años, por lo que concluyó que era partir del 8 de marzo de 2005 que se empezaba a contar los tres años con los que contaba la promotora de la presente litis para iniciar el proceso ordinario laboral con el fn de recamar los derechos laborales a los que creía tener derecho.

De ahí que estaba extinta la acción, pues interrumpió el término cuando ya estaban prescritos los derechos. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 66352 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y acceda a las súplicas de la demanda (f.° 16 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula tres cargos, replicados por la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Beneficencia de Cundinamarca, el Departamento de Cundinamarca y la Fundación San Juan de Dios, que se estudiarán conjuntamente, al estar presentados por la misma vía y perseguir idéntico fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos14 - 3, 25 - 9, 40, 51, 61 del CPTSS, «con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía», artículos 174, 175, 177, 187, 251, 252, 253, 254, 258, 262, 264, 268 y 277 y por «falta de aplicación indebida» de los artículos 3°, 5°, 14, 16, 22, 23, 29, 37, 39 y 140 del CST.

Señala que a la violación de la ley se llegó como consecuencia de los siguientes errores de hecho: - No tener como demostrada, estándolo, el tiempo de servicio y la vigencia real del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito Radicación n.° 66352 SCLAJPT-10 V.00 9 entre la demandante inicial y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de auxiliar de enfermería. - No tener probado, estándolo, que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS incurrió en actos violatorios de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vida y a la seguridad social del trabajador demandante y que por tal razón se hace merecedora al pago de la indemnización moratoria por la no cancelación de los salarios y demás prestaciones económicas a la demandante primigenia.

Alega, que esa infracción se produjo por la inobservancia de la reclamación a través del derecho de petición, de folio 36 al 39 del cuaderno principal, la Resolución n.° 2082 de 2009, folio 24 a 35 del mismo cuaderno, Comunicado de prensa n.° 22 que contiene la sentencia CC SU-484-2008 (f.° 284 a 292 ibidem). En su demostración, cita la decisión cuestionada e indica que la afirmación del Tribunal, respecto a la fecha de terminación de la relación laboral, está huérfana de prueba, al no existir ningún medio de convicción que de cuenta de la misma por justa causa o sin ella y siendo así debe tenerse como existente el contrato de trabajo sin que se pueda afirmar que en la sentencia CC SU-484-2008, fijó como fecha de su terminación, el 29 de octubre de 2001, agregando, que era la fundación llamada a juicio, a la que le correspondía la carga de la prueba sobre el extremo final.

Precisa, que esos yerros lo llevaron a desconocer la prueba documental enlistada en la acusación, a no tener por acreditada la mala fe y, con ello, a la no imposición de la sanción moratoria (f.° 19 a 23 del cuaderno de la Corte). Radicación n.° 66352 SCLAJPT-10 V.00 10 VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 14-3, 25-9, 40, 51, 61 del CPTSS, «con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía», artículos 174, 175, 177, 187, 251, 252, 253, 254, 258, 262, 264, 268 y 277 y, por «falta de aplicación indebida» de los artículos 3, 5, 14, 16, 22, 23, 29, 37, 39 y 140, 488, 489 del CST, 1495, 2512, 2513, 2514, 2515, 2517.

Señala que a la violación de la ley se llegó como consecuencia de los siguientes errores de hecho: - Tener como demostrada la prescripción de la acción de reclamación de las prestaciones de orden económico. - Por no tener como demostrada estandolo, la vigencia de las pretensiones contentivas de los derechos reclamados. Acusación, que descansa en la inobservancia de las Resoluciones 5950 de 2008 y 2082 de 2009 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; la reclamación a través del derecho de petición, el acta individual de reparto, la admisión a la demanda, comunicado de prensa, Resoluciones n.° 1524 de 2007, 540 de 2008 y 0582 de 2009 expedidas por la Fundación San Juan de Dios.

Al desarrollar el cargo, reproduce la decisión cuestionada e informa que se desconoció la prueba Radicación n.° 66352 SCLAJPT-10 V.00 11 documental atrás relacionada, al no presentarse la prescripción alegada, porque se presenta una renuncia tácita a la misma y las obligaciones demandadas tienen su génesis en la sentencia CC SU-484-2008. Alega, que el artículo 1494 del Código Civil, precisa que las obligaciones nacen del concurso real de las voluntades plasmadas en los contratos; así, existiendo entre las partes en contienda un contrato de trabajo, sus acreencias deben reclamarse en el lapso contenido en los artículos 488 y 151, del Código Sustantivo del Trabajo y del Proceso Laboral, respectivamente.

Agrega, que el Tribunal comete un error al concluir, que sus créditos estaba afectados por la prescripción, con sustento en la sentencia CC SU-484-2008, al omitir los hechos derivados de la prueba documental, que confirman la vigencia de la vinculación, incluso hasta la fecha de presentación de la demanda (f.° 23 a 29 del cuaderno de la Corte).

VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de «falta de aplicación de normas sustantivas» al incurrir en error de derecho consistente en no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la Fundación San Juan de Dios y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Radicación n.° 66352 SCLAJPT-10 V.00 12 Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca «Sintrahosclisas», de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del término de ley, prueba documental solemne, que conllevó a la vulneración de los artículos 14-3, 25-9, 40, 51, 61 del CPTSS, «con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía», artículos 174, 175, 177, 187, 251, 252, 253, 254, 258, 262, 264, que conllevó a la «falta de aplicación» de los artículos 353, subrohado por la Ley 50 de 1990 en su artículo 38, modificado por la Ley 584 del 2000 en su artículo 1°, 373, 374, 467, 468, 469, 470, 478, Ley 524 de 1999 y el Convenio n.° 154 de la OIT.

Yerro, que atribuye a las siguientes pruebas no apreciadas: a. La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 20 de junio de 182, obrante a folios 589 a 603 del expediente. b. La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 9 de junio de 182, obrante a folios 604 a 618 del expediente. c. La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 13 de noviembre de 1984, obrante a folios 621 a 626 del expediente. d. La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 23 de abril de 1986, obrante a folios 627 a 633 del expediente. e. La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 7 de marzo de 1988, obrante a folios 616 a 620 del expediente. f. La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 27 de febrero de 1990, obrante a folios 639 a 643 del expediente.

Radicación n.° 66352 SCLAJPT-10 V.00 13 g. La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 26 de febrero de 1992, obrante a folios 644 a 648 del expediente. h. La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 21 de febrero de 1996, obrante a folios 649 a 653 del expediente. i. La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 26 de marzo de 1998, obrante a folios 669 a 673 del expediente. j. La certificación obrante a folios 684, en la que el sindicato […] certifica que […] está afiliado a dicha organización sindical y es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente.

Aduce, que se le dejaron de reconocer las prestaciones convencionales solicitadas en la demanda, pues, al ignorar la prueba documental, se le soslayaron sus derechos, como los incrementos salariales, la prima de navidad, de antigüedad, la pensión de jubilación, el subsidio familiar, la de vacaciones, el auxilio de transporte, las cesantías y los intereses a las misma (f.° 30 a 33 del cuaderno de la Corte).

En escrito separado, solicitó aplicar las sentencias CC T-10-2012, CC T-121-2016 y el auto 268 del mismo año (f.° 54 a 59 ibídem). IX. RÉPLICA La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, aduce que la demanda de casación contiene en los cargos un defecto insalvable, en la medida que pese a que señala pruebas no apreciadas, no se encarga de demostrar como esa omisión demuestra los errores de hecho que señala.

Además, solicita que no se case la decisión cuestionada, porque los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, fueron del Radicación n.° 66352 SCLAJPT-10 V.00 14 orden departamental, siendo empleados públicos (f.° 39 a 61 del cuaderno de la Corte). La Fundación San Juan de Dios en liquidación esgrime que el cargo presenta defectos de técnica que no conllevan a su prosperidad y que, conforme a los efectos ex tunc de las sentencias de nulidad proferidas por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el vínculo que ató a todos los ex funcionarios de esa entidad, independientemente de la denominación que en su momento se le hubiere dado, fue una relación legal y reglamentaria de libre nombramiento y remoción propia de los empleados públicos, a los cuales, por disposición expresa de la legislación nacional vigente, les está prohibido suscribir convenciones colectivas y, por ende, obtener prerrogativas convencionales (f.° 68 a 71 ibídem).

La Beneficencia de Cundinamarca dice que se desconocen los alcances de la sentencia CC SU-464-2008, así los efectos ex tunc de la decisión del Consejo de Estado (f.° 73 al 79 ibídem). El Departamento de Cundinamarca, afirma que se incurre en error al incluir, en un mismo cargo, la aplicación indebida de normas sustantivas, así como la falta de estimación de medios probatorios, alegando, que el demandante fue empleado público (f.° 95 a 97 vto. del mismo paginario).

Radicación n.° 66352 SCLAJPT-10 V.00 15 X. CONSIDERACIONES Respecto a los reparos técnico esbozados sobre los cargos, por parte del Departamento de Cundinamarca, no le asiste razón, pues al aludir la censura a la aplicación indebida de normas sustanciales y luego acudir a la falta de estimación de medios probatorios, porque las acusaciones, todas, fueron encauzadas por la senda indirecta, implica para aquel, que el error del sentenciador se origina por el yerro en la valoración o falta estudio de las pruebas hábiles en este recurso extraordinario, siendo acorde expresar que el motivo escogido (aplicación indebida), está en concordancia con lo que esta Sala ha dicho al respecto, cuando un cargo se presenta por la senda de los hechos.

Ahora bien, la primera acusación cuestiona al sentenciador de segundo grado en no tener por demostrado, estándolo, el tiempo de servicios y vigencia real del contrato de carácter particular y que la Fundación San Juan de Dios incurrió en actos violatorios de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vida, así como a la seguridad social del demandante, quien es merecedor de la indemnización moratoria; para la segunda, el «tener por demostrada la prescripción de la acción de reclamación de las prestaciones de orden económico, por no tener como demostrada, estándolo, la vigencia de las prestaciones contenidas en los derechos reclamados».

Se destaca, que al hacer el recuento histórico de lo sucedido en las instancias y en especial a lo que hace a la Radicación n.° 66352 SCLAJPT-10 V.00 16 decisión del Tribunal, se indicó que éste, para definir sobre el extremo final de la relación laboral, se sirvió de la sentencia CC SU-484-2008 y concluyó, que el contrato culminó el 29 de octubre de 2001, fecha reconocida en la providencia mencionada, a lo que agregó, que no existía ningún medio probatorio con el que pudiera arribar a la inferencia que el demandante prestó sus servicios más allá de esa calenda.

Posteriormente, con base en el extremo atrás mencionado, concluyó que los derechos invocados estaban prescritos, porque la reclamación se intentó en septiembre de 2009, por fuera de los términos previstos en el artículo 488 y 151, el primero del CST y el último, del procesal de la misma especialidad. Es así, que las razones de segundo grado tuvieron dos componentes, uno jurídico, relativo a la aplicación de la sentencia CC SU-484-2008 y otro fáctico, con el que asentó sobre la inexistencia de elementos de convicción que dieran cuenta sobre la continuidad del servicio y concretó que se había configurado la excepción de prescripción. Por ello, lo que debió cuestionar la censura fue esos aspectos, lo que no logró, ya que, en la forma como se presentaron las imputaciones, no podría esta Sala determinar los efectos de la decisión de la Corte Constitucional, situación ésta, que solo era viable, si se hubiera intentado el ataque por la vía directa.

Radicación n.° 66352 SCLAJPT-10 V.00 17 Se suma a lo anterior, a que en la primera acusación, se acude a argumentos jurídicos ajenos a la senda seleccionado, como cuando dice que la carga de la prueba sobre la terminación de la relación laboral, correspondía a la Fundación San Juan de Dios, cuestiones eminentemente ajenas al camino seleccionado por la recurrente.

Lo previo muestra la mezcla de asuntos de puro derecho en un cargo dirigido por la vía fáctica y, por ende, de las dos vías de ataque, lo que convierte la acusación, en un alegato de instancia. Sobre la mezcla señalada, en sentencia de casación CSJ SL 1989 - 2018, se advirtió: Es así que, el impugnante expone un discurso en el plano jurídico, ajeno a la vía de los hechos por la que se orientó el cargo, sin explicar en debida forma los supuestos errores fácticos que le atribuye a la decisión de segundo grado, por lo que el escrito se asimila más a un alegato de instancia, impropio del recurso extraordinario de casación, el cual tiene por finalidad la verificación de la legalidad de la sentencia de segundo grado, y no, definir a cuál de las partes le asiste la razón en el juicio, labor que le pertenece a los jueces de primer y segundo grado.

Así las cosas, inane resultaría remitirse a las pruebas relacionadas, no solo en el primer cargo, sino también en el segundo, pues con sustento en ese discernimiento no atacado en debida forma, la sentencia mantiene las presunciones de legalidad y acierto que le son propias. En cuanto al cargo tercero, se destaca que el Colegiado no pudo incurrir en el error de derecho alegado por la censura, como que este se presenta cuando se ha dado por Radicación n.° 66352 SCLAJPT-10 V.00 18 establecido un supuesto fáctico con un medio no autorizado por la ley, por exigir una determinada solemnidad o cuando deja de apreciarse una prueba de esa naturaleza, lo que no sucede en este asunto.

Pese a los defectos atrás relacionados, conviene precisar, en la función de unificar jurisprudencia, que la decisión del 8 de marzo de 2005, proferida por el Consejo de Estado, con la que se declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, tienen efectos ex tunc y no ex nunc; de allí que la accionante, contrario a lo sostenido por el ad quem, siempre hubiera ostentado la condición de empleado público, en la medida en que su cargo fue de auxiliar de enfermería, que no se relacionan con los de mantenimiento de la planta física o de servicios generales, tal como lo prevé el artículo 26 de la Ley 10 de 1990 (al efecto puede consultarse la sentencia de casación CSJ SL5156- 2018).

Frente a los efectos del fallo atrás mencionado, esta Corporación, la CSJ SL17428–2016, reiterada en la sentencia de casación CSJ SL5170–2017, indicó: Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.

Radicación n.° 66352 SCLAJPT-10 V.00 19 Lo anterior también sirve para restarle prosperidad a la segunda acusación, ya que, como lo entendió el Tribunal, los derechos derivados de la relación que ató al recurrente con la Fundación San Juan de Dios, estaban prescritos, situación que no derrumbó, puesto que no podía beneficiarse de las normas convencionales, precisamente por estar afectados por dicha extinción de las obligaciones.

Por último, respecto a la aplicación de las sentencias de la Corte Constitucional, suficiente es con remitirse a lo dicho en la sentencia reiterada atrás, la CSJ SL17428–2016, en la que se expuso: Ahora, en cuanto a que los derechos de los trabajadores que pudieran haber tenido sus relaciones laborales como privadas, regidas por contratos de trabajo, deben prevalecer por sobre todo, para lo cual, la recurrente cita la sentencia SU-484 de 2008, para la Sala es claro que al anularse los Actos de creación de la entidad, los efectos de esa declaratoria no hacen retrotraer sus efectos, es decir, estos son hacía el futuro, tal como se pregona del efecto general de las leyes.

Lo que sucede es que esa sentencia, al igual que el auto 286 de junio 23 de 2016, emanado de la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a la misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores de la Fundación, pero en ningún momento indica, como lo quiere hacer ver la recurrente, que los empleados de la Fundación sean trabajadores oficiales o del sector privado.

Deja a salvo los derechos de todos, incluidos los empleados públicos. Si lo anterior no fuera suficiente, en el auto mencionado, la Corte Constitucional indica: En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación. Se refiere allí al numeral cuarto de la sentencia SU ya indicada, en la que se dijo: Radicación n.° 66352 SCLAJPT-10 V.00 20 CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de octubre de 2001: 4.1.

Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945- o por la ley y el reglamento (las resaltas son del texto). Por lo visto, los cargos se desestiman.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y a favor de las replicantes. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000 que deberá incluir el Juez de primer grado en la liquidación que realice conforme lo consagra el artículo 366 del Código General del Proceso. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de agosto de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUDY SÁENZ GUERRERO contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y BOGOTÁ D. C. Radicación n.° 66352 SCLAJPT-10 V.00 21 Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.