SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3634-2020 Radicación n.° 71588 Acta 34 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ERNESTO ALARCÓN CARRERA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015), en el proceso que le instauró a TELVAL S. A, CIGNA SCS, COASMEDAS, FIDUCIARIA DE OCCIDENTE S. A. y al EDIFICIO CITY POINT 100- PROPIEDAD HORIZONTAL.
I.
ANTECEDENTES Ernesto Alarcón Carrera, llamó a juicio a Telval S. A., Cigna, Coasmedas, Fiduciaria De Occidente S. A. y al Edificio Radicación n.° 71588 SCLAJPT-10 V.00 2 City Point 100 - Propiedad Horizontal, para que se declarara la existencia de un contrato de mandato entre las partes, en virtud del cual se elaboraron planos y se adelantaron los trámites para la construcción del mencionado inmueble; que como consecuencia, se condenara al pago de los honorarios profesionales insolutos, en suma no inferior a $200.000.000.oo, junto con los intereses comerciales ordinarios y moratorios, la indexación y las costas.
Relató, que Telval S. A. lo contrató en el 2006, para iniciar la búsqueda de terrenos con el fin de desarrollar un proyecto de oficinas de por lo menos 1000 M2; que hizo varios contactos, lo cuales fueron descartados por razones como ubicación de casas aledañas y normas de las distintas zonas residenciales; que en razón a ello, manifestó que existía un terreno muy importante en la Av. 68 con transversal 47, sobre el cual ya se le habían solicitado normas específicas a la Curaduría 4ª; que con la colaboración del arquitecto Francisco Restrepo, se elaboró un proyecto para presentarlo ante la propietaria del terreno, Coasmedas; que lo realizó inicialmente con la participación de la arquitecta Yenny Soler, en las oficinas de Telval, que resultó elegido por la junta directiva de Coasmedas.
Expuso, que para el desarrollo del mismo, se inició el proceso de constituir una fiducia; que en razón a los distintos inconvenientes en cambios de normatividad y factibilidad del proyecto, se decidió cambiar de curaduría y se radicó el mismo ante la 1ª; que debido a unas dificultades que se presentaron en el desarrollo del proyecto, «Valderrama y Radicación n.° 71588 SCLAJPT-10 V.00 3 Merizalde», decidieron retirarlo, utilizando todo el desarrollo arquitectónico que había realizado, usurpando su propiedad intelectual; que únicamente le cambiaron la firma por la de otro arquitecto; que dicha maniobra se efectuó con el fin de no reconocerle los honorarios profesionales que se causaron; que sorpresivamente y sin su conocimiento, se construyó el edificio con el proyecto y diseño que él realizó. Agregó, que asesoró a Telval en el desarrollo de un anteproyecto y prefactibilidad económica para una construcción, en los terrenos ubicados en la calle 129 con carrera 48 y la calle 187 con carrera 9ª, en los meses de octubre y noviembre de 2007 y en los diseños para la adecuación de una casa «en la Bella Suiza para la Fundación Darma», por los cuales tampoco se le reconocieron honorarios; que el final de la relación se dio en marzo de 2008, cuando realizó un esquema básico para un lote de Cajicá; que todas las ventas se hicieron con sus proyectos y diseños «y con brochurs y planos instalados en la sala de ventas» (f.° 45 a 51, cuaderno n.° 1).
Telval S. A., se resistió a las pretensiones y frente a los hechos manifestó, que no suscribió ningún tipo de contrato con el actor para la consecución de terrenos para desarrollar proyectos de oficina; que entre las partes se convino un contrato de prestación de servicios profesionales, con el fin de realizar la digitación del diseño arquitectónico de planos para «el anteproyecto de oficinas del Edificio City Point 100 (Coasmedas)», sin que ello incluyera trámites para la construcción del mismo; que los servicios contratados Radicación n.° 71588 SCLAJPT-10 V.00 4 culminaron el 18 de diciembre de 2006 y el demandante recibió sin objeción la totalidad del pago acordado, tal como lo demuestran las cuentas de cobro firmadas por él; que la construcción del edificio se desarrolló únicamente con los lineamientos del proyecto elaborado por el arquitecto Carlos Merizalde de la empresa Cigna SCS, el cual es notoriamente diferente al diseñado por el señor Alarcón. Propuso como excepciones perentorias, las de prescripción, inexistencia de la obligación, falta de causa, buena fe y cobro de lo no debido (f.° 84 a 103, ibidem).
CIGNA, también se opuso a las pretensiones y sobre los hechos dijo que ninguno era cierto; que nunca suscribió contrato de prestación de servicios con el accionante, siendo Telval S. A. la responsable del valor de los honorarios reclamados; que al no haber sido aprobado el primer anteproyecto por Coasmedas, presentaron un segundo, que fue el aceptado por la propietaria.
Planteó como excepción de fondo, la de prescripción (f.° 332 a 334, ib). Mediante proveído del 24 de febrero de 2014, el Juez aceptó el desistimiento de la demanda, respecto de las convocadas Coasmedas, Fiduciaria de Occidente S. A. y Edificio Coasmedas antes City Point-100 y ordenó continuar el proceso únicamente con Cigna SCS y Telval S. A. (f.° 515, cuaderno n.° 2).
Radicación n.° 71588 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, el 3 de febrero de 2015, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el señor ERNESTO ALARCÓN CARRERA como mandatario y la EMPRESA TELVAL S. A. como mandante, existió un contrato de mandato que se mantuvo desde septiembre del año 2006, hasta el 12 de septiembre de 2007, para realizar los estudios de prefactibilidad, diseño y planos del EDIFICIO CITY POINT 100.
SEGUNDO: CONDENAR a […] TELVAL S. A. a pagar al señor ERNESTO ALARCÓN CARRERA la suma de $51.290.909, correspondiente al saldo de los honorarios pactados por la elaboración de los planos y diseño del edificio CITY POINT 100, suma que deberá ser indexada al momento de su reconocimiento.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada CIGNA SCS, de las pretensiones incoadas en su contra.
CUARTO: DECLARAR no probada la objeción planteada al dictamen pericial.
QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas.
SEXTO: COSTAS a cargo de la demandada TELVAL S. A. y a favor del demandante, liquídense por secretaría e inclúyanse en el acto de liquidación la suma de $3.500.000 por agencias en derecho.
SÉPTIMO: costas a cargo de la parte actora y a favor de Signa SCS; inclúyanse como agencias en derecho la suma de $1.500.000,oo (mayúsculas del texto, CD f.° 794, en relación con el acta de f.° 796 y 797, ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir los recursos de apelación interpuestos por el demandante y Telval S. A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 5 de marzo de 2015, resolvió: Radicación n.° 71588 SCLAJPT-10 V.00 6 PRIMERO. MODIFICAR el NUMERAL PRIMERO de la sentencia apelada […] en el sentido de DECLARAR que entre ERNESTO ALARCÓN CARRERA y TELVAL S.A., existió un contrato de mandato que se mantuvo desde el mes de marzo de 2006 al 19 de noviembre de 2007 […].
SEGUNDO: MODIFICAR el NUMERAL SEGUNDO de la sentencia apelada, en el sentido de establecer como monto debido por concepto de saldo de honorarios profesionales la suma de un millón seiscientos cuarenta mil novecientos nueve pesos ($1.640.909).
TERCERO: REVOCAR el NUMERAL CUARTO de la sentencia recurrida, para en su lugar, DECLARAR probada la objeción por error grave planteada contra el dictamen pericial.
CUARTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primera instancia.
QUINTO: COSTAS. Se confirman las impuestas por el A-quo. En segunda instancia sin costas dado el resultado de la alzada (mayúsculas del texto). Dijo, que debía determinar los honorarios a que tenía derecho el accionante, de verificarse el cumplimiento efectivo del mandato que le fue conferido, sin omitir que la convocada a juicio, alegó que la suma fulminada por el juez no estuvo soportada en los medios probatorios allegados a las diligencias.
Razonó, tras examinar las documentales que militan a folios 2 a 44; 109 a 149; 152 a 159; 166 a 262; 592, 593; 600 a 602; 710 a 730 del expediente; la contestación de la demanda; los interrogatorios de parte absueltos por los representantes legales de las demandadas y el señor Ernesto Alarcón Carrera (f.° 521 a 531, ibidem); el testimonio de Diego Rodríguez Jaramillo (f.° 535, ib) y el dictamen pericial (f.° 551 a 586, ibidem), que no compartía lo considerado por el Juez, al señalar como extremos del contrato de mandato, octubre Radicación n.° 71588 SCLAJPT-10 V.00 7 de 2006 y el 12 de septiembre de 2007, dado que tales calendas no tenían sustento en las pruebas recaudadas en el proceso, máxime que la misma demandada confesó el lapso de vigencia de la relación, como de marzo de 2006 al 19 de noviembre de 2007.
Destacó, frente a la prueba pericial decretada, en la que se tasó como honorarios la suma de $104.000.000, acorde a la cuenta de cobro presentada por el convocante, que la convocada en el término del traslado, presentó objeción por error grave al considerar que se aportaron documentos que no reposaban en el expediente, con vulneración al debido proceso y modificación de los planos del predio esencia de peritaje; que el objeto que debió estudiar el perito varió sustancialmente al analizar planos diferentes a los recopilados; que existe un error en la cuantificación de los honorarios pendientes por pagar al accionante; que el perito realizó un análisis distinto al que debía efectuarse, en tanto versó sobre reconocimiento de honorarios por propiedad intelectual, entre otros.
Advirtió que, por tanto, no acogía el dictamen pericial y en consecuencia le restaba valor probatorio, ya que siendo objeto del mismo la cuantificación de los honorarios causados al actor con ocasión del contrato de mandato, el perito centró su estudio y determinó la suma de $104.000.000 por concepto de «propiedad intelectual», en la medida que consideró que el anteproyecto realizado por Ernesto Alarcón Carrera y, que no fuere aprobado por la propietaria del terreno de Sociedad Coasmedas, constituía el Radicación n.° 71588 SCLAJPT-10 V.00 8 70 % del proyecto que finalmente fue cuerpo de la licencia de construcción «LC 07-1-0884 y que realizó el arquitecto Carlos Merizalde»; que adicionalmente, concretó los honorarios según la cuenta de cobro presentada por el aquél, el 12 de septiembre de 2007, sin evidenciar que la misma también incluía los honorarios del arquitecto Carlos Merizalde, tan así que en el documento señaló «Propuesta para distribuir: Arquitecto E. Alarcón % $45.360.000 Arquitecto C. Merizalde % $19.440.000».
Indicó, que el mismo perito trascribió ese documento a folio 556, ib. y aun así persistió en el error cuantitativo de honorarios, sin señalar si quiera de manera sumaria la razón o fuente de donde obtuvo su conclusión; que, además, la calidad de los fundamentos del peritaje fue deficiente, pues no corroboró la duración de la labor, ni detalló de manera eficaz la tarea desarrollada por el actor; que la labor a éste encomendada no iba encaminada a que el ante proyecto de la obra «Edificio City Point 100», necesariamente se convirtiera en proyecto objeto de licencia de construcción y así determinar la cuantificación de los honorarios profesionales, ya que el objeto del contrato de mandato correspondió a la elaboración de anteproyecto, factibilidad de área construida, consulta de normas y digitalización de planos. Subrayó, que el monto que tendría como honorarios a pagar al señor Ernesto Alarcón Carrera sería la suma de $51.350.000, que encontraba sustento en el estado de cuenta a folio 39 ib, que fuere objeto de experticia, sin omitir que a folio 41, ibidem obraba cuantificación de los mismos Radicación n.° 71588 SCLAJPT-10 V.00 9 por el reclamante, según acuerdo de terminación del contrato de mandato del 19 de noviembre de 2007.
Señaló, en punto las excepciones propuestas por la parte demandada, que como el nexo contractual celebrado entre el demandante y Telval S. A. feneció en esa fecha y la demanda ordinaria laboral fue presentada el 25 de agosto de 2010 (f.° 51, ib), no había operado la prescripción; que las pruebas relacionadas en el plenario, acreditaban que esa sociedad la pagó al reclamante por concepto de honorarios, entre el 27 de octubre de 2006 y el 14 de diciembre de 2007, $49.917.991; que en estas condiciones, […] siendo que el documento que estableció los honorarios a favor del accionante corresponde al estado de cuenta obrante a folio 41, donde igualmente se precisó que para […] el 19 de noviembre de 2007, se le habían cancelado $30.000.000 debiéndosele únicamente $21.350.000, se tiene […] que la empresa Telval S. A. pagó de manera posterior a la citada fecha (19 de noviembre de 2007) la suma de $19.709.091, adeudándole entonces […] el valor de $1.640.909.
Aclaró, que era imposible computar el monto cancelado con la cuenta de cobro de f.° 149 ib, por $2.000.000, porque la misma fue sufragada «por concepto de anticipo obras de urbanismo Mosquera», circunstancia que llevaba a declarar no probada la excepción de cobro de lo no debido; que como consecuencia modificaría la suma fulminada por el Juez de primer grado, en el sentido de condenar a Telval S. A. al pago de $1.640.909 por concepto de honorarios (CD f.° 787, en relación con el acta de f.° 788, ib).
Radicación n.° 71588 SCLAJPT-10 V.00 10 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia acusada, «en el sentido de mantener las condenas por conceptos de honorarios y en sede de instancia confirme parcialmente la del Juzgado […], en el sentido de confirmar las condenas proferidas (sic), pero que se modifiquen en cuanto al valor determinado, de acuerdo al dictamen pericial» (f.° 8, cuaderno de casación).
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Denuncia, que el Tribunal vulneró, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, «los artículos 158, inciso 2º, parte final y 362, inciso 2º, parte inicial, del CCo, en relación con los artículos 1º, 2º, 13, 25, 256 y 257 de la CN; artículos 2142, 2143, 2144, 2149, 2150, 2156, 2184 y concordantes del Código Civil;
Decreto 2090 de 1989». Indica, que dicha trasgresión se produjo como consecuencia de los evidentes errores de hecho en que incurrió el Tribunal, al: Radicación n.° 71588 SCLAJPT-10 V.00 11 1°) Dar por probado, sin estarlo, que las (sic) el dictamen pericial presentado no tuvo en cuenta los valores que le pagaron al arquitecto. 2º) No dar por probado, estándolo, que los pagos que realizó la demandada al actor si fueron tenidos en cuenta por el perito para practicar la experticia. 3º) Dar por probado, sin estarlo, que con los pagos que la sociedad demandada le hizo al demandante, quedaba satisfecha la totalidad de los honorarios profesionales causados. 4º) No dar por probado, estándolo, que la actividad profesional del arquitecto generó honorarios que según el peritaje no fueron sufragados o cancelados por la demandada. 5º) Dar por probado, sin estarlo, que en el desarrollo del peritaje se incurrió en error grave. 6º) No dar por probado, estándolo, que el peritaje fue correctamente elaborado, que no está afectado por error grave, y que la parte demandada no atacó en debida forma el peritaje, por lo cual perdió la oportunidad de objetarlo por error grave.
Afirma, que tales errores fueron el resultado de no haber apreciado correctamente «el Peritaje, (el cual se encuentra a partir del folio 551)». Sustenta, que si el Tribunal hubiera valorado dicha probanza conforme a la sana crítica y a los mandatos legales, «en especial la forma en la cual se controvierte un dictamen pericial», habría concluido que se encontraba ajustada a derecho y habría procedido a condenar a la demandada en el valor allí determinado; que como consecuencia de ello, […] habría interpretado y aplicado correctamente las normas del Código de Comercio que establecen esas premisas, y desde luego, las de orden constitucional y legal que tienen que ver con la Radicación n.° 71588 SCLAJPT-10 V.00 12 prestación de servicios y el mandato (artículos 158, inciso 2º, parte final, y 362, inciso 2º, parte inicial, del CCo, en relación con los artículos 1º, 2º, 13, 25, 256 y 257 de la CN; […] 2142, 2143, 2144, 2149, 2150, 2156, 2184 y concordantes del CC; artículo 2º y concordantes del Código Procesal Laboral; y el Decreto 2090 de 1989 y por consiguiente, habría confirmado lo dispuesto por el juzgado del conocimiento en cuanto a las condenas proferidas, y modificado la sentencia en cuanto a los valores de las condenas.
Así las cosas, demostrado como está que el [Tribunal] incurrió en los graves y ostensibles errores que se le imputan, pido a la Honorable Corte darle prosperidad al recurso, que dejó sustentado en estos términos (f.° 8 y 9, ibidem). VII. RÉPLICA Telval S. A., manifiesta que se opone a que se case la sentencia dictada, debido a los múltiples errores técnicos que presenta el cargo, tales como: el alcance de la impugnación está deficientemente formulado; omite explicar cómo incurrió la segunda instancia en los presuntos desaciertos que delata y no desvirtuó los fundamentos sobre los cuales el colegiado edificó su decisión, por lo que debe permanecer incólume (f.° 25 a 29, ib.).
Cigna SCS, también se opone a la prosperidad del cargo, por cuanto no violó ninguna norma del Código de Comercio y le dio exacta aplicación a los numerales 4° y 5° del artículo 238 del CPC (f.° 31 a 33, ibídem). VIII. CONSIDERACIONES Vista la forma como está estructurado el cargo, debe la Sala recalcar sobre el carácter extraordinario y riguroso del recurso de casación, que no permite que sea formulado de Radicación n.° 71588 SCLAJPT-10 V.00 13 forma discrecional y libre, para reiterar, además, que dicho medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que la parte recurrente sepa plantear la acusación, conforme las reglas de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, se limita a enjuiciar la sentencia del tribunal, para establecer si al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
También ha explicado la jurisprudencia, que la exigencia de cumplimiento de los requisitos de estas tres normas, en el planteamiento del recurso no ordinario, no constituye exceso ritual, sino atender el debido proceso judicial que manda el artículo 29 superior, el cual somete la actuación del juez y de los sujetos de proceso, aún en el ámbito de la casación. De esa manera lo ha decantado la Sala en las sentencias CSJ SL390-2018, CSJ SL1012-2019 y CSJ SL142-2020.
Se trae a colación lo anterior, porque la acusación de ilegalidad que el recurrente hace al segundo fallo de instancia, no se atiene a las reglas elementales de las normas adjetivas antes citadas. Tal conclusión por lo siguiente: 1. El alcance de la impugnación que constituye el marco petitorio del recurso, está planteado de manera confusa, en Radicación n.° 71588 SCLAJPT-10 V.00 14 razón a que se solicita el quiebre parcial de la sentencia para mantener las condenas por concepto de honorarios y seguidamente, «que en sede de instancia se confirme parcialmente la decisión del juzgado, en el sentido de confirmar las condenas, pero que se modifiquen en cuanto al valor determinado, de acuerdo al dictamen pericial arrimado al proceso», lo cual en rigor es un desacierto, teniendo en cuenta que el primer juez condenó a Telval S. A. a pagarle $51.290.909,oo correspondientes al saldo de los honorarios, pero el Tribunal modificó tal determinación, en el sentido de establecer como monto debido por dicho concepto, la suma $1.640.909.
En punto de la importancia de la adecuada definición del alcance de la impugnación y la íntima relación que existe entre la solicitud de casación y la que se requiere como juez de segundo grado, la Corte en sentencias como la CSJ SL4084-2018 ha orientado: […] el primer requisito de la demanda de casación consiste en la clara enunciación de la actividad que solicita que la Corte emprenda como juez de casación y, enseguida, como fallador de segunda instancia, desde luego, si resultó positivo el primer ejercicio.
De esta suerte, debe ser explícito y coherente al solicitar el quiebre, total o parcial de la sentencia atacada y, en la subsiguiente sede de instancia, si lo que pretende es que el pronunciamiento que puso fin a la instancia inicial, sea confirmado, revocado, total o parcialmente, o modificado, de tal manera que el alcance de la impugnación, la acusación y su demostración deben guardar armonía y coherencia. 2.
En la proposición jurídica, el impugnante adjudica al sentenciador de la alzada, equivocaciones en las que no pudo incurrir, relacionadas con la aplicación indebida de los artículos «158, inciso 2º, parte final y 362, inciso 2º, parte Radicación n.° 71588 SCLAJPT-10 V.00 15 inicial, del CCo», por la sencilla razón que no los tuvo en cuenta para definir el asunto, por manera que si estimaba que el asunto debía ser definido con fundamento en tales preceptos, el concepto de violación que ha debido utilizar era el de infracción directa, que se estructura cuando el juez ignora la norma, se rebela contra ella, o le resta validez en el tiempo o en el espacio, obviamente siendo aplicable al caso, como lo ha indicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 7 nov. 2012, rad. 40354.
Conviene recordar, que en la «aplicación indebida», por la vía indirecta, no hay error en la escogencia de la norma, sino en el resultado de su utilización, dependiendo de los hechos que se dieron o no por demostrados, según lo ha enseñado esta corporación en la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2000, rad. 13347. Aunque tal deficiencia podría ser superable, en razón a que se denuncia la aplicación indebida de otras normas de carácter sustancial, que sí tuvo en cuenta el sentenciador para definir el litigio, el ataque presenta otras, que son insalvables, tales como: 3.
El recurrente no cumple con la carga ineludible propia de este tipo de acusación, de controvertir todas las pruebas en que se funda el proveído del tribunal y, por ende, dejó libre de cuestionamiento los razonamientos que coligió de las mismas, incluida la testimonial, omitiendo que cuando la censura se eleva por la vía indirecta, está en la obligación de atacar la totalidad de las probanzas valoradas, razones Radicación n.° 71588 SCLAJPT-10 V.00 16 potísimas para negar el quiebre del fallo, como lo ha indicado la Corte en la sentencia CSJ SL, 10 mar. 2000, rad. 13046, en la que afirmó: Es de recordar que ha sido tesis pacífica de la Sala que el censor en el recurso extraordinario, cuando opta por la vía de los hechos, está en la imperiosa obligación de controvertir y desquiciar todos los fundamentos fácticos y probatorios del fallo, pues no confrontarlos o dejar fuera de crítica siquiera uno de ellos, significa que sobre el mismo opera la presunción de legalidad y acierto que acompaña a las sentencias judiciales, lo cual es suficiente razón para no quebrar el fallo del tribunal.
Se dice lo anterior, porque el juez colectivo, para modificar la sentencia apelada, como quedó visto al historiar el proceso, tuvo en consideración, además del dictamen pericial que es la única prueba frente a la cual muestra inconformidad de valoración el impugnante, las documentales que obran a folios 2 a 44; 109 a 149; 152 a 159; 166 a 262; 592, 593; 600 a 602; 710 a 730 del expediente, más la contestación de la demanda, los interrogatorios de parte de los representantes legales de las demandadas y del señor Ernesto Alarcón Carrera (f.°521 a 531, ibidem), así como el testimonio de Diego Rodríguez Jaramillo, prueba esta última que si bien es cierto no es apta para fundar un cargo en casación o estructurar un error de hecho a la luz del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, imperiosamente debía ser aludida por la censura, desde luego una vez demostrada la comisión del yerro fáctico con las pruebas hábiles para ello, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, como lo ha explica la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 16 oct. 2012, rad. 38706.
Radicación n.° 71588 SCLAJPT-10 V.00 17 4. El atacante nada dice frente a los asertos cardinales de la sentencia, relativos a: i) que encontraba acreditado el error grave en el peritaje, alegado por la demandada, ya que el experto no evidenció que la cuenta de cobro presentada por el reclamante el 12 de septiembre de 2007, también incluía los honorarios de otro arquitecto, no corroboró la duración de la labor, ni detalló de manera eficaz la tarea desarrollada por el actor; ii) que la actividad encomendada a éste no iba encaminada a que el anteproyecto necesariamente se convirtiera en proyecto, para así cuantificar los honorarios profesionales; iii) que el objeto del contrato de mandato correspondió a la elaboración de anteproyecto, factibilidad de área construida, consulta de normas y digitalización de planos; iv) que estando acreditados los pagos que la sociedad le hizo por concepto de honorarios, entre el 27 de octubre de 2006 y el 14 de diciembre de 2007, solo le adeudaba $1.640.909.
En efecto, sin ningún tipo de fundamentación, su argumento se redujo a que si el Tribunal hubiera apreciado el dictamen, conforme a la sana crítica y a los mandatos legales, «en especial la forma en la cual se controvierte un dictamen pericial», habría procedido a condenar en el valor allí determinado, lo cual es suficiente para sostener la sentencia de segunda instancia, por la doble presunción de legalidad y acierto que protege a las sentencias de los jueces, conforme lo ha adoctrinado esta corporación, entre muchas otras, en sentencias CSJ SL9159-2017 y CSJ SL9162-2017, en las que explicó las consecuencias de no derruir la Radicación n.° 71588 SCLAJPT-10 V.00 18 totalidad de aspectos basales de la decisión, así: La Sala reitera el carácter extraordinario del recurso de casación, que impone al recurrente la carga de destruir todos los soportes sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento impugnado, por manera que, de no lograrlo, la presunción de acierto y legalidad que lo ampara permanecerá invariable y acarreará, como necesaria consecuencia, el fracaso de la impugnación. 5.
Adicionalmente, como se desprende del conjunto del ataque, no puede pasar inadvertido que su crítica a la valoración probatoria del tribunal se circunscribe al peritaje recaudado, el cual, al tenor del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, no es prueba calificada en la casación laboral, lo que significa que sobre ella, exclusivamente, no se puede fundar ataque contra la eventual ilegalidad de un fallo como el que se discute, conforme acontece en el fallo concreto.
En consecuencia, el cargo debe desestimarse. Las costas en el recurso extraordinario las asumirá el recurrente a favor de Telval S. A., Cigna SCS, pues su acusación no salió avante y fue replicada. Se fija como agencias en derecho la suma de $4.240.000, que se incluirá en la liquidación que realice el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 71588 SCLAJPT-10 V.00 19 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015), en el proceso que ERNESTO ALARCÓN CARRERA, le instauró a TELVAL S. A., CIGNA SCS, COASMEDAS, FIDUCIARIA DE OCCIDENTE S. A. y al EDIFICIO CITY POINT 100- PROPIEDAD HORIZONTAL.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.