Radicación n.°49991 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3636-2018 Radicación n.° 49991 Acta 029 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FLOR DE MARÍA REYES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 5 de octubre de 2010, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS, y la E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER al cual fue llamada como litisconsorte necesario.
I.
ANTECEDENTES Flor de María Reyes, demandó al Instituto de Seguros Sociales pretendiendo que se declarara, que entre ellos realmente existió un contrato de trabajo del 27 de junio de 1995 al 30 de junio de 2003, sin solución de continuidad; en consecuencia, que se condenara a la demandada a reintegrarla « al mismo puesto de trabajo, o a uno de igual o superior […]», y a pagarle los salarios, las prestaciones y los demás emolumentos laborales dejados de devengar, hasta el momento en que se efectuara el reintegro.
Subsidiariamente, solicitó el reconocimiento y pago, por todo el tiempo de la relación laboral, de las cesantías, sus intereses, las primas semestral, de antigüedad, de servicios, de navidad y vacacional, las bonificaciones por servicios prestados, la bonificación por recreación, el auxilio de bienestar social, el subsidio familiar, el auxilio de transporte, las becas, los auxilios convencionales, los aportes a la Seguridad Social Integral, las indemnizaciones convencional y legal por despido sin justa causa, el lucro cesante y el daño emergente por la terminación del contrato, la indemnización moratoria « o la indexación» hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, indicó que laboró al servicio de la entidad demandada, mediante un contrato de trabajo «denominado “CONTRATO REALIDAD”» del 27 de junio de 1995 al 30 de junio de 2003, fecha en que fue despida unilateralmente y sin justa causa por parte del empleador; que durante el tiempo de la vinculación, se desempeñó como auxiliar de servicios asistenciales de enfermería, en la clínica propiedad del ISS, que devengó como último salario la suma de $972.020 mensuales y que era beneficiaria de la convención colectiva, por extensión. Afirmó que desempeñaba sus labores en turnos de « 8 horas diurnas y 8 horas nocturnas» de lunes a domingo, incluyendo los días festivos; que cumplía con sus funciones de manera subordinada, pues recibía órdenes del director de la unidad hospitalaria; que nunca fue afiliada al Sistema de Seguridad Social Integral, ni al subsidio familiar; que, la demandada nunca le pagó las horas extras, los dominicales, los recargos, las vacaciones, las primas, las cesantías ni los intereses de estas; y que, cuando se presentaba una interrupción en su contrato «[…] durante dicho lapso estaba obligado (sic) a laborar en los turnos que le programaba la demandada y el pago de estos días estaba incluido dentro del valor del siguiente contrato».
El Instituto de Seguros Sociales, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la falta de vinculación de la actora al Sistema de Seguridad Social, toda vez que era obligación de ella hacerlo en calidad de contratista; indicó que la vinculación de la demandante con la entidad no fue de carácter laboral, sino de prestación de servicios personales de conformidad con la Ley 80 de 1993, por lo que nunca se le impuso el cumplimiento de un horario determinado, ni le fueron impartidas órdenes.
En su defensa, propuso las excepciones de fondo que denominó cobro de no lo debido, falta de causa para demandar, prescripción de la acción, buena fe del ISS, ausencia de subordinación y dependencia en los contratos estatales de la Ley 80 de 1993, pagos, e inexistencia de una relación continua e ininterrumpida. Mediante auto del 14 de agosto de 2007, el juez de conocimiento ordenó la vinculación de la ESE Francisco de Paula Santander, en calidad de litisconsorte necesario.
Ésta, al contestar la demanda, dentro del término legal, se opuso a las pretensiones y afirmó que no le constaban los hechos; sostuvo que nunca existió una relación legal o contractual con el ISS, por lo que las pretensiones reclamadas no iban dirigidas en su contra; que no tenía ninguna deuda laboral con la actora y que si bien ésta estuvo vinculada a la entidad, en el caso sublite se discutía una situación ocurrida durante la relación de ésta con el ISS y no con la ESE, por que se observaba que la demandante solo dirigió sus acusaciones contra el mencionado Instituto.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 19 de junio de 2009, declaró la existencia de una relación de trabajo a término indefinido entre Flor de María Reyes y el ISS, del 4 de octubre de 2001 al 30 de junio de 2003, absolvió a la ESE Francisco de Paula Santander de todas las pretensiones y condenó al pago de los siguientes conceptos: a.$1’458.030,oo POR CESANTÍAS DESDE ENERO 1/02 A JUNIO 20/03. b.$145.803,oo POR INTERESES SOBRE CESANTÍAS POR EL LAPSO CITADO. c.$1’458.030,oo POR PRIMAS DE SERVICIOS CONVENCIONAL DESDE ENERO 1/02 A JUNIO 30/03. d.$486.010,oo POR VACACIONES DESDE OCTUBRE 4/01 A OCTUBRE 4/02. e. SANCIÓN MORATORIA A RAZON DE UN SALARIO DIARIO DE $32.400,66 POR EL NO PAGO OPORTUNO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES A PARTIR DE NOVIEMBRE 7/03 HASTA CUANDO SE PAGUE LA TOTALIDAD DE LAS CONDENAS ANTERIORES […].
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia del 5 de octubre de 2010, modificó la decisión; en su lugar, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, del 20 de noviembre de 1996 al 26 de junio de 2003; modificó los literales a) b) y c) del numeral segundo en el siguiente sentido: a) Por concepto de cesantías $18.681.235 Mcte, pagaderas en los términos de consignados en la parte motiva. b) Por concepto de intereses de la cesantía $206.506 Mcte. c)Por concepto de prima de servicios $888.318,oo Mcte.
Ordenó indexar las sumas correspondientes a los intereses de las cesantías y a las primas de servicios, condenó al pago de $740.265 por concepto de prima de vacaciones, $532.991 de vacaciones y al pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral; revocó la condena por sanción moratoria y absolvió a la demandada de las demás pretensiones.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por hacer referencia al parágrafo 2° del art 1° del Decreto 797 de 1949, el cual consagra la indemnización moratoria, y expresó: De acuerdo a la norma en cita, la indemnización moratoria solamente procede en el evento de despido o retiro del trabajador, y en el presente asunto, no se da ni lo uno ni lo otro, pues en virtud del artículo 17 del decreto (sic) 1750 de 2003, se garantizó la continuidad, y si el empleado fue desvinculado con posterioridad al 26 de junio de 2003, ese aspecto le corresponde definirlo a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Afirmó que la « continuidad de la relación» prevista en el mencionado artículo, implicaba que no podía predicarse la existencia de una ruptura de las vinculaciones laborales anteriores, aun cuando en algunos casos hubiese variado su régimen al pasar de trabajadores oficiales a empleados públicos, toda vez que se les garantizó la continuidad en el servicio y la estabilidad laboral.
Finalmente, citó varios apartes de la sentencia CC C-349-2004 y consideró que: El hecho de que la norma acusada se refiera a que el cambio del Seguro Social a las nuevas Empresas Sociales del Estado, se hace sin solución de continuidad de las relaciones laborales, y que el tiempo de servicios en el ISS se computará para todos los efectos legales con el servido en ellas, reafirma que la relación se entiende como una sola, que no hay ruptura del vinculo de trabajo, y que por lo tanto no es procedente se insiste, la indemnización por despido injusto por haberse garantizado la permanencia en el servicio, ni la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas que solo se hacen exigibles cuando termina la relación laboral.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada «[…] por la causal y los cargos que han sido formulados y, en su lugar, proferir la sentencia de reemplazo correspondiente, ordenando acceder a las súplicas de la demanda […] en relación con la indemnización moratoria» Con tal propósito formuló tres cargos, los cuales fueron replicados, y serán resueltos conjuntamente.
CARGO PRIMERO Acusó la sentencia impugnada, de violar por la vía directa, en la modalidad de falta de aplicación, los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945, parcialmente modificado por el 3° de la Ley 64 de 1946; 1° y 2° de la Ley 244 de 1995; 4° y 5° de la Ley 1071 de 2006, y el 492 del CST. Para la demostración del cargo precisó que, el Tribunal violó las normas enunciadas, pues a pesar de que la actora demostró los elementos necesarios para que se decretara la indemnización moratoria, optó erróneamente, por revocarla, con lo que desconoció que cumplía con los supuestos previstos en los art. 11 de la Ley 6ª de 1945 y 1° y 2° de la Ley 244 de 1995.
Indicó que en el proceso estaba probado «[…] y así se expresó en la sentencia condenatoria», que la entidad demandada no le pagó el auxilio de cesantía, ni ninguna otra de las prestaciones adeudadas, dentro de los 45 días hábiles siguientes, por lo que se equivocó el Tribunal al dejar de aplicar las citadas disposiciones legales «[…] las cuales ordenan proceder a pagar una indemnización moratoria, consistente en un día de salario, por cada día de retardo, para que se haga efectivo el pago de las mismas, “para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo”», aún cuando el juez de primera instancia tuvo en cuenta todos los hechos que se requerían para acreditar la mala fe del ISS.
Sostuvo que el ad quem desconoció los preceptos que regulan la imposición de una indemnización, en caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, para lo cual solo era necesario demostrar la no cancelación dentro del término previsto. Finalmente, afirmó que el Tribunal dejó de aplicar el art. 492 del CST, «[…] en cuanto dejó vigentes las normas concernientes al Derecho individual de Trabajo, referidas a los trabajadores oficiales».
CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia, de infringir indirectamente, por error de derecho, por la violación medio de disposiciones procedimentales «[…] específicamente, los artículos 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; los artículos 1° y 2° de la Ley 244 de 1995; así como también los artículos 4° y 5° de la Ley 1071 de 2006, los cuales subrogaron a aquellos, y el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia ».
Para la demostración del cargo, hizo referencia a la obligación que tienen los jueces de dictar sentencias congruentes, «[…] salvo que la ley los releve expresamente de ello, tal como acontece con la facultad de fallar extra o ultra petita que prevé el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo…», y a renglón seguido afirmó, que el sentenciador de primer grado no se salió de los hechos que fueron materia del debate y, por lo tanto, su providencia no afectó el principio de congruencia o de consonancia. Sostuvo que, el Tribunal concluyó « caprichosamente» que la indemnización pretendida era improcedente, con base en unas circunstancias de hecho, que no tenían relación directa con la vinculación laboral establecida entre la demandante y el ISS, y que al mismo tiempo, pasó por alto que el juez de primer grado verificó que los hechos que sirvieron como fundamento de la pretensión, «[…] fueron debatidos dentro del proceso con la plenitud de las formas legales» y fueron debidamente probados.
En virtud de lo anterior, consideró que el juez de primera instancia estaba facultado para conceder la indemnización moratoria, toda vez que se demostró que la demandada dejó de pagar el auxilio de cesantías, y otras prestaciones, como consecuencia de la liquidación de la relación con la demandante, que esa mora perduró por un largo período y que el ISS nunca pudo demostrar una razón válida que justificara su retraso.
Así las cosas, manifestó que el desconocimiento de las disposiciones legales contenidas en el art. 50 del CPTSS, condujo al Tribunal, no solo a la violación de las normas jurídicas anteriormente mencionadas, sino también de los principios consagrados en el art. 53 de la CN, tales como la primacía de la realidad sobre las formalidades y la situación mas favorable al trabajador en caso de duda.
CARGO TERCERO Acusó la sentencia, « de infracción de normas sustanciales de Derecho», por interpretación errónea de los artículos 1° del Decreto 797 de 1949, 16 y 17 del Decreto 1750 de 2003. Indicó que el error del Tribunal consistió, en darle a dos relaciones distintas la misma naturaleza, pues «[…] una es la situación jurídica que se deriva de un contrato, como acuerdo de voluntades entre la trabajadora y el empleador o patrono; y otra bien diferente la derivada de una relación legal y reglamentaria, que supone la soberanía e imperio del Estado, al nombrar y remover libremente al empleado público».
Por lo anterior, sostuvo que no era jurídicamente válido que el fallador de segundo grado desdibujara la relación contractual « […] afirmando que ésta no termina, o, mejor, que el trabajador (sic) no ha sido despedido o retirado del servicio […]» toda vez que la relación contractual cesó de manera definitiva, independientemente de que se hubiese creado otro tipo de vínculo con el Estado, el cual tenía una naturaleza jurídica diferente.
Concluyó que, si el Tribunal hubiese interpretado correctamente las normas enunciadas, habría reconocido que el contrato de trabajo terminó por causas imputables al empleador, y que al no haberse efectuado el pago del auxilio de cesantías y los demás derechos laborales adeudados, debía condenarse a la indemnización moratoria pretendida. RÉPLICA El opositor Instituto de Seguros Sociales, comenzó haciendo referencia a la pretensión relativa al pago de un día de salario por cada día de retardo, previsto en el parágrafo del art. 5° de la Ley 1071 de 2006, el cual debe cancelar de sus propios recursos el Fondo Nacional del Ahorro; precisó que dicha entidad no fue vinculado como parte del proceso, y que no se había dictado un acto administrativo que ordenara la liquidación de las cesantías definitivas o parciales de la actora, por lo que no era procedente aplicar lo estipulado en la mencionada norma.
Así mismo, sostuvo que la recurrente prestó sus servicios al ISS hasta junio de 2003 «[…] fecha en la que en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003 su relación laboral siguió vigente con la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander, por lo que la Ley 1071 de 2006 no es aplicable a su caso respecto de la persona jurídica a la que apodero (sic) en este trámite».
Indicó que, de conformidad con la sentencia de segunda instancia, quedó demostrado que el contrato de trabajo de la actora con el ISS no terminó por despido, y tampoco se probó el retiro por parte de ésta, por lo que no existía ningún fundamento legal que sustentara su petición del pago de la indemnización moratoria. Consideró que los dos primeros cargos debían ser desestimados, toda vez que «[…] no se indican como violados el artículo 11 de la Ley 6ª de 1945 y el artículo 1° del Decreto 797 de 1949 », y no era procedente lo preceptuado en el art. 5° de la Ley 1071 de 2006 por haber sido expedida con posterioridad a los hechos mencionados en la demandada inicial; y que a pesar de que en el tercer cargo se hizo mención al art. 1° del Decreto 797 de 1949, no fue suficiente para subsanar las deficiencias de los dos cargos anteriores, pues no se citó el art. 11 de la Ley 6ª de 1945, que era la norma legal que regulaba el caso.
CONSIDERACIONES Debe resaltarse que, como recurso extraordinario que es, la demanda de casación, debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen en acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, ya que, de ello, depende la posibilidad de efectuar el control de legalidad de una decisión judicial, con el fin de que no se desnaturalice el recurso.
Aclara la Sala, que el error de derecho en casación se configura cuando se da por acreditado un hecho a través de un medio probatorio ordinario, cuando la Ley exige para su validez una prueba de carácter solemne o, cuando obrando la prueba con esa condición, es soslayada o ignorada por el operador judicial. Cuando se acusa la sentencia por la comisión de errores de derecho, el recurrente tiene la obligación de denunciar, no solo los preceptos de orden probatorio que considera fueron desconocidos por el Tribunal y que le llevaron a la violación de la ley sustancial, relacionando esta detalladamente, pues es necesario que exista una norma legal que exija esa solemnidad; sino que, además, debe presentar claramente los yerros en que estima incurrió el ad quem, es decir, explicar en qué consistió la violación y demostrar la trascendencia del error de valoración que le atribuye.
En el caso objeto de estudio, el recurrente acusa la sentencia de infringir indirectamente, por error de derecho, no obstante, tal acusación no consulta las normas procesales que regulan el recurso extraordinario, según las cuales la única modalidad de violación posible por la vía indirecta de ataque es la aplicación indebida de la ley. De otra parte, señala como causa de la violación, enunciados sobre los cuales, debe advertir la Sala, que corresponden a típicos errores de hecho, por ello, se entenderá que el ataque se dirige, en modalidad de aplicación indebida de la Ley, por errores de hecho.
No le asiste razón a la oposición, cuando señala que en la demanda de casación no se mencionó el art. 11 de la Ley 6ª de 1945, y fue deficiente la enunciación del art. 1° del Decreto 797 de 1949; pues ambos son enunciados en los cargos propuestos, suficiente para entender el querer del recurrente y resolverse de fondo. El ad quem fundamentó su decisión en que, la continuidad de la relación prevista en el art 1° del Decreto 797 de 1949, implicaba que no podía predicarse la existencia de una ruptura de las vinculaciones laborales anteriores, aun cuando en algunos casos hubiese variado su régimen al pasar de trabajadores oficiales a empleados públicos, toda vez que se les garantizó la continuidad en el servicio y la estabilidad laboral.
La censura radicó su inconformidad en que, la actora demostró los elementos necesarios para que se decretara la indemnización moratoria, toda vez que se demostró que la demandada dejó de pagar el auxilio de cesantías, y otras prestaciones, perdurando la mora por un largo período y el ISS nunca pudo demostrar una razón válida que justificara su retraso.
Precisa la Sala inicialmente que, se encuentra fuera de discusión que Flor de María Reyes, se encontraba vinculada al ISS, y luego por la escisión ordenada por el Decreto 1750 de 2003, pasó a ser empleada pública después del 26 de junio de ese año, reconociéndosele el tiempo laborado desde el 20 de noviembre de 1996 hasta el 26 de junio de 2003.
La Corte en innumerables ocasiones, ha fijado el alcance de los artículos 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003, en armonía con las sentencias de la Corte Constitucional CC C-314-2004 y C-349-2004, que examinaron la constitucionalidad de sus artículos 16 a 19, que consagraron el paso del Instituto de Seguros Sociales, a las siete Empresas Sociales del Estado creadas, entre las cuales se encuentra la ESE Francisco de Paula Santander.
No obstante modificar la naturaleza de la vinculación, se haría sin solución de continuidad, respetando como derechos adquiridos, las situaciones jurídicas consolidadas, entre las cuales, en virtud a lo establecido por el artículo 53 de la Constitución, habrían de entenderse incorporados no sólo los derechos prestacionales de carácter legal, sino también los extralegales previstos en los acuerdos convencionales, al menos hasta que expirara su vigencia. Por eso es importante resaltar que no erró el Tribunal pues el vínculo no terminó, sino que la recurrente, trabajadora oficial fue incorporada de manera automática a la nueva planta de personal de la ESE Francisco de Paula Santander, por expresa disposición del artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, en condición de empleados públicos.
En cuanto a la indemnización moratoria, en la que se centra la casacionista, se encuentra regulada para los trabajadores oficiales en el Decreto 797 de 1949, el cual indica que, se produce la sanción moratoria, 90 días después de terminada la relación. En el presente caso, como lo consideró el Tribunal, no se generó la sanción porque no se probó el requisito esencial de la ruptura de la misma.
En materia semejante, en proceso contra la misma entidad que generó la sentencia CSJ SL1670-2016, la Sala dijo: Con relación a los efectos jurídicos de la escisión del Instituto de Seguros Sociales, en particular respecto a las relaciones laborales, el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, preceptuó claramente: Artículo 17. Continuidad de la relación. Los servidores públicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedarán automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto.
Los servidores que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales conservarán la calidad de trabajadores oficiales, sin solución de continuidad. Parágrafo. El tiempo de servicio de los servidores públicos que pasan del Instituto de Seguros Sociales a las Empresas Sociales del Estado, creadas en el presente decreto, se computará para todos los efectos legales, con el tiempo que sirvan en estas últimas, sin solución de continuidad.
De tal forma que al determinar el citado Decreto que «los servidores» a la entrada en vigencia del mismo «quedarán automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto», es claro que el juez plural no incurrió en error jurídico alguno al arribar a la conclusión de que la relación laboral de la actora por ministerio de la Ley no terminó, porque ella siguió vinculada a la E.S.E. José Prudencia Padilla, sin que se hubiere verificado en su caso una decisión de retiro o despido por parte del Instituto.
Ahora, como la sanción moratoria implorada está condicionada al fenecimiento del vínculo laboral lo que aquí evidentemente no ocurrió, conforme lo dedujo el sentenciador de alzada al concluir que «la demándate (sic) fue incorporada sin solución de continuidad a la ESE José Prudenció (sic) Padilla (Fol.167), no resulta procedente hacerle producir efectos al artículo 1º del Decreto 797 de 1949 para atribuir al Instituto demandado la sanción moratoria como acertadamente se concluyó en el fallo gravado.
Sobre el tema hay abundante jurisprudencia, donde la Corte ha precisado que en los casos en que por razón de la escisión del Instituto los servidores públicos pasaron automáticamente a las Ese’s creadas por el Decreto 1750 de 2003 sin solución de continuidad, no se rompe el vínculo laboral a pesar del cambio de naturaleza de quienes pierden la condición de trabajadores oficiales y adquieren la de empleados públicos, sin que se hallen motivos para variar dicho criterio.
En sentencia CSJ SL, 13 mar. 2013, rad. 39753, reiterada entre otras en la CSJ SL519-2013, dijo la Corporación: Al respecto se ha de precisar que el Decreto Ley 1750 de 2003 que dispuso la escisión del Instituto de Seguros Sociales y creó las Empresas Sociales del Estado para la atención de los servicios de salud que antes estaban a cargo de la entidad primeramente indicada, previó una situación especial para aquellas personas que si bien venían desempeñándose en el Instituto como trabajadores oficiales pasaron automáticamente a formar parte de las ESEs, recién conformadas, pero en calidad de empleados públicos.
Es evidente entonces, que el Decreto Ley 1750 creó una situación sui generis al prever el paso de dichos trabajadores oficiales a las Empresas Sociales del Estado como empleados públicos, sin solución de continuidad y que para todos los efectos legales se computaran los tiempos servidos a ambas entidades ‘sin solución de continuidad’ como lo pregona el artículo 17 ibídem, protegiendo a estos servidores la estabilidad laboral, porque no se dio rompimiento de la relación no obstante haber cambiado la forma de vinculación a la administración. Esto significa que cuando se dá el paso del Instituto a las ESE’s, no hay lugar a reclamar frente al primero, como bien lo anota el recurrente, las acreencias laborales que son exigibles a la terminación del vínculo como lo son las cesantías, la indemnización moratoria, la indemnización por despido injusto, ni la compensación por las vacaciones, porque en estos casos la relación laboral no termina por expresa disposición legal.
Igualmente, en sentencia más reciente CSJ SL14970-2017, expresó: […] la sentencia impugnada no podría ser quebrada, dado que el supuesto yerro cometido, aunque fuera notorio, sería intrascendente y carecería de la virtualidad de variar la decisión atacada, por cuanto la Corte, en sede de instancia, observaría que, en virtud del Decreto 1750 de 2003, publicado en el diario oficial 45.230 de la misma fecha, el demandante pasó de ser trabajador oficial a empleado público de la ESE José Prudencio Padilla, a la cual quedó asignada la Clínica Henrique de la Vega, donde el actor prestaba sus servicios y, por ende, no habría lugar a la indemnización moratoria a cargo del ISS, dada la ausencia de ruptura del vínculo de trabajo, pues el mismo continuó ejecutándose ya en la nueva condición de servidor público.
(Negritas fuera del texto). Como no se presentaron argumentos diferentes a los planteados, la Sala acoge íntegramente las decisiones enunciadas. Por lo expuesto, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente y a favor del Instituto de Seguros Sociales, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica.
Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones, setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000,oo), que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el cinco (5) de octubre de dos mil diez (2010), en el proceso que FLOR DE MARÍA REYES, promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS, al cual fue llamada la E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER como litisconsorte necesario.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00