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SL3633-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

DECRETO 797 DE 1949Decreto 2013 de 2012Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Decreto 3135 de 1968Decreto 797 de 1949Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3633-2020 Radicación n.° 77081 Acta 34 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, sucedido procesalmente por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO - PAR ISS-, administrado por la FIDUAGRARIA S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró SONIA ÉRICA MUÑOZ.

I.

ANTECEDENTES Sonia Érica Muñoz demandó al Instituto de Seguros Radicación n.° 77081 SCLAJPT-10 V.00 2 Sociales en Liquidación, sucedido procesalmente por el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales Liquidado - PAR ISS-, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, del 2 del de abril de 2007 al 31 de marzo de 2013, cuando finalizó por decisión unilateral y sin justa causa del empleador.

Pidió, el reconocimiento de la nivelación salarial, en virtud del principio de «trabajo igual, salario igual», las cesantías, los intereses de estas, el auxilio de transporte, el de alimentación convencional, la prima de servicio convencional, la de vacaciones convencional, con su compensación, la de servicios legal, de navidad, la dotación y vestido de labor, el reintegro de los aportes a seguridad social en salud y pensión y de los valores por retención de impuestos, la indemnización por despido sin justa causa, las sanciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, la indexación, todo lo que se probara, más las costas.

Relató, que laboró para el ISS, del 2 de abril de 2007 al 31 de marzo de 2013, como secretaria grado 11 de la seccional del Cauca; que realizó las mismas labores de la trabajadora de planta, que reemplazó; que sus funciones consistían en la elaboración de informes de acciones de tutela, procesos, garantías y remanentes, digitalización de actas de inicio y terminación de contratos, notificaciones, archivo, radicaciones, entre otros.

Radicación n.° 77081 SCLAJPT-10 V.00 3 Afirmó, que durante la relación laboral, suscribió sucesivos contratos de prestación de servicios, que se ejecutaron como verdaderos de trabajo; que desempeñó sus funciones con los elementos que la demandada le proporcionó y en las mismas condiciones del personal de planta; que cumplió con los horarios y los turnos asignados; que recibió continuas órdenes por parte de la «Jefatura de Dirección Jurídica del ISS Seccional Cauca».

Narró, que el 31 de marzo de 2013, el ISS dio por terminado su vínculo de forma unilateral y sin justa causa; que su salario era $700.000.oo y el último a $793.134.oo mensuales; que dicha entidad firmó con SINTRASEGURIDADSOCIAL una convención colectiva de trabajo, con vigencia 2001-2004, la cual era aplicable a todos los trabajadores oficiales, salvo renuncia expresa de sus beneficiarios.

Dijo, que la demandada le adeudaba la nivelación salarial derivada del principio «trabajo igual, salario igual», así como los derechos mínimos legales y convencionales que reclama; que realizó con su propio peculio los aportes a seguridad social; que fue despida sin justa causa; que la CCT dispuso el congelamiento de la retroactividad de las cesantías por 10 años, pero condicionado al cumplimiento de los compromisos adquiridos por el Gobierno Nacional.

Manifestó que, ante el incumplimiento de los citados compromisos, el congelamiento de las cesantías no surtió efectos, por lo que el auxilio debía liquidarse en forma Radicación n.° 77081 SCLAJPT-10 V.00 4 retroactiva; que mediante Resolución n.° GNR 239004 del 25 de septiembre de 2013, Colpensiones le reconoció la pensión de vejez; que presentó reclamación administrativa, sin recibir respuesta (f.° 1008 a 1027, cuaderno del juzgado).

La demandada se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos relacionados con la suscripción del Contrato de Fiducia Mercantil n.° 015 de 2015 y la reclamación administrativa. Negó, que la CCT 2001-2004 hubiera establecido un condicionamiento para el congelamiento de las prestaciones convencionales y que haya lugar al pago de las cesantías retroactivas.

De los demás, dijo que no le constaban, pues le eran ajenos y debían ser probados. Propuso como excepciones meritorias las de: ausencia de legitimación en la causa por pasiva de la sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S. A. – Fiduagraria; inexistencia del contrato de prestación de servicios y del contrato de trabajo entre la demandante y el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, ni con la sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S. A. – Fiduagraria; inexistencia de sucesión procesal ni subrogación; responsabilidad limitada solo a los términos del Contrato de Fiducia Mercantil n.° 015 de 2015; buena fe; «congelamiento de la retroactividad de las cesantías y del incremento adicional sobre las asignaciones básicas por servicios prestados no se encontraba sujeto a ninguna condición»; cumplimiento por parte del Instituto de Seguros Sociales de Radicación n.° 77081 SCLAJPT-10 V.00 5 los compromisos convencionales; inexistencia de la obligación de reconocer prima de navidad y prescripción (f.° 1079 a 1093, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, el 25 de febrero de 2016, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD EN LA RELACIÓN LABORAL HABIDA ENTRE LA SEÑORA SONIA ÉRICA MUÑOZ Y EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, EN CONSECUENCIA, SE DECLARA QUE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE LA SEÑORA SONIA ÉRICA MUÑOZ AL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ESTUVO REGIDO POR UN CONTRATO DE TRABAJO, QUE PERDURÓ EN EL TIEMPO DURANTE EL LAPSO COMPRENDIDO ENTRE EL 02 DE ABRIL DE 2007 Y EL 31 DE MARZO DE 2013.

SEGUNDO: CONDENAR AL PAR ISS A PAGAR LOS DERECHOS LABORALES, SALARIALES, POR ESTACIONALES (sic) E INDEMNIZATORIOS, SEGÚN SE DIJO EN LA PARTE MOTIVA, QUE LE CORRESPONDEN A LA DEMANDANTE, DE ACUERDO CON LA LIQUIDACIÓN EFECTUADA POR EL LIQUIDADOR DEL JUZGADO, LAS CUALES ASCIENDEN A LA CANTIDAD DE $90.809.680 PESOS M/CTE.

TERCERO: CONDENAR AL PAR ISS A CONTINUAR PAGANDO LA SANCIÓN MORATORIA CONSAGRADA EN EL DECRETO 797 DE 1949. COMPUTADA A PARTIR DEL DÍA 26 DE FEBRERO DE 2016 HASTA EL DÍA DEL PAGO, POR UN SALARIO DIARIO DE 38.890 PESOS M/CTE., SEGÚN LA LIQUIDACIÓN DEL LIQUIDADOR.

CUARTO: CONDENAR EN COSTAS AL PAR ISS, TASAR LAS AGENCIAS EN DERECHO EN $ 9.000.000.

QUINTO: CONSULTAR LA PRESENTE PROVIDENCIA EN EL EVENTO EN QUE NO SEA APELADA, PUES AQUÍ ESTA GARANTE LA NACIÓN (artículo 69 CPTSS) […] – mayúscula en el texto original - (CD de f.° 1048, en relación con el acta de f.° 1142 a 1146, ib). Radicación n.° 77081 SCLAJPT-10 V.00 6 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 16 de noviembre de 2016, al decidir la apelación interpuesta por ambas partes y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada, resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el ORDINAL SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN el 25 de febrero del 2016 dentro del proceso ORDINARIO LABORAL promovido por SONIA ERICA MUÑOZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy liquidado, entidad que al haberse extinguido, el llamado a responder por esta clase de asuntos es el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR ISS, cuya vocería y administración la ejerce FIDUAGRARIA S. A., en lo referido a que las sumas por acreencias laborales, que se modifican en razón de la prescripción trienal corresponden a: diferencia salarial: $10.288.382, intereses a las cesantías: $417.976, prima de servicios: $2.917.434; vacaciones compensadas en dinero: $1.971.689; prima vacacional: $ 1.449.904; prima de navidad: $4.110.912.

Las demás condenas por acreencias laborales contenidas en el ordinal segundo se mantienen incólumes.

SEGUNDO: ADICIONAR el ORDINAL SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia en mención, en el sentido de que la devolución de las sumas que por aportes a pensión se deben reintegrar a la trabajadora, corresponde a la suma de $2.815.403 y por concepto de reajuste en las cotizaciones a cargo del empleador con destino al fondo de pensiones al cual esté afiliada la actora, éste reajuste se deberá liquidar por dicha entidad, conforme a los salarios devengados por el cargo de planta SECRETARIA GRADO 11, de acuerdo con le probado en este proceso.

TERCERO. Se confirma la sentencia en lo demás.

CUARTO. Costas en esta instancia a cargo del PAR ISS (mayúsculas del texto) Expuso, que el ISS, hoy liquidado, fue una empresa industrial y comercial del Estado, por lo que según el Decreto 3135 de 1968, por regla general, sus servidores eran trabajadores oficiales; que conforme al artículo 2° del Decreto Radicación n.° 77081 SCLAJPT-10 V.00 7 2127 de 1945, en relación con «los artículos 23 y 24 del CST», son elementos esenciales del contrato de trabajo, la actividad personal del servicio, la dependencia o subordinación y el salario; que el artículo 20, ibídem, previó que con la acreditación del primer elemento, debe presumirse el vínculo laboral.

Arguyó, que «de acuerdo a las pruebas aportadas al expediente», concretamente, los contratos de prestación de servicios y los testimonios de Carlos Arturo Molina Ordóñez, Gaby Margot Cruz Patiño y María Elena Salazar Capote, la demandante demostró la prestación personal del servicio, como secretaria en la oficina jurídica de la seccional Cauca del ISS, del 2 de abril de 2007 al 31 de marzo de 2013, lo que conducía a la aplicación de la presunción del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945; que las cláusulas del vínculo daban cuenta de que debía ejecutar personalmente su labor, en el lugar indicado por la contratante, con los elementos que le fueran suministrados y cumpliendo un horario determinado.

Dijo que, en ese contexto, entre las partes existió una relación de naturaleza laboral; que, además, los testigos, de manera clara, coherente y uniforme, informaron las condiciones de subordinación a las que estuvo sujeta la accionante; que no fue desacreditado por la accionada que las actividades de la contratista no pudieran ser cubiertas por personal de planta; que, por el contrario, se probó que eran propias del objeto social de la entidad, las cuales solo dejaron de ejecutarse cuando el Gobierno Nacional, a través del Decreto 2013 de 2012, dispuso su liquidación. Radicación n.° 77081 SCLAJPT-10 V.00 8 Planteó, que la conclusión anterior, no la desquiciaba la suscripción de varios contratos de prestación de servicios independientes, pues tuvieron una corta interrupción; que, en consecuencia, acertó el primer juez al declarar una única relación laboral.

Señaló, en punto de la nivelación salarial, que el testimonio de María Elena Salazar Capote fue contundente al indicar que la demandante remplazó a la señora Carolina Serna, en el cargo de secretaria grado 11, cumpliendo el mismo horario y las mismas funciones, lo que se corrobora con la documental de folio 394 del cuaderno principal; que la única diferencia entre ellas, fue la modalidad de vinculación. De ahí que había lugar a la acreencia reclamada.

Razonó, que «al haber quedado establecido la existencia de un contrato realidad, surgen a favor de la ex trabajadora los beneficios de la convención colectiva de trabajo suscrita para el periodo 2001 2004, visible a folio 933 y siguientes, con nota de depósito visible a folio 930», pues su artículo 3°, dispuso que son beneficiarios los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del ISS, que sean afiliados al SINTRASEGURIDADSOCIAL o que sin serlo, no renuncian a los beneficios allí previstos.

Precisó, respecto de las prestaciones convencionales «que no fueron objeto del recurso de apelación», lo siguiente: i) que los intereses a las cesantías fueron liquidados conforme al artículo 62 de la CCT (f.° 951, ib); ii) que había lugar a la Radicación n.° 77081 SCLAJPT-10 V.00 9 prima de servicios convencionales, en los términos del artículo 50 de la convención (f.° 948, ibidem); iii) que el artículo 48 convencional, garantizó a los trabajadores del ISS las vacaciones convencionales, consistentes en un descanso remunerado por cada año completo de labores, con sujeción a la tabla dispuesta en el mismo precepto, las cuales fueron calculadas por el primer juez teniendo en cuenta la fecha de exigibilidad y de prescripción (f.° 947, ib); iv) que la cláusula 49 (f.° 948, ibidem), consagró la prima de vacaciones, la cual se liquida teniendo en cuenta el tiempo de vinculación. Afirmó, que había lugar al pago de la indemnización por despido injusto, toda vez que se demostró que la finalización del nexo fue consecuencia de la supresión del departamento de pensiones de ISS, sin que ello constituya una causal justificativa de terminación del contrato de trabajo, según los artículos 39 y 48 del Decreto 2127 del 1945 y las sentencias CSJ SL, 20 en. 1995, rad. 7022 y CSJ SL, 14 ag. 2007, rad 2929.

Refirió, en relación con lo último, que a pesar de que la juez aplicó con error el plazo presuntivo de los artículos 40 y 43 del Decreto 2127 del 1945, pues correspondía la indemnización por despido convencional, confirmaría la decisión, porque analizó esa temática en el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada. Manifestó que, atendiendo la fecha de reclamación administrativa, esto es, el 15 de agosto del 2013, las acreencias adeudadas con anterioridad a esa misma calenda Radicación n.° 77081 SCLAJPT-10 V.00 10 de 2010, se encontraban prescritas, por lo que debía revocar la primera decisión en punto de la liquidación de los salarios y prestaciones sociales, con excepción de las cesantías y los diferencias por aportes para pensión, las cuales no estaban afectadas por esa figura.

Explicó que, realizadas las operaciones matemáticas, correspondían a los siguientes valores: i) diferencia salarial: $10.288.382; ii) intereses a las cesantías: $417.976; iii) primas: $2.917.434; iv) vacaciones: $1.971.689; v) prima vacaciones: $1.449.90,4 y, vi) prima navidad: $4.110.912. Adujo, que del artículo 62 de la CCT, no se desprendía «un compromiso puntual en virtud del cual estuviera supeditado el congelamiento de la retroactividad [de las cesantías] y cuyo incumplimiento [trajera] consigo la reactivación de la misma»; que dicha cláusula precisó que a partir del 31 de diciembre del 2002 y por los años subsiguientes, las cesantías se liquidarán de forma anual, junto con los intereses del 12 %, por lo que la primera decisión se confirmaría en ese aspecto.

Expresó, que el primer juez hizo referencia a la devolución de las sumas pagadas por la trabajadora por concepto de aportes a pensión, pero las cuantificó con error, puesto que correspondían a $2.815.403, teniendo en cuenta el reajuste salarial; que, además, la señora Muñoz tenía derecho a la prima de navidad del artículo 11 del Decreto 3135 del 1968, adicionado por el artículo 1º del Decreto Nacional 3148 del 1968, puesto que la convención colectiva Radicación n.° 77081 SCLAJPT-10 V.00 11 no las previó y la ley disponía su causación, de no existir acuerdo entre las partes.

Indicó, que el PAR ISS no estaba en imposibilidad jurídica de responder por la sanción moratoria, puesto que, conforme al Contrato de Fiducia Mercantil n.° 015-2015, era sucesor procesal de la empleadora, ya que se hizo parte en el litigio y asumió la defensa jurídica de la entidad, lo que implicaba el cumplimiento de condenas laborales, inclusive, de los procesos que no hubieren sido identificados por el liquidador al momento de la suscripción del contrato.

Agregó, que según la directriz trazada por sentencia CSJ SL, 10 feb. 2010, rad. 39773, la conducta omisiva y reiterativa del ISS en la vinculación de contratistas de prestación de servicios, para desempeñar funciones propias de su planta de personal, daba lugar al pago de la sanción moratoria, pues se advertía como una conducta sistemática, para disfrazar verdaderas relaciones laborales, a fin de burlar los derechos fundamentales de los trabajadores (CD de f.° 10, en relación con el acta de folio 11 del cuaderno del tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia de segundo grado Radicación n.° 77081 SCLAJPT-10 V.00 12 y que, en sede de instancia, revoque la del primero y le absuelva de las pretensiones de la demanda (f.° 33, cuaderno de casación).

Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y serán estudiados conjuntamente, por cuanto están dirigidos por la misma senda y coinciden en los argumentos demostrativos. VI. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia por violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 467, 468, 469, 470 y 471 del CST, modificados por los artículos 37 y 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965; del artículo 39 del Decreto 2351 de 1965, subrogado por el artículo 68 de la Ley 50 de 1990; 1°, 3º, 11, y 12 de la Ley 6ª de 1945; 1°, 2°, 3°, 18, 20, 37, 38, 39, 43, 47, 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; el artículo 1° del Decreto 797 de 1949; 5º, 32 de la Ley 80 de 1993; 5° y 8° del Decreto 3135 de 1968 y 53 y 122 de la CN.

Asegura, que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la demandante SONIA ERICA MUÑOZ y el entonces I.S.S., existió una relación subordina y dependiente. regida por un contrato de trabajo. 2. No dar por demostrado, estándolo. que la actividad realizada por la demandante SONIA ERICA MUÑOZ se ejecutó mediante la suscripción de sendos contratos civiles de prestación de servicios profesionales, legalmente celebrados.

Radicación n.° 77081 SCLAJPT-10 V.00 13 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante SONIA ÉRICA MUÑOZ tiene derecho al reconocimiento y pago de acreencias laborales como cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, primas de servicios, devolución de aportes al sistema de seguridad social en pensiones y sanción moratoria. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante SONIA ÉRICA MUÑOZ se desempeñó en calidad de trabajadora dependiente y subordinada. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandante SONIA ÉRICA MUÑOZ ejercía una actividad liberal e independiente. 6. No dar por demostrado, estándolo que, entre la terminación de un contrato y el comienzo del otro, existieron interrupciones en la prestación del servicio por parte de la demandante. 7. No dar por probado, estándolo, que la demandada actuó de buena fe al suscribir los diferentes contratos de prestación de servicios con la demandante. 8.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante SONIA ERICA MUÑOZ era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, vigente para los años 2001 a 2004. 9. No dar por probado, estándolo, que la demandada actuó de buena fe al suscribir los diferentes contratos de prestación de servicios con la demandante. Manifiesta, que el colegiado cometió tales yerros, por haber valorado con error los contratos de prestación de servicios (f.° 51 a 200 del cuaderno n.° 1 y 201 a 247 del cuaderno n.° 2), la certificación de la oficina de contratación (f.° 248, 249 y 253 del cuaderno n.° 2), los pagos de los aportes realizados al sistema de seguridad social integral de folios 254 a 335, ibidem y la CCT suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL, vigente para los años 2001- 2004 (f.° 933 a 1003 del cuaderno n.° 6).

Refiere, que el Tribunal erró en la apreciación de los contratos de prestación de servicios que fueron suscritos por las partes de manera libre, consciente y voluntaria, pues Radicación n.° 77081 SCLAJPT-10 V.00 14 dejaron consignado de forma clara e irrefutable, su objeto, plazo, el valor de los honorarios, las obligaciones de resultado a cargo de la contratista, la sujeción al registro y apropiación presupuestal para el pago de honorarios, la cláusula penal pecuniaria por incumplimiento, las inhabilidades e incompatibilidades, las garantías que se debían constituir, «lo relacionado con la juridicidad del instrumento contractual, señalando que se regirá por las normas del código civil», y la exclusión expresa de su naturaleza laboral.

Dice, que tampoco estimó con acierto las certificaciones de folios 248, 249 y 253 del cuaderno principal, que ratifican la modalidad de la vinculación de la demandante, puesto que el ISS no contaba con personal de planta capacitado para realizar sus funciones y fue contratada por el tiempo indispensable, como lo prevé el artículo 32 de la Ley 80 de 1993; que dichos acuerdos se terminaron de mutuo acuerdo, tuvieron interrupciones entre uno y otro y fueron suscritos con pleno conocimiento y aceptación de la contratista, lo que da cuenta de su buena fe.

Afirma, que los medios de prueba censurados informan que la señora Muñoz: i) fue contratada por ausencia de personal; ii) que tenía plena autonomía para realizar las gestiones a su cargo; iii) que los contratos se interrumpían, al ser terminados y liquidados; iv) que tramitó pólizas de cumplimiento para amparar las obligaciones y, v) cobró los honorarios.

Alude, que logró desvirtuar la presunción del artículo Radicación n.° 77081 SCLAJPT-10 V.00 15 20 del Decreto 2127 de 1945, pues demostró que no existió subordinación respecto de la reclamante, quien no aportó prueba de haber recibido órdenes directas sobre la calidad y cantidad de su trabajo, llamados de atención, solicitud de permisos, ni sujeción al reglamento de trabajo de la entidad; que las circulares y memorandos emitidos por distintas autoridades, no fueron remitidos directamente a la señora Muñoz, sino que eran de conocimiento y acceso de todos los funcionarios.

Aduce, que «la sola circunstancia, entonces, de que las partes hubieren voluntariamente fijado un espacio y un tiempo determinados para cumplir el objeto contractual, no es suficiente razón para colegir inexorablemente […] que el vínculo contractual fuera de naturaleza laboral». Razona, que el juez de segundo grado pasó por alto que, según los artículos 467 a 471 del CST, las CCT fijan las condiciones de los contratos de trabajo y pueden ser extensivas a quienes pagan las cuotas ordinarias al sindicato; que no podía extender los beneficios extralegales a la demandante, puesto que no hubo vínculo laboral con el ISS, no pagó cuotas sindicales ni probó que el sindicato fuera mayoritario; que la sentencia trasgrede el principio de igualdad de quienes cumplieron con la carga económica a favor de SINTRASEGURIDADSOCIAL.

Finalmente indica, que la sanción moratoria se impuso sin soporte probatorio y presumiéndose su mala fe, pues acreditó que cumplió las normas de la contratación pública Radicación n.° 77081 SCLAJPT-10 V.00 16 por prestación de servicios, lo que hacía razonable inferir que su conducta estuvo revestida de buena fe (f.° 33 a 39, ibídem). VII.

SEGUNDO CARGO Increpa al Tribunal la violación por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, que modificó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario del artículo 11 de la Ley 6ª de 1945. Lo anterior, tras incurrir en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada actuó de buena fe al suscribir los diferentes contratos de prestación de servicios con la demandante. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada actuó de mala fe, por lo que era procedente la condena por sanción moratoria. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la demandante SONIA ÉRICA MUÑOZ y el I.S.S., existió una relación subordinada y dependiente, regida por un contrato de trabajo. 4. No dar por demostrado, estándolo. que la actividad realizada por la demandante SONIA ÉRICA MUÑOZ se ejecutó mediante la suscripción de sendos contratos civiles de prestación de servicios profesionales, legalmente celebrados.

Los cuales se derivan de la apreciación errónea de los contratos de prestación de servicios (f.° 51 a 200 del cuaderno n.° 1 y 201 a 247 del cuaderno n.° 2), la certificación de la oficina de contratación (f.° 248, 249 y 253 del cuaderno n.° 2), los pagos de los aportes realizados al sistema de seguridad social integral (f.° 254 a 335, ibidem) y la CCT suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL, vigente para los años Radicación n.° 77081 SCLAJPT-10 V.00 17 2001-2004 (f.° 933 a 1003 del cuaderno n.° 6).

Plantea, que el juez de segunda instancia «decidió la controversia con normas que no regulan el caso», al considerar que entre las partes existió contrato de trabajo, en virtud del cual impuso la sanción moratoria y condenó por las prestaciones convencionales, desconociendo que el vínculo se regía por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Expone, que fueron las condiciones profesionales de la demandante las que condujeron a su vinculación, con el fin de atender servicios u actividades administrativas de la entidad; que para ello, la contratista constituyó pólizas y pagó sus aportes a seguridad social como independiente, según los documentos de folios 254 a 335 del cuaderno n.° 2.

Argumenta, que el colegiado aplicó indebidamente el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, al imponer la sanción moratoria sin examinar el comportamiento patronal del ISS «de cara a los elementos probatorios obrantes en el proceso», los cuales informan que su actuación contractual se sujetó a derecho y al régimen de contratación pública. Lo último, si se tiene en cuenta que «no nos encontramos frente a un vínculo contractual laboral, sino frente a una contratación de prestación de servicios, que no genera […] salarios ni mucho menos prestaciones sociales» y que, si en gracia de discusión se admitiera que fue el primero, actuó con la creencia que se encontraba en un régimen contractual Radicación n.° 77081 SCLAJPT-10 V.00 18 diferente al laboral; que, además, la demandante percibió sus honorarios declarando al ISS a paz y salvo de todo concepto.

Concluye, que en sentencia CSJ SL, 19 oct. 2006, rad. 27371, la Corte determinó en un caso similar al presente, que «la relación estaba regida por un vínculo distinto al de un contrato de trabajo, y además que dichos acuerdos contractuales se encontraban amparados por disposiciones administrativas, en especial por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993» (f.° 39 a 42, ib).

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundó la decisión confirmatoria del contrato realidad, en que: atendiendo la naturaleza jurídica del ISS, esto es, de EICE, por regla general, sus servidores eran trabajadores oficiales; que para que existiera un contrato de trabajo debían concurrir la prestación personal de servicio, subordinación y salario y que, según el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, acreditado el primero, debía presumirse que el vínculo era de naturaleza laboral.

Indicó que, conforme a los contratos de prestación de servicios (f.° 51 a 244, cuaderno principal) y los testimonios de Carlos Arturo Molina Ordóñez, Gaby Margot Cruz Patiño y María Elena Salazar Capote, la demandante demostró la prestación personal de servicio a favor de la recurrente, como secretaria en la oficina jurídica de la seccional Cauca, del 2 de abril de 2007 al 31 de marzo de 2013, lo que daba lugar a la aplicación de la presunción antes mencionada.

Radicación n.° 77081 SCLAJPT-10 V.00 19 Dijo que, además, las cláusulas contractuales dieron cuenta de que debía ejecutar personalmente su labor, en el lugar indicado por el ISS y con los elementos que éste le suministrara, cumpliendo un horario; que los testigos también informaron de las condiciones de subordinación de la trabajadora, quien cumplió actividades propias del objeto de la entidad, sin que se demostrara que no podían ser cubiertas por personal de planta; que a pesar de que los contratos tuvieron interrupciones, fueron cortas, por lo que era admisible considerar que existió solo vínculo.

También arguyó, que la demandante reemplazó a una trabajadora de planta, pero a través de un contrato de prestación de servicios, por lo que tenía derecho a la nivelación salarial; que al acreditarse el contrato realidad, le era aplicable la CCT 2001-2004, porque el artículo 3°, ibidem, dispuso de manera expresa, que eran beneficiarios de los beneficios pactados, los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del ISS, que fueran afiliados al SINTRASEGURIDADSOCIAL o que sin serlo, no renuncian a ellos.

Manifestó, que las prestaciones convencionales que no fueron objeto de recurso de apelación fueron liquidadas conforme al acuerdo colectivo de trabajo; que había lugar a la indemnización por despido injusto, porque la supresión del cargo no es causal justificativa del finiquito contractual, sin que pudiese modificar la fórmula liquidatoria de ese resarcimiento, por conocer de él en virtud de la consulta a Radicación n.° 77081 SCLAJPT-10 V.00 20 favor del ISS; que existía prescripción parcial de los créditos reclamados, salvo las cesantías y los aportes a seguridad social; que no había lugar a las cesantías retroactivas, porque no existía prueba de condicionamiento alguno en el congelamiento de la retroactividad.

Expresó, que debía modificar la cuantificación de la devolución de los aportes a pensión, en virtud a la nivelación salarial; que había lugar a la prima de navidad, porque la CCT no la previó y, por ley, procede en subsidio de la contractual; que también había lugar a la sanción moratoria, porque la demandada era sucesora procesal del ISS, quien actuó de mala fe, al ser reiterativa en la utilización del contrato de prestación de servicios para disfrazar y/o burlar verdaderas relaciones laborales de contratistas para cumplir las funciones del personal de planta (CD de f.° 10, en relación con el acta de folio 11 del cuaderno del tribunal).

En contraste, la censura, en el primer cargo, argumenta que el Tribunal incurrió en varios errores de hecho, pues la prueba documental que cita, da cuenta de que la demandante suscribió de manera libre, consciente y voluntaria, contratos de prestación de servicios, que son ajenos a la naturaleza laboral, en virtud de los cuales cumplió unas cargas, como la suscripción de pólizas y pago de seguridad social; que con dicha prueba documental desvirtuó la presunción del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945.

Agrega, que también erró al confirmar los créditos Radicación n.° 77081 SCLAJPT-10 V.00 21 convencionales, en razón a que la accionante no tuvo una relación de trabajo con ella, no se le descontaron las cuotas sindicales y no demostró que SINTRASEGURIDADSOCIAL fuera un sindicato mayoritario. En el segundo cargo, increpa al colegiado otros errores de hecho al imponerle la sanción moratoria, porque atendida la prueba documental, que informa sobre la vinculación de la demandante a través de contratos prestación de servicios, no había lugar a pagar salarios y prestaciones sociales; que demostró que su conducta estuvo revestida de buena fe o de la creencia de tener con la actora una relación de naturaleza no laboral.

Realiza la Corte el anterior recuento, porque de él se desprende que la impugnación dejó de cuestionar algunos de los aspectos cardinales de la sentencia recurrida, dejando incólume la presunción de acierto y legalidad que le arropa. Así se dice, porque, en relación con el primer cargo, no confrontó, en punto del contrato de trabajo, la valoración que hizo el colegiado a la prueba testimonial, de la cual extrajo la acreditación de la subordinación laboral; en lo que respecta a la aplicación de la CCT 2001-2004, el argumento según el cual esta se extiende a todos los trabajadores oficiales del ISS, porque en su artículo 3° así lo previó de manera expresa y, en lo concerniente con la sanción moratoria, tanto en el citado cargo, como en el segundo, pasó por alto cuestionar el argumento de sistematicidad y/o reiteratividad en la utilización del contrato de prestación de servicios para Radicación n.° 77081 SCLAJPT-10 V.00 22 contratar personal subordinado que desempeñara las funciones del personal de planta, lo daba cuenta de su mala fe.

Lo anterior, resulta suficiente para no quebrar el segundo proveído, en cuanto tales argumentos son su genuino soporte y continúan protegidos por la presunción de legalidad y acierto que tienen las sentencias judiciales, conforme también asiduamente lo recuerda la Corte, con énfasis en que quien utiliza el recurso de casación laboral, tiene la responsabilidad ineludible de desquiciar todos los cimientos del fallo cuya desaparición del mundo jurídico pretende.

Así lo expresó la Sala, en la sentencia CSJ SL5158- 2018, en la que explicó: Al recurrente compete destruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá si, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten, como el carácter dispositivo, y por ende, rogado del recurso.

Resaltando, además, que si el fallo se soporta, como en el caso, sobre diferentes medios de prueba, […] compete al recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, pues si deja libres de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de Radicación n.° 77081 SCLAJPT-10 V.00 23 prueba que no fueron cuestionados, calificados o no, o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición Lo último se resalta, pues, se insiste, la sentencia del Tribunal se soportó, entre otros, en la prueba testimonial que calificó de creíble, sin que la impugnación hiciera mención a ella.

Ahora, si en gracia de discusión la Sala pasara por alto lo anterior, los ataques tampoco serían estimables, por lo siguiente: La impugnación obvió, que en la vía que eligió, como se ha adoctrinado entre otras en las sentencias CSJ SL4959- 2016 y CSJ SL9162-2017, no basta con adjudicar ciertas falencias en la actividad de valoración probatoria del segundo juzgador, individualizando los yerros fácticos y adjudicando el error de apreciación, esto es, que no se valoró una prueba que reposa en el trámite o que se contempló de manera equivocada la que, según el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, tiene el carácter de calificada, sino que al tenor de los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90, CPTSS, también debía: i) criticar la valoración probatoria de los medios de prueba no aptos en casación; ii) confrontar mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción y, iii) explicar de qué manera todo ello impactó la decisión recurrida.

Tal conclusión, porque la recurrente omitió cuestionar Radicación n.° 77081 SCLAJPT-10 V.00 24 la apreciación que hizo el Tribunal a los testimonios; además, pasó por alto confrontar el razonamiento que efectuó sobre cada medio de convicción y lo que objetivamente éste informaba, olvidando concretar desde su contenido, el error ostensible, manifiesto y evidente que increpa y su incidencia en la decisión final.

Así se dice, porque el discurso argumentativo de la impugnación no pasó de ser una simple apreciación alternativa de los contratos de prestación de servicios, las certificaciones expedidas por el ISS y los pagos a seguridad social y pólizas que efectuó la demandante, en perspectiva del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, sin que cuestionara, por ejemplo, en torno a los primeros, las cláusulas respecto de las cuales el juzgador infirió que la señora Muñoz debía ejecutar personalmente su labor, en el lugar indicado por la contratante, con los elementos que le fueran suministrados y cumpliendo un horario.

Con todo, si también se hiciera caso omiso a lo expuesto, tampoco los cargos prosperarían, pues la censura sostiene que está desvirtuada la presunción del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, al haberse acreditado la suscripción de varios contratos de prestación de servicios, en los que pactó el desempeño de las funciones allí contratadas de manera autónoma e independiente; además, por el pago de seguridad social y pólizas por la actora, lo que dejaría ver que no acreditó en forma plena la subordinación, propia de una relación laboral.

Radicación n.° 77081 SCLAJPT-10 V.00 25 Sin embargo, desconoce que la normativa referida, junto con el artículo 2°, ibidem, sobre los cuales el sentenciador fundó su decisión, tienen por objetivo desarrollar y dar eficacia al principio constitucional del artículo 53 de la CN, según el cual prevalece la realidad sobre las formalidades contractuales, tornando así inadmisible la sustentación, en cuanto, totalmente desenfocada del principio, denuncia la estructuración de equivocaciones fácticas por no haberse tenido como suficientes las probanzas que indican, formalmente, que el contrato suscrito era de prestación de servicios.

Esa afirmación, porque, en rigor, a partir del contenido de esos medios de prueba y de otros, como los testimonios, no atacados en la acusación, según se analizó en precedencia, la segunda instancia optó por declarar la existencia de un contrato laboral realidad, por haberse probado la prestación de servicio en forma personal por la demandante y el desempeño de funciones propias del giro ordinario de la demandada, en forma permanente, con los elementos suministrados por la contratante, en similares términos al personal de planta, con quienes tenía conexidad en sus actividades, en forma subordinada, presupuesto que, en todo caso, presumió y no sería desvirtuado con las formalidades referidas por la censura.

Es decir, el Tribunal echó de mano el principio de primacía de la realidad sobre las formas, como podía hacerlo, para confirmar la declaratoria del contrato de trabajo entre las partes, decisión que le autoriza la jurisprudencia, como Radicación n.° 77081 SCLAJPT-10 V.00 26 se advierte en la sentencia CSJ SL11436-2016, en la que la Corte sostuvo: Aquí, bien vale la pena recordar lo que de antaño ha adoctrinado esta Sala, en torno a que en los asuntos en donde se discute la existencia de un contrato de trabajo, el deber del juez no se contrae a observar solamente la forma; es menester auscultar todo el acervo probatorio, para llegar a la verdad real y encontrar, de ser el caso, el contrato realidad, en oposición a un contrato formal, tal como lo instituye el artículo 53 de la Constitución Política, que establece en forma concreta que impera «la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales».

Y esa fue precisamente la labor desarrollada en este asunto por el ad quem. Y en sentencia CSJ SL16528-2016, donde reiteró: El principio protector de la primacía de la realidad, consistente en darle prelación a las circunstancias que rodearon la relación jurídica, más que a la forma que resulte del documento contractual o cualquier otro que hayan suscrito o expedido las partes, que conlleva necesariamente a que son aquellas particularidades que se extraen de la realidad las que se deben tener en cuenta y no otras a fin de determinar el convencimiento diáfano del juez con respecto a los servicios prestados por una persona natural y que se reclaman en una acción judicial, que configuren un contrato de trabajo.

Además, debe precisar la Sala, que la circunstancia de que el Tribunal, entre el universo de pruebas aportadas, haya optado por derivar su convencimiento de algunas, desechando otras, no apareja, en principio, a primera vista, yerro de valoración probatoria que desencadene equivocación fáctica manifiesta o evidente, capaz de precipitar la trasgresión normativa denunciada, pues aquél ejercicio del juzgador colectivo, se inscribe en su libertad de formación del convencimiento y en la sana crítica probatoria.

Radicación n.° 77081 SCLAJPT-10 V.00 27 Así lo ha explicado inveteradamente la corporación, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, cuando dijo: «en lo que tiene que ver con los errores fácticos y con la apreciación probatoria, debe recordarse que el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible».

Así mismo, en la sentencia CSJ SL13592-2016, la Sala precisó que, conforme al artículo 61 del CPTSS, «[…] los jueces de instancia gozan de la facultad de apreciar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en las pruebas que más los induzcan a hallar la verdad», sin que pueda la Corte, salvo una apreciación que contraría las reglas de la lógica, «invadir y contraponer su propio criterio valorativo al de los juzgadores, ya que, de hacerlo, incurriría en una violación al ámbito de libertad de apreciación probatoria que el orden jurídico les otorga».

Por otro lado, en los dos cargos analizados, la mera alegación de que, para efectos de la indemnización moratoria, debe tenérsele en cuenta que siempre actuó bajo la convicción de estar atada al accionante a través de un contrato de prestación de servicios, tampoco es suficiente para desquiciar la legalidad de una sentencia como la gravada por el recurso.

Lo anterior, porque, según lo ha adoctrinado la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL9641-2014, Radicación n.° 77081 SCLAJPT-10 V.00 28 […] dicha creencia no significa necesaria e inexorablemente la dispensa de la sanción moratoria, porque la empleadora puede cometer actos que demuestren que su actuación laboral, al no cumplir sus obligaciones, no estuvo acompañada de razones atendibles, configurativas de buena fe», ya que corresponde al juzgador «realizar un estudio serio en torno a la conducta asumida por el deudor, esto es, en relación a los actos y comportamientos del empleador moroso que permitan descalificar o no su proceder».

Y más recientemente, en la sentencia CSJ SL3936- 2018, la Corte dijo: […] reiteradamente, ha puntualizado que la sanción moratoria prevista en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, procede cuando quiera que, en el marco del proceso, el empleador no aporte razones satisfactorias y justificativas de su conducta.

Para esto, se ha dicho que el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso y de la globalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos esgrimidos por la defensa son razonables y aceptables.

Precisando que la buena o mala fe, no depende de la prueba formal o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho, «pues, en todo caso, es indispensable la verificación de otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado» De ahí que, contrario a lo expuesto por la recurrente en los dos ataques, «la forma contractual adoptada por las partes no es razón suficiente para eximir de la sanción moratoria, en la medida que, igualmente, deben ser allegados al juicio otros argumentos y elementos que respalden la presencia de una conducta conscientemente correcta».

Radicación n.° 77081 SCLAJPT-10 V.00 29 Por lo inicialmente expuesto, los cargos no se estiman. Sin costas procesales, porque no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que instauró SONIA ÉRICA MUÑOZ al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, sucedido procesalmente por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO - PAR ISS-, administrado por la FIDUAGRARIA S. A. Costas, como se dijo en la parte considerativa.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 77081 SCLAJPT-10 V.00 30