República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 49922 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL3633-2014 Radicación No. 49922 Acta No.009 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014). AUTO Acéptase la renuncia del poder presentada por la abogada Clemencia Salamanca Mariño, con T.P. No.38.258, como apoderada del Banco Popular S.A. Por Secretaría, comuníquese al poderdante de la presente renuncia en los términos del artículo 69 del C. P. C. SENTENCIA Se resuelve el recurso de casación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2010 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso promovido por JOSÉ EMILIO DOMINGUEZ CUELLAR contra el BANCO POPULAR S.A. I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Diecinueve Laboral Circuito de Bogotá, el actor demandó al Banco Popular S.A., para que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación indexada a partir del 6 de octubre de 2005 cuando cumplió los 55 años de edad, en cuantía del 75% del salario devengado durante el último año de servicios, junto con los incrementos legales y convencionales, y los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Fundamentó sus pretensiones en que cumplió 55 años de edad el 6 de octubre de 2005; que ha prestado sus servicios laborales al banco demandado desde el 27 de diciembre de 1973 hasta el momento de la presentación de la demanda, por espacio de «34 años y 23 días» en calidad de trabajador oficial y bajo de la modalidad de un contrato a término indefinido; que el último cargo desempeñado ha sido el de Centralizador 2 de Caja de la Oficina San Diego en Bogotá; que el salario ordinario actual era de $1.451.406.87 y el promedio anual de $2.145.813; que al momento de la privatización de la entidad bancaria ya había cumplido 20 años de servicios y que el 20 de diciembre de 2006 presentó reclamación de la pensión, sin obtener respuesta positiva, con fundamento en haber estado afiliado al ISS.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA El Banco demandado se opuso a las pretensiones. Con relación a los hechos aceptó la privatización de la entidad y en cuanto a la reclamación de la pensión dijo que esta era improcedente dado que el Banco era una entidad privada y por ende la calidad del demandante era la de un trabajador particular. Propuso en su defensa las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa para pedir; cobro de lo no debido, «falta de viabilidad jurídica para acceder a las pretensiones» y buena fe.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por virtud de los Acuerdos PSAA09-6013 y PSAA09-5506 de 2009, fue dictada el por el Juzgado Trece Laboral del Circuito Adjunto de Bogotá, el 25 de septiembre de 2009, y con ella condenó al demandado a pagar al actor la pensión reclamada, « a partir del 6 de octubre de 2005 fecha en la cual cumplió la edad de 55 años, en cuantía del 75% del salario devengado en el último año servido, la cual se hará efectiva una vez se retire el actor de la demandada.
La pensión de jubilación antes mencionada deberá ser cancelada por la entidad demandada hasta la fecha en que el Seguro Social reconozca la pensión de vejez y continuará cancelando el mayor valor si lo hubiere entre la mesada pensional que venía pagado y la que le asigna el I.S.S.»; declaró no probadas las excepciones propuestas, y dejó a cargo del Banco las costas judiciales.
IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte demandada, el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación resolvió: «MODIFICAR el numeral primero de la sentencia apelada para CONDENAR a la demandada al pago de la pensión de jubilación a favor del demandante, con un monto del 75% sobre el promedio de lo devengado en los últimos 10 años o el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre ingresos de toda la vida laboral del trabajador, si este último resultare más favorable, aplicando para el efecto la base de liquidación para aportes a la seguridad social del señor JOSÉ EMILIO DOMINGUEZ CUELLAR.
En todo lo demás se confirma», sin imponer costas por la alzada. El Tribunal empezó por advertir que no había sido objeto de apelación el tema del vínculo laboral con el actor desde el 27 de diciembre de 1973, como extremo inicial, ni la naturaleza jurídica del Banco como Sociedad de Economía Mixta del orden Nacional, sometida al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado para cuando el actor cumplió 20 años de servicios.
Seguidamente, al resolver el primero de los argumentos de inconformidad de la demandada, consistente en que el demandante no consolidó un derecho adquirido a la entrada en vigencia de la Ley 100 993, señaló que dicho aspecto ya estaba superado, «en tanto que al estar cobijado con el régimen de transición de esta última disposición, su expectativa pensional estaba protegida, para que en virtud de dicho régimen, se permitiera el reconocimiento del derecho a la pensión con base en la norma que gobernaba su situación mientras fuera trabajador oficial, sin que el cambio de naturaleza jurídica de la entidad influyera en ese reconocimiento, máxime que el tiempo de servicios – 20 años – se encontraba más que superado en el momento en el cual la entidad demandada comenzó su proceso de privatización».
Con relación al segundo de tales argumentos, fundado en el hecho de que el Banco hubiere cotizado al Instituto de los Seguros Sociales para los riesgos de IVM, indicó que ello no significaba que se hubiese subrogado totalmente en la prestación pensional, ni que el mentado Instituto tuviera que reconocer la pensión en forma diferente a la instituida en sus reglamentos, máxime cuando se trataba de un trabajador oficial que era beneficiario de la Ley 33 de 1985, además de que era la última entidad empleadora la responsable del pago de la prestación, en tanto el ISS no se equiparaba a una caja de previsión social.
Al abordar el tercer y último tema de inconformidad relacionado con el IBL que ordenó tener en cuenta el a quo, «a partir de la fecha en la cual el demandante acredite el retiro del servicio, en un monto del 75% del promedio del salario devengado en el último año de servicio activo»., y que a juicio de la censura debía establecerse con base en la ley 100 de 1993 y no la ley 33 de 1985, dado que la primera ley había dado paso al reconocimiento del derecho pensional en los términos de la segunda, encontró que la razón estaba de su lado, a partir de que no estaba en discusión que el demandante era beneficiario del régimen de transición y que cumplió sus 55 años de edad el 6 de octubre de 2005, puesto que contrario a lo deducido por el a quo, la pensión debió ser liquidada bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993, en especial el artículo 21 de dicha normatividad, dado que para 1 ° de abril de 1994, al demandante le hacían falta más de 10 años para adquirir el derecho, y bajo ese entendido modificó la sentencia. Fue interpuesto por ambas partes, y por razones de método se resolverá primero el de la demandada.
V. RECURSO DE LA DEMANDADA Pretende, según lo declara en el alcance de la impugnación de la demanda que lo sustenta, que se case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia revoque el fallo del a quo y en lugar absuelva al Banco de todas las pretensiones de la demanda, para cuyo propósito formula un solo cargo que sin embargo enuncia como primero. VI.
“PRIMER CARGO” Acusa la sentencia de interpretar erróneamente « los artículos 3º y 76 de la Ley 90 de 1946; 5º y 27 del Decreto 3135 de 1968; 68, 73 y 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; 2º del Decreto Ley 433 de 1971; 6º, 7º y 134 del Decreto 1650 de 1977; 1º y 13 de la Ley 33 de 1985; 11, 36, 133, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993; 5° del Decreto 813 de 1994 (modificado por el artículo 2° del Decreto 1160 de 1994); 45 el Decreto 1748 de 1945; 3º y 4º del Código Sustantivo del Trabajo; 1º-c, 11 y 12 del Acuerdo 224 de 1966 del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1° del Decreto 3041 de 1966; 28 y 57 del Acurdo 044 de 1989, expedido por el Instituto de Seguros Sociales, aprobado por Decreto 3063 de 1989; el artículo 049 de 1990 expedido por el Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1° del Decreto 758 de 1990».
Afirma que el cambio en la naturaleza jurídica de la entidad y la afiliación del demandante al I.S.S., eran dos razones que hacían inaplicable al caso el régimen de la Ley 33 de 1985, «como así lo explicó esa H. Sala en sentencia del 14 de marzo de 2001, de la cual fue Ponente el H. Magistrado Dr. Fernando Vásquez Botero, enseñando que solo sería aplicable la Ley 33 de 1985 y el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el evento de la privatización de una entidad de naturaleza jurídica (como sería el caso del Banco Popular), en aquellos casos en los que el funcionario hubiese finalizado sus servicios en la condición de trabajador oficial», lo cual no acaecía frente al demandante, ya que continuaba prestando sus servicios a la entidad.
Alega que como el demandante cumplió la edad de 55 años el 6 de octubre de 2005, con posterioridad a la privatización del Banco llevada a cabo el 21 de noviembre de 1996, significaba que no había reunido los requisitos para el reconocimiento de la pensión reclamada, por lo que sólo tenía una mera expectativa, máxime si se tenía en cuenta lo dispuesto por el artículo 76 de la Ley 90 de 1946, que reemplazó con el seguro de vejez la pensión de jubilación, en concordancia con el artículo 2° del Decreto 433 de 1971, que dispuso que estarían sujetos al Seguro Social Obligatorio, entre otros « todos los trabajadores de los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, de carácter nacional, departamental o municipal, que para los efectos del seguro social obligatorio estarán asimilados a trabajadores particulares».
De ahí que la pensión del demandante debía ser reconocida con fundamento en las normas señaladas y en el Acuerdo 224 de 1966, el Decreto 1650 de 1977, el Acuerdo 049 de 1990, y el Acuerdo 049 de 1990, que establecía el grupo de trabajadores que podía afiliarse en forma facultativa, entre ellos los servidores de las entidades oficiales del orden estatal, que al 17 de julio de 1977 se encontraban registradas como patronos ante el ISS, que era precisamente la situación del actor; que en el presente caso, el demandante resultó asimilado a un trabajador particular, por lo que en términos del artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, el derecho a la pensión lo obtendría al cumplir los requisitos establecidos en los reglamentos mencionados.
Arguye que de haber entendido el Tribunal que conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 433 de 1971, los trabajadores oficiales afiliados al ISS se asimilaban a los trabajadores particulares, no hubiese interpretado erróneamente las disposiciones señaladas en la proposición jurídica, «(…)pues no le corresponde al Banco Popular el reconocimiento de la pensión de jubilación al señor José Emilio Domínguez Cuellar, por lo que debe casarse la sentencia acusada y proceder, en sede de instancia, en la forma señalada en el alcance de la impugnación de la demanda, es decir absolviendo al Banco Popular de todas las pretensiones de la demanda, revocando los dispuesto por el a quo sobre el particular».
VII. LA RÉPLICA Afirma que los argumentos expuestos por la cesura, esta Corporación en varias oportunidades los ha desestimados, citando aparte de la sentencia de 16 feb. 2006, rad. 25794, en tanto era claro que el actor había cumplido los 20 años de servicios estando al servicio del sector oficial en vigencia de la Ley 33 de 1985, en aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sobre los temas planteados en el cargo, respecto del régimen pensional aplicable al actor, ya la Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse en situaciones parecidas a la presente, donde el mismo Banco ha sido demandado y la realidad fáctica deducida por el Tribunal es similar, como en los fallos del 10 ago. 2000, rad. 14163; 26 mar. 2003 rad. 19828; 8 jun. 2004, rad. 22621, reiterados entre otras en la sentencias de 12 jun, 2008, rad. 32271; 9 ago. 2011, rad. 45335; 20 junio, 2012 y, 6 ago. 2013, rad. 57934.
En este último se dijo: El cargo reclama para este caso y para esa consideración de la sentencia impugnada la aplicación correcta de la teoría de los derechos adquiridos y las expectativas, según la argumentación que atrás quedó resumida. Sobre el particular, cumple puntualizar que es cierto, como lo sostiene el Banco recurrente, que la demandante estrictamente no consolidó un derecho pensional mientras aquél fue un ente oficial y que el artículo 17 de la ley 153 de 1887, al cual se acude en el cargo, señala que las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley que las anule o cercene.
Pero acontece que ni la Ley 33 de 1985 ni la Ley 100 de 1993 anularon las expectativas de los trabajadores que estaban próximos a jubilarse para la fecha en que esos dos estatutos entraron a regir. En el sistema legislativo nacional, ha sido usual que la ley nueva derogue y deje sin vigencia la ley antigua; pero en materia de pensiones, por consideraciones sociales y políticas, se introdujo en la legislación nacional la figura de la transición, que no es otra cosa que el mantenimiento de la vigencia de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la ley nueva.
Las citadas leyes 33 y 100 son un ejemplo de ello, porque mantuvieron vigente, en algunos aspectos, la legislación precedente para los trabajadores antiguos en orden a permitirles el acceso a la pensión de jubilación con los presupuestos de la ley anterior. El Tribunal, en consecuencia, no desconoció que la demandante estaba en situación de simple expectativa; precisamente por ello aplicó una ley antigua que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dejó parcialmente vigente mediante el mecanismo de la transición pensional, de manera que no infringió el artículo 17 de la Ley 153 de 1887 ni los preceptos constitucionales y legales sobre derechos adquiridos, porque fue la propia ley nueva la que mantuvo las expectativas de jubilarse que tenían los trabajadores con más de 15 años de servicios y más de 35 años de edad, de modo que no anuló ni cercenó las expectativas de los trabajadores antiguos, sino que las amparó con fuerza de ley.
Por eso, frente a un mandato legal que, respecto de algunos de los elementos de la pensión de jubilación, dejó vigente la ley antigua, el empleador, aquí el Banco Popular, no puede oponer como argumento para obtener la anulación de la sentencia, su alegación de que la demandante solo contaba con una mera expectativa, porque frente a esa expectativa la ley le dio a ella la posibilidad de radicar en su patrimonio la pensión del sector oficial al cual perteneció por más de 25 años.
Por eso se puede afirmar, en contra de la crítica del Banco recurrente y acudiendo a la suposición que plantea en el cargo, que una ley posterior a la 33 de 1985 o a la Ley 100 de 1993 hipotéticamente pudo haber modificado la edad de jubilación elevándola a los 70 años, y aún así la aquí demandante tendría el derecho a reclamar la aplicación de la ley anterior a pesar de no haber cumplido 50 años de edad para la época en que estuvo al servicio del Banco Popular”.
“Sostiene el Banco recurrente, de otro lado, que la Ley 226 de 1995 preceptuó que, como consecuencia de los programas de privatización de las entidades públicas, se dio la terminación de las obligaciones que la entidad tenía cuando era de naturaleza pública. Pero contra ese argumento no sólo se opone la consideración antes expresada, o sea la vigencia de la Ley 33 de 1985, sino la inaplicación del citado estatuto 226 a obligaciones pensionales como las aquí debatidas.
En efecto, una de las premisas que informa el cargo consiste en sostener que la Ley 226 de 1995 eliminó los privilegios; en afirmar que la pensión de jubilación es un privilegio y en concluir de allí que las pensiones oficiales de sus trabajadores antiguos quedaron legislativamente derogadas. Pero un derecho que se obtiene como contraprestación del trabajo y que está consagrado de manera general y abstracta en la ley y que no corresponde a una concesión graciosa, no es un “privilegio” según la definición que el Diccionario de la Lengua Española le asigna a ese término. Además, los artículos 1, 12 y 26 de la Ley 226 de 1995 corresponden a un régimen accionario.
Como tal, son aplicables a la enajenación de acciones o bonos del Estado, de manera que aunque es cierto que de acuerdo con esos preceptos la privatización implicó que los accionistas privilegiados perdieran todas sus prerrogativas, de ahí no sigue asumir que la misma consecuencia se aplique a las obligaciones laborales o prestacionales, de manera que en esto el Banco recurrente le asigna a esas normas una consecuencia que no contemplan.
Y la privatización del empleador no se traduce en extinción de obligaciones, ni de las laborales ni de las de cualquiera otra naturaleza, porque el régimen mercantil no lo prevé así ni en materia de enajenación de activos ni en los casos de transformación o fusión, ni podría hacerlo porque se estaría ante un caso de expropiación sin indemnización o de confiscación. El ente privatizado responde por un crédito laboral cuya fuente es la ley de pensiones del sector oficial, porque es un pasivo que grava su patrimonio.
De otro lado, como la Ley 226 de 1995 no tiene el alcance que le asigna el Banco recurrente, el Tribunal no violó ninguna de las reglas de interpretación de la ley porque la pensión no es un privilegio ni es una acción o bono, de suerte que, así sea posterior, ese estatuto no tiene prevalencia alguna sobre las leyes 33 de 1985, 6ª de 1945 y 100 de 1993.
Como argumento adicional tendiente a quebrar el fallo que impugna, asevera el censor que por ser el demandante beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, su situación pensional se encuentra gobernada, entre otras disposiciones, por el artículo 2º del Decreto Ley 433 de 1971, que señalaba que los trabajadores de sociedades de economía mixta estarían sujetos al seguro social obligatorio y que, para los efectos de ese seguro, se asimilarían a trabajadores particulares, por lo que no le resulta aplicable la Ley 33 de 1985 sino la Ley 90 de 1946, el Acuerdo 224 de 1966, el citado Decreto ley 433 de 1971, el Decreto 1650 de 1997 y el Acuerdo del Seguro Social 049 de 1990, lo que trae como consecuencia que la pensión de vejez la obtendrá cuando cumpla 60 años, pensión que, afirma, no se consolidó mientras le prestó servicios al banco demandado.
Sobre el particular, cumple advertir que esta Sala de la Corte ha expresado, al explicar la forma como opera la subrogación del riesgo de vejez para los trabajadores oficiales afiliados al Seguro Social, que esa subrogación no se presentó en las mismas condiciones que la de los trabajadores del sector particular, ante la ausencia de una norma como el artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo, que estableciera la transición de los regímenes pensionales y la total asunción del aludido riesgo por parte del Instituto de Seguros Sociales.
Así, por ejemplo, en la sentencia del 26 de marzo de 2003, radicación No. 19828, en la que se aludió al criterio plasmado en la del 10 de agosto de 2000, radicación 14163, se expresó lo que a continuación se transcribe: «Así mismo, cabe destacar en torno a la cuestión específica de la subrogación de las pensiones de jubilación del sector oficial del orden nacional y territorial por la de vejez a cargo del I.S.S., que desde la organización del seguro social obligatorio se estableció la sustitución de la pensión de jubilación patronal por la de vejez a cargo del ISS (ver Ley 90 de 1946, art. 76) y así quedó definido para el sector particular en los términos del art. 259 del C. S. del T, que consagró la liberación del patrono respecto a aquellas pensiones, ‘..cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo a la ley ’».
No obstante, para los trabajadores oficiales no sucedió lo mismo, en vista de que no se previó, como en el sector particular, un principio de transitoriedad del régimen pensional a cargo del empleador para derivar en la asunción total del riesgo por el Seguro, sino que por el contrario subsistieron estatutos especiales que no contemplaban tal asunción y se expidieron nuevos como el Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el 1848 de 1969 que tampoco dispuso la subrogación total, sin perjuicio de que los trabajadores oficiales pudieran ser afiliados al IS.S. conforme lo autorizó el régimen de estos.
Sobre este tema, la Sala en sentencia del 10 de agosto de 2000, radicación 14163, explicó: «( ) en vigencia de la normatividad precedente a la ley 100 de 1993, la cual rige para el asunto bajo examen, tratándose de trabajadores oficiales no son aplicables las mismas reglas dirigidas a los particulares, a propósito de la asunción del riesgo de vejez por el ISS, pues si bien los reglamentos del Instituto autorizaban la afiliación de servidores públicos vinculados por contrato de trabajo, no se previó en el estatuto pensional de éstos (Ver por ejemplo los Decretos 3135 de 1968, el Reglamentario 1848 de 1969 y la Ley 33 de 1985) que el sistema del Seguro reemplazara absolutamente su régimen jubilatorio, como si aconteció para los particulares en el artículo 259 del C.S.T, y no se contempló por consiguiente una transición del uno al otro, de forma que este régimen jubilatorio subsistió a pesar de la afiliación de los empleados al ISS y, forzosamente, en estos términos, la coexistencia de sistemas debe armonizarse con arreglo a los principios de la Seguridad Social.
Por consiguiente, bajo los parámetros que propone el propio recurrente, emerge legalmente viable la pensión en la forma en que fue reconocida por el Tribunal, esto es, a cargo de la entidad obligada, pero con la posibilidad para ésta de ser relevada en todo o en parte al iniciarse el pago por el ISS de la pensión de vejez ( )» Por lo tanto, lo que se dispuso en el artículo 2º del Decreto Ley 433 de 1971, mientras tuvo vigencia, no es razón suficiente para concluir que, en tratándose de los trabajadores oficiales, el Seguro Social subrogó en su integridad a los empleadores del sector público en el riesgo de vejez y, por tal razón, pese a que no tomó en consideración lo establecido en tal precepto, no es dable considerar que el Tribunal incurriera en el quebranto normativo que se le imputa.
Queda claro, entonces, que el juez de la alzada no cometió las violaciones que denuncia la acusación, por cuanto el alcance que dio a las normas apreciadas para definir la controversia se corresponde con el que ha fijado la Corte en reiteradas oportunidades, sin que encuentre razón alguna para cambiar su pacífico criterio. Las anteriores consideraciones, que ahora se reiteran, son suficientes para desestimar el cargo.
IX. RECURSO DEL DEMANDANTE Pretende que se case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto «MODIFICÓ la sentencia de primera instancia que condenó a la demandada a pagar al señor José Emilio Domínguez Cuellar, la pensión de jubilación a partir del 6 de octubre de 2005 fecha en la cual cumplió la edad de 55 años, en cuantía del 75% del salario devengado en el último año de servicio, la cual se hará efectiva una vez se retire el actor de la entidad demanda.
La pensión de jubilación antes mencionada, deberá ser cancelada por la entidad demandada hasta la fecha en que el Seguro Social reconozca la pensión de vejez y continuará cancelando el mayor valor si lo hubiere entre la mesada pensional que venía pagando y la que le asigne el ISS», para ello formula un cargo. X. CARGO ÚNICO Por la vía directa acusa la interpretación errónea del «artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, Decretos 2663 y 3743 de 1950 y la Ley 141 de 1961; del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993, y los artículos 8 de la Ley 171 de 1961, 27 del Decreto 3135 de 1968, 73 del D.R. 1848 DE 1969: el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, 69 del Decreto 1848 de 1969 y artículo 11 del Decreto 1748 de 1995».
Para la demostración y después de transcribir lo atinente al capítulo que denominó el ad quem como «IBL PARA OBTENER LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN», manifiesta que se apartó de la tesis de esta Corte para establecer el IBL, ya que no le era dable modificar de manera desfavorable la providencia del a quo, «al aplicar una fórmula de liquidación de la pensión próxima al mínimo legal», por cuanto que en observancia del principio de inescindibilidad dispuesto en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, debía aplicarse en su totalidad la Ley 33 de 1985 que consagraba el derecho a la pensión de jubilación por el cumplimiento de 20 años de servicio y 55 años de edad, pues a su juicio, no podía en el caso controvertido aplicar de forma fraccionada las disposiciones de ésta ley y una distinta, refiriéndose indirectamente al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con fundamento en el cual dispuso el Tribunal establecer el IBL.
En otras palabras, pretende la censura que para establecer el IBL de la pensión del señor Domínguez Cuellar, se tenga en cuenta lo devengado en el último año de servicios, según lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 y no lo estatuido por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. XI. LA RÉPLICA Manifiesta, que la decisión del Tribunal de modificar la forma de determinar el IBL para establecer el monto de pensión sobre «el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años o el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de la vida laboral, si éste último resultara más favorable, aplicando para el efecto la base de liquidación para aportes a la seguridad social», no es equivocada, en tanto el ad quem simplemente dispuso aplicar la norma que regula la situación concreta del demandante.
XII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha enseñado esta Corte que en materia de ingreso base de liquidación para personas beneficiadas con el régimen de transición, hay que distinguir entre quienes al 1 º de abril de 1994, les faltaba menos de diez años para adquirir el derecho, caso en el cual se aplicará el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y quienes, para la misma fecha, les faltaba 10 años o más, evento en el que el IBL se liquidará de conformidad con el artículo 21 de la citada ley, es decir, con base en el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años al reconocimiento de la prestación o el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador.
En el caso sub judice, es indiscutible que el demandante es beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; sin embargo, está dentro del segundo de los grupos arriba mencionados, lo que implica que el IBL debía establecerse con fundamento en la regla contenida en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, ya que entre el 1º de abril de 1994, fecha en que entró el Sistema General de Pensiones y el 6 de octubre de 2005, en que cumplió los 55 años de edad, al actor le faltaban más de 10 años para adquirir la pensión de jubilación, por lo que no pudo incurrir el Tribunal en los errores jurídico que le atribuye la censura, y menos que hubiere vulnerado el principio de inescindibilidad.
No sobra recordar que con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella, respecto de lo cual ésta Sala ha consolidado de forma reiterada y pacífica, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión, más no el tema relacionado con la base salarial de liquidación de la pensión, que se ciñe a las disposiciones de la Ley 100 de 1993.
De lo anterior se sigue que el cargo es infundado. Al no tener prosperidad el recurso extraordinario para ninguna de las partes, no habrá lugar a costas. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2010 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso promovido por JOSÉ EMILIO DOMÍNGUEZ CUELLAR contra el BANCO POPULAR S.A..
Sin costas en casación. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 20