CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL363-2022 Radicación n.° 77621 Acta 04 Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta (30) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró a CARBONES SAN FERNANDO S. A. I.
ANTECEDENTES Positiva Compaña de Seguros S. A. llamó a juicio a Carbones San Fernando S. A. para que se declarara que la accionada obró con culpa grave en el accidente ocurrido el 16 de junio de 2010 y, en consecuencia, se: i) reconociera el derecho a la subrogación a favor de la demandante contra la demandada, por todas las prestaciones económicas producto Radicación n.° 77621 SCLAJPT-10 V.00 2 de dicho suceso; ii) ordenara liberar las reservas matemáticas constituidas para cubrir las obligaciones pensionales por $15.146.083.532 o el mayor valor que se demostrara; iii) condenara al empleador a restituir los dineros por concepto de retroactivo de pensión de sobrevivientes y auxilio funerario que había dispensado a los causahabientes de los trabajadores fallecidos, que a la data de presentación de la demanda ascendida a $137.136.193 y, iv) sancionara al accionado con las costas.
Fundamentó sus peticiones, en que Carbones San Fernando S. A. era propietario de la mina San Joaquín que se encontraba ubicada en el casco urbano del municipio de Amagá, Antioquia, contaba con una plataforma laboral directa de aproximadamente 500 empleados y se dedicaba a la extracción y comercialización de carbón mineral, ya que a través de Contrato de Concesión n.° 11338 (título minero) se la autorizó para la explotación subterránea de dicha roca sedimentaria.
Indicó que: i) la convocada a juicio se afilió a ella en «noviembre de 2010», pues con antelación su aseguradora era la compañía de Seguros de Vida Bolívar S. A.; ii) el «16 de junio de 2010», a las 11:40 pm, la accionada informó a la estación de salvamento minero la explosión que ocurrió en sus instalaciones del municipio de Amagá, Antioquia, por el que fallecieron 73 personas y, iii) en la investigación del evento se dieron diferentes hipótesis de lo ocurrido, de las que «se infiere palmariamente» la responsabilidad de Carbones San Fernando.
Radicación n.° 77621 SCLAJPT-10 V.00 3 Precisó que dentro del análisis de causalidad se expuso que para que el infortunio se hubiese dado, debieron presentarse factores en cada una de las cuatro categorías, a saber: organizaciones o latentes, ambientales, acciones individuales y defensas fallidas o ausentes. Reprodujo lo expuesto en la investigación aludida sobre la medición de gases, clima bajo tierra, material particulado, sistema eléctrico, así como los antecedentes en cuanto a las visitas de fiscalización y seguimiento de los años 2008, 2009, 2010 y algunos accidentes antecesores.
Esgrimió que por lo ocurrido el 16 de junio de 2010, cuantificó y realizó una reserva matemática de $15.146.083.532 (seguro contractual) para el reconocimiento de las prestaciones económicas que el sistema de riesgos laborales debía conceder. No obstante, consideró que de la investigación del infortunio se «infiere razonablemente» que la demandada contribuyó de manera directa al accidente fatal; máxime que en el «pasado se habían suspendido actividades en la mina por altos niveles de gas metano».
Incluso, exaltó que, de acuerdo con el Comunicado de Prensa n.° 045 del 15 de julio de 2011 de Ingeominas, con posterioridad a la tragedia mentada, se presentaron diferentes eventos, entre ellos, los del 27 de diciembre de 2010 y 10 de febrero de 2011, así como también las visitas de seguridad minera del 29 de julio y 19 de agosto de 2010 y el 14 y 23 de febrero de 2011.
Radicación n.° 77621 SCLAJPT-10 V.00 4 Por lo expuesto, adujo que el sistema general de riesgos laborales no estaba en la obligación de amparar las prestaciones económicas que a título de indemnización se generaban por la conducta gravemente descuidada del empleador (f.° 1 a 25, cuaderno principal). Carbones San Fernando S. A. se opuso a las pretensiones.
En cuanto a los hechos, aceptó la propiedad de la mina San Joaquín, el contrato de concesión, su objeto social y el fallecimiento de 73 personas en el accidente del 16 de junio de 2010. Respecto de los demás, manifestó que no eran ciertos, no eran supuestos fácticos, sino consideraciones propias de la accionante o transcripción de pruebas y normas.
En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de «ausencia de legitimidad por activa -inviabilidad jurídica de la subrogación en el régimen de riesgos [laborales]», enriquecimiento sin causa, «ausencia de responsabilidad de CSF- imputación imposibles», causa extraña y debida diligencia (f.° 143 a 187, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Descongestión del Circuito de Medellín, mediante providencia del 11 de diciembre de 2013 (f.° 1182 a 1192, ibidem), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que el accidente que tuvo lugar el dieciséis (16) de junio del año dos mil diez (2010) en la mina San Radicación n.° 77621 SCLAJPT-10 V.00 5 Joaquín de propiedad de Carbones San Fernando S. A. no fue consecuencia de conducta culposa alguna por parte del trabajador (sic), sino de un hecho fortuito.
SEGUNDO: ABSOLVER a la accionada Carbones San Fernando S. A. de todas las pretensiones […]
TERCERO: DECLARAR implícitamente resueltas las excepciones propuestas en la contestación de la demanda CUARTO: De no ser apelada la presente providencia, a las luces del artículo 79 del CPL se ordena la remisión del proceso al Honorable Tribunal […]
QUINTO: CONDENAR en agencias en derecho a la parte actora y a favor de la accionada en la suma de […] $1.768.500 […] Luego, por audiencia del 22 de enero de 2014 (f.° 1220, ibidem), de manera oficiosa se corrigió el inciso inicial del proveído anterior, el que quedó así:
PRIMERO: DECLARAR que el accidente que tuvo lugar el dieciséis (16) de junio del año dos mil diez (2010) en la mina San Joaquín de propiedad de Carbones San Fernando S. A. no fue consecuencia de conducta culposa alguna por parte del empleador, sino de un hecho fortuito. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por apelación de la entidad accionante, a través de sentencia del 30 de septiembre de 2016 (f.° 1285 a 1288, ibidem), dispuso:
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal primero de la sentencia del 11 de diciembre de 2013, proferida por el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión de Medellín, para declarar probada la excepción de mérito propuesta denominada ausencia de legitimidad por activa – inviabilidad jurídica de la subrogación en el régimen de riesgos profesionales.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la decisión de primer grado. Radicación n.° 77621 SCLAJPT-10 V.00 6 TERCERO: CONDENAR EN COSTAS de esta instancia a la parte activa. En lo que interesa al recurso extraordinario, determinó como problema jurídico establecer si era procedente la subrogación de las prestaciones del sistema de riesgos laborales deprecada por la demandante y, en caso afirmativo, si estaba probada la culpa patronal en el accidente ocurrido el 16 de junio de 2010 en la mina San Joaquín. Precisó que: La resolución del litigio en esta instancia se abordará en este orden, a pesar de que en estricto sentido la apelación comporta solamente el segundo punto apelado.
La Sala se ve precisado a hacerlo así debido a que, tal y como fue advertido en las alegaciones de conclusión de alzada, la a quo omitió pronunciarse sobre la legitimidad de la subrogación demandada, cuestión que a todas luces es indispensable, ya que esta conlleva a aquél. Este proceder tiene respaldo normativo en el inciso segundo del artículo 311 del CPC, aplicable por remisión normativa del 145 del CPTSS.
En cuanto a la subrogación de las prestaciones del sistema de riesgos laborales, transcribió el artículo 1666 del CC y puntualizó que la jurisprudencia ha previsto como requisitos para ello que: i) la obligación que se satisfaga fuera ajena; ii) la persona por cuyo actuar se compensaba el derecho de crédito, afectara su propio patrimonio y, iii) el crédito debía ser susceptible de ser trasladado a sujeto disímil de quien era el acreedor.
Luego, reprodujo los cánones 1096 y 1100 del Código de Comercio, así como el 12 del Decreto 1771 de 1994, en tanto que la parte activa sostuvo que la fuente del relevo Radicación n.° 77621 SCLAJPT-10 V.00 7 deprecado eran tales preceptos y precisó que para aplicar lo contenido del canon comercial era indispensable «tener en cuenta la naturaleza de la prestación que se pide subrogar».
Recordó que, de conformidad con los artículos 249 a 256 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1295 de 1994, los empleadores tienen la obligación de afiliar al SGRL a sus trabajadores y pagar la correspondiente cotización para asegurar los peligros de un accidente de trabajo y enfermedad laboral. Por tanto, consideró que «en el evento que ocurr[iera] alguna de esas contingencias, incumb[ía] a las administradoras del sistema, como la activa, brindar las correspondientes prestaciones asistenciales y/o económicas, entre ellas la pensión de sobrevivientes de la cual se pide la subrogación».
Discurrió que, siguiendo la providencias CSJ SL, 15 may. 2007, rad. 28686, CSJ SL, 22 oct. 2007, rad. 27736, CSJ SL, 3 jun. 2009, rad. 35121 y CSJ SL, 3 nov. 2010, rad. 35158, las prestaciones del SGRL no tenían naturaleza indemnizatoria, por lo cual no era posible descontarlas de la plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST, lo cual obedecía a: […] la diferenciación de sus causas, mientras que la prestación a cargo del sistema encuentra venero en el riesgo creado por el simple desarrollo de una actividad por parte del trabajador, la reparación plena de perjuicios tiene su génesis en la culpa del patrono, a quien se obliga a resarcir a la víctima por la acción u omisión imprudente, negligente o premeditada.
Dicho en otras palabras, la pensión de sobrevivientes constituye un ingreso, una prestación a favor del trabajador, no el cubrimiento de un daño o indemnización en los términos de los artículos 2341, 1613 y 1614 del Código Civil. Radicación n.° 77621 SCLAJPT-10 V.00 8 Descendió lo preliminar al examine y aseveró que Positiva S. A. pretendía la subrogación de la pensión de sobrevivientes y los auxilios funerarios que había pagado, por el suceso que consideraba ocurrió por culpa del empleador demandado.
No empece, reflexionó que no era procedente tal petición, porque no se daban las exigencias para ello, sobre todo por la naturaleza de la obligación que se procuraba trasladar, dado que: Las prestaciones satisfechas por Positiva S. A. no tuvieron como causa la liberación de los compromisos de un tercero, es decir, no pagó deuda ajena con recursos propios, sino una obligación suya, propia, impuesta por la ley, exactamente por el literal d) inciso único del artículo 80 del Decreto 1295 e 1994 [garantizar a sus afiliados el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas, determinadas en ese decreto], para lo cual previamente había recibido las correspondientes cotizaciones.
De otra parte, cuando el artículo 1096 del Código de Comercio prevé la subrogación del asegurador que paga, es claro en turno que se refiere a una indemnización, condición o naturaleza que, como se dijo, no corresponde a las prestaciones del sistema de seguridad social. Además, la subrogación prevista en el artículo 12 del Decreto 1771 de 1994, tampoco se da en el caso de marras, pues expresamente se refiere al tercero responsable de la contingencia, no al empleador.
Entonces, en vista de que el pago de las pensiones de sobrevivientes y los auxilios funerarios establecidos en el sistema de seguridad social no autoriza a la activa a promover la recuperación de las sumas canceladas acudiendo a la subrogación, pues se itera se trata de una obligación propia de su función, sin el carácter indemnizatorio proveniente del hecho dañino al que alude el artículo 216 del CST, se impone concluir que las pretensiones no están llamadas a prosperar.
Conviene insistir en que era necesario abordar primero ese estudio, que fue omitido en primera instancia, pese haberse planteado por las partes en la demanda y su contestación, toda vez que solamente en caso de ser procedente se abría campo a la Radicación n.° 77621 SCLAJPT-10 V.00 9 verificación de la culpa de Carbones San Fernando S. A. en el accidente ocurrido el 16 de junio de 2010 […].
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia impugnada, para que, en sede instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda y provea en costas como corresponda (f.° 10, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados conjuntamente y se estudian de la misma forma por reprochar idéntico elenco normativo, plantear similares argumentos y pretender igual fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa el proveído atacado de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea «los artículos 1096 y 1100 del Código de Comercio, 12 del Decreto 1771 de 1994, en relación con los artículos 249 a 256 de la Ley 100 de 1994 (sic), 63, 1603 y 2341 del Código Civil y 216 del Código Sustantivo del Trabajo», lo que llevó a la infracción directa del artículo 1055 del Código de Comercio.
Radicación n.° 77621 SCLAJPT-10 V.00 10 Sintetiza sumariamente los argumentos del Colegiado y consigna que este limitó su análisis a la figura de la subrogación derivada de los artículos 1096 y 1100 del Código de Comercio y 12 del Decreto 1771 de 1994. Luego, acude a los artículos 63 del Código Civil, sobre la culpa grave, al 1603 ibidem frente a la ejecución contractual de buena fe, al 2341 ibidem de cara a la responsabilidad extracontractual y, al 2343 ib., en cuanto a quién está en la obligación de indemnizar.
También, atañe al canon 12 del Decreto 1771 de 1994 referente a la aplicación de normas y principios del SGRL, como el de prevención y aseguramiento. Enfatiza que la prevención compete a la necesidad de evitar la ocurrencia de accidentes de trabajo y enfermedades laborales, bajo las relaciones jurídicas del empleador con el trabajador y el SGRL.
Luego, esgrime las obligaciones que en cada nexo tiene el subordinante, ya que frente al dependiente debe procurar elementos adecuados que garanticen la seguridad y salud de ellos, mientras que con el SGRL ejecutar los programas de salud ocupacional y responder por los riesgos originados de su ambiente de trabajo, según los preceptos 1.°, 21, 56 del Decreto Ley 1295 de 1994 y 57, 348, 349, 350 del CST.
Respecto del aseguramiento menciona que comporta tres axiomas, como que: i) el riesgo trasladado por el nominador sea asegurable; ii) los percances laborales sucedan por causa o con ocasión del trabajo y, iii) una vez Radicación n.° 77621 SCLAJPT-10 V.00 11 acecido el evento las ARL reconozcan y paguen las prestaciones, «sin importar si el siniestro acaeció por culpa del trabajador del empleador o de cualquier persona».
Sin embargo, recuerda que el incumplimiento de tales compromisos contractuales impide una verdadera protección para el patrono, pues la culpa grave no es asegurable. Sostiene que si el Tribunal hubiese efectuado la correcta hermenéutica de las normas interpretadas, habría concluido que: i) los contratantes que incurren en culpa grave en la realización del accidente, no trasladan ese riesgo patrimonial al SGRL; ii) los superiores son responsables de las contingencias de origen laboral; iii) la culpa grave del subordinante no es asegurable, por lo que debe responder por los pagos que la ARL efectúa en su nombre; iv) el incumplimiento de las obligaciones en prevención de riesgos compromete la responsabilidad del dador de empleo ante el SGRL, v) el pago que realizó era de una obligación ajena y, vi) tenía legitimación para repetir contra la accionada.
Lo preliminar, sostiene que no se tuvo en cuenta el artículo 1055 del Código de Comercio, que cita (f. 7 a 13, ibidem). VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la decisión de segundo grado por el camino jurídico, en el submotivo de aplicación indebida de «los artículos 1096 y 1100 del Código de Comercio, 12 del Decreto 1771 de 1994, en relación con los artículos 249 a 256 de la Ley 100 de 1994 (sic), 63, 1603 y 2341 del Código Civil y 216 del Código Sustantivo del Trabajo».
Radicación n.° 77621 SCLAJPT-10 V.00 12 En los fundamentos, reitera los argumentos expuestos en la imputación inicial (f.° 13 a 16, ibidem). VIII. RÉPLICA Arguye que las acusaciones no están llamadas a prosperar, porque no se probó en juicio la culpa grave y como lo adujo el Tribunal al sintetizar la providencia de primer grado, el evento «no fue consecuencia de conducta culposa alguna del empleador, sino un hecho fortuito».
Por tanto, asevera que como el Juez de alzada declaró probada la excepción de inviabilidad jurídica de la subrogación en el régimen de riesgos profesionales y confirmó en lo demás, resulta dable concluir que quedó acreditada la diligencia y cuidado del empleador. Aunado a ello, anota que la recurrente pretende que esta Sala se pronuncie sobre los artículos 1055, 1096 y 1100 del Código de Comercio, «normas que por ser de índole mercantil no regulan el trabajo humano y en relación con las cuales carece competencia [esta Corte] para fijar criterios jurisprudenciales».
También, señala que los artículos 239 a 256 de la Ley 100 de 1993, 12 del Decreto 1771 de 1994 y 216 del CST, no son sustantivas, porque estas deben crear modificar o extinguir situaciones jurídicas individuales, lo que no se da en tales preceptos, ni siquiera el de CST, pues tendría tal Radicación n.° 77621 SCLAJPT-10 V.00 13 calidad si el proceso hubiera sido promovido por alguno de los familiares de los fallecidos en el accidente de trabajo (f.° 29 a 37, ibidem).
IX. CONSIDERACIONES Como ha reiterado la Corte en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, comoquiera que una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo del cargo.
En cuanto a la materia, esta Sala en sentencia CSJ SL5798-2018, sostuvo: […] debe reiterar la Sala que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, a fin de que se pueda estudiar de fondo; esos requerimientos de técnica no constituyen un culto a la forma, sino que son ingredientes jurídico-lógicos de la racionalidad del recurso, que estructuran el debido proceso, por lo que no se pueden soslayar, toda vez que tal situación puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Visto lo anterior, la Corporación identifica que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias de orden técnico, como pasa analizarse. Sea lo primero señalar que no le asiste razón a lo dicho por la réplica sobre que el ad quem tuvo por no probada la Radicación n.° 77621 SCLAJPT-10 V.00 14 culpa grave del subordinante, comoquiera que dicho operador judicial no estudió la diligencia y cuidado del empleador, pues sólo se refirió a ello cuando en los antecedentes de la decisión resumió lo dispuesto por el juzgado, lo cual resulta diferente a su razonamiento.
Tampoco acertó el opositor al considerar que se denuncian normas del Código Civil, de la Ley 100 de 1992, del Decreto 1771 de 1994 y del CST que no son sustantivas o sobre las que esta Corte no tiene competencia, en tanto que de vieja data se ha sostenido que no se requiere una proposición jurídica completa (CSJ SL1369-2020), por lo que es más que suficiente que se denuncie la transgresión del canon 12 del Decreto 1771 de 1994, que es un precepto de orden nacional con carácter sustancial y compete a la subrogación de obligaciones la ARL.
Pese a lo preliminar se observan yerros de los que no se predica la misma suerte, así: 1. Sea lo primero señalar que en las acusaciones se denuncia igual elenco normativo con los mismos argumentos, pero bajo modalidades diferentes, a saber, interpretación errónea (cargo primero) y aplicación indebida (imputación segunda), lo que en principio es correcto, como quiera que se formula en inculpaciones independientes.
No obstante, el error surge cuando en ninguna de las delaciones se cumple con la carga argumentativa para evidenciar cómo el operador judicial incurrió en el yerro Radicación n.° 77621 SCLAJPT-10 V.00 15 jurídico acusado y así poder entender cuál es el concreto reproche a la legalidad de la sentencia. Recuérdese que cuando se trata de la interpretación errónea, el recurrente debe demostrar la forma en que el operador judicial de segundo grado dio a dichos preceptos, por exceso o defecto, un entendimiento que no correspondía, por qué esto fue un error o un desatino, su correcta intelección y la incidencia en el fallo (CSJ SL, 7 ago. 2010, rad. 39986, mentada en CSJ SL4896-2021), mientras que en el caso de la aplicación indebida explicar que el fallador, pese a realizar una hermenéutica apropiada, incurrió en el error de emplearla a un hecho no previsto por ella; al hacerle producir efectos distintos a los contemplados o extralimitar su ámbito de vigencia temporal o cercenarla (CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 30377, reiterada CSJ SL11862-2017 y SL3118- 2019).
Pese a lo anterior, como si se tratara de conceptos iguales, la censura se limitó a transcribir al unísono en los cargos los mandatos que consideraba vulnerados y realizar precisiones doctrinarias, sin ningún enfoque a una posible interpretación errónea o aplicación indebida. Tan es así que los argumentos son idénticos y la única modificación radica en la conclusión donde puntualiza, por un lado, «si el Tribunal hubiese efectuado la correcta hermenéutica de las normas interpretadas» y, por otra parte, «si el Tribunal hubiese aplicado debidamente las normas denunciadas».
Radicación n.° 77621 SCLAJPT-10 V.00 16 2. Lo preliminar lleva a otra relevante e insuperable falencia y es que las dos acometidas se asemejan más a un alegato de instancia que a la sustentación adecuada de un recurso extraordinario, provisto de un razonamiento lógico por el cual se pudiera llegar a demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que incurrió el Colegiado al adoptar la decisión impugnada, porque se recuerda que el ejercicio explicativo debe apuntar a la confrontación de la sentencia con la ley.
En concreto, la recurrente desarrolla un esquema orientado a ilustrar -con una retórica académica- sobre el contenido de las disposiciones atacadas, los principios del SGRL, así como las obligaciones del empleador y sin mayor despliegue, cotejo o conexidad con lo discurrido por el ad quem. Ultima lo que en su concepto debió concluir el operador judicial, como si bastara la transcripción de preceptos y algunas referencias generales frente al sistema general de riesgos laborales.
Por tanto, el censor omitió por completo lo dispuesto en el artículo 91 del CPTSS y lo adoctrinado por esta Sala, en el sentido de que para analizar de fondo la demanda de casación, esta debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido. Lo precedente resulta elemental porque este recurso no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos en ellas, ni es un foro abierto en el cual se pueda plantear cualquier tipo de argumentación, protesta o queja respecto del resultado del proceso; máxime que el proveído Radicación n.° 77621 SCLAJPT-10 V.00 17 de segundo grado llega protegido por la presunción de legalidad y acierto.
Frente a la materia, se enseñó en providencia CSJ SL17901-2017, citando la CSJ SL4281-2017, que: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere. Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política. 3.
Como si lo anterior fuera poco, no se observa ningún cuestionamiento frente a los ejes centrales de la decisión del Tribunal, sobre que: i) de conformidad con los artículos 249 a 256 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1295 de 1994, cuando ocurra un accidente de trabajo o enfermedad laboral, si el empleador afilió a sus dependientes y pagó la cotización, corresponde a la ARL asumir las prestaciones asistenciales y económicas; ii) no es viable la subrogación, pues por la naturaleza de las prestaciones estas no son susceptibles de trasladarse, a saber, las pensiones de sobrevivientes y auxilios funerarios y, iii) los beneficios reconocidos por Positiva S. A. no corresponden a una deuda ajena que haya Radicación n.° 77621 SCLAJPT-10 V.00 18 asumido con recursos propios, sino una obligación propia inherente a su función, que le compete por ley.
Se asevera lo anterior pues el recurrente se aleja de lo genuinamente concluido por la segunda instancia y explica en sus fundamentos: i) la diferencia entre la previsión y el aseguramiento en el SGRL; ii) las obligaciones del empleador frente al trabajador y el sistema mismo y, iii) que la culpa grave no es asegurable. En ese orden, ante la ausencia de fundamento alguno enfocado a derruir los pilares cardinales del fallo, el cuestionamiento resulta insuficiente para derribarlo, pues la ratio decidendi de la providencia impugnada en sede extraordinaria permanece inmodificable, luego mantiene su vigencia y la presunción de acierto y legalidad que lo cobija, como se dijo en sentencia CSJ SL925-2018, reiterada en CSJ SL1378-2021, al señalar que: Así las cosas, al dejar libre de ataque algunos pilares fundantes de la sentencia gravada, el impugnante no se aproxima al objetivo que se propuso en la formulación del alcance de la impugnación, en la medida en que las premisas inatacadas permaneces (sic) enhiestas en apoyo de la decisión del ad quem, con lo cual desatiende la carga de socavar los cimientos del fallo que viene precedido de la presunción de legalidad y acierto, propia de los que dicta un funcionario judicial en ejercicio de la potestad de juzgamiento que le confieren la Constitución Política y la Ley.
En la misma línea, en la providencia CSJ SL13058- 2015, memorada en la CSJ SL351-2019 y SL392-2020, se explicó: «[ ] la naturaleza extraordinaria del recurso de casación exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, Radicación n.° 77621 SCLAJPT-10 V.00 19 porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal».
Con todo, a modo de doctrina, esta Sala ha sostenido que el SGRL está concebido esencialmente como de aseguramiento, en el que intervienen las siguientes partes: a) el empleador como tomador del seguro, razón por la cual cuenta con la facultad de seleccionar la entidad que desea cubra los riesgos; b) la ARL en calidad de aseguradora y, c) el trabajador que funge como asegurado o su núcleo familiar, como beneficiarios en caso de fallecimiento.
Se debe recordar que, en principio, la responsabilidad en materia de riesgos laborales la tiene el subordinante, desde el inicio de la relación, pero para liberarse debe asegurar a sus trabajadores con la afiliación al SGRL, lo que implica cancelar la prima de aseguramiento que compete a la cotización, para que la ARL se responsabilice de las prestaciones económicas y asistenciales que por los accidentes de trabajo y enfermedades laborales se presenten, como rehabilitación, servicios médicos, pensión de invalidez o de sobrevivientes y auxilio funerario, entre otros, que serán asumidos por la ARL.
En cuanto a la materia, en sentencia CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 33265, recordada en CSJ SL4579-2021, se dijo: Es, por lo tanto, indudable que al tomar el seguro el empleador y, por demás, cumplir con la cancelación oportuna de la prima de aseguramiento o cotización, la lógica consecuencia no es otra que la asunción del riesgo y el pago de las prestaciones económicas que se originan al sobrevenir el suceso, a cargo de la Radicación n.° 77621 SCLAJPT-10 V.00 20 aseguradora ARP.
Valga recordar, que esta Sala de la Corte en pronunciamientos anteriores ha sostenido que, en el sistema laboral colombiano, la responsabilidad por los riesgos profesionales, en principio, está a cargo del empleador y surge desde el inicio de la relación laboral, quien, para liberarse de ella, la debe asegurar en las |Administradoras de Riesgos Profesionales, mediante la afiliación de sus trabajadores, cumpliendo con el pago de las correspondientes cotizaciones, para que a su vez tales entidades se responsabilicen y reconozcan las prestaciones económicas y asistenciales por los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que se presenten.
Ahora bien, el ordenamiento jurídico prevé dos tipos de reparación como consecuencia de un accidente de trabajo, a saber: i) la tarifada de riesgos referente al reconocimiento de los beneficios asistenciales o prestaciones económicas que contempla el sistema, a cargo de las ARL, «para cuya causación resulta indiferente la conducta del empleador» (CSJ SL16792-2015 y CSJ SL4323-2018) y, ii) la plena de perjuicios que compete a «la indemnización total y ordinaria de éstos por culpa patronal en la ocurrencia del siniestro y que corresponde asumir directamente al empleador en los términos del artículo 216 del C.S. del T» (CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 39798, citada en CSJ SL4552-2021).
Estas resultan diferentes porque, siguiendo la jurisprudencia referida -además de que atañen a responsabilidades disímiles, dado que la que está en cabeza de la ARL es netamente objetiva, mientras que la del dador de empleo es subjetiva- tienen naturaleza desigual, pues la primera es prestacional y la segunda indemnizatoria y también predican finalidad dispareja, en tanto que: Radicación n.° 77621 SCLAJPT-10 V.00 21 […] la que está a cargo de la ARP busca proteger de manera objetiva al afiliado o a sus causahabientes señalados en la ley, siendo de naturaleza prestacional perteneciente al Sistema de Seguridad Social Integral; mientras que la indemnización plena de que trata el artículo 216 del C. S. del T., persigue la indemnización completa de los daños sufridos al producirse un accidente de trabajo por culpa del empleador, en la modalidad de subjetiva, el cual hace parte de un riesgo propio del régimen del Derecho Laboral.
Otra de las diferencias entre las reparaciones a que se ha hecho mención, consiste en que el empleador siendo el llamado a asumir las consecuencias de la culpa comprobada frente a un accidente de trabajo que se produzca, no le es dable como responsable directo del perjuicio descontar suma alguna de las prestaciones dinerarias pagadas por las entidades del sistema de seguridad social, a menos que el empleador responsable por culpa haya sufragado gastos que le correspondían a estas entidades, por virtud del riesgo asegurado, evento en el cual sí puede hacer el descuento de lo que tenga que pagar por indemnización conforme lo consagra la norma, por razón de que tales entidades de previsión social, como se dijo, lo que cubren es el riesgo laboral propio de la denominada “responsabilidad objetiva del patrono” en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, pero en ningún momento la responsabilidad derivada de la culpa del empleador, que es de naturaleza subjetiva. […] Adicionalmente, es de anotar, que la Sala en decisión del 7 de marzo de 2003 radicación 18515, que reiteró la sentencia que data del 25 de julio de 2002 radicado 18520, al referirse a esta temática había adoctrinado que aún con la expedición del artículo 12 del Decreto 1771 de 1994, al colocarlo en relación con el artículo 216 del C. S. del T., mantiene invariable la tesis según la cual las entidades de seguridad social no asumen las indemnizaciones originadas en enfermedades profesionales o accidentes de trabajo que ocurran por culpa suficientemente comprobada del empleador, y por tanto no es posible que le aminoren esa carga patrimonial al patrono encontrado culpable, quien tiene toda la responsabilidad ordinaria por mandato del citado precepto sustantivo laboral. […] Las anteriores directrices jurisprudenciales permiten inferir, que los beneficiarios o causahabientes del trabajador fallecido que reciban una reparación integral de los perjuicios sufridos derivados de un accidente de trabajo por culpa patronal, y simultáneamente un beneficio prestacional del ISS o de la ARP, no están accediendo a un doble beneficio por un mismo perjuicio, Radicación n.° 77621 SCLAJPT-10 V.00 22 en la medida que como se explicó su origen es disímil y obedecen a causas diferentes, sin olvidar que para estos casos la culpa y el dolo no son asegurables (subrayado añadido).
Incluso, esta Corporación también ha instruido que el SGRL subroga al empleador exclusivamente en el riesgo que da lugar a la responsabilidad objetiva, esto significa que, si el patrono incurrió en culpa en el evento de accidente de trabajo o enfermedad laboral, no podrá la ARL asumir lo que a aquél le corresponde por la indemnización plena y ordinaria de perjuicios (CSJ SL, 25 jul. 2002, rad. 18520, reiterada en la CSJ SL16367-2014, citada en CSJ SL1566-2021 y CSJ SL4552-2021).
En ese orden, es dable aseverar que la responsabilidad objetiva surge por el acaecimiento de los riesgos laborales, esto es, que la contingencia haya ocurrido en ejercicio directo o indirecto con la labor contratada o el desempeño de las funciones, siendo indiferente el actuar del nominador, mientras que la subjetiva sí depende completamente de esto último, es decir, que se compruebe suficientemente que la culpa del superior.
Ahora, resulta oportuno traer al caso el proveído CSJ SL2582-2019, memorado en CSJ SL321-2021, en el que se indicó: […] la Corte ha elaborado una profusa línea jurisprudencial (CSJ SL 17429, 19 feb. 2002, CSJ SL 21629, 29 oct. 2003, CSJ SL 23202, 29 ag. 2005, 25986, 4 abr. 2006, CSJ SL 24924, 12 sep. 2006, CSJ SL 28841, 5 jun. 2007, CSJ SL 29156, 4 jul. 2007, CSJ SL 36922, 16 mar. 2010, CSJ SL351-2013 y CSJ SL417- 2018), según la cual, la responsabilidad que se establece al empleador frente a los infortunios que ocurren en su esfera, o la Radicación n.° 77621 SCLAJPT-10 V.00 23 administradora de riesgos laborales que asume ese mismo riesgo, es objetiva; que la causalidad que debe haber entre el siniestro y la actividad laboral contratada, puede ser directa (con causa del trabajo) o indirecta (con ocasión del trabajo), y que no se rompe por un hecho del trabajador, de un tercero o por fuerza mayor o caso fortuito.
Es que, precisamente, se considera que existe responsabilidad objetiva porque el siniestro laboral se presenta bajo la subordinación del empleador, bien sea en el sitio de trabajo o por fuera de este, sin que sea necesario comprobar la culpa de aquel en tal hecho. De este modo, no tiene sentido la diferencia que hace la recurrente entre riesgo creado o de la empresa y responsabilidad objetiva, porque, en esencia, ambas son objetivas y hacen referencia al riesgo profesional, de modo que no se trata de discutir cuál de tales teorías prevalece al momento de calificar el accidente; lo realmente relevante, es que este se presente en el ámbito laboral. […] Y tampoco incurrió en error el juez plural al afirmar que si POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. quería exonerarse de responsabilidad, le correspondía demostrar que el accidente no tuvo relación con el trabajo, puesto que los demandantes desde el escrito inaugural plantearon que el siniestro fue laboral, con ocasión del trabajo y le correspondía a esta entidad acreditar lo contrario.
En un caso similar, la Corporación reiteró que: (i) para que se presente un accidente laboral, debe existir un nexo causal entre el hecho dañoso y la prestación del servicio, ya sea de manera directa o indirecta; (ii) que si la administradora de riesgos laborales pretende liberarse de su responsabilidad, debe derruir tal conexidad, y (iii) no todo hecho que ocurra en el entorno laboral, resulta dable calificarlo siempre como accidente de trabajo, por cuanto pueden existir circunstancias que permitan desligarlo de la prestación de un servicio subordinado (CSJ SL11970-2017) (subrayado añadido).
Bajo el marco jurisprudencial reseñado, queda claro que -además de que las prestaciones económicas y asistenciales del SGRL a cargo de la ARL y la indemnización plena de perjuicios en cabeza del empleador son desiguales en su naturaleza, finalidad y tipo de responsabilidad, hasta Radicación n.° 77621 SCLAJPT-10 V.00 24 el punto que son compatibles- si la ARL pretende exonerarse del pago de alguno de los derechos que le compete, debe demostrar que el accidente no es de naturaleza laboral, más no si el subordinante incurrió en culpa, pues -se reitera en aras de la claridad- para la causación de la reparación tarifada o responsabilidad objetiva «resulta indiferente la conducta del empleador» (CSJ SL16792-2015 y CSJ SL4323- 2018).
En consecuencia, por lo inicialmente expuesto el cargo se desestima. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente Positiva S. A. y a favor de Carbones San Fernando S. A. Como agencias en derecho, se fija la suma de $9.400.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta (30) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), dentro del proceso ordinario laboral seguido por POSITIVA COMPAÑA DE SEGUROS S. A. contra CARBONES SAN FERNANDO S. A. Radicación n.° 77621 SCLAJPT-10 V.00 25 Costas en el recurso extraordinario, como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 77621 SCLAJPT-10 V.00 26