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SL3631-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 100 de 1991Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

República de de Colombia Cede agrama de Justicia Sala da Cuidé. Lateral Sala da Basesuddidis N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3631-2022 Radicación n.° 91403 Acta 38 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por HERNANDO MARTfNEZ CAMELO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de septiembre de 2020, en el proceso ordinario que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES El recurrente pidió se declarara que es beneficiario del régimen de transición y, en consecuencia, se condenara a la demandada a reconocerle la pensión de vejez conforme los lineamientos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, junto con el retroactivo, los intereses moratorios de los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas (fls. 2 al 10).

SCLUPT-10 V.00 Radicación n.° 91403 Informó que nació el 8 de diciembre de 1945, de suerte que al 1 de abril de 1994 contaba más de 40 arios y que, según la historia laboral emitida por Colpensiones el 30 de abril de 2015, cotizó durante toda su vida un total de 1012 semanas. Que solicitó el reconocimiento de la pensión, pero la accionada la negó mediante Resoluciones 106851 de 27 de abril de 2011 y 02022 de 6 de junio de 2012.

Expuso que el 26 de junio de 2015, «en calidad de independiente» pagó los ciclos adeudados entre el 1 de mayo de 1994 y el 30 de noviembre siguiente, por su ex patrono Rueda Olivella y Cia Ltda. junto con los intereses moratorios. Que el 3 de julio de 2015, solicitó la corrección de la historia laboral y el reconocimiento de la pensión de vejez y por oficio de 8 de septiembre de 2015, como respuesta a la petición de corrección, fue informado de que «el aportante ROSERO VIVAS GLORIA realizó los aportes hasta el ciclo de 1996-02 y que para demostrar lo contrario, solicita que se aporten las pruebas para demostrar los extremos laborales».

Narró que mediante Resolución GNR 364492 de 2015, la demandada negó la pensión, con sustento en que no satisfizo 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, ni las exigencias contenidas en la Ley 100 de 1993. Aseveró que si Colpensiones hubiera tenido presente las 732.74 semanas que registra la historia laboral, junto con los periodos que pagó de mayo a noviembre de 1994, habría colegido que contaba 762 semanas al 25 de SCLAPT-10 V.00 2 18 Radicación n.° 91403 julio de 2005, por manera que conservó el régimen de transición conforme las reglas de la enmienda constitucional.

Sostuvo que el 13 de febrero de 2017 solicitó a Colpensiones gel acogimiento al Acuerdo No. 2017 1512679», para que le autorizara pagar los aportes adeudados por Gloria María Rosero Vivas para los periodos comprendidos entre el 1 de abril de 1994 y el 30 de noviembre siguiente; que por comunicación de 27 de febrero de 2017, fue informado de que dicha señora había registrado novedad de retiro en 1992 y, que en todo caso, dicho trámite debía adelantarlo la empleadora.

Agregó que desconoce el paradero de aquella persona. Colpensiones se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, inexistencia del derecho, cobro de lo debido, buena fe, configuración del derecho al pago del I.P.C. ni de indexación o reajuste alguno, configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria, y carencia de causa para demandar.

Admitió la fecha de nacimiento del actor y su calidad de beneficiario del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el número total de semanas cotizadas, los periodos aportados por la señora Rosero Vivas, las solicitudes de corrección de la historia laboral y de reconocimiento de la pensión, y las respuestas que emitió (fls. 63 al 75). SCL/OPT-10 V.00 3 Radicación n.° 91403 En su defensa, argumentó que no había lugar a acceder a las pretensiones, dado que el 25 de julio de 2005 la accionante sumaba 729 semanas, por manera que no conservó el régimen de transición hasta su máxima extensión; por ello, dijo, el litigio debe resolverse bajo los parámetros de la Ley 797 de 2003.

Aseveró que no le constaba que la empresa Rueda Olivella y Cia Ltda. hubiera omitido pagar los aportes comprendidos entre el 1 de mayo y el 30 de noviembre de 1994, ni que el demandante realizó el pago pues, según el resumen de semanas, dicha sociedad no registra como empleadora. Arguyó que, en aras de responder a todas las solicitudes del accionante, colacionó el tiempo que exhibe la historia laboral.

Aclaró que en comunicación de 27 de febrero de 2017, le indicó que era la ex empleadora Gloria María Rosero Vivas quien debía solicitar el trámite de recuperación de semanas, toda vez que el demandante mo cumple con las condiciones establecidas para que configure dicho proceso». II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 3 de abril de 2019, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá D.C., absolvió a Colpensiones, declaró probada la excepción de carencia de causa para demandar, e impuso costas al demandante (fls. 103 Cd, 108 y 109).

SCIAlPT-10 V.00 4 jq Radicación n.° 91403 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El actor apeló y, mediante la sentencia gravada, el Tribunal confirmó la decisión de primer grado, con costas al apelante (fls. 125 al 130). Centró el problema jurídico en definir si para acceder a la prestación por vejez, «resulta procedente el pago de las cotizaciones realizadas por el actor».

Memoró que Martínez Camelo nació el 8 de diciembre de 1945, de suerte que cumplió 60 años ese mismo día y mes de 2005 y que, según la historia laboral, entre el 16 de marzo de 1968 y el 28 de febrero de 2011, cotizó en total 1012 semanas. Dedujo que conservó el régimen de transición hasta el 31 de julio de 2010, dado que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, contaba 732.43 semanas (fl. 57).

Consideró inviable incluir en el conteo de tiempo, los ciclos de abril a noviembre de 1994, en los que, según el promotor del litigio, laboró para Gloria María Rosero Vivas, toda vez que el reporte de semanas no daba cuenta de que en ese lapso dicha persona hubiera efectuado aportes, ni halló registro de periodos en mora. Tampoco, estimó viable que el actor pagara tales aportes en virtud de lo preceptuado por el artículo 2 del Acuerdo 027 de 1993, como quiera que esta hipótesis surge si la relación laboral está reportada al sistema.

Del historial de semanas cotizadas entre 1967 y 1994, coligió que Gloria María Rosero Vivas informó las novedades SCUUPT-10 V.00 Radicación n.° 91403 de ingreso y retiro el 24 de enero de 1992 y el 1 de junio siguiente. Estimó que para convalidar los lapsos de abril a noviembre de 1994, lo procedente era hacerlo «a través de un cálculo que efectúe Colpensiones por dichos ciclos a cargo del patrono, el cual tampoco fue vinculado al proceso, de ahí que no se pueda endilgar a Colpensiones responsabilidad alguna por falta de cobro».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de un cargo, replicado en tiempo, pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

VI. CARGO ÚNICO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 24 y 36 de la Ley 100 de 1993, 12 del Acuerdo 049 de 1990, 2 del Acuerdo 027 de 1993 y 176 del Código General del Proceso. Asevera que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: SCLA3PT-10 V.00 6 -to Radicación n.° 91403 1. No dar por demostrado[,] estándolo[,] que la empleadora ROSERO VIVAS GLORIA incurrió en mora en el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones entre mayo y agosto de 1994. 2.

No dar por demostrado[,] estándolo[,] que COLPENSIONES no inició las acciones de cobro por el tiempo laborado por la demandante desde el 19 de octubre de 1991 hasta el 18 de diciembre de 1994. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante contaba con más de 750 semanas de cotización al 25 de julio de 2005 teniendo en cuenta para el cómputo las semanas en mora y pagadas por el demandante. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante cumplía con los requisitos establecidos en el régimen de transición para el reconocimiento de la pensión por vejez. 5. No dar por demostrado[,] estándolo[,] que mi representado cumplía con los requisitos para obtener la pensión de vejez consagrados en el Acuerdo 049 de 1990. 6. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tenía derecho al pago de los intereses moratorios consagrados en el articulo 141 de la ley 100 de 1991 (sic) liquidados sobre la retroactividad.

Como pruebas no apreciadas, denuncia el reporte de semanas (fls. 12 al 14, 57 al 60 y 94 al 101), el certificado expedido por Gloria María Rosero (fl. 43), y el certificado de cancelación de matricula como persona natural de tal empleadora, emitido por la Cámara de Comercio el 23 de septiembre de 2016 (fl. 44). Afirma que, contrario a lo colegido por el juez de alzada, la historia laboral no exhibe que Gloria María Rosero presentó novedad de retiro en el ciclo de junio de 1992.

Que por haber trabajado para aquella entre 1992 y 1994 y por la imposibilidad de ubicarla, pagó las 29.75 semanas en mora, que sumadas a las 732.74 debidamente cotizadas, arroja un SCLAN7-10 V.00 Radicación n.° 91403 total de 762.49 pagadas al 25 de julio de 2005, suficientes para extender el beneficio transicional al 31 de diciembre de 2014.

Aduce que en el plenario no obra elemento de juicio que dé cuenta de que Colpensiones gestionó el cobro de los aportes en mora. Que esta obligación recae sobre las administradoras de pensiones, quienes custodian la información que reposa en la historia laboral. Señala que si el Tribunal hubiera valorado el certificado de cancelación de matrícula de persona natural emitido por la Cámara de Comercio, habría inferido que la matrícula de Gloria María Rosero Vivas «FUE CANCELADA EN VIRTUD DE COMUNICACIÓN DEL 16 DE AGOSTO DE 2001, BAJO EL NUMERO: 00730603«.

Con esto, dice, se torna evidente la imposibilidad de encontrar a dicha empleadora para que sufragara los periodos en mora. Reitera que no hubo novedad de retiro en la historia laboral, pero sí anotaciones que dan cuenta de la mora en que incurrió Rosero Vivas; lo anterior, dice, coincide con la información que reposa en el certificado laboral, que da cuenta de que trabajó para aquella hasta diciembre de 1994.

Así mismo, dice, es evidente que el ad quern vulneró el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, en tanto no impuso a la accionada las consecuencias de haber omitido promover la acción de cobro coactivo contra los empleadores morosos. Copia pasajes del fallo CSJ 5L4072-2017, y sostiene que el SCLAWT-10 V.00 8 ii Radicación n.° 91403 Tribunal erró por no incluir el tiempo certificado por Rosero Vivas, ni las semanas que pagó para financiar su pensión. WI.

REPLICA Arguye que la acusación está llamada al fracaso, pues además del apoco esfuerzo» que la censura hace para acreditar los supuestos errores de hecho, las pruebas denunciadas no son calificadas. Asevera que la condena por aportes por falta de afiliación, está supeditada a que el trabajador pruebe el vínculo laboral (CSJ SL9856-2014, CSJ SL17300-2014).

VIII. CONSIDERACIONES Sin perjuicio de la senda de ataque seleccionada, no es materia de discusión que Hernando Martínez Camelo nació el 8 de diciembre de 1945, de suerte que al 1 de abril de 1994 contaba más de 40 arios de edad, y cotizó 1012 semanas en toda su vida laboral. El Tribunal se abstuvo de incluir los ciclos de abril a noviembre de 1994, dado que la historia laboral no los registraba, siquiera como periodos en mora a cargo de Gloria María Rosero.

Igual trato dispensó a los pagos que el actor realizó para cubrir esos tiempos, toda vez que esa posibilidad surge solo cuando existe afiliación al sistema por parte del empleador incumplido, en los términos del artículo 2 del Acuerdo 027 de 1993. Agregó que el caso debió proponerse SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 91403 en virtud de la teoría del cálculo actuarial, previo llamado a juicio de la persona señalada como empleadora.

El recurrente reprocha las anteriores conclusiones. Asegura que si el juez de alzada hubiera valorado con acierto el resumen de semanas y el certificado emitido por la cámara de comercio, se habría percatado de que Gloria María Rosero no presentó novedad de retiro en junio de 1992. Así mismo, que su matrícula mercantil fue cancelada, por manera que no pudo ubicarla para que respondiera por el pago de los aportes adeudados, en razón del vínculo de trabajo que existió entre los arios 1992 y 1994, tal cual da cuenta el certificado de folio 43.

Por ello, en virtud de lo previsto en el artículo 2 del Acuerdo 027 de 1993, pagó los aportes «en mora» entre abril y noviembre de 1994. En ese orden, esta Sala se ocupará de verificar si el juez de alzada se equivocó al excusar a la accionada de las consecuencias de la falta de gestión de cobro de los aportes en mora; así mismo, si según el artículo 2 del Acuerdo 027 de 1993, el accionante estaba habilitado para pagar la deuda por aportes, durante los ciclos en que no hubo novedad de ingreso por la supuesta empleadora.

La historia laboral actualizada a 24 de enero de 2018 (fis. 57 al 60), y el reporte de semanas cotizadas para los periodos de 1967 a 1992 (fi. 62 Cd. exp. adtivo), exhiben que el actor solo estuvo vinculado con la señora Rosero Vivas desde el 24 de enero hasta el 1 de junio de 1992. Son esas SCLA3PT-10 V.00 10 zz 1 Radicación n.° 91403 las únicas novedades reportadas por aquella empleadora, por manera que mal podrían sumarse ciclos no reportados.

Por tal razón, se mantiene incólume la premisa consistente en que no existió novedad de ingreso en abril de 1994, ni permanencia de la relación laboral entre el actor y Gloria María Rosero, que causara aportes al menos hasta noviembre de 1994. Por ende, el ad quern no pudo equivocarse por abstenerse de aplicar las consecuencias previstas por el legislador para los eventos de mora en el pago de aportes.

Se impone no olvidar que el estado de mora supone la existencia previa del ingreso del trabajador al sistema de pensiones por parte del empleador. Desde luego, no se puede endilgar a la AFP el deber de cobrar aportes, pues para que pueda imputarse mora al empleador, debe mediar el incumplimiento de una obligación surgida a partir de la incorporación del dador del servicio a órdenes del patrono (CSJ SL5089-2020).

Solo en los casos en que se demuestra que durante el lapso en que la historia laboral del demandante no registra aportes, puede atribuirse incumplimiento al empleador; incluso, sin que sea necesario el pago previo de las cotizaciones adeudadas, se abre paso la posibilidad de sumar los ciclos adeudados a efectos de resolver si se causó el derecho a la pensión. SCIAJPT-10 V.00 ti Radicación n.° 91403 Si bien, puede tratarse de una reflexión de linaje jurídico, no sobra advertir que la hipótesis contemplada en el artículo 2 del Acuerdo 027 de 1993 solo es viable si existe certeza de la existencia de una relación de trabajo subordinada entre quien efectúa el pago y la persona obligada a sufragar las cotizaciones, en la que claramente la norma incluye solo a los «trabajadores dependientes».

Según la demanda inicial, Martínez Camelo sufragó los aportes correspondientes a los ciclos de abril y noviembre de 1994 en «calidad de independiente», de suerte que reconoció la ausencia de vínculo laboral vigente en ese periodo. Al margen de la autenticidad de la certificación que corre a folio 43, supuestamente firmada por Gloria María Rosero Vivas, es necesario destacar que tiene el carácter de documento declarativo emanado de un tercero, de suerte que no es medio hábil para estructurar un error de hecho manifiesto en sede extraordinaria, a no ser que previamente se demuestre la comisión de un desafuero de esa magnitud sobre un elemento de juicio que sí tenga esa connotación (art. 7 de la Ley 1969, CSJ SL2644-2016).

De lo que viene de decirse, el cargo no prospera. Costas a cargo del demandante y a favor de la demandada. Inclúyanse $4.700.000 a título de agencias en derecho, para la liquidación prevista en el artículo 366 del Código General del Proceso. SCLA1PT-10 V.00 12 Z3 Radicación n.° 91403 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso seguido por HERNANDO MARTÍNEZ CAMELO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Costas, como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ r- r-Cfr)Cr So c-CoL JIMENA I ABEL GC--rOY FAJARDO GE P 9 A SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 13