Micelio
SL3635-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1045 de 1978Decreto 1707 de 1991Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 24 de 1998Decreto 2590 de 2003Decreto 3118 de 1968Decreto 503 de 1998Decreto 797 de 1949Ley 100 de 1993Ley 50 de 1990Ley 6 de 1945Ley 640 de 2001

Radicación n.° 60655 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3635-2019 Radicación n.° 60655 Acta 30 Bogotá D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JESÚS ALFONSO TORRES SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 28 de septiembre de 2012, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI, EN LIQUIDACIÓN y, solidariamente, contra las empresas PERSONAL EFICIENTE Y COMPETENTE CIA LTDA y TEMPORALES UNO A BOGOTÁ S.A. en el cual se llamó en garantía a SEGUROS DEL ESTADO S.A. I.

ANTECEDENTES Alfonso Torres Sánchez llamó a juicio al Instituto de Fomento Industrial IFI, en Liquidación y, solidariamente, a Personal Eficiente y Competente Cia Ltda y Temporales Uno A Bogotá S.A. para que se declarara: i) la nulidad de las conciliaciones de 9 de enero de 2002, y de 17 de julio de 2003 de las Inspecciones 8 y 55 del Trabajo, respectivamente y que: ii) estuvo vinculado al IFI mediante contrato de trabajo desde el 27 de diciembre de 1993 hasta el 2 de julio de 2006, sin solución de continuidad, iii) a través de la empresa Personal Eficiente y Competente y Cia Ltda, el IFI dio por terminado el contrato de forma unilateral y sin justa causa, iv) las empresas temporales fueron intermediarias en la relación laboral entre el IFI y el actor, v) «el IFI fue su verdadero empleador, en tanto desconoció lo reglado en el artículo 71 y siguientes de la Ley 50 de 1990» y, en consecuencia, vi) no fue trabajador en misión, vii) el Instituto demandado está obligado a liquidar y/o reliquidar todas las acreencias laborales de acuerdo con los pactos colectivos vigentes, viii) las demandadas actuaron de mala fe, ix) las empresas temporales deben responder solidariamente por el pago de todas la acreencias laborales legales y convencionales, x) la empleadora no pagó la bonificación por haber prestado sus servicios a esa entidad, xi) se le deben liquidar las cesantías de conformidad con el régimen anterior a la Ley 100 de 1993, xi) se le adeuda la sanción del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

En consecuencia, pidió se condenara al pago de las cesantías legales y/o convencionales de conformidad con los pactos colectivos vigentes, al «ajuste del salario» que la demandada hizo a sus trabajadores para cada año de servicio, el incremento salarial de 2003, los auxilios de alimentación y educativo a partir de 14 de julio de 2003, al «reajuste correspondiente» –una vez reliquidada la suma pagada por auxilio de cesantías-, a la «gratificación de las cesantías», al reajuste de los intereses sobre las cesantías y vacaciones, a las diferencias entre lo pagado por primas de servicios y lo que ha debido recibir como trabajador oficial, a las primas de navidad y extralegales, así como a las bonificaciones anuales por todo el tiempo servido al IFI y por haber cumplido más de 10 años al servicio de la entidad.

Reclamó la indemnización moratoria por no pago de prestaciones sociales, «a título de indemnización, el valor adicional igual al de los intereses a las cesantías», conforme al régimen de cesantías vigente, anterior a la Ley 50 de 1990, la reliquidación de los aportes para seguridad social, y la indexación de las sumas adeudadas. Soportó sus pretensiones en que se vinculó al IFI mediante contrato de trabajo, el 27 de diciembre de 1993 y laboró de forma ininterrumpida hasta el 2 de julio de 2006, en el cargo de técnico.

Relató que se le citó a la Inspección 14 de Trabajo y firmó junto con el empleador, el acta de conciliación 55, en la cual «supuestamente» se daba por terminado el contrato por mutuo acuerdo, cuando del texto del acta se desprende que fue constreñido a firmar, en tanto allí se consignó: «(…) tampoco se aplicará si el trabajador se rehúsa a suscribir el acta de conciliación correspondiente, caso en el cual el contrato se entenderá terminado en forma unilateral por parte del instituto».

Agregó que en papelería membretada, la entidad le informó cuáles eran los documentos necesarios para laborar con las empresas de servicios temporales, con las que posteriormente suscribió los contratos de trabajo; inicialmente, con Temporales Uno A Bogotá Ltda, el 14 de julio de 2003, empero continuó desempeñando las mismas funciones para la entidad en liquidación, quien fue su verdadera empleadora, pues le impartía órdenes, laboraba en sus instalaciones y estaba bajo continua subordinación. Narró que firmó contrato e inició labores con Personal Eficiente y Competente & Cia Ltda el 16 de julio de 2004, y por comunicación «fechada 28 de junio» se le informó que se daba por terminado el contrato de trabajo.

Explicó que su vinculación como trabajador en misión fue así: con Temporales Uno A Bogotá Ltda del 14 de julio de 2003 al 15 de julio de 2004 y con Personal Eficiente y Competente & Cia Ltda desde el 16 de julio de 2004 hasta el 2 de julio de 2006. Aseguró que no dejó de ser trabajador oficial del IFI, pues el 14 de julio de 2003 aun pertenecía a su nómina, como lo demuestra el acta de conciliación firmada el 17 de julio de ese año, de suerte que le son aplicables las normas legales y convencionales que regían a los trabajadores de esa entidad, por lo que se le debe reliquidar los salarios y las prestaciones sociales legales y extralegales de todo el periodo laborado, con el descuento de las sumas que las empresas de servicios temporales le pagaron.

Expuso que el IFI le terminó injustamente el contrato por intermedio de la empresa Personal Eficiente y Competente y Cia Ltda, a través de comunicación de 28 de junio de 2006, con efectividad a partir del 2 de julio siguiente, y no le pagó salarios y prestaciones como trabajador oficial, entre el 27 de diciembre de 1993 y el 2 de julio de 2006.

El Instituto de Fomento Industrial (fls. 243-157) se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe de la demandada IFI, en Liquidación, compensación y mala fe del demandante. Aceptó que distribuyó en papelería membretada los requisitos para laborar con las empresas de servicios temporales; empero, aclaró que ello no constituye un «constreñimiento ilegal» al trabajador, pues lo hizo con carácter informativo.

Negó los demás hechos. En su defensa, arguyó que mediante acta de conciliación se acordó terminar de mutuo acuerdo el contrato de trabajo celebrado a término indefinido con el actor, y que por virtud del Decreto 2590 de 2003 que ordenó la liquidación del IFI, todos los contratos laborales debían terminarse y las necesidades de personal para la liquidación debían suplirse a través de empresas de servicios temporales; que el actor recibió una suma a título de bonificación que quedó consignada en el acta de conciliación. Manifestó que no desconoció los lineamientos del artículo 71 y siguientes de la Ley 50 de 1990, ni actuó de mala fe, pues como se previó que la liquidación tendría una duración mínima de 2 años, era del caso considerar una excepción al límite temporal contemplado en el numeral 3 del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, y además, el Gobierno Nacional ha dispuesto varias veces la prórroga a la terminación de la existencia jurídica de la entidad, la última de las cuales fue fijada hasta el 31 de marzo de 2009, de conformidad con el Decreto 2783 de 31 de julio de 2008.

Agregó que las normas del pacto colectivo de trabajo se aplicaron hasta el 7 de octubre de 2003, cuando se desvinculó el último trabajador oficial, de suerte que se finiquitaron todos los contratos de trabajo que había celebrado el Instituto en operación con sus trabajadores, «razón por la cual no resultan acordes a derecho las pretensiones del actor relacionadas con el pago de las prestaciones extralegales que se otorgaron en vigencia de los pactos colectivos que celebró el IFI con los trabajadores no sindicalizados al servicio de la entidad».

Personal Eficiente, Competente y Cia Ltda, expresó que no se oponía ni aceptaba las declaraciones que involucran al IFI. A las demás, se opuso y formuló como excepciones inexistencia de las obligaciones demandadas, pago, buena fe del empleador y prescripción (fls. 204-228). No admitió los hechos o dijo que no le constaban. Indicó que no existe obligación a su cargo, de pagar solidariamente derechos laborales que llegaren a imputársele al IFI, en Liquidación, toda vez que la solidaridad implica «reclamar la deuda» a todos los deudores, pero no tiene dicha calidad, pues no se comprometió a reconocer tales derechos, ni puede ser condenada a pagarlos, toda vez que canceló al trabajador lo que le correspondía, y no se dan los presupuestos legales para que exista solidaridad; que el accionante nada le reclama a dicha empresa como deudora.

Temporales Uno A Bogotá S.A. expresó no oponerse ni aceptar las declaraciones que involucran al IFI. A las demás, se opuso y formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, pago, buena fe del empleador y prescripción. Negó los hechos o dijo que no le constaban (fls. 293-317). Indicó que no puede catalogarse como intermediaria, pues es una empresa de servicios temporales; que no actuó de mala fe porque desconocía que el trabajador hubiera estado vinculado al IFI y que lo envió en misión porque la legislación vigente lo permite por (6) meses, prorrogables por un tiempo igual, como en efecto lo hizo entre el 14 de julio de 2003 y el 15 de julio de 2004 y le pagó todo lo debido en vigencia del nexo laboral; que no está llamado a responder solidariamente por derechos derivados de un contrato de trabajo con el IFI, pues no tiene ningún compromiso con el demandante.

Por auto de 12 de mayo de 2009, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., dispuso la vinculación de Seguros del Estado S.A. como llamado en garantía, quien se opuso a las pretensiones y excepcionó: «inexistencia de obligación por inexistencia de cobertura del contrato de seguro», prescripción, mala fe, límite de responsabilidad, indebido llamamiento en garantía, falta de legitimación en la causa activa para llamar en garantía a la aseguradora e «indebido llamamiento en garantía por no ser la persona autorizada por la ley y el contrato de seguro para exigir el cobro» (fls. 370-383).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juzgado mencionado, mediante fallo de 25 de marzo de 2011 (fls. 1073 a 1082), absolvió a las demandadas e impuso costas al demandante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación del promotor del juicio, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., mediante el fallo gravado, confirmó la sentencia de primer grado y se abstuvo de imponer costas (fls. 6 a 23).

En lo que estrictamente importa al recurso extraordinario, para resolver la pretensión de nulidad del acuerdo conciliatorio de 17 de julio de 2003 (fls. 63-65 y 70-73), el Tribunal hizo ciertas reflexiones sobre el instituto jurídico de la conciliación y el efecto de cosa juzgada que comporta, para lo cual citó apartes de una sentencia que identificó como «casación, agosto 31 de 1998», con la aclaración de que adquiere tal connotación, cuando el acuerdo no está afectado por un vicio del consentimiento que lo invalide pues, en tal caso, se ha aceptado la posibilidad excepcional de revisar la conciliación laboral.

Copió un fragmento de la sentencia CSJ SL, 8 nov. 1995, rad. 7793. Dijo que era evidente que los «derechos reclamados eran inciertos y discutibles»; que al terminar el contrato de trabajo por mutuo acuerdo, en virtud de la aceptación del demandante de una suma de dinero a título conciliatorio, se colige que asintió expresamente con todas las consecuencias jurídicas que ello implica, como el estado de paz y salvo de la entidad por cualquier derecho derivado de la relación laboral; en especial, los «conceptos determinados en el acta» (fls. 63 a 65), por manera que «deviene incólume la conciliación».

Aclaró que el documento visible a folio 74, en cuanto recoge el compromiso de adelantar la conciliación en los términos pactados, «no constituye vicio del consentimiento», por no tener la entidad suficiente para causar una impresión fuerte «en una persona de sano juicio que la induzca a celebrar un acto contrario a su voluntad». Concluyó que como el actor incumplió la carga de demostrar los hechos constitutivos del vicio del consentimiento alegado, resulta impróspera la súplica de la demanda y advirtió que el programa de desvinculación aprobado por la Junta Directiva del Instituto el 25 de febrero de 2003, mediante el pago de una bonificación ofertada por la empresa, no constituye un acto de coacción, conforme al criterio jurisprudencial, al cual se remitió con la reproducción de parte del proveído CSJ SL, 18 may. 1998, rad. 10608.

El estudio precedente lo llevó a inferir la validez de la conciliación, con efecto de cosa juzgada, e insistió en que el retiro compensado al cual se acogió el demandante para fenecer el nexo laboral, no constituye presión indebida, ni error, fuerza o dolo, sino un medio idóneo y conveniente para ambas partes, de resciliación contractual surgida en forma legítima, dado que en el juicio no se demostró que el acuerdo se hubiere producido por cuenta de un acto de coacción, por manera que si el promotor del litigio aceptó el programa de desvinculación porque lo encontró conveniente para sus intereses, no hay fundamento para sostener la nulidad del acto jurídico concertado.

Señaló que definida la validez de la conciliación, devenía impróspera la existencia de un único contrato de trabajo con el IFI entre el 27 de diciembre de 1993 y el 2 de julio de 2006, «porque si es cierto que en el proceso se probó» que el actor se vinculó con el IFI desde el 27 de diciembre de 1993 hasta el 13 de julio de 2003 (fl. 61), luego con la sociedad Temporales Uno A Bogotá desde el 14 de julio de 2003 hasta el 15 de julio de 2004 (fl. 233) y, finalmente con la empresa Personal Eficiente y Competente & Cia Ltda desde el 16 de julio de 2004 hasta el 2 de julio de 2006 (fl. 170): (…) es decir, con la superación del término de contratación de trabajadores en misión, de seis meses prorrogables hasta por seis meses más, generando una situación jurídica contractual diferente a la ficticiamente contratada, conforme a la cual la empresa usuaria pasa a ser el empleador directo del accionante y la empresa de servicios temporales a ser deudora solidaria de las acreencias laborales, se infiere (…), que como las partes terminaron por mutuo acuerdo el contrato de trabajo liquidado a partir del 27 de diciembre de 1993 hasta el 13 de julio de 2003 (folio 61) en virtud del acuerdo conciliatorio visible a folios 63 a 65, con efecto de cosa juzgada se sigue que el acto jurídico de la conciliación probado en el proceso impide revisar nuevamente el asunto en el entendido de que la conciliación únicamente es recurrible por los vicios del consentimiento no probados en el juicio (..) de manera que la demostración de la existencia de un único contrato de trabajo de acuerdo con la determinación propuesta en la demanda (27 de diciembre de 1993-2 de julio de 2006) impide el análisis de la súplica de la demanda, advirtiendo que en el caso sub judice no resulta dable la aplicación del artículo 50 del CPTS, frente a la segunda relación probada a partir del 14 de julio de 2003 hasta el 2 de julio de 2006, porque la facultad de condenar extra y ultra petita, es exclusiva del juez de primera instancia, poder del que no dispone el juez de apelación, en virtud de la conservación que se ha hecho de la figura procesal conocida por el nombre de la «reformatio in pejus», aclarando que [la] facultad no aplica frente a las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que en el proceso se acreditó la existencia de varios y diferentes contratos de trabajo, situación que impide la condena ultra o extra petita como lo ha adoctrinado la jurisprudencia (…).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a las pretensiones del escrito inicial. Con tal objetivo, formula 4 cargos por la causal primera de casación, oportunamente replicados; por la identidad de las normas que conforman la proposición jurídica y la argumentación, se resolverán conjuntamente los cargos segundo, tercero y cuarto. CARGO PRIMERO Denuncia violación indirecta de los artículos 1502, 1508, 1510, 1513, 1516 y 1519 del Código Civil, así como los artículos 16, 25 y 29 de la Constitución Política, 19 y 28 de la Ley 640 de 2001, «como consecuencia de errores de hecho manifiesto [s] en los autos por errónea apreciación de las pruebas y falta de apreciación de otras».

Detalla como errores de hecho los siguientes: 1.1. Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante celebró válidamente una conciliación que significó la renuncia de sus derechos laborales. 1.2. No dar por demostrado, estándolo, que la conciliación celebrada, tuvo por objeto privar al demandante de sus derechos laborales adquiridos después de más de una década de servicios prestados al IFI, para continuar prestando sus servicios a la entidad, pero en virtud de un contrato ilegal celebrado con una empresa de servicios temporales. 1.3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que los contratos de trabajo celebrados con empresas de servicios temporales son legales y reúnen requisitos de legitimidad. 1.4. No dar por demostrado, estándolo, que el demandado se vio constreñido a suscribir un acta de conciliación, cuyo objeto era ilícito al tener como propósito la renuncia a los derechos laborales para poder continuar laborando al servicio del IFI, pero en esta oportunidad a través de contratos con empresas de servicios temporales. 1.5.

No dar por demostrado, estándolo, que la conciliación celebrada adolecía de causa justificada, por cuanto que el demandante continuó vinculado al servicio del IFI, pero a través de contratos de comisión, a través de empresas de servicios temporales. Como pruebas «dejadas de apreciar e indebidamente apreciadas», señala las respuestas negativas a su reclamación con fundamento en el acta de conciliación (fls. 42-43), contrato de trabajo celebrado con temporales 1 A (fl. 47), carta de terminación del contrato de trabajo proveniente de Personal Competente y Eficiente y Cia Ltda. (fl. 48), comunicación de 13 de julio de 2004, mediante la cual se da por terminado el contrato de trabajo existente con Temporales Uno A (fl. 49), reclamación al IFI de 3 de agosto de 2006 (fls. 51-52) y su respuesta (fls. 54-55), contrato de trabajo celebrado con Personal Competente y Eficiente el 16 de julio de 2004 (fls. 57-58), acta de conciliación de 17 de julio de 2003 (fls. 64-66), certificación expedida por Temporales Uno A, sobre la vigencia del contrato firmado con el actor (fl. 69), certificación de la compañía Personal Eficiente y Competente, en la cual consta que el trabajador laboró para el IFI desde el 16 de julio de 2004 hasta el 2 de julio de 2006.

Asegura que la conciliación que suscribió bajo constreñimiento, no tenía por objeto dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo, sino forzarlo a renunciar a los derechos laborales adquiridos, para que siguiera vinculado al IFI, pero sin las prerrogativas de las cuales venía disfrutando, a través de contratos de «comisión de servicios» abiertamente ilegales.

Menciona que el ad quem no valoró los contratos de trabajo que celebró con empresas de servicios temporales después de la conciliación, de los cuales se desprende que no hubo solución de continuidad en el vínculo laboral con el IFI, por ello no se produjo el retiro compensado, porque siguió prestando sus servicios a la entidad por varios años y, por tanto, no era necesario su despido, ni el requerimiento para que se retirara de forma voluntaria, lo cual torna nula la conciliación, dado que no obró libremente y su consentimiento estuvo viciado por la acción dolosa del IFI, quien lo sometió «a la conciliación», para no quedarse sin empleo.

Expone que no es suficiente examinar los requisitos formales de la conciliación para definir su validez, sino que se requiere auscultar la motivación de las partes para constatar si el consentimiento estuvo o no viciado; que en el caso analizado, el acuerdo tuvo por objeto cambiar el régimen laboral aplicable al demandante, quien desde una década atrás venía desempeñándose como trabajador oficial.

RÉPLICA Temporales Uno A Bogotá S.A. manifiesta que no solo fueron apreciadas todas las pruebas que enuncia la censura, sino que fue con base en las mismas y en la ausencia de mala fe de las demandadas, que resultaron absueltas. Personal Eficiente Competente y Cia Ltda expresa que a pesar de las alegaciones del recurrente, con ninguna de ellas demuestra los errores de la sentencia atacada, y que las pruebas relacionadas fueron valoradas por los jueces de instancia, al punto que fueron soporte de su decisión. El Instituto de Fomento Industrial IFI, en Liquidación, destaca que el demandante aceptó expresamente, con todas las consecuencias jurídicas, el acuerdo conciliatorio y declaró a la entidad a paz y salvo por todo concepto, por ello no se configuró vicio alguno del consentimiento o, por lo menos, no fue probado por el ex trabajador.

Seguros del Estado S.A. sostiene que el acta de conciliación no es nula, por cuanto el demandante no probó los hechos en que fundó la pretensión. CONSIDERACIONES El Tribunal encontró que el acta de conciliación de 17 de julio de 2003 (fls. 64-66) es válida, por cuanto los derechos conciliados eran inciertos y discutibles, además que la aceptación por parte del trabajador de una suma de dinero para terminar de mutuo acuerdo el contrato de trabajo, con la declaración de paz y salvo a favor de la demandada, representa la expresión de su voluntad.

Recriminó al demandante por no haber demostrado los hechos constitutivos de los vicios alegados, y advirtió que el programa de desvinculación aprobado por la Junta Directiva del Instituto, incluido el pago de una bonificación, no constituye un acto de coacción, error, fuerza o dolo en los términos de la jurisprudencia, al tiempo que si lo aceptó, fue porque lo halló conveniente a sus intereses.

La remembranza anterior tiene como propósito destacar que el fallador colegiado apoyó su decisión en inferencias jurídicas y fácticas; las primeras, concernientes a la procedencia de la conciliación como acto jurídico, lo cual imponía un ataque por la vía de puro derecho (CSJ SL2503-2017), pues la invalidez e ilicitud del objeto de la conciliación a que se refieren el primero y cuarto de los errores de hecho, son ajenos a la vía de ataque seleccionada.

Debe recordarse que, con arreglo a los artículos 1508 a 1516 del Código Civil, el error, la fuerza y el dolo como vicios del consentimiento capaces de afectar las declaraciones de voluntad, no se presumen, sino que deben acreditarse plenamente en el proceso. En el caso bajo examen, los elementos de convicción denunciados con el propósito de derruir la conclusión de que no se demostraron los vicios del consentimiento, develan lo siguiente: En el acta de conciliación de 17 de julio de 2003, el demandante consignó su voluntad de acogerse al Programa de Desvinculación de Personal, aprobado por la Junta Directiva del Instituto el 25 de febrero de 2003 y, por tanto, retirarse de la entidad a la cual se vinculó desde el 27 de diciembre de 2003, y en donde ocupó como último cargo el de Técnico II; se convino así la terminación del contrato de trabajo por mutuo consentimiento, a partir del 13 de julio de 2003, y el IFI reconoció una suma a título de bonificación por $13.391.950.

El trabajador declaró a paz y salvo a su empleador por todo concepto derivado de la relación laboral, y manifestó que cesaba su interés en el pacto y en el conflicto colectivo que para entonces sostenía el Instituto con sus trabajadores no sindicalizados, con la advertencia de que, solo si de los mismos surgía un incremento de salarios para los beneficiarios, la entidad efectuaría los ajustes correspondientes en la base de cálculo de la bonificación y de la liquidación de prestaciones sociales y acreencias laborales con la entrega de la diferencia entre lo pagado y lo recalculado.

Las comunicaciones suscritas por el Gerente Liquidador del IFI, dirigidas al demandante (fls. 42-44), que se repiten en los folios 54 y 55, son respuestas negativas a las peticiones de reconocimiento de la condición de trabajador oficial entre el 15 de julio de 2003 y el 2 de julio de 2006, así como el pago de cesantías con el régimen anterior, que obran a folios 52 y 53, que no el folio 51 que menciona el impugnante.

Los folios 46 y 47 corresponden al contrato de trabajo suscrito por el actor en condición de trabajador en misión con la empresa Temporales Uno A Bogotá Ltda; allí se registra que la fecha de inicio de labores fue el 14 de julio de 2003 en el Instituto de Fomento Industrial, y que la terminación fue a partir del 15 de julio de 2004, mediante el oficio de folio 49.

Con el documento que corre a folio 48, la empresa Personal Eficiente y Competente y Cía Ltda informó al actor que el contrato de trabajo que los unía terminaba a partir del 2 de julio de 2006. Según el contrato de trabajo celebrado con Personal Competente y Eficiente y Cia Ltda el 16 de julio de 2004 (fls. 57-58), el demandante ingresó a laborar en el cargo de analista al IFI hasta la finalización de la labor contratada.

A folios 69 y 78, reposan certificaciones laborales expedidas por las empresas Temporales Uno A Ltda y Personal Eficiente y Competente y Cia Ltda. Del texto del acta de conciliación no se avizora ni por aproximación, que el trabajador hubiera actuado bajo presión o apremio que viciara su consentimiento; mucho menos, de los restantes documentos denunciados, que incumben a hechos posteriores a la suscripción del acta de conciliación. Sobre el punto, es menester recordar que los vicios del consentimiento deben preceder al nacimiento del acto jurídico.

De esta suerte la afirmación del recurrente en casación no pasa de ser una manifestación de que fue constreñido a suscribir un acta de conciliación, pero dejó huérfana de prueba tal aseveración, como lo asentó el Tribunal. Por lo anterior, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Denuncia violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 71, 72 y 77 de la Ley 50 de 1990, modificado por el parágrafo único del artículo 13 del Decreto 24 de 1998, modificado por el artículo 2 del Decreto 503 de 1998, artículo 2 del Decreto 1707 de 1991, en relación con los artículos 1, 11 y 17 de la Ley 6 de 1945, 1 del Decreto 797 de 1949, 1, 2, 3 y 20 del Decreto 2127 de 1945, 27 del Decreto 3118 de 1968, 8, 24, 28, 2 y 45 del Decreto 1045 de 1978, 51 del Decreto 1848 de 1969 y 43 del Decreto 1848 de 1969.

El impugnante le atribuye al Tribunal haber apoyado su decisión en la validez del acta de conciliación celebrada y: (…) en la interpretación errónea del artículo 77 de la Ley 50 de 1990 al entender que el empleador podía exceder los parámetros del artículo 77 de la Ley 50 de 1990 al establecer que la contratación del actor como trabajador en misión por más de seis (6) meses prorrogables por otros seis (6) meses, (sic) desempeñándose en la misma actividad para la misma empresa usuaria, esto es, para el IFI.

Aduce que la contratación de personal en misión que desconoció los parámetros del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, genera una situación jurídica diferente a la ficticiamente contratada, que se puede presentar porque la empresa de servicios temporales no cumpla con los requisitos de la mencionada ley, en cuanto a su existencia y el desarrollo de su objeto social, o porque el contrato de trabajo en misión excede los límites legales, en tanto la usuaria está autorizada legalmente para contratar trabajadores en misión por 6 meses prorrogables por un tiempo igual.

Indica que la contratación que supere el tiempo legalmente permitido es fraudulenta, por lo cual, en el caso analizado, el IFI pasó a ser empleador directo del demandante, y las empresas de servicios temporales deudoras solidarias de las acreencias laborales a cargo de la usuaria; que la demandada principal debe responder no solo por las sanciones administrativas, sino por las consecuencias de la contratación ilegal o simulada, pues fungió como su verdadero empleador.

CARGO TERCERO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 71, 72 y 77 de la Ley 50 de 1990, modificado por el parágrafo único del artículo 13 del Decreto Reglamentario 24 de 1998, modificado por el artículo 2 del Decreto 503 de 1998, artículo 2 del Decreto 1707 de 1991, en relación con los artículos 1, 11 y 17 de la Ley 6 de 1945, 1 del Decreto 797 de 1949, 1, 2, 3 y 20 del Decreto 2127 de 1945, 27 del Decreto 3118 de 1968, 8, 24, 28, 2 y 45 del Decreto 1045 de 1978, 43 y 51 del Decreto 1848 de 1969 y 53 de la Constitución Política, como consecuencia de «errores de hecho de manifiesto en los autos, por indebida apreciación, o falta de apreciación de unas pruebas».

Relaciona como errores de hecho los siguientes: 1.1. Haber dado por demostrado, no estándolo, que el DEMANDANTE no ostentó la calidad de trabajador directo del IFI durante el lapso comprendido entre el día en que suscribió la conciliación en el año 2003, hasta la fecha de terminación del contrato, en el año 2006. 1.2. No haber dado por demostrado, estándolo, que el demandante laboró al servicio del IFI desde el momento en que se celebró la conciliación, hasta la fecha en que la empresa de servicios temporales PERSONAL EFICIENTE Y COMPETENTE dio por terminada la relación laboral el día 2 de junio de 2006. 1.3.

No haber dado por demostrado estándolo, que el IFI utilizó a la empresa de servicios temporales “SERVIVARIOS LTDA” para esconder su verdadera relación laboral como empleador directo de la actora. 1.4. Haber dado por demostrado, no estándolo, que la demandante durante la vigencia de la relación con el IFI a partir de 2003, ostentó la calidad de trabajadora en misión. 1.5.

No haber dado por demostrado, que el IFI tenía pleno conocimiento que la contratación de personal en misión por intermedio de empresas de servicios temporales en la forma como lo venía haciendo era ilegal. Como pruebas «no apreciadas o indebidamente apreciadas» singulariza las mismas que detalla en el cargo primero. Expone que la deficiente valoración probatoria le impidió al Tribunal percatarse de «la continuidad de la relación laboral con el IFI, lo cual permitió considerar que individualmente considerados los contratos, los mismos estaban revestidos de plena validez».

Agrega que los contratos celebrados con las empresas de servicios temporales, infringieron las normas que facultaban al IFI para vincular trabajadores en misión. Luego de copiar un aparte de la sentencia del ad quem, sostiene que se desconoció «el objetivo ilícito de los contratos celebrados con las empresas de servicios temporales», por lo que se advierte «la presencia de vicios del consentimiento de parte del demandante en la conciliación celebrada», así como la intención del Instituto demandado, de despojarlo de sus derechos laborales y continuar usufructuando sus servicios, pero sin la calidad de trabajador oficial; que con los elementos de convicción aludidos se demuestra que: (…) la conciliación celebrada no fue un acto voluntario del demandante, y más bien, por el contrario, se observa que esa conciliación fue el fruto de una presión indebida que el demandante tuvo que soportar para que su opción de continuar laborando en el IFI, así fuera en condiciones desfavorables, no desapareciera en caso de negarse a suscribir dicha conciliación. CARGO CUARTO Acusa violación directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 71, 72 y 77 de la Ley 50 de 1990, lo cual condujo a la «falta de aplicación» de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 11, 18 y 20 del Decreto 2127 de 1945, en relación con los artículos 1, 17, 36 de la Ley 6 de 1945, 27 del Decreto 3118 de 1968, 8, 24, 28 y 45 del Decreto 1045 de 1978 del Decreto 1848 de 1969 y 1 del Decreto 797 de 1949.

Asevera que el Tribunal aplicó indebidamente las normas denunciadas, en tanto consideró que no prevén efecto diferente a las sanciones administrativas, cuando la empresa de servicios temporales y la usuaria firmen un contrato que «viole» los objetivos y límites fijados por la Ley 50 de 1990. Expresa que en caso de ser ineficaz el contrato entre la empresa de servicios temporales y la usuaria, los trabajadores en misión pasan a ser empleados directos de la última, y aquella una intermediaria con responsabilidad solidaria.

Asegura que de acuerdo con el criterio jurisprudencial de esta Corte, sí hay una sanción legal diferente a las administrativas, en caso de excederse los límites de la contratación, cual es la ineficacia del nexo contractual. RÉPLICA En lo que se refiere al segundo cargo, Temporales Uno A Bogotá S.A. dice que el recurrente olvida que la ratio decidendi de las sentencias de primera y segunda instancia, fue justamente no haber demostrado los vicios que pudieran afectar la validez de las conciliaciones, por lo cual no prosperaron las demás pretensiones.

Del tercer cargo, expresa que la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido la posibilidad de que existan diferentes contratos de trabajo entre las partes y, que incluso, sean continuos; que en 2003, a través de acta de una conciliación, se puso fin a la relación que el demandante sostuvo con el IFI y, para la última acusación, se remite a lo dicho para el segundo cargo.

Personal Eficiente Competente y Cia Ltda indica que no se demostró la existencia de vicio alguno que invalidara la conciliación, que fue el soporte de la sentencia absolutoria. Del tercer cargo, arguye que el demandante perdió la calidad de trabajador directo del IFI después de haber suscrito la conciliación con la que se puso fin a la relación laboral; que su validez impedía declarar la existencia de un único contrato, en lo cual insistió para oponerse a la última acusación. El IFI expone que los razonamientos jurídicos del segundo cargo no demuestran la existencia de vicio que reste validez «a las diligencias de conciliación», por lo cual resultó absuelta.

Manifiesta que la inalterabilidad de la conciliación impide que se declare la existencia de un único contrato. Seguros del Estado S.A. sostiene que el segundo cargo no puede prosperar al no poder pronunciarse el ad quem sobre las relaciones laborales posteriores con las empresas temporales, por el defecto procesal del recurrente en la demanda inicial.

Advierte que la conciliación celebrada entre las partes demuestra que no hubo un vínculo contractual, sino dos o más, con empresas de servicios temporales, tal cual lo expuso el Tribunal al inferir que se iniciaron con posterioridad a la terminación del contrato con el IFI, lo que replica para oponerse al último ataque. CONSIDERACIONES A partir de la validez del acta de conciliación, por medio de la cual las partes dieron por terminado el contrato de trabajo vigente entre el 27 de diciembre de 1993 y el 13 de julio de 2003, connotada del efecto de cosa juzgada, el Tribunal estimó inviable pronunciarse sobre los contratos de trabajo suscritos por el actor con las empresas de servicios temporales demandadas, a partir del 14 de julio de 2003, en la medida en que se comprometería el principio de congruencia, dada la aspiración de declaración de existencia de un único contrato de trabajo y debido a la imposibilidad de hacer uso de las facultades ultra y extra petita reservadas al juez de única y primera instancia. La censura afirma que exceder los límites temporales de contratación de personal en misión, de que trata el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, como lo hizo el IFI, genera no solo sanciones administrativas, sino que acarrea como consecuencia, que la empresa usuaria pase a ser empleadora directa del trabajador, y las sociedades de servicios temporales, deudoras solidarias de las acreencias laborales a cargo de la primera.

Sostiene que el ad quem «aplicó indebidamente» las normas denunciadas, en tanto consideró que superar el término de 6 meses prorrogables por un tiempo igual, no genera consecuencia legal distinta a las sanciones administrativas y, en cambio, concluir que el IFI podía contratarlo en las condiciones anotadas, a través de Personal Eficiente y Competente Cia Ltda y Temporales Uno A Bogotá S.A. Desde lo fáctico, acusa al Tribunal de haber tenido por acreditado que entre 2003 y 2006, el actor tuvo la calidad de trabajador en misión y de no haber inferido que, en el mismo periodo, fue trabajador directo del IFI.

Tal cual se destacó al resumir la sentencia gravada, el Tribunal no se ocupó de los vínculos contractuales a partir del 14 de julio de 2003 hasta el 2 de julio de 2006, por considerar que ello desbordaba el marco de competencia trazado por el actor en la demanda, quien persiguió la declaratoria de un único contrato de trabajo con el IFI; de esa suerte, aun cuando encontró acreditados los contratos de trabajo suscritos entre el actor y las empresas de servicios temporales, así como el término hasta el cual se extendió esa modalidad de vinculación, puso de presente una circunstancia procesal impeditiva que lo inhibió de analizar las consecuencias jurídicas de la transgresión de la norma, en perspectiva de analizar las pretensiones del actor.

Dado el rumbo que tomó la decisión colegiada, en lo que concierne a los contratos celebrados por Jesús Alfonso Torres con las empresas de servicios temporales, es evidente que el Tribunal no dijo que la superación del término máximo para contratar trabajadores en misión, solo comportara sanciones administrativas, como lo afirma la censura; mucho menos, como también lo entiende el recurrente, patrocinó un exceso del IFI en la autorización legal con la que contaba para suplir las necesidades de personal a través de empresas de servicios temporales, pues no adelantó estudio sobre ese tópico.

En esas condiciones, le correspondía a la censura demostrar que el ad quem se equivocó al abstenerse de resolver sobre el punto, bajo la tesis de que al hacerlo, quebrantaría los artículos 305 del Código de Procedimiento Civil, hoy 281 del Código General del Proceso y 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo cual implicaba la denuncia de tales preceptos, con la correspondiente demostración de que tal violación fue el camino para negar las pretensiones de la demanda inicial.

Los elementos probatorios de cuya deficiencia valorativa se duele el actor, dan cuenta de los contratos que Torres Sánchez suscribió como trabajador en misión con Personal Eficiente y Competente Cia Ltda y Temporales Uno A Bogotá S.A., su duración, los avisos de terminación de los mismos; igualmente, que prestó servicios al IFI entre el 14 de julio de 2003 y el 2 de julio de 2006, las reclamaciones elevadas ante este, junto con sus respuestas y la celebración de la conciliación el 17 de julio de 2003.

La deficiencia explicada de los ataques, no permite identificar los desaciertos endilgados al Tribunal, que no pudo cometer, sencillamente porque no se pronunció sobre los vínculos ejecutados en virtud de la intermediación de las empresas de servicios temporales, como una forma de prolongación del contrato de trabajo que sostuvo con el IFI.

Con todo, como no se acreditaron los vicios alegados, que dieran lugar a la nulidad del acta de conciliación, por medio de la cual se terminó el contrato de trabajo con el IFI, base sobre la cual se pretendió el reconocimiento de la calidad de trabajador oficial del actor entre el 14 de julio de 2003 y el 2 de julio de 2006, no le es posible acceder a los beneficios que consagran los pactos colectivos que regían para los servidores de esa entidad, a los cuales tampoco tiene derecho como trabajador en misión. De lo que viene de decirse, los cargos no prosperan.

Serán de cargo del demandante las costas en el recurso extraordinario. Como agencias en derecho se fijan $4.000.000, que serán incluidos en la liquidación que haga el juzgado de primera instancia, en los términos del artículo 366-6 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., el 28 de septiembre de 2012, en el proceso que instauró JESÚS ALFONSO TORRES SÁNCHEZ contra el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI, EN LIQUIDACIÓN y, solidariamente, contra las empresas PERSONAL EFICIENTE Y COMPETENTE CIA LTDA y TEMPORALES UNO A BOGOTÁ S.A. al cual se llamó en garantía a SEGUROS DEL ESTADO S.A. Costas, como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 29 SCLAJPT-10 V.00