República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 50332 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL3630-2014 Radicación No. 50332 Acta No.009 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del de Cali, el 16 de noviembre de 2010, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA ERNESTINA BECERRA ROMERO y OSCAR TULIO JIMÉNEZ LEÓN contra la recurrente.
I. - ANTECEDENTES Ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito Cali, los actores demandaron a la Administradora referida, para fuera condenada a pagarles la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo, desde el mes de septiembre de 2005. Fundamentaron sus pretensiones en que su hijo Jhon Jairo Jiménez Becerra, fallecido el 26 de septiembre de 2005, estaba «afiliado al fondo de Pensiones obligatorias desde el 16 de junio de 2001 »; que al momento de su deceso presentaba un total de 183,71 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones, « cumpliendo con el requisito de fidelidad exigido por la ley»; que al momento de su fallecimiento su descendiente era soltero y convivía con ellos y de quien dependían económicamente, pues le proporcionaba el mínimo vital para su subsistencia; que solicitaron a la demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, que se las negó pese, a reunir «el requisito de fidelidad».
II. - RESPUESTA A LA DEMANDA El Fondo se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó la reclamación elevada por los actores, la negación del derecho, el deceso del causante, la fecha afiliación y el número de semanas cotizadas al sistema. Adujo en su defensa, que de acuerdo con las investigaciones realizadas, se había concluido que no existía una dependencia total y absoluta respecto del afiliado fallecido, «en tanto los gastos del grupo familiar estaban cubiertos por aportes de otros hijos adicionales a los del afiliado, por lo que no se podía predicar que existiera una dependencia total y absoluta ni mucho menos de que el hijo fallecido les proporcionara el mínimo vital necesario para su subsistencia».
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. III. - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 16 de julio de 2010, y con ella el juzgado condenó a la demandada al reconocimiento y pago a los demandantes en calidad de progenitores del causante Jhon Jairo Jiménez Becerra (q.e.p.d.), la pensión de sobrevivientes, a partir del 26 de septiembre de 2005, cuyo monto debía calcularse sobre 45% del I.B.L., de conformidad con el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, con la observancia de que si alguno de ellos llegara a faltar, «la pensión permanecerá de manera completa en el supérstite».
Asimismo, autorizó al Fondo para que descontara del valor de la condena, las sumas que hubieren sido pagadas por devolución de saldos, dejando a cargo del condenado las costas. IV. -LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte demandada, el proceso subió al Tribunal Superior de Cali, Corporación que mediante la sentencia recurrida confirmó la del a quo, dejando a cargo de la apelante las costas por la alzada.
El Tribunal sostuvo que como Jhon Jairo Jiménez Becerra falleció el 26 de septiembre de 2005, las norma aplicables eran los artículos 12 y 13 era la Ley 797 del mismo año, resaltando que la Corte Constitucional en sentencia C - 111 de 22 de febrero de 2006, declaró inexequible la expresión « de forma total y absoluta de éste», sobre la dependencia económica, en tanto dicha Corporación como la Corte Suprema de Justicia, coincidían en que «la dependencia económica de los padres respecto de los hijos no debe ser total, es decir, que no requiere la carencia “absoluta” de ingresos para hacerse beneficiarios de la pensión de sobrevivientes», citando en su apoyo varios pronunciamientos de esta Sala.
Posteriormente, aseveró que no estaba en discusión en el sub lite el tema de las semanas cotizadas por el causante antes de su deceso, el porcentaje de fidelidad al sistema, ni la condición de beneficiarios de los actores, centrándose la controversia en « la demostración de la dependencia económica “absoluta” de los demandantes en relación con su hijo fallecido».
Analizó los testimonios rendidos por Martha Lucía Bobadilla Sarria y Ercilia Muñoz, respecto de los cuales adujo que coincidían en manifestar que «los demandantes sí dependían económicamente de su hijo fallecido, que era el causante quien sufragaba los gastos mensuales del hogar, que los actores no tienen fuente alguna de ingresos propios, que el hijo fallecido vivía con sus padres y desde cuando empezó a laborar respondía por los gastos del hogar, entre ellos los costos de servicio doméstico – una de las deponentes estuvo a su servicio-, con su trabajo cubría la alimentación y los servicios públicos, sus padres mantienen muy enfermos y en la actualidad no tiene ingresos, los vecinos les colaboran para su sostenimiento».
Y las pruebas documentales allegadas al plenario en especial el formulario de «información de los solicitantes padres, en el cual se había consignado que los gastos para el sustento familiar al momento del fallecimiento del afiliado eran cubiertos por el causante con la suma de $100.000 y por otras hijas LUZ ANGELA JIMÉNEZ GARCÍA Y MARIA EUGENIA JIMENEZ C. cada una con $100.000=, gastos que ahora son asumidos por las hijas y complementados con la ayuda de los vecinos», hallándole la razón al a quo en cuanto que «el aporte de sus otras hijas escasamente ascendía a $200.000, ni siquiera equivalía al salario mínimo legal para la época del deceso», ya que con dicho valor no podía afirmarse que los ascendentes fueran autosuficientes o tuvieran independencia o capacidad para autosostenerse o para cubrir con éstos ingresos adicionales sus necesidades básicas, siendo en consecuencia la credibilidad de los testigos la que lo llevó a inferir que «los gastos eran asumidos por el hijo fallecido», hallando probada de ese modo la dependencia económica de los padres en relación con el afiliado fallecido, la que resaltó, no debía ser absoluta.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandada, y con la demanda que lo sustenta pretende que la Corte case la sentencia censura, para que en sede de instancia revoque la del a quo y en su lugar la absuelva de «todo lo reclamado en su contra.». Con tal propósito formuló un cargo, sin que fuera replicado, que se decidirá a continuación. VI. - CARGO ÚNICO «Acusa de los errores de hecho que se enunciarán más adelante, la sentencia recurrida aplicó indebidamente el artículo 13, literal d), de la Ley 797 de 2003, como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 27, 28, y 31 del Código Civil, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral y 29 y 230 de la Carta Magna (Según enseñanzas de la H. Sala, cuando un cargo se plantea por la vía indirecta, como ahora, la falta de aplicación se equipara a la aplicación indebida).».
Asevera que debido a la errónea apreciación de los testimonios de Martha Lucía Bobadilla Sarria y Ercilia Muñoz, y del documento denominado « información de los solicitantes», visibles a folios 53 – 54; 70 – 71, y 34, respectivamente, el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estalo, que los esposos Jiménez – Barrera dependía económicamente de su hijo al momento de su óbito, sin que se hubiese aportado al proceso prueba alguna que permitiera establecer a cuánto ascendía los gastos del grupo familiar, qué porcentaje de éstos era sumido por Jhon Jairo Jiménez y a cuánto ascendía su contribución. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que como los señores Jiménez – Barrera contaban con recursos distintos de los entregados por el difunto para atender su sustento, era factible imponer una condena a Protección sin una base real que demostrara que lo que hipotéticamente les daba el hijo no era una simple contribución a su mayor bienestar y sí la fuente que garantizaba su congrua subsistencia. 3.
Dar por comprobado, sin estalo, que Protección podía ser condenada a pagar la pensión solicitada por María Ernestina Becerra Romero y Oscar Tulio Jiménez León.”. En la demostración afirma que aun cuando dirige el cargo por la vía indirecta y sin que pretenda modificarlo, consideraba pertinente hacer unos breves comentarios de naturaleza jurídica en aras de contextualizar el desarrollo del mismo, para lo que reprodujo apartes de los artículos 13 – literal b), de la Ley 797 de 2003; 177 del Código de Procedimiento Civil; 27, 28 del Código Civil; 29 y 230 de la Constitución Política y de la sentencia de casación con radicación 35.351 de 2009.
Seguidamente, al ahondar en el tema objeto de controversia, manifestó que los demandantes no allegaron al proceso prueba alguna con la cual se permitiera establecer a cuánto ascendía los gastos del grupo familiar; que porcentaje de éste era asumido por el causante; cuál era el valor de lo entregado por éste (ya que la cifra de $100.000 mensuales proviene de la propia demandante Becerra, y en tal virtud, resultaba ser una prueba creada por ella misma en su propio beneficio, y por ende, desestimable), brillando por su ausencia aquellas demostraciones que estaban a cargo de los demandantes.
Aunado a lo anterior, agregó que «la única mención que se hacía en el proceso a “gasto” estaba incluida en el documento “información de los solicitantes (f.34.c) en el aparte que consultaba qué miembros del grupo familiar aportaban recursos para cubrirlos y el valor de lo suministrado por cada uno de ellos» sin que ello de ninguna manera estableciera la cuantía total de dicho gasto, puesto que era algo bien distinto, lo que inexorablemente traía la imposibilidad de definir qué tanto de las necesidades monetarias del hogar eran atendidas por « John Jairo Jiménez», para establecer si su contribución era determinante para la congrua subsistencia de sus progenitores o era simplemente un apoyo que les brindaba un mayor bienestar, «pero nada más».
Manifiesta que el ad quem no tuvo en cuenta que la actora había confesado que «otras dos hijas le suministraban a la pareja $200.000 f.34, c.1», y después del deceso del causante « estas elevaron sus entregas de dinero para cubrir el equivalente a lo allegado por éste», con lo cual era evidente que los sobrevivientes « no vieron afectada en lo más mínimo su situación pecuniaria», por considerar que las sumas percibidas por los demandantes «no alcanzaba siquiera un salario mínimo legal mensual», lo que a juicio de la censura, no tenía las implicaciones que con « gran dosis de imaginación» quiso darle, ya que « al desconocer el monto de los gastos familiares, como ya se dijo y se repite, $200.000 o $300.000 mensuales no tiene el atributo de comprobar que con ellos se satisficieran o no las necesidades básicas del hogar, ni que fueran los únicos ingresos con que se contaba para tal efecto, de suerte que entender que tal circunstancia constituía una comprobación suficiente de la existencia de una supeditación obrante en el expediente y una grave equivocación del juzgador de segunda instancia al suplir con sus planteamientos la fatal omisión de los padres del causante al no haber probado su subordinación económica de éste.».
Ataca igualmente las inferencias extraídas de los testimonios de Martha Lucía Bodilla Sierra y Ercilia Muñoz, pues a su juicio, las respuestas dadas por la primera fueron muy generales al no poner de manifiesto cual era la « cuantía de los gastos de los progenitores, o qué parte de estos eras sufragados por el fallecido, o a cuánto ascendía el importe de los dineros hipotéticamente entregados por el de cujus, de manera que el valor probatorio de lo atestiguado es infirmo», y la segunda no suministraba «la fuente de su conocimiento, ni que le costara haber percibido sensorialmente el por qué de sus respuesta, como, por ejemplo haber visto que el hijo entregaba un dinero a sus padres, o que les pagaba servicios públicos etc.», por tanto, la prueba testimonial no brindaba la contundencia como soporte de la condena impuesta por el ad quem.
En otros términos, que no había en el plenario elementos de convicción que acreditaran « la dependencia económica de los esposos Jiménez Becerra», estando forzados a demostrar que «estuviesen supeditados a los hipotéticos recursos que les suministra su hijo por ser éstos los que les permitían tan sólo un factor de mejoría de su condición de vida que era el pilar de subsistencia….».
Agregó que esta Sala de Casación en asuntos de dependencia económica, enseñaba que debía ser analizada individual conforme sus particularidades, sin que fuera válido acudir a generalidades o a superficialidades. VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los tres errores de hecho que denuncia la censura están orientados a enervar la dependencia económica de los padres frente al causante, que el Tribunal encontró acreditada con fundamento en las pruebas del proceso que al efecto examinó. El análisis de las pruebas denunciadas por la censura, muestra lo siguiente: El documento denominado “Información de los solicitantes”, contiene la manifestación de la demandante María Ernestina Becerra Romero, que da cuenta sobre los miembros del grupo familiar que aportaban a su sostenimiento, entre los cuales aparece el trabajador fallecido con aporte de $100.000 y otros dos miembros con igual suma; asimismo, que desde que el afiliado falleció, sus gastos personales –los de la demandante- fueron solventados por su hija y por su hijastra.
De lo anterior puede concluirse, sin duda, que el trabajador fallecido era uno de los aportantes para el sostenimiento de sus padres. Y como consecuencia, bien podía afirmarse que los aquí actores dependían en parte de su hijo asalariado. Si ello es así, no se muestra a primera vista arbitraria o caprichosa la conclusión del Tribunal, en tanto tampoco existe prueba que acredite que los demandantes eran autónomos desde el punto de vista económico, de manera que esa dependencia, así sea parcial, muestra precisamente y valga la redundancia, la dependencia de los padres frente al hijo, figura que ya está suficientemente decantada por la jurisprudencia en cuanto a que no debe ser total y absoluta.
Por tanto, si de dicho informe el Tribunal concluyó que los padres dependían del hijo fallecido, no puede imputársele la comisión de un error de hecho ostensible o manifiesto, requisitos que debe tener un yerro fáctico para quebrantar una sentencia en sede extraordinaria. Se sigue de lo dicho que como no hubo la demostración de errores de hecho manifiestos con prueba calificada, a la Corte le está vedado el examen de los testimonios de acuerdo con la restricción que impone el artículo 7º de la Ley 16 de 1969.
La Corte, en términos generales, ha sostenido que la expresión « total y Absoluta » sobre la dependencia económica, que consagrada legislativamente fue declarada inexequible, no podía tener tal connotación cuando los beneficiarios de la prestación no eran autosuficientes económicamente para subsistir dignamente, así tuvieran un ingreso o patrocinio poco representativo para liberarlos de estar supeditados a la ayuda del causante, por lo que tal situación sólo podía ser definida y establecida para cada caso en concreto.
Sobre dicho tópico, así reflexionó la Sala en sentencia de 5 de feb. de 2008, rad. 30992, reiterada el 16 de feb. de 2010, rad. 34927: Visto lo anterior, esta Corporación observa que el Tribunal no cometió los yerros jurídicos que le atribuye el censor, puesto que lo señalado en la decisión impugnada, alrededor del tenor literal de la norma controvertida, es ni más ni menos lo que es dable extraer de la misma, valga decir, que el legislador con la reforma que introdujo con la Ley 797 de 2003 y específicamente con su artículo 13 numeral d), fijó como requisito para poder reconocer la pensión de sobrevivientes en cabeza de los padres, la dependencia económica definitiva o “total y absoluta”.
“Y la circunstancia que independientemente de la posterior declaración de inexequibilidad contenida en la sentencia C-111 del 22 de febrero de 2006, el ad quem a reglón seguido haya estimado que pese a lo consagrado originalmente en el citado literal d) del artículo 13, que incorporó al ordenamiento la expresión “total y absoluta”, debía entenderse que la dependencia allí exigida no podía tener tal connotación, en la medida que en su sentir aquella se configura cuando los beneficiarios de la prestación, no son autosuficientes económicamente así tengan un ingreso o patrimonio, y cuando para poder subsistir dignamente “se hallan supeditados al ingreso proveniente del de cujus”; tampoco esas aserciones constituyen un error jurídico, dado que tales razonamientos están acordes a los parámetros jurisprudenciales que de tiempo atrás la Sala de Casación Laboral ha adoctrinado sobre esta precisa temática, antes y después de la expedición de la norma de marras, e incluso mientras estuvo en vigor el enunciado “de forma total y absoluta”, en el sentido de que el requisito de la dependencia económica, está concebido bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para poder subsistir, con la precisión de que “no descarta que aquellos puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad, siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación que predica la norma legal”, como se puede ver en la sentencia del 11 de mayo de 2004 radicado 22132, reiterada en decisiones del 7 de marzo de 2005 y 21 de febrero de 2006 con radicación 24141 y 26406 respectivamente.
“Así las cosas, a contrario de lo que asevera la censura, en ningún momento el Tribunal pasó por alto el condicionamiento que introdujo la mencionada disposición legal, lo que ocurrió fue que a la misma le impartió una inteligencia y alcance, que por lo atrás dicho, se aviene a su genuino y cabal sentido, interpretación que se repite, en últimas coincide con la postura inveterada de la Corte.
“Adicionalmente, cabe agregar que como también lo ha expresado la Sala, esa dependencia económica en los términos que se acaban de delinear, indudablemente se erige como una situación que sólo puede ser definida y establecida para cada caso concreto, pues si los ingresos que perciben los padres fruto de su propio trabajo o los recursos que éstos obtengan de otras fuentes, son suficientes para satisfacer las necesidades básicas o relativas a su sostenimiento, no se configura el presupuesto de la norma para poder acceder al derecho pensional, y es por esto, que se ha puntualizado jurisprudencialmente que la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del buen hijo, no siempre es indicativo de una verdadera dependencia económica, y en esta eventualidad no se cumpliría las previsiones señaladas en la ley.
“Por consiguiente, el Juez de apelaciones le dio al precepto legal en cuestión, una interpretación que de todos modos se acompasa tanto a su texto original como al que quedó luego de haberse declarado inexequible apartes del mismo”. Las reflexiones antes reproducidas se acomodan a los hechos debatidos en este proceso, por lo tanto, al encontrarse la decisión del Tribunal, acorde con los razonamientos de esta Corporación, el cargo no prospera.
Sin costas en casación, por cuanto no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 16 de noviembre de 2010, proferida el Tribunal Superior de Cali, en el proceso que MARÍA ERNESTINA BECEERA ROMERO y OSCAR TULIO JIMÉNEZ LEÓN, le promovieron a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. PROTECCIÓN S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 16