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SL3636-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 141 de 1991Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64434 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3636-2019 Radicación n.° 64434 Acta 26 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el DEPARTAMENTO DE CASANARE contra la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro del proceso adelantado por ANA LUCELLY GARCÍA DURÁN en su contra, de THE LOUIS BERGER GROUP COLOMBIA y de la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI.

ANTECEDENTES Ana Lucelly García Durán presentó demanda en contra de la Universidad Santiago de Cali, The Louis Berger Group Colombia y el Departamento de Casanare, con el fin de que se declarara que entre ella y «el Consorcio o los integrantes del Consorcio LGB-USC» existió un «contrato de trabajo por obra o labor a término fijo» cuyas acreencias laborales fueron insatisfechas; que el «Consorcio LBG-USC» se encontraba integrado por The Louis Berger Group Colombia y la Universidad Santiago de Cali, y que el Departamento de Casanare ostentaba la calidad de deudor solidario de estas entidades en virtud de lo dispuesto en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.

Como consecuencia de lo anterior requirió que se condenara a las entidades demandadas al pago de los salarios adeudados al momento en que se dio por terminado su contrato; a la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; las cesantías y los intereses sobre las mismas, las primas de servicio y las vacaciones insolutas.

Igualmente solicitó que se les condenara a reintegrar las sumas de $319.107, por concepto de los aportes que fueron descontados y no abonados a la «EPS COOMEVA» y los gastos por consultas médicas y medicamentos que ella debió asumir, todo lo anterior debidamente indexado. Como fundamento de sus pretensiones señaló que el 1º de junio de 2011 suscribió un «contrato de trabajo de duración por obra o labor a término fijo» con el «Consorcio LBG-USC», cuyas labores consistían en: Realizar la interventoría Administrativa y Financiera a los diferentes contratos del componente de infraestructura Educativa y Saneamiento Básico del contrato No. 0959 de 2009 suscrito entre el consorcio LBG-USC y el Departamento de Casanare, así como el soporte profesional especifico y por escrito cuando así se requiera a los diferentes componentes del contrato.

Afirmó que devengaba un salario mensual de $2.659.225 el cual debía ser cancelado quincenalmente y se mantuvo constante durante su vinculación; que prestó sus servicios de manera personal en la ciudad de Yopal (Casanare), manteniendo un buen desempeño y cumpliendo con la jornada laboral establecida. Agregó que el 28 de noviembre de 2011 le entregaron una carta manifestándole que su contrato terminaba el 30 de octubre de 2011, sin embargo, verbalmente le solicitaron que siguiera trabajando en razón a que tenía trabajo pendiente, lo cual hizo hasta el 12 de diciembre de la misma anualidad, fecha en la que considera que se dio por terminado su contrato de trabajo.

Aseguró que al momento del despido se le adeudaba el salario de 6 quincenas y 12 días, para un total de $9.041.365 discriminados así: Primera quincena de septiembre de 2011 $1.329.612.50 Segunda quincena de septiembre de 2011 $1.329.612.50 Primera quincena de octubre de 2011 $1.329.612.50 Segunda quincena de octubre de 2011 $1.329.612.50 Primera quincena de noviembre de 2011 $1.329.612.50 Segunda quincena de noviembre de 2011 $1.329.612.50 Doce (12) días de diciembre de 2011 $1.063.690.00 Total $ 9.041.365.00 Manifestó que se encontraba afiliada a Coomeva EPS y que el «Consorcio LBG-USC» no realizó los aportes a salud por los meses de junio, julio y agosto de 2011, a pesar de que le hicieron los descuentos correspondientes.

Que el 7 de septiembre del mismo año se enfermó y no pudo ser atendida por aquella mora, de modo que tuvo que asistir a servicios médicos particulares. Afirmó que fue desafiliada del Sistema de Salud el 31 de octubre de 2011 «[…] por cuanto el Consorcio no pagó los aportes al que estaba obligado, causándole enormes perjuicios ya que debe someterse a un tratamiento médico costoso, el cual deberá ser asumido por el Consorcio».

Expuso que el contrato n.° 0959 de 2009 celebrado entre en Departamento de Casanare y el «Consorcio LBG-USC» tenía por objeto que el contratista ejerciera labores propias de las funciones del contratante, como lo era la interventoría de algunos contratos celebrados por el Departamento. Continuó indicando que aquel le adeudaba los conceptos de cesantías e intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones y que al momento en que se dio por terminado su contrato no le cancelaron los salarios adeudados ni las acreencias a que tenía derecho.

Finalmente, agregó que el «Consorcio LBG-USC» se encontraba integrado por la sociedad The Louis Berger Group Colombia, y la Universidad Santiago de Cali. Al dar respuesta a la demanda, The Louis Berger Group, Inc. como integrante del «Consorcio LBG-USC» se opuso a las pretensiones de la demanda. Aceptó la existencia de la relación de trabajo entre la demandante y el consorcio, su objeto, el salario devengado por aquella, sus funciones y la celebración del contrato con el Departamento del Casanare.

En cuanto a los demás hechos, contestó que no le constaban «[…] pues no hice parte de la administración del CONSORCIO LBG-USC, durante la vigencia de la relación laboral que la demandante sostuvo con el mencionado Consorcio» o «No me consta y, por lo tanto, me atengo a lo que se pruebe dentro del trámite del proceso». No formuló excepciones.

La Universidad Santiago de Cali también dio respuesta a la demanda oponiéndose a las pretensiones. Aceptó la vinculación de la demandante, el salario percibido y sus funciones «[…] para realizar la interventoría como administrador del área de salud, en el componente de salud del contrato No. 0959 de 2009 suscrito entre el consorcio LBG-USC y el Departamento de Casanare, así como el soporte profesional cuando así se requiera a los diferentes componentes del referido contrato».

Expresó que no le constaban la mayoría de los supuestos alegados por la demandante; como que se hubiere entregado una carta de terminación o lo acordado verbalmente y negó que hubiera sido despedida dado que su contrato terminó por la duración establecida en el artículo 45 Código Sustantivo del Trabajo. Finalizó indicando que, «En cuanto al pago de los salarios atrasados y prestaciones pendientes los mismos se encuentran determinados en el tiempo por cuanto existen obligaciones contractuales pendientes por parte de la demandante».

En su defensa propuso las excepciones ineptitud de demanda por falta de requisitos formales, «existencia de un contrato de trabajo de duración por la obra o labor contratada» e inexigibilidad de las obligaciones derivadas del contrato. El Departamento de Casanare al dar respuesta a la demanda comentó que no había lugar a pronunciarse sobre las pretensiones por ser del entorno laboral entre el consorcio y la demandante.

Frente a los hechos, en su mayoría contesto que «No nos consta lo que tenga que ver con la contratación de la demandante con el consorcio LBG-USC. De hecho, esta contratista del Departamento no reportó a la entidad en ningún momento que iba a subcontratar servicios con la citada demandante». En su defensa propuso la excepción inexistencia de la obligación demandada.

Posteriormente y dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la demandante presentó escrito de reforma de la demanda en el que adicionó algunos hechos tales como que el objeto del contrato n.° 0959 estaba dirigido a «[…] realizar labores de interventoría especializada técnica, financiera, administrativa y ambiental a los contratos financiados con recursos de regalías en el departamento de Casanare» y que en el numeral 2º del mencionado contrato se dispuso «Que el Departamento requiere REALIZAR INTERVENTORIA ESPECIALIZADA TECNICA, FINANCIERA, ADMINISTRATIVA Y AMBIENTAL A LOS RECURSOS DE REGALIAS EN EL DEPARTAMENTO DE CASANARE».

Comentó que el Departamento de Casanare se benefició del mencionado contrato e indirectamente de las labores realizadas por ella, ya que: […] dentro del objeto del contrato de trabajo era darle cumplimiento al contrato suscrito entre el departamento de Casanare y el Consorcio LBG USC, velando por el cumplimiento de los contratos financiados con las regalías, labores que son propias del Departamento, pues no solo tiene que efectuar las obras necesarias para el funcionamiento y desarrollo de la entidad, sino que debe velar porque las obras contratadas se realicen bien y dentro de los términos establecidos en el contrato respectivo.

Por último, expresó que: En la contestación al derecho de petición a la Gobernación de Casanare, manifestaron: “para el cumplimiento de los fines del Estado se hace necesaria la compra de bienes y servicios por parte de los órganos Públicos mediante la contratación la cual debe ceñirse a los numerosos principio (sic) contenidos en nuestra carta, en la ley y los Decretos que la reglamenten y modifican”.

En esa oportunidad, se pronunciaron la Universidad Santiago de Cali y el Departamento de Casanare. La primera aseguró que lo afirmado por la demandante no era cierto y por lo tanto se atenía al tenor literal del contrato n.° 0959 de 2009. Por último, la segunda entidad manifestó que: […] la interventoría se define como el conjunto de funciones desempeñadas por una persona natural o jurídica, para controlar, seguir, apoyar el desarrollo de un contrato; asegurar su correcta ejecución y cumplimiento, dentro de los términos establecidos en las normas vigentes sobre la materia y en las cláusulas estipuladas por el contrato.

Ese en realidad, no es el objeto o función social del Departamento de Casanare, toda vez que, al ente territorial, básicamente le asiste la obligación de velar por el bienestar de sus asociados, lo que dista de las formas propias de la vigilancia de los contratos estatales o de las obras mismas. La Universidad Santiago de Cali propuso las excepciones de ineptitud de demanda por falta de requisitos formales, «existencia de un contrato de trabajo de duración por la obra o labor contratada» e inexigibilidad de las obligaciones derivadas del contrato.

La entidad territorial, a su turno, formuló la de inexistencia de la obligación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Yopal (Casanare) profirió fallo el 8 de febrero de 2013, por medio del cual resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre la señora ANA LUCELLY GARCÍA DURÁN y las demandadas UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI THE LOUIS BERGER GROUP COLOMBIA, que conformaban el consorcio L.B.G.-U.S.C, existió un contrato de trabajo, en la modalidad y condiciones esgrimidas en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se debe CONDENAR a las demandadas a pagar al ACTOR (sic) las siguientes sumas de dinero por siguientes conceptos: SALARIOS INSOLUTOS: $9.041.365.00 CESANTIA: $1.418.253.33 INTERESES A LAS CESANTIAS: $90.768.21 PRIMA DE SERVICIOS: $1.418.253.33 VACACIONES: $709.126.66 TERCERO: CONDENAR a las demandadas UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI Y THE LOUIS BERGER GROUP COLOMBIA, a cancelar los aportes a la Seguridad Social en Salud y Pensiones en la E.P.S y en el Fondo de Pensiones que se encontraba la actora afiliada, durante el tiempo que duro la relación laboral, según la argumentación hecha.

Igualmente se ordena reintegrar a la actora la suma de $280.500, por concepto de gastos médicos realizados por ella.

CUARTO: CONDENAR a las demandadas UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI Y THE LOUIS BERGER GROUP COLOMBIA, a cancelar la indemnización moratoria a favor del actor, a razón de un salario diario por cada día de mora, equivalente a $82.606.00 a partir del 13 de diciembre de 2011, y por 24 meses y si no se ha hecho el pago a partir del mes 25 pagará intereses moratorios a la tasa más alta que certifique la superfinanciera para los créditos de libre inversión y hasta cuando se verifique el pago, como se indicó en la motivación ut-supra QUINTO: Costas a cargo de las demandadas The Louis Berger Group y Universidad Santiago de Cali, en un 70%.

Como agencias en derecho se fija la suma de $2.000.0000.00. Tásense y por secretaria liquídense.

SEXTO: DECLARAR SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE de las condenas impuestas en esta sentencia junto con las otras demandadas al Departamento de Casanare según se determinó en la motivación hecha.

SÉPTIMO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por las partes demandadas, según lo indicado ut-supra.

OCTAVO: CONSÚLTESE, la presente sentencia por ser adversa al Departamento de Casanare con el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, de no ser apelada. Lo anterior debido a que las entidades demandadas no demostraron haber realizado los pagos de las acreencias reclamadas por la actora. En cuanto a la figura de solidaridad, encontró que sí se habían presentado sus presupuestos, pues: […] el Departamento contrató a los integrantes del consorcio aquí demandado para que cumpliera una función estrictamente impuesta al ente territorial, siendo su objetivo vigilar la inversión de sus recursos, y en el presente caso también, toda vez que se trataba de interventoría de infraestructura educativa y saneamiento básico, que devienen en regalías, interventoría que quiso hacer el Departamento al momento de suscribir contrato con las aquí demandadas The Louis Berger Group y Universidad Santiago de Cali, por lo que existe el nexo causal.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras apelación de todos los demandados, conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, que en sentencia del 5 de septiembre de 2013, confirmó la decisión del a quo. El Tribunal inició la sustentación de su análisis recordando que el recurso de apelación debía ser resuelto en los términos del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Para el caso en estudio, debía concentrarse en el pago de la indemnización moratoria ya que las demandadas recurrentes consideraron que su actuar no fue de mala fe así como en la solidaridad declarada frente al Departamento de Casanare. En el tema de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, anotó que sólo era posible cuando estaba demostrado que el empleador omitió cumplir con sus obligaciones tales como pagar prestaciones sociales o salarios sin justificación alguna.

En tal caso, ese actuar de mala fe quedó demostrado con los testimonios de Clara Inés Chaparro Chaparro, Luz Angelina Rojas y Marco Julio Martínez Barrera, quienes laboraron con las demandadas por la misma época y coincidieron en afirmar que en reiteradas oportunidades hicieron el cobro tanto a su jefe inmediato como a la Universidad Santiago de Cali, de la que siempre recibieron una respuesta negativa.

Afirmó el Tribunal que: El hecho de que ya en el curso del proceso se haya realizado un ofrecimiento o que el apoderado de las demandadas diga que hubo alguna gestión administrativa para pagarle en nada disminuye la responsabilidad del consorcio, lo que se tiene en cuenta es la actitud asumida al término de la relación laboral porque en ese momento no se pagaron las acreencias, y al respecto las demandadas ningún elemento probatorio adujeron ni siquiera al momento de la reclamación se les dijo algo a los acreedores. no hay entonces ni siquiera el menor indicio de justificación para no pagar las acreencias, nada que indique que las demandadas actuaron de buena fe.

Explicó que el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo sancionaba el no pago de salarios y prestaciones, independientemente de la clase de relación laboral que lo hubiera generado, considerando exclusivamente la buena o mala fe del empleador y no la del obligado solidario. En este caso, el Departamento de Casanare respecto de quien por ser beneficiario de los servicios, debía responder por esas acreencias en virtud de la solidaridad prevista por el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que esa figura se creó precisamente para proteger los derechos del trabajador ante el inusual incumplimiento de los empleadores.

En relación con la solidaridad mencionó que esta surgió para las ocasiones en las que la labor desempeñada por el trabajador puede ser ubicada dentro de las que normalmente desarrollaba el beneficiario de la obra y para que pudiera aplicarse debía establecerse la relación de causalidad que existía entre las actividades del Departamento y las encomendadas a la demandante.

Explicó que, […] corresponde sin duda el departamento (sic) velar por la inversión de sus recursos independientemente de su origen, propios o de regalías. No podía pensarse que la “intervención especializada técnica financiera administrativa y ambiental” a los contratos financiados con recursos de regalías en el Departamento de Casanare es una actividad extraña a él, ajena al desempeño normal de sus funciones, pero además como medida preventiva para evitar situaciones como la aquí presentada, que terminan obligando al departamento a pagar deudas que no son su responsabilidad en la cláusula décima del contrato de consultoría, al hacer referencia a las garantías se obliga al contratista a adquirir póliza que cubra el pago de salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones y aportes parafiscales.

Agregó que los recursos de regalías estaban destinados a atender renglones específicos de la comunidad, de manera que su inversión se encontraba determinada por ley. Por ello el departamento estaba obligado a velar por su correcta inversión. Manifestó que el apelante acudió indebidamente a la sentencia CSJ SL, 17 de abril de 2012, radicado 38255, ya que con ella pretendía una limitación temporal en la declaratoria de la solidaridad, sin embargo, consideró que ello no era procedente, ya que la finalidad de esa solidaridad era cubrir todos los emolumentos del trabajador por lo que si se pusiera ese límite temporal, sería actuar en contra de lo dispuesto por la norma.

Finalmente, aclaró que, […] en otros términos, los dos contratos integran el supuesto de hecho hipótesis legal, ellos y la relación de causalidad entre las dos figuras jurídicas son los presupuestos de la solidaridad instituida en la previsión legal mencionada, no siendo más los objetos del recurso de esta manera la Sala da respuesta a los mismos.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Departamento de Casanare, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada «[…] en lo que respecta a la responsabilidad solidaria que se decretó en contra del Departamento de Casanare», para que, en sede de instancia, «[…] revoque a su vez la condena impuesta en el fallo de primer grado proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Yopal, de fecha 8 de febrero de 2013».

Con tal propósito formuló un cargo el cual fue replicado por Ana Lucelly García Durán. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 51 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.

Inició la demostración del cargo recordando que el ad quem incurrió en un error protuberante al confirmar que era responsable solidario. Aclaró que se escogió la vía directa para sustentar su recurso, por lo que no entraría a debatir aspectos fácticos de la sentencia. Sin embargo, precisó que «[…] sí resulta motivo de censura es que el Tribunal haya decido tener al Departamento de Casanare como responsable solidario en el presente asunto, basándose en distintas especulaciones, pero no en las pruebas legalmente allegadas».

Manifestó que el ad quem «[…] se ha rebelado contra los medios probatorios allegados al proceso» y actuó contrario a la tarifa de pruebas al dar por cierto que el objeto del consorcio era afín con el suyo. Así, el ad quem también vulneró lo dispuesto en los principios probatorios consagrados en los artículos 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, incurriendo así en una violación de medio, que «[…] condujo a rebelarse contra lo dispuesto en el artículo 34 del CST pues a pesar de lo demostrado, condujo su decisión en el sentido contrario, si se tiene en cuenta que las interventorías no se encuentran dentro del objeto de la entidad, pues una cosa es la necesidad de hacerlo y otra muy distinta que se dedique a esas actividades».

Afirmó que el Tribunal no desarrolló el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo en el contexto debido, pues tal precepto se conforma de dos componentes, uno de estos era el beneficio recibido por la prestación del servicio, y el segundo, consistía en que los objetos del contratante y el contratista debían ser afines. Aseguró que el Tribunal desatendió varios documentos al tomar su decisión, los cuales fueron el «Contrato de trabajo suscrito por las partes, trabajadora y empleadores», la «Conformación del consorcio LBG-USC», y el «Contrato de consultoría No 959 del 7 de diciembre de 2009, entre el consorcio LBG-USC y el DEPARTAMENTO DE CASANARE».

Anotó que el contrato de trabajo demostraba cuál era el objeto de la relación laboral y dejaba claro que no era afín con sus actividades pues era la Contraloría quien debía realizar las interventorías o seguimientos. Seguidamente explicó que el Consorcio tenía una finalidad definida que fue ignorada por el Tribunal cuando «[…] dio por demostrado, si (sic) estarlo, que el Departamento de Casanare tiene en su objeto el de hacer interventoría a recursos por concepto de regalías cuando ello no es su centro de negocios o actividades a realizar».

Por último, explicó que frente al contrato de consultoría el Tribunal dio por demostrado sin estarlo que tenía por objeto hacer actividades de interventoría a recursos por concepto de regalías cuando ello no se encontraba dentro de sus gestiones a realizar. RÉPLICA La demandante presentó oposición al cargo recordando los argumentos del recurrente y los documentos que este señaló como no apreciados por el Tribunal.

Al respecto anotó que su tesis se traducía en «[…] un recurso temerario y que solo se interpuso para dilatar el cumplimiento de la sentencia dictada en primera instancia y confirmada por el Tribunal, pues las pruebas que aduce se tuvieron en cuenta, son la confirmación que la sentencia se ajusta integralmente a la ley». Señaló que del estudio de los documentos categorizados como no apreciados por el Tribunal, se podía concluir fácilmente que estos tenían el mismo objetivo, el cual era «[…] realizar interventoría a los contratos financiados con recursos de regalías petroleras».

Explicó que si bien el objeto del departamento no era realizar interventoría, la ley impuso como obligación a los entes territoriales, y en general a todos los funcionarios públicos, el deber de velar porque los contratos se cumplieran en su integridad. Apoyó su argumento en los artículos 26 y 32 de la Ley 80 de 1993, el artículo 14 de la Ley 141 de 1991, la Resolución 256 del 27 de mayo de 2004 y el Decreto 0032 del 17 de febrero de 2012.

Afirmó que, […] la vigilancia de los contratos o Interventoría no es contractual ni opcional para el ente territorial, sino que es una obligación de carácter legal, pues es la ley que impone la obligación de vigilar por el cumplimiento de los contratos, tal como se afirma en la Sentencia de Segunda Instancia dictada por el Tribunal Superior de Casanare cuando afirma que “Corresponde sin duda al Departamento velar por la inversión de sus recursos, independientemente de su origen, propios o de regalías, no podría pensarse que la “Interventoría especializada, técnica, financiera, administrativa y ambiental a los contratos financiados con recursos de regalías en el Departamento de Casanare” es un actividad extraña a él, ajena al desempeño de sus funciones.

Consideró que no era admisible que el Departamento de Casanare pretendiera que esas funciones no se le atribuyeran, ya que, con esos recursos se atendían las necesidades básicas de la población y por tanto debía vigilarse que se ejecutaran en debida forma. Mencionó la posición del Tribunal en la que este dijo […] una razón adicional que reafirma la solidaridad frente al pago de acreencias de los trabajadores del contratista encuentra fundamento en la obligatoriedad que tienen todos los contratistas de los entes públicos de prestar garantía mediante póliza de compañía de seguros que ampara entre otros riesgos el pago de los salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones y aportes parafiscales, póliza cubre el riesgo lo que confirma la obligatoriedad del departamento por motivo de la solidaridad expresada en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, pues si las actividades que contrata el ente estatal fueran ajenas al cumplimiento propio de su labor, no tendría por qué exigir tal garantía pues no existiría ningún riesgo que el trabajador pudiese reclamar obligaciones de carácter laboral al Departamento.

Esta garantía se estipuló en la cláusula Decima del contrato 0959 de 2009, el cual se aportó con la demanda. Concluyó que el recurso presentado por el Departamento de Casanare se presentó «para dilatar el cumplimiento de la sentencia», razón por la cual el cargo no debía prosperar. CONSIDERACIONES Son varios los errores de técnica que acompañan la demanda de casación pero que alcanzan a ser superados por la Sala en un esfuerzo interpretativo de la misma.

Como primera medida la Sala recuerda que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos. Situación que ha sido reiterada, entre otras, en la sentencia CSJ SL 4832-2018, citando la CSJ SL 13856-2017, donde se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.

Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Partiendo de lo anterior, queda claro que en tratándose de un recurso con las singularidades de la casación, es necesario que en su formulación se cumpla con la técnica que lo caracteriza, y concretamente con lo establecido en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual «[…] el recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia» porque, como lo señala la ley y tantas veces lo ha dicho la Corte, en sede de casación se confrontan la sentencia de segunda instancia y la ley, no las partes en litigio y sus argumentos (CSJ SL2517-2017).

En efecto, la censura condujo su ataque por la vía directa en contra de la sentencia dictada por el Tribunal, en lo concerniente a que este incurrió en «[…] interpretación errónea de los artículos 51 y 61 del C.P.T.S.S. en relación con el artículo 34 del C.S.T», pero la demostración y desarrollo del cargo expuesto necesariamente invita a la Sala a descender a las pruebas allegadas al expediente y estudiarlas para concluir si existía o no afinidad en el objeto social de la empresa contratante y el de las contratistas.

Se observa del cargo que el recurrente generó una mixtura de aspectos fácticos y jurídicos –a pesar de enfocar su reproche por la vía del puro derecho-, dejando de lado que la Corte tiene dicho de tiempo atrás, que las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos.

De ahí que su tratamiento, desarrollo y análisis deba realizarse por separado (CSJ SL13779-2017, CSJ AL4320-2017, CSJ SL8952-2017, CSJ SL9681-2017 y CSJ SL17940-2017). Recuerda la Sala que, por regla general, habiendo sido la vía directa la senda escogida por la censura para demostrar los errores que le atribuyó al Tribunal, se deduce que el casacionista está de acuerdo con las conclusiones fácticas del fallo atacado por lo que le está vedado incursionar en el reproche de las pruebas que debieron apreciarse o aquellas que deben ser valoradas en forma distinta.

También resulta ajeno a la técnica de la vía directa que, aún si no se reprocha la valoración en concreto de una prueba específica, en la discusión jurídica planteada, la Sala deba necesariamente descender a la verificación de lo que quedó demostrado en el plenario y el alcance de dicha probanza, es decir, cuando la censura acude en la demostración del cargo a conclusiones o argumentos de orden fáctico.

En el sub lite el recurrente criticó las consideraciones jurídicas que sentó el ad quem, pero con base en la valoración de los medios de prueba, o al menos, con la necesidad imperiosa de volver sobre estos. Sabido es que para dar aplicación al artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo debe agotarse un análisis tanto fáctico como jurídico, comoquiera que deben concurrir ciertas situaciones en la práctica a las que es necesario imprimirles una valoración jurídica, de forma que se suplan las previsiones de la citada norma legal (CSJ SL 17940-2017).

Con todo, de la manera como está planteada la acusación, a pesar de las deficiencias técnicas, la Sala logra entender que el ataque de la recurrente sustantivamente comprendió un reproche por la vía de los hechos, sobre el cual procede a pronunciarse la Corte. Sobre el particular conviene señalar, entonces, que no le asiste razón a la censura pues como lo ha explicado esta Corporación en anteriores oportunidades, de cara al establecimiento de la mencionada solidaridad laboral en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que debe observarse no es exclusivamente el objeto social del contratista sino, en concreto, que la obra que haya ejecutado o el servicio prestado al beneficiario o dueño de la obra no constituyan labores extrañas a las actividades normales del contratante o negocio de este.

Pues bien, en los términos del artículo mencionado, ya la Sala ha reiterado de forma sostenida que la solidaridad en materia laboral entre el contratista y quien se beneficia de su labor, se presenta cuando aquella actividad «[…] cubre una necesidad propia del beneficiario y, además, cuando constituye una función directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto social, que por lo mismo desarrolla éste» (CSJ SL, 14692-2017).

Con ello, para el análisis de la solidaridad es necesario tener en cuenta no sólo el objeto social del contratista y del beneficiario de la obra, sino también las características de la actividad específica desarrollada por el trabajador (CSJ SL192-2018; CSJ SL, 14692-2017; CSJ SL4400-2014 y CSJ SL, 20 marzo 2013, radicación 40541; CSJ SL, 24 ago. 2011, radicación 40135;

CSJ SL, 12 jun. 2002, radicación 17573). Así se explicó por esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 2 junio 2009, radicación 33082, en la que se dijo: Con todo, encuentra la Corte, como lo ha explicado en anteriores oportunidades, que de cara al establecimiento de la mencionada solidaridad laboral, en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que debe observarse no es exclusivamente el objeto social del contratista sino, en concreto, que la obra que haya ejecutado o el servicio prestado al beneficiario o dueño de la obra no constituyan labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de éste.

Y desde luego, en ese análisis cumple un papel primordial la labor individualmente desarrollada por el trabajador, de tal suerte que es obvio concluir que si, bajo la subordinación del contratista independiente, adelantó un trabajo que no es extraño a las actividades normales del beneficiario de la obra, se dará la solidaridad establecida en el artículo 34 citado.

Ahora bien, también tiene dicho la Sala que el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo tiene como objetivo central, garantizar la protección de los trabajadores en lo atinente al reconocimiento y pago efectivo de las acreencias laborales a su cargo, producto de la contratación que efectúe el beneficiario o dueño de la obra con un contratista independiente para la realización o prestación de una obra o servicio determinado (CSJ SL13686-2017).

El objeto de dicha figura, entonces, es el de evitar el fraude a los trabajadores y sus derechos mediante la constitución de empleadores con menos capacidad económica o con negligente actuar que impidan la efectiva realización de las acreencias laborales de aquellos, como lo explicó la Sala en sentencias CSJ SL, 26 septiembre 2000, radicación 14038 y CSJ SL, 1 marzo 2010, radicación 35864; entre otras, donde sostuvo: […] el legislador, con el sentido proteccionista que corresponde al derecho laboral, previendo la posibilidad de que el contrato por las grandes empresas, como vehículo que les sirva para evadir las obligaciones sociales, y dada la frecuencia con que los pequeños contratistas independientes caen en la insolvencia o carecen de la responsabilidad necesaria, sin desconocer el principio de que el beneficiario de la obra no es en caso alguno el sujeto patronal, estableció expresamente, a favor exclusivo de los trabajadores, la responsabilidad solidaria del contratista y del beneficiario por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que puedan tener derecho, sin perjuicio de que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o repita con él lo pagado a esos trabajadores.

Precisado lo anterior, para dar aplicación al artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo debe agotarse un análisis eminentemente fáctico, comoquiera que deben concurrir ciertas situaciones en la práctica a las que es necesario imprimirles una valoración jurídica, de forma que se suplan las previsiones de la citada norma legal. Así, el fallador de instancia debe comenzar por verificar en el expediente desde el punto de vista factual lo que corresponde primordialmente a: (i) la existencia de una relación laboral entre el trabajador que presta su servicio y el contratista independiente;

(ii) el vínculo de carácter comercial entre el contratista independiente y la persona natural o jurídica que se beneficia de la actividad y; (iii) la relación de causalidad entre los dos vínculos o contratos suscitados con anterioridad. Cumplido lo anterior, el análisis jurídico que ha de acompañar dichas conclusiones fácticas, debe calificar si la sociedad que funge como contratista desarrolla actividades que son del resorte o propias a las de quien es beneficiario de la obra o servicio contratado.

En las sentencias CSJ SL, 25 mayo 1968 y CSJ SL, 1 marzo 2010, radicación 35864, esta última ya mencionada, la Corte aclaró respecto del nexo de causalidad entre la acción de los trabajadores y la actividad del contratista respecto del beneficiario del servicio, que, […] para los fines del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, no basta que el ejecutor sea un contratista independiente, sino que entre en el contrato de obra y el de trabajo medie una relación de causalidad, la cual consiste en que la obra o labor pertenezca a las actividades normales o corrientes de quien encargó su ejecución, pues si es ajena a ella, los trabajadores del contratista independiente no tienen contra el beneficiario del trabajo, la acción solidaria que consagra el nombrado texto legal.

En situaciones similares ha declarado con antelación la Sala que la solidaridad de que trata el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, no surge del hecho de que las labores del contratista independiente sean idénticas a las del dueño o beneficiario de la obra, pero tampoco cualquier actividad permite el nacimiento de aquel fenómeno jurídico (CSJ SL11172-2017).

Así quedó planteado, además, en la sentencia CSJ SL7789-2016 cuando afirmó lo siguiente: No se trata en absoluto de que el verdadero empleador (contratista independiente) cumpla idénticas labores a las que desarrolla quien recibe el beneficio de la obra, pero tampoco que cualquier labor desarrollada por éste pueda generar el pago solidario de las obligaciones laborales.

En los términos del artículo 34 del C.S.T. es preciso que las tareas coincidan en el fin o propósito que buscan empresario y contratista; en otras palabras, que sean afines. En sentencia del 5 de febrero de 2014 radicación 38651, se dijo sobre el particular: En las anteriores circunstancias, si el objeto social del Edificio Terminal de Transportes de Ibagué, no está relacionado con el giro o la actividad del contratista que ya se dejó descrita con precedencia, y tampoco emerge alguna afinidad entre ellas, la solidaridad que contempla el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo no puede deducirse en el sub judice, pues el hecho de que la propiedad horizontal deba hacer reparaciones y mantenimiento al edificio, así como cuidar la conservación del mismo, esa sola circunstancia no puede conducir a que se derive la supuesta afinidad que dedujo en forma equivocada el sentenciador de alzada entre las labores que desarrolla el contratante y las que ejecuta el contratista, pues para que esa solidaridad se configure, no basta simplemente que con la actividad desarrollada por el contratista independiente se cubra una necesidad propia del beneficiario, como aquí sucede, sino que se requiere que ella constituya una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico.

De igual forma, en sentencia CSJ SL, 26 marzo 2014, radicado 39000, la Corporación dijo: El recurrente afirma que el Tribunal se equivocó, habida cuenta que el «mantener, establecer o suprimir sucursales o agencias para garantizar el adecuado funcionamiento del sistema de pagos y que ciertamente el banco desarrolla cotidianamente y que no se pueden considerar como «labores extrañas» (evento que excluye la solidaridad), pues evidentemente se trata de labores institucionales, que debe realizar el ente y que contribuyen al desarrollo de su objeto principal».

La Sala no comparte los argumentos expuestos por el recurrente, ya que de esa sola circunstancia planteada no puede concluirse forzosamente, como lo sugiere, que cualquier actividad de mantenimiento de las sucursales del Banco de la República, tenga vinculación con el objeto social de esta entidad. Esa correlación indirecta, que pretende el recurrente adecuar, no es suficiente para considerar que la labor ejecutada por el demandante sea inherente al negocio del Banco de la República, constituya una actividad normal o permanente suya que habitualmente desarrolle, para de allí concluir la existencia de los supuestos exigidos por el art 34 del CST y así inferir la solidaridad entre el contratista independiente y el beneficiario o dueño de la obra.

Vale decir, la solidaridad ante acreencias laborales, entre Constructores y Consultores de Ingeniería Limitada –COSTCO LTDA- y el Banco de la República. Nótese cómo esta Corporación ha aclarado en pronunciamientos anteriores (CSJ SL7789-2016) que el simple hecho de atender una necesidad del beneficiario del servicio no es suficiente para consolidar la responsabilidad solidaria, comoquiera que resulta consustancial a dicha relación de responsabilidad el hecho de que la actividad desplegada por el contratista que suple una necesidad del «dueño de la obra», suponga que sean intrínsecamente «normales de su empresa o negocio» o lo que es lo mismo, del giro ordinario de su objeto social.

En el sub lite el recurrente hace recaer la fuerza de su argumento en que el objeto social de las empresas no era afín, dejando de lado el estudio de la labor desempeñada por la trabajadora, que de acuerdo con lo establecido en su contrato consistían en «Realizar Interventoría Administrativa y Financiera a los diferentes contratos de infraestructura Educativa y Saneamiento Básico del contrato número 0959 de 2009 suscrito entre el Consorcio LBG-USC y el Departamento de Casanare», ello en el marco de un convenio suscrito por las entidades que tenía por objeto el de «[…] realizar Interventoría especializada, técnica financiera, administrativa y ambiental a los contratos financiados con recursos de regalías en el Departamento de Casanare».

Por lo anterior, resulta claro que los presupuestos de solidaridad previstos en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo encontraron correspondencia en la realidad de los hechos. Más aún si se tiene en cuenta, como lo dijo el ad quem que la función pública que a su cargo tenía el ente territorial, de suyo, hacía intrínseca la labor de custodia de los recursos públicos invertidos en la contratación de bienes o servicios, y con ello, las funciones de supervisión e interventoría, justo como ya ha tenido oportunidad de señalar esta misma Corporación en asuntos de iguales linderos en reciente providencia CSJ SL2242-2019.

Por las anteriores razones, se desestima el cargo. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del ente territorial recurrente, pues su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el cinco (5) de septiembre de dos mil trece (2013), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ANA LUCELLY GARCÍA DURÁN en contra de THE LOUIS BERGER GROUP COLOMBIA, la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI y el DEPARTAMENTO DE CASANARE.

Costas como quedó dicho en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00