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SL3633-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Radicación n.° 70290 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3633-2019 Radicación n.° 70290 Acta 30 Bogotá D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JAIRO DE ARCO GÓMEZ, contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso que instauró contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. 1.

ANTECEDENTES Jairo de Arco Gómez llamó a juicio a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – Electricaribe S.A. E.S.P., para que se declarara la nulidad o la ineficacia del acta de acuerdo extraconvencional de 18 de septiembre de 2003, suscrito entre la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. y algunas de las subdirectivas de Sintraelecol; solicitó se declararan nulas las modificaciones a los convenios colectivos, y vigentes las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la Electrificadora de Bolívar S.A. y Electribol, que obligan a Electricaribe S.A. a pagar la pensión de jubilación de que tratan los artículos 5 del convenio colectivo 1976-1978 y 20 de la convención 1982-1983.

Pidió se declarara que «tuvo derecho a ser pensionado por mandato convencional desde el 28 de junio de 2007, cuando cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicio de que tratan las convenciones colectivas de que es beneficiario» y, en consecuencia, se le paguen las mesadas causadas, sin incluir lo percibido en tiempo adicional. Fundó sus peticiones, en que ha laborado desde el 1 de agosto de 1977 para Electrificadora de Bolívar S.A., que fue sustituida por Electrificadora de Bolívar S.A. E.S.P., a su vez sustituida por Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. Relató que mediante Escritura Pública 3049 de 31 de diciembre de 2007, la Electrificadora del Caribe S.A. absorbió a la Electrificadora de la Costa Atlántica y que, desde que comenzó a prestar el servicio a las empresas señaladas, perteneció a Sintraelecol, por lo que es beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo, según las cuales:

ARTÍCULO 5. (C.C.T. 1976-1978). La empresa jubilará a todos los trabajadores o trabajadoras que cumplan o hayan cumplido veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos al servicio de la empresa y cincuenta (50) años de edad, con una pensión vitalicia equivalente al cien por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio en la Empresa.

ARTÍCULO 20. JUBILACION (C.C.T. 1982-1984). Para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo al artículo 5º de la convención colectiva 1976-1978, la Empresa reconocerá el ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S. Manifestó que el 18 de septiembre de 2003, la demandada y el sindicato suscribieron un acuerdo, sin que mediara conflicto colectivo de trabajo, que implicó una desmejora de los derechos convencionales, dado que en el artículo 51 incluyeron requisitos adicionales para acceder a la pensión de jubilación; que a pesar de ser ilegal, la demandada ha aplicado la modificación, postergando así el reconocimiento del derecho pensional.

Expuso que la demandada se negó a reconocerle la pensión desde el «28 de junio de 2007», cuando cumplió con los requisitos exigidos por la convención y la obligó a continuar laborando, por lo que le adeuda las mesadas desde el cumplimiento de la edad y el tiempo de servicios (fls. 2 a 10). Electricaribe S.A. E.S.P. se opuso a las aspiraciones del actor y propuso como excepción de fondo la de prescripción. Aceptó el vínculo laboral con el demandante, la sustitución patronal entre Electrocosta S.A. E.S.P. y Electricaribe S.A. E.S.P., así como que el actor fue socio de Sintraelecol y, por ende, beneficiario de la convención colectiva de trabajo y que le negó la pensión al demandante.

No admitió los demás hechos. Expuso que la propia organización sindical, a través de su representante legal, quien dio fe del desarrollo de las asambleas nacionales de delegados, observó que los mandatarios de Sintraelecol estaban revestidos de facultades para celebrar el acuerdo, que fue plasmado por escrito y depositado dentro de los 15 días siguientes a su firma, de suerte que ninguna duda puede caber de su legalidad y eficacia (fls. 277-286).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 22 de febrero de 2013, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, resolvió: 1º RECONOCER a favor del señor JAIRO DE ARCO GÓMEZ y a cargo de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. el derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional equivalente al ciento por ciento (100%) del salario promedio del (…) último año de servicios, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. 2º ESTABLECER que la pensión de jubilación convencional que se reconoce al actor en el numeral primero de este proveído, deberá iniciarse su pago, a partir de la fecha en que el señor JAIRO DE ARCO GÓMEZ acredite su retiro del servicio o desvinculación de la sociedad demandada, según las consideraciones plasmadas precedentemente. 3º ABSOLVER a la parte accionada de las demás pretensiones deprecadas por la parte actora. 4º Costas en esta instancia a cargo de la parte accionada (…).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por las partes, el juez de alzada revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones. Advirtió que el a quo no se pronunció en la parte resolutiva de la sentencia sobre la pretensión principal, consistente en la nulidad o ineficacia del acuerdo convencional de 18 de septiembre de 2003; no obstante, de las consideraciones infirió que para el juez de primer grado, no tenía validez el artículo 51 del acuerdo convencional de 18 de septiembre de 2003, que modificó las exigencias para acceder a la pensión de jubilación, por cuanto tal mecanismo no es un medio jurídico apto para modificar una norma convencional; ello solo es posible a través de otra convención colectiva de trabajo con el lleno de requisitos legales, mediante laudo arbitral o, por los medios previstos en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo.

Sostuvo que la ley nada informa acerca de la eficacia de los acuerdos extra convencionales, de suerte que tal vacío legislativo ha sido suplido por la jurisprudencia, que en varios pronunciamientos le ha dado valor a los acuerdos que suscriben las partes, para aclarar cláusulas confusas u oscuras de los textos extralegales, «así no cumplan con todas las formas sustanciales que dan eficacia a la convención colectiva».

Reprodujo segmentos de las sentencias «del 11 de 18 (sic) de noviembre de 1994, radicación 6947» y CSJ SL, 24 may. 1996, rad. 8236 y, aclaró que: (…) el tratamiento que se le da a los acuerdos cuya finalidad es aclarar puntos turbios de la convención colectiva, no es el mismo que deba dársele a aquellos acuerdos que se celebran para regular situaciones laborales no contempladas en la convención vigente, y que de paso se constituyen en preámbulo para la suscripción de una futura convención colectiva.

Luego de citar la sentencia CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. 32347, coligió que los convenios que se celebran con miras a regular situaciones no contempladas en la convención, también «gozan de validez», por tratarse del ejercicio de la autonomía de la voluntad de los intervinientes, «por tal razón dichos acuerdos no podrían tildarse de ilegales, máxime si se someten a unas reglas, condiciones y solemnidades mínimas».

Consideró que para la suscripción de una convención colectiva de trabajo, no es indispensable la existencia de un conflicto colectivo, porque «si se puede lo más», es dable entender que es permitido suscribir esta clase de acuerdos. Se remitió al acuerdo suscrito el 18 de septiembre de 2003, con acta de depósito (fls. 345-401) y advirtió que está avalado con la firma de las directivas nacionales y subdirectivas de la organización sindical Sintraelecol.

Copió una parte de aquel y señaló que su objetivo no fue aclarar puntos turbios o confusos de las convenciones vigentes, sino regular situaciones laborales; que si bien, el conflicto colectivo de trabajo está sometido a un procedimiento legal, las partes de común acuerdo pueden adoptar un trámite diferente, en virtud del principio de autonomía de la voluntad, para regularizar y zanjar sus diferencias.

Apuntó que el demandante debía acreditar los requisitos que introdujo el artículo 51 del acuerdo convencional, y analizó el asunto en los siguientes términos: Aplicando la norma transcrita a la situación del demandante, tenemos entonces que nació el 22 de agosto de 1957 (…), lo que es indicativo que cumplía con los 50 años de edad requeridos para pensionarse el 22 de agosto de 2007, que significa que el tiempo de servicios se incrementaría a 3 años, causándose entonces el derecho el 22 de agosto de 2010.

Para liquidar la prestación, es claro que también se dará aplicabilidad a lo dispuesto en la norma transcrita. Una vez determinada la eficacia del Acuerdo Convencional y teniendo en cuenta que el retroactivo pensional que reclama el demandante se encontraba supeditado a su inaplicabilidad, es claro entonces, que la Sala no se detendrá a estudiar los motivos de inconformismo expuestos por el actor en su recurso de alzada.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado, «modificando la fecha a partir de la cual se debe pagar la pensión es decir 22 de agosto de 2007 y se condene a las pretensiones de La demanda».

Con tal propósito formula 2 cargos, replicados en tiempo. A pesar de que la senda de ataque seleccionada es diferente, el elenco normativo, la argumentación y el propósito son similares, por lo cual se estudiarán conjuntamente. CARGO PRIMERO Acusa violación directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 43, 432, 467 a 471, 476 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo, 2189 del Código Civil y 25 y 53 de la Constitución Política.

Argumenta que como está en discusión la eficacia del acuerdo suscrito el 18 de septiembre de 2003, la consecuencia debe ser que, una vez se declare la nulidad, se reconozca el derecho desde el 22 de agosto de 2007, pues en esta fecha reunió los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional. Sostiene que el Tribunal se equivocó, en tanto aceptó que el acuerdo de marras había mejorado las condiciones de trabajo, siendo que incrementó los requisitos convencionales para obtener la pensión y disminuyó la tasa de reemplazo para el cálculo de la mesada.

Dice que la convención colectiva de trabajo puede ser modificada en dos casos: por expiración del plazo, previa denuncia, y por revisión de la misma, reservada para casos especiales, excepcionales e imprevisibles; que el acuerdo firmado el 18 de septiembre de 2003, no encuadra en ninguna de las hipótesis descritas, pues no se había vencido el plazo, ni existía variación excepcional de carácter económico en la Empresa.

Sostiene que la razón aducida en el acuerdo de que lo pretendido fue la unificación de las convenciones, no constituye elemento válido para avalar dicho arreglo, pues las cláusulas resultan contrarias al Código Sustantivo del Trabajo, de donde surge su ineficacia. CARGO SEGUNDO Acusa violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, por error de derecho, de los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el 43, 432, 468, 470, 471 y 480 ibídem, 2189 del Código Civil, 25 y 53 de la Constitución Política.

Denuncia «como errores manifiestos de derecho», los siguientes: 1. Dar por demostrado sin estarlo que el acta extra convencional de septiembre 18 de 2003 en su artículo 51, tenía plena vigencia. 1. No dar por demostrado estándolo que el acta extra convencional de septiembre 18 de 2003, carecía de validez y por lo tanto no le era aplicable al demandante. 1.

Dar por establecido sin estarlo que el demandante tenía una mera expectativa pensional y que por consiguiente, se le aplicaba el acuerdo extra convencional de septiembre 18 de 2003. Adicionalmente está probado que en el año 2007 cumplió los requisitos para acceder a la pensión. 1. No dar por establecido estándolo que el demandante era beneficiario de la pensión de jubilación vitalicia de acuerdo a la convención colectiva artículos 5 y 20, por haber cumplido los requisitos exigidos para la pensión convencional.

Manifiesta que el ad quem incurrió en los errores atribuidos, como consecuencia de la apreciación errónea de las actas de los acuerdos colectivos de 18 de septiembre de 2003 y 5 de mayo de 2006 celebradas entre Sintraelecol y Electrocosta S.A. (fls. 21-26 y 63-72), del anexo 1 del convenio de sustitución patronal entre Electrocosta y Electribol (fls. 73-94), de las convenciones colectivas suscritas entre las empleadoras y su sindicato para los periodos 1976-1978 (fls. 111-115) y 1982 – 1983 (fls. 125-140), de la certificación del sindicato Sintraelecol (fl. 246), del registro civil de nacimiento, de la liquidación final de prestaciones sociales (fl. 190) y de la comunicación por medio de la cual se le negó la pensión convencional (fl. 248).

Discute lo resuelto sobre la ineficacia del acuerdo suscrito el 18 de septiembre de 2003 y el reconocimiento de la pensión de jubilación a partir del 22 de agosto de 2007 pues, asevera, aun cuando con desacierto el Tribunal advirtió que el acuerdo extra convencional de 18 de septiembre de 2003 buscaba mejorar las condiciones laborales, en realidad menoscabó sus derechos, debido a que incrementó los requisitos para la obtención de la pensión convencional y disminuyó la tasa de reemplazo; tales variaciones, dice, constituyen prueba inequívoca de que no se pretendió facilitar el acceso a la prestación, ni mejorar la situación económica de la accionada.

Arguye que el acuerdo extralegal es regresivo, en razón a que la normatividad anterior era más favorable a los trabajadores y que, una norma convencional con esas características, es contraria al convenio de no regresividad, contenido en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y genera ineficacia de la modificación, pues disminuye sin ninguna justificación, los derechos pensionales.

Sostiene que el Tribunal legitimó el acuerdo y coligió que su suscripción obedeció a la necesidad de aclarar cláusulas confusas y oscuras que no se presentaban en este caso; que la convención colectiva de trabajo solo puede ser modificada por cumplimiento del plazo, previa denuncia de la misma y por revisión, condiciones o circunstancias que no se dieron en este asunto.

RÉPLICA Manifiesta que el alcance de la impugnación no es preciso, porque se aspira a la casación total de la sentencia acusada y en instancia, solicita se confirme la decisión de primer grado y se acceda a las pretensiones de la demanda; empero, si se confirma lo resulto por el a quo no se podría condenar por todo lo pedido, pues en la primera instancia se absolvió parcialmente a la demandada.

En relación con el primer cargo, advierte que en la proposición jurídica no se incluyeron los artículos 1494, 1602 y 1603 del Código Civil, que sirvieron de soporte jurídico a la decisión. Además, que por hallarse soportada en jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, la modalidad invocada debió ser interpretación errónea. En lo sustancial, argumenta que la no regresividad que se predica de la ley, no es un límite al libre ejercicio de la voluntad, en tanto las cosas se deshacen como se hacen y que los convenios de la O.I.T. propenden porque los empleadores y trabajadores, construyan sus procedimientos como expresión de la voluntad de los contratantes; que no toda modificación de un texto convencional exige tramitar un conflicto colectivo, de suerte que el acuerdo suscrito el 18 de septiembre de 2003, no es contrario a la ley por haber observado un procedimiento discrecional, en el cual las partes contaron con plenas facultades, sin que se observe cláusula viciada por objeto o causa ilícita.

Aduce que si bien en el segundo cargo se acusa la comisión de un error de derecho, la censura no se ocupa de acreditar una falencia de tales características, dado que los 4 desatinos atribuidos, corresponden a yerros jurídicos, relativos a la validez del acuerdo suscrito el 18 de septiembre de 2003, y no a lo que constituye un dislate de derecho.

CONSIDERACIONES Es cierto que el alcance de la impugnación no expresa la claridad que demanda el recurso, dado que si el actor recurrió el fallo de primer grado, debido a que se le postergó el disfrute de la pensión de jubilación a la terminación del contrato de trabajo, resulta contradictorio pedir que en sede de instancia, se confirme dicha decisión, de la cual también pretende que se modifique para que se disponga el pago desde el 22 de agosto de 2007.

Si bien, la Sala no desconoce que los cargos presentan algunas deficiencias técnicas, los defectos señalados pueden ser superados, ante la necesidad de privilegiar el derecho sustancial y así cumplir la función unificadora de la jurisprudencia, principal cometido de esta Corporación. Lo anterior, no impide destacar que la oposición pretende reivindicar la proposición jurídica completa, a pesar de que el numeral 1 del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, dispuso suficiente citar cualquiera de las normas sustantivas del orden nacional que hubieran constituido base del fallo o que debieran serlo, regulación que se mantuvo en el parágrafo 1 del artículo 344 del Código General del Proceso, que derogó el mencionado artículo 51.

El Tribunal concluyó que, a pesar de que no tenía por objeto precisar puntos oscuros de la convención, sino establecer condiciones laborales, era eficaz el Acuerdo suscrito el 18 de septiembre de 2003 bajo la consideración de que para introducir reformas a una convención colectiva, es dispensable la existencia de un conflicto colectivo de trabajo y que si bien, la ley dispone un procedimiento para ello, las partes de común acuerdo pueden adoptar uno diferente.

Consideró que quienes suscribieron dicho acuerdo, contaron con las facultades para ello; que el mismo fue depositado como corresponde a una convención colectiva y que es válido, en tanto la voluntad de las partes no se aleja de la pretensión de unificar las convenciones del sector eléctrico, así se hubiera incrementado el tiempo de servicio de 20 a 23 años y disminuido la tasa de reemplazo del 100% al 75% La censura aduce que el acuerdo suscrito entre Electrocosta S.A. y Sintraelecol el 18 de septiembre de 2003, significó una notable desmejora de la situación de los beneficiarios de la convención colectiva, en la medida en que incrementó el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo de la pensión de jubilación se disminuyó del 100% al 75%.

Al comparar las convenciones colectivas de trabajo 1976-1978 (fls. 111 a 115) y 1982- 1983 (fls. 125-140) con el acuerdo suscrito el 18 de septiembre de 2003 (fls. 21-62), es evidente el aumento de años de servicio para acceder a la pensión de jubilación y el envilecimiento de la tasa de reemplazo que pasó del 100% al 75% del IBL, lo cual, desde luego, no constituye aclaración de cláusulas confusas, sino modificaciones inadmisibles, en la medida en que comprometen el ejercicio del derecho de asociación, en uno de sus núcleos neurales, como es el de la negociación colectiva.

Ello es así porque inexplicablemente se dejó de lado la necesidad del adelantamiento del trámite propio del conflicto colectivo de trabajo, única posibilidad de introducir modificaciones que comportan afectación negativa de los derechos incorporados en un convenio colectivo de trabajo; adicionalmente, con su pronunciamiento, el juzgador de alzada desconoció el derecho de los trabajadores de nombrar la comisión negociadora y se llevó de calle la exigencia de que el pliego de peticiones sea aprobado en asamblea por los trabajadores.

Desde luego, la Sala no desconoce que la convención colectiva puede ser objeto de enmiendas en los pasajes que no sean claros u ofrezcan duda o, en el mejor de los casos, de modificaciones que redunden en el mejoramiento de lo acordado, lo cual, obviamente, supone la presencia de alguna zona de penumbra en una o varias de las estipulaciones del instrumento colectivo, exigencia que evidentemente no se observa en el caso bajo examen.

Así lo ha entendido esta Corporación al ocuparse de distinguir aquellos acuerdos extra convencionales que buscan esclarecer pasajes confusos u oscuros, de los que persiguen alterar parámetros definidos en el instrumento colectivo; sobre estos últimos, ha precisado que si apuntan a optimizar las condiciones pactadas, tienen plena validez pues, nada se opone a que los trabajadores, por si mismos o representados por la organización sindical de la que hacen parte, celebren acuerdos con los empleadores que superen los derechos legales o convencionales; empero, si lo que se pretende es disminuir las prerrogativas acordadas, tales acuerdos no están llamados a producir efectos, en tanto la única posibilidad de que esto suceda, es a través de la denuncia de la convención colectiva de trabajo, si se presentan los supuestos para ello, o mediante la revisión de que trata el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, cuando sobrevengan «imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica» que impacten algunas de las cláusulas allí contenidas.

Sobre la materia, conviene recordar lo enseñado en sentencia CSJ SL, 20 jun. 1994, rad. 6564, GL CLXXXV, n.° 2468, 2.° sem., vol. I, pág. 341 y 342, reiterada en providencia CSJ SL12575-2017, en la que se precisó: Y tiene razón el impugnante, la cláusula 2ª del capíutlo (sic) 6 de la convención colectiva suscrita el 28 de enero de 1981 es clara y por lo tanto la denominada “acta adicional aclaratoria” no se propuso hacerla más inteligible sino que su propósito fue el de modificarla lo cual es inadmisible jurídicamente por ese medio puesto que ya había sido suscrita por las partes y debidamente depositada ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, tal y como lo ordena el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo; así perfeccionada su vigencia se hizo realidad convirtiéndola en ley para las partes, de imperativo cumplimiento mientras no fuere anulada, irreversible desde el punto de vista jurídico y sólo modificable a través de otra convención colectiva con el lleno de todos los requisitos legales o mediante laudo arbitral, o por el mecanismo de la revisión consagrado en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo.

De acuerdo la Corte con los planteamientos de la censura quiere resaltar también que la denominada “acta adicional aclaratoria” carece de validez no sólo por las razones expuestas sino porque, además, en ella no están representadas las partes. La comisión negociadora nombrada por el sindicato o por los trabajadores conforme a lo preceptuado por el artículo 432 del C.S.T., responde a un mandato que se termina cuando se resuelve el conflicto colectivo; vencido éste expira el mandante en virtud de lo dispuesto en el artículo 2189 del Código Civil toda vez que su finalidad es la de que se resuelva el conflicto originado con la presentación del pliego de peticiones, el cual termina cuando se firma la convención colectiva o el pacto colectivo y se deposita legalmente o cuando queda en firme el laudo arbitral correspondiente.

La primera de las causas de terminación del mandante es “el cumplimiento del negocio para que fue constituido”. En el presente caso, la delegación de los trabajadores había cumplido el mandato desde el 28 de enero de 1981 cuando firmó la convención colectiva y podría admitirse una continuación precaria del mismo pero no más allá del término transcurrido entre la fecha de la firma de la convención y la de su depósito puesto que éste es un requisito indispensable para su existencia; practicado el depósito, que debe hacerse dentro de los quince días siguientes, termina el mandato conferido a los delegatarios quienes quedan desprovistos de poder para representar al sindicato mandante.

Vale decir, entonces, que es un error considerar que la llamada “acta adicional aclaratoria” modificó la convención colectiva firmada por la entidad demandada el 28 de enero de 1981 con vigencia desde el año de 1980. Por ello también es un error admitir que las cesantías en el caso del demandante se liquidan como dice la citada acta y no como lo establece la cláusula 2ª del capítulo VI de tal convención suscrita entre las mismas partes el 3 de agosto de 1990; en estos errores incurrió el Tribunal porque le dio valor probatorio a la denominada “acta adicional aclaratoria”, que obra de folios 155 a 159, para demostrar el hecho de la modificación de la convención colectiva sin que se encuentren acreditadas las solemnidades ad sustantiam actus; equivocación que le condujo a apreciar con error las mencionadas convenciones colectivas.

A la luz de las anteriores reflexiones, queda claro que en condiciones de normalidad económica y encontrándose al margen de una negociación colectiva, la modificación a la convención colectiva solo pueden apuntar a su mejoramiento, que no a la limitación o reducción de los beneficios allí contenidos, como lo sería, precisamente, el incremento de las edades o los tiempos de servicio para acceder a prestaciones extralegales; este parámetro fue desatendido por el fallador de segundo grado pues, pese a que halló demostrado que el artículo 51 del Acuerdo de 18 de septiembre de 2003, incrementó en 3 años el tiempo de servicio requerido para obtener la pensión de jubilación, de cara a lo que contemplaba el artículo 5 de la Convención Colectiva de 1976, no formuló reparo alguno. Así las cosas, las acusaciones son fundadas y se casará la sentencia de segundo grado.

Sin costas en sede extraordinaria, dada la prosperidad del recurso. SENTENCIA DE INSTANCIA No le asiste razón a la entidad apelante, al señalar que la consecuencia de no haberse pronunciado expresamente el a quo en la parte resolutiva de la sentencia, sobre la pretensión de «nulidad o en subsidio la ineficacia de las actas de acuerdo extra convencional (…)» es la denegación de las restantes pretensiones, que derivan de aquella, por cuanto el juzgado dio plenos efectos a las consideraciones vertidas bajo el título: «validez de los acuerdos posteriores que modifican una convención colectiva de trabajo», según los cuales concluyó que el acuerdo de 18 de septiembre de 2003, «no podía cambiar las disposiciones de la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa, y menos, si con dicha modificación desmejoraba las condiciones de los beneficiarios de la misma», pues justamente, en atención a ello, accedió al derecho deprecado.

De otro lado, se retoma lo expuesto en sede extraordinaria para desestimar la apelación del demandado, encaminada a demostrar que el aludido acuerdo debe tenerse como una «auténtica convención colectiva», por estar dirigida a «fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia», a más que fue suscrito por representantes debidamente facultados y se depositó dentro del término legal.

Los motivos de inconformidad del demandante, dirigidos a obtener el reconocimiento pensional desde el «22 de agosto de 2007» -cuando cumplió requisitos para acceder a la prestación-, que no desde el momento en que acredite el retiro de la empresa -como lo asentó el a quo-, no son de recibo, toda vez que el retiro del servicio, como condición para el disfrute de la prestación, encuentra venero en el artículo 5 de la convención colectiva que sirve de fuente al derecho (fls. 111-115), en tanto dispone que la empresa «jubilará» a los trabajadores que cuenten 20 años de servicio y 50 de edad, expresión que impone comprender que la desvinculación es una exigencia sin la cual no es posible la concesión de la pensión de jubilación, en la medida en que este último suceso comporta el estado de retirado del servicio activo; a lo anterior, debe añadirse que el referente para la liquidación de la prestación es el «salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio en la EMPRESA», por manera que es apenas lógico que exista un extremo final del servicio, para establecer así el ingreso base.

Como consecuencia de lo expuesto, se confirmará la decisión de primer grado. Costas en las instancias a cargo de la demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 30 de agosto de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso que instauró JAIRO DE ARCO GÓMEZ contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. En sede de instancia, confirma la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, el 22 de febrero de 2013.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00