74271 salvamento acto legislativo 01 requisitos después 31 de julio REVISADO JEFE SCLAJPT-10 V.00 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL3635-2020 Radicación n.° 74271 Acta 34 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación que JOSEFINA VILLAREAL CORBACHO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 30 de septiembre de 2015, en el proceso que adelanta contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial, la actora solicitó que se condene a la accionada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional a partir del 16 de septiembre de 2013, en cuantía del 100% del promedio Radicación n.° 74271 SCLAJPT-10 V.00 2 mensual de lo percibido en los últimos tres años de servicio, los intereses moratorios y la indexación de las sumas adeudadas.
Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que labora para el Instituto de Seguros Sociales desde el 16 de septiembre de 1993; que es beneficiaria de la convención colectiva celebrada entre el ISS y Sintraseguridadsocial el 31 de octubre de 2001; que dicho instrumento colectivo consagra el derecho a una pensión de jubilación por cumplir 50 años de edad y 20 años de servicio; que cumplió la edad el 25 de junio de 2011 y el tiempo de servicio el 16 de septiembre de 2013; que el monto de la prestación corresponde al 100% del promedio de lo percibido en los últimos tres años, si la pensión se causa antes del 31 de diciembre de 2016, y que agotó la reclamación del derecho sin que a la fecha de presentación de la demanda obtuviera respuesta alguna (f.º 1 a 9).
El Juez Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena el 21 de marzo de 2014 tuvo por no contestada la demanda por parte de la UGPP (f. 142 y 143). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia de 9 de septiembre de 2014, el juzgado de conocimiento absolvió a la accionada de todas las pretensiones que formuló la promotora del litigio, a quien gravó con costas (f.º 148 y 149 CD. n.º 2).
Radicación n.° 74271 SCLAJPT-10 V.00 3 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del recurso de apelación que interpuso la accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través del fallo impugnado, confirmó el del a quo e impuso costas a la actora (f.º 35 del c. del Tribunal CD. n.º 1). Para lo que interesa al recurso extraordinario de casación, señaló que el problema jurídico se contraía a establecer si la accionante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional deprecada.
Para el efecto, acudió al marco normativo del Acto Legislativo 01 de 2005, la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial vigente para los años 2001-2004, y las sentencias CSJ SL, 14 may. 2014, rad. 60449, CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39797, CSJ SL, 5 feb. 2011, rad. 40662 y CC SU- 550-2014. A continuación, determinó como hechos indiscutidos por las partes: (i) que la demandante nació el 25 de junio de 1961 y cumplió 50 años de edad el mismo día y mes de 2011 (f.º 16);
(ii) que labora en el ISS en liquidación por contrato de trabajo a término indefinido en calidad de trabajadora oficial desde el 16 de septiembre de 1993; (iii) que cumplió 20 años de servicio al ISS el 16 de septiembre de 2013, y (iv) que el ISS suscribió convención colectiva de trabajo con el sindicato nacional de trabajadores de la seguridad social con vigencia 2001 – 2004.
Radicación n.° 74271 SCLAJPT-10 V.00 4 Resaltó que de conformidad con el artículo 3.º de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial son beneficiarios de la misma los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal, afiliados o no al sindicato, siempre que estos últimos no hayan renunciado al beneficio extralegal, situación que, afirmó, no está demostrada y, por tanto, cobija a la accionante.
Adicionalmente, recordó que el artículo 98 del precitado instrumento colectivo, contempla que el trabajador oficial que cumpla 20 años de servicios continuos o discontinuos con el ISS y llegue a los 50 años de edad, si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación por un monto del 100% del promedio mensual devengado en los últimos 3 años para quienes reúnan tales requisitos entre el 2007 y 2016.
Sostuvo que en el caso de la demandante habría lugar al reconocimiento pensional, en tanto cumplió 50 años de edad el 25 de junio de 2011 y 20 años de servicio el 16 de septiembre de 2013; sin embargo, aclaró que el parágrafo 3.º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005 consagró que «las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia del mismo contenida en pactos, convenciones colectivas, pactos, laudos, acuerdos válidamente celebrados se mantendrán por el término inicialmente estipulado y, en todo caso, perderán vigencia el 31 de julio de 2010».
Así, avaló la hermenéutica impartida por el a quo que, indicó, acompasa con la expuesta por esta Sala en Radicación n.° 74271 SCLAJPT-10 V.00 5 sentencias CSJ SL, 24. abr. 2012, rad. 39797 y CSJ SL, 14 may. 2014, rad. 60449, según la cual deben «respetarse los beneficios y prerrogativas extralegales de tipo pensional siempre y cuando las cláusulas que la consagran en una convención, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo hayan sido válidamente convenidas antes de la vigencia del Acto Legislativo y, además, estén en pleno vigor al momento de reconocerla así posteriormente desaparezcan por no poderse renovar más allá del 31 de julio de 2010 según lo dispone la mencionada reforma».
Finalmente refirió que, en el sub lite no era dable aplicar el principio in dubio pro operario, pues tal como lo ha señalado esta Corte, solo procede cuando frente a una misma norma laboral surgen varias interpretaciones y se restringe para aquellos eventos en que el juez tenga duda en la interpretación, lo que no ocurre en el asunto. IV.
RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones formuladas en el escrito inicial.
Con tal propósito, formula dos cargos por la causal Radicación n.° 74271 SCLAJPT-10 V.00 6 primera de casación que no fueron objeto de réplica. La Sala los estudiará conjuntamente pues, aunque se encaminan por vías diferentes, persiguen el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del juez de segundo grado de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del «parágrafo transitorio 3 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 en relación con el artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo».
Para su demostración señala que el Colegiado de instancia se equivocó al concluir que la primera de las disposiciones acusadas solo admite una interpretación, según la cual todas las normativas convencionales en materia pensional perdieron vigencia el 31 de julio de 2010. Sostiene que el parágrafo transitorio 3.º de tal disposición consagra dos situaciones: (i) las reglas de carácter pensional que venían rigiendo desde antes de su entrada en vigencia, las cuales se mantienen por el término inicialmente estipulado, y (ii) las convenciones colectivas celebradas a partir de su entrada en vigor, que rigen solo hasta el 31 de julio de 2010.
De lo anterior, concluye que si las reglas pensionales se mantienen por el término inicialmente pactado en el instrumento colectivo este debe respetarse, puesto que «iría contra toda lógica entender que la misma norma disponga en Radicación n.° 74271 SCLAJPT-10 V.00 7 su inicio que las reglas de carácter pensional deben mantenerse por el término inicialmente estipulado, pero que después se comprenda, con fundamento en la misma norma, que rigen hasta el 31 de julio de 2010».
Apoya su postura en la sentencia CC SU-555-2014 que, aduce, dejó claro que el límite temporal del 31 de julio de 2010 aplica solo para aquellas reglas pensionales convencionales establecidas después del 25 de julio de 2005, dado que las anteriores deben ser respetadas. Afirma que en el artículo 98 de la convención colectiva del ISS se previó un término de vigencia especial y diferente a la general, tal como lo sostuvo esta Sala en sentencia CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 35588.
Luego, si tal instrumento se celebró antes de la referida fecha y en el mismo se estableció que su vigencia iría más allá del 31 de julio de 2010, tiene derecho a la pensión solicitada. VII. CARGO SEGUNDO Le atribuye al fallo recurrido la violación por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida del artículo 417 del Código Sustantivo de Trabajo, en concordancia con el 478 ibidem y los artículos 39 y 54 de la Constitución Política.
Refiere que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: Radicación n.° 74271 SCLAJPT-10 V.00 8 No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo tuvo vigencia con posterioridad al 31 de octubre de 2004. Dar por demostrado, sin estarlo, que el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo perdió vigencia el 31 de octubre de 2004.
No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo establece como fecha última de vigencia para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación el 31 de diciembre de 2017. No dar por demostrado, estándolo que la demandante adquirió el derecho a la pensión durante la vigencia de la cláusula convencional contenida en el artículo 98 de la misma.
Señala que el artículo 2.º del instrumento colectivo previó su vigencia hasta el 31 de octubre de 2004, salvo lo que se dispusiera en fechas posteriores y, por su parte, el artículo 98 ibidem estableció que regiría hasta el año 2017. Por lo anterior, sostiene que erró el Tribunal al limitar la vigencia del artículo 98 de la convención colectiva hasta el 2004, como quiera que la actora cumplió 50 años de edad el 25 de junio de 2011 y 20 años de servicio el 16 de septiembre de 2013 y, en consecuencia, le asiste derecho a la pensión deprecada.
VIII. CONSIDERACIONES En sede de casación no son objeto de cuestionamiento los siguientes supuestos: (i) que la demandante ingresó a trabajar al Instituto de Seguros Sociales desde el 16 de septiembre de 1993 y cumplió 20 años a su servicio el mismo día mes de 2013; (ii) que nació el 25 de junio de 1961 y cumplió 50 años de edad en la misma fecha de Radicación n.° 74271 SCLAJPT-10 V.00 9 2011, y (iii) que la convención colectiva de trabajo suscrita por el ISS y Sintraseguridad Social se celebró el 31 de octubre de 2001 con vigencia hasta el 31 de octubre de 2004, a excepción, entre otros, del artículo 98 cuya vigencia se pactó hasta el 2017.
Pues bien, el problema jurídico de fondo que le concierne dilucidar a esta sede se contrae a determinar, si el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó, hasta el 31 de julio de 2010, la vigencia de las normas colectivas de carácter pensional acordadas antes del 29 de julio de 2005 -fecha de expedición de la enmienda constitucional-. Para resolver dicho planteo, la Sala comenzará por referirse al alcance del parágrafo transitorio 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005 y a la doctrina que se ha desplegado en torno al tema y, luego, se abordará el caso en concreto.
1. ALCANCE DEL PARÁGRAFO TRANSITORIO 3.° DEL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 En lo que específicamente guarda relación con la materia pensional colectiva, el Acto Legislativo 01 de 2005 abrogó la posibilidad de que empleadores y organizaciones sindicales acuerden, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el sistema general de pensiones.
Sin embargo, para no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes respecto a la estabilidad Radicación n.° 74271 SCLAJPT-10 V.00 10 de lo previamente acordado, el parágrafo 3.° dispuso un periodo transitorio del siguiente tenor: Parágrafo transitorio 3º. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.
En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. De la norma constitucional así consagrada, se deducen dos postulados diferentes: uno, para las disposiciones colectivas que desde antes de su expedición venían rigiendo, cuya vigencia se mantendrán hasta el término inicialmente pactado, que a su vez incluye las prórrogas automáticas que se venían surtiendo y, otro, para aquellas convenciones que se establecieran entre su fecha de expedición y el 31 de julio de 2010, que no podrán ser más favorables a las que para entonces estuvieran vigentes.
Con base en lo anterior, en decisión CSJ SL12498- 2017 y en otras que la reiteraron (CSJ SL12498-2017, CSJ SL3962-2018, CSJ SL4781-2018, CSJ SL621-2019, CSJ SL1348- 2019, CSJ SL1408-2019, CSJ SL2236-2019, CSJ SL2524-2019 y CSJ SL4331-2019), en lo que concierne al primer aspecto, la Corte sostuvo lo siguiente: A juicio de la Sala, con base en esta lectura del parágrafo transitorio 3 es posible armonizar y dar coherencia lógica a las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente Radicación n.° 74271 SCLAJPT-10 V.00 11 estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010».
La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo de 01 de 2005 venían operando, en tal caso las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010.
Explicó entonces la Sala que las reglas pensionales de carácter convencional que se hubieren suscrito por primera vez antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, la expresión «término inicialmente pactado» hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes de modo que, «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara», aunque fuere posterior al 31 de julio de 2010.
Para hacerlo más explícito, dijo la Corte que con ese alcance interpretativo: (…) podrían darse eventos en los que las reglas pensionales no solo se extiendan más allá del año 2005 sino, incluso, del 31 de julio de 2010, tal como sería el caso de una convención colectiva suscrita por primera vez en el año 2004, con una vigencia de 10, 12 o 14 años.
Al referirse a la prórroga automática de la convención colectiva que venía operando antes del 29 de julio de 2005, adujo que continuarían rigiendo, pero, que, en todo caso, conforme al límite constitucional, se extinguirían el 31 de julio de 2010. Radicación n.° 74271 SCLAJPT-10 V.00 12 Así, lo explicó: (…) En efecto, aquí, la renovación de los acuerdos se produce por ministerio de la ley, no por voluntad de las partes.
En este caso, de conformidad con el parágrafo transitorio 3, los beneficios pensionales perdurarán hasta el 31 de julio de 2010, fecha en que perecen por expreso mandato constitucional. Por la misma razón, es válido que los trabajadores alcancen los requisitos pensionales durante las prórrogas automáticas iniciadas antes del 29 de julio de 2005 y que continuaron su curso hasta el 31 de julio de 2010, data en que las reglas pensionales contenidas en las convenciones colectivas se extinguen.
De manera que esa línea jurisprudencial no admitía que una convención colectiva que llegare a su fecha de extinción conforme al término inicialmente pactado, pudiera ser objeto de prórroga automática porque esta solo operaba para las prórrogas que desde antes venía en curso. Sin embargo, esa visión jurisprudencial varió y dio un alcance distinto al parágrafo 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, al considerar la Sala en sentencias CSJ SL2798- 2020, CSJ SL2543-2020 y CSJ SL2986-2020, por una parte, que el término inicialmente pactado no puede extenderse más allá del 31 de julio 2010 y, de otra, que ese plazo también incluye el de la prórroga automática que hubiese comenzado después del 29 de julio de 2005.
Así lo adoctrinó: (…) En los eventos en que la vigencia inicial de la convención colectiva de trabajo pactada por las partes se encuentre en curso a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, esta se mantendrá por el término inicialmente pactado y hasta el 31 de julio de 2010, para lo cual debe considerarse la figura Radicación n.° 74271 SCLAJPT-10 V.00 13 jurídica de la prórroga automática del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo cuando las partes no presenten la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem.
De modo que dichos acuerdos en materia pensional se extienden máximo hasta el 31 de julio de 2010 (…). (CSJ SL2798-2020, negrilla fuera de texto original). Para tal efecto, la Sala hizo referencia a las recomendaciones adoptadas por el Comité de Libertad Sindical a propósito de la limitación del derecho de negociación colectiva dispuesta en el citado acto legislativo, dirigidas a que la realidad de la negociación colectiva implica una certeza razonable de que se mantendrán los compromisos pactados, al menos, mientras dure el convenio.
En la citada sentencia CSJ SL2543-2020 aseveró la Corte que, «en principio la extensión de los efectos pensionales convencionales», no pueden ir más allá del 31 de julio de 2001. De esa forma, se anticipó a la posibilidad de volver a la doctrina anterior, y bajo la égida de los convenios 87, 98 y 154 de la OIT y de confrontar las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical con el escenario constitucional, adoctrinar que el término inicialmente pactado entre las partes regirá hasta su vencimiento, sin límites distintos a los acordados entre los suscribientes del convenio colectivo.
En efecto, tal como lo entendió la Corte Constitucional en la sentencia SU 555 de 2014, al estudiar la compatibilidad de las recomendaciones del Comité del Libertad Sindical, adoptadas por el Consejo de Radicación n.° 74271 SCLAJPT-10 V.00 14 Administración de la OIT, relativas a que el gobierno colombiano debía adoptar «las medidas necesarias a fin de que los convenios colectivos que contienen cláusulas sobre pensiones, cuya vigencia va más allá del 31 de julio de 2010, mantengan sus efectos hasta su vencimiento», aquella corporación, sostuvo: La primera recomendación que la OIT dirige al gobierno colombiano consiste en que se mantengan hasta su vencimiento los efectos de las convenciones y pactos colectivos cuyo término haya sido fijado para una fecha posterior al 31 de julio de 2010.
Esto es exactamente lo que establece la primera parte del parágrafo transitorio tercero cuando indica que "Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado”.
Lo anterior se traduce en que el Acto Legislativo no está desconociendo los derechos adquiridos en materia pensional derivados de pactos y convenciones colectivas. Y está siguiendo lo establecido en el artículo 58 Superior, así como en la jurisprudencia constitucional, especialmente lo señalado en la Sentencia C-314 de 2004. […] Además, como se indicó en precedencia, también con el parágrafo transitorio tercero se respeta incluso la expectativa legítima de aquellos trabajadores que, si bien no cumplían requisitos a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, sí se encontraban cobijados por pactos o convenciones colectivas celebradas antes del 29 de julio de 2005 y con fecha de vencimiento posterior al año 2005 o, incluso, al 31 de julio de 2010 fecha límite fijada por el constituyente.
Éstos tenían una legítima expectativa de ser pensionados de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva que firmaron mientras continuara vigente, y así lo reconoce la norma constitucional al establecer que seguirán rigiendo hasta el término de su vencimiento. Esto es justamente lo que está recomendando el Comité Sindical de la OIT, que las pensiones convencionales que contengan reglas de carácter pensional mantengan sus efectos hasta la fecha de su vencimiento.
En últimas, que se respeten los derechos adquiridos y las expectativas legítimas, que es lo mismo que garantiza el Acto Legislativo 01 de 2005 tanto en el Parágrafo transitorio segundo como en el tercero, en los que establece una regla para derechos adquiridos y también una Radicación n.° 74271 SCLAJPT-10 V.00 15 regla de transición para garantizar que se satisfagan las expectativas legítimas de pensión. Y todo lo anterior, garantiza también la protección de la negociación colectiva en cuanto no ignora lo hasta ese momento negociado y decidido en un contexto de libertad sindical.
(Negrillas fuera de texto original). Bajo ese contexto, tal como se determinó en la sentencia CSJ SL2543-2020, en principio, no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010. Sin embargo, asevera la Sala que, cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esa data, debe respetarse, pues, es claro, de una parte, que si se previó de esa manera desde su inicio, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra, al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010.
Así es, porque los compromisos consagrados en las convenciones colectivas de trabajo constituyen derechos adquiridos, bien porque ya se han causado o bien porque hacen parte de aquellas prerrogativas concretas que, aunque no estén consolidadas, sí han determinado una expectativa válida respecto de la permanencia de sus cláusulas, basadas en el principio de la buena fe que atención al principio de la confianza legítima, significa, en el Radicación n.° 74271 SCLAJPT-10 V.00 16 horizonte, que se alcanzarán los requisitos para su afianzamiento durante el término de su vigencia. Ello, porque tal como tantas veces lo ha dicho esta Sala, la convención colectiva de trabajo es una verdadera fuente de derechos y obligaciones por lo menos durante el tiempo en que la misma o algunas de sus cláusulas conserven su vigencia, de modo que su ámbito de protección cobija los derechos consolidados y trasciende a las expectativas que eventualmente se alcancen durante el término pactado.
Esa y no otra, fue la intención del constituyente secundario al consagrar en los parágrafos transitorios 2.° y 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, el respeto por los derechos adquiridos, sujetándolos al término inicialmente pactado por las partes hasta su extinción, incluso más allá del 31 de julio de 2010, el cual incluye las prórrogas automáticas, estas sí con límite hasta esa data, tal como lo dejó sentado la Corte en las sentencias CSJ SL2543-2020, CSJ SL2798-2020 y CSJ SL2986-2020.
En conclusión, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rectifica parcialmente su criterio sentado en las sentencias precitadas y, en su lugar, precisa que, en materia pensional consagrada en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 las pautas que regulan el asunto, son las siguientes: Radicación n.° 74271 SCLAJPT-10 V.00 17 a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado. b) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010. c) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010.
Radicación n.° 74271 SCLAJPT-10 V.00 18
2. EL CASO EN CONCRETO Tal como se refirió en los antecedentes, la accionante propugna por el derecho pensional consagrado en la convención colectiva de trabajo cuya vigencia general se estableció de 2001 a 2004, y previó, respecto de algunas cláusulas, otra más amplia según lo acordado en los artículos 2.° y 98, entre otros, así: Por su parte, el artículo 2.°, prevé que el acuerdo colectivo: Tendrá una vigencia de tres años contados a partir del primero (1) de noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004).
Salvo los artículos que en la presente convención se les haya fijado una vigencia diferente. A su vez, el artículo 98 consagra la pensión de jubilación solicitada, bajo las siguientes reglas: El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: (i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio.
(ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. (iii) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio. Radicación n.° 74271 SCLAJPT-10 V.00 19 (…).
De la literalidad de las citadas cláusulas se extrae que en materia jubilatoria las partes previeron una vigencia posterior a aquella establecida de forma general, tal como lo determinó esta Sala en sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 39808, que reiteró la CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 35588, en la que señaló: Ahora bien, el Tribunal incurrió en otro yerro fáctico derivado de la errónea apreciación de la Convención Colectiva 2001- 2004, al no darse cuenta que ésta tuvo vigencia para los trabajadores oficiales que en esa misma condición pasaron a las E.S.E.s, (sic) más allá del 31 de octubre de 2004.
Al respecto se ha de precisar que un estudio armónico de las cláusulas de dicha convención conduce a concluir que varias de sus prerrogativas y concretamente las relativas a la pensión de jubilación tienen una vigencia superior a esa fecha. (…) Esto significa que la misma convención previó que algunas de sus disposiciones rigieran más allá del 31 de octubre de 2004, como es el caso de la cláusula 98 que consagra el derecho a la pensión de jubilación. (…) Este razonamiento está acorde con el criterio sostenido por la Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2010, rad.
N° 35588 donde en un caso similar al presente y analizando la misma Convención, sostuvo: “Armonizando estas dos disposiciones (artículo 2 y 98), ejercicio que el Tribunal, pese a que valoró la convención colectiva, no hizo, pues apreció de manera parcial el artículo segundo, se concluye que el derecho a la pensión de jubilación consagrado en el artículo 98, se hallaba vigente para quienes ostentaran la condición de trabajadores oficiales para el 21 de enero de 2005, fecha en la que la actora cumplió con los requisitos exigidos en esa norma, esto es, 20 años de servicio y 50 años de edad”.
(Resaltado fuera de texto original). Radicación n.° 74271 SCLAJPT-10 V.00 20 Asimismo, en sentencia CSJ SL1409-2015, frente a este preciso asunto, la Corporación indicó: En punto a la vigencia de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, la misma se hizo extensiva a los trabajadores oficiales que en esa misma condición pasaron a las E.S.E. y según su artículo 2, su vigencia tendría “una vigencia de tres años contados a partir del primero (1) de noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004).
Salvo los artículos que en la presente convención se les haya fijado una vigencia diferente”. Frente a ello, podría decirse que algunas cláusulas de esa convención lleva (sic) al convencimiento de que varias de sus prerrogativas y concretamente las relativas a la pensión de jubilación tienen una vigencia superior al 31 de octubre de 2004, en tanto de conformidad con el artículo 98 su vigencia se extiende hasta el año 2017.
Asimismo, importa resaltar que no obra en el expediente una convención colectiva de trabajo celebrada con posterioridad a la mencionada anteriormente (Resaltado fuera del texto). En consecuencia, a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 la referida cláusula convencional venía rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, tenía vigencia hasta el año 2017.
Dicho de otro modo, en armonía con los postulados de la enmienda constitucional, las partes acordaron darle al artículo 98 de la convención colectiva de trabajo mayor estabilidad en el tiempo y, de esa forma, fijaron derechos adquiridos frente a los compromisos pensionales pactados, por los menos, durante su plazo de vigencia. En ese contexto, debe entonces la Sala establecer si la accionante acredita las condiciones y requisitos exigidos en el artículo 98 convencional para obtener el reconocimiento de la prestación pensional, para lo cual ha de recordarse que son hechos indiscutidos en casación, que ingresó al Instituto de Seguros Sociales el 16 de septiembre de 1993 Radicación n.° 74271 SCLAJPT-10 V.00 21 de modo que cumplió 20 años a su servicio el mismo día mes de 2013, y que nació el 25 de junio de 1961 y cumplió 50 años de edad en la misma fecha de 2011.
Entonces, de acuerdo con los postulados convencionales consagrados en el artículo 98 bajo análisis, según los cuales se requieren 20 años de servicios continuos o discontinuos al ISS y 50 años de edad si es mujer, la accionante tiene derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en los tres últimos años de servicio, tal como lo establece el numeral (ii) transcrito en precedencia. En consecuencia, los cargos prosperan y se casará la sentencia confutada.
Previo a proferir la decisión de instancia que en derecho corresponda, para mejor proveer, se dispondrá que por Secretaría de la Sala se oficie a la accionada y a la Fiduagraria S.A. vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, para que dentro los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, allegue al expediente certificación en la que conste los extremos de la relación laboral y lo que percibió la demandante durante los tres (3) años anteriores al finiquito laboral, por los siguientes conceptos: asignación básica mensual, prima de servicios y vacaciones, auxilio de alimentación y de transporte, valor del trabajo nocturno, suplementario y horas extras, y trabajo en días dominicales y feriados.
Radicación n.° 74271 SCLAJPT-10 V.00 22 Sin costas. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 30 de septiembre de 2015, en el proceso que JOSEFINA VILLAREAL CORBACHO adelanta contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
Previo a proferir la decisión de instancia y para mejor proveer, se ordena que por Secretaría de la Sala se oficie a la accionada y a la Fiduagraria S.A. vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, para que dentro los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, allegue al expediente certificación en la que conste los extremos de la relación laboral y lo que percibió la demandante durante los tres (3) años anteriores al finiquito laboral, por los siguientes conceptos: asignación básica mensual, prima de servicios y vacaciones, auxilio de alimentación y de transporte, valor del trabajo nocturno, suplementario y horas extras, y trabajo en días dominicales y feriados.
Radicación n.° 74271 SCLAJPT-10 V.00 23 Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 74271 SCLAJPT-10 V.00 24 SALVO VOTO SALVO VOTO SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente Radicación n.° 74271 JOSEFINA VILLAREAL CORBACHO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
Respetuosamente manifiesto que me aparto de la decisión mayoritaria de la Sala, de casar la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por cuanto considero que de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, las reglas de carácter pensional contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, no pueden extenderse más allá del 31 de julio de 2010, fecha en la que perdieron vigencia aquellas que regían para el 29 de julio de 2005, esto es, cuando inició la vigencia de la reforma constitucional.
Radicación n.° 74271 SCLAJPT-10 V.00 2 El anterior ha sido el criterio reiterado de la Sala, que se mantuvo aún con la reciente modificación de las reglas de aplicación de lo establecido en el referido acto legislativo, ante el nuevo estudio del asunto, en torno a los beneficios pensionales extralegales que a 29 de julio de 2005 se encontraban en el término inicial de vigencia pactado por las partes, en cuanto a que podrían prorrogarse automáticamente en caso de no ser denunciados, pero insistiendo esta Corporación en esa ocasión, como se venía sosteniendo en los demás eventos, que subsistirían únicamente hasta el 31 de julio de 2010, en virtud de la regulación constitucional expresa en tal sentido, al indicar el aparte final de mencionado parágrafo transitorio 3º que «En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010».
En mi sentir, debió mantenerse la interpretación de lo dispuesto en la reforma constitucional, que fue actualizada en la sentencia CSJ SL2798-2020, en cuanto a que, en todo caso, expirarían tales beneficios pensionales extralegales el 31 de julio de 2010, precisando: Pues bien, una lectura detenida y cuidadosa de dicha reforma superior, permite inferir razonablemente que la expresión «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010» está atada al primer supuesto de su parágrafo 3.º, según el cual (i) «las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este acto legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados se mantendrán por el término inicialmente estipulado ( ).
En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010». Lo anterior significa que el constituyente, por un lado, previó que debía respetarse el término inicialmente estipulado por las partes en la convención colectiva de trabajo y que, en todo caso, tal plazo inicial finaliza el 31 de julio de 2010. Es decir, la norma constitucional estableció un límite en el que las convenciones colectivas que regían a su vigencia, podían continuar vigentes Radicación n.° 74271 SCLAJPT-10 V.00 3 entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010 por la ficción jurídica de las prórrogas legales automáticas.
En ese lapso o interregno, los trabajadores pueden cumplir los requisitos pensionales establecidos en convenciones colectivas de trabajo, pactos, laudos o acuerdos válidamente celebrados en el marco del ordenamiento jurídico vigente, el cual por supuesto incluye la posibilidad que las primeras se prorroguen automáticamente hasta el 31 de julio de 2010 cuando no se haya manifestado la intención de terminarla, conforme el mandato del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo.
Nótese que el acto legislativo no hizo distinciones respecto de si la convención regía por virtud del término pactado por primera vez o de las prórrogas legales automáticas; simplemente, estableció una fecha límite en la que tendría vigor, esto es, hasta el 31 de julio de 2010. Así se garantizaron las expectativas legítimas de las personas trabajadoras que confiaban en que cumplirían los requisitos pensionales mientras la convención pactada antes de la reforma estuviese vigente durante el interregno límite previsto, como consecuencia de las prórrogas automáticas.
En los anteriores términos dejo sustentado mi salvamento de voto. Fecha ut supra Magistrado SCLAJPT-04 V.00 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 74271 Con el acostumbrado respeto, me aparto de la decisión mayoritaria de la Sala en este asunto, en relación con las motivaciones respecto a que la vigencia de las estipulaciones convencionales pensionales, que en criterio de la mayoría venían rigiendo y, de acuerdo con el plazo «inicialmente pactado» entre las partes, tenían vigencia hasta el año 2017.
En este caso el salvamento de voto radica en que si bien es cierto, en un análisis anterior y muy reciente la sala había dado un gran paso en torno a precisar cuál debía ser el verdadero y adecuado alcance de las reglas pensionales contenidas en las convenciones colectivas que venían en curso al momento de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, particularmente, frente al límite temporal establecido en la misma enmienda constitucional, no es menos cierto, que dicho cometido quedó satisfecho al concluirse por la sala que en el evento en que el término de vigencia de una convención colectiva de trabajo se encuentre en curso al Radicación n.° 74271 SCLAJPT-04 V.00 2 momento de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 y, finalice con anterioridad al 31 de julio de 2010, debe considerarse que las reglas pensionales, sin perjuicio de la denuncia o de la prórroga automática, en todo caso y sin excepción alguna perderían vigencia el 31 de julio de 2010.
(CSJ SL2543-2020, CSJ SL2798-2020 y CSJ SL2986-2020). Si se repara en lo interpretado y acogido, mayoritariamente, en la sentencia objeto del presente salvamento, es que bajo el albur de ser un «derecho adquirido» se ampara una vigencia ultra-activa de las disposiciones convencionales en materia de pensión más allá del límite temporal establecido en la enmienda constitucional, es decir, se introduce una nueva regla o un nuevo supuesto, en el sentido de postular que la vigencia de las reglas pensionales pueden ir más allá del límite establecido en el citado acto legislativo, siempre y cuando así se encuentre previamente estipulado en la convención colectiva, supuesto que, quede claro, no le es dable ser establecido por el operador o interprete jurídico.
Ahora bien, esta sala ha distinguido claramente los conceptos de «derechos adquiridos, expectativas legítimas y meras expectativas», precisando que los dos primeros, entratándose de derechos convencionales pensionales, tienen cabal protección siempre y cuando su causación se produzca con anterioridad al 31 de julio de 2010, por lo cual las razones para su exigibilidad o disfrute quedan salvaguardadas aún en fecha posterior al límite establecido en la enmienda constitucional.
Empero, las circunstancias Radicación n.° 74271 SCLAJPT-04 V.00 3 que comportan meras expectativas no son estructurantes de situaciones protegibles frente al nuevo marco constitucional, máxime cuando su eventual consolidación se concreta con posterioridad a la fecha límite de vigencia de las reglas convencionales. En la providencia mayoritaria se comete una falacia argumentativa, cuando se sostiene que las partes, con la regla establecida en la convención para obtener la cuantía o el valor de la pensión, a partir de un parámetro «el 100% del promedio mensual», y de varias variables, «de lo percibido en los dos, tres o cuatro últimos años de servicio, según correspondiera la fecha de causación entre 2002 y 2017 en adelante», lo que acordaron fue darle a la regla convencional mayor estabilidad en el tiempo y, de esa forma, fijaron derechos adquiridos.
Vale recordar que el carácter de derecho adquirido, en un sentido muy preciso, se connota sobre aquellos derechos que forman parte o ingresaron al haber patrimonial de su titular y, no pueden serle arrebatados por quien los otorgó, circunstancia que no se advierte en el presente caso, cuando se colige, mayoritariamente, que la convención con vigencia 2001 – 2004, proyectó ese referido status al año 2017 y, si se quiere, con posterioridad a dicha calenda, error que en mi sentir comete la mayoría, pues, lo cierto es que tales previsiones convencionales eran meras expectativas con ciertas probabilidades de adquisición futura que, por no haberse consolidado, podían ser reguladas por el Constituyente derivado, con sujeción a parámetros de Radicación n.° 74271 SCLAJPT-04 V.00 4 justicia y de equidad, tal y como quedaron resguardados en la plurimencionada enmienda constitucional.
En suma, cualquier instrumento convencional que haya proyectado el reconocimiento de derechos pensionales más allá del 31 de julio de 2010, en los precisos términos del acto legislativo; «En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010», por lo tanto, muy respetuosamente consideró que la demandante en el presente caso, no puede ser beneficiaria de las ya -no vigentes- cláusulas convencionales.
Dejo así planteado mi salvamento de voto. Magistrado CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ACLARACIÓN DE VOTO Recurso Extraordinario de Casación SL3635-2020 Radicación n.° 74271 Acta 34 Referencia: demanda promovida por JOSEFINA VILLAREAL CORBACHO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me permito hacer aclaración de voto, pues si bien comparto la decisión que finalmente se adoptó en el sub judice, que dispuso casar la sentencia absolutoria del Tribunal, en razón a que dicho juzgador consideró que conforme al parágrafo 3.º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005 «las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia del mismo contenida en pactos, convenciones colectivas, pactos, laudos, acuerdos válidamente celebrados se mantendrán por el término inicialmente estipulado y, en Rad. 74271 Aclaración de Voto 2 todo caso, perderán vigencia el 31 de julio de 2010», a pesar de que que la convención colectiva de trabajo suscrita por el ISS y Sintraseguridad Social fuente de la pensión pretendida se celebró el 31 de octubre de 2001, con vigencia hasta el 31 de octubre de 2004, a excepción, entre otros, del artículo 98 fuente del derecho pretendido y cuya vigencia se pactó hasta el 2017, me permito aclarar lo siguiente: En efecto, en la presente sentencia de casación se rectificó parcialmente el criterio sentado en las sentencias CSJ SL2543-2020, CSJ SL2798-2020 y CSJ SL2986-2020, para precisar que en tratándose de derechos pensionales consagrados en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005, se debían tener en cuenta las siguientes pautas: a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado.
(subrayado fuero de texto). b) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010. c) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010.
Rad. 74271 Aclaración de Voto 3 En relación con lo anterior, debo señalar que si bien la Sala realizó un avance al considerar que en los eventos previstos en el literal a), las reglas pensionales de carácter convencional mantendrían su efecto «por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado», lo cierto es que en mi sentir aquellas conservan su vigencia incluso luego del término pactado cuando el acuerdo convencional que las consagra no ha sido objeto de denuncia, tesis que he venido sosteniendo igualmente frente a los supuestos de hecho descritos en los literales b) y c), antes transcritos, frente a los que he resaltado que la Corte al interpretar el parágrafo 3º del Acto Legislativo 1 de 2005, debería establecer que las reglas convencionales de carácter pensional que se encontraban vigentes al momento de su expedición, permanecen rigiendo aun con posterioridad a la data antes indicada (31 de julio de 2010), planteamiento que encuentra su sustento en los siguientes argumentos y que resultan plenamente aplicables para la precisión jurisprudencial que se efectúo en la presente providencia: 1.
El artículo 1º del CST, señala que la finalidad primordial de derecho del trabajo es la «de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social» para lo cual ha previsto diferentes mecanismos y herramientas jurídicas y derechos como el de asociación, el que además se encuentra regulado constitucionalmente en el precepto 39 de la Carta Política, en virtud de la cual «los empleadores y los Rad. 74271 Aclaración de Voto 4 trabajadores tienen el derecho de asociarse libremente en defensa de sus intereses, formando asociaciones profesionales o sindicatos; estos poseen el derecho de unirse o federarse entre sí».
En ese sentido, se tiene que el ordenamiento jurídico del trabajo de nuestro país, prevé un sistema libre de relaciones laborales, con sustento en el cual es posible que tanto los trabajadores como los empleadores se organicen a fin de propender por sus intereses, facultad que se despliega mediante la negociación colectiva garantizada constitucionalmente a través del artículo 55 de la Carta Política y, además reglada por ley en el evento de los conflictos colectivos de trabajo, en virtud del cual en desarrollo del principio de la autonomía de la libertad privada, las partes puede fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia, siempre y cuando no se menoscaben las garantías mínimas reconocidas a los trabajadores y no contradigan las leyes. 2.
En esa misma perspectiva, se tiene como producto de los acuerdo suscritos en el marco de un conflicto colectivo, las denominadas Convenciones Colectivas de Trabajo, que constituyen una fuente material de derecho, con eficacia autónoma e imperativa, tal y como se sostuvo en la presente providencia en la que se dijo « la convención colectiva de trabajo es una verdadera fuente de derechos y obligaciones por lo menos durante el tiempo en que la misma o algunas de sus cláusulas conserven su vigencia, de modo que su ámbito de protección cobija los derechos consolidados y trasciende a las expectativas que eventualmente se alcancen durante el término pactado», por lo que reiteradamente, se ha sostenido que solo es posible variarlas a través de los Rad. 74271 Aclaración de Voto 5 cauces normativos, en los términos previstos, o excepcionalmente a través de la revisión; de manera que considero que su vigencia, así como las reglas de legitimación y mantenimiento no pueden disociarse con alegaciones genéricas, o con variaciones en detrimento de las prerrogativas alcanzadas. 3.
El Comité de Libertad Sindical de la OIT, en la recomendación aprobada por el Consejo de Administración de ese organismo mediante informe GB.301/8, señaló que permitir que las normas convencionales de carácter convencional expedidas con antelación al Acto Legislativo 1 de 2005, permanezcan vigente aun con posterioridad al 31 de julio de 2010, permite una mayor armonización entre los derechos de asociación, negociación colectiva y libertad sindical por un lado y lo preceptuado por el Acto Legislativo 1 de 2005, además de una mayor sujeción del Estado Colombiano, al cumplimiento del principio de Pacta Sunt Servanda. 4.
Es evidente, que en casos como el presente se configura un antinomia constitucional, la que se produce en aquellas situaciones donde se configura un conflicto entre varias cláusulas constitucionales que reconocen derechos o que adscriben obligaciones, imponiéndose entonces la necesidad de interpretarlas armónicamente, a fin de lograr la coherencia del sistema jurídico, circunstancia que debe resolverse por los jueces del trabajo al tratarse de un problema hermenéutico y no por la jurisdicción Constitucional.
Rad. 74271 Aclaración de Voto 6 De manera que, una interpretación armónica y sistemática de las normas en conflicto, no puede fijarse en aquel sentido que implique desmedro del derecho de la negociación colectiva y menoscabando el ejercicio de la libertad sindical, al impedir que a pesar de que aquellos no hayan sido denunciados o revisados mantenga su vigor, olvidando que las Convenciones Colectivas tienen una doble protección –legal y constitucional- y que al estar estrechamente ligada al cometido del preámbulo de la Carta Política y al objeto del Estatuto del Trabajo, su interpretación debe atender tales objetivos, mas aún cuando, en casos como el presente, los derechos que estarían dejando de tener vigencia, son de naturaleza fundamental, al tratarse de prerrogativas pensionales, los que tienen pleno impacto con la consecución de la vida digna de quien pretende ser su beneficiario. 5.
Así las cosas, considero que cuando el parágrafo 3º del artículo 1º del Acto Legislativo 1 de 2005, dispuso que «Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado», debe entenderse que ante la ausencia de la denuncia del acuerdo convencional, se debe acudir a la ficción jurídica sobre su permanencia; pues precisamente el ordenamiento jurídico es el que establece tal consecuencia. En otras palabras, cuando el parágrafo 3º del Acto Rad. 74271 Aclaración de Voto 7 Legislativo 1 de 2005, hizo referencia a que «las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado», no debe limitarse al 31 de julio de 2010 o hasta «cuando se llegue al plazo acordado» aún si este es posterior a la data antes citada como se estableció en la presente sentencia sino que, debe permitirse su prorroga automática establecidas por la ley, hasta tanto el acuerdo convencional sea objeto de modificación por medio de los cauces normativos previsto para ello.
En los anteriores términos, dejo consignada entonces mi discrepancia. Fecha ut supra, GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n°74271 REFERENCIA: JOSEFINA VILLARREAL CORBACHO vs. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, en esta ocasión me permito salvar el voto, específicamente en lo atinente a la interpretación y alcance del parágrafo transitorio 3o del Acto Legislativo 01 de 2005.
La mencionada disposición reza: Parágrafo transitorio 3º. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.
En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. (subrayado fuera de texto). Radicación n.°74271 2 Pues bien, de una primera ojeada de dicho precepto, y si se quiere rápida, dimana un primer entendimiento, cual es, que el querer del legislador no fue otro sino el de respetar cualquier término inicialmente pactado; empero, si paramos mientes y nos detenemos un poco en la lectura, brota de manera espontánea que la vigencia de los instrumentos allí relacionados efectivamente está limitada al lapso establecido.
En nuestro entender un parágrafo, incluido, desde luego, el transitorio, constituye un párrafo, es decir, que se halla conformado por varias frases continuas de punto seguido, que terminan con un punto final y que irradian una unidad temática, lo cual es acorde con la técnica legislativa. De ello se sigue, en sana interpretación, que el parágrafo tres transitorio instituye dos situaciones de hecho, en relación a la vigencia de las reglas de estirpe pensional que encuentran venero en los pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, con una advertencia final, insoslayable, en cuanto a que en todo caso “perderán vigencia el 31 de julio de 2010”.
En otros términos y para exponer la misma idea, el acto legislativo consagra dos grandes momentos o eventos: el primero hace referencia al respeto de las reglas pensionales vigentes a la entrada en vigor del Acto legislativo, que lo fue el 29 de julio de 2005 (retrospectividad); y, el segundo, a los instrumentos que se suscriban a partir de esta calenda, lo cual lleva ínsito un efecto hacía el futuro.
Radicación n.°74271 3 En lo que atañe al primero, fluye palmario que las referidas reglas pensionales pueden ser más favorables que las consagradas en la ley; a la verdad, la esencia y finalidad de las negociaciones colectivas, es mejorar las condiciones, estatuidas, entre otras, en la ley. El segundo evento se exhibe más interesante. Hace referencia a que en los pactos, convenciones y laudos arbitrales que se suscriban desde el 29 de julio de 2005, no pueden estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren vigentes en esa data.
Pero llegados a este punto del sendero, emerge una pregunta necesaria y rigurosa: ¿cuál es la fuente formal de derecho vigente a la que se refiere la disposición? Se infiere que es cualquier acto de naturaleza diferente al de la ley, que le sea aplicable a los trabajadores a dicha fecha. Dicho en breve, la constitución política cobija, ampara, protege que se estipulen reglas pensionales más favorables que las contenidas en el estatuto de la seguridad social, a condición de que dichas reglas pensionales fueren aplicables a los trabajadores al 29 de julio de 2005.
Es el caso, por ejemplo, de convenciones o pactos que a la entrada en vigor del acto legislativo hubieren sido denunciados conforme con la ley, y que llevaron a la suscripción de un nuevo pacto o convención con posterioridad. Trazado así el horizonte, solo resta averiguar cuál es la vigencia de las diferentes reglas pensionales que dimanan de las dos hipótesis en precedencia. Desde ya, y a no dudarlo, podemos advertir que ambas encuentran como límite Radicación n.°74271 4 máximo de vigencia el 31 de julio de 2010, no en vano en un parágrafo tan corto se repite dos veces esa fecha, reflejándose de esta manera el querer del legislador.
Una cosa debe quedar muy cristalina. La norma bajo exégesis no elimina la posibilidad de la figura de la tácita reconducción – prórroga automática-, pero eso sí solamente hasta la fecha límite establecida. Veamos un ejemplo: si el término inicialmente pactado de una convención colectiva de trabajo se verifica con anterioridad al 31 de julio de 2010 y por virtud de la ley opera la prórroga automática, ello significa o traduce que la vigencia del acuerdo va hasta dicha fecha, no más allá. Como en el presente asunto, el promotor del proceso completó los requisitos después del 31 de julio de 2010, no era viable el reconocimiento de la prestación deprecada.
Conforme a lo discurrido, salvo el voto. Fecha ut supra