Micelio
SL3630-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 1578 de 2001Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 2590 de 2003Decreto 2601 de 2009Decreto 3041 de 1966Decreto 3135 de 1968Decreto 433 de 1971Decreto 4380 de 2004Decreto 637 de 2007Decreto 805 de 2000Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 171 de 1961Ley 254 de 2000Ley 41 de 1968Ley 50 de 1990Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 46813 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL3630-2015 Radicación n.° 46813 Acta 17 Bogotá, D. C., tres (03) de junio de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA -ALCO LTDA- en liquidación.- y el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL, IFI.- en liquidación.--, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior Sala Laboral de Descongestión del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de marzo de 2010, en el proceso que instaurara TERESA GARZÓN DE RODRÍGUEZ.- contra la sociedad ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA -ALCO LTDA- en liquidación.- y el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL, IFI.- en liquidación.- EMPRESA NACIONAL MINERA LTDA.- MINERCOL.- en liquidación.- - LA NACIÓN.- MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA y TURISMO.- - LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.- I.

ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso extraordinario debe señalarse que la demandante reclama de la empleadora Álcalis y de las codemandadas en condición de propietarias y únicos accionistas de aquella, le sea reconocida y pagada la pensión sanción del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, más la indexación de las mesadas adeudadas al haber laborado por más de 15 años y despedido sin justa causa.- Soporta sus peticiones al referir su ingreso al servicio de la demandada, bajo contrato de trabajo en las oficinas de Betania Municipio de Cajicá desde el 9 de octubre de 1974 hasta el 28 de febrero de 1993, día en el que la empresa termina unilateralmente y sin justa causa su relación laboral; que pese a acuerdos anteriores en procura de la continuidad de la empresa ésta, a través de su representante legal, ordena la disolución de la sociedad empleadora; su último salario promedio correspondió a la suma de $ 396.494,00 subraya su condición de trabajador oficial y beneficiaria de la convención colectiva; a folio 41 se certifica por la Registraduría Nacional del Estado Civil su nacimiento el 20 de mayo de 1950.

Al oponerse Álcalis a la totalidad de las pretensiones en virtud a disolverse el contrato mediante un modo legal de terminación, por lo que no se cumplen los presupuestos del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 que consagra la pensión sanción aparte de que en acuerdo con la Ley 50 de 1990 este efecto jurídico sólo es posible en la medida en que se demostrare culpa de la empresa en la falta de afiliación a la demandante a la seguridad social; propone las excepciones de falta de título y causa; inexistencia de las obligaciones demandadas; cobro de lo no debido; pago; prescripción; compensación y buena fe.- El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, rechaza las reclamaciones que se le hicieran al señalar la inexistencia de relación laboral con la demandante; para plantear como excepciones la falta de legitimidad por pasiva; inexistencia de la obligación; buena fe y prescripción. Minercol destaca su condición de socio minoritario se opone a la totalidad de las demandas de la actora y formula en su defensa inexistencia de la obligación; falta de título y causa para pedir; cobro de lo no debido y prescripción. El Ministerio de Hacienda al responder la demanda, señala la falta de legitimidad por pasiva; carencia de derecho del demandante y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado del conocimiento, que lo fuera el Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, al constatar que la demandante laboró por un lapso superior a 18 años y que fuera despedida sin justa causa, condena a las demandadas Álcalis de Colombia; Instituto de Fomento Industrial.- IFI; MINERCOL LTDA en liquidación; a reconocer y pagar a la demandante la pensión sanción reclamada en cuantía inicial indexada de $978.070,45 mensuales (75% de $1.304.093,94) a partir del 20 de mayo de 2000 ( fecha en que cumplió 50 años de edad), con los aumentos legales y las mesadas adicionales a que haya lugar.

Absuelve a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público.-; La Nación Ministerio de Industria, Comercio y Turismo. III.- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal de Bogotá, en razón al recurso de apelación que interpusieran las demandadas Álcalis e IFI, de una parte, (f.698 a 702) y de otra Minercol Ltda, en liquidación; modifica la anterior determinación al declarar probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales anteriores al 1º de septiembre de 2002.

De igual manera modifica la condena en forma solidaria a MINERCOL LTDA para absolverla de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Confirma en lo demás. La decisión anterior resulta de la disertación que, para empezar, fija los límites de la controversia que se le propone: 1.- Que no se debió condenar a la pensión sanción en virtud a la afiliación de la actora al ISS. 2.- Que no procede la indexación por cuanto la pensión fue causada con anterioridad a entrar en vigencia la Ley 100 de 1993. 3.- Se ignoró por el a quo que el retiro se produjo el 28 de febrero de 1993 y la pensión se reclama trece años después cuando ya se encontraba prescrito el derecho.

Para el propósito visto encuentra por fuera de discusión: a) Los extremos de la relación laboral: Ingreso: 9 de octubre de 1974; Terminación: 28 de febrero de 1993. b) Terminación Unilateral por parte de la demandada, sin justa causa, del contrato de trabajo, en virtud a aceptarse así en el recurso y decidirse por el a quo sin reproche de las demandadas. c) La condición de Trabajadora Oficial de la demandante.

Lo anterior conduce al ad quem a concluir: 1) Que a la demandante se le aplica el artículo 8º de la Ley 171 de 1961. 2) Que antes de entrar en vigencia la Constitución de 1991 la actora cumplía con los requisitos de la pensión pretendida, esto es, el tiempo de servicio y haber sido despedida sin justa causa. 3) Que a la demandante la Ley 50 de 1990 no le es aplicable en tanto trabajadora oficial; la pensión sanción del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 a estos servidores sólo les es derogada con el artículo 133 de Ley 100 de 1993. 4) De igual forma por producirse el retiro con posterioridad a entrar en vigencia la nueva constitución de 1991, procede la indexación. Soporta este último aserto relativo a la indexación con sentencia de esta Sala CSJ SL de 4 de marzo de 2009, radicado 34591, que transcribe en su práctica totalidad.

Luego, al abordar la discusión alrededor de la prescripción, refiere que el derecho pensional es imprescriptible en sí mismo mas no así las cuotas o mesadas sometidas al período trienal. De acuerdo a lo señalado refiere que la demanda se presentó el 1º de septiembre de 2005 razón por la cual se encuentran prescritas las mesadas pensionales anteriores al 1º de septiembre de 2002.

Finalmente y en cuanto a la apelación de La demandada MINERCOL LTDA.-, acota: «Es verdad, que la solidaridad en materia pensional en el sector estatal no aparece prima facie, ya que para estos efectos las normas sobre seguridad social establecen la cuota parte, los bonos pensionales etc, pero no la solidaridad deprecada, toda vez, que la responsabilidad en el pago estará a cargo del Estado, máxime que como se demuestra en el infolio esta demandada se liquidó mediante acta final del 27 de abril de 2007, debiéndose absolver a esta demandada de la condena impuesta solidariamente».

III. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por las demandadas Álcalis e Instituto de Fomento Industrial IFI.-; concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. IV. RECURSO DE CASACIÓN (ALCALIS DE COLOMBIA) V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada que modifica la de primer grado « por la que se declaró probada la excepción de prescripción, de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 1º de septiembre de 2002 y en cuanto en el ordenamiento segundo confirmó la sentencia de primer grado en todo lo demás, para que en sede de instancia revoque la del A quo en el ordenamiento primero y la adición y por tanto absuelva totalmente… Como alcance subsidiario …se pretende case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto en el ordenamiento segundo confirmó la de primer grado …que condenó a reconocer a favor de la demandante la pensión sanción en cuantía de $948.070, 045 con los aumentos legales y las mesadas adicionales a que haya lugar, se mantenga la condena sobre prescripción de las mesadas anteriores al 1º de septiembre de 2002, para que en sede de instancia modifique …la sentencia del a quo, en el sentido de condenar a mi representada a indexar la pensión sanción o restringida de jubilación …pero teniendo en cuenta el porcentaje o tasa de reemplazo de 68.9479% que aplica para 18 años, 4 meses y 19 días laborados por el demandante y no el 75% que corresponde a una pensión plena de jubilación… Con tal propósito formula tres cargos, que suscitan respuesta, los que recibirán el siguiente pronunciamiento: VI.

CARGO PRIMERO Endilga a la sentencia la violación directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, lo que condujo a la falta de aplicación del artículo 37 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 74 del Decreto 1848 de 1969, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 1º del acuerdo 224 de 1966; 48, 50 y 230 superior, 8º de la Ley 153 de 1887, 19 del CST, 21, 36 y 133 de la Ley 100 de 1993.

Para empezar y teniendo en cuenta la vía escogida para el ataque manifiesta su plena conformidad con las conclusiones probatorias del ad quem, esto es, el trabajo de la demandante con la empleadora por más de 18 años; la desvinculación de ésta sin justa causa, el carácter de trabajadora oficial de la actora pero que « fue afiliada al ISS durante todo el tiempo que se prolongó su prestación de servicios, y por ello este ente le otorgó la pensión de vejez, a partir de noviembre 1º de 2005.» Sin embargo, precisa que la inconformidad de la empresa demandada, Álcalis, estriba, en que al condenársele al reconocimiento de la pensión sanción, pese a establecerse la afiliación al ISS de la demandante, se quebranta el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 que el tribunal señala como no aplicable a los trabajadores oficiales para quienes sus efectos cubría aún el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 al causarse el derecho con anterioridad a iniciar vigencia la Ley 100 de 1993, en concreto su artículo 133.

Para sustentar lo afirmado remite a pronunciamientos de esta Sala CSJ SL de 6 de mayo de 1997 radicado 9561 en proceso contra la misma demandada (Álcalis) en los que se afirmó que el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 era aplicable a sus trabajadores cuya disposición extinguió la pensión sanción. Reproduce la señalada sentencia de esta Sala.

Luego afirma, que «si bien es cierto, en sentencias posteriores a las que se acaban de transcribir, esa H Sala ha expresado el razonamiento expuesto (sic) por el tribunal, vale decir que el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 no se aplica para los trabajadores oficiales, no lo es menos que el criterio que acaba de reproducirse es el pertinente a tener en cuenta, por cuanto resulta más coherente que el aplicado, en tanto al haber sido afiliada la demandante al ISS, desde su ingreso a la entidad …y ser el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 una norma genérica se debe entender …que la reforma que introdujo la Ley 50 de 1990 sobre la pensión sanción cobija tanto a los trabajadores particulares como a los oficiales,… Enfatiza luego al señalar que la norma de vocación sancionatoria se estaría aplicando a quien ninguna falta ha cometido.

VII. RÉPLICA La opositora demandante advierte que si el inconformismo de la demandada lo suscitaba la jurisprudencia debió encaminar el ataque por interpretación errónea. El IFI dice ratificarse en lo expuesto en el primer cargo por Álcalis de Colombia. (f. 81) VIII.-- CONSIDERACIONES Pese a ser válida la observación técnica de la opositora, debe decirse que en manera alguna afecta el análisis del cargo defecto fácilmente superable con la lectura de la demostración del cargo que corresponde a la acusación enunciada en la proposición jurídica.

De otra parte, y como el propio recurrente lo anticipaba, esta Sala, desde lustros atrás, ha venido señalando de manera repetida e invariable que el indicado artículo 37 de la Ley 50 de 1990, no extinguió la pensión sanción de los trabajadores oficiales; efecto jurídico que sólo se logra con la vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993.

Baste transcribir los siguientes pronunciamientos de la Sala; el primero en sentencia CSJ SL de 3 de septiembre de 1999, radicado 12505: Es necesario señalar una vez más que inicialmente el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 dejó de regir para los trabajadores particulares por mandato expreso de la Ley 50 de 1990 y que posteriormente aquel precepto y otros expedidos más tarde en idéntico sentido para los trabajadores oficiales quedaron derogados al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, que estableció el Sistema General de Pensiones, que es aplicable a todos los habitantes del territorio nacional, con las excepciones previstas en el artículo 279 de dicha normatividad.

Es así que al terminar la relación laboral aducida en este caso el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 ya no regía, puesto que la Ley 100 de 1993 entró en vigencia en lo concerniente al Sistema General de Pensiones el 1º de abril de 1994, salvo para los trabajadores oficiales del nivel departamental y municipal para quienes a más tardar debía entrar a regir el 30 de junio de 1995, que no es el caso del demandante porque la demandada es una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional.

El segundo en sentencia del 27 de junio de 2012, radicación 40785, en el que se repetía el mismo criterio. Pues bien, el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 consagró tanto para trabajadores oficiales como particulares la pensión de jubilación, en dos modalidades diferentes a saber: pensión sanción en caso de despido sin justa causa y más de 10 años de servicio y menos de 20, continuos o discontinuos, y pensión restringida por retiro voluntario, con más de 15 años y menos de 20 de servicio.

Dicha normativa fue modificada para los trabajadores del sector privado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, pero se mantuvo para los trabajadores oficiales hasta la entrada en vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que nuevamente se refirió a unos y otros trabajadores y precisó, que a la pensión sanción tendrían derecho los no afiliados al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa fueren despedidos con 10 años o más de servicios.

No prospera el cargo. IX.-CARGOS SEGUNDO Y TERCERO. CARGO SEGUNDO: Acusa a la sentencia de violar en forma indirecta y en la modalidad de aplicación indebida el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, en relación con los artículos 74 del Decreto 1848 de 1969, 37 de la Ley 50 de 1990, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 1º del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966; literal artículo 2º del decreto 433 de 1971; 48, 53 y 230 superior; 8º de la Ley 153 de 1887 19 del C. S. del T. 21, 36 y 133 de la Ley 100 de 1993; 61, 145, del CPL y SS y 174, 175 y 187 del C. P. C. Refiere que la indicada transgresión sucede como consecuencia de incurrir el tribunal en los siguientes errores evidentes de hecho: · Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión sanción o restringida de jubilación otorgada a la señora TERESA GARZÓN DE RODRÍGUEZ debe liquidarse con una tasa de reemplazo o porcentaje del 75% del promedio salarial del último año ($396.497) como si se tratara de una pensión plena de jubilación y por ello equivocadamente arrojó una mesada pensional. · No dar por demostrado, estándolo, que la pensión sanción o restringida de jubilación, debe liquidarse en proporción al tiempo laborado, de 18 años, 4 meses y 19 días, vale decir con una tasa de reemplazo o porcentaje de 68.8479%, que corresponde a 6.619 días laborados y a una mesada pensional indexada de $899.145,36.

Afirma que a los puntualizados errores llega el tribunal al apreciar equivocadamente el recurso de apelación de la demandada (f. 698 a 702) « en el que se reclamó que la liquidación de la primera mesada pensional es “sobre la proporcionalidad del tiempo de servicio, sin que sea inferior al salario mínimo legal del año en que cumplió la actora los 50 años de edad.”.

Refiere en la demostración del cargo, que relaciona con el alcance subsidiario de la impugnación, que no discute, en razón a la vía de ataque escogida, las circunstancias fácticas del proceso, esto es: 1) Los extremos de la relación laboral, o sea, desde el 9 de octubre de 1974 hasta el 28 de febrero de 1993 ( 6.619 días); (2) que lo aquí pretendido es la pensión restringida de jubilación, indexada;

(3) que a la demandante le asiste el derecho a la pensión sanción o restringida de jubilación; (4) que el promedio del último salario devengado por la demandante, ascendió a $396.494; 5)que la primera mesada pensional no le fue indexada, y procede la corrección monetaria, con la fórmula aplicada, y con los índices de IPC inicial y final que se tuvieron en cuenta por valor de 116.876345 / 35.534840, todo lo cual arroja la cantidad de $1.304.093,94 como último promedio salarial indexado.

Su inconformidad se centra, agrega el recurrente, en que el Tribunal confirmara lo dispuesto por el A-quo, en cuanto a la tasa de reemplazo del 75%, aplicada al salario promedio devengado en el último año por la demandante. Señala que la pensión reclamada es la restringida de jubilación, en proporción con el tiempo de servicio prestado, razón por la cual afirma que el superior « aplicó indebidamente el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, en relación con las normas enlistadas en el cargo, y por ello confirmó equivocadamente la cifra de $948.070,45, como mesada pensional inicial indexada, como si la demandante hubiera laborado 20 años o más de servicios, no obstante se admitieron los extremos de la relación de trabajo (6.619 días). » Así mismo, el ad quem, para condenar a la indexación de la primera mesada de la pensión restringida de jubilación, « confirmó la tasa de reemplazo del 75% que tuvo en cuenta el A- quo para liquidar la indexación de la primera mesada pensional, que había acogido el criterio vertido en la sentencia No. 19.356 de 28 de enero /03 de esa H. Sala, razón por la que esa operación arrojó la suma de $948.07O,45 como mesada pensional inicial indexada, sentencia en la que se concluyó: “Para tal efecto, se aplicará la siguiente fórmula; índice final / índice inicial x capital = salario actualizado” (fl 694) fórmula que en este cargo se acepta y no se discute. » Como ya se dijo, resulta equivocado confirmar la tasa de reemplazo o porcentaje del 75% que se le aplicó al último promedio del salario indexado devengado por la demandante, por valor de $1.304.093,94 como si se tratara de una pensión de jubilación plena, por cuanto si en el sub- examine se estaba debatiendo la pensión sanción o restringida de jubilación y su indexación, y a ello tiene derecho la demandante, es evidente que dicha pensión debe liquidarse en proporción al tiempo laborado de 6619 días, por tratarse precisamente de la pensión restringida de jubilación, lo que sin duda arroja una tasa de reemplazo de 68.9479%, y una mesada pensional inicial indexada de $899.145,36, cifra que resulta de una simple regla de tres, así: 75% X 6619/7.200 = 68.9479%.

Luego alude al recurso de apelación, que indica como mal apreciado por el juez de la apelación, pues en él se reclama, dice, que la primera mesada pensional debe ser liquidada “sobre la proporcionalidad al tiempo de servicio, sin que sea inferior al salario mínimo legal del año en que cumplió la actora los 50 años de edad’. Que la errónea apreciación de esa pieza procesal condujo a transgredir los artículos 6 de la ley 171/61 y 74 del Decreto Reglamentario 1848/69 por la cual « la pensión sanción o restringida de jubilación se liquidará en proporción al tiempo laborado, que para el presente caso fue desde el 9 de octubre/74 hasta el 28 de febrero/93, o sea, por espacio de 6619 días lo que no se discute, y que arroja una tasa de reemplazo de 68.9479%.» Es decir, $899.145,36 suma inferior a la que resultara condenada ($978.070,45); $78.925 menos por mesada inicial Lo anterior permite concluir que el Tribunal incurrió en los errores evidentes de hecho enrostrados, y por ello no aplicó correctamente el supuesto normativo contenido en el artículo 8 de la ley 171/61 en relación con las normas enlistadas, al confirmar el porcentaje o tasa de reemplazo del 75% que equivocadamente tuvo en cuenta el A-quo, para obtener la primera mesada pensional indexada, pues de haber aplicado correctamente las normas indicadas, habría revocado en ese aspecto la decisión de primer grado, y por ende, tenido en cuenta un porcentaje 68.9479% que es el que corresponde a la proporción de 18 años 4 meses y 19 días laborados por el demandante (6.619 días), porque, como ya se dijo, en el recurso de apelación se mostró inconformidad con ese porcentaje (fI. 701), sobre lo que el ad-quem, nada dijo.

TERCER CARGO: Acusa a la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida del inciso 3 del artículo 8 de la ley 171/61, en relación con los artículos 74 del Decreto 1848/69, 37 de la ley 50/90, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 1° del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041/66, literal b) artículo 2 del Decreto ley 433/71, 46, 53 y 230 superior; 8 de la ley 153 de 1887, 19 del C. S del T., 21, 36 y 133 de la ley 100 de 1993, 48, 53, 230 de la C.P; 145 del CP del T. y SS.

De igual manera a la exposición que sustenta el cargo anterior, realiza idéntico recuento de los aspectos pacíficos del proceso e identifica, a su vez, el centro de la controversia en la confirmación que hiciere el tribunal de la disposición de primera instancia que condena a la demandada al reconocimiento de la pensión sanción « en punto al porcentaje o tasa de reemplazo del 75% que se le aplicó al promedio del salario devengado por la demandante en el último año, no obstante, haberse aceptado que en este proceso se solicitaba la pensión restringida de jubilación que jamás ordena aplicar ese porcentaje, sino en proporción al tiempo laborado, razón por la que aplicó indebidamente el inciso 3o del artículo 8 de la ley 171 de 1961, en relación con las normas enlistadas en el cargo, y por ello confirmó equivocadamente la cifra de $948.070,45, como mesada pensional inicial indexada, como si la demandante hubiera laborado 20 años o más de servicios, no obstante se admitieron los extremos de la relación de trabajo (6.619 días). ».

Así mismo, desarrolla igual reflexión a la del cargo anterior en relación con la indexación y su fórmula, con la que manifiesta conformidad para reiterar el enunciado de su acusación según el cual el superior se equivoca al fijar como tasa de reemplazo el 75%, como si se tratare de una pensión plena pese a trabajar sólo 6619 días, cuando debería ser 68.9479%.

Lo anterior resultante de una simple operación aritmética de regla de tres: 75% X 6619 /7.200 = 68.9479% y una mesada pensional inicial indexada de $899.145,36. Para demostrar el fundamento jurídico de su reclamación transcribe el artículo 8º de la Ley 171 de 1961: Art. 8o. El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.

Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (5Ø años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retire voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.

La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en e! articulo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.

En todos los demás aspectos de le pensión aquí prevista se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación. Parágrafo._ Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a los trabajadores ligados por contrato de trabajo con la administración pública o con los establecimientos públicos descentralizados, en los mismos casos allí previstos y con referencia a la respectiva pensión plena de jubilación oficial.

(Subrayas del impugnante). Así mismo reproduce el artículo 74 del Decreto Reglamentario 1848/69 « que aplica para los trabajadores oficiales». Artículo 74°.- Pensión en caso de despido injusto. 1. El empleado oficial vinculado por contrato de trabajo que sea despedido sin justa causa después de haber laborado durante más de diez (10) años y menos de quince (15), continuos o discontinuos, en una establecimientos públicos, empresas del estado, o sociedades de economía mixta, de carácter nacional, tendrá derecho a pensión de jubilación desde la fecha del despido injusto, si para entonces tiene sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido. 2.

Si el despido injusto se produjere después de quince (15) años de los mencionados servicios, el trabajador oficial tiene derecho a la pensión a cumplir los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si entonces tiene cumplida la expresada edad. 3. Si el trabajador oficial se retirare voluntariamente después de quince (15) años de los supradichos servicios, tendrá derecho a la pensión cuando cumpla sesenta (60) años de edad. 4.

La cuantía de la pensión de jubilación, en todos los casos citados en los incisos anteriores, será directamente proporcional al tiempo de servicios, con relación a la que habría correspondido al trabajador oficial en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios. 5.

La pensión a que se refiere este artículo, así como los pensionados en cuanto a sus deberes y derechos, se regirá, en todo lo demás, por las disposiciones pertinentes de este Decreto y del Decreto 3135 de 1968. Luego de las anteriores transcripciones señala: El anterior panorama normativo, deja ver el yerro jurídico en que incurrió el Tribunal, toda vez que de conformidad con la parte subrayada y resaltada en negrilla, la cuantía de la pensión sanción o restringida de jubilación, como su nombre lo dice, es directamente proporcional al tiempo de servicios con relación a la que le habría correspondido al trabajador oficial en caso de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena, razón por la que si el juzgador colegiado admitió que la primera mesada que se estaba indexando correspondía a la pensión sanción o restringida de jubilación, lo que no se discute, no era posible confirmar la tasa de reemplazo del 75% que tuvo en cuenta el A- quo, como si se tratara de obtener el IBL de la pensión plena de jubilación, indexada.

Lo anterior permite concluir que el Tribunal no aplicó correctamente el supuesto normativo contenido en el inciso 3 del artículo 8 de la ley 171/61 en relación con el ordinal 4 del artículo 74 del Decreto Reglamentario 1848/69, y demás normas enlistadas, al confirmar el porcentaje o tasa de reemplazo del 75% que equivocadamente tuvo en cuenta el A-quo, para obtener la primera mesada pensional indexada, pues de haber aplicado correctamente la norma indicada, habría revocado en ese aspecto la decisión de primer grado, toda vez que si al promedio del último salario indexado en cuantía de $1.304.093,94 le aplicamos el porcentaje de 68. 9 479% que corresponde a 6619 días laborados, nos arroja una mesada pensional inicial indexada de $899.145,36, inferior a $978.070,45, (en $78.925 por mesada inicial),.

Y fue precisamente la anterior aplicación indebida, que condujo al Ad-quem, a confirmar equivocadamente el porcentaje del 75% que tuyo en cuenta el A-quo para obtener la primera mesada pensional indexada, cuando a ello no había lugar, pues como se vio, salta a la vista que por tratarse de la indexación de la pensión sanción o restringida de jubilación, el porcentaje o tasa de reemplazo a tener en cuenta, es directamente proporcional al tiempo de servicios con relación a la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena, de tal manera que de haber aplicado correctamente las normas indicadas, ese porcentaje habría resultado en el monto inferior de 68.9479%, porque está probado y no se discute que la demandante no laboró 20 años de servicio, sino 18 años 4 meses y 19 días (6619 días) a favor de mi representada (fIs. 747).

X.-RÉPLICA En cuanto al segundo cargo, refiere la opositora demandante, que, en arreglo a las reglas de la técnica, ha debido el impugnante señalar la razón que determinó al tribunal a incurrir en los errores de hecho; es decir si estos eran resultado de la falta de apreciación o de la errónea valoración de una prueba.- En relación al tercero, señala que el recurrente sólo se limitó a un extenso alegato sin demostrar dónde se equivoca el tribunal.

En ambos cargos el IFI de igual manera señala que se ratifica en lo expuesto en ellos por la recurrente Álcalis.- XI.- CONSIDERACIONES De manera contraria a lo expresado por el opositor el censor sí señala que los errores de hecho imputados al ad quem provienen de la estimación equivocada, en este caso de una pieza procesal como lo es el recurso de apelación. De otra parte, y ya en lo que a la demostración del cargo corresponde, debe decirse que, en efecto, el recurso de apelación da cuenta de la inconformidad de las demandadas Álcalis e IFI en relación a haber ordenado, la sentencia de primer grado, el pago indexado de la pensión sanción sin proporción al tiempo de servicio.

Así lo expresó la recurrente: … y que tratándose de pensión sanción del art. 8 de la Ley 171 de 1961, no le es aplicable tal indexación la mencionada ley (cas., Sentencia 8 de marzo de 2001, rad 14980), por lo que se debe revocar la indexación, y liquidar la primera mesada pensional sobre la proporcionalidad del tiempo de servicio sin que sea inferior al mínimo legal del año en que cumplió la actora los 50 años de edad.

Si bien este particular disentimiento fue enunciado breve y conjuntamente con el relativo a la indexación que fuera ordenada, es claro que, las demandadas se oponían a la liquidación que en términos absolutos, sin consideración al tiempo servido, fueran condenadas; por lo que debió el tribunal realizar las consideraciones que a este fin se le demandaban.

El ad quem, para su análisis, extrae del recurso en mención, los siguientes problemas a resolver: a) Si se debió condenar o no a la pensión sanción en virtud a la afiliación de la actora al ISS; b) Si procede o no la indexación por cuanto la pensión fue causada con anterioridad a entrar en vigencia la Ley 100 de 1993; c) Si se ignoraron por el a quo los términos de prescripción habida cuenta de producirse el retiro el 28 de febrero de 1993 y el reclamo pensional trece años después. Y estos fueron, aparte de un sub capítulo abierto en relación a la solidaridad de MINERCOL, los temas desarrollados por el juez de segunda instancia quien, en la puntualización de los cuestionamientos formulados por el recurso, no incluyó la proporcionalidad del pago de la pensión sanción. Lo anteriormente reseñado evidencia el yerro fáctico en el que incurre el juzgador de segunda instancia puesto que, no obstante la clara y expresa inconformidad de las recurrentes en apelación relacionada con la condena que hiciera el a quo a pagar la pensión sanción de manera plena, pasa por alto que a la demandante que se había desempeñado en el servicio por 6.619 días le pertenecía una pensión proporcionalmente equivalente y no la que le fuera reconocida como si hubiese laborado por 7200 días, es decir 20 años.

Esta inadvertencia originada, como se dijo, en la inadecuada interpretación que el tribunal hiciera del recurso de apelación, que lo conduce a enfocar sus razonamientos respecto a la sentencia de primer grado a los tres aspectos atrás identificados pero con prescindencia de la puntual controversia en torno a la proporcionalidad de la sanción en correspondencia al tiempo de servicio propuesta por las demandadas; constituye un error ostensible del ad quem de los que debe enmendar la Corte por la consecuencia contra legem que comporta, pues en verdad el sentido claro de la norma no deja espacio para interpretaciones: Art. 8o.

El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.

Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (5Ø años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retire voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.

La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en e! articulo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.

En todos los demás aspectos de le pensión aquí prevista se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación. Parágrafo._ Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a los trabajadores ligados por contrato de trabajo con la administración pública o con los establecimientos públicos descentralizados, en los mismos casos allí previstos y con referencia a la respectiva pensión plena de jubilación oficial.

(Subrayas extra textuales) Prospera el cargo y se casará en este aspecto la sentencia acusada en el sentido de que la cuantía de la pensión debe liquidarse en correspondencia a su tiempo de servicios; dejando incólume lo relativo a la declaratoria de prescripción y su fecha en razón a no atacarse este puntual tópico de la decisión. VIII. RECURSO DE CASACIÓN (INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL) XIII.-ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Reclama a la Corte casar parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto en el ordenamiento segundo confirmó la sentencia de primer grado en todo lo demás, y por tanto condenó al IFI a pagar la pensión sanción de la demandante hasta que el SS le otorgó la de vejez, para que en sede de instancia, revoque la del A quo en el ordenamiento primero en cuanto condenó al IFI a reconocer y pagar a la demandante la pensión sanción y en cuanto la adición del 29 de junio/07 que involucra al IFI en la condena impuesta y por tanto absuelva al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL de las pretensiones de la demanda.

En el propósito anunciado formula cuatro cargos, que fueran replicados por la demandante, Álcalis y Minercol, respecto a los cuales, por razones asociadas a su finalidad común, a la semejanzas en el elenco normativo, así como a la argumentación que sustenta la acusación; -aparte de compartir los mismos problemas de orden técnico-; se hará un pronunciamiento conjunto en relación a los tres primeros así: XIV.- CARGOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO.

PRIMERO: Acuso la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 7 de Decreto 2127 de 1945, 8 de la ley 171/61, 11 a 14, parágrafo del artículo 32 de Decreto ley 254 de 2000, 22 del Decreto número 2590 de 2003 (fis. 239 a 245 0.1), adicionado por el artículo 3 de Decreto 4380 de 2004, y modificado en su artículo 22 por el artículo 1 del Decreto 637 /07, en relación con el parágrafo del artículo 3 y artículo 6 de la ley 41 de 1968, 1568 del C.C., 48, 53 y 230 superior; 174, 175, 177, 187, 188 del C.P.C., 60, 61 y 145 del C.P. del T. y S.S. ERRORES EVIDENTES DE HECHO 1) Dar por demostrado, sin estarlo que el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL, EN LIQUIDACION, debe responder solidariamente por la pensión sanción de la demandante, a la que fue condenada ALCALIS DE COLOMBIA LTDA EN LIQUIDACION, por ser socio capitalista de ésta última, según el certificado de la Cámara de Comercio. 2) No dar por demostrado, estándolo que de conformidad con los Decretos 805 de 8 de mayo de 2000 (fI. 617 a 619), 1578/01 (fIs. 576 a 577 Ci) y los sucesivos decretos que lo modificaron, o adicionaron, la Nación asumió las obligaciones pensionales a cargo de ALCALIS las que serían pagadas por conducto del FOPEP, previa revisión del cálculo actuarial. 3) No dar por demostrado, estándolo, que no procedía imponer condena solidaria alguna en materia pensional, a cargo del IFI, por cuanto el Decreto 1578/01 estableció que el IFI como socio mayoritario de Álcalis no estaba en capacidad de financiar el pasivo de sus servidores y por ello dispuso la asunción de las obligaciones pensionales a cargo de la Nación, a partir del año 2000 respecto de las personas que figuraban en el cálculo actuarial aprobado por la Superintendencia de Sociedades en diciembre de 2000.

PRUEBA ERRADAMENTE (sic) APRECIADA: 1-Certificado de existencia y representación de Álcalis emanado de la Cámara de Comercio de Bogotá (fl.29 a 40Ci). PRUEBAS NO APRECIADAS: 1-Decreto número 805 de 8 de mayo de 2000 (fIs. 617 a 619 Ci). 2- Decreto 1578 de 2001 (fIs. 576 a 577 Ci). 3-Respuesta de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado de fecha 15 de octubre de 1998, a la consulta sobre cesación de pagos pensionales efectuada por Álcalis de Colombia Ltda., en liquidación, (fIs. 132 a 144 Ci).

Aclaración de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado a la respuesta anterior, de fecha 4 de febrero de 1999 (fIs. 145a 150 Ci). SEGUNDO Y TERCERO: Acuso la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 7 del Decreto 2127 de 1945; 10, 11, 12, 13, 14 y parágrafo del artículo 32 del Decreto- Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105/06, 1 a 5 del Decreto 805 de 8 de mayo de 2000, 1 y 2 del Decreto 1578 de 2001, 11 a 17, 22 del Decreto número 2590 de 2003, infracción directa de los artículos 3 del Decreto 4380 de 2004; 1 del Decreto 637 de 2007 que modificó el parágrafo del artículo 22 del Decreto 2590 de 2003 adicionado por el artículo 3 del Decreto 4380 de 2004, artículos 1 a 6 del Decreto 2601 de 2009, en relación con el parágrafo del articulo 3 y artículo 6 de la ley 41 de 1968, 1568 del CC., 8 de la ley 171/61, 48, 53 y 230 superior.

En términos generales y sucintos estos son los argumentos planteados: En los tres cargos, aparte de indicar los aspectos respecto a los cuales existe conformidad de la censura con la sentencia impugnada; subraya aquellas conclusiones y consideraciones colegiadas en relación a las cuales difiere: Esto es, la condena solidaria que se impartiera contra el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL, a pagar la pensión sanción a la demandante, a partir del 20 de mayo de 2000, con los aumentos legales y las mesadas adicionales a que haya lugar, a pesar de que en desarrollo del Decreto Ley 254/00, & Gobierno Nacional dictó los Decretos 805/00, 1578/01, 4380/04, 637/07 y 2601/09.

Afirma en los cargos señalados que la Nación asumió el pasivo pensional de Álcalis, a través de Cajanal, del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional - FOPEP y el Ministerio de la Protección Social previo el traslado presupuestal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, razón por la que no procedía imponer condena solidaria alguna a cargo del IFI ya liquidado y a favor de la demandante, en los términos del artículo 7 del Decreto Reglamentario 2127/45.

Agrega que el ad quem, para confirmar la decisión de primera instancia que condena solidariamente al IFI a la pensión sanción de la demandante, simplemente confirmó lo asentado en la sentencia primera instancia. Luego, copia los artículos 10, 11, 12, 13, 14 y 32 del Decreto Ley 254 de 2000; para decir que: La Nación concurre en la asunción del pago del pasivo pensional de una entidad estatal sujeta a liquidación cuando sus activos resultan insuficientes y en el evento en que otra entidad estatal sea propietaria de más del 90% de su capital se le exige que participe directamente en la asunción de esa responsabilidad, pero si ésta última también se encuentra en incapacidad de cubrir esas obligaciones, como ocurre en el sub-lite, subsidiariamente la Nación entra a garantizar su pago.

A continuación refiere que en el caso puntual de Álcalis, a través de los Decretos 805/00 y 1578/01 la Nación asumió las obligaciones pensionales a cargo de esta entidad a partir del año 2000. Después de hacer mención a los indicados decretos, señala que « el ente que realmente está llamado a responder por las obligaciones pensionales de Álcalis es la Nación a través del FOPEP — Ministerio de Trabajo y Protección Social y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través del Ministerio de Desarrollo Económico transferirá los recursos pertinentes a Álcalis para que efectúe el pago de dichas obligaciones.» Aduce que el Decreto 1578 de 2001 estableció que ni Álcalis ni el IFI, como socio mayoritario, se encontraban en capacidad de financiar el pasivo laboral, por lo que se dispuso que la Nación asumiera las obligaciones pensionales a cargo de Álcalis, a partir del año 2000, respecto de las personas que figuraban en el cálculo actuarial aprobado por la Superintendencia de Sociedades.

Transcribe el artículo 1º del decreto 1578 de2001 y alude al artículo 3º del Decreto 2590 de 2003; para señalar que a fin de « garantizar el derecho pensional de los servidores de álcalis, el Estado, ante la terminación o liquidación de IFI y Álcalis dispuso el pago de ese derecho a cargo de la Nación, a través del FOPEP-Ministerio de la Protección Social, disponiendo como única obligación facultativa a cargo del IFI la de asumir parte de los gastos de funcionamiento de álcalis».

XV.- RÉPLICA.- La demandante opositora, para los cuatro cargos, señala que ha debido cumplir la recurrente con los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social singularizando e individualizando si la apreciación errónea proviene de falta de estimación o apreciación errónea de una prueba.- MINERCOL en su oposición al recurso en los tres cargos afirma que no se advierte violación alguna al citado artículo 7º del Decreto 2127 de 1945 pues ni el tribunal lo menciona ni era norma aplicable a la controversia.

Álcalis, al responder, enfatiza al indicar que ratifica lo expuesto en los tres cargos por el IFI con los argumentos reseñados en su oportunidad. XVI.- CONSIDERACIONES.- Ningún error de técnica, por lo menos de los denunciados por la demandante oponente, surge del escrito del recurso pues, contrario a lo expresado, con toda claridad se señalan los desatinos fácticos que a juicio de ésta son evidentes y se hace un señalamiento puntual, conforme a las propias normas citadas por el replicante, de las pruebas consideradas como no estimadas o apreciadas equivocadamente.- En cuanto al desarrollo del recurso debe decirse que en efecto el IFI manifestó su inconformidad con la condena que por solidaridad le impartiera el a quo en estos términos: Es preciso que se tenga en cuenta que la carga pensional de ÁLCALIS…, fue asumida por la NACIÓN por las graves crisis económicas por las que atraviesa en su etapa final de la liquidación y como constan en el Decreto 805 de 2000 que obra en el plenario, y el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL I. F. I. EN LIQUIDACIÓN y la solidaridad pretendida por ser el socio mayoritario de ALCALIS (sic), su patrimonio quedó absorbido y pagado en su totalidad, por tanto debe revocarse la condena por pensión sanción en relación con ALCALIS (sic) y el INSTITUTO DE FOMENTOO INDUSTRIAL I. F. I. EN LIQUIDACIÓN al ser la condena por pensión sanción una obligación a cargo de la NACION (sic).

(f. 698 a 702). Y el tribunal, si bien no realiza un desarrollo específico al respecto hace suyas las consideraciones del juez de primera instancia al señalar que de la condición de socio mayoritario se desprende su responsabilidad solidaria; al contestar el razonamiento del Instituto según el cual su patrimonio económico fue absorbido y pagado en su totalidad.

Lo dicho, en concordancia con el recurrente en casación que entiende la decisión del tribunal como confirmación de lo asentado en la primera instancia que al no advertir que la Nación asumió el pasivo pensional de Álcalis, a través del Cajanal, el FOPEP y el Ministerio de la Protección Social; no era procedente la condena solidaria a cargo del IFI.

Como no aparece ningún razonamiento de orden jurídico, que desvirtúe la consideración del tribunal que desprende la solidaridad del IFI de su condición de accionista mayoritario de Álcalis, la decisión del tribunal al respecto sigue incólume. La argumentación dirigida a sustentar que la responsabilidad por las obligaciones pensionales de Álcalis corresponde a la Nación, en virtud a los decretos mencionados por el impugnante, no ataca la solidaridad que halla el Tribunal puesto que sólo aluden a las previsiones que en el supuesto del artículo 60 del CPC, esto es, la extinción de personas jurídicas o fusión de una sociedad que figure como parte deben tomarse a los efectos allí contemplados.

No prosperan los cargos. XVII.- CARGO CUARTO Atribuye a la sentencia recurrida la violación directa, en la modalidad de infracción directa (falta de aplicación) de los artículos 2, 13, 29, 230 de la Constitución Política, aplicación indebida de los artículos 7 del Decreto 2127 de 1945, 10, 11, 12, 13, 14, parágrafo del artículo 32 del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105/06, 1 a 5 del Decreto 805 de 8 de mayo de 2000, 1 y 2 del Decreto 1578 de 2001, 11 a 17, 22 del Decreto número 2590 de 2003, en relación con los artículos 3 del Decreto 4380 de 2004, Artículo 1 del Decreto 637 de 2007 que modificó el parágrafo del artículo 22 del Decreto 2590 de 2003 adicionado por el artículo 3 del Decreto 4380 de 2004, artículos 1 a 6 del Decreto 2601 de 2009, parágrafo del artículo 3 y artículo 6 de la ley 41 de 1968, 1568 del C.C., 8 de la ley 171/61, 48, 53 superior Para iniciar manifiesta su inconformidad con la sentencia de segunda instancia que condena solidariamente al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL, a pagar la pensión sanción a la demandante, pese a que el ad quem para revocar la condena solidaria a cargo de MINERCOL LTDA., afirmó lo siguiente: Es verdad, que la solidaridad en materia pensional en el sector estatal no aparece prima facie, ya que para estos efectos las normas sobre seguridad social establecen la cuota parte, los bonos pensionales etc, pero no la solidaridad deprecada, toda vez, que la responsabilidad en el pago estará a cargo del Estado, máxime que como se demuestra en el infolio esta demandada se liquidó mediante acta final del 27 de abril de 2007, debiéndose absolver a esta demandada de la condena impuesta solidariamente.

De este razonamiento se sigue para el recurrente que el tribunal no aplicó el artículo 13 de la C.P., que dispone la igualdad de las personas (naturales o jurídicas) ante la ley, pues en el presente caso no se discute que el IFI también es una entidad estatal, que ya se encuentra liquidada y que la demandante se desvinculó como trabajadora oficial, de tal manera que el Tribunal ante situaciones o contextos iguales, inexplicablemente concluye de manera diferente, absolviendo a Minercol Ltda., de la solidaridad solicitada, y de manera contraria, condenó al IFI a esa solidaridad, infringiendo con su decisión, también los artículos 2, 29 y 230 superior.

Copia apartes del razonamiento del A quo que el Tribunal, en palabras del recurrente, simplemente confirma. De lo anterior resalta que no resulta aceptable otorgar un tratamiento diferente a ambas entidades demandadas (IFI y MINERCOL) pues con ello se rompe la coherencia del « Estado Social de Derecho y de los derechos, de que tratan los artículos 1°, 2°, 7° de la CP, y su importancia se manifiesta en la triple configuración constitucional que posee, como principio, de*écho (sic) y garantía, pero también en que su protección es una de las exigencias vitales de toda decisión y actuación pública y privada y del debido proceso. » Luego, para acreditar la validez de lo expuesto, cita la sentencia S-679 de 2010, en la que se dijo: no es aceptable otorgar un tratamiento disímil respecto a sujetos en idénticas circunstancias de hecho, siendo aquí ostensible que se está transgrediendo el derecho a la igualdad, que si bien no fue alegado expresamente ni citada por los demandantes la norma constitucional infringida, debe ser amparado por esta Sala de Revisión, en cumplimiento de sus deberes constitucionales, legales y desarrollos jurisprudenciales, en cuanto el juez de tutela no puede limitarse a la protección de los derechos solicitados si palmariamente aparece la conculcación de otro, que integralmente debe ser protegido..”.;

Así como la T-525 de 2010; T100 de 2010. XVIII.- RÉPLICA.- El IFI repite la fórmula enunciada en los anteriores cargos, indicando la ratificación de lo expuesto por Álcalis para esta concreta acusación. Señala que no pudo el tribunal transgredir, por aplicación indebida, el artículo 7º del Decreto 2127 de 1945 al no ser aplicado por el ad quem.

XIX.- CONSIDERACIONES No transgrede el Tribunal el principio del artículo 13 de la Constitución Política puesto que las circunstancias y carácter de las empresas confrontadas no son iguales; recuérdese que el fundamento jurídico para atribuirle al IFI su condición solidaria en las obligaciones pensionales de Álcalis era su participación mayoritaria en el capital de ésta lo que en efecto es cierto si ha de tenerse en cuenta el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá que obra a folios 29 a 31 del expediente en el que se certifica que el Instituto era titular, al momento de la presentación de la demanda, de 2.867.211 cuotas de interés social por un valor cada una de $1000 para un total $2.867.211.000 versus Minercol Ltda en liquidación de 10 cuotas de interés social que a un precio de $1.000 equivalen a $10.000.

Baste el cotejo anterior para establecer que el ad quem, de manera independiente a la validez o no del razonamiento jurídico que lo conduce a fundar la solidaridad del IFI en las obligaciones de Álcalis, no quebranta el principio constitucional de igualdad al tratarse de entidades cuyas circunstancias jurídicas, por su participación en el capital de la empresa empleadora, son sustancialmente diferentes y en tal virtud no comparables entre sí a los propósitos de la aplicación del artículo 13 de la CP.- No prospera el cargo.

Como prosperaran los cargos segundo y tercero de la acusación de Álcalis se casará la sentencia en cuanto dispuso la confirmación de la sentencia del juez a quo que condenó a reconocer la pensión sanción en cuantía de $948.070, 045, con prescindencia del tiempo de servicios prestados por la demandante. XX.- SENTENCIA DE INSTANCIA.- En instancia y en conformidad con el recurso de apelación visible a folios 698 a 702 del cuaderno, que reclama no haber tenido en cuenta el juez de la primera instancia que la pensión debe liquidarse en proporción al tiempo de servicios; debe señalarse que no se encuentran en discusión los extremos de la relación laboral- 9 de octubre de 1974- 28 de febrero de 1993-; ni el derecho de la demandante a la pensión sanción demandada así como tampoco que el salario promedio indexado del demandante corresponde a $1.304.093,94.

Como se expresó en ámbito de casación y por las razones allí expuestas derivadas del texto de las normas que le fueron aplicables a la controversia la pensión sanción ordenada debe liquidarse en proporción al tiempo de servicio, esto es 18 años, 4 meses y 19 días, esto es 6.619 días tiempo al cual corresponde en proporción una tasa de reemplazo del 68.95%; proveniente de la siguiente fórmula:: 75% X 6619 /7.200 = 68.9479%.

El señalado porcentaje a aplicar sobre el promedio del salario devengado $396.494, respecto al cual de igual forma no existe discusión, el que como lo señala el a quo fuera indexado correctamente por éste bajo la fórmula Índice final/Índice inicial x capital = Salario Actualizado: 116,876345/35.534840=3.28906349x396.494= 1.304.093.94. Suma a la cual ha de aplicarse el 68,95% así: 1.304.093.94 x 68,95%= $899.172,77.

En cuanto a la prescripción que fuera reconocida por el ad quem, a partir del 1º de septiembre de 2002 en virtud a hacer parte de los motivos de inconformidad de la apelación de Álcalis e IFI, se establece que en efecto la demandante cumplió 50 años de edad el 20 de mayo de 2000, en razón a haber nacido en el mismo día y mes pero del año 1950, según certificado de la Registraduría nacional del Estado Civil (folio 41); por lo que en tal virtud podría reclamar su derecho a partir de la indicada fecha del año 2000, día a partir del cual empieza a contarse el término prescriptivo de tres años, artículo 488 del CST y 151 del CPL, para la primera mesada pensional y para la segunda a partir del 20 de junio de 2000 y así sucesivamente; sin embargo, como la demanda fuera presentada el 1º de septiembre de 2005 se encontrarían prescritas las mesadas pensionales con anterioridad al 1º de septiembre de 2002, como lo señalara el tribunal, y así se determinará. Se modificará la sentencia de acuerdo a lo anteriormente razonado.

Sin costas en casación en razón al resultado favorable del recurso. XIX.-DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior Sala Laboral de Descongestión del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de marzo de 2010, en cuanto dispuso la confirmación de la sentencia del juez a quo que condenó a reconocer la pensión sanción en cuantía de $948.070, 045, con presidencia del tiempo de servicios prestados por la demandante, en el proceso que instaurara TERESA GARZÓN DE RODRÍGUEZ.-, contra la sociedad ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA -ALCO LTDA-(en liquidación) y el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL, IFI.- en liquidación.- EMPRESA NACIONAL MINERA LTDA.- MINERCOL.- en liquidación.- LA NACIÓN.- MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA y TURISMO.- - LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.- En instancia se modificará la determinación del juez de primera instancia que en el ordinal primero condenara a ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA -ALCO LTDA-(en liquidación) y el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL, IFI.- en liquidación.-a reconocer y pagar en favor de TERESA GARZÓN DE RODRÍGUEZ, la pensión sanción en cuantía inicial de $978.070,45 mensuales a partir del 1º de septiembre de 2002 al declararse la prescripción; para reducir, conforme a lo expuesto en la parte motiva, dicha suma a $899.172,77.

Sin costas en casación en razón al resultado favorable del recurso. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 43