CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL3633-2021 Radicación n.° 85734 Acta 28 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP - ELECTRICARIBE SA ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 15 de noviembre de 2018, en el proceso que instauró JAIRO ENRIQUE ROSA CHAGÜI en contra de la recurrente y de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
AUTO Conforme a la Resolución SSPD 20211000011445 de 24 de marzo de 2021, mediante la cual la Superintendencia ordenó la liquidación de la Electrificadora del Caribe SA ESP, que dispuso en el literal f) del numeral 2º de la parte resolutiva de dicho acto administrativo que, «en adelante, no Radicación n.° 85734 SCLAJPT-10 V.00 2 se podrán iniciar o continuar procesos o actuación alguna contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. en liquidación, sin que se notifique personalmente al (a la) liquidador (a), so pena de nulidad», y a lo previsto en el numeral 2º del art. 41 del CPTSS, se ordena por Secretaría, notificar personalmente del proceso de la referencia, a la agente especial de la entidad, Ángela Patricia Rojas Combariza o a quien haga sus veces, al correo electrónico serviciosjuridicoseca@electricaribe.co, con copia al correo msuarez.est@electricaribe.co.
I.
ANTECEDENTES Jairo Enrique Rosa Chagüi demandó a Electricaribe SA ESP y a Colpensiones, pretendiendo que se declarara que es beneficiario del régimen de transición y, por tanto, le es aplicable el art. 7º de la Ley 71 de 1988; que se condenara a Electricaribe SA ESP a cancelar a Colpensiones el valor de los aportes por pensión de vejez dejados de pagar por el periodo comprendido del 11 de julio de 1966 al 24 de junio de 1973, y a Colpensiones, a reconocerle la pensión de vejez por aportes a partir del 30 de diciembre de 2010, con los reajustes de ley y las mesadas adicionales, los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación. Fundamentó sus peticiones en que laboró para la Electrificadora de Sucre SA, hoy Electricaribe SA ESP, del 11 de julio de 1966 al 17 de marzo de 1981, y solo fue afiliado al Seguro Social Obligatorio a partir del 25 de junio de 1973 hasta su desvinculación, acumulando un total de 409,7 mailto:msuarez.est@electricaribe.co Radicación n.° 85734 SCLAJPT-10 V.00 3 semanas; que nació el 30 de diciembre de 1950 y cumplió 60 años de edad el mismo día y mes del año 2010; que se afilió nuevamente al Instituto de Seguros Sociales en pensiones el 1º de febrero de 1996, hasta el 31 de diciembre de 2012, cotizando un total de 404 semanas; que es beneficiario del régimen de transición, pues a 1º de abril de 1994 tenía 44 años de edad y 15 años de servicio en la Electrificadora del Sucre SA; que cotizó un total de 813,7 semanas, que sumadas al tiempo dejado de cotizar por la electrificadora, ascienden a 24.8 años de servicio; y que solicitó a Colpensiones la pensión de vejez, que fue negada mediante resolución GNR 032795 del 11 de marzo de 2013.
Adujo que la Electrificadora de Sucre SA transfirió sus activos a la Electrificadora de la Costa – Electrocosta SA ESP, el 4 de agosto de 1988, mediante Escritura Pública 002641 de la Notaría 45 del Círculo de Bogotá, acordando un convenio de sustitución patronal, en el que Electrocosta asumía el reconocimiento, cumplimiento y pago de todas las obligaciones laborales legales y extralegales, contraídas por Electrosucre con anterioridad al 16 de agosto de 1998; que por Escritura Pública 3049 del 31 de diciembre de 2007, se transfirieron todas las relaciones jurídicas de Electrocosta a la absorbente Electricaribe; y que, el 26 de septiembre de 2013, le solicitó a ésta el pago del bono pensional, negado mediante oficio del 27 de noviembre de 2013, por no formar parte del convenio de sustitución patronal.
Colpensiones se opuso a lo pretendido, indicando que el actor no cumple con los requisitos para hacerse acreedor Radicación n.° 85734 SCLAJPT-10 V.00 4 a la pensión de vejez por aportes. De los hechos, admitió la fecha de nacimiento del actor, que Electrosucre no lo afilió al seguro social en el periodo comprendido entre el 11 de julio de 1966 y el 24 de junio de 1973, en el que no figuran aportes, así como la solicitud de pensión y su negativa; dijo que no es cierto que el demandante es beneficiario del régimen de transición y que no le constaban los demás hechos.
Propuso en su defensa las excepciones que denominó falta de requisitos legales para el reconocimiento del derecho pretendido, prescripción trienal y buena fe. Electricaribe SA ESP se opuso también a lo pretendido, advirtiendo que el contrato de trabajo del actor con la Electrificadora de Sucre SA terminó el 17 de marzo de 1981 y la sustitución patronal ocurrió el 4 de agosto de 1998, por lo que el demandante no tuvo ninguna vinculación con la entidad demandada, ni fue incluido en la relación de activos al momento de suscribirse la sustitución, lo que la libera de cualquier vínculo jurídico laboral con aquél; y que, en el Departamento de Sucre, la cobertura del ISS comenzó en julio de 1973, por lo que no tiene ninguna obligación prestacional, y en ese evento, sería Electrosucre la llamada a responder por las prestaciones reclamadas.
De los hechos, señaló que conforme a lo manifestado por el demandante, para el momento de la sustitución patronal, no era trabajador activo de la Electrificadora de Sucre y, por tanto, Electricaribe no lo recibió como tal; admitió la transferencia de activos de Electrosucre a Electrocosta, la sustitución patronal que operó frente a Radicación n.° 85734 SCLAJPT-10 V.00 5 trabajadores activos y pensionados, más no frente a ex trabajadores, la absorción de Electrocosta por Electricaribe, la solicitud de pago de bono pensional por el tiempo no cotizado y la negativa a la petición; de los demás hechos, dijo que no le constaban.
Propuso en su defensa las excepciones que denominó falta de causa para pedir y/o ausencia de derecho sustantivo y prescripción general de la acción judicial. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 26 de abril de 2016, condenó a Electricaribe a cancelar el valor del cálculo actuarial que certifique Colpensiones, por el periodo comprendido del 11 de julio de 1966 al 24 de junio de 1973; a Colpensiones a reconocer y pagar al actor la pensión de jubilación del art. 7º de la Ley 71 de 1988, a partir del retiro del sistema, en cuantía de un salario mínimo legal mensual; absolvió a la entidad de seguridad social de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993; declaró no probadas las excepciones propuestas; y condenó en costas a la parte demandada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar los recursos de apelación interpuestos por las partes, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante sentencia del 15 Radicación n.° 85734 SCLAJPT-10 V.00 6 de noviembre de 2018, confirmó la decisión de primera instancia y se abstuvo de imponer costas.
El Tribunal identificó como problemas jurídicos a resolver, determinar si por la transferencia de activos y pasivos en 1998, de Electrosucre a Electrocosta, hoy Electricaribe, esta última está o no obligada a efectuar los aportes a pensión por el tiempo laborado por el actor, del 11 de junio de 1966 al 24 de junio de 1973; si tiene derecho a la pensión solicitada; si cumplía con las 750 semanas para la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005; y si la prestación debía reconocerse desde el cumplimiento de los 60 años de edad.
Encontró acreditado que el actor prestó sus servicios para la Electrificadora de Sucre, del 11 de junio de 1966 al 17 de marzo de 1981; que la empleadora cotizó en pensiones a partir del 24 de junio de 1973, y no lo hizo hasta esa fecha y desde el 11 de junio de 1966; que el 4 de agosto de 1998 se efectuó transferencia de pasivos y activos de Electrosucre a Electrocosta (f.º 34 a 227), última que se fusionó a Electricaribe; que Electrocosta se obligó, en la cláusula 3ª del anexo 11 del convenio de sustitución patronal, a asumir la totalidad de acreencias laborales a favor de los trabajadores activos y pensionados que se generen o causen a partir de la fecha de la sustitución (f.º 161 a 168).
Adujo que, como lo ha sostenido esta Corporación, en sentencia del 16 de mayo de 2000 (sin indicación de radicación), tal acuerdo es inoponible ante la supremacía de Radicación n.° 85734 SCLAJPT-10 V.00 7 la ley, que establece, en el art. 70 del CST, que los acuerdos entre los empleadores no afectan los derechos consagrados a favor de los trabajadores, que el numeral 2º del art. 69 ibídem establece que el nuevo patrono responde por las obligaciones que surjan a partir de la sustitución, y el numeral 3º que, en los casos de jubilación, los derechos nacidos con anterioridad a la sustitución y que sean exigibles con posterioridad a ella deben ser cubiertos por el nuevo empleador.
Señaló que en similares términos razonó sobre la sustitución patronal la Corte Constitucional, en la sentencia CC T-435-2014, respecto a que el término de la relación laboral puede producirse antes de la sustitución, pero es posible que subsistan obligaciones prestacionales que comprometan al nuevo empleador al momento de su reclamo, por las que debe responder, para garantizar la continuidad de los derechos de los trabajadores, protegidos en la Constitución. Advirtió que compartía el criterio de esta Corporación, precisado en sentencia del 16 de julio de 2014, radicación 41745, respecto a la habilitación de tiempos servidos con anterioridad al momento en que el ISS tuvo cobertura en la zona en la que el trabajador prestó sus servicios, que el empleador debía contribuir a la financiación de la pensión de quien le prestó servicios, pagando el valor actualizado de las cotizaciones no sufragadas, bajo la condición de que tales cotizaciones sean necesarias para que el trabajador obtenga la pensión de vejez, mediante el traslado del cálculo actuarial; y que, en el caso del actor, las cotizaciones Radicación n.° 85734 SCLAJPT-10 V.00 8 omitidas del 11 de junio de 1966 al 24 de junio de 1973 son necesarias para que acceda a la pensión. Finalmente, indicó que a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, el demandante contaba con 916 semanas de aportes, sumadas las 560 semanas cotizadas a esa fecha, con las 356 del periodo del 11 de junio de 1966 al 24 de junio de 1973, según lo ordenado en el proceso, por lo que es beneficiario del régimen de transición hasta el 2014; que por haber cumplido 60 años de edad y 20 años de aportes (1195,43 semanas), tiene derecho a la pensión del art. 7 de la Ley 71 de 1988; y, acorde con lo dispuesto en el art. 2º del Decreto 2709 de 1994, la efectividad de la misma sería a partir del retiro del servicio, sin que exista en el proceso prueba de la desafiliación al sistema.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Electricaribe SA ESP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el Juzgado, en cuanto condenó a Electricaribe SA ESP al pago del cálculo actuarial, y la absuelva de todas las pretensiones formuladas en su contra en la demanda.
Radicación n.° 85734 SCLAJPT-10 V.00 9 Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, no replicados, que serán resueltos conjuntamente, por cuanto persiguen el mismo fin y tienen argumentos en su sustentación y para la resolución que resultan complementarios. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 33, 36 y 60 de la Ley 100 de 1993, 9 de la Ley 797 de 2003, en relación con el 259 y el 269 del CST, 11 y ss. del Decreto 2665 de 1988, 46 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, 17 del Decreto 3798 de 2003, 6, 48 y 53 de la CN, lo que «generó la aplicación indebida de los artículos 1 y subsiguientes del decreto 1887 de 1994».
Para la demostración del cargo, indica que no discute que el actor laboró para la Electrificadora de Sucre SA, del 11 de julio de 1966 al 17 de marzo de 1981, prestando servicios en Sucre, donde la cobertura del ISS empezó en junio de 1973, por lo que fue afiliado el 25 de junio de 1973; que la interpretación dada por el ad quem a las normas citadas en la proposición jurídica, para concluir que el empleador se encuentra obligado a pagar el cálculo actuarial por el periodo previo a la cobertura del ISS, cuando el contrato terminó antes de la vigencia del sistema general de pensiones, aunque es la postura sostenida actualmente por esta Sala, no encuentra sustento normativo alguno, es contraria a lo dispuesto en los art. 33 de la Ley 100 de 1993 Radicación n.° 85734 SCLAJPT-10 V.00 10 y 9 de la Ley 797 de 2003 y atenta contra la seguridad jurídica.
Advierte que el cubrimiento del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones no fue inmediato sino gradual, según lo estipulado en el art. 3º del Acuerdo 189 de 1965, aprobado por el Decreto 1824 de 1965; que «El artículo 46 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, establece que la fecha inicial de la obligación de asegurarse será la del llamamiento a inscripción», por lo que al no existir cobertura en Sucre hasta 1973, la empleadora no estaba obligada a hacer aportes al riesgo de IVM; y que el criterio anterior de esta corporación era correcto y respetuoso de la seguridad jurídica (CSJ SL 10339, 24 feb. 1996, CSJ SL 18999, 31 ene. 2003, que cita), posición jurisprudencial en la que concluye que el empleador no estaba obligado a afiliar al demandante al Seguro Social, y que «de haberlo hecho lo hubiere hecho indebidamente, e incluso, hubiere dado lugar a sanciones», por lo que «Es absurdo entonces que se imponga ahora la asunción de una obligación que no existía en aquel momento.
Máxime porque no existe en nuestro ordenamiento jurídico una disposición legal o reglamentaria que lo sustente». Aduce que en este caso no hubo omisión, que la afiliación se hizo en el mes y año en que inició cobertura el ISS en Sucre; que para exigir el pago del cálculo actuarial conforme al literal c) del parágrafo 1º del art. 33 de la Ley 100 de 1993, la relación laboral debía estar vigente en abril de 1994, cuando entró en vigencia el sistema general de Radicación n.° 85734 SCLAJPT-10 V.00 11 pensiones, y en este caso terminó más de 10 años antes, el 17 de marzo de 1981; que no existía ni existe disposición que obligue al empleador al pago de aportes al ISS durante la vigencia de los contratos de trabajo, por lo que no puede imponerse por vía de jurisprudencia una obligación retroactiva, atentando contra el principio de seguridad jurídica (CC C-250-2012) y confianza legítima.
Afirma que, conforme al art. 230 de la CN, los jueces en sus providencias se encuentran sometidos al imperio de la ley, y el fallo no se basa en alguna que obligara al pago de los aportes en periodos en los que no existía cobertura del ISS; por el contrario, existía norma que expresamente prohibía realizarlos en esas circunstancias, solicitando el cambio de postura de la Sala, retornando a la postura anterior, pues se le está sancionando «[…] con el pago de aportes que en su momento NO existía, porque no existía norma que contuviera esa obligación»; que si en gracia de discusión estuviera obligada a su pago, al trabajador le correspondía asumir un porcentaje de los mismos; y que tampoco procede la condena a intereses sobre tales aportes, porque no estaba obligada y no hubo mora en el pago.
Finalmente, señala que la obligación de garantizar la seguridad social es del Estado, por lo que, ante el cambio jurisprudencial, en contravía de las normas que rigen el tema pensional «[…] es la nación quien se encuentra obligada a asumir el pago de los aportes a pensión», en atención a lo dispuesto por el art. 48 de la CN, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005; que por el principio de reserva Radicación n.° 85734 SCLAJPT-10 V.00 12 legislativa, esta Corporación no puede «[…] imponer obligaciones, prohibiciones y derechos a las personas, y en todo caso la Ley tiene como límite su aplicación retroactiva» y la jurisprudencia es «[…] criterio auxiliar, que solo entra a llenar vacíos en el ordenamiento jurídico cuando no existe Ley que reglamente determinada situación, conforme lo prevé el artículo 230 Superior».
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 67, 68, 69 y 70 del CST. Para la demostración del cargo, afirma que no se discute que el actor laboró hasta el 13 de marzo de 1981, que la sustitución patronal entre la Electrificadora de Sucre y Electrocosta operó el 4 de agosto de 1998, que el accionante no se encuentra en el listado de personal incluido en la sustitución patronal, y que Electrocosta es Electricaribe SA ESP desde la absorción que operó el 31 de diciembre de 2007.
Aduce que es equivocada la hermenéutica del Tribunal, sobre la normativa que regula la sustitución patronal, por cuanto opera frente a contratos de trabajo vigentes cuando se da el cambio de empleador y no para relaciones que fenecieron antes de que operara, en este caso, la transferencia de activos; que aunque el numeral 3º del art. 69 del CST «[…] contempla una situación de (sic) que el nuevo empleador responda por las pensiones de trabajadores, cuyo Radicación n.° 85734 SCLAJPT-10 V.00 13 derecho haya nacido previo al cambio, que claramente no es el caso del actor, que reclama el pago de un valor cuyo reconocimiento era imposible para el antiguo empleador y que no tiene sustento legal imponerle a mi mandante, quien nunca fue su empleadora».
Refiere que, conforme al cargo anterior, tales aportes no eran exigibles en su momento para la Electrificadora de Sucre, menos aún procede ordenar su pago a Electricaribe SA ESP; que sobre el alcance de la disposición se ha pronunciado esta Corporación, en sentencia CSJ SL 28335, 31 may. 2006, y en la del 15 de julio de 2015 con radicación 49897 (CSJ SL9445-2015), de las que transcribe apartes, conforme a lo cual «[…] el actor no se encuentra en el supuesto del artículo 69, numeral 3 y, por ende, al haber finalizado su relación con Electrificadora de Sucre más de 17 años antes de la sustitución, no tiene mi mandante que responder por las cotizaciones de los periodos solicitados», porque «[…] en el caso del contrato de trabajo del demandante, NO operó sustitución patronal alguna […]» por lo que la recurrente no asume obligaciones laborales ni pensionales a su favor.
VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 67, 68, 69 y 70 del CST, en relación con el artículo 1602 del CC. Como «Errores notorios», relaciona: Radicación n.° 85734 SCLAJPT-10 V.00 14 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que en el convenio de sustitución patronal celebrado entre la Electrificadora De Sucre S.A. y Electrocosta hoy Electricaribe S.A. E.S.P. se convino que ésta última asumiría “las prestacionales que sean reclamadas o exigibles en el futuro por parte de los ex trabajadores de la entidad sustituida”, según indicó en su fallo. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que en el acuerdo de sustitución patronal entre la Electrificadora De Sucre S.A. y [la] Electricaribe S.A. E.S.P. expresamente se convino que “opera la sustitución patronal respecto de los trabajadores y de los pensionados”. 3. No dar por demostrado, estándolo, que [la] Electricaribe S.A. E.S.P. no tenía la obligación de asumir ninguna prestación con relación a los ex trabajadores de la Electrificadora de Sucre S.A. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que en el contrato de trabajo del demandante Electricaribe sustituyó patronalmente a Electrosucre. 5. Dar por probado, sin estarlo, que Electricaribe S.A. E.SP., debe asumir el pago de las cotizaciones entre 1966 a 1973, en tratándose de un ex trabajador de Electrificadora de Sucre, cuya vinculación laboral finalizó 17 años antes de la sustitución. Como pruebas y piezas procesales erróneamente apreciadas, enlista: - Acuerdo de sustitución patronal celebrado entre la ELECTRIFICADORA DE SUCRE S.A. y la ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. - Demanda. - Contestación de demanda. - Confesión realizada por el demandante en el hecho primero de su demanda, en la que señala que el vínculo con ELECTRIFICADORA DE SUCRE S.A. culminó el 17 de marzo de 1981. - Certificado laboral del demandante.
Para demostrar la imputación, advierte que de conformidad con lo establecido en la cláusula 5ª del anexo 11 del reglamento de vinculación de capital, convenio de sustitución patronal entre Electrosucre y Electrocosta, ésta Radicación n.° 85734 SCLAJPT-10 V.00 15 asumió «[…] todas las obligaciones laborales que de acuerdo con las normas laborales aplicables, se hagan exigibles en favor de los trabajadores y pensionados después de la fecha efectiva […]», a partir de la transferencia de activos; que el caso del actor no encuadra en tal supuesto, por cuanto para esa fecha no era empleado ni pensionado de Electrosucre; desde la demanda se confiesa que el vínculo culminó el 19 de marzo de 1981, por lo que no operó en su contrato la sustitución patronal, puesto que operó el 4 de agosto de 1998.
Añade que «[…] el acuerdo entre las partes, expresamente consagra que la sustitución opera sobre trabajadores y pensionados, es decir, no aplica para ex trabajadores»; que tal acuerdo es válido conforme a lo dispuesto en el art. 70 del CST, por cuanto no se vulnera ningún derecho, el actor no había causado una pensión, previo a la transferencia de activos, no estaba en el supuesto del numeral 3º del art. 69 del CST, ni pendiente del pago de algún derecho prestacional; y que «[…] se trata de una obligación sin sustento legal, que no era posible que cumpliera Electrificadora de Sucre y sobre la que tiene ninguna responsabilidad el nuevo empleador […]».
IX. CONSIDERACIONES El Tribunal centró las consideraciones de su decisión en que el acuerdo de sustitución patronal celebrado con ocasión de la transferencia de pasivos y activos de Electrosucre a Electrocosta, en el que ésta se obligó Radicación n.° 85734 SCLAJPT-10 V.00 16 solamente a asumir las acreencias causadas a partir de la sustitución, en favor de trabajadores activos y pensionados, no afecta los derechos del actor, conforme a lo dispuesto el art. 70 del CST, en concordancia con el num. 3º del 69 ibídem, según el cual, en los casos de jubilación, los derechos nacidos con anterioridad a la sustitución y exigibles con posterioridad, debían ser asumidos por el nuevo empleador, aun cuando el vínculo hubiese fenecido antes del cambio.
Así mismo, que el empleador debía contribuir a la financiación de la pensión de quien le prestó servicios, en los periodos en los que el ISS no tuvo cobertura en la zona, si tales cotizaciones son necesarias para la obtención de la pensión, mediante el traslado del cálculo actuarial, como en este caso, por el periodo comprendido entre el 11 de junio de 1966 al 24 de junio de 1973, por lo que era procedente la condena a la demandada, todo ello con sustento en decisiones de esta Sala y de la Corte Constitucional.
La censura radica su inconformidad en que considera que el Tribunal interpretó erróneamente las normas llamadas a resolver la controversia, puesto que al no existir cobertura del ISS en el lugar en que el actor prestó sus servicios en el periodo que reclama, la empleadora no omitió el pago de aportes porque no estaba obligada a hacerlos; que el contrato de trabajo no se encontraba vigente a abril de 1994, para que fuera exigible el cálculo actuarial, ni existe disposición normativa que sustente el nuevo criterio de la Sala; y que, respecto al contrato de trabajo del actor, no operó la sustitución patronal, porque no se encontraba vigente Radicación n.° 85734 SCLAJPT-10 V.00 17 para esa fecha, ni hizo parte de las obligaciones que asumió Electrocosta en virtud de aquella, por lo que la recurrente no está llamada a responder por el cálculo ordenado, en calidad de absorbente de esa entidad.
Lo primero que advierte la Sala es que el colegiado de instancia no incurrió en alguno de los desatinos fácticos endilgados, pues justamente las premisas sobre las que edificó su decisión fueron: i) que el demandante laboró en Electrosucre desde el 11 de junio de 1966 hasta el 17 de marzo de 1981, entidad que le efectuó cotizaciones a partir del 24 de junio de 1973, pues con anterioridad en Sucre no había cobertura del ISS; ii) que el 4 de agosto de 1998 se efectuó transferencia de pasivos y activos de Electrosucre a Electrocosta, última que se fusionó a Electricaribe; y iii) que Electrocosta se obligó, en la cláusula 3ª del anexo 11 del convenio de sustitución patronal, a asumir la totalidad de acreencias laborales que se generaran o causaran a partir de la fecha de la sustitución, a favor de los trabajadores activos y pensionados.
Ninguna de esas premisas fácticas que soportaron la decisión de segunda instancia fueron verdaderamente atacadas. El Tribunal no cometió los errores de hecho imputados, puesto que en forma alguna dio por demostrado que, en el acuerdo de sustitución patronal celebrado, se convino que Electrocosta asumiría prestaciones reclamadas o exigibles en el futuro por los ex trabajadores de la entidad, por el contrario, sí dio por demostradas las obligaciones que hicieron parte de ese acuerdo «respecto de los trabajadores y Radicación n.° 85734 SCLAJPT-10 V.00 18 de los pensionados», como lo extraña la censura; y, en modo alguno, sugirió siquiera que «en el contrato de trabajo del demandante Electricaribe sustituyó patronalmente a Electrosucre», puesto que en ningún momento desconoció que el vínculo del actor había fenecido con anterioridad a la sustitución patronal, y lo que concluyó fue que por disposición legal la entidad demandada estaba llamada a responder por lo pretendido en este proceso, lo que hace parte del ataque jurídico que más adelante se analizará. Además, lo relacionado en los numerales 3 y 5 como errores de hecho, no son tales, sino asertos jurídicos a los que arribó el Tribunal, sin que las conclusiones fácticas que los soportan resulten desacertadas, como ya se advirtió, ni equivocada la apreciación que del acuerdo de sustitución patronal hizo, así como de la certificación laboral y las piezas procesales acusadas, a partir de lo cual, consideró que tal acuerdo era inoponible al actor, en un análisis jurídico que partió de la intelección de las disposiciones que aplicó. Para el estudio de las imputaciones jurídicas efectuadas, partiendo de tales premisas fácticas, se abordarán los asuntos objeto de controversia, esto es, i) si le asiste al empleador la obligación de pagar el cálculo actuarial, por periodos de vigencia del vínculo laboral en los que no efectuó aportes al ISS por falta de cobertura; y iii) si la demandada estaría llamada a responder por tal cálculo, en aplicación de las normas de sustitución patronal.
Radicación n.° 85734 SCLAJPT-10 V.00 19 i) Cálculo actuarial – falta de cobertura del ISS. Como lo reconoce la censura, esta corporación rectificó su jurisprudencia y, desde la sentencia CSJ SL9856-2014, viene sosteniendo de manera reiterada que los empleadores deben responder por los tiempos de prestación de servicio que estuvieron a su cargo, mediante el pago de un cálculo actuarial, con independencia de que, por falta de cobertura en el lugar en el que se llevó a cabo la actividad laboral, no existiera obligación de afiliar al ISS, o si el vínculo laboral se mantenía o no vigente, luego de la expedición y vigencia del sistema pensional previsto en la Ley 100 de 1993; y, en consecuencia, el Tribunal no incurrió en yerro jurídico alguno. Lo anterior, toda vez que desde la expedición de la Ley 90 de 1946 se estableció la obligación de los empleadores de aprovisionar el capital necesario para garantizar el acceso al derecho pensional de los trabajadores, por lo que, en esos términos, sí están llamados a financiar la correspondiente prestación, incluso por esos tiempos en los que estaba a su cargo por la falta de cobertura y de la asunción de los riesgos por la entidad de seguridad social, toda vez que, en el sistema de seguridad social, debe tenerse en cuenta el trabajo indudablemente realizado, para efectos del reconocimiento de las prestaciones, brindando con ello la protección integral requerida.
Al respecto, en la sentencia CSJ SL2603-2021, ante una acusación similar, con la que se pretendía la Radicación n.° 85734 SCLAJPT-10 V.00 20 rectificación de la jurisprudencia de la Sala en la materia, se reprodujo lo precisado en la providencia CSJ SL220-2021, que a su vez trae a colación decisiones en las que se ha reiterado el criterio que hoy controvierte la censura, así: Entrados en materia, lo que sí es cierto es que la posición de la Corte respecto de la intelección del artículo 76 de la Ley 90 de 1946 y los artículos 59 a 61 del Acuerdo 244 de 1966, aprobado mediante Decreto 3041 del mismo año, está decantada y ese resulta ser el aspecto nodular por dilucidar en este caso.
Aunque hubo posiciones divergentes en el pasado, a partir de la sentencia CSJ SL9856-2014, el criterio respecto de que los empleadores deben responder por el cálculo actuarial correspondiente a períodos en los que la prestación del servicio estuvo a su cargo, pese a que no tuvieran la obligación de afiliar a los trabajadores al ISS por falta de cobertura, ha sido pacífico y uniforme.
Así razonó entonces la Sala en ese momento: No se somete a duda que la dificultad, si no imposibilidad, logística y financiera que comportaba la implantación del sistema general de pensiones, impuso que su entrada en vigencia se hiciera en forma gradual; por ello, es perfectamente justificable que la asunción de los riesgos amparados por el mismo, no rigiera paralelamente en todas las regiones de la geografía nacional, sino que, en la medida en que se iba haciendo viable, la garantía que implicaba que las pensiones dejaran de estar a cargo del empleador, se fue extendiendo a zonas en las que las condiciones de variada índole permitían el avance.
Incluso, no se desconoce que aún llegado el momento en que adquirió vigor jurídico la Ley 100 de 1993, un amplio sector no había alcanzado la protección. Aun cuando es cierto el carácter transitorio del régimen de prestaciones patronales, no puede estimarse que el empleador no tuviera responsabilidades ni obligación respecto de los periodos efectivamente trabajados por su empleado, pues la disposición que reguló el tema no lo excluyó de ese gravamen, es decir, no puede interpretarse aquella previsión en forma restrictiva, ni menos bajo la lectura del 1613 del C.C., porque se desconoce la protección integral que se debe al trabajador, la cual se logra a través de la entidad de Seguridad Social, si se dan las exigencias legales y reglamentarias, a cargo de la empleadora, en cualquier evento en que deba la atención de riesgos, esto es, por las diferentes causas que no distingue el legislador, como la ausencia de aportes a la Seguridad Social ante la falta de cobertura del I.S.S., o por la omisión del responsable de la afiliación respectiva o del pago de las cotizaciones debidas.
Radicación n.° 85734 SCLAJPT-10 V.00 21 Precisamente el artículo 76 de la Ley 90 de 1946 clarificó la situación al disponer «El seguro de vejez a que se refiere la Sección Tercera de esta Ley reemplaza la pensión de jubilación que ha venido figurando en la legislación anterior. Para que el Instituto pueda asumir el riesgo de vejez en relación con servicios prestados con anterioridad a la presente ley, el patrono deberá aportar las cuotas proporcionales correspondientes.
Las personas entidades o empresas que de conformidad con la legislación anterior están obligadas a reconocer pensiones de jubilación a sus trabajadores, seguirán afectadas por esa obligación en los términos de tales normas, respecto de los empleados y obreros que hayan venido sirviéndoles hasta que el Instituto convenga en subrogarlas en el pago de esas pensiones eventuales.
En ningún caso las condiciones del seguro de vejez para aquellos empleados y obreros que al momento de la subrogación lleven a lo menos diez (10) años de trabajo al servicio de las personas, entidades o empresas que se trate de subrogar dicho riesgo serán menos favorables que las establecidas para aquellos por la legislación sobre jubilación anterior a la presente ley»; de forma que al contemplar esas situaciones, no puede entenderse que excluyó al patrono de las obligaciones inherentes al contrato de trabajo.
En efecto, bajo la égida de que no existía norma que regulara el pago de las cotizaciones en cabeza del empleador, en el período en que no existió cobertura del I.S.S., parece desconocerse que el trabajador no tenía por qué ver frustrado su derecho al desconocerse el periodo en el que realmente prestó el servicio, sin que sea viable gravarlo, ante la aparente orfandad legislativa a la que hace referencia a la sentencia, pues ciertamente esos lapsos tienen una incidencia directa en la satisfacción de su derecho pensional.
La sentencia de la Sala Plena de esta Corte, de 9 de septiembre de 1982, reconoce que el empleador tiene una serie de compromisos, en el periodo en el que no existió cobertura; justamente en ella se lee que «la filosofía misma del sistema de Seguridad Social demuestra diáfanamente que lo que se pretendía con él era el beneficio general e indiscriminado de los trabajadores, especialmente en cuanto se ampliaba sistemáticamente la cobertura de las prestaciones para abarcar un extenso grupo de los mismos, que hasta ese momento carecía de tales prestaciones.
Las normas correspondientes significaron a la postre un mejoramiento integral de los trabajadores y una tecnificación indudable, de lo cual hasta el momento carecía la legislación laboral del país. Así pues, desde el propio comienzo de esta nueva etapa de la seguridad social en el país quedó suficientemente claro, además de la citada aspiración técnica, que los riesgos originarios de las prestaciones sociales estarían a cargo del patrono respectivo, solamente mientras se organizaba el Seguro Social Obligatorio.
Fue así como el artículo 12 de la Ley 6a de 1945, en cláusula Radicación n.° 85734 SCLAJPT-10 V.00 22 repetida luego por los artículos 193-2 y 259-2 del Código Sustantivo del Trabajo dispuso que "mientras se organiza el Seguro Social obligatorio corresponderán al patrono las siguientes indemnizaciones o prestaciones para con los trabajadores, ya sean empleados u obreros”».
De esa reseña jurisprudencial debe resaltarse que el «mejoramiento integral de los trabajadores», que implicó la asunción de riesgos por el ISS, sólo puede concebirse si tal cobertura se hace efectiva, porque de lo contrario, lejos de existir progreso en las condiciones laborales que permitiría que quede desprovisto de una atención plena e integral, que se debe por el trabajo desarrollado.
Por demás, el marco histórico constitucional da cuenta que desde la Carta Política de 1886 se previó la protección de los trabajadores, inclusive en estados de conmoción interior, impidiendo la afectación y el desmejoramiento de sus derechos aspecto que debe ponderarse para la interpretación del querer del legislador. Estima esta Corte que si en cabeza del empleador se encontraba la asunción de las contingencias propias del trabajo, aquella cesó cuando se subrogó en la entidad de seguridad social, de forma que ese período en el que aquel tuvo tal responsabilidad, no puede ser obviado o considerarse inane, menos puede imponérsele al trabajador que vea afectado su derecho a la pensión, ya sea porque se desconocieron esos periodos, o porque por virtud del tránsito legislativo ve perturbado su derecho.
Esa responsabilidad no puede entenderse como vacía, u obsoleta, por el contrario se traduce en una serie de obligaciones de quien estaba llamado a otorgar la pensión y quien si bien se subrogó no puede desconocer los periodos laborados por el trabajador. Así se expuso en la sentencia 27475 de 24 de noviembre de 2006: «En efecto, desde la creación del Instituto de Seguros Sociales lo que se buscaba era la subrogación del ISS con relación a los riesgos laborales.
Pero ello no era posible de inmediato ni en todo el territorio nacional, razón por la cual se mantuvo vigente la responsabilidad de los empleadores hasta la asunción de dichas contingencias por el ISS». En tal sentido, en criterio de esta Corte, el patrono, debe responder al Instituto de Seguros Sociales por el pago de los periodos en los que la prestación estuvo a su cargo, pues sólo en ese evento pudo haberse liberado de la carga que le correspondía, amén de las obligaciones contractuales existentes entre las partes.
Por demás la imprevisión del legislador de mediados del siglo pasado no puede cargarse a la parte débil de la relación, para Radicación n.° 85734 SCLAJPT-10 V.00 23 ello, además, se podría oponer la confianza legítima que inspira la adecuación del comportamiento ciudadano a los mandatos del legislador. Empero, se estima que otro sería el escenario en el que cabría discutir una eventual responsabilidad por falta de previsión legislativa, para situaciones como las que da cuenta este proceso.
Vale destacar la intelección anclada en la lectura de los artículos 59 a 61 del Acuerdo 224 de 1966, reguladores de la subrogación paulatina de la pensión de jubilación del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto, si bien, los patronos de los trabajadores que al momento de la asunción del riesgo de vejez por el ISS no habían cumplido 10 años de servicios, fueron subrogados por dicha entidad en la obligación de pagar la pensión de jubilación, no traduce la liberación de toda carga económica, pues en casos como el presente, en los que no se alcanzó a completar la densidad de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez, se debe facilitar al trabajador que consolide su derecho, mediante el traslado del cálculo actuarial para de esa forma garantizarle que la prestación estará a cargo del ente de seguridad social.
El razonamiento de la providencia transcrita en precedencia fue reiterado recientemente en pronunciamiento de la Sala CSJ SL2584-2020, en el que se asentó: (…) Los argumentos vertidos en las sentencias en cita bastarían para declarar la improsperidad del cargo, sino fuera necesario añadir a lo ya argüido que la lectura de las normas relativas a la seguridad social debe hacerse desde una perspectiva constitucional, que consulte la característica fundamental de que a partir de la vigencia de la Carta de 1991 somos un Estado Social de Derecho (art. 1.° CN), entre cuyos fines esenciales se encuentran los de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, así como los de asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo (art. 2.° CN).
Añádase a lo anterior que la seguridad social en particular fue definida a nivel constitucional como un servicio público de carácter obligatorio, sujeta a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (art. 48 CN); y que la Corte, en desarrollo de ese fenómeno de constitucionalización del derecho laboral y de la seguridad social, ha propuesto y materializado la reinterpretación de algunas normas de orden legal, preconstitucionales, para armonizarlas con el texto y el espíritu de la Carta del 91, cristalizando lo dispuesto en el artículo 93 en cuanto prevalecen en el orden interno los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que la interpretación de los derechos y Radicación n.° 85734 SCLAJPT-10 V.00 24 deberes debe sujetarse a los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.
Es preciso aclarar que se trata de una obligación de los empleadores, no de la Nación, como lo pretende la recurrente, la de aprovisionar el capital necesario para garantizar el acceso al derecho pensional de los trabajadores, y, en ese sentido, pagar el cálculo actuarial por los periodos de vigencia del vínculo laboral, en los que no se efectuó el pago de las cotizaciones, sin importar la razón de ello; lo anterior, para efectos de que el trabajador pueda acreditar dichos tiempos como cotizaciones válidas para el reconocimiento de las prestaciones del sistema pensional; obligación que se soporta, en el análisis e interpretación armónica de la normatividad aplicable, a la luz de los principios y normas constitucionales que regulan el derecho al trabajo y el acceso a la seguridad social, marco normativo y constitucional referido en la jurisprudencia aducida.
Así mismo, ha sostenido la Sala que la circunstancia de que el contrato de trabajo no hubiera estado en vigor para el momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no resulta relevante ni trascendente para la aplicación de la solución brindada por la normatividad en este tipo de eventos, en cuanto a tener en cuenta tiempos laborados y no cotizados por falta de cobertura, a través de un cálculo actuarial (CSJ SL2138-2016, CSJ SL3995-2019 y CSJ SL2584-2020, entre otras).
En suma, se reitera en esta oportunidad el criterio jurisprudencial rebatido, que atribuye al empleador la Radicación n.° 85734 SCLAJPT-10 V.00 25 obligación de pago del valor del cálculo actuarial en circunstancias como la aquí discutida, por cuando siguen siendo preponderantes las razones ampliamente expuestas, respecto a los argumentos que exhibe la censura, que resultan insuficientes para la modificación o rectificación que de tal criterio pretende.
Por otra parte, de la afirmación que hace la recurrente, en cuanto a que no procedía la condena a intereses sobre los aportes, porque no estaba obligada y no hubo mora en el pago, precisa la Sala que en las instancias no se impuso tal condena, puesto que la demandada Electricaribe SA ESP fue condenada a cancelar el valor del cálculo actuarial que certifique Colpensiones, por el periodo comprendido del 11 de julio de 1966 al 24 de junio de 1973, decisión confirmada por el Tribunal, de manera que el reproche no guarda relación con lo resuelto en la providencia recurrida.
Finalmente, en torno a si al trabajador le correspondía asumir un porcentaje de tales aportes, ya ha tenido oportunidad esta corporación de pronunciarse, entre otras, en sentencia CSJ SL673-2021, reiterada en la CSJ SL2465- 2021, en la que se precisó: Al respecto, reitera la Sala que el cálculo actuarial resulta el instrumento idóneo dispuesto para subsanar la falta de afiliación, aun en casos de ausencia de cobertura, en los periodos en los que, consecuencialmente, la asunción del riesgo estaba a cargo del empleador, como respuesta eficaz a los intereses del afiliado al sistema pensional, así como a los objetivos y principios del sistema de seguridad social, puesto que, en aplicación de lo previsto en el parágrafo 1º del art. 33 de la Ley 100 de 1993, el cálculo actuarial a cargo del empleador permite el cómputo de esos tiempos de servicios y, con ello, el reconocimiento de la prestación pensional respectiva.
Radicación n.° 85734 SCLAJPT-10 V.00 26 No le asiste razón a la censura, en cuanto a la proporción en la que considera debió ordenarse el pago respectivo, por cuanto, tal como ha tenido oportunidad de precisarlo esta Sala, conforme a la disposición en cita, corresponde al empleador efectuar el pago de la totalidad del cálculo actuarial por falta de afiliación, teniendo en cuenta que el mismo difiere sustancialmente de las simples cotizaciones o aportes indexados o con intereses moratorios, como si se tratara de periodos en mora de pago, pues representa la proporción de capital necesario para sufragar la pensión, con relación al tiempo de servicios en el que el empleador fue el único responsable de la prestación. En el anterior sentido se pronunció recientemente esta Sala, en la sentencia CSJ SL673-2021, en la que precisó: El cálculo actuarial que debe trasladar el empleador representa parte del capital que se necesita para financiar la pensión del trabajador en el sistema general de pensiones, proporcional por supuesto al tiempo durante el cual recibió el servicio cuando tenía a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión. En consecuencia, si el tiempo trabajado fue menor al exigido para que la prestación quedara en su totalidad a cargo del empleador, lo razonable es que transfiera al pagador de la pensión el valor que corresponde en proporción al tiempo trabajado, sin estar obligado el trabajador a realizar aporte alguno para la financiación de la pensión, como no lo está quien es pensionado directamente por el empleador.
Si las pensiones cuyo reconocimiento y pago estaba a cargo de los empleadores fueron entendidas como una prestación que hacía parte de la retribución por el servicio prestado por el trabajador o se consideraban como un salario diferido, no se encuentra ninguna razón válida para que en la misma situación el trabajador asuma una obligación que estaba exclusivamente a cargo del empleador, menos, aceptar que por ello se configura un enriquecimiento sin causa por parte del trabajador.
No puede olvidarse que el cálculo actuarial no es una dadiva del empleador, sino fruto de la prestación de servicios al empleador. Acorde con los razonamientos hasta aquí expuestos, sí resultaba procedente ordenar el pago del valor del cálculo actuarial, a cargo del empleador del demandante, que en este caso lo fue Electrosucre SA, por el periodo comprendido entre el 11 de julio de 1966 y el 24 de junio de 1973, como lo Radicación n.° 85734 SCLAJPT-10 V.00 27 resolvió el Tribunal, sin yerro jurídico alguno en esa consideración de su decisión. ii) Legitimación por pasiva.
Entidad obligada al pago del cálculo actuarial – sustitución patronal. Insiste la recurrente, en todos los cargos, en que no fue la empleadora del actor en el periodo por el que se reclama el cálculo actuarial, que como aquel no era un trabajador activo ni pensionado, en la fecha en la que se verificó la transferencia de activos de Electrosucre a Electrocosta, el 4 de agosto de 1998, respecto a su contrato de trabajo no operó la sustitución patronal, toda vez que finalizó desde el 17 de marzo de 1981; y que no hizo parte de las obligaciones que asumió Electrocosta, absorbida posteriormente por la demandada Electricaribe, pues conforme a la cláusula 3ª del anexo 11 del convenio de sustitución patronal, lo fueron las acreencias laborales causadas a partir de la fecha de la sustitución, a favor de los trabajadores activos y pensionados, concluyendo entonces que no está llamada a responder por el cálculo ordenado.
Para la Sala, la decisión del Tribunal de atribuir en tales condiciones la responsabilidad en el pago del cálculo actuarial pretendido y condenar por ese concepto a la demandada Electricaribe SA ESP fue acertada, conforme a los supuestos fácticos que encontró acreditados, necesarios para producir los efectos pretendidos, que como se analizó al inicio de las consideraciones, realmente no fueron Radicación n.° 85734 SCLAJPT-10 V.00 28 controvertidos, y son admitidos por la censura, cuales son, que entre Electrosucre y Electrocosta se celebró un convenio de sustitución patronal, como consecuencia de la transferencia de activos y pasivos de la primera a la segunda, la que a su vez y con posterioridad fue absorbida por Electricaribe, llamada a juicio.
Pese a que el convenio de sustitución patronal limitó la responsabilidad del nuevo empleador, a la asunción de la totalidad de acreencias laborales causadas o generadas con posterioridad a la sustitución, en favor de trabajadores activos y pensionados, y como lo concluyó el ad quem, el actor no se encontraba en ninguna de esas circunstancias, razón le asiste al juzgador de la alzada al advertir que, tal acuerdo es inoponible al demandante, en los términos del art. 70 del CST, que previó que «El antiguo y el nuevo {empleador} pueden acordar modificaciones de sus propias relaciones, pero los acuerdos no afectan los derechos consagrados en favor de los trabajadores en el artículo anterior».
Lo anterior, teniendo en cuenta que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1º del art. 69 ibídem, «El antiguo y el nuevo {empleador} responden solidariamente de las obligaciones que a la fecha de la sustitución sean exigibles a aquél, pero si el nuevo {empleador} las satisfaciere, puede repetir contra el antiguo». En este asunto se estableció la existencia de un derecho consolidado en cabeza del actor, que nació con anterioridad a la sustitución, durante el tiempo en que prestó sus Radicación n.° 85734 SCLAJPT-10 V.00 29 servicios al antiguo empleador, exigible una vez se consolida su expectativa de una pensión de vejez, en vigencia del sistema pensional consagrado en la Ley 100 de 1993, que además es requerido para el reconocimiento y pago de la prestación pensional, esto es, para que se consolide efectivamente la mencionada expectativa.
Ha razonado la Sala en otros asuntos, que la sustitución de empleadores cobija por excepción a aquellos trabajadores que no se encuentran activos en la fecha en la que opera la misma, pero cuentan con un derecho pensional nacido con anterioridad y posteriormente exigible (CSJ SL9445-2015); tales consideraciones se adaptan a circunstancias como la que aquí se debate, aunque con fuente normativa distinta, en tanto que, pese a no encontrarse activo el trabajador para la fecha de sustitución, en el tiempo anterior en el que prestó sus servicios consolidó un derecho en su favor, que a la sustitución, o con posterioridad a ella, es exigible al antiguo empleador, por el que, conforme a lo dispuesto en el numeral 1° del art. 69 del CST, deben responder ambos solidariamente, aquel y el nuevo, y si este satisface la obligación, puede repetir contra el antiguo.
En consideración de la Sala, el derecho al pago del valor del cálculo actuarial se encuentra estrechamente ligado al derecho pensional, por cuanto permite su obtención, o en veces, define las condiciones de su reconocimiento, que como ya se estableció, se encuentra a cargo del empleador, o de quien lo sustituya, por los periodos en los que no se Radicación n.° 85734 SCLAJPT-10 V.00 30 efectuaron aportes en pensión al ISS, en los que también a su cargo se encontraban las respectivas prestaciones.
Lo anterior, en los términos de la jurisprudencia aducida, respecto de la obligación de pago del cálculo actuarial, como un derecho del trabajador que le permite la consecución del derecho pensional, guarda consonancia con la vocación del Sistema de Seguridad Social y la obligación de los empleadores de aprovisionar el capital necesario para garantizar el acceso de los trabajadores a la pensión, teniendo en cuenta el trabajo realizado y la protección integral requerida.
En consecuencia, además de que el cálculo actuarial objeto de la controversia es exigible al antiguo empleador, y se encuentra comprendido entre aquellas obligaciones de las que trata el numeral 1º de art. 69 del CST, tal provisión constituye un pasivo laboral pensional, que necesariamente debía hacer parte de la transferencia total de activos y pasivos de Electrosucre a Electrocosta, última entidad absorbida por Electricaribe, por lo cual, en los términos expuestos, realmente la demandada está llamada a responder por el cálculo ordenado en favor del actor, aunque con fundamento en el numeral 1° de la disposición. Corolario de todo lo expuesto, los cargos resultan infundados.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, como quiera que hubo oposición. Se fijan Radicación n.° 85734 SCLAJPT-10 V.00 31 como agencias en derecho la suma de $8.800.000 m/cte., que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIRO ENRIQUE ROSA CHAGÜI contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP - ELECTRICARIBE SA ESP y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 85734 SCLAJPT-10 V.00 32 Radicación n.° 85734 SCLAJPT-10 V.00 33