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SL3632-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62407 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3632-2019 Radicación n.° 62407 Acta 28 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JUAN JOSÉ JIMÉNEZ LUQUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el 18 de diciembre de 2012, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y LA NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

I.

ANTECEDENTES Juan José Jiménez Luquez demandó para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con el Instituto de Seguros Sociales; la ineficacia de la Resolución n.° 1076 del 24 de noviembre de 2006, expedida por la ESE José Prudencio Padilla en Liquidación, por cuanto las situaciones allí contenidas desmejoraron sus condiciones laborales.

Pidió que no se le diera aplicación, por inconstitucionales, al Decreto 4320 del 30 de noviembre de 2006 y al acto administrativo n.° 1076 del 24 del mismo mes y año; que se declarara que los derechos y obligaciones de la ESE José Prudencio Padilla hoy en liquidación, se subrogaron al Ministerio de la Protección Social. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara al ISS al pago de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales no percibidas, debidamente indexados, desde el 1 de diciembre de 2006, hasta ‹‹la fecha en la que quede ejecutoriada la sentencia que termine este proceso››; conceptos que enlistó: cesantías, sus intereses, primas de servicios legal y convencional de junio y de navidad, la de vacaciones, vacaciones, antigüedad, dotación de uniformes, auxilios de transporte, de alimentación y subsidio familiar; así como las cotizaciones de seguridad social e intereses moratorios; la indemnización moratoria; y, las costas procesales.

Propuso idénticas pretensiones como subsidiarias, a las que agregó, la de reintegro a un empleo igual o de superior categoría al que venía desempeñando; también las que denominó pretensiones subsidiarias segundarias, en los mismos términos descritos, pero adicionó, la declaratoria de un contrato de trabajo con el Instituto de Seguros Sociales, que se encuentra vigente.

Como soporte de sus pedimentos indicó que se vinculó al ISS el 2 de abril de 1993, en el cargo de ayudante, grado 8, nivel A, con dedicación completa; que su remuneración final fue de $783.312; que por ser miembro de la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social ‹‹SINTRASEGURIDAD SOCIAL››, era beneficiario de la convención colectiva, con vigencia del 1 de noviembre de 2001 al 31 de octubre de 2004 y, se prorrogaba cada seis meses.

Afirmó que su calidad era la de trabajador oficial, por cuanto el ISS era una empresa industrial y comercial del Estado; que gozó de la protección de fuero sindical por pertenecer a la Junta Directiva de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales ‹‹SINTRAISS››. Narró que mediante el Decreto 1750 del 26 de junio de 2003, se escindió el Instituto de Seguros Sociales, que ordenó la incorporación automática de los trabajadores de aquel a la ESE José Prudencio Padilla Región Costa Atlántica, no obstante, en el acto administrativo n.° 1813 del 25 de julio de 2003, se indicó que no se actuaría en ese sentido con los trabajadores que contaran con la protección por fuero sindical, por lo que quedó vinculado a la planta global, dependencia de contratación de servicios de salud del ISS, decisión que no ha sido demandada ni modificada sino que se encuentra en ‹‹firme››.

Adujo que en escrito del 8 de septiembre de 2003, solicitó ser reintegrado a la unidad hospitalaria Clínica Ana María de la ESE José Prudencio Padilla, pero se le indicó que tal pedimento era improcedente, por ser empleado del ISS, entidad que debía resolver su situación. Arguyó la violación a sus derechos fundamentales, en especial el de asociación sindical, al no poder ejercerlo en su sitio de trabajo, pues fue excluido de la ESE José Prudencio Padilla; que interpuso acción de tutela como mecanismo transitorio, con el fin de que lo reinstalaran o reintegraran a la respectiva clínica o centro de atención ambulatoria; que la misma fue conocida en revisión por la Corte Constitucional; que en sentencia CC T-041-2005, se ordenó al gerente general de la ESE atender la incorporación automática en la planta de personal, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003.

Enfatizó que la acción constitucional se instauró como mecanismo transitorio, de manera que cesó en sus efectos a partir de que la ESE entró en proceso de supresión y liquidación, por existir expresa prohibición de vincular servidores públicos. Agregó que no demandó los actos administrativos que ordenaron su traslado a la planta global del Instituto de Seguros Sociales, por cuanto la fecha en la que la ESE José Prudencio Padilla en liquidación, trató de cumplir la acción de tutela, habían trascurrido más de dos años, por lo que habían cesado los efectos de aquella protección, por tal razón no hubo incorporación automática y continuó bajo la calidad de trabajador oficial.

Precisó que mediante el Decreto 2505 de 2006, se ordenó la supresión y liquidación de la ESE José Prudencio Padilla y, se estableció que se seguirían las prescripciones del Decreto 254 del 2000; que en ambas, se contempló la prohibición de vincular nuevos servidores públicos. Adujo que tanto el liquidador de la ESE, como el Gerente del ISS Seccional Cesar, en desconocimiento de las anteriores disposiciones ordenaron dar cumplimiento a la providencia de tutela, y se dispuso su reincorporación a partir del 1 de diciembre de 2006 en el cargo de ayudante, sin código, sin grado; que el 5 de diciembre de la misma calenda, se opuso y, por ‹‹retaliación fue suspendido›› de las funciones que ejercía en el ISS en la administradora de riesgos profesionales; no obstante, mediante comunicación del 24 de enero de 2007, el liquidador de la ESE lo conminó a reincorporarse.

Indicó que la forma de su desvinculación, se traducía en un despido sin justa causa, al no estar contemplada en el instrumento convencional, por lo que tiene derecho a su reintegro al cargo que venía desempeñando. Arguyó que la finalidad de dar por terminado su contrato laboral por parte de la ESE, era obtener la causal de levantamiento del fuero sindical; cuando nunca ha sido trabajador de la ESE José Prudencio Padilla en Liquidación, ente que no aceptó su incorporación automática, por lo cual no fue su trabajador; insistió en que gozaba de fuero sindical por pertenecer a la junta directiva del sindicato de trabajadores del Instituto de Seguros Sociales Sintraiss, que es una organización de empresa; que agotó la reclamación administrativa y la misma fue contestada (fs.°5 a 28).

El Instituto de Seguros Sociales al contestar, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió los extremos temporales de la vinculación, el cargo, la remuneración; la escisión y la creación de las ESE. Resaltó que como al actor le asistía la protección por fuero sindical, se exceptuó su reincorporación a la ESE José Prudencio Padilla; que mediante acto administrativo 1813 de 2003, se distribuyó su cargo en las dependencias del ISS.

Afirmó que al dar cumplimiento al fallo revisado en sede constitucional, se ordenó la reincorporación del demandante como garantía de su derecho de asociación, por lo que la ESE expidió la Resolución n.° 1076 del 24 de noviembre de 2006, pero Jiménez Luquez no se presentó a laborar. Negó que el actor tuviese la calidad de trabajador oficial y que gozara de la protección por fuero sindical; iteró que la incorporación automática se realizó en cumplimiento del fallo constitucional, que no de un traslado, de los demás dijo que no eran hechos o que no le constaban.

Propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción, inexistencia de la obligación pretendida, carencia del derecho, falta de causa y cobro de lo no debido, ‹‹LA GENÉRICA E INNOMINADA›› (f.°303 a 313). La Nación Ministerio de la Protección Social, al contestar se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en cuanto a los hechos solo admitió que mediante el Decreto 1750 de 2003, se escindió el ISS y se crearon unas ESE, entre ellas la José Prudencio Padilla Región Costa Atlántica, para prestar los servicios de salud en esta zona de la geografía; que se ordenó liquidar y suprimir esta última mediante el Decreto 2505 de 2006; puntualizó que existió orden de la Corte Constitucional del 27 de enero de 2005; y solo se estaba a la espera de la formalidad de cumplimiento por parte de la ESE antes de la liquidación; los demás los negó y dijo que no le constaban.

Planteó las excepciones de falta de agotamiento de la reclamación administrativa frente al Ministerio de la Protección Social, falta de legitimidad en la causa por pasiva, ‹‹INEXISTENCIA DE LA FACULTAD Y CONSECUENTE DEBER JURÍDICO DE ESTE MINISTERIO PARA REINCORPORAR Y/O REINTEGRAR A UN EX SERVIDOR DE LA ESE JOSÉ PRUDENCIO PADILLA HOY LIQUIDADA››, inexistencia de causa para demandar, inexistencia de la solidaridad entre las demandadas, falta de integración del litis consorcio, prescripción, caducidad y la ‹‹INNOMINADA›› (f.° 327 a 356).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Valledupar, en sentencia del 2 de marzo de 2012 (f.° 780 a 789), resolvió:

PRIMERO: DECLARESE (sic) la existencia de una relación de trabajo entre el demandante JUAN JOSE JIMENEZ LUQUEZ, como trabajador oficial y el INSTITUTO DE SEGURO[S] SOCIAL[ES], como empleador estatal, representado legalmente por (…), sin solución de continuidad desde el 2 de abril de 1993, hasta el 30 de noviembre de 2006, SEGUNDO: DECLARASE (sic) que la terminación de la relación de trabajo del demandante JUAN JOSE JIMENEZ LUQUEZ, por parte del SEGURO SOCIAL, representado (…), no ha surtido ningún efecto.

TERCERO: ORDENESE (sic) al SEGURO SOCIAL, empresa INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO, representada (…) a reintegrar al señor JUAN JOSE JIMENEZ LUQUEZ a un cargo igual o similar dentro de su planta de personal, con el consiguiente pago de los salarios con sus respectivos reajustes mensuales, cesantías, intereses de cesantías, primas de servicios legales de junio y de navidad, prima convencional de junio y de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, prima de antigüedad, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, subsidio familiar, dotación de uniformes, estos valores deben ser debidamente indexados, desde el 1º de diciembre de 2006, hasta cuando se produzca el reintegro.

CUARTO: ORDENESE (sic) al SEGURO SOCIAL, EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO, representado legalmente (…), que le pague a favor del demandante JUAN JOSE JIMENEZ LUQUEZ, las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, pensiones, riesgos profesionales, desde el 1 de diciembre de 2006, hasta la fecha en la que se produzca el reintegro.

QUINTO: DECLARENSE (sic) no probadas las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación pretendida, carencia del derecho o falta de causa, y cobro de lo no debido, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: Absuélvase (sic) la entidad demandada de las demás pretensiones impetradas.

SEPTIMO: CONDENESE (sic) en costas al INSTITUTO DE SEGURO[S] SOCIAL[ES]. Tásense.

OCTAVO: CONSULTESE (sic) con el superior funcional el presente fallo en caso de no ser impugnado. (…) Negrillas del original. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, por apelación del Instituto de Seguros Sociales, dictó sentencia el 18 de diciembre de 2012 (f.°1 a 10 del Cdno. del Tribunal) en la que dispuso:

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia del 2 de marzo de 2012, proferida por el Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Valledupar, en el sentido de ABSOLVER, a la entidad demandada, INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de todas y cada una de las pretensiones incoada en la demanda.

SEGUNDO: COSTAS (…) En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, fijó como problema jurídico: […] determinar si es procedente condenar a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al reintegro del demandante JUAN JOSE JIMENEZ LUQUE (sic), y por lo tanto si le asiste o no el derecho a que se le reconozca los salarios dejados de cancelar durante el tiempo que no laboró. Como hechos probados, relacionó que el vínculo que unió a las partes inició el 2 de abril de 1993, que el último cargo del actor fue el de ayudante grado 8 nivel A, y que como consecuencia del fallo CC T-041-2005, la relación laboral se extendió hasta el 30 de noviembre de 2006 (f.° 143).

Refirió que mediante el Decreto 1750 de 2003, se escindió el Instituto de Seguros Sociales, la vicepresidencia de prestación de servicios de salud de todas las clínicas y centros de atención ambulatoria, allí mismo se crearon las empresas sociales del Estado, adscritas al Ministerio de la Protección Social, entre ellas la ESE José Prudencio Padilla, ‹‹con radio de acción para la región Caribe Colombiana y obviamente para el Departamento de Bolívar››.

Indicó que mediante la Resolución n.°1813 del 25 de julio de 2003, el ISS se sustrajo de la incorporación automática del demandante, por ser miembro de las organizaciones sindicales, pero fue el mismo, quien mediante oficio del 8 de septiembre de 2003, solicitó su reincorporación a la Unidad Hospitalaria Clínica Ana María de la ESE, hecho que no fue controvertido por los extremos de la litis, lo que impulsó acción de tutela, revisada por la Corte Constitucional; corporación que mediante decisión T-041-2005, amparó sus derechos fundamentales y ordenó su reintegro a la ESE José Prudencio Padilla, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003.

Dijo que la ESE en cuestión y el ISS en procura del cumplimiento del amparo constitucional, le informaron al accionante, mediante la Resolución n°. 1076 del 24 de noviembre de 2006, que lo incorporaban a la planta de personal de la ESE y, por ende, debía presentarse el 1 de diciembre de 2006, pero el actor no aceptó (f. 138 y 139, 145 y 146).

Agregó que en el plenario, se encontraba una certificación de la ESE, según la cual, Jiménez Luquez se encontraba prestando sus servicios en la entidad (f.° 701). Destacó que el acto administrativo n.° 1076 de 2006, dio cumplimiento a la sentencia CC-T-041-2005, por lo que no se puede hablar de nombramientos ni traslados, sino de una incorporación sin solución de continuidad en la planta de personal de la ESE.

Informó que a través de la Resolución n.° 001871 del 4 de julio de 2007, la ESE en Liquidación, dio por finalizado unilateralmente el contrato de trabajo por justa causa al demandante, con el argumento de que el funcionario no se había presentado a laborar pese a los requerimientos realizados, que tampoco había presentado justificación por su ausencia. Dicho acto se le notificó directamente al apoderado, quien interpuso el recurso de reposición que se desató en el acto administrativo n.° 002017 del 17 de septiembre de 2007 (f.° 165 a 167), que no varió la decisión y agotó la vía gubernativa.

Reseñó el recurso de reposición y coligió que en el mismo, […] no se vislumbra argumento alguno que demuestre que el accionante no abandonó el cargo al cual fue incorporado, antes por el contrario confirma que el señor JIMENEZ LUQUE, no se presentó a laborar en la ESE José Prudencio Padilla en Liquidación, quien lo incorporó automáticamente a la planta de personal, acatando el fallo judicial de la Sentencia T-041 de 2005 de la Corte Constitucional.

Lo que indica a la Sala que el actor no se presentó a laborar en el tiempo comprendido entre el 1 de diciembre del año 2006 en adelante, tampoco hay evidencia de permiso sindical alguno que justifique su ausencia. Por lo tanto, no hay lugar a la remuneración económica pretendida. Reseñó que en lo que respecta al despido injusto, la jurisprudencia ha esbozado que el trabajador que pretenda su declaración, está llamado a probar que fue desvinculado, mientras que su empleador asume la carga de probar que la causa que invoca es justa, sin que luego pueda señalar una diferente a la inicialmente endilgada.

Expuso que como quiera que el trabajador faltó al trabajo, esta es una justa causa para despedir bajo la óptica de los artículos 29 y 48 del Decreto 2127 de 1945, por lo que no procede el reintegro e indicó, Por lo tanto[,] está demostrado dentro del proceso, que la ESE José Prudencio Padilla en liquidación efectuó el despido del trabajador por la no comparecencia del demandante a su sitio de trabajo configurándose en una justa causa, razón por la cual no hay lugar al reintegro.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita el recurrente que se ‹‹case totalmente la decisión de segunda instancia y una vez constituida esa Corte como Tribunal de Instancia, se sirva confirmar la sentencia de primera instancia››.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron oportunamente replicados por La Nación Ministerio de la Protección Social. VI. CARGO PRIMERO Fue propuesto en los siguientes términos: Acuso la sentencia impugnada por la causal primera de casación contemplada en el Art. 60 del D. 528/64, esto es por ser violatoria de la ley sustancial, por la violación directa proveniente de la causal de infracción directa, por falta de aplicación de las siguientes normas: Arts. 1, 11 y 13 del D. 2505/06, Art. 195 num. 5 de la Ley 100/93, Art. 17 del D. 1750/03, Arts. 66 y 67 del D. 01/84, Art. 14 del C.S.T., Arts. 71, 72, 1519, 1524, 1532, 1537 y 1543 del C.C, Arts. 1 y 18 del D. 254/00 y Arts. 122 y 123 de la C.P., al dejar de darle aplicación al caso sometido a su estudio, siendo regulado por tales normas, y por aplicación indebida de las siguientes normas sustanciales: Art. 1 del D. 2148/92, Art. 5 del D. 3135/68, Arts. 1, 4, 15, 18 y 19 del D. 2127/45.

Arguye que dada la senda seleccionada, no controvierte los ‹‹hechos probatorios esgrimidos por el Ad Quem››. Sostiene que en el fallo impugnado se produjo su incorporación automática mediante la Resolución n.° 1076 del 24 de noviembre de 2006 y, adquirió su calidad de trabajador oficial a partir de la comunicación del 1 de diciembre de la misma anualidad, con la que se le dio cumplimiento al fallo de tutela.

Argumenta que a partir de la expedición del Decreto 2505 del 29 de julio de 2006, del que copia el artículo 1, se derogó el Decreto 1750 de 2003, artículo 17, referente a la ESE José Prudencio Padilla en Liquidación e indica, […] que la ejecución del acto administrativo, cuando se intentó realizar a través del cumplimiento de la sentencia de tutela T-041/05, el 24 de noviembre de 2006 que se expidió la Resolución 1076, ésta no se encontraba vigente, había sido derogada y por esta razón el Ad – Quem se rebeló de no aplicar el Art. 1º del Decreto 2505/06 y se rebeló también contra las siguientes normas: Arts: 11 y 13 del Decreto 2505/06, que son normas de carácter laboral y de orden público, es decir las normas donde se ordena la supresión de los cargos y se prohíbe vincular nuevos servidores públicos, porque la entidad jurídica de la E.S.E José Prudencio Padilla, creada mediante el D.1750/03, cuando se ordenó la tutela T-041/05, ésta entidad se encontraba vigente y por ello la norma también se encontraba vigente, y con la expedición del D.1750/03 el acto jurídico contenido en la Resolución 1076 expedida por el liquidador de la E.S.E. José Prudencio Padilla En Liquidación el 24 de noviembre de 2006, ya no existía la entidad prestadora del servicio, existía simplemente para efectos de la liquidación y a esa fecha de expedición JUAN JOSE JIMENEZ LUQUEZ se encontraba vinculado al Instituto de Seguros Sociales, y el pretender incorporarlo a una entidad inexistente, con la prohibiciones propias de la ley, esa incorporación se torna ineficaz, por las siguientes razones jurídicas: 1) Señala el Art. 14 del C.S.T., que: “Las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público y, por consiguiente, los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley”. 2) La disposición anterior es aplicable a JUAN JOSE JIMENEZ LUQUEZ por ser él un trabajador oficial y la norma anterior no distingue si se trata de trabajador del sector privado o del sector oficial. 3) El Art. 19 del C.S.T. dice que se pueden aplicar las normas supletorias cuando no haya norma exactamente aplicable al caso concreto, que también se aplican los principios del derecho común a los del derecho del trabajo que no sean contrarios, todo dentro del principio de la equidad. 4) Por remisión de la norma anterior se aplican las normas supletorias del derecho común, en este caso, del Código Civil tenemos el Art. 1519 que señala que “hay un objeto ilícito en todo lo que contraviene el derecho público de la Nación”. 5) En ese orden de ideas, el hecho de incorporar al recurrente a la E.S.E. José Prudencio Padilla En Liquidación (sic) está contraviniendo el derecho público de la nación, por cuanto se entra a contrariar una prohibición al señalar el D.2505/06 en su Art., que prohíbe vincular nuevos servidores públicos y al ordenar la supresión de los cargos públicos, bajo una causa aparentemente licita, pero que es ilícita, dado que el Art. 1524 inc. 2 del CC. señala que “se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato; y por causa ilícita, la prohibida por la ley o contraria a las buenas costumbres o al orden público”. 6) Hay una infracción directa, también, contra el Art. 1532 del CC., al pretender incorporarlo a una empresa que se encuentra suprimida y en liquidación, por cuanto dicha norma señala que la condición imposible física y jurídicamente es de este talante: “Es físicamente imposible la que es contraria a las leyes de la naturaleza física, y moralmente imposible la que consiste en un hecho prohibido por las leyes….” 7) En el caso que nos atañe, cuando una entidad es suprimida se entiende que físicamente es inexistente y por lo tanto imposible de incorporar a una persona a una entidad que se encuentra suprimida, y jurídicamente imposible ordenar tratar de incorporar a una persona a una entidad que se encuentra suprimida y que por encontrarse en proceso de liquidación no se puede incorporar. 8) Lo anterior significa que el Ad – Quem se rebela en contra de las disposiciones que ordenaron la supresión de la E.S.E. José Prudencio Padilla En Liquidación, y de las normas jurídicas que rigen la liquidación de las entidades de carácter nacional, en este caso el D. 254/00 en su Art. 2. 9) Desde la fecha de la expedición del D. 2505/06 a la fecha de la expedición de la Resolución 1076 del 24 de noviembre de 2006, ya no existía en el mundo jurídico el Art. 17 del D. 1750/03, pues hubo derogación expresa en lo que se refiere a la E.S.E. José Prudencio Padilla, y hubo derogación tacita con respecto a las demás normas reguladas por este último decreto por ser imposible aplicarlo en una entidad que se encontraba suprimida y en liquidación por las siguientes razones jurídicas, pues al aplicar una norma inexistente el Art. 1 del D. 2505/06, incurrió en la infracción directa de las siguientes normas jurídicas (…) Transcribe los artículos 71, 72 del CC; 2, 3, 14 de la Ley 153 de 1887; refiere que el colegiado erró cuando dio por establecida su incorporación a la ESE José Prudencio Padilla en Liquidación y por ello se presenta, […] la infracción directa del Art. 2 del D.L.254/00 y el Art. 11 del D. 2505/06, lo que conllevó al Ad Quem a aplicar indebidamente los Arts. 194 y 195 de la L.100/93 al dar por establecido que la mencionada ESE existía jurídicamente y que el señor JUAN JOSE LIMENEZ LUQUEZ había sido incorporado automáticamente en la planta de personal y que fue despedido con justa causa, cuando jurídicamente ninguno de los momentos que apreció el Ad Quem, dados por cierto, encontraron respaldo jurídico, lo cual condujo a la infracción directa del Art. 5 del D. 3135/68, que es un trabajador oficial vinculado al Instituto de Seguros Sociales, y que en caso de duda tenía que aplicar el principio de la norma más favorable al trabajador. h) Igualmente incurrió en la infracción directa del Art. 1º del D. 2148/92 y del Art. 467 del C.S.T., al dar por establecido que JUAN JOSE JIMENEZ LUQUEZ era trabajador de la E.S.E. José Prudencio Padilla En Liquidación y no darle la calidad de trabajador oficial del Instituto de Seguros Sociales, al no considerarlo beneficiario de la convención colectiva de trabajo.

Colige que a la fecha de la expedición de la Resolución n. 1076 del 24 de noviembre de 2006, ya se había producido el decaimiento del acto administrativo contenido en el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, en concordancia con el artículo 66 del CCA. Agrega que a partir de la vigencia del Decreto 2505 de 2006, la sentencia CC-T-041-2005, perdió fuerza ejecutoria, en lo referente a la ESE José Prudencio Padilla en liquidación, tal como lo ha esgrimido la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en el concepto 1491 del 12 de junio de 2003; que lo esbozado, conllevó a la aplicación indebida de los Arts. 29 y 48 del Decreto 2127 de 1945, […] al haberse rebelado contra las normas anteriores que se señalaron antes de este numeral, al haber dado por establecido que el señor JUAN JOSE JIMENEZ LUQUEZ se incorporó a la E.S.E José Prudencio Padilla En Liquidación (sic) y que quedó vinculado como trabajador oficial, al haber dado la categoría de Empresa Social del Estado a una empresa en liquidación cuando las dos están regidas por normas diferentes, lo cual conllevó a la violación de los Arts. 194 y 195, especialmente el numeral 5 de la L.100/93, al considerar que el mencionado señor tuvo la calidad oficial de la ESE José Prudencio Padilla En Liquidación (sic), sin haberlo sido, y haberle aplicado indebidamente las normas del despido.

(…) VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de, […] ser violatoria de la ley sustancial, por violación indirecta, proveniente de una errónea apreciación de unas pruebas y de algunas pruebas dejadas de apreciar, que hizo incurrir al tribunal en errores manifiestos de hecho, que aparece de modo evidente en los autos que llevó indirectamente a la violación ilegal, por aplicación indebida de las siguientes normas: Art. 195 num. 5 de la L.100/93, Art. 17 del D. 1750/03, Arts. 194 y 195 de la L.100/93, y por infracción directa de las siguientes normas: Arts. 66 y 67 del D. 01/84, Arts. 14, 19 y del C.S.T., Arts. 71, 72, 1519, 1524, 1532, 1537 y 1543 del C.C., Arts. 1 y 18 del D.L.254/00, Arts. 12 y 14 de la L.153/87, y consecuencialmente dejó de aplicar las siguientes normas sustanciales: Arts. 1, 11 y 13 del D.2505/06, Art. 2 del D.L.254/00.

Como errores de hecho señala, 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor JUAN JOSE JIMENEZ LUQUEZ fue incorporado automáticamente mediante la Resolución 1076 del 24 de noviembre de 2006, para dar cumplimiento al fallo de tutela T-041/05. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante JUAN JOSE JIMENEZ LUQUEZ estuvo vinculado a la E.S.E. José Prudencio Padilla En Liquidación como trabajador oficial. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES da por terminado el contrato de trabajo sin justa causa, mediante la comunicación del 30 de noviembre de 2006, bajo el argumento de dar cumplimiento al fallo de tutela T-041 del 27 de enero de 2005, en el sentido de incorporarlo a la planta de personal de la E.S.E., José Prudencio Padilla En Liquidación, para darle cumplimiento a la Resolución 1076 del 24 de noviembre de 2006, expedida por el Liquidador de la ESE.

José Prudencio Padilla En Liquidación. 4. No dar por probado, estándolo, que mi mandante tiene derecho al pago de los salarios y las prestaciones sociales legales y convencionales y al pago de las cotizaciones a la seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia. 5.

No dar por probado, estándolo, que mi mandante goza de fuero sindical. Como ‹‹PRUEBAS NO APRECIADAS O ERRÓNEAMENTE MAL APRECIADAS››: 1. Resolución 001076 del 24 de noviembre de 2006, suscrita por el Liquidador de la ESE José Prudencio Padilla En Liquidación (folios 130 a 134 del cuaderno principal). 2. Edicto del 1º de diciembre de 2006, suscrito por el representante legal del Instituto de Seguros Sociales Seccional Cesar (folios 135 al 137 del cuaderno principal). 3.

Comunicación del 5 de diciembre de 2006 dirigida por JUAN JOSE JIMENEZ LUQUEZ a JUAN CARLOS GOMEZ ARIAS como representante legal de la ESE José Prudencio Padilla En Liquidación (folios 138 al 139 del cuaderno principal). 4. Comunicación del 2 de febrero de 2007 dirigida por JUAN JOSE JIMENEZ LUQUEZ a JUAN CARLOS GOMEZ ARIAS como representante ESE José Prudencio Padilla En Liquidación (folios 145 al cuaderno principal). 5.

Certificación expedida por la Coordinadora de Talento Humano de la ESE José Prudencio Padilla En Liquidación (folio 701). 6. Resolución 001871 del 4 de julio de 2007 expedida por el representante legal de la ESE José Prudencio Padilla En Liquidación (folios 155 al 157 del cuaderno principal). 7. Resolución 002017 del 17 de septiembre de 2007 expedida por el representante legal de la ESE José Prudencio Padilla En Liquidación (folios 165 al 167 del cuaderno principal). 8.

Resolución 1813 del 25 de julio de 2003, suscrita por el representante legal del Instituto de Seguros Sociales (folios 29 a 50 del cuaderno principal). 9. Sentencia 7--041 del 27 de enero de 2005 (folios 54 a 129 del cuaderno principal). 10. Recurso de reposición del 24 de julio de 2007 contra la Resolución 001871 del 4 de julio de 2007, suscrito por el apoderado de JUAN JOSE JIMENEZ LUQUEZ (folios 160 al 167 del cuaderno principal).

Trae a colación el problema jurídico planteado por el juzgador, cuyo objetivo era determinar si era procedente condenar al Instituto de Seguros Sociales a su reintegro, y los salarios dejados de cancelar por el tiempo que no laboró. Pasa a describir las pruebas en las que apoyó su análisis y colige que, sin ningún análisis jurídico, el sentenciador admitió que se produjo una incorporación automática con fundamento en el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003 a la ESE José Prudencio Padilla en Liquidación, sin ahondar en la vigencia de la ley en el tiempo, por lo que se aplicaron indebidamente.

Itera que si se analiza el artículo 1 del Decreto 2505 de 2006, la palabra ‹‹supresión›› allí contenida, significa eliminación, desaparición, por lo que no era dable su vinculación a dicha ESE y, agrega, Para poder incorporar y darle cumplimiento a la sentencia T041/05 implicaba revivir la ESE creándola nuevamente de conformidad al Art. 14 de la L. 153/87, pero como no la revivieron, se siguió manteniendo suprimida, no puede hablarse de incorporación automática porque habría una aplicación indebida del Art. 194 de la L.100/93 que establece los requisitos para crear una Empresa Social del Estado, y también aplicaron indebidamente el Art. 195 num. 5 de la L. 100/03 para darle la calidad de trabajador oficial a JUAN JOSE JIMENEZ LUQUE, pero como se encontraba suprimida la ESE. también aplicaron indebidamente esta norma, lo que conllevó a la infracción directa del Art. 1 del D.2505/06 y de "os Arts. 11 y 13 ibídem, por cuanto existe una prohibición de vincular nuevos servidores públicos.

Si bien el fallo de tutela T-041/05 implementa el cumplimiento de la incorporación automática a la ESE. José Prudencio Padilla, era cuando ésta estaba constituida como Empresa Social del Estado y no cuando quedó como Empresa Social del Estado En Liquidación, entonces la Resolución 1076 de 2006 trata de dar cumplimiento a una incorporación en una entidad que no existe físicamente, que fue suprimida y que física y jurídicamente no procede la incorporación, porque con respecto al Art 17 del D. 1750/03 existe una derogación tácita con respecto a la ESE.

José Prudencio Padilla En Liquidación. La Resolución 1076 de 2006 conllevó a que el presunto acto administrativo dé ejecución incurriera en infracción directa al haberlo apreciado erróneamente, ya que dicho acto administrativo incurre en la infracción directa de los arts. 66 y 66 del (sic) C. C.A. por no haber advertido la caducidad del acto administrativo respecto a la ESE.

José Prudencio Padilla que se encontraba en liquidación, por no existir fundamentos jurídicos de hecho para hacerlo cumplir, así lo ha señalado tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional, como a continuación se transcribe: (…) Reitera que se opuso a la incorporación de la E.S.E. José Prudencio Padilla en Liquidación, tal como se verifica en los folios 138 y 139, 145 y 146, pues aquella había desaparecido; que el fallo cuestionado incurre en la infracción directa de los artículos 66 num.2 y 67 del CCA, por lo tanto, no se incorporó porque nunca trabajó, tampoco fue trabajador oficial de la ESE.

Afirma que el colegiado incurrió en infracción directa, al no haber apreciado el edicto publicado por el ISS el 1 de diciembre de 2006, en el que se anotó que se le daba cumplimiento a la providencia de la Corte Constitucional, circunstancia, que prueba su despido, pues se da por cierto que se está ante el cumplimiento de una tutela, desconociendo el artículo 467 del CST, al no observarse el procedimiento contemplado en el instrumento convencional visible a folios 171, 200 y 201, para el finiquito del contrato laboral.

Expone que también se presenta la infracción directa de los artículos 405 y 407 Del CST, al gozar de fuero sindical al desempeñarse como vicepresidente de la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales y concluye, La sentencia recurrida incurrió también en la infracción directa del Art. 408 del CS T. modificado por el Art. 7 del D.204/57, porque fue despedido sin haberle levantado el fuero sindical, esto hace que el despido sea ineficaz y por haber pactado las partes expresamente que el despido sin el procedimiento contemplado en la convención colectiva de trabajo es ineficaz, por lo cual se da derecho al recurrente a ser reintegrado a/ cargo, incurriendo con esto infracción directa de las normas enunciadas con respecto al fuero sindical.

La sentencia incurre en la aplicación indebida de los Art 29 y 48 del D.2127/45, por cuanto no era la norma a aplicar, sino que la que debía aplicarse era la anteriormente enunciada, o sea, el Art. 467 del CST., dado que la sentencia se basó en la Resolución 001871 del 4 de julio de 2007 y en la Resolución 2017 del 17 de diciembre de 2007, cuando éstas no tenían razón de ser porque la incorporación había sido ineficaz.

(…) VIII. RÉPLICA En la oposición de La Nación Ministerio de Salud y Protección Social, se indica que el recurso extraordinario, no es el medio para analizar las pretensiones de la demanda, menos aún las pruebas, pues a esta Corporación le está vedado sanear los vicios o defectos del escrito inicial. IX. CONSIDERACIONES Se reitera en esta oportunidad el carácter extraordinario y riguroso del recurso de casación que exige unos requisitos mínimos que debe contener, para que pueda ser estudiado en el fondo, y respecto a los cuales tiene dicho que «más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad de la casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice el recurso y, en su lugar, opere una tercera instancia no prevista en la ley».

Se cita a propósito la sentencia CSJ SL 8 feb. 2011, rad. 40964. Así mismo, ha puntualizado esta Corte que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los dos litigantes le asiste la razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si al dictarla, el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrenta la ley y la sentencia, y no quienes actuaron como contraparte en las instancias. Se advierten insuperables falencias, no susceptibles de ser subsanadas por esta Corporación teniendo en cuenta la naturaleza dispositiva del recurso, así: El colegiado razonó, que la causa de la desvinculación del actor fue su renuencia a presentarse a trabajar, luego de la orden de tutela proferida por la Corte Constitucional, fundamento que se deja fuera de ataque; de modo que al no cumplirse este deber por la parte recurrente, la decisión adoptada mantiene su doble presunción de acierto y legalidad, tal como se ha sostenido de manera reiterada por la Sala, entre otras decisiones, en la CSJ SL 15610-2016.

El recurrente en los dos cargos propuestos, sostiene que su ingreso a la ESE José Prudencio Padilla, equivale a una violación de la ley, pues para el momento, se trataba de una entidad liquidada e insiste que mantiene la condición de trabajador del ISS. En el segundo ataque señala, los documentos que sirvieron de soporte a la sentencia impugnada; es decir, si bien individualiza las probanzas; en el desarrollo del mismo se conforma con la enunciación de los mismos, no indica cuáles serían los errores en la valoración de cada uno de ellos, cuál la incidencia en el fallo recurrido y cuál la violación a la ley sustancial que podría derivarse.

Renglón seguido, aduce que no se analizó la vigencia de las normas en el tiempo, lo cual es propio de la vía directa, que, si bien lo esbozo en el primer cargo, no pasa de ser un alegato de instancia. Insiste en que la sentencia CC-T-041-2005, tenía como objetivo el cumplimiento de la incorporación automática a la ESE José Prudencio Padilla, cuando no estaba en liquidación, de modo que los actos administrativos expedidos a posteriori, perdieron su fuerza ejecutoria, en la medida que la entidad había desaparecido.

Causa extrañeza a la Sala, que en el capítulo de las pruebas acusadas, ni siquiera se haga una mención tangencial a ese fallo. Al descender en la fundamentación de la acusación, el censor alude, que no se cumplió el procedimiento para despedir contemplado en el instrumento convencional, sin embargo, no se establece el ejercicio dialéctico para tal fin y se conforma con enunciar las normas convencionales que, a su juicio daban lugar a un trato especial al momento del finiquito por justa causa.

También, se alega de manera reiterada la calidad de aforado, por su posición en la organización sindical, sin percatarse que dicho alegato no es propio de la vía ordinaria, ya que las acciones que se derivaban de dicha condición, se regulan en el procedimiento especial contemplado en los artículos 112 y siguientes del CPTSS. En síntesis, la fundamentación de los ataques se asemeja más a un alegato de instancia, pretendiendo prevaler, a estas alturas los argumentos que en su momento no tuvieron acogida, lo que desconoce la naturaleza extraordinaria del recurso.

Con todo, las razones esgrimidas por el actor no tienen asiento alguno, en la medida que no es cierto que el ex trabajador, debiera conservar su calidad de trabajador oficial vinculado al ISS. En providencia CSJ SL758-2018 se estableció que, a partir del 26 de junio de 2003, se produjo una escisión del ISS con la ESE José Prudencio Padilla, y otras entidades, en aplicación del Decreto 1750 de 2003, siéndole exigible al Instituto demandado, únicamente las obligaciones causadas con anterioridad a dicha fecha.

Al mismo tiempo, la Resolución n.° 1076 de 24 de noviembre de 2006 (f.°130 a 134), emitida por el apoderado liquidador de la E.S.E José Prudencio Padilla en liquidación, deja claro que el reintegro del ex trabajador se suscitó en cumplimiento de la orden de tutela, contenida en la sentencia CC T 041-2005, en la que se dispuso: […] Cuarto. - Revocar la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante fallo del tres (3) de diciembre de 2003 que a su vez confirmó la providencia del veintiuno (21) de octubre de 2003 proferida por el Juzgado Doce (12) Laboral del Circuito de Bogotá que denegó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por los accionantes dentro del Expediente T-847.071.

En su lugar Conceder el amparo solicitado y en consecuencia, Ordenar al Gerente General de la Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla que proceda a proveer, a partir de la notificación de la presente sentencia, los cargos que corresponden a los accionantes referidos en dicha empresa, atendiendo la incorporación automática en la planta de personal que como empleados públicos hiciera de los mismos el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003 Subraya la Sala.

La entidad en liquidación procedió a su reintegro, al cual se opuso el demandante, situación que se vislumbra con la comunicación de 2 de febrero de 2007 (f.°145) y en la Resolución n.° 001871 del 4 de julio de 2007 (f.° 155 a 157), esta última, a través de la cual se dio por finalizado el nexo. No se aprecia entonces cualquier derecho susceptible de ser exigido ante las autoridades laborales, dado que la situación del actor mutó con la escisión ordenada a través del Decreto 1750 de 2003 y, en virtud de dicha norma, los trabajadores que tenían la calidad de oficiales al servicio del ISS se incorporaron a las empresas sociales del Estado, mutando su naturaleza jurídica pasando a ser empleados públicos, situación esta última que impedía el reconocimiento de derechos convencionales, en especial aquellos que establecían condiciones especiales para la desvinculación. Sobre la modificación del estatuto jurídico de los ex trabajadores del ISS, vinculados a través de ESE, la Sala Laboral de esta Corporación, en sentencia CSJ SL5535-2014, memoró las consideraciones expuestas en la sentencia CSJ SL, 23 jul 2009, rad. 35399, en la que se adoctrinó: De conformidad con el tenor literal del artículo trascrito, los servidores que pasaron a ser empleados públicos de las ESE, se regirán por el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la rama ejecutiva del nivel nacional, lo que excluye la posibilidad de aplicar a estos servidores el régimen propio de los trabajadores oficiales que tenían antes de la escisión del Instituto de Seguros Sociales.

De lo anterior se colige que los cargos no prosperan. Dado que se formuló oposición, las costas en casación son a cargo de la parte recurrente, para lo cual se fija como agencias en derecho la suma de $4’000.000.oo Liquídense de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el 18 de diciembre de 2012, en el proceso promovido por JUAN JOSÉ JIMENEZ LUQUEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y LA NACIÓN MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL.

Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 26 SCLAJPT-10 V.00