Radicación n.° 68451 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3634-2019 Radicación n.° 68451 Acta 30 Bogotá D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ROSARIO ESTEPA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., de 21 de febrero de 2014, en el proceso que instauró contra LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL, EN LIQUIDACIÓN –EICE, EN LIQUIDACIÓN–, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES –UGPP–.
I.
ANTECEDENTES Rosario Estepa llamó a juicio Cajanal, en liquidación, para obtener el reconocimiento y pago actualizado de la pensión de sobrevivientes de su cónyuge José Siervo Medina Camargo, a partir del 7 de septiembre de 2010, junto con las mesadas adicionales y los intereses moratorios. Pidió las costas del proceso (fls. 2 a 9). Fundamentó sus peticiones, en que su cónyuge falleció el 7 de septiembre de 2010 en Armenia, era pensionado de Cajanal desde el 1 de diciembre de 1974 y que, si bien convivieron desde 2003, contrajeron nupcias el 30 de abril de 2006 por los ritos de la iglesia católica.
Señaló que la pensión de sobrevivientes que reclamó a la enjuiciada, fue negada mediante Resolución PAP045967 de 30 de marzo de 2011, por no haber demostrado el requisito de 5 años de convivencia y que mediante Resolución 050124 de 27 de abril del mismo año, la demandada le reconoció el auxilio funerario por $2.575.000. Que la última mesada pensional cobrada por Siervo Medina ascendió a $669.480 y que el 13 de agosto de 2007, el pensionado tramitó solicitud de traspaso pensional en caso de muerte de conformidad con el artículo 44 de 1980, donde la registró como cónyuge.
Cajanal, en liquidación (fls. 224 a 227), se opuso a las pretensiones de la demanda y, en su defensa, propuso la excepción de cobro de lo no debido. En punto a la convivencia de los cónyuges desde 2003, dijo atenerse a lo probado en el proceso y aceptó los hechos restantes. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído de 24 de septiembre de 2013, el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá D.C. (fl. 507 Cd), condenó a Cajanal, en liquidación, al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de Rosario Estepa desde el 8 de septiembre de 2010, junto con las costas del proceso.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación de la encausada y culminó con la sentencia gravada. El Tribunal revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones. No impuso costas en la alzada (fl. 548 Cd). Tras precisar que la norma vigente para la época de fallecimiento de Medina Camargo era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, indicó el deber de la cónyuge de acreditar los 5 años de convivencia anteriores al deceso, de suerte que centró el problema jurídico en dilucidar si la demandante cumplía con el tiempo necesario para acceder a la prestación económica.
Luego de examinar el registro civil de matrimonio y la declaración extra proceso rendida por la actora, coligió que la convivencia con el fallecido solo se produjo a partir del casamiento, el 30 de abril de 2006, que no en fecha anterior. Estudió las declaraciones extrajudiciales de Cristina Santamaría Santamaría y Pablo Antonio Díaz y sostuvo que, al compararlas con las rendidas en el curso del litigio, emergían las siguientes contradicciones: Cristina Santamaría Santamaría dijo en la declaración extrajuicio, documentos que reposan en el expediente administrativo fls. 270 y 273: Conozco de vista, trato y comunicación a la señora Rosario Estepa desde hace unos 5 años porque somos vecinas, igual que conocí durante 40 años al señor Siervo Medina Camargo porque fuimos vecinos ya que era el esposo de la señora Rosario Estepa, con quién estaba legalmente casado desde hacía 4 años, desde el mes de abril de 2006, la señora Rosario Estepa era soltera.
En el testimonio que rindió dentro del proceso dijo lo siguiente: Conozco a Rosario hace 10 o 15 años en la Trinidad porque llegó a vivir con un hermano y después vivió con José, a José lo conozco como de toda la vida porque era vecino de nosotros y trabajaba con mi papá en la granja de Surbatá; Rosario y José Siervo vivieron como unos 3 años en el 2003 y luego se casaron hasta la muerte de él, no tuvieron hijos, convivieron como pareja unos 8 años siempre se veían bien, como novios.
Pablo Antonio López Medina, en la declaración que reposa en el expediente (fls. 271- 273) dijo: Conozco de vista trato y comunicación a la señora Rosario Estepa desde hace unos 10 años porque somos vecinos igual que conocía durante 35 años al señor Siervo Medina Camargo porque fuimos vecinos ya que era el esposo de la señora Rosario Estepa con quién estaba legalmente casados desde hacía 4 años desde el mes de abril de 2006 hasta el 7 de septiembre 2010, la señora Rosario Estepa era soltera.
Y en el proceso al rendir testimonio dijo: Conozco a la señora Rosario hace unos 15 años en la Trinidad ya que es vecina y todavía lo somos, al señor José Siervo también lo conocí en la Trinidad porque fuimos vecinos, la señora Rosario y José Siervo en el 2003 empezaron la relación, vivían juntos, en el 2006 se casaron y vivieron hasta que él murió, no me acuerdo donde se casaron, sé que estaban conviviendo porque somos vecinos, estaban más o menos a 20 metros de mi casa, siempre lo vi como pareja y fueron reconocidos ante la sociedad como pareja, José Siervo falleció en el 2010 durante los últimos cinco años de vida convivió con la esposa, convivieron desde el 2003 hasta el 2006 que se casaron y hasta que murió él desde el 2003 hasta el 2010 de manera continua e ininterrumpida.
Luego de valorar la declaración de María Belén Nova Manrique, estimó evidente las contradicciones en que incurrieron los testigos, pues no fueron claros en definir el tiempo de convivencia de la cónyuge con el fallecido, ni el período en que dijeron conocer a la demandante; en lo que sí concordaron, fue en indicar que la cohabitación de la actora con el de cujus se produjo a partir del matrimonio, es decir desde el 30 de abril de 2006, de suerte que no cumplía con las exigencias del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Finalmente, adujo que de darse credibilidad a la demanda en punto a que la convivencia entre los cónyuges se dio desde el 2003, ello quedaba desvirtuado con la solicitud de 13 de agosto 2007, en la cual el pensionado reportó ante la demandada la calidad de cónyuge de Rosario Estepa, de suerte que no cumplía con las exigencias para tener derecho a la pensión de sobrevivientes.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado. Con tal propósito formula un cargo, replicado en oportunidad.
CARGO ÚNICO Plantea la acusación en los siguientes términos: Acuso las sentencias recurridas por la Causal (…), a través de la vía indirecta por ERROR DE HECHO, constituido por errónea interpretación de la prueba por contemplar de manera equivocada la prueba documental referente a las declaraciones Extra juicio que obran a folios 12 a 14 y 270 a 276, y lo que produjo la no valoración de los testimonios de los señores CONCEPCION MORALES CORREA, PABLO ANTONIO LOPEZ PINEDA, CRISTINA SANTAMARIA SANTAMARIA, MARIA BELEN NOVA MANRIQUE visibles en el expediente a folio 489 (CD) al 490, lo que debido en la INTERPRETACIÓN ERRONEA del artículo (…) 47 de la Ley 100 de 1993.- (…), el artículo 13 y 53 de la Constitución política.
Como errores de hecho, enlista los siguientes: 1. No dar por demostrado estándolo la convivencia ininterrumpida por más de 5 años de la señora Rosario Estepa con el señor JOSÉ SIERVO MEDINA CAMARGO (QEPD). 2. No dar por demostrado estándolo que las pruebas testimoniales y documentales aportadas durante el transcurso de[l] proceso eran conducentes y pertinentes a fin de dirimir el litigio. 3.
No dar por demostrado estándolo que la demandante tenía derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes desde el día 07 de septiembre de 2010. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tenía derecho al pago de la retroactividad sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes desde el día 07 de septiembre de 2010. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tenía derecho al pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1991 (sic) liquidados sobre la retroactividad que sobre el mayor valor desde el 07 de septiembre de 2010. Señala que no obstante que los testimonios no son prueba idónea en casación para estructurar a través de ellos los errores de hecho en que pudo incurrir el Tribunal, se hace necesario su acusación, en tanto fue con base en ellos que se dedujo la falta de cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la sustitución pensional de la actora respecto del cónyuge fallecido.
Afirma que si bien, a folios 270 a 276 del expediente, obran las declaraciones extraprocesales de Cristina Santamaría y Pablo Antonio López Pineda, las cuales dan cuenta de que la unión entre los cónyuges se produjo a partir del matrimonio, el error del juzgador consistió en que no analizó el grado de escolaridad de los deponentes, incluida la demandante, pues resultaba evidente que aquellos registraron sus dichos mediante formatos establecidos por la Notaría, la cual «no se detiene a preguntar o a explicarle a los comparecientes sobre lo que deben indicar en la citada declaración en el caso concreto si vivió o tuvo vida conyugal antes del matrimonio».
Enseguida discurrió: (…) no obra declaración en el expediente pensional de las señoras CONCEPCIÓN MORALES CORREA Y MARÍA BELÉN NOVA MANRIQUE por lo que no se entiende la apreciación del ad quem: (…) ¿Acaso el testimonio rendido por las señoras Morales Correa y Nova Manrique, no merecen la misma importancia?, es claro que no se le está dando el valor a la totalidad de los medios aportados, desestimando el despliegue probatorio que se hizo en el caso en concreto para acreditar la convivencia ininterrumpida de más de cinco años, situación que parece un favorecimiento a la contraparte, toda vez que para esta sede judicial no valen otros medios de prueba diferentes que los que generan duda a los hechos narrados y que fueron debidamente acreditados no solo con la declaración extra juicio aportada en el escrito de la demanda (…), sino a los testimonios rendidos ante el juez laboral del circuito de Duitama (…).
Sostiene que de haberse valorado la declaración extra proceso obrante a folio 12 del expediente, el juzgador hubiera colegido que la demandante sí acreditaba los requisitos necesarios para acceder a la pensión de sobrevivientes, de suerte que hubo violación del principio de unidad de la prueba al solo valorar los documentos aportados por la demandada e ignorar los de la accionante.
Finalmente, asevera que el operador judicial de segundo grado, le da credibilidad a la prueba documental y desconoce la testimonial, de suerte que «le está dando una interpretación errónea a las pruebas recaudadas en el proceso y puntualmente a la prueba testimonial, la cual es de vital importancia en este tipo de litigios». RÉPLICA Asegura que la censura incurre en un error de técnica en el planteamiento del recurso pues no solo equivoca la modalidad de ataque, sino que ataca los testimonios, que no son prueba calificada en casación. CONSIDERACIONES Se observan graves deficiencias de orden técnico en la demanda de casación. Cierto es que el rigor en el planteamiento del recurso, producto de las exigencias legales adjetivas y los lineamientos jurisprudenciales trazados por la Sala de Casación Laboral, ha sido flexibilizado con el único propósito de materializar, a través del estudio de cada caso particular, la principal labor de esta Corporación que es la unificación de la jurisprudencia, lo cual se logra con la confrontación de la sentencia cuestionada con la ley, en procura de mantener el orden jurídico y el respeto a las garantías y derechos mínimos de las personas.
Sin embargo, para que ello luzca posible, quien comparezca a esta sede como recurrente, debe cumplir con exigencias mínimas y lógicas que no pueden ser suplidas por la Corte, dado el carácter dispositivo y rogado del recurso extraordinario. En lo que corresponde a la formulación del cargo, se advierte que la censura equivoca el submotivo de violación dada la senda por la cual dirige su ataque, falencia que si bien, pudiera ser corregida por la Corte pues solo es posible acusar por la vía indirecta la aplicación indebida de la norma sustancial, se advierten otras circunstancias que impiden abrir paso al estudio de la demanda extraordinaria.
Aunque el cargo relaciona los supuestos yerros fácticos en que pudo incurrir el Tribunal, su desarrollo no pasa de ser un alegato de instancia, en tanto corresponde a simples apreciaciones sobre la forma en que el ad quem debió valorar los testimonios y las declaraciones extrajudiciales de los deponentes, pues asevera que el grado de escolaridad de los declarantes, condujo a que los mismos actuaran en cumplimiento de las órdenes impartidas por la demandada y que no especificaran el tiempo de convivencia de la actora con el causante anterior al matrimonio.
Importa memorar que la falta de análisis razonado sobre los eventuales yerros endilgados al ad quem no puede ser subsanada por el juez de la casación, en virtud del carácter dispositivo y rogado del recurso extraordinario, según lo ha dicho esta Corporación en proveído CSJ AL1657-2017, así: Ahora, si se presumiera que el censor acude a la vía indirecta, y se entendiera que acusa la indebida aplicación del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, por ser esta la modalidad de violación que se acepta en este sendero, el recurrente omite puntualizar los yerros fácticos cometidos por el ad quem, así como el análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente relacionados con las pruebas calificadas que dieron origen a ello.
En tal medida, incumple la carga ineludible de individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el Tribunal en el terreno netamente fáctico, al examinar las pruebas calificadas recaudadas en el curso del debate probatorio; explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto; así como identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza y cual habría sido su incidencia en la confección de la decisión recurrida.
Así pues, además del incumplimiento de los parámetros que en estricto sentido corresponden a la técnica de la demanda de casación, tampoco cumple con la carga de formular argumentos serios tendientes a desquiciar los soportes de la sentencia del ad quem, en tanto centra su estudio en el análisis de la prueba testimonial que, cumple recordar, solo puede ser estudiada en sede extraordinaria cuando se demuestra previamente la existencia de errores manifiestos de hecho en las pruebas calificadas, lo cual no ocurrió en este caso.
A manera de ejemplo, en reciente proveído AL2088-2019, esta Sala adoctrinó: […] se aclara que aunque la Sala observa que el recurrente pretendió sustentar, principalmente, esta acusación, con el acápite que denominó «consideraciones de la demanda», lo cierto es que hizo un planteamiento genérico e impreciso, en el que además solo cuestiona la apreciación de pruebas testimoniales y del interrogatorio de parte que rindió ante el juez de primera instancia. No obstante, olvida que los testimonios no son prueba calificada en la casación del trabajo y solo excepcionalmente pueden ser controvertidos si soportan argumentativamente la decisión, caso en el cual deben atacarse al amparo del análisis de alguna de las pruebas que sí son calificadas, circunstancia que para el caso concreto no se extrae ni de la formulación del cargo ni de la aludida demostración. Igual suerte corre la denuncia a las declaraciones extraprocesales de Cristina Santamaría y Pablo Antonio López Pineda, en tanto no son prueba calificada en casación, pues el hecho de que la versión de los terceros declarantes, esté recogida en un documento, no resta su naturaleza de prueba testimonial.
Desde luego, la declaración rendida por la misma recurrente, no puede reportarle beneficios, pues a nadie le es dable constituir su propia prueba. En punto a la supuesta vulneración del principio de unidad de la prueba, así como la mayor credibilidad concedida a la prueba documental sobre la testimonial, cumple memorar que, dada la amplia facultad en materia de apreciación de las pruebas de que están dotados lo juzgadores en las instancia, en los términos del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, el Tribunal contaba con la potestad de fundar su decisión en los medios de prueba que consideraba de mayor poder de convicción, en desmedro de otros no le ofrecieran ese grado de convencimiento.
A manera de ejemplo, la sentencia CSJ SL1847-2018, adoctrinó lo siguiente: Cabe agregar, como en innumerables veces lo ha dicho la Sala, que los jueces de instancia, al encontrarse en presencia de varios elementos probatorios que conduzcan a conclusiones disímiles, tienen la facultad, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, de apreciar libremente los diferentes medios de convicción, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, pudiendo escoger dentro de las probanzas allegadas al informativo, aquellas que mejor los persuadan, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtualidad para constituir un evidente yerro fáctico capaz de quebrar la sentencia. Así las cosas, al no haberse demostrado los errores fácticos imputados, menos con la connotación de graves y manifiestos requeridos para quebrar la decisión, ésta conserva la doble presunción de legalidad y acierto de la cual viene revestida.
Dicho lo anterior, el cargo no es estimable. Las costas en el recurso extraordinario, a cargo de la demandada, dado que hubo réplica. En la liquidación, inclúyase la suma de $4.000.000 como agencias en derecho. Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 21 de febrero de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROSARIO ESTEPA contra LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL, EN LIQUIDACIÓN –EICE, EN LIQUIDACIÓN–, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES –UGPP–.
Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00