CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74591 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3630-2019 Radicación n.° 74591 Acta 29 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HUGO HUMBERTO MENDIETA RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO – IBAL S. A. ESP y GEM CONSULTING S. A. I.
ANTECEDENTES HUGO HUMBERTO MENDIETA RODRÍGUEZ llamó a juicio a la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO – IBAL S. A. ESP y a GEM CONSULTING S. A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, sin solución de continuidad, como trabajador oficial, vigente entre el 17 de enero de 2008 y el 23 de agosto de 2010, el cual fue terminado sin justa causa; que GEM CONSULTING S. A, era solidariamente responsable; se condenara a las demandadas al pago de las acreencias laborales tales como, prima de vacaciones, compensación en dinero por vacaciones, prima de navidad, semestral de servicios, la reliquidación del auxilio de cesantías e intereses de las mismas, bonificación por servicios y subsidio de alimentación; indemnización por despido sin justa causa; indemnización moratoria; indexación y costas.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue contratado por GEM CONSULTING S. A., mediante contratos de trabajo escritos, como trabajador en misión, para que prestara sus servicios en la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO; que desempeñó el cargo de auxiliar administrativo, que cumplía sus funciones de conformidad con las ordenes e instrucciones impartidas por los superiores; que su salario mensual era de $978.512, que se le liquidaban las prestaciones sociales sin tener en cuenta los factores salariales a que tenía derecho como trabajador oficial; que le adeudan las prestaciones sociales de prima de vacaciones, compensación en dinero por vacaciones, prima de navidad, semestral de servicios, la reliquidación del auxilio de cesantías e intereses de las mismas, bonificación por servicios y subsidio de alimentación; que fue despedido sin justa causa y que laboró por un periodo superior a los 2 años (f.° 65 a 73 del cuaderno del Juzgado).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO – IBAL S. A. ESP, manifestó que el demandante no fue empleado de ella; que su contrato era con GEM CONSULTING S. A., por lo que no se podría endilgar una contratación inexistente; que no establecía su horario; que no le canceló los emolumentos solicitados, por no asistirle obligación alguna.
En su defensa, propuso como excepciones de fondo las que denominó, inexistencia de la obligación, exclusión de la solidaridad, cobro de lo no debido, buena fe, ausencia de fundamento jurídico para cobrar sanciones moratorias, prescripciones y la genérica (f.° 205 a 214 ibídem ). Por su parte, el curador ad litem de la demandada, GEM CONSULTING S. A., se opuso a la totalidad de las pretensiones; en relación a los hechos, manifestó que no le constaban y que debían ser probados durante el proceso; como excepción, solo propuso la genérica (f.° 238 a 341 ibídem).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, a través de proveído del 27 de noviembre de 2014 (f.° 474 Cd a 483 ibídem ), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre HUGO HUMBERTO MENDIETA RODRÍGUEZ, como trabajador y la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO – IBAL S. A. ESP OFICIAL, como empleador, existió un contrato de trabajo en calidad de trabajador oficial, entre el 17 de enero de 2008 y el 23 de agosto de 2010, por las razones que se dejaron consignadas en precedencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO – IBAL S. A. ESP a pagar al señor HUGO HUMBERTO MENDIETA RODRÍGUEZ, las siguientes sumas y por los siguientes conceptos: 1. La suma de $141.525, 43 por subsidio de alimentación. 2. la suma de $442.479, por diferencia vacaciones. 3. la suma de $652.628, por prima de vacaciones. 4. la suma de $2.066.035, por diferencia en las cesantías. 5. la suma de $609.715, 16, por prima de navidad.
Las anteriores sumas de dinero deberán ser indexadas a partir del día 24 de agosto de 2010.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda ante lo motivado.
CUARTO: DECLARAR prósperas parcialmente las excepciones de prescripción y cobro de lo no debido surgidas de la vinculación laboral de las partes, propuestas por la demandada IBAL S. A. ESP OFICIAL.
QUINTO: DECLARAR que GEM CONSULTING S.A.S., debe responder solidariamente por las condenas impuestas (negrillas del texto original) […]. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en providencia del 24 de noviembre de 2015 (f.° 15 Cd a 17 del cuaderno del Tribunal), confirmó el fallo de primer grado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dijo que no sería procedente lo pedido frente a la indemnización moratoria, por existir una confesión dentro del proceso, la cual conllevó a determinar que el demandante siguió prestando sus servicios para IBAL S. A. ESP, con posterioridad a la terminación de su contrato con la empresa de servicios temporales GEM CONSULTIN S. A., a través, de otras entidades.
Lo anterior, llevó a concluir, que no era posible otorgar una indemnización moratoria, toda vez, que no existe prueba alguna de la disolución de la relación laboral de las partes, por el contrario, estaba acreditada la continuación de la prestación de servicios a IBAL S. A. ESP, independientemente de que el vínculo laboral pudo continuar desarrollándose a través de varios contratos de trabajo sucesivos y sin interrupción temporal razonable.
Por último, sustenta que, al existir una prueba contundente derivada de la declaración de parte sobre la continuidad de la prestación del servicio ya mencionado, se hizo relevante, dar prevalencia a la realidad sobre las meras formalidades de los documentos, que señalan que la relación entre el demandante y la empresa de servicios temporales GEM CONSULTIN S. A., finalizó el 23 de agosto de 2010, dado que, la veracidad del asunto, es que el actor no quedó cesante con posterioridad a esa fecha, sino que siguió laborando para IBAL S. A. ESP, eventualmente bajo la figura de un contrato realidad o no, por lo que fue desprovisto de la incertidumbre de que la relación laboral como tal, hubiere fenecido.
Ello, porque la naturaleza de la indemnización moratoria, es resarcir los daños causados por el no pago de las prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, de modo que no puede tenerse probado esto último. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Sala, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente « las sentencias acusadas por el suscrito, emanadas de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué con fecha 24 de noviembre de 2015, y del juzgado tercero laboral del circuito de Ibagué, con fecha, 27 de noviembre de 2014, para en su lugar […], condenar a las demandadas de manera solidaria al pago de la indemnización moratoria » (f.° 9 a 11 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial, concretamente el artículo 65 del CST, por interpretación errónea, lo cual conllevó a inaplicar el Decreto 797 de 1949, el numeral 3° del artículo 77 y el artículo 79 de la Ley 50 de 1990.
En el desarrollo del cargo, señala que el ad quem, no tuvo en cuenta que la conducta de IBAL S. A. ESP, es violatoria de los artículos indicados en precedencia, que establecen la forma en que se debe realizar la contratación de servicios temporales, donde se dice que la duración de dicha prestación, no puede ser superior a los 6 meses, prorrogables por otros 6 meses, además, que la remuneración debe ser igual a la de los trabajadores de la planta del personal de la empresa usuaria, siempre que desarrollen la misma actividad, así como gozar de los beneficios establecidos para los demás trabajadores, lo cual no sucedió en este caso y así lo reconoció la instancia. Sostiene, que lo anterior es totalmente indicativo de mala fe por parte de las demandadas, dado que se utilizó una empresa de intermediación laboral, para disfrazar el suministro de personal idóneo para el desarrollo de las actividades comerciales, administrativas y operativas propias de IBAL S. A. ESP, además, las normas señaladas no admiten una interpretación diferente y son muy claras.
De otro lado, esgrime que GEM CONSULTING S. A., no compareció al proceso a defender su presunta buena fe, ni brindó las explicaciones que justificaran su errático proceder. Lo que buscaba era evadir las obligaciones a que tenía derecho como trabajador oficial de conformidad con lo previsto, en los artículos 77 numeral 3° y 79 de la Ley 50 de 1990 (f.° 8 a 10 del cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES Sea lo primero reseñar, que de conformidad a lo regulado en el numeral primero del artículo 87 del CPTSS, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, se extrae, que el recurso de casación procede por ser la sentencia violatoria de la ley sustancial: i) por vía directa en cualesquiera de sus tres modalidades: infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea, que se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica y, ii) por la vía indirecta, que se da como consecuencia de los errores de hecho o de derecho en que incurre el fallador, como consecuencia de la apreciación errónea o falta de valoración de determinada prueba o de los medios de convicción recopilados en el proceso, que conduce a la aplicación indebida de normas sustanciales nacionales.
De tal suerte, que las vías directa o indirecta, obedecen a caminos distintos que no pueden transitarse en forma simultánea en un cargo, pues son incompatibles y excluyentes entre sí. Lo anterior, se aúna al carácter dispositivo y rogado del recurso extraordinario, que implica que la Corte debe ceñirse por completo al discurso argumentativo del censor y al alcance que éste le haya dado a la impugnación, sin que le sea permitido ir más allá o apartarse de ese estricto marco de referencia. Por ello, para que se cumplan los fines del recurso extraordinario, es menester que la demanda de casación cumpla los presupuestos formales de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, los cuales representan el debido proceso, conforme a lo preceptuado en el artículo 29 de la CN, dotando a dicho trámite procesal de orden y racionalidad, sin constituirse en un culto a la forma.
Anotado lo que precede, el cargo con el que se pretende cuestionar la sentencia del Tribunal, presenta deficiencias técnicas que lo hace inestimable, como se demuestra a continuación. Respecto al alcance de la impugnación El alcance de la impugnación, que corresponde al petitum de la demanda de casación, fue inapropiadamente formulado, toda vez que la censura pretende que la Corte case parcialmente la decisión del Juez colegiado y la del de primera instancia, sin señalar, además, cuál es la parte de la primera que intenta quebrar y consiguientemente la que debe permanecer incólume.
Al respecto, la Corte, en sentencias como la CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 16515, ratificada entre otras, en la CSJ SL4426-2017, ha orientado: Insiste la Corte en recalcar la importancia del alcance de la impugnación como elemento de la estructura de la demanda de casación, pues es en él donde el censor debe plantearle, con precisión y claridad, sus pretensiones, que son de dos tipos, ciertamente relacionados, pero independientes: el primero, frente a la sentencia de segunda instancia, respecto a la que el recurrente puede deprecar su casación total o parcial, y el segundo, en perspectiva del proveído de primera instancia, del que puede solicitar a la Sala que, en función de ad quem, según corresponda, lo revoque, lo modifique o lo confirme.
Ahora, aunque por ejemplo, en la sentencia CSJ SL033-2018, la Sala ha señalado que dicho yerro no tiene el carácter de insuperable, si se tiene en cuenta que, como en el caso, se expresó la intención de obtener el pago de la sanción moratoria, que le fueron adversas en el primer fallo y en el de la segunda instancia, lo que permite comprender que su reclamación se encuentra destinada única y exclusivamente sobre ese punto del proveído, tal circunstancia no permite estimar el cargo, porque presenta otros errores que sí tienen tal connotación, a saber: Ausencia de señalamiento de la vía de ataque Es de anotar, que el recurso de casación, impone a la censura una carga procesal (principio dispositivo), de determinar la vía de violación de la ley sustancial, lo que correlativamente implica que la Corte debe ceñirse por completo al discurso argumentativo del censor y al alcance que éste le haya dado a la impugnación, sin que le sea permitido ir más allá o apartarse de ese estricto marco de referencia. La omisión de la censura en determinar el camino a recorrer, al no señalar en su recurso si el ataque se endereza por la vía directa o la indirecta, se constituye en un obstáculo técnico que impide el examen de fondo de la acusación, por cuanto en este evento es evidente que la Corte carece de un rumbo definido y predeterminado que le permita conocer si la equivocación que se le enrostra al Tribunal obedece a la senda de lo fáctico o lo netamente jurídico, no pudiendo suplir de oficio esa deficiencia, pues, en semejante hipótesis, desconocería frontalmente el principio dispositivo atrás referido, base esencial del recurso extraordinario.
Acerca de la modalidad de violación de la Ley sustancial Ahora bien, de entenderse que la vía elegida fue la directa, al haberse invocado un concepto de violación propio del género de esta, para el caso la interpretación errónea, se presenta cuando el sentenciador, en presencia de la norma, se equivoca en el ejercicio comprensivo de la misma, al determinar su genuino contenido y la aplica en forma desacertada, evento en el cual la sustentación del cargo debe ceñirse a los discernimientos de índole jurídico y en relación exclusivamente con los preceptos legales del orden sustantivo que se estime fueron vulnerados, prescindiendo en absoluto de cualquier inconformidad del recurrente con las conclusiones de hecho que haya efectuado el Juzgador en el examen y apreciación de las pruebas.
En razón a lo anterior, se percibe equivocada la modalidad escogida, por cuanto el Tribunal no pudo incurrir en la interpretación errónea del artículo 65 del CST, por la potísima razón que, examinado el proveído confutado, se advierte que no fue la norma que aplicó y comprendió para desatar la alzada. En relación con el defecto de la acusación señalado, en la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 41959, la Corporación dijo: De igual manera, la acusación carece de vocación de prosperidad al endilgársele al Tribunal la interpretación errónea de normas que ni siquiera fueron mencionadas en la sentencia impugnada, pues basta examinar las consideraciones que allí se insertan para concluir que a ninguna se refirió el sentenciador de alzada y, en consecuencia, mal puede atribuírsele esa modalidad de violación a la ley.
Adicionalmente, el desconocimiento que le endilga la censura al Juez colegiado del Decreto 797 de 1949, no se ajusta a la realidad que muestra el proceso, en razón a que el ad quem, si bien se refirió a tal disposición, concretamente, cuando estudió si era procedente la sanción moratoria objeto del recurso de la alzada, lo que sucedió fue que no le dio el entendimiento pretendido por el accionante, por lo que, si consideraba que su exégesis fue equivocada, debió haberla acusado por la senda jurídica, en la modalidad de interpretación errónea y no la invocada, la « infracción directa ».
Con respecto a la violación de los artículos 77 y 79 de la Ley 50 de 1990, no puede darse el defecto señalado por la censura, la infracción directa de ellas, pues si bien el Juez de primera instancia los tuvo como fundamento de la decisión para imponer las condenas fulminadas, el tema regulado por los preceptos normativo señalados no fue objeto de controversia en el recurso de la alzada, lo que le quita competencia a la Corte para estudiar de fondo el tópico planteado.
Falta de ataque a los verdaderos fundamentos del fallo impugnado Es de anotar que, al contrastar la sentencia confutada, se advierte que uno de los argumentos utilizados por el Tribunal para exonerar de responsabilidad a las demandadas, estuvo relacionado con la indeterminación del extremo final de la relación de trabajo, bajo los siguientes argumentos; i) que el extremo final propuesto por el accionante en su libelo demandatorio se circunscribe al 23 de agosto de 2010; ii) que a través de confesión del demandante, se aceptó que siguió prestando sus servicios para IBAL S. A. ESP, con posterioridad a la terminación de su contrato con la empresa de servicios temporales GEM CONSULTIN S. A., a través de otras entidades; iii) al existir certeza sobre la continuidad de la prestación del servicio ya mencionado, se debe dar prelación al principio de primacía de la realidad sobre la formalidad.
Argumentos sobre los cuales, la censura no realiza ningún ejercicio argumentativo para desquiciar las conclusiones del Tribunal, por lo que no acata la carga procesal de derruir todos los puntales del fallo acusado en casación, para pretender romperlo, con lo que el mismo se sostiene en lo no cuestionado, dado que este se encuentra revestido de la doble presunción de legalidad y acierto que lo acompaña. La Corte, frente al asunto objeto de estudio, en sentencias CSJ SL9159-2017 y CSJ SL9162-2017, se expresó así: La Sala reitera el carácter extraordinario del recurso de casación, que impone al recurrente la carga de destruir todos los soportes sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento impugnado, por manera que, de no lograrlo, la presunción de acierto y legalidad que lo ampara, permanecerá invariable y acarreará, como necesaria consecuencia, el fracaso de la impugnación. Adicionalmente, el extenso recurso omite derruir los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal, principalmente los que tienen que ver con la falta de acreditación de vicios del consentimiento en los acuerdos conciliados o, la vulneración de derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables, que por no ser atacados, tienen la virtud de mantener incólume la sentencia fustigada.
En efecto, previa reiteración de que disentir no es argumentar, se observa que la censura simplemente se limita a indicar «[…] frente al hecho que el demandante hubiera continuado prestando sus servicios para el IBAL hasta el mes de abril de 2013, tampoco desconfigura la indemnización que hoy se echa de menos, por el contrario, confirma aún más el rol de servidor público que ostentaba [..]» (f.° 10 del cuaderno de la Corte), sin realizar el ejercicio dialéctico a él asignado, dado lo rogado del recurso extraordinario, para desquiciar las conclusiones del Tribunal.
En síntesis, el Tribunal al realizar la valoración probatoria de conformidad a las pruebas allegadas en legal forma, consideró no acreditado materialmente el hecho de la terminación del contrato de trabajo con el considerado verdadero empleador, por tanto, el soporte para confirmar la condena ahora cuestionada, no fue solamente el entendimiento de la norma aplicable, que en todo caso fue acertada, sino la evidencia probatoria de los presupuestos que esta contempla.
Así, al tenor de lo visto, la acusación ante la Corte, presentada por el recurrente, se asemeja más a un alegato de instancia que a un cargo en procura del quiebre, por parte del Juez de casación, de la sentencia confutada. En consecuencia, el cargo se desestima. Sin costas en el recurso extraordinario al no haberse presentado oposición. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HUGO HUMBERTO MENDIETA RODRÍGUEZ contra la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO – IBAL S. A. ESP y GEM CONSULTING S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00