SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL363-2023 Radicación n.° 93715 Acta 006 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA RUBIELA JARAMILLO VÁSQUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de octubre de 2022, en el proceso que instauró en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
I.
ANTECEDENTES María Rubiela Jaramillo Vásquez, llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, con el fin de que se le condenara al reconocimiento de la Radicación n.° 93715 SCLAJPT-10 V.00 2 pensión de jubilación a partir del 1.° de abril de 2015, de conformidad con el art. 98 de la convención colectiva de trabajo, teniendo en cuenta, como tasa de reemplazo, el 75% del promedio de lo percibido durante el último año de servicio exclusivo al ISS, incluyendo todos los factores de remuneración percibidos; así como los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, a partir de la citada fecha, hasta aquella en que se verifique su pago; y la indexación de las sumas objeto de condena.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que cotizó con el ISS un total de 1281 semanas, equivalentes a 24 años, 10 meses y 26 días, así: al Municipio de Andes del 6 de mayo de 1988 al 10 de junio de 1992 (1497 días, cotizados a Caja); al Municipio de Betania del 12 de junio de 1992 al 31 de diciembre de 1994 y del 1º de enero al 28 de febrero de 1995 (998 días, cotizados a Caja); a José Luis Jaramillo del 1º de abril de 1997 al 30 de julio de 1998 (480 días, cotizados al ISS); como independiente del 1º de julio de 1998 al 30 de enero de 2000 (570 días, cotizados al ISS -tiempo simultáneo); y al ISS empleador del 1º de julio de 1998 al 30 de marzo de 2015 (6030 días, cotizados al ISS).
Señaló que durante el tiempo laborado con el ISS ostentó la calidad de trabajadora oficial; que nació el 29 de junio de 1950, y cumplió los 50 años de edad el mismo día y mes del año 2000; que entre la organización sindical - Sintraseguridadsocial y el ISS se suscribió una convención colectiva de trabajo el 31 de octubre de 2001, con vigencia diferencial, de conformidad con lo señalado en el artículo 2;
Radicación n.° 93715 SCLAJPT-10 V.00 3 que el artículo 98 del texto convencional consagra el derecho a una pensión de jubilación para el trabajador que cumpla con 20 años de servicios continuos o discontinuos al ISS, y 55 años en el caso de los hombres, o 50 para las mujeres; que la aplicación de la vigencia de la convención colectiva de trabajo del ISS, se da por estipulación expresa, y no en virtud de prórrogas automáticas; que mediante el Decreto 2013 de 2012 se ordenó la supresión y liquidación del ISS, y al tenor de su artículo 27, se estableció que la UGPP, asumiría la administración de los derechos pensionales legalmente reconocidos por la entidad, en su calidad de empleador, en los términos de los artículos 1 y 2 del Decreto 169 de 2008.
Agregó que en el caso de las convenciones colectivas de trabajo suscritas antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 del 25 de julio de 2005, que hayan pactado una vigencia posterior al día 31 de ese mes y año, como es el caso de la suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial, de la cual se deriva el derecho a la pensión de jubilación convencional, de conformidad con la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como de esta sala, se mantendrá vigente hasta la fecha estipulada; y que radicó el 28 de marzo de 2019, a través de correo certificado ante la UGPP, reclamación administrativa solicitando el reconocimiento de la pensión convencional.
Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, expresó que no le constaban. Radicación n.° 93715 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa propuso las excepciones que denominó «incompatibilidad pensional en razón a la naturaleza jurídica de la pensión convencional y la pensión legal»; «a partir del Acto Legislativo las pensiones se causan siempre y cuando se reúnan todos los requisitos para causar las pensiones y de conformidad con las leyes del Sistema General de Seguridad Social en pensiones», ausencia de fundamentos jurídicos, prescripción y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 10 de septiembre de 2020, absolvió a la demandada de las pretensiones del libelo genitor, y condenó a la demandante a pagar costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 30 de octubre de 2022, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora, confirmó la decisión de primer grado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, advirtió que seguiría el criterio acogido en providencias anteriores sobre la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, al resolver asuntos de idénticos contornos; al respecto relacionó la providencia del 26 de junio de 2012, 26 jun. 2012, exp. 04 2012 00059 01. Radicación n.° 93715 SCLAJPT-10 V.00 5 Precisó que según dicho criterio, las convenciones colectivas de trabajo en las cuales se reconocían derechos extralegales que no se hubieran causado o consolidado para el 31 de julio de 2010, se tornaron en expectativas fallidas y sin posibilidad de generar un derecho en el futuro por ausencia de fundamento normativo; solamente los trabajadores que para es data hubieran cumplido la totalidad de requisitos que el acuerdo extralegal estipulaba para causar la pensión, tendrán un derecho laboral cierto, indiscutible y adquirido, no susceptible de ser derogado por normas posteriores.
Luego expresó: Aplicando este razonamiento al asunto bajo estudio, se advierte que la Convención Colectiva de trabajo vigente en el periodo 2001-2004, suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL – SINTRASEGURIDADSOCIAL (páginas 36 a 105, archivo No 1 del expediente digital), otorgaba pensión de jubilación a los trabajadores oficiales que tuvieran 20 años de servicios al Instituto y 50 años de edad para las mujeres (página 66), norma que permitía la acumulación de tiempos de servicio a otras entidades de derecho público (página 67).
De dicha estipulación resulta claro que el derecho a la demandante se causaba cuando ocurrieran los dos hechos que contemplaba la norma (la edad y el tiempo de servicios), condiciones que no se dieron antes del Acto Legislativo, pues para el 31 de julio de 2010 -límite establecido en el AL 01 de 2005- solo acreditó 15 años, 7 meses y 16 días de servicios en total, si se tienen en cuenta los tiempos laborados por el demandante en el Municipio de Betania (ver formulario CLEPB No 1 obrante en el expediente administrativo aportado por la entidad demandada) y los 12 años y 29 días de tiempos de servicio al ISS (ver página 20, archivo No 1 del expediente digital).
Por ello y al margen de que haya cumplido 50 años de edad el 29 de junio del 2000 (nació el 29 de junio de 1950 – ver página 15, archivo No 1, expediente digital), no causó el derecho antes de la vigencia del Acto Legislativo. Radicación n.° 93715 SCLAJPT-10 V.00 6 Para el cómputo referido no se tuvieron en cuenta los tiempos de servicio que la demandante aduce laborados para el Municipio de Andes entre el 6 de mayo de 1988 y el 10 de junio de 1992 (ver demandada (sic), página 5, archivo 1) del expediente digital), pues no se aportó prueba de certificación de dichos tiempos mediante formulario CLEPB o CETIL.
Pero de todas formas, y aún si dicho lapso se pudiera computar, lo cierto es que tampoco alcanzaría para acceder al derecho, pues sumaría 19 años, 8 meses y 20 días de servicios. Dijo sobre la vigencia de las convenciones colectivas con fundamento en el bloque de constitucionalidad de los Convenios 87 y 95 de la OIT, y las Recomendaciones del Comité de Libertad Sindical de la misma organización, que si bien a dichos instrumentos se les dio tal jerarquía por la Corte Constitucional, no tienen el carácter de normas supraconstitucionales, por esa razón la citada corporación se ha declarado inhibida para emitir pronunciamiento de fondo frente a las múltiples demandas presentadas en contra del Acto Legislativo 01 de 2005.
Indicó que tampoco observa de lo dispuesto en los distintos parágrafos de la enmienda constitucional, que no se hubieran regulado las convenciones o pactos colectivos que entraron en vigencia antes del 25 de julio de 2005, pues así se dispuso en forma expresa en el parágrafo 2.° transitorio, con lo que se reguló la terminación de cualquier régimen pensional extralegal, salvo aquellos a los que la misma norma excluyó de la regla; o temporalmente en materia de derechos convencionales, las condiciones que pudieron subsistir durante la vigencia de los respectivos acuerdos, a los que hace referencia el parágrafo 3º transitorio, en una afirmación que comprende a los dos Radicación n.° 93715 SCLAJPT-10 V.00 7 enunciados, para disponer «que en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010».
Destacó que la clara coherencia de la norma constitucional desde el punto de vista sistemático, excluye la existencia de una antinomia jurídica que se pudiera solucionar aplicando el principio de favorabilidad; al respecto referencia de la sentencia de la Corte Constitucional CC SU555-2014. Concluyó que las pensiones extralegales causadas por hechos ocurridos después de la enmienda constitucional – como la que se reclama en este proceso- carecen de fundamento normativo.
Añadió que al respecto debe tenerse en cuenta el art. 17 de la Ley 153 de 1887, que prevé que «las meras expectativas no constituyen derecho contra la Ley nueva que los anule o cercene», asunto sobre el cual reiterada jurisprudencia constitucional ha dicho que la aplicación de estatutos derogados no entra en la categoría de adquiridos (sentencia CC C168-1995).
Y que sobre el particular también se ha pronunciado la Corte en las sentencias CSJ SL1409-2015, CSJ SL4963-2016 y CSJ SL21113-2017. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 93715 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados por la UGPP; los cuales resuelven en conjunto, en atención a que denuncian las mismas normas, y persiguen la misma finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 467, 468, 478 y 479 del CST, en relación con el 48 y 53 de la CP; y los parágrafos transitorios 2 y 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, «que condujeron a desconocer el derecho sustancial a la pensión convencional».
Reproduce algunos apartes de la decisión de segunda instancia, y sostiene que el fallador de la alzada incurrió en la interpretación errónea enrostrada, al soslayar el carácter regulatorio imperativo que el legislador le asignó al artículo 467 del CST frente al contrato de trabajo «con prerrogativas superiores a los mínimos derechos consagrados en la ley», lo que incidió en la intelección dada al artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, del que emerge que su vigencia va más allá del 2010, pues expresamente se definió Radicación n.° 93715 SCLAJPT-10 V.00 9 que lo sería hasta el 2017, al tenor de los numerales 2 y 3, así: Artículo
98. PENSIÓN DE JUBILACIÓN. El trabajador oficial que cumpla veinte años (20) años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer tendrá derecho a pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación: i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los últimos dos años de servicio. ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero 2007 y el treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. iii) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años.
Indica que la claridad de la norma convencional no le permite al operador jurídico interpretar de manera diferente el acuerdo surgido entre las partes, so pretexto de «traer a colación las técnicas económicas y financieras que pudieron existir al momento de la firma del texto convencional», en el que se pactaron unos beneficios pensionales con posterioridad al año 2010.
Aduce que la intelección errada se presenta, debido a que el juez colegiado «antepone de una manera absoluta» la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, para desconocer los derechos adquiridos dentro del marco constitucional de la negociación «que incluso el mismo legislador extraordinario escalonó y graduó al contemplar las diferentes situaciones que en materia pensional se podían presentar bajo la expedición» Radicación n.° 93715 SCLAJPT-10 V.00 10 de este.
Resalta que en torno a esta materia, la Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse de manera amplia y suficiente, entre otras, en las sentencias CSJ SL3343-2020 y CSJ SL3635-2020, en las que indicó que en la medida en que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, la cláusula 98 de la convención colectiva de trabajo venía rigiendo, y el plazo pactado entre las partes se extendía hasta el año 2017, se fijaron derechos adquiridos frente a los compromisos pensionales pactados, por lo menos durante su vigencia. Así las cosas, alega que una interpretación correcta de los artículos 467, 468, 478 y 479 del CST, en armonía con el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, debió conducir a condenar a la accionada al pago de la pensión de jubilación solicitada a partir del 1° de enero de 2015, bajo los parámetros y condiciones del numeral ii) del artículo 98 de la CCT suscrita con Sintraseguridadsocial, cuyos efectos no expiraron el 31 de julio de 2010.
Sostiene que el fallador de la apelación desconoció los pronunciamientos previos sobre la materia, contenidos en las providencias CSJ SL6116-2017, CSJ SL2963-2018 y CSJ SL4545-2019, y con ello el precedente judicial, al otorgar un alcance más allá de la regulación allí contenida, al negar las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que la vigencia de los regímenes especiales y exceptuados, así como Radicación n.° 93715 SCLAJPT-10 V.00 11 cualquier otro, expiró el 31 de julio de 2010, pasando por alto los artículos 467, 478 y 479 del CST.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida los artículos 467, 468, 478 y 479 del CST, 48 y 53 de la CP; y los parágrafos transitorios 2 y 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, que «condujeron a desconocer el derecho sustancial a la pensión convencional». Enlista como errores evidentes de hecho, los siguientes: 1.
No dar por demostrado, estándolo, que la vigencia de la convención colectiva se extendió más allá del 31 de julio de 2010. 2. No dar por demostrado, estándolo, que las partes pactaron expresamente que el artículo 98 de la convención colectiva efectos personales de sus trabajadores hasta el año 2017. 3. Dar por demostrado, sin estarlo que la vigencia de la convención colectiva solo llegó hasta el 31 de julio de 2010. 4.
No dar por demostrado estándolo que la demandante María Rubiela Jaramillo Vásquez le asiste el derecho a la pensión convencional en los términos del artículo 101 de la convención colectiva de trabajo suscrita con el ISS en el año 2001. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante María Rubiela Jaramillo Vásquez laboro (sic) más de los 20 años exigidos en la convención. Relaciona como pruebas no apreciadas, las siguientes: 1.
La demanda, donde se detallaron los presupuestos fácticos y jurídicos que sustentaron el petitum del libelo (sic) (fls 2 a 11 del expediente digital). 2. La contestación de la demanda, donde se declaraban ciertos Radicación n.° 93715 SCLAJPT-10 V.00 12 y no ciertos los hechos de la demanda. (fls 94 a 101 del expediente digital). 3. La Resolución GNR 315627 del 14 de octubre de 2015 (Decretada de oficio en audiencia del día 10 de septiembre de 2020).
Así mismo, denuncia como medio de convicción indebidamente valorado «La Convención Colectiva firmada por el ISS y Sintraseguridad Social el 31 de octubre de 2001, aportada legalmente donde se estipuló la vigencia diferencial respecto del reconocimiento de la pensión de jubilación convencional. (fls 82 a 93 del expediente digital)». Para demostrar el cargo indica, que el sentenciador de segundo grado al analizar los requisitos fácticos para establecer la causación del derecho a la pensión al tenor del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, de manera apresurada subsumió la prestación en los presupuestos del Acto Legislativo 01 de 2005, lo que fue el resultado de no advertir, «o al menos analizar», que en el mismo canon convencional se estableció un periodo de vigencia superior a dos años, en tanto preveía situaciones pensionales hasta el año 2017, con lo que «desconoció la voluntad de las partes firmantes en su momento, transgrediendo con ello el derecho al disfrute de la pensión convencional», y de manera «superficial» concluyó que el Acto Legislativo limitó su vigencia al año 2010.
Afirma que se equivocó el Tribunal al concluir que no se acreditó el tiempo laborado con el Municipio de Andes desde el 6 de mayo de 1988 hasta el 10 de junio de 1992, desconociendo que mediante prueba de oficio decretada por Radicación n.° 93715 SCLAJPT-10 V.00 13 el a quo, se incorporó la Resolución GNR 315627 del 14 de octubre de 2015 emitida por Colpensiones, a través de la cual se le reconoció la pensión de vejez teniendo en cuenta 1475 días de servicio al ente territorial; además, su apreciación en cuanto a que «de todas formas, y aun si dicho lapso se pudiera computar, lo cierto es que tampoco alcanzaría para acceder al derecho, pues sumaría 19 años, 8 meses y 20 días de servicios», resulta desafortunada, ya que la sumatoria de tiempos la hizo hasta el 31 de julio de 2010, fecha en la que según su errado criterio, perdió vigencia la convención, desconociendo con ello el precedente sentado por la Corte en las sentencias CSJ SL3343-2020 y CSJ SL3635-2020.
Destaca que en el artículo 2 del acuerdo colectivo, se previó una vigencia diferencial respecto del artículo 98 del mismo, la que, tal como se explicó en la providencia CSJ SL3635-2020, rige hasta cuando se llegue al plazo inicialmente acordado, aun con posterioridad al 31 de julio de 2010, en aplicación del parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, a efectos de respetar los derechos adquiridos por los trabajadores beneficiarios de la prerrogativa extralegal.
Sostiene que la interpretación de la norma realizada por el juez plural, desconoce el principio de autocomposición en cabeza de las partes que sirve para materializar el derecho de negociación colectiva, pues aceptarla significa dejar a la deriva la seguridad jurídica que representa el contrato convencional como ley para las partes, con lo que se abriría una compuerta en detrimento de los intereses de los Radicación n.° 93715 SCLAJPT-10 V.00 14 trabajadores amparados por la convención. Añade que el ad quem no tuvo en cuenta y desconoció el precedente que por vía de tutela y en sede ordinaria ha proferido la Corte en las sentencias CSJ SL6116-2017, CSJ SL2963-2018 y CSL SL4545-2019, recogidas y ratificadas en la sentencia CSJ SL3635-2020.
VIII. RÉPLICA La UGPP se opone a la prosperidad de los ataques, por considerar que ni siquiera se explicaron de manera clara cada uno de ellos, habiéndose formulado como un alegato de instancia. En lo referente al primer cargo, dice que la recurrente no explica de manera clara y precisa el yerro en cuanto a la interpretación normativa en que incurrió el Tribunal, solo realiza una trascripción de apartes jurisprudenciales, a partir de la cual busca que se acceda a las pretensiones; y tratándose del segundo cargo, porque no se argumentan ostensibles yerros probatorios, es más, en su mayoría se sustenta en situaciones de pleno derecho.
Asegura que en el presente asunto las normas que fundamentan la decisión del ad quem, son las contenidas en el Acto Legislativo 01 de 2005, la convención colectiva de trabajo 2001-2004 y los precedentes jurisprudenciales. Radicación n.° 93715 SCLAJPT-10 V.00 15 IX. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la opositora frente a las glosas que le hace a los cargos, por cuanto de su argumentación se extraen dos embates planteados por diferentes vías, debidamente formulados en un específico cuestionamiento relacionado con la valoración que el fallador de segunda instancia hizo del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, de cara al Acto Legislativo 01 de 2005.
Al margen de las sendas de ataque escogida, no genera discusión en sede de casación: que i) María Rubiela Jaramillo Vásquez nació el 29 de junio de 1950, por lo que arribó a los 50 años de edad, el mismo día y mes del año 2000; ii) prestó servicios a entidades públicas por 15 años, 7 meses y 16 días en total, de los cuales del 1° de julio de 1998 al 30 de marzo de 2015 fueron laborados al ISS, desempeñándose como trabajadora oficial; iii) es beneficiaria de la CCT 2001-2004, suscrita entre el extinto ISS y Sintraseguridadsocial; y, iv) el artículo 98 de esta convención establece una pensión de jubilación para los trabajadores que cumplieran 20 años de servicios en el ISS o en entidades públicas y 50 años de edad, en el caso de las mujeres.
Acorde con los cargos expuestos, como problema jurídico, le corresponde a la Sala determinar, si el Tribunal se equivocó desde lo jurídico, al concluir que el Acto Legislativo 01 de 2005, limitó la vigencia de todas las reglas pensionales convencionales acordadas antes del 29 de julio de 2005, fecha de expedición de la enmienda constitucional, hasta el Radicación n.° 93715 SCLAJPT-10 V.00 16 31 de julio de 2010; y desde lo fáctico, al desconocer el término inicialmente pactado por las partes en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y la organización sindical Sintraseguridadsocial.
De un lado, desde la órbita del reparo jurídico planteado por la recurrente, debe recordarse que el Acto Legislativo 01 de 2005 eliminó la posibilidad de que los empleadores y las organizaciones sindicales acordaran, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las contempladas en el sistema general de pensiones.
Sin embargo, para no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes consagradas en los acuerdos previamente pactados, el parágrafo transitorio tercero contempló un periodo transitorio, así: Parágrafo transitorio 3º. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.
En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. Pues bien, el precepto antes reproducido prevé dos postulados diferentes: el primero, para las disposiciones colectivas que desde antes de su expedición estaban rigiendo, cuya vigencia se mantendría hasta el término inicialmente pactado, que a su vez incluye las prórrogas automáticas que se venían surtiendo; y el segundo, para aquellas convenciones que se suscribieran entre la fecha de Radicación n.° 93715 SCLAJPT-10 V.00 17 expedición del mentado Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, en las que no se podían acordar cláusulas más favorables a las que para entonces estuvieran rigiendo.
Ahora, aun cuando en la sentencia CSJ SL12498-2017, en la que frente al primero de los postulados la Sala sostuvo lo siguiente: A juicio de la Sala, con base en esta lectura del parágrafo transitorio 3 es posible armonizar y dar coherencia lógica a las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010».
La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo de 01 de 2005 venían operando, en tal caso las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010.
Lo cierto es que dicha postura jurisprudencial varió, y la Corte le dio un alcance distinto al parágrafo transitorio 3 del art. 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, tal como se deriva de las decisiones CSJ SL2798-2020, CSJ SL2543-2020 y CSJ SL2986-2020, en las que se consideró que, si bien el texto constitucional preveía que el término inicialmente pactado no podía extenderse más allá del 31 de julio 2010, también incluía el de la prórroga automática que hubiese comenzado después del 29 de julio de 2005.
Así lo explicó en la primera de las sentencias mencionadas: […] el constituyente, por un lado, previó que debía respetarse el término inicialmente estipulado por las partes en la convención colectiva de trabajo y que, en todo caso, tal plazo inicial finaliza el 31 de julio de 2010. Es decir, la norma constitucional estableció un límite en el que las convenciones colectivas que regían a su vigencia, podían continuar vigentes entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010 por la ficción jurídica de las prórrogas legales automáticas.
Radicación n.° 93715 SCLAJPT-10 V.00 18 En síntesis, las hipótesis que se derivan del Acto Legislativo 01 de 2005, se precisan en los siguientes términos: a.) En los eventos en que la vigencia inicial de la convención colectiva de trabajo pactada por las partes se encuentre en curso a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, esta se mantendrá por el término inicialmente pactado y hasta el 31 de julio de 2010, para lo cual debe considerarse la figura jurídica de la prórroga automática del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo cuando las partes no presenten la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem.
De modo que dichos acuerdos en materia pensional se extienden máximo hasta el 31 de julio de 2010 (…). (negrilla fuera de texto original). Para tal efecto, la Corte hizo referencia a las recomendaciones adoptadas por el Comité de Libertad Sindical, a propósito de la limitación de la negociación colectiva dispuesta en el citado Acto Legislativo, dirigidas a precisar que la realidad de ese derecho implicaba una certeza razonable de que se mantendrían los compromisos pactados, al menos, mientras durara el convenio.
A pesar de que en la sentencia CSJ SL2543-2020, se estableció que, en principio, no era posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010; en la decisión CSJ SL3635- 2020, se precisó esa postura, y se indicó que, cuando una disposición colectiva consagra una vigencia que cobije un periodo superior a esa data, debe respetarse, pues si se previó de esa manera desde el comienzo, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichos beneficios jubilatorios mayor estabilidad en el tiempo y, de otra parte, porque al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional de acuerdo con Radicación n.° 93715 SCLAJPT-10 V.00 19 las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así se supere el límite del 31 de julio de 2010.
Así las cosas, la Sala a través de la decisión CSJ SL3635-2020 varió parcialmente el criterio en materia de reglas pensionales consagradas en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005, y al efecto fijó las siguientes pautas que regulan actualmente el asunto: i) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, 29 de julio del mismo año, se encontraban en curso, mantendrán su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado. ii) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del CST y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extienden solo hasta el 31 de julio de 2010. iii) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en Radicación n.° 93715 SCLAJPT-10 V.00 20 tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el Sistema General de Pensiones entre la fecha en la que entró en vigor el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010.
Con base en lo expuesto, y tal como lo señaló esta corporación en la referida decisión CSJ SL3635-2020, el término de vigencia de la convención colectiva suscrita entre el extinto ISS y SintraseguridadSocial para el periodo 2001- 2004, se define con sujeción a lo dispuesto en los artículos 2 y 98 del acuerdo extralegal, normas cuyo tenor literal permiten inferir que la regla pensional contemplada en esta última cláusula se extendió hasta el año 2017, así: Tal como se refirió en los antecedentes, la accionante propugna por el derecho pensional consagrado en la convención colectiva de trabajo cuya vigencia general se estableció de 2001 a 2004, y previó, respecto de algunas cláusulas, otra más amplia según lo acordado en los artículos 2° y 98, entre otros, así: Por su parte, el artículo 2°, prevé que el acuerdo colectivo: Tendrá una vigencia de tres años contados a partir del primero (1) de noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004).
Salvo los artículos que en la presente convención se les haya fijado una vigencia diferente. A su vez, el artículo 98 consagra la pensión de jubilación solicitada, bajo las siguientes reglas: El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: 1.
Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio. Radicación n.° 93715 SCLAJPT-10 V.00 21 2. Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. 3.
Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio. […]. De la literalidad de las citadas cláusulas se extrae que en materia jubilatoria las partes previeron una vigencia posterior a aquella establecida de forma general, tal como lo determinó esta Sala en sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 39808, que reiteró la CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 35588, en la que señaló: Ahora bien, el Tribunal incurrió en otro yerro fáctico derivado de la errónea apreciación de la Convención Colectiva 2001-2004, al no darse cuenta que ésta tuvo vigencia para los trabajadores oficiales que en esa misma condición pasaron a las E.S.E.s, (sic) más allá del 31 de octubre de 2004.
Al respecto se ha de precisar que un estudio armónico de las cláusulas de dicha convención conduce a concluir que varias de sus prerrogativas y concretamente las relativas a la pensión de jubilación tienen una vigencia superior a esa fecha. […] Esto significa que la misma convención previó que algunas de sus disposiciones rigieran más allá del 31 de octubre de 2004, como es el caso de la cláusula 98 que consagra el derecho a la pensión de jubilación. […] Este razonamiento está acorde con el criterio sostenido por la Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2010, rad.
N° 35588 donde en un caso similar al presente y analizando la misma Convención, sostuvo: “Armonizando estas dos disposiciones (artículo 2 y 98), ejercicio que el Tribunal, pese a que valoró la convención colectiva, no hizo, pues apreció de manera parcial el artículo segundo, se concluye que el derecho a la pensión de jubilación consagrado en el artículo 98, se hallaba vigente para quienes ostentaran la condición de trabajadores oficiales para el 21 de enero de 2005, fecha en la que la actora cumplió con los requisitos exigidos en esa norma, esto es, 20 años de servicio y 50 años de edad”.
(Resaltado fuera de texto original).” Asimismo, en sentencia CSJ SL1409-2015, frente a este preciso asunto, la Corporación indicó: “En punto a la vigencia de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, la misma se hizo extensiva a los trabajadores Radicación n.° 93715 SCLAJPT-10 V.00 22 oficiales que en esa misma condición pasaron a las E.S.E. y según su artículo 2, su vigencia tendría “una vigencia de tres años contados a partir del primero (1) de noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004).
Salvo los artículos que en la presente convención se les haya fijado una vigencia diferente”. Frente a ello, podría decirse que algunas cláusulas de esa convención llevan al convencimiento de que varias de sus prerrogativas y concretamente las relativas a la pensión de jubilación tienen una vigencia superior al 31 de octubre de 2004, en tanto de conformidad con el artículo 98 su vigencia se extiende hasta el año 2017.
Asimismo, importa resaltar que no obra en el expediente una convención colectiva de trabajo celebrada con posterioridad a la mencionada anteriormente” (Resaltado fuera del texto). En consecuencia, a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 la referida cláusula convencional venía rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, tenía vigencia hasta el año 2017.
Dicho de otro modo, en armonía con los postulados de la enmienda constitucional, las partes acordaron darle al artículo 98 de la convención colectiva de trabajo mayor estabilidad en el tiempo y, de esa forma, fijaron derechos adquiridos frente a los compromisos pensionales pactados, por los menos, durante su plazo de vigencia. (Subrayas y negrillas fuera del texto) De esta manera, se colige que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, la cláusula 98 convencional venía rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, tenía vigencia hasta por lo menos el año 2017.
Así, tal como lo precisó la Corte en la decisión antes mencionada, en armonía con los postulados de la reforma constitucional, las partes acordaron darle al artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, una mayor estabilidad en el tiempo y, de esa forma, fijaron derechos adquiridos frente a los compromisos pensionales pactados, por lo menos, durante su plazo de vigencia, de ahí el desatino del fallador de la alzada.
Lo anterior, pues aun cuando el juez colegiado no fue ajeno al contenido de la cláusula 98 invocada por la actora, Radicación n.° 93715 SCLAJPT-10 V.00 23 lo cierto es que concluyó que en los términos del Acto Legislativo 01 de 2005, no era dable otorgar una pensión extralegal como la reclamada, luego de la mencionada fecha, lo que resulta contrario al actual criterio jurisprudencial en torno al entendimiento del parágrafo 3 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual, el plazo máximo para causar el derecho pensional convencional es aquel que se hubiese acordado inicialmente en su fuente normativa, en este caso, el año 2017.
En esa medida se avizora el yerro jurídico enrostrado a la decisión impugnada. De otro lado, desde la arista de los reparos fácticos expuestos por la censora, se encuentra que le endilga a la decisión impugnada, el error de hecho de «No dar por demostrado, estándolo, que la demandante María Rubiela Jaramillo Vásquez laboro (sic) más de los 20 años exigidos en la convención», entre otros.
Aquel se pretende deducir, básicamente de la indebida apreciación de «La Convención Colectiva firmada por el ISS y Sintraseguridad Social el 31 de octubre de 2001, aportada legalmente donde se estipuló la vigencia diferencial respecto del reconocimiento de la pensión de jubilación convencional. (fls 82 a 93 del expediente digital)». En lo concerniente, según el juez de segundo grado, a la señora Jaramillo Vásquez no le asiste derecho a la pensión perseguida, toda vez que de conformidad con el Acto Radicación n.° 93715 SCLAJPT-10 V.00 24 Legislativo 01 de 2005, la norma convencional fundamento de su pretensión, perdió vigencia el 31 de julio de 2010; por ende, para acceder a dicha prestación, aquella debió consolidar los requisitos antes de esa fecha, situación que advirtió, no ocurrió, pues si bien cumplió la edad antes de esa data, no sucedió lo mismo con el tiempo de servicios — ya que solo acreditó 15 años, 7 meses y 16 días en total—, sin considerar para ello el prestado al Municipio de Andes, comprendido del 6 de mayo de 1988 al 10 de junio de 1992, por no haberse aportado prueba de certificación de dichos tiempos mediante formulario CLEPB o CETIL.
Igualmente estimó, que si se considerara dicho tiempo, tampoco alcanzaría para acceder al derecho, pues sumaría 19 años, 8 meses y 20 días de servicios. Al respecto en cuanto al planteamiento de la censora, según el cual, se equivocó el juez colegiado al concluir que no se acreditó el tiempo laborado en el Municipio de Andes desde el 6 de mayo de 1988 hasta el 10 de junio de 1992, desconociendo lo plasmado en la Resolución GNR 315627 del 14 de octubre de 2015 emitida por Colpensiones, a través de la cual se le reconoció la pensión de vejez, observa la Sala, que en efecto, dentro del plenario se tuvo como prueba el referido acto administrativo, por medio del cual la entidad de seguridad social le otorgó la prestación a partir del 1° de abril de 2005, en cuantía de $2.506.526, de conformidad con el art. 1 de la Ley 33 de 1985, aplicable en virtud del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, por haber reunido 55 años de edad y 20 años de servicios, Radicación n.° 93715 SCLAJPT-10 V.00 25 concretamente 8933 días, equivalentes a 1276 semanas; tiempo durante el cual se encuentra el servido al Municipio de Andes del 6 de mayo de 1988 al 10 de junio de 1992, correspondiente a 1475 días.
Empero, dicho tiempo fue desconocido por el ad quem, pese a haberlo observado plasmado en el referido acto administrativo, bajo el argumento de que no podía ser tenido en cuenta, debido a que no se certificó mediante formulario CLEPB o CETIL; razonamiento frente al cual no se dirigió un ataque concreto por parte de la censora, por lo que debe quedar en firme, es más, dicha prueba fue acusada como no apreciada, cuando realmente lo fue.
Incluso admitiendo en gracia a discusión, que se hubiere derruido tal argumento en forma eficaz por la casacionista, y se tomara el tiempo allí relacionado al servicio del Municipio de Andes, a efectos de acreditar los 20 años de servicios exigidos por el art. 98 del texto extralegal, no puede obtenerse certeza de la condición de trabajadora oficial de la señora Jaramillo Vásquez, exigencia de la norma convencional.
Al respecto es preciso señalar que esta corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el tipo de vinculación en el que deben contarse los tiempos de servicios autorizados para consolidar la jubilación derivada del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004. En la sentencia CSJ SL2574-2022 expresó: Radicación n.° 93715 SCLAJPT-10 V.00 26 A la par, en ese sentido ha adoctrinado que esos nuevos empleados públicos tienen un régimen salarial y prestacional legalmente establecido; incluso, no pueden beneficiarse de los derechos consagrados para los trabajadores oficiales en las convenciones colectivas de trabajo (CSJ SL17989-2017, CSJ SL3751-2020, CSJ SL 1186-2020, y CSJ SL122-2020).
Lo precedente, corresponde al propósito que tienen las CCT, en atención al artículo 467 del CST, cual es fijar las condiciones que gobernarán los contratos de trabajo, razón por la cual como los empleados públicos se rigen por una relación legal y reglamentaria, «no pueden ser beneficiarios de aquellas, de modo que las personas que adquirieron la calidad de empleados públicos en virtud de la referida escisión, no son beneficiarios de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y su organización sindical», como así se prohijó en la sentencia CSJ SL4453-2018.
Asimismo la Corte ha expresado que para ser signatario de la prestación extralegal pretendida es necesario acreditar las exigencias requeridas mientras se tiene la calidad de trabajador oficial, ya que, ante la ausencia de ello, no se genera algún derecho adquirido, sino que se mantiene una mera expectativa pensional. Ahora bien, de cara a la interpretación de la cláusula 98 convencional objeto de examen, esta Sala patrocinó la tesis, por ejemplo en las sentencias CSJ SL644-2013, CSJ SL13641-2014, CSJ SL4929-2015, CSJ SL8158-2016, CSJ SL21088-2017, CSJ SL9443-2017 y CSJ SL1186-2020, en punto a que para acceder a la prestación deprecada, era necesario cumplir el requisito de edad como el de tiempo de servicios, en vigencia de la relación contractual con el ISS, es decir, ostentando la calidad mencionada.
Empero con la decisión CSJ SL3343-2020, en la que se hizo un nuevo estudió de la cláusula 98 de la CCT 2001-2004 suscrita entre Sintraseguridadsocial y el ISS, se modificó tal criterio en el sentido, de que: Es necesario precisar que las convenciones colectivas de trabajo son fuente formal del derecho y, por tanto, sus enunciados normativos deben interpretarse a la luz de los principios y métodos de la hermenéutica jurídica laboral, dentro de los cuales se encuentra la favorabilidad, de acuerdo con el artículo 53 de la Constitución Política.
Por este motivo, la interpretación de las disposiciones convencionales de índole pensional debe realizarse de acuerdo con sus características y su finalidad, tal como lo adoctrinó la Sala en sentencia CSJ SL16811-2017, en la que dispuso que los textos normativos, dentro de ellos, los acuerdos convencionales, Radicación n.° 93715 SCLAJPT-10 V.00 27 deben ser comprendidos como «un todo y, por tanto, su interpretación debe ser integral, armónica y útil a los intereses y expectativas razonables de ambas partes», lo que naturalmente excluye interpretaciones textualistas, focalizadas en frases, palabras o expresiones elaboradas al margen de los sujetos y los contextos. […] Ahora bien, la referida normativa convencional prevé lo siguiente: El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100%) del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales (…).
En lo que concierne a la interpretación concreta de dicha cláusula convencional, para la Corte deriva que el derecho pensional puede ser adquirido por los extrabajadores que al momento del retiro tengan acreditado el tiempo de servicios, pero no la edad. Lo anterior, en tanto si bien el artículo alude a trabajadores oficiales, ello no excluye del beneficio a quienes tuvieron tal condición, pero arribaron a la edad enunciada con posterioridad a la finalización de sus contratos, pues dicha circunstancia no desvirtúa la calidad que una vez tuvieron: la de trabajadores oficiales al servicio de la entidad que, en últimas, es lo que exige la norma referida. [Las subrayas son de la Sala] Nótese cómo el texto transcrito determina que la condición de trabajador oficial es la que da lugar a la pensión, luego, otros servicios prestados en virtud de otras formas de vinculación, no pueden generar el acceso a tal prestación. Frente a la misma condición, véase lo expuesto en CSJ SL1463-2022, pronunciamiento dictado en un proceso en el que se pretendía similar pensión convencional para quien no cumplió los 20 años de servicios como trabajadora oficial: […] tal como lo consideró la juez, no se acreditó que la demandante hubiera servido al ISS Sociales durante 20 años continuos o discontinuos.
Radicación n.° 93715 SCLAJPT-10 V.00 28 En efecto, conforme a la certificación de folio 74 del expediente, la señora Forero Pinilla laboró al servicio del extinto ISS en los siguientes períodos: INGRESO RETIRO VINCULACIÓN DÍAS 22 – FEB - 1995 21 – FEB - 1996 PROVISIONAL 360 22 - FEB - 1996 21 – ABR - 1996 PROVISIONAL 60 31 -MAY - 1996 30 - SEP - 1996 PROVISIONAL 120 04 – OCT- 1996 03 – FEB - 1997 PROVISIONAL 120 04 -FEB- 1997 31 – MAR - 2015 CTO.
TRABAJO 6.536 7.196 Además, si en gracia de discusión se admitiera que la entidad accionada confesó al responder el hecho segundo de la demanda que los extremos de la relación laboral fueron el 22 de febrero de 1995 y el 31 de marzo de 2015, lo cierto es que negó que hubiera prestado sus servicios por más de 20 años, pues así se desprende de la respuesta dada al hecho cuarto del mismo escrito.
Al revisar la certificación aludida, se puede constatar que sólo a partir del 4 de febrero de 1997 la demandante ostentó la calidad de trabajadora oficial, que es la que eventualmente le hubiera dado derecho a recibir la pensión de jubilación convencional que reclama, y que entre el 22 de febrero de 1995 y el 3 de febrero de 1997, estuvo vinculada al ISS mediante nombramiento provisional, esto es, como empleada pública.
Sobre el asunto, en la sentencia CSJ SL678-2020 esta Sala razonó de la siguiente manera: Pero hay más. La promotora del proceso tampoco probó haber laborado al menos 20 años en condición de trabajadora oficial, durante todo el tiempo de servicios. En efecto, como se dejó claro en la demanda y en la sentencia del Tribunal, hecho que además la censura aduce no discutir, se insiste, la demandante prestó sus servicios en dos distintas oportunidades al ISS, la primera de ellas, del 11 de julio de 1988 al 10 de julio de 1989 cuando lo hizo en calidad de empleada pública, lapso que, por ende, no puede computarse para efectos de satisfacer las exigencias de la cláusula convencional, toda vez que a ese tipo de servidores no se les aplican las convenciones colectivas de trabajo.
Aunado a que el precepto convencional es palmario en establecer que los 20 años deben ser en calidad de trabajador oficial, pues su artículo 98 disponía: “El Trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto (…)”. Radicación n.° 93715 SCLAJPT-10 V.00 29 En consecuencia solamente el tiempo en que fue trabajadora oficial, es decir, del 23 de septiembre de 1993 al 31 de marzo de 2013, podía contabilizarse para los efectos prestacionales, lapso que no suman los 20 años exigidos como requisito de temporalidad para lograr la pensión de jubilación convencional.
Lo anterior porque como lo concluyó el Consejo de Estado en sentencia 05001233100020080089201 (15312012), proferida el 14 de diciembre de 2015: «[…] es evidente que los empleados públicos se encuentran en una situación diferente a la de los trabajadores oficiales y particulares respecto al derecho de negociación de los salarios y prestaciones sociales, toda vez que en la búsqueda de soluciones concertadas y negociadas sobre tales materias no se puede afectar la facultad que la Constitución Política confiere a las autoridades de fijar unilateralmente las condiciones de empleo.
Por lo anterior, los empleados públicos no podrán beneficiarse de las “convenciones colectivas de trabajo” previstas para los trabajadores oficiales y particulares.» De manera que no se configuró el yerro fáctico alegado, relevante para la prosperidad de las pretensiones. Por ende, no hay lugar a casar la decisión impugnada. Sin costas en el recurso extraordinario de casación, pues aunque no prosperó, incurrió el juez colegiado en una equivocación jurídica.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de octubre de dos mil veintidós (2022), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario Radicación n.° 93715 SCLAJPT-10 V.00 30 laboral seguido por MARÍA RUBIELA JARAMILLO VÁSQUEZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
Sin costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto