CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3632-2020 Radicación n.° 70785 Acta 34 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NHORA DÍAZ GÓMEZ y LUCILA MEZA HINESTROZA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintinueve (29) de agosto de dos mil catorce (2014), en los procesos acumulados que cada una instauró a LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, hoy UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP.
I.
ANTECEDENTES Nhora Díaz Gómez demandó a La Nación - Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia hoy UGPP Radicación n.° 70785 SCLAJPT-10 V.00 2 y a Lucila Meza Hinestroza, para que la primera, con exclusión de la segunda, le reconociera la pensión de sobrevivientes causada con el fallecimiento de su compañero permanente, Gabriel Antonio Lozano Mena, a partir del 21 de diciembre de 2007, junto con los incrementos anuales, mesadas adicionales, lo que resulte probado y las costas.
Narró, que nació el 11 de diciembre de 1948; que convivió con Gabriel Antonio Lozano Mena de forma ininterrumpida y bajo un mismo techo, entre julio de 2001 y el 21 de diciembre de 2007, cuando éste falleció; que el causante había sido pensionado por la extinta Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Buenaventura, a partir del 29 de septiembre de 1982, por medio de la Resolución n.° 000078 del 4 de febrero de 1983, confirmada por la n.° 2375 del 10 de marzo de igual año. Dijo, que el 23 de enero y el 6 de febrero de 2008 solicitó a la accionada el reconocimiento de la pensión, adjuntando copia auténtica de los registros civiles de nacimiento y defunción, carnet de afiliación al sistema de seguridad social del pensionado y declaraciones extra juicio sobre su unión marital; que el Consorcio FOPEP, mediante Cartas CUM – 0335 del 26 de febrero y CUM-0582 del 3 de abril de igual anualidad, le informó que había reintegrado al tesoro las mesadas pensionales no cobradas por el señor Lozano Mena.
Añadió, que la solicitud fue negada, porque revisada la historia laboral de su compañero, aparecía en el censo nacional de pensionados como consorte de Lucila Meza, quien también presentó reclamación; que el 15 de agosto de 2003 el causante había declarado ante notario que aquella, hacía un año, no era su pareja, manifestando su deseo de Radicación n.° 70785 SCLAJPT-10 V.00 3 que se excluyera del servicio médico; que desde el 1° de agosto de 2006 era quien ostentaba la calidad de beneficiaria del fallecido; que la codemandada inició proceso judicial de declaración de unión marital y disolución de sociedad patrimonial de hecho, que culminó mediante fallo del 12 de febrero de igual anualidad (f.° 3 a 11, cuaderno n.°1).
La Nación - Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia hoy UGPP, no se opuso a las pretensiones, por lo que se atuvo a lo que resultara probado. En cuanto a los hechos, aceptó que Gabriel Antonio Lozano Mena era pensionado de la extinta Empresa Puertos de Colombia; que falleció el 21 de diciembre de 2007; que la actora presentó solicitud de reconocimiento pensional y que esta le fue negada mediante Resolución n.° 00152 de 2009, porque igual reclamación presentó Lucila Meza.
Afirmó, que ninguno de los hechos sobre la convivencia le constaban. Formuló como excepciones de mérito las de falta de competencia para decidir de fondo y prescripción (f.° 69 a 73, ibidem). Lucila Meza Hinestroza, se opuso a las pretensiones, aceptó los hechos narrados en el gestor, salvo el de la convivencia de la demandante con el señor Lozano Mena y solicitó que se acumulara al presente proceso, el que inició contra la demandante y el ministerio accionado, con base en semejantes circunstancias, sobre el fallecimiento del pensionado, pero en el que requirió el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes para sí, por haber convivido con aquel durante 23 años (f.° 3 a 7, cuaderno n.° 3).
Radicación n.° 70785 SCLAJPT-10 V.00 4 Propuso como medio de defensa a las pretensiones de Nhora Díaz Gómez, la que denominó falta de cumplimiento del requisito de convivencia de cinco años como mínimo para ser reconocida como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del señor Gabriel Antonio Lozano Mena (f.° 716 a 717, cuaderno n.° 2).
Mediante auto del 7 de abril de 2011, se aceptó la acumulación de procesos solicitada. El ministerio convocado, replicó la demanda presentada por Lucila Meza Hinestroza en iguales términos a los de Nhora Díaz Gómez, esto es, aceptando la calidad de pensionado del fallecido Lozano Mena; la reclamación administrativa que elevaron las contendientes; la negativa que profirió por el conflicto de beneficiarias, alegando que carecía de competencia para resolverlo y que debía declararse la prescripción (f.° 53 a 58, cuaderno n.° 3).
Nhora Díaz Gómez, se resistió a las pretensiones, aduciendo que le correspondía a Lucila Meza Hinestroza demostrar la convivencia que alegaba, máxime si se advertía que: i) mediante sentencia del 14 de diciembre de 2002, fue disuelta y liquidada la sociedad marital de hecho que se declaró con su compañero permanente, ii) el causante, en declaración extrajuicio del 15 de agosto de 2003, afirmó bajo la gravedad de juramento, que ella no era su pareja, manifestando su deseo de excluirla del servicio médico y de cualquier otro beneficio y, iii) fue quien convivió de forma ininterrumpida y pacífica con el pensionado hasta la fecha de fallecimiento.
Radicación n.° 70785 SCLAJPT-10 V.00 5 Elevó como excepciones de fondo las de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y compensación (f.° 70 a 77, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, el 22 de octubre de 2013, decidió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones denominadas “falta de competencia para decidir de fondo y prescripción” que propuso la parte pasiva respecto de la señora NHORA DÍAZ GÓMEZ.
SEGUNDO: CONDENAR a LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DEL PASIVO PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a reconocer y pagar a favor de la señora NHORA DÍAZ GÓMEZ, en forma vitalicia la pensión de sobrevivientes en modalidad de sustitución pensional en su calidad de compañera permanente del pensionado fallecido GABRIEL ANTONIO LOZANO MENA en cuantía equivalente al 100 % de la mesada pensional que el mencionado disfrutaba a la fecha de su muerte, a partir del 21 de diciembre de 2007.
TERCERO: ABSOLVER a LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DEL PASIVO PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, de las demás pretensiones que en su contra haya interpuesto la señora NHORA DÍAZ GÓMEZ.
CUARTO: DECLARAR Probada la excepción denominada “falta de competencia para decidir de fondo y prescripción” que propuso la parte pasiva respecto de la señora LUCILA MEZA HINESTROZA. QUINTA: ABSOLVER a LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DEL PASIVO PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, de las demás pretensiones que en su contra haya interpuesto la señora Radicación n.° 70785 SCLAJPT-10 V.00 6 LUCILA MEZA HINESTROZA (negritas y mayúscula del original f.° 856 a 882, cuaderno n.° 2) III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de agosto de 2014, al resolver la apelación interpuesta por Lucila Meza Hinestroza y el grado jurisdiccional de consulta que se surtió en favor de la UGPP, revocó la primera decisión, absolviendo «[…] a la demandada de las pretensiones formuladas por las señoras NHORA DÍAZ GÓMEZ y LUCILA HINESTROZA».
Dijo, que Gabriel Antonio Lozano Mena fue pensionado por la liquidada Puertos de Colombia, mediante Resolución n.° 000078 de febrero de 1983, confirmada por la n.° 28375 de igual anualidad, a partir del 29 de septiembre de 1982; que aquél falleció el 21 de diciembre de 2007, por lo que la normativa aplicable al caso era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Expuso, que según la sentencia CSJ SL, 2 ag. 2011, rad. 43163, le correspondía tanto a la cónyuge como a la compañera permanente del afiliado o pensionado, demostrar la convivencia efectiva al momento del fallecimiento de este por un término no inferior a cinco años, pues, de otra manera no podría considerarse como miembro del grupo familiar; que, en consecuencia, se requería la prueba sobre la existencia de una comunidad de vida, en donde predominara el auxilio mutuo, esto es, el acompañamiento espiritual permanente, el apoyo económico y la vida en común, durante ese lapso.
Radicación n.° 70785 SCLAJPT-10 V.00 7 Puntualizó que, si bien no había tarifa probatoria para cumplir con la carga procesal en casos como el presente, el poder demostrativo de la testimonial, dependía de que las declaraciones hubieren sido responsivas, exactas y completas, esto es, que el tercero hubiere ofrecido la razón de la ciencia de su dicho, con la explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que conoció los hechos.
Consideró, que del estudio conjunto de las pruebas documentales y testimoniales se deducía que Lucila Meza Hinestroza sí convivió con el pensionado, pero que lo hizo, entre 1984 y 2003; que, en efecto: i) La señora Meza en el interrogatorio de parte, expresó incongruentemente, que nunca se separó de su compañero; que él falleció en el Barrio Tequendama de Cali, en la casa de Fabiola Rentería, donde había vivido por más de un año y que, en esa época residía en el Barrio Boyacá «[…] lo cual indica que durante el último año, no estuvieron conviviendo como pareja» (f.° 740 a 741, cuaderno principal) ii) Carmen Waldistrudis Perlaza Vente, refirió que conocía a la pareja desde 1986; que, aunque perdió contacto con ellos, por el cambio de vivienda, conoció, por comentario de la reclamante, que los últimos años de vida del pensionado convivió con ella, «[…] lo que significa que a ciencia cierta no tuvo conocimiento hasta cuándo se generó la convivencia de la pareja» (f.° 751 a 754, ibidem). iii) Aureliano Perea, dijo haber sido el amigo de confianza del fallecido, pero no precisó sobre situaciones cotidianas de la vida común de los consortes; que expresó Radicación n.° 70785 SCLAJPT-10 V.00 8 haber sabido por comentarios, que en el último año de vida, el señor Gabriel Lozano vivió en la casa de sus hijos; que la última vez que los visitó a ambos fue en el 2004, desconociendo cualquier circunstancia posterior a esa fecha (f.° 755 a 757, ib) iv) César Sinisterra Hinestroza, afirmó que habló con el fallecido en enero de 2007; que para esa época él vivía solo con los hijos, pero que, quien se hacía cargo de él eran Lucila, Fabiola, Octavio y Gabriel; que así se lo comentó la primera (f.° 777 a 781, ibidem). v) Gregorio Balanta, aunque conoció a la pareja compuesta por Lozano Mena y la peticionaria, lo fue para la época en la que vivían en Buenaventura, porque aseguró que no sabía de vivienda de ellos en Cali, además que no dio cuenta de ninguna circunstancia de convivencia, porque sólo atinó a decir, que cuando le preguntaba al causante por la señora Lucila Meza, él le contestaba que estaba bien (f.° 810 a 813, ib). vi) Mediante sentencia n.° 062 del 15 de marzo de 2007, proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Cali, se declaró la existencia de unión marital del pensionado con Lucila Meza, la disolución y posterior liquidación de la sociedad patrimonial (f.° 33 a 42, ibidem). vii) En declaración extra juicio del 14 de agosto de 2003, el señor Gabriel Antonio Lozano Mena afirmó que la peticionaria, ya no era su compañera permanente y que era su deseo excluirla del servicio médico (f.° 419, ib).
Radicación n.° 70785 SCLAJPT-10 V.00 9 viii) La reclamante Meza, figuraba como beneficiaria del pensionado ante Puertos de Colombia, desde el 28 de noviembre de 1989 (f.° 457, ibidem). ix) El Censo Nacional de Pensionados y Beneficiarios, del 9 de agosto de 1994, determinó que era compañera permanente del señor Lozano. Denotó, que si bien algunos declarantes expresaron que conocieron que la pareja por aquellos conformada estuvo unida hasta que el pensionado falleció «[…] no precisaron, ni fueron concretos en determinar cómo se desarrolló la convivencia entre ellos en los últimos años».
Señaló, en punto a la alegada convivencia de Nhora Díaz Gómez, que en su interrogatorio, afirmó que la relación inició el 3 de mayo de 2001 o 2002 y que el causante la inscribió como su beneficiaria en salud en el 2006 (f.° 743 a 745, ibidem); que Ana Lucía Molano Lozano, anunció que distinguió a la demandante, desde hacía ocho años, esto es, aproximadamente desde el 2003; que tenía conocimiento de la convivencia con el señor Lozano Mena, por espacio de cuatro años; que fue con ella con quien el fallecido suscribió un contrato de arrendamiento de 2004 a 2006, donde cohabitó la pareja (f.° 747 y 748, ib).
Anunció que, sin embargo, Del mencionado contrato visible a folio 30 se evidencia que presenta un número de cédula totalmente diferente a la del fallecido (f.° 23 y 30). En efecto, en el encabezado del contrato se dice que la cédula del señor Gabriel es la n.° 1.596.277, luego en la firma se dice que la cédula es la 19.229.523 de Bogotá, lo que es indicativo que dicho contrato no se firmó por el señor Gabriel Lozano. De una simple comparación de la cédula del referido señor con la firma del contrato […], se nota que no coincide la Radicación n.° 70785 SCLAJPT-10 V.00 10 cédula ni la firma, descartándose la firma al ruego, pues no se manifestó tal condición por la persona que firmó. Exaltó que, aunque el testigo José Domingo Lucumí González indicó que conocía que la señora Díaz era esposa del causante, hacía unos seis años, no había claridad en esa fecha, porque la determinó en relación con el lugar que la señora Molano Lozano, había indicado les arrendó en el 2004, esto es, tan solo hacía tres años atrás al deceso del pensionado; que si bien no se trataba de establecer fechas exactas, era indispensable, para darle credibilidad, manifestara alguna aproximación; que, además, el declarante fue contradictorio, en relación con el lugar en el que se dijo falleció el pensionado (f.° 748 a 750, ibidem).
Agregó que: i) William Zapata López, expresó conocer a Gabriel desde hacía 15 años, en su condición de vecino; que también sabía de ambas reclamantes, porque tenía una revueltería donde las atendía; que supo que el fallecido, primero convivió con Lucila Meza y que, seis años antes de su muerte, vivía con Nhora Díaz; que, empecé a esas afirmaciones, su dicho no dependió del grado de cercanía con las parejas y que, sobre la vida común, lo que atinó a decir fue que la demandante y su compañero «[…] andaban juntos a toda hora, situación que por sí sola no determina convivencia». ii) Sara Barona Altamirano, referenció que laboró para los consortes, por espacio de año y dos meses, mientras vivieron al frente de su hogar, lo que daba «un tiempo aproximado de convivencia de tres años».
Radicación n.° 70785 SCLAJPT-10 V.00 11 iii) Edison Vargas Vivas, destacó que los compañeros permanentes cohabitaron como pareja dos años, cerca a su vivienda; que cree que duraron seis años y medio, pero no indicó en qué época fueron sus vecinos. Señaló, que la demandante también allegó declaraciones extra juicio y fotografías de f.° 27 a 29 y 43 a 45, ibidem; que del estudio conjunto de estas y de las declaraciones, se seguía que Si bien logró demostrar que convivió con el causante hasta la fecha de su fallecimiento, no se pudo comprobar el tiempo exigido en la norma en comento, pues, los testimonios no fueron claros ni precisos en determinar dicha fecha, encontrando […] que ésta se generó más o menos por los tres o cuatro últimos años al fallecimiento del señor Gabriel.
De los documentos relacionados, aunque constituyen un indicio de la relación de pareja Lozano Díaz, en los primeros, solo se indica que ésta se dio por “seis años y cinco meses”, sin precisar la ciencia de sus dichos, lugares, eventos o la cercanía con la pareja; y de las segundas, se tiene que evidentemente compartían y visitaban diferentes lugares, sin que por sí solas la logren acreditar el tiempo de convivencia que determina la ley.
Si bien la afiliación a salud como beneficiaria del causante no es signo de convivencia, sino un simple indicio, se tiene que tal afiliación se produjo a partir del 1° de agosto de 2006 (f.° 100 y 102), lo que conlleva a que no cumple con el tiempo mínimo de convivencia reclamado de cinco años antes del fallecimiento (f.° 56 a 82, cuaderno del tribunal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN (Nhora Díaz Gómez) Interpuesto por la demandante principal y codemandada en el proceso acumulado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte, «[…] case totalmente la sentencia Radicación n.° 70785 SCLAJPT-10 V.00 12 de segunda instancia revocatoria de la de primer grado y en sede de instancia, se condene a la UGPP a reconocer […] la pretendida pensión de sobrevivientes o sustitución de la pensión de jubilación a partir de la fecha de defunción del pensionado» (f.° 14, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y serán estudiados conjuntamente, dada su identidad temática. VI. CARGO PRIMERO Denuncia que la sentencia violó la ley sustancial, […] en la modalidad de infracción directa, por error de hecho, ante la evidente inobservancia […] de los medios de prueba demostrativos del hecho de la continua convivencia como compañeros permanentes que existió [con el causante] cuyos extremos temporales datan del mes de junio del año 2001 a la fecha del deceso […], sin interrupción alguna y dependencia económica […] además del férreo acompañamiento previo a la muerte del pensionado […] al lidiar con sus aflicciones patológicas que lo llevaron a la tumba.
Argumenta, que el Tribunal «[…] inobservó ciertos medios de prueba documentales», como la afiliación al sistema de salud de pensionados de Puertos de Colombia, en su condición de compañera permanente del señor Gabriel Antonio Lozano Mena; que, si bien es cierto, era de una fecha inferior a los cinco años anteriores al fallecimiento de aquél, enseña la vocación de conformar familia; que, en semejante sentido, demostró el proyecto de vida en común, con el contrato de arrendamiento de vivienda urbana.
Refiere, que lo último, aparece ratificado, «[…] con la providencia n.° 062 del 15 de marzo de 2007 proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Cali, en donde quedó Radicación n.° 70785 SCLAJPT-10 V.00 13 establecida la convivencia del causante con […] Lucila Meza Hinestroza, pero en tiempo pretérito» y con las declaraciones extraprocesales de Carmen Torres, Jesús Antonio Rojas, Álvaro José Reyes, que fueron erróneamente desestimadas por el juzgador, al tenerlas como simples indicios, pues todos fueron enfáticos en que convivió con el fallecido por más de cinco años.
Sostiene que, en todo caso, la jurisprudencia ha considerado que hay eventos en los que no es necesario demostrar el requisito de la cohabitación para acceder a la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando, subsistan los conceptos de pareja, vocación de conformar familia y proyecto de vida en común; que, además, «la Corte Constitucional en sentencia de tutela del 20 de marzo de 2015, dispuso que quien convivió y ayudó en la fase final de la vida a un afiliado o pensionado, es quien debe ser derechoso a la pensión de sobrevivientes» (f.° 14 a 15, ibidem).
VII. CARGO SEGUNDO Afirma, que el sentenciador infringió la ley por la vía directa, por interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Plantea, en relación con el adecuado entendimiento de la norma: i) que en sentencia CC C-1035-2008, se adoctrinó que ante un conflicto entre compañeros permanentes y un cónyuge por la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, debía distribuirse el derecho en proporción al Radicación n.° 70785 SCLAJPT-10 V.00 14 tiempo de convivencia, siempre y cuando fuera simultánea en los últimos cinco años anteriores a su muerte; ii) que en pronunciamiento CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 42792, se aclaró que en casos especiales no era menester acreditar el requisito de la cohabitación, siempre que exista una verdadera vocación de conformar familia y tener proyecto de vida en común; que estos últimos dos requisitos fueron demostrados, pero «extrañamente el ad quem dio por no probados». iii) que en la providencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055, la Sala precisó que la convivencia de los cinco años podría ser en cualquier tiempo, porque debía protegerse a quien en otra época conformó unión marital o matrimonial y, iv) que en la decisión proferida por el Consejo de Estado «[…] del 3 de mayo de 2012 […] radicado 25 000 23 25 000 2008 00877 01 (167611)», se precisó que en trámites como el presente, debían valorarse las circunstancias de convivencia de las potenciales beneficiarias, en aspectos como el auxilio o apoyo y la dependencia económica que brindó el pensionado (f.° 16 a 17, ibidem).
VIII. CONSIDERACIONES En materia laboral y de seguridad social, el recurso extraordinario es rogado y debe sujetarse a las reglas de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, pues son parte esencial del debido proceso del artículo 29 de la CN, como se ha indicado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL390-2018, reiterada en las CSJ SL1012-2019 y CSJ SL142-2020.
Radicación n.° 70785 SCLAJPT-10 V.00 15 Destaca la Sala lo anterior, porque la demanda con la que se procura sustentar el recurso extraordinario, presenta deficiencias técnicas, que afectan su estimación. En efecto, la acusación, en el primer cargo, dejó de incorporar expresamente, como le correspondía, la vía de ataque optada para cuestionar la sujeción a la ley de la sentencia de segundo grado, a pesar de que la jurisprudencia, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 31 ag. 2010, rad. 39759;
CSJ SL19457-2017; CSJ SL4008-2018; CSJ2153-2019; CSJ SL1891-2019; CSJ SL1180-2020; CSJ SL2028-2020 y CSJ 142-2020, ha señalado que ese requisito es un mínimo para el efecto. Ahora, si la Sala entendiera que la recurrente eligió el camino indirecto para aquel efecto, pues adujo que la violación de la ley ocurrió por «error de hecho ante la evidente inobservancia […] de los medios demostrativos del hecho de la continua convivencia como compañeros permanentes que existió […]» con el causante, tampoco hallaría cumplidos los requisitos mínimos para emprender el análisis propuesto, simplemente, porque la impugnación carece de proposición jurídica, pues no señala ningún precepto legal sustantivo de orden nacional, que contenga el derecho pensional que reivindica, como lo exigen los artículos 87-1 y 90- 5 literal a) del CPTSS y lo ha señalado la Sala en la sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23427, reiterada en las CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 35795 y CSJ SL12300-2017.
La anterior omisión da al traste con su estimación, habida cuenta que, por sustracción de materia, carece la corporación de referente normativo para ejercer sus Radicación n.° 70785 SCLAJPT-10 V.00 16 funciones de juez de casación, en perspectiva de que, como iteradamente lo ha explicado la jurisprudencia, en el recurso extraordinario se enfrentan, no las partes, sino la sentencia y la ley.
Al hilo de lo dicho, la censura tampoco planteó la sustentación mínima que le permita demostrar la ocurrencia de la equivocación a la que aludió, pues obvió, como se ha señalado en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, cuya regla se reitera en la sentencia CSJ SL9162-2017, que debía singularizar los errores de hecho protuberantes en que incurrió el Tribunal, relacionarlos con las pruebas calificadas mal apreciadas por dicho juzgador, o no valoradas por él, así como explicar de qué manera todo ello impactó la sentencia, conforme lo reclaman los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 ibidem.
Así se dice, porque: 1. La recurrente increpó un error de apreciación en el que el Tribunal no pudo haber incurrido, al referir, que «[…] inobservó» i) la afiliación al sistema de salud que realizó el pensionado en la que la señaló como su beneficiaria y, ii) el contrato de arrendamiento que éste suscribió, respecto del lugar en el que cohabitaron, pues, por el contrario, esas probanzas sí fincaron el fallo.
En efecto, el colegiado reflexionó, que siendo un indicio sobre la convivencia de los compañeros permanentes, la afiliación de la reclamante como beneficiaria del causante al subsistema de salud, tal se produjo a partir del 1° de agosto de 2006, es decir, con un tiempo muy inferior a los cinco Radicación n.° 70785 SCLAJPT-10 V.00 17 años anteriores al deceso del señor Lozano Mena, que ocurrió en diciembre de 2007.
Mientras que, en punto al contrato de arrendamiento aseguró, que en armonía con la cédula de ciudadanía del fallecido, ese convenio contractual no fue suscrito por él, pues quien lo firmó era una persona identificada en forma diferente y con una rúbrica distinta. De ahí, que la impugnación haya olvidado que una cosa es apreciar de manera errónea una prueba y otra muy distinta, no valorarla, puesto que en el primer caso, se expresa un concepto o juicio de valor frente a ella y, en el segundo, se omite darle mérito probatorio, conforme se explicó en la sentencia CSJ SL643-2020, con referencia en la sentencia CSJ SL4537-2018, por lo que no podía adjudicar al sentenciador, no haber apreciado documentales sobre las que sí se pronunció, de la manera que también lo concluyó la Sala en la sentencia CSJ SL1913-2019. 2.
La reclamante también indicó, que el fallador erró al desestimar las declaraciones extraprocesales de Carmen Torres, Jesús Antonio Rojas, Álvaro José Reyes; sin embargo, esos medios de prueba no tienen la connotación de ser calificados, al tenor del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, en tanto que aquella condición únicamente acompaña al documento auténtico, la inspección judicial y la confesión, no a las versiones extra procesales de los terceros, por su naturaleza testimonial, según lo ha connotado la Sala en las sentencias CSJ SL, 4 nov. 2009, rad. 36218;
CSJ SL831- 2015; CSJ SL4537-2018; CSJ SL2877-2019 y CSJ SL2390- 2020. Radicación n.° 70785 SCLAJPT-10 V.00 18 3. La acusación omitió el deber ineludible de atacar todas las valoraciones probatorias que cimentaron el fallo, como lo ha adoctrinado la Sala en la sentencia CSJ SL, 10 mar. 2000, rad. 13046, cuya regla se reitera en la CSJ SL5158-2018, al señalar con perentoriedad, que «[…] si el fallo del tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, compete al recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos», debido a que «[…] con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten, como el carácter dispositivo, y por ende, rogado del recurso».
Tal la afirmación, porque según se vio, dejó libre de crítica las verdaderas razones que esgrimió el juzgador respecto de la prueba documental; así como también, las que emitió sobre los testigos Ana Lucía Molano Lozano, José Domingo Lucumí González, William Zapata López, Sara Barona Altamirano y Edison Vargas Vivas y el interrogatorio de parte, tras destacar que ni los terceros, ni la recurrente, fueron contestes y claros en dar a conocer un extremo aproximado del inicio de la convivencia y que los documentos provenientes de aquellos o de la parte, tampoco lo exhibían.
Lo anterior resulta suficiente para no quebrar el segundo proveído, en cuanto tales argumentos son su genuino soporte y continúan protegidos por la presunción de legalidad y acierto que tienen las sentencias judiciales, conforme también asiduamente lo recuerda la Corte, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL9159-2017 y CSJ SL5003- 2019, con énfasis en que quien utiliza el recurso de casación laboral, tiene la responsabilidad ineludible de desquiciar todos los cimientos del fallo cuya desaparición del mundo jurídico pretende.
Radicación n.° 70785 SCLAJPT-10 V.00 19 Ahora, en el segundo cargo, que dirigió por la vía directa, en el sub motivo de interpretación errónea de la normativa que enlistó, no indicó, como debía, en relación con lo explicado en las sentencias CSJ SL, 7 ag. 2010, rad. 39986; CSJ SL3788-2019 y CSJ SL1588-2020: i) en qué consistió la equivocada intelección que le endilgó al juez de la apelación, ii) como impactó ello la sentencia y, iii) cuál era la comprensión de las normas que se avenía al caso.
En efecto, la recurrente se limitó a citar apartes jurisprudenciales relacionados con la proporcionalidad en la que puede ser repartido el derecho, cuando existe convivencia simultánea del afiliado o pensionado, con varias beneficiarias; la posibilidad de que habiendo una ruptura en la cohabitación, no se desdibuje esta y la carga probatoria de la cónyuge supérstite, cuando ha mediado separación de hecho con el causante, sin indicar de qué manera aquellas reglas fueron desconocidas por el sentenciador o resultaban aplicables al caso.
Lo último, con especial relevancia, porque dada la vía que seleccionó para confrontar el fallo, debía estar conforme con los supuestos fácticos de la segunda sentencia, esto es, que reclamó la prestación en su condición de compañera permanente, no de cónyuge y que no hubo convivencia simultánea de Nhora Díaz Gómez y Lucila Meza Hinestroza con el pensionado en los últimos cinco años de su vida.
Con todo, a modo de doctrina anota la Sala, que no se equivocó el sentenciador al exigir a las reclamantes en su condición de compañeras permanentes del señor Lozano Mena, que demostraran la convivencia con éste en los Radicación n.° 70785 SCLAJPT-10 V.00 20 últimos cinco años de vida, pues conforme se explicó recientemente en la sentencia CSJ SL1730-2020, aquel es el presupuesto normativo indispensable, al tenor del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, cuando en casos como el presente, la pensión de sobrevivientes se causa por muerte del pensionado, estatus que ostentaba el fallecido.
En consecuencia, por lo inicialmente expuesto, los cargos se desestiman. Sin costas, porque no hubo oposición. IX. RECURSO DE CASACIÓN (Lucila Meza Hinestroza) Interpuesto por la codemandada en el trámite inicial y demandante en el proceso acumulado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. X. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que la Corte, CASE TOTALMENTE la sentencia […] proferida por la Sala Laboral del Tribunal […] y en su lugar, en sede de instancia profiera sentencia de segunda instancia en la que acceda a las pretensiones de la demanda […], es decir, se conceda […] la pensión de sobrevivientes del señor Gabriel Antonio Lozano Mena, quien era pensionado de la empresa Puertos de Colombia desde el 21 de agosto de 2008 y hasta su inclusión en nómina de pensionados de sobrevivientes, con sus incrementos e indexada.
Con tal propósito formula tres cargos, sin indicar expresamente causal, que no fueron replicados. Radicación n.° 70785 SCLAJPT-10 V.00 21 XI. CARGO PRIMERO Dice que cuestiona la providencia recurrida por, La causal de infracción indirecta […] en la modalidad de error de hecho por una mala apreciación de la prueba de confesión judicial consagrada en los artículos 194 y 195 del CPC, que unida a la prueba testimonial consagrada en el artículo 213 ibídem, sirvieron de fundamento conforme al artículo 60 ib, a la decisión de segunda instancia, dando por probado que […] no convivió el tiempo requerido por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Señala, que el Tribunal se equivocó al descartar la conviviencia con el causante en los cinco años anteriores al fallecimiento, con fundamento en i) la confesión que realizó en el interrogatorio de parte, al referir, que para el deceso del señor Lozano Mena, éste vivía en el Barrio Tequendama de Cali, mientras que ella en El Guabal; ii) la declaración de Aureliano Perea, quien dijo que la pareja no cohabitaba en el mismo lugar, un año antes al fallecimiento del pensionado; iii) las testimoniales de Carmen Waldistrudis Perlaza Vente, César Sinisterra Hinestroza y Gregorio Balanta, destacando que ninguno frecuentaba a la pareja en la ciudad donde vivían.
Explica, que el error del sentenciador fue haber pasado por alto, […] que la convivencia en el campo laboral no está unida al mismo lecho, sino al querer de la pareja de conformar una familia, cosa que en la relación […] con Gabriel Lozano Mena se evidenció durante 23 años y fue probada no solo con la confesión judicial provocada que se produjo con el interrogatorio absuelto por LUCILA MEZA […] sino con la declaración de los cuatro testigos.
Plantea, que los testigos no eran de oídas; que todos dieron cuenta de la conformación de la comunidad de vida; que si la convivencia se sujetara a tener el mismo lecho, no habría forma de distribuir la prestación, porque Radicación n.° 70785 SCLAJPT-10 V.00 22 «humanamente es imposible cohabitar en una familia monógama en el mismo instante (cada noche) con dos mujeres»; que, además, para indagar sobre aquella, era necesario apelar a la cultura, pues una cosa lo será en una sociedad conservadora y otra en aquella donde el hombre en la misma ciudad, tiene diversas consortes, conocedoras de su existencia. Destaca, que de su «confesión», el colegiado no advirtió que el pensionado contaba con varias propiedades, circunstancia muy común en el pacífico y que, por su estado de salud, requería atención especial, que lo llevó a depender de su hija y no poder ser cuidado por ella en su condición de compañera permanente, dado que también sufría problemas de columna; que la declaración del señor Aureliano Perea, según la cual el causante no fue su pareja en el último año de vida, no fue producto de una percepción directa, ni siquiera de una manifestación de uno de los involucrados en la relación; que Ello no se dio porque el querer de la convivencia es un acto que emana únicamente de los involucrados en ella y ese querer debe ser conjunto, lo cual no implica que sean los dos a la vez manifestando su decisión de convivencia a toda hora, puede ser individual pero avalado o corroborado por el otro, no de uno solo y a escondidas del otro, pues en toda relación de pareja existen discusiones, peleas que pueden dar lugar a actos de uno de los interesados en la conformación de la familia, que pudieran entenderse como una ruptura, pero que con la continuación de la convivencia ese período es convalidado.
Afirma, que la convivencia puede acreditarse con la confesión judicial o extrajudicial y la congruencia de ella con los testimonios, que, en el caso, el sentenciador valoró con error (f.° 67 a 69, ibidem). Radicación n.° 70785 SCLAJPT-10 V.00 23 XII. CARGO SEGUNDO Aduce que el Tribunal vulneró la ley a través de La causal de infracción directa de la ley sustancial […] en la modalidad de aplicación indebida […] del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, cuando no da por probada la convivencia hasta el 21 de diciembre de 2007, generándose un error de hecho al estimar las pruebas que en su concepto no dan por probado un hecho estándolo, por lo cual absuelve a la demandada.
Expone, que el segundo juez enlistó dentro de las documentales que valoró, la sentencia del 15 de marzo de 2007, proferida por el Juzgado Quinto de Familia, pero que no ahondó en ella; que esa probanza calificada por su naturaleza pública, demuestra que entre ella y el causante existió una unión marital de hecho y que, aunque sólo disuelve y liquida la sociedad patrimonial hasta el 15 de marzo de 2007, nunca se separó de su compañero.
Agrega que, […] el proceso adelantado por la demandante ante la especialidad de familia, es similar al proceso de separación de bienes en un matrimonio sea civil o católico, en el que el vínculo conyugal subsiste no obstante se disuelva y se liquide la sociedad conyugal (f.° 69 y 70, ib). XIII. CARGO TERCERO Plantea, […] que la causal de casación en que incurre la sentencia […] es la causal de infracción directa […] en la modalidad de aplicación indebida, toda vez que da por probada la convivencia […] hasta el año 2003 y en consecuencia no se configuró el supuesto de hecho de la convivencia de los 5 años continuos y anteriores al fallecimiento de Gabriel Antonio Lozano Mena tal como lo exige el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y por consiguiente aplica indebidamente la norma, absolviendo a la demandada.
Radicación n.° 70785 SCLAJPT-10 V.00 24 Reitera, que la sentencia proferida por la jurisdicción de familia el 15 de marzo de 2007 y los testigos de Carmen Waldistrudis Perlaza Vente, Cesar Sinisterra Hinestroza y Gregorio Balanta, acreditan que convivió con el causante hasta 2007; que, en consecuencia, el fallador erró al establecer que ella perduró tan solo hasta 2003 (f.° 70 a 71, ib).
XIV. CONSIDERACIONES La impugnación presenta sus argumentaciones ante la Corte, como si se trataran de unos alegatos de instancia, olvidando que la técnica de la casación laboral, en la forma que lo ha adoctrinado la jurisprudencia, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada en la CSJ SL351- 2019, le exigía un ejercicio dialéctico, con la finalidad de derruir la totalidad de elementos de la decisión del Juez de la apelación, identificando la naturaleza de las consideraciones de la sentencia acusada, eligiendo la vía directa o indirecta, o ambas, en forma independiente, cuando los argumentos, son de doble estirpe, esto es, jurídica y fáctica.
En efecto, la acusación en ninguno de los cargos indicó, de la manera en que debía, según se explicó con referencia, entre otras, en la sentencia CSJ SL142-2020, cuál fue la vía por la que optó para discutir el apego a la ley del segundo fallo, es decir, si la directa o la indirecta, con el agravante de que al intentar cumplir este requisito, hizo alusión a la «causal de infracción indirecta», en el ataque inicial y a la «causal de infracción directa», en los subsiguientes, obviando también, que las causales en el recurso extraordinario hacen referencia, con exclusividad, a la primera y a la segunda y Radicación n.° 70785 SCLAJPT-10 V.00 25 que solo en aquella, se presentan como géneros de vulneración de la ley, la vía directa o indirecta.
En torno a lo anterior, la Sala en la sentencia CSJ SL1588-2020, rememoró: […] el recurso de casación propende por el imperio y preservación de la ley sustancial de alcance nacional, la cual puede ser infringida de dos formas por los falladores, (las llamadas «causales»): mediante la violación de aquella ley (causal 1ª), o, a través del desconocimiento del principio de la no reformatio in pejus (causal 2ª).
Sin olvidar, desde luego la violación medio. (CSJ SL, del 15 de mar. 2011, rad. 43345). Ahora bien, aunque el texto del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, expresamente no señaló como senderos de ataque dentro del primer motivo del recurso extraordinario, la vía «directa» y la «indirecta», también lo es que la Sala ha reconocido su existencia como géneros de violación, donde el primero de ellos, el directo, comprende los tres conceptos o sub motivos de trasgresión de la Ley sustantiva denominados: i) infracción directa, ii) aplicación indebida e iii) interpretación errónea; mientras que el indirecto, en el cual no tiene cabida la interpretación equivocada de la Ley, se orienta a la cuestión meramente probatoria, que encierra lo relativo a la segunda parte de la causal primera, esto es, la violación de la Ley proveniente de la apreciación errónea o de la inestimación de determinada prueba, eventualidad en la que ha de demostrarse que se incurrió en un error de hecho o uno de derecho (sentencia CSJ SL, del 25 de may. 2004, rad. 22.543).
Ahora, tal imprecisión lingüística no resulta salvable en el asunto, porque aunque se comprendiera, que cuando la reclamante refirió a la causal estaba señalando la vía de ataque, ocurre que la elección así demarcada, en perspectiva de los argumentos de estimación, tampoco es coherente. Así se dice, en razón a que: i) En el cargo inicial, en el que la impugnante aparentemente acude al sendero fáctico, hizo énfasis en que el Tribunal entendió en forma inadecuada el concepto convivencia, exponiendo que ésta debía ser analizada en el Radicación n.° 70785 SCLAJPT-10 V.00 26 contexto cultural, porque contrario a lo comprendido por el colegiado, no requiere cohabitación en una familia monógama.
Sin embargo, éste tipo de alegación, por corresponder con el cuestionamiento sobre el contenido de un término jurídico, como lo dijo la corporación en la sentencia CSJ SL1672-2018 «[ ] A no dudarlo, [ ] debió plantearse y argumentarse por la senda de puro derecho, pues no requería de la valoración concreta de los medios de persuasión sino una respuesta jurídica abstracta, producto de una reflexión normativa». ii) En los segundo y tercero, a pesar de que la censura habría aludido, en el contexto que se explicó, a la vía directa, denunció la aplicación indebida del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, sub motivo propio de la indirecta, cuando su infracción se sustenta, en la ocurrencia de un defecto fáctico, como lo señaló la impugnante, al asegurar que el Tribunal, de forma equivocada, no dio por probada la convivencia con el causante hasta la fecha de su deceso (segundo) y que dio por demostrado, sin estarlo, que esta únicamente se extendió hasta el 2003 (tercero). iii) Tal falencia es de mayor envergadura, en el primero de aquellos, porque, a la par con ese cuestionamiento, indebidamente argumentado en la senda de puro derecho, a la que se asume acudió, confronta la decisión del juzgador, esta vez, acorde con esa vía, por haber pasado por alto, que cuando se declara la disolución y posterior liquidación de la sociedad marital de hecho, el vínculo jurídico permanece en firme, como ocurre en los procesos de divorcio, con lo cual, según se explicó en la sentencia CSJ SL1695-2019, a no Radicación n.° 70785 SCLAJPT-10 V.00 27 dudarlo, la acusación entremezcló los géneros de violación de la ley a través de la causal primera del recurso no ordinario, a pesar de que son excluyentes y autónomos.
En consecuencia, como no se logra inferir con precisión el camino que seleccionó la recurrente como requisito indispensable para superar la impropiedad en comento, al tenor de lo dicho en las sentencias CSJ SL3274-2019 y CSJ SL142-2020, todos los cargos resultan inestimables. Ahora, si salvadas tales deficiencias, la Sala realizara el control de legalidad necesario, para determinar si el sentenciador se equivocó en su premisa probatoria, que es con fundamento en la cual negó la sustitución pensional a la señora Meza Hinestroza, esto es, a través del análisis sobre la existencia de un defecto fáctico, producto de un juicio valorativo equivocado o de una omisión probatoria, tampoco hallaría estimación en los cargos, en razón a que: 1.
El primero y tercero, están cimentados en pruebas que no tienen la connotación de calificadas, conforme el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, pues, en síntesis, lo que la recurrente censura al Tribunal, es que no hubiera advertido: i) que en su interrogatorio de parte, dio a conocer el contexto bajo el cual sus dichos sobre la convivencia resultaban creíbles, relacionados con que el causante tenía múltiples propiedades; que su enfermedad le llevó a ser cuidado por otra persona; que como ella padecía de una enfermedad lumbar, tampoco podía hacerse cargo de su compañero y, ii) que todos los testigos dieron cuenta de la conformación de la comunidad de vida hasta cuando el causante falleció. Radicación n.° 70785 SCLAJPT-10 V.00 28 Señalamientos con los cuales, obvió que el interrogatorio de parte, sólo es apto cuando contenga confesión, la cual no se estructura en el caso, por cuanto lo que pretende derivar de sus respuestas, es el cumplimiento del requisito de convivencia con el causante, sin que pudiera beneficiarse en ese contexto de sus propios dichos, conforme lo adoctrinado en la sentencia CSJ SL1516-2018.
Además, el fallador no derivó confesión del interrogatorio de parte con violación del principio de la indivisibilidad de la declaración, pues lo que resaltó, es que la reclamante incurrió en múltiples contradicciones, al asegurar que el pensionado, para el momento de su fallecimiento, vivía con ella y concomitantemente, que ambos residían en lugares diferentes, lo que valoró en forma conjunta con las testimoniales, que aludieron que en los últimos años de vida del señor Lozano Mena, éste habitó en la casa de una de sus hijas, para concluir que la recurrente no convivió con aquél en los cinco años anteriores al deceso.
Precisa la Corte lo último, con importancia, porque aquella consideración fáctico probatoria, no emerge en alejada de la lógica o atenta en forma grosera contra la evidencia, máxime si se repara que en su conformación, también incidió la declaración extraprocesal proveniente del pensionado, en la que ante notario, en el 2003, esto es, cuatro años antes de su fallecimiento, aludió que la impugnante hacía un año no era su compañera permanente y que por ese motivo tenía la intención de excluirla de los beneficios en salud.
De ahí que, en el marco del fuero de valoración probatoria que asiste a los juzgadores de instancia, de Radicación n.° 70785 SCLAJPT-10 V.00 29 conformidad con el artículo 61 del CPTSS, en respeto al principio de autonomía judicial, no es posible que la Sala imponga un criterio diferente de valoración, pues para el efecto se requiere, como no se advierte en el presente, que el fallo esté cimentado en un equívoco evidente o protuberante, que se derive del indebido análisis del haz probatorio, de la manera en que se ha asentado en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, que, dice: «en lo que tiene que ver con los errores fácticos y con la apreciación probatoria, debe recordarse que el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible».
Regla reiterada, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL13529-2016; CSJ SL2372-2018 y CJS SL643-2020. Junto con lo anterior, en los cargos sobre los que se discierne, la acusación también omitió, que el análisis de las declaraciones de terceros, en el recurso de casación, al tenor de lo adoctrinado en las sentencias CSJ SL18110-2017;
CSJ SL12995-2017 y CSJ SL21059-2017, sólo procede cuando con el estudio de los medios de prueba calificados, se logra demostrar alguno de los errores fácticos aducidos, circunstancia que, por lo que se ha expuesto, no se presenta en este asunto. 2. En el segundo ataque, a pesar de que la recurrente enlistó como prueba mal apreciada una auténtica por su naturaleza pública, al referirse a la sentencia de la jurisdicción de familia, que declaró la unión marital de hecho que sostuvo con el pensionado Lozano Mena, dejándola en estado de disolución y posterior liquidación, olvidó que no es Radicación n.° 70785 SCLAJPT-10 V.00 30 suficiente, conforme lo ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 43157 «la acusación global de los medios instructorios, sin referencia específica al contenido de cada uno de ellos» pues no precisó, como imperativamente le correspondía, en relación con aquella, cuál fue el contenido que el segundo fallador no comprendió adecuadamente de aquél documento público, pues al respecto se limitó a enunciar la prueba como indebidamente apreciada, sin relacionarla con la ocurrencia de los errores fácticos que enumeró. Sobre las consecuencias desestimatorias del ataque cuando se presenta esta falencia, se pronunció la Sala en sentencia CSJ SL341-2019: En otras palabras, acusar la sentencia por el juez colegiado por la vía indirecta, implica que la parte recurrente señale de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de éstas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en el escrito presentado no se observaron, lo que lleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven incólumes, libres de ataque, toda vez que no logró derruir las conclusiones del fallo de segunda instancia. Sin embargo, en punto del referido ataque, resulta importante resaltar que la sentencia del 15 de marzo de 2007, emitida por el Juzgado Quinto de Familia de Cali, tuvo como antecedente que Lucila Mesa pretendió la declaración de la unión marital de hecho, por haberla conformado con Gabriel Antonio Lozano Mena, entre «el 21 de mayo de 1984 y el 14 de diciembre de 2002» (f.° 33 a 42, cuaderno principal), lo que significa que, inclusive, en perspectiva de esa prueba, tampoco hubo equívoco en la conclusión del fallador, al afirmar que halló demostrado que la recurrente no convivió con el pensionado en los cinco años anteriores a diciembre Radicación n.° 70785 SCLAJPT-10 V.00 31 de 2007, cuando murió. 3.
Finalmente, se resalta que en ninguno de los cargos, la censura confrontó, siendo indispensable hacerlo, según se reflexionó en la sentencia CSJ SL5158-2018, la puntual valoración que el sentenciador realizó de las declaraciones de Carmen Waldistrudis Perlaza Vente, Aureliano Perea, César Sinisterra Hinestroza y Gregorio Balanta, pero en especial, de la declaración extra juicio del 14 de agosto de 2003, presentada por el pensionado, al afirmar que para esa fecha, hacía un año, la reclamante no era su compañera permanente.
Apunta la Sala lo último, porque si bien la prueba testimonial y las declaraciones extra juicio, no son de las tres calificadas para fundar un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo, el acudiente al recurso tiene la carga de destruir todos los soportes probatorios sobre los que se sustente el fallo cuya legalidad cuestiona. Así se asentó en las sentencias CSJ SL, 31 oct. 2000, rad. 14706 y en la CSJ SL, 16 oct. 2012, rad. 38706, al considerar: […] si bien es cierto que de conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 la prueba testimonial no es calificada para demostrar un error de hecho en casación laboral, también lo es, que la Corte reiteradamente ha precisado que si el Tribunal fundó su convicción en ese elemento probatorio, quien impugna debe atacar la forma como dicho juzgador los apreció, pues ello es lo que habilita a la Sala para que, demostrados los yerros con probanzas que sí tienen tal connotación, pueda entrar a examinar los testimonios.
El no actuar en la forma indicada implica que la sentencia continúe protegida por la presunción de legalidad o acierto que la cobija frente al recurso de casación. Por las razones esbozadas, los cargos se desestiman. Radicación n.° 70785 SCLAJPT-10 V.00 32 Sin costas en el recurso extraordinario porque no se presentó réplica. XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintinueve (29) de agosto de dos mil catorce (2014), en los procesos acumulados que instauraron NHORA DÍAZ GÓMEZ y LUCILA MEZA HINESTROZA contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, hoy UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP.
Costas como se dijo en la considerativa. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.