SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3630-2020 Radicación n.° 79578 Acta 34 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por YEYMI CONTRERAS ESPINOSA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (hoy liquidado), cuyo patrimonio autónomo de remanentes es administrado por FIDUAGRARIA S. A. I.
ANTECEDENTES Yeymi Contreras Espinosa demandó al ISS en liquidación, para que de manera principal se declarara que Radicación n.° 79578 SCLAJPT-10 V.00 2 estuvo vinculada, mediante contrato de trabajo, entre el 15 de mayo de 2007 y el 31 de marzo de 2013 o con los extremos temporales que se llegaren a probar; que fue despedida sin justa causa; que, como consecuencia, se condenara a reintegrarla al cargo que desempeñaba, con el pago de los salarios y prestaciones legales y extralegales dejadas de percibir.
En subsidio, reclamó la indemnización por despido convencional o la legal; la moratoria o la indexación de todos los derechos reconocidos y las cesantías causadas durante toda la vigencia de la relación laboral. Impetró además, los siguientes prestaciones convencionales: intereses sobre las cesantías, primas de vacaciones, de servicios y técnica; vacaciones y las primas legales de servicios y de navidad; los aportes a seguridad social; nivelación salarial, con los profesionales universitarios grado 32 de planta; en defecto de ésta, el incremento salarial anual reconocido por la entidad a los trabajadores oficiales a su servicio y las costas.
Narró, que prestó sus servicios al ISS en los extremos indicados; que se desempeñó en el cargo de profesional universitario en la unidad de procesos de la dirección jurídica nacional, a través de sucesivos contratos «de prestación de servicios personales», bajo condiciones de subordinación propias de una relación de laboral, en el lugar que le fue asignado, cumpliendo horario, recibiendo órdenes y acatando sus reglamentos; que en la entidad existía personal Radicación n.° 79578 SCLAJPT-10 V.00 3 vinculado con contrato de trabajo, que prestaba sus servicios en condiciones idénticas; que a estos, además de las prestaciones legales, se les reconocían las extralegales; que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el ISS con SINTRASEGURIDADSOCIAL para el período 2001-2004, se encontraba vigente para cuando terminó el vínculo (31 de marzo de 2013); que la organización sindical era mayoritaria; que el 27 de mayo de 2014, agotó el procedimiento administrativo (f.° 3 a 17, subsanada 256 a 279, cuaderno principal).
El convocado, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, tuvo como ciertos los que se evidenciaran en la documental allegada al proceso; aseguró que se acogía a lo que se encontrara demostrado; en cuanto a los demás, dijo que no eran ciertos a que no le constaban. Propuso como excepciones de mérito, las de falta de legitimación por causa pasiva, inexistencia del demandado, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción (f.° 278 a 285, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, el 5 de mayo de 2017, resolvió:
PRIMERO: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción. Radicación n.° 79578 SCLAJPT-10 V.00 4 SEGUNDO: Declarar que entre el [ISS] y la demandante existió un contrato de trabajo que se extendió entre el 15 de septiembre de 2008 y el 31 de marzo de 2013 TERCERO: Condenar a […] FIDUAGRARIA S.A. […] a pagarle a la accionante los siguientes conceptos: A. Primas de servicios Convencionales $ 5.029.088 B. Primas de navidad legales $ 5.029.088 C. Primas técnicas convencional $ 6.188.251 D. Cesantías $ 11.958.815 E. Intereses a las cesantías convén. $ 643.170 F. Vacaciones compensadas $ 5.581.572 G. Indemnización por despido convén. $ 11.815.089 H. Devolución pago aportes a pensión $ 3.190.000 I. Devolución pago portes a salud $ 1.694.200 CUARTO: condenar a pagar indexadas las anteriores sumas […].
QUINTO: absolver de las demás pretensiones.
SEXTO: Condenar en costas a la encartada […] (mayúsculas del texto) (CD de f.° 324 en relación con el acta de f.° 327 ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes y en el grado jurisdiccional de consulta en favor del ISS, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2017, resolvió:
PRIMERO: Modificar los literales b), d) y h) del numeral tercero de la sentencia apelada y consultada, en el sentido de condenar al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales - PAR ISS en liquidación, en calidad de sucesor procesal del ISS hoy liquidado, administrado por […] Fiduagraria S. A., a pagar a la demandante […] las siguientes sumas y conceptos: b) $ 3.383.167,00 por primas legales de vacaciones. d) $11.573.856,00 por auxilio de cesantías. h) $2.501.250,00 por reembolso del porcentaje atinente al empleador, respecto de los aportes a pensión pagados por la Radicación n.° 79578 SCLAJPT-10 V.00 5 demandante SEGUNDO: Revocar las condenas impuestas en el numeral tercero de la sentencia apelada y consultada, por concepto de prima legal de navidad y prima técnica convencional, para absolver a la entidad demandada de estos conceptos.
TERCERO: Confirmar en lo demás la sentencia apelada y consultada.
CUARTO: Sin costas […] (negrita y mayúsculas del texto). Argumentó, que confirmaba la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo entre las partes, del 15 de septiembre de 2008 al 31 de marzo de 2013, en aplicación del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, así como de la presunción del artículo 21 del Decreto 2127 de 1945; que en el plenario se encontraba acreditado que la reclamante prestó sus servicios al ISS como abogada, cumpliendo órdenes, directrices e instrucciones impartidas por los jefes de las cuatro unidades de procesos judiciales, reponiendo tiempos por turnos, con supervisión y control directo de sus actividades; que sus ausencias eran con permisos pedidos y concedidos, realizando, incluso, labores adicionales a las que fue contratada, presentando informes de su actividad, sometida a un horario laboral.
Advirtió, que para examinar las condenas, tomaría el último vínculo de carácter laboral continuo que ligó a las partes, dadas las importantes interrupciones entre cada contrato, de hasta 14 y 18 días; que la demandante era beneficiaria del acuerdo convencional que se encontraba vigente para la época (f.° 147 a 248, ibidem); que como lo estableció el primer fallador, no había lugar a declarar Radicación n.° 79578 SCLAJPT-10 V.00 6 probada la excepción de prescripción, frente a las acreencias laborales que se hacían exigibles a partir de la terminación del contrato, esto es, el auxilio de cesantía y la compensación en dinero de vacaciones, de acuerdo con los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968, 102 del 1848 de 1969, 151 del CPTSS, 23 y 31 del 1045 de 1978, la Ley 995 de 2005 y su Decreto Reglamentario 404 de 2006, pero sí la tendría probada parcialmente, frente a las demás prestaciones reclamadas, con exigibilidad anterior al 27 de mayo de 2011, dado que el mismo día y mes del año 2014, se impetró la reclamación administrativa (f.° 18 y 19, ib), mientras la relación laboral culminó el 31 de marzo de 2013.
Dijo, que la remuneración con la que se debían liquidar las acreencias objeto de condena, era la percibida por la actora como honorarios; que ésta no corrió con la carga probatoria del artículo 167 del CGP, ya que no acreditó que tenía derecho al pago de las diferencias salariales deprecadas, en comparación con el personal de planta que realizaba las mismas funciones y que tenía derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones legales mínimas, con base en las normas que le eran aplicables (artículo 4° del Decreto 1045 de 1978); que resultaba viable acceder al pago proporcional de las primas de vacaciones, pero con base en los artículos 17 y 24 y 26 del mencionado decreto.
Reflexionó, en punto a la prima legal de servicios, (artículo 58 del Decreto Ley 1042 de 1978) que existía, […] una autorización para que a los trabajadores oficiales del ISS, se les pague 30 días de salario por cada año de servicios Radicación n.° 79578 SCLAJPT-10 V.00 7 adicionales a la prima legal (f.° 240 a 242) o por fracción conforme a lo descrito en el parágrafo 1° del artículo 50 convencional; bajó ese entendimiento y efectuadas las operaciones aritméticas se tiene una suma superior de $8.065.056 a la obtenida por el primer juez, pero como este punto no fue apelado por la demandante, se mantendrá el valor inferior […].
Señaló, que la actora no tenía derecho a la prima técnica para trabajadores oficiales médicos, que establecía la cláusula 41, porque se desempeñó como abogada; que si bien el artículo 41A de la misma normativa regulaba esta prestación para los cargos de profesionales no médicos, desde el Grado 27 en adelante, la interesada no demostró tal calidad, por lo que revocaría la sentencia en ese punto.
Indicó, que al tener derecho al pago proporcional de la prima legal de vacaciones, en la suma de $3.209.280, adicionaría el numeral tercero de la sentencia, teniendo en cuenta la prescripción parcial declarada; que por concepto de vacaciones legales, se obtenía una suma superior, esto es, de $5.652.404 a la establecida por el juez, por lo que mantendría esta condena; que revocaría la prima legal de navidad, […] porque dicha prestación resulta incompatible con la prima de servicios del artículo 50 convencional que se concedió (consultar el parágrafo 2° del artículo 1° del [D]ecreto 3135 de 1968 y las sentencias 35954 de 2012, 39202 2013 y 46103 de 2014); se debe tener en cuenta, que se liquida en adición a la legal, por 30 días de salario al año, es decir de forma similar y por la otra, porque la demandante no mostró reparo frente a una posible comparación entre una y otra prestación con el fin de disponer el pago únicamente de la diferencia dado que al efectuar las cuentas aritméticas la Sala encuentra una suma superior de $5.946.321 al de la prima extralegal del artículo 50 de la convención que se concedió en primera instancia. Radicación n.° 79578 SCLAJPT-10 V.00 8 Apuntó, que por auxilio legal de cesantías, la suma era inferior a la liquidada en primera instancia, de manera que la modificaría para dejarla en $11.570.082, por toda la relación laboral; que por intereses convencionales sobre las cesantías (artículo 62 de la CCT), se obtenía una suma superior de $654.475 a la calculada, por lo que la confirmaría en ese aspecto, al igual que la indemnización por despido injusto, que cuantificaba en $11.815.173, también superior; que frente al desembolso de lo cancelado por cotizaciones al sistema de pensiones, era viable imponer condena pero, como se ordenó una suma más alta que la verificada en el grado jurisdiccional de consulta, la modificaría a $2.501.250 y confirmaría el monto por concepto de los aportes en salud, dado que se calculó un valor inferior.
Explicó, en punto a la indemnización moratoria, que conforme a la pretensión 3.2 del libelo subsanatorio de la demanda (f.° 259, ib) «fue solicitada en forma subsidiaria a la indemnización por despido sin justa causa convencional, por consiguiente, procedería siempre y cuando las pretensiones principales no hubieran tenido éxito, lo cual no ocurrió porque se accedió la indemnización por despido injusto».
Finalmente, confirmó la condena por indexación, porque la trabajadora no tenía porque asumir la pérdida de poder adquisitivo de la moneda (CD de f.° 339, en relación con el acta de f.° 340 a 341, ibidem). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Radicación n.° 79578 SCLAJPT-10 V.00 9 Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la absolución de la indemnización moratoria y revocó la condena por primas de navidad, para que una vez constituida en sede de instancia: 1. REVOQUE la sentencia [del Juzgado] en cuanto absolvió […] de la indemnización moratoria, para que en su lugar condene [a su pago], hasta la fecha en que [cancelen] a la demandante las prestaciones sociales adeudadas. 2.
CONFIRME […] en cuanto condenó al pago de las primas legales de navidad. Proveerá sobre costas (f.° 38, cuaderno de casación). Formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales, aun con su diversidad de vías, se estudiarán conjuntamente, en tanto acusan la violación de similar normativa y persiguen un fin común. VI.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar, indirectamente y por aplicación indebida, los artículos: 1°, 11 y 12 de la Ley 6ª de 1945; 1°, 2º, 3º, 37, 40, 43, 47, 49, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 467, 469 y 471 del CST; 1° del Decreto 797 de 1949; 32 de la Ley 80 de 1993; 11 del Decreto 3135 de 1968 con la adición introducida por el artículo 1° del Decreto 3148 del mismo año; y 51 del Decreto 1848 de 1969.
Radicación n.° 79578 SCLAJPT-10 V.00 10 Afirma, que el colegiado incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, en contravía de lo probado, que la […] demandante reclamó la indemnización moratoria como pretensión subsidiaria a la indemnización por despido. 2. No dar por demostrado estándolo, que en la demanda se reclamó la indemnización moratoria como una pretensión subsidiaria al reintegro. 3.
No dar por demostrado estándolo que en el artículo 50 de la CCT […] se estableció una prima de servicio extralegal, de causación semestral, compatible con las primas de orden legal. Expresa, que tales yerros fueron consecuencia de la apreciación equivocada de la demanda (f.° 3 a 17, cuaderno principal); el escrito de subsanación de la misma (f.° 256 y ss, ibidem) y la convención colectiva de trabajo (f.° 147 y s.s, ib).
Sostiene, que el juez colectivo erró al no haber advertido que en la demanda y en el escrito de subsanación, se reclamó la indemnización moratoria, no como subsidiaria al despido, sino al reintegro; que «la pretensión tercera principal fue […] el reintegro convencional y las tres […] subsidiarias a ésta -más no subsidiarias entre sí- fueron las de reconocimiento de: i) la indemnización por despido; ii) la indemnización moratoria; y iii) las cesantías f.° 5 a 6 y 258 a 259», dado que estas tres no son compatibles con aquel; que es apenas obvio, que si este huera sido concedido, no había lugar a que se ordenara su pago, pero si era desestimado, resultaba procedente que se analizara la viabilidad de la indemnización del artículo 1° del Decreto 797 de 1949; que Radicación n.° 79578 SCLAJPT-10 V.00 11 resulta inexplicable, que el Tribunal la negara y concediera las cesantías.
Solicita, analizar los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de apelación, respecto a este tópico, teniendo en consideración la línea decisoria en casos análogos, en los que se ha concluido que la conducta del ISS, no se puede catalogar como de buena fe. Estima, que se equivoca también al negar las primas de navidad, porque siendo cierto que el artículo 51 del Decreto 1848 de 1969, prevé la incompatibilidad de las primas legales de navidad con las convencionales que regulen prestaciones análogas, también lo es que el artículo 50 del acuerdo convencional, no consagra «una prima de navidad ni una prima que se pueda asemejar a esta y, además, dispone expresamente la compatibilidad de la prima de servicios que crea con las primas de orden legal», que inequívocamente muestra que la estipulada, […] es una prima de servicios de causación semestral y no una prima de navidad y adicionalmente, las partes suscriptoras de la convención […] pactaron la misma para mejorar la situación de los trabajadores oficiales de la entidad y explícitamente dispusieron su compatibilidad -tal el alcance de la expresión –«en adición»- con las primas de orden legal. [que yerra] al pretender asimilar la prima de servicios consagrada en la convención con la legal de navidad, tal como deviene del texto de la norma convencional en la que se califica a la prima extralegal como una prima de servicios, que no puede entenderse como una «similar» a la […] de navidad consagrada en el artículo 51 del Decreto 1848 de 1969 que reglamentó el Decreto 3135 de 1968.
Plantea, que la prima de navidad se causa una sola vez Radicación n.° 79578 SCLAJPT-10 V.00 12 al año y la de servicios convencional, dos veces, lo cual desdibuja su similitud; que en tales condiciones debió haber concluido que se trataba de una prestación adicional a las primas legales, establecida en virtud de la autonomía de las partes y dada la finalidad de la convención colectiva de trabajo (f.° 39 a 47, cuaderno de casación).
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia impugnada, «por interpretación errónea de los artículos 11 del Decreto 3135 de 1968 con la adición introducida por el artículo 1° del Decreto 3148; 51 del Decreto 1848 de 1969 y por aplicar indebidamente los artículos 467 y 469 del CST». Argumenta, que el razonamiento del Tribunal, atinente a que como era beneficiaría de una prima de servicios convencional, ello le impedía acceder a la legal de navidad, comportaba un entendimiento equivocado del artículo 51 del Decreto 1848 de 1969, dado que tal norma hace referencia a primas anuales equiparables a la prima de navidad, sin que se pueda asimilar una de servicios de causación semestral a aquella prestación legal; que si tal razonamiento no fuera suficiente, para dejar sin sustento la decisión impugnada, […] se debe considerar que si bien en principio las normas citadas en la sentencia limitan la posibilidad de que un trabajador oficial pueda percibir la prima de navidad de orden legal y simultáneamente, una […] análoga extralegal, dicho precepto no impide que las partes que celebran una convención colectiva de trabajo pacten la compatibilidad entre la prima extralegal y la prima de navidad, teniendo en consideración que uno de los objetivos de las convenciones colectivas de trabajo es Radicación n.° 79578 SCLAJPT-10 V.00 13 el de permitir que a los trabajadores se les otorguen beneficios y/o prestaciones que superen el marco legal.
Si en una convención […] se pacta una prima de navidad extralegal y las partes no acuerdan su compatibilidad con la […] de navidad legal, resulta claro que el trabajador no puede percibir ambas; pero nada obsta para que las partes pacten la compatibilidad, en aras de mejorar los derechos del trabajador beneficiario de la convención (f.° 47 a 49, ibidem).
VIII. CARGO TERCERO Confronta la legalidad de la sentencia, «por aplicación indebida de los artículos 11 del Decreto 3135 de 1968 con la adición introducida por el artículo 1° del Decreto 3148; 51 del Decreto 1848 de 1969 y por aplicar indebidamente los artículos 467 y 469 del CST». Expone los mismos argumentos que en el ataque anterior, aclarando que lo razonado por el fallador implicaba la aplicación indebida del artículo 51 del Decreto 1848 de 1969, pues tal norma hace referencia a primas anuales equiparables a la de navidad, sin que se pueda asimilar una de servicios de causación semestral a aquella prestación legal; que la cabal aplicación de dicho precepto le imponía hacer un análisis sobre la prima convencional, en aras de determinar si la misma es de causación anual y si es asimilable a la legal de navidad; que se equivocó el colegiado al sostener que los preceptos que regulan la prima legal de navidad, impiden la percepción simultánea de una de servicios convencional, sin analizar las características particulares de esta; que debe tenerse en cuenta la sentencia CSJ SL, 1° sep. 2009, rad 33676 (f.° 49 a 52, ib).
Radicación n.° 79578 SCLAJPT-10 V.00 14 IX. RÉPLICA Considera, que el primer cargo no debe prosperar, dado que no obstante la declaración de la relación laboral, actuó de buena fe, puesto que tenía la creencia que se encontraba en un régimen contractual diferente, tanto así, que canceló a la accionante sus honorarios, liquidó los contratos, declarándose a paz y salvo a las partes, en atención a lo previsto por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, no quedando obligaciones pendientes por resolver; que los otros dos ataques presentan errores técnicos que impiden su estimación, pues el segundo se encuentra mal formulado, toda vez que se mencionan dos modalidades que son excluyentes y no se indica la vía de casación y, en el tercero, se omite mencionar la senda de ataque, pues únicamente se señala la modalidad de trasgresión legal (f. ° 56 a 63, ibidem).
X. CONSIDERACIONES Aunque la oposición señala varias deficiencias formales de la acusación, la Sala no las tiene como de entidad suficiente para desestimarla, por cuanto de su planteamiento se logra desentrañar cuál es la crítica de legalidad que se le formula a la segunda sentencia. Por tanto, atendiendo lo expuesto en cada uno de los ataques, la Corte debe dilucidar si a la reclamante le asiste derecho: i) a la prima de navidad prevista por los artículos 11 del Decreto 3135 de 1968 y 51 del Decreto 1848 de 1969 y, Radicación n.° 79578 SCLAJPT-10 V.00 15 ii) a la indemnización moratoria del artículo 1º del Decreto 797 de 1949.
Frente al primer tópico, debe decirse que esta corporación tiene establecido, que la prima de navidad del artículo 51 del Decreto 1848 de 1969, se encuentra instituida para los trabajadores oficiales de las empresas industriales y comerciales del Estado, entre ellas, el extinto ISS, salvo en el supuesto del parágrafo 1°, que establece una incompatibilidad para aquellos trabajadores que tengan reconocidas primas en un pacto, convención colectiva de trabajo, fallo arbitral o reglamento interno de trabajo, siempre que su cuantía no sea inferior a la que legalmente se reconoce.
Así lo ha explicado en la sentencia CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 35954, al examinar un asunto contra la misma entidad demandada, criterio que se ha reiterado en muchas otras decisiones, como la CSJ SL980-2020, CSJ SL439- 2020, CSJ SL4585-2019 y CSJ SL4722-2019. En efecto, en la primera decisión, se razonó que: A propósito de la procedencia del pago de la prima de navidad que dispuso el Tribunal, no obstante haberse cubierto las convencionales de servicios y vacaciones, importa recordar que el artículo 51 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del artículo 11 del Decreto 3135 de 1968 modificado por el [,…]1° del Decreto 3148 de 1968, dice a la letra: […] De donde claramente resulta que para que se produzca la incompatibilidad entre la prima de navidad prevista por el artículo 51 del Decreto 1848 de 1969 y otros derechos prestacionales laborales se exige: 1º) que el servidor público Radicación n.° 79578 SCLAJPT-10 V.00 16 perciba otra clase de primas de naturaleza extralegal, esto es, originadas en convención, pactos, laudo arbitral o reglamento interno de trabajo, 2º) que esas prestaciones de referencia tengan carácter anual; 3º) que su cuantía sea igual o superior al de la prima de navidad, pues si fuere inferior su valor será equivalente al de la diferencia entre una y otra; y 4º) que no se hubiere mejorado dicha regla por la convención, el pacto, el laudo o el reglamento interno de trabajo, por cuanto en tal caso, por mejorarse el mínimo legal, prevalecerá la disposición extralegal.
En consecuencia, no se equivocó el Tribunal al revocar la condena impuesta a la demandada por dicho concepto, dada su incompatibilidad con la prima estipulada en el artículo 50 de la CCT (2001-2004), pues como quedó visto, son excluyentes y, además, la recurrente no optó por una posible comparación entre una y otra prestación con el fin de disponer el pago únicamente de la diferencia, como lo coligió el sentenciador.
Así las cosas, no prosperan los cargos en este puntual aspecto. Ahora bien, en cuanto al segundo tópico, el Tribunal consideró que no había lugar a la indemnización moratoria en razón que dicha pretensión fue solicitada «en forma subsidiaria a la indemnización por despido sin justa causa convencional, por consiguiente, procedía siempre y cuando las pretensiones principales no hubieran tenido éxito, lo cual no ocurrió porque se accedió la indemnización por despido injusto».
La censura controvierte por la vía de los hechos (primer cargo) tal conclusión, pues en su criterio erró el juez colectivo al no haber advertido que la pretensión tercera principal fue Radicación n.° 79578 SCLAJPT-10 V.00 17 el reintegro y las tres subsidiarias a ésta -más no subsidiarias entre sí- fueron: la indemnización por despido, la moratoria y las cesantías; que en tales condiciones al haber desestimado el reintegro, resultaba procedente que se analizara la viabilidad del resarcimiento del artículo 1° del Decreto 797 de 1949.
Halla la Sala que le asiste razón a la impugnante en sus argumentos, pues al no haber tenido éxito la pretensión principal de la demanda, debió proceder a examinar los pedimentos subsidiarios, que de ninguna manera eran excluyentes entre sí, como pareció entenderlo el Tribunal, lo cual supone, además, que al haber encontrado demostrado el vínculo laboral, que en apariencia estuvo revestido de la forma de un contrato de prestación de servicios, regido por la Ley 80 de 1993, sin que concurrieran otras razones atendibles que justificaran la conducta del demandado para haberse sustraído del pago de las prestaciones adeudadas y no canceladas en tiempo a su trabajadora subordinada, no era suficiente para tener por demostrada la convicción de la entidad de actuar bajo los postulados de la buena fe.
Sobre el tema, la jurisprudencia de la Corporación, pacífica y reiteradamente, ha adoctrinado que el reconocimiento de la indemnización moratoria no es automático y que corresponde al juez abordar, en cada caso, los aspectos relacionados con la conducta que asume quien se sustrae del pago de sus obligaciones laborales, para efectos de determinar la procedencia de la misma (sentencias CSJ SL, 13 abr. 2005, rad. 24397;
CSJ SL, 8 may. 2012, rad. Radicación n.° 79578 SCLAJPT-10 V.00 18 39186; CSJ SL665-2013; CSJ SL8216-2016; CSJ SL6621- 2017; CSJ SL1166-2018; CSJ SL1430-2018 y CSJ SL2478- 2018). Más recientemente, en la CSJ SL390-2019 la Corte recordó lo siguiente, sobre la imposición de esa carga a la demandada, en casos como el presente: […] que la sanción moratoria prevista en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, procede cuando quiera que, en el curso del proceso, el empleador demandado no aporte razones satisfactorias y justificativas de su conducta.
Para esto, se ha dicho que el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso y de la globalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos esgrimidos por la defensa son razonables y aceptables.
De igual modo, la Sala ha estimado que la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho, pues, en todo caso, es indispensable la verificación de «otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (CSJ SL9641- 2014).
Sobre el tema, en sentencias CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 36506, CSJ SL, 7 dic. 2010, rad. 38822 y CSJ SL648-2013, al analizar casos similares contra el mismo instituto accionado, la Sala expuso que los contratos y las certificaciones aportadas por la entidad demandada no eran prueba suficiente de un actuar provisto de buena fe sino que, por el contrario, dichos medios de persuasión acreditaban su clara intención de acudir sistemáticamente a aparentes contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993 para ocultar verdaderas relaciones laborales y burlar el pago de los derechos laborales de los trabajadores a su servicio: «Bajo esta perspectiva, los contratos aportados y la certificación del ISS sobre la vigencia de los mismos, en este asunto no pueden tenerse como prueba de un actuar atendible y proceder de buena fe; ya que los mismos no acreditan más que una indebida actitud Radicación n.° 79578 SCLAJPT-10 V.00 19 del ISS carente de buena fe, al acudir a iterativos y aparentes contratos de prestación de servicios que no están sujetos a la citada Ley 80 de 1993, con desconocimiento reiterado del predominio de actos de sometimiento y dependencia laboral que muestran todos los demás medios de prueba, lo cual no deja duda de que la entidad era conocedora de estar desarrollando con el actor un contrato de trabajo bajo la apariencia de uno de otra índole.
De ahí que, mirando en conjunto el caudal probatorio, lo que acontece en el sub examine, es que en la práctica el ISS abusó en la celebración y ejecución de contratos de prestación de servicios con supuestos mantos de legalidad, con el único propósito de negar la verdadera relación de trabajo subordinado como la del analizado servidor, a efecto de burlar la justicia y los condignos derechos sociales que debieron reconocerse a tiempo a favor del trabajador demandante, lo que es reprochable y reafirma la mala fe de la entidad empleadora.
Y en lo que tiene que ver con los varios pronunciamientos por parte de esta [c]orporación en otros asuntos análogos, donde se consideró en más de un centenar de ocasiones, que los contratos de prestación de servicios celebrados por el Instituto de Seguros Sociales bajo el amparo de la Ley 80 de 1993 eran en realidad laborales y a los que alude la censura en el ataque, la verdad es que, el ISS ha hecho caso omiso a ellos y persiste en continuar utilizando esta forma de contratación para situaciones como la que ocupa la atención a la Sala, en la cual como atrás se explicó, conforme al acopio probatorio examinado, está plenamente acreditado que el vínculo del demandante de la manera como se desarrolló, en definitiva no encaja dentro de los presupuestos de la citada preceptiva, lo que sumado al conocimiento que tenía la demandada sobre lo que aflora de la realidad en el manejo de esas relaciones, conlleva a considerar bajo estas directrices, que el actuar sistemático del Instituto demandado se constituye en burla de derechos fundamentales del operario».
En consecuencia, el primer cargo prospera, únicamente en este puntual aspecto. Sin costas en casación, dada la prosperidad del recurso. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Para resolver el recurso de apelación interpuesto por la Radicación n.° 79578 SCLAJPT-10 V.00 20 demandante, consistente en que debe condenarse a la accionada a la indemnización moratoria, porque no es dable entender que el Instituto de Seguros Sociales haya actuado de buena fe al celebrar un sin número de contratos de prestación de servicios, que claramente enmascaraban verdaderos contratos de trabajo, para para evadir el pago de prestaciones, basta recordar, además de lo dicho en sede extraordinaria, que según reiterada jurisprudencia, la sola existencia de aquel tipo de vinculación, contrario a lo que sostiene la demandada, no es suficiente para dar por demostrada su buena fe.
Además, la prueba documental y testimonial recaudada, permite constatar que en realidad la demandante prestó sus servicios al ISS entre el 15 de septiembre de 2008 y el 31 de marzo de 2013; que las actividades que desarrollaba en el cargo de abogada, tenían que ver con su objeto social y vocación de permanencia, dada su prolongación en el tiempo; que recibía órdenes, directrices e instrucciones impartidas por los jefes de las cuatro unidades de procesos judiciales de la aseguradora; que sus actividades era supervisadas y controladas; que pedía permisos, presentaba informes de actividad y cumplía horario de 8:00 de la mañana a 5:00 de la tarde, al igual que el personal de planta; todo lo cual denota que la relación de trabajo no era ocasional o transitoria, como para colegir la buena fe en el actuar la demandada, pues deviene atendible que durante la ejecución del vínculo, aparentemente no laboral, se comportara como una verdadera empleadora, para luego sustraerse de las obligaciones derivadas de esa condición, al Radicación n.° 79578 SCLAJPT-10 V.00 21 extinguirse aquel.
Resulta oportuno recordar que la autorización del numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, para celebrar contratos de prestación de servicios, cuando las actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de una entidad pública, no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, solo es permitida «por el término estrictamente indispensable»; así lo ha orientado la corporación en la sentencia CSJ SL981-2019, de modo que, para el caso, tal temporalidad se descarta, pues como quedó demostrado, los contratos de prestación de servicios con la demandante, se extendieron por más de cuatro años, con lo que el actuar del instituto demandado, junto con lo recién dicho, claramente se tiene por alejado de los postulados de la buena fe.
En la sentencia CSJ SL1035-2016, la Sala orientó que: […] mirado en conjunto el caudal probatorio, lo que acontece en el sub examine, es que en la práctica el ISS abusó en la celebración y ejecución de contratos de prestación de servicios con supuestos mantos de legalidad, con el único propósito de negar la verdadera relación de trabajo subordinado como la del analizado servidor, a efecto de burlar la justicia y los condignos derechos sociales que debieron reconocerse a tiempo a favor del trabajador demandante, lo que es reprochable y reafirma la mala fe de la entidad empleadora.
Por tanto, procede la condena al pago de la sanción moratoria, la cual se reconocerá conforme al artículo 1º del Decreto 797 de 1949. Radicación n.° 79578 SCLAJPT-10 V.00 22 Teniendo en cuenta que el contrato de trabajo finiquitó el 31 de marzo de 2013, para efectos de su liquidación, el plazo de gracia de 90 días consagrado en la norma en comento, comienza a contarse a partir del día siguiente, según lo enseñado en las sentencias CSJ SL986-2019 y CSJ SL2809-2019, término que se cumplió el 29 de junio de 2013 de la misma anualidad.
Para el efecto, se tendrá como último salario de la accionante, $2.266.096 que no fue objeto de discusión (f.° 44, cuaderno principal), por lo que se condenará al demandado a pagar $75.537 diarios, a partir del día siguiente a la fecha indicada, hasta el 31 de marzo de 2015, data en que se suscribió del acta final de liquidación de la entidad para la cual prestó sus servicios la señora Contreras Espinosa (Diario Oficial 49470), pues fue a partir de allí, que el ISS dejó de existir como persona jurídica, conforme a lo indicado en las sentencias CSJ SL194-2019 y CSJ SL390- 2019.
Con tales referentes, la suma moratoria asciende a $47.588.310, monto que debe ser indexado desde el 1º de abril de 2015 hasta cuando se efectúe el pago, según se explicó en la CSJ SL194-2019. Como, la condena por dicho concepto es incompatible con la indexación de las acreencias laborales (CSJ SL807- 2013), no hay lugar a esta última, salvo la correspondiente a la indemnización moratoria, en los términos previstos.
Radicación n.° 79578 SCLAJPT-10 V.00 23 En consecuencia, se revocará en numeral cuarto de la sentencia dictada por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, el 5 de mayo de 2017, para en su lugar condenar a la entidad demandada a pagar la indemnización moratoria conforme a lo explicado en precedencia. Las costas en ambas instancias estarán a cargo del ISS.
XII. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que YEYMI CONTRERAS ESPINOSA, le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (hoy liquidado), cuyo patrimonio autónomo de remanentes es administrado por FIDUAGRARIA S. A., únicamente en cuanto confirmó la absolución por indemnización moratoria.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: Revocar el numeral cuarto de la sentencia dictada por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, el 5 de mayo de 2017, para en su lugar condenar al PAR ISS (hoy liquidado) administrado por la FIDUAGRARIA S. A., a pagar a YEYMI CONTRERAS ESPINOSA, la indemnización moratoria de que trata el artículo 1° de la Ley Radicación n.° 79578 SCLAJPT-10 V.00 24 797 de 1949, en la suma de $47.588.310, monto que debe ser indexado, desde el 1º de abril de 2015 hasta cuando se efectúe el pago.
SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.