CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL363-2021 Radicación n.° 78740 Acta 003 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LEONARDO CASTAÑO LÓPEZ, contra la sentencia proferida el 5 de junio de 2017 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro del proceso que le sigue a la EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO S.A. E.S.P. (EDEQ S.A. E.S.P.).
I.
ANTECEDENTES El señor Leonardo Castaño López demandó a la Edeq S.A. E.S.P., para que se declarase que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1º de octubre de 1997 hasta el 15 de agosto de 2014, el cual Radicación n.° 78740 SCLAJPT-10 V.00 2 finalizó por decisión unilateral e injusta de la entidad demandada.
Consecuentemente, pidió el pago de la indemnización por despido injusto y la moratoria; los perjuicios morales y materiales debidamente indexados y las costas del proceso. Fundó sus pretensiones, en que ejecutó un contrato de trabajo a término indefinido con la demandada entre el 1º de octubre de 1997 y el 15 de agosto de 2014, como trabajador oficial; que su último cargo y salario, fueron, en su orden, el de Profesional 3 del Equipo de Mercadeo y $3.424.599; que era beneficiario de la convención colectiva y; que la demandada terminó unilateralmente el contrato de trabajo luego de un proceso disciplinario que le siguió, por: a) Excederse en las facultades otorgadas por EDEQ S.A. ESP, en cuanto al objeto y alcance del contrato AO176 de 2013, celebrado para el Cuarto de Maratón de la Salud y la Buena Energía, en su rol de interventor; gestionando y ejecutando acciones sin estar facultado para ello, tales como, facturar para el pago de la publicidad, solicitar el incremento en el valor de la misma para obtener recursos en beneficio de terceros y aceptar el nombramiento como supervisor entre Quindicáncer y Planeta Sport, b) […] interesarse en un proceso de contratación para favorecer a un tercero (proponente), en contra del quejoso quien se encontraba como proveedor del mismo proceso.
Por último, indicó que las razones para despedirlo carecen de soporte legal, fueron extemporáneas y contrarias al principio de oportunidad. Al responder la demanda, Edeq S.A. E.S.P., se opuso a las pretensiones del actor. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia del vínculo laboral y sus extremos temporales, frente a la terminación, señaló que ello sucedió con justa Radicación n.° 78740 SCLAJPT-10 V.00 3 causa, pues, el demandante excedió sus funciones como interventor del convenio celebrado entre ella y la Liga de Lucha contra el Cáncer del Quindío (Quindicáncer), porque aceptó actuar como supervisor en un contrato acordado entre esta última y la empresa Planeta Sport, lo que conllevó a ejecutar paralelamente labores en favor de terceros, sin que mediara su autorización. Indicó que el 13 de diciembre de 2013, recibió una queja del señor Juan Carlos Rodríguez, propietario del establecimiento de comercio Planet Publicidad, dirigida contra el accionante Leonardo Castaño López, porque no le pagó la publicidad de la campaña «Cuarto de Maratón de la Salud y la Buena Energía», adelantada en Armenia en septiembre de 2013, lo que llevó a iniciar el procedimiento establecido en el artículo 70 de la convención colectiva, siguiendo los criterios de oportunidad y razonabilidad allí consignados.
Por último, adujo que al finalizar el vínculo laboral el demandante era un trabajador particular; y que la conducta que generó dicha terminación, está tipificada en el reglamento interno de trabajo. Propuso las excepciones que llamó despido con justa causa, inaplicación del art. 1° del Decreto 797 de 1949, pago y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, mediante fallo del 29 de abril de 2016 (f.º 412), absolvió a la Radicación n.° 78740 SCLAJPT-10 V.00 4 demandada Edeq S.A. E.S.P., de todas las pretensiones y condenó en costas al actor.
El a quo, al referirse en sus consideraciones al segundo motivo que tuvo la demandada para dar por terminada la relación laboral, indicó que no se logró demostrar que efectivamente el trabajador hubiera incurrido en la causal segunda que se le endilga, esto es, «interesarse en un proceso de contratación para favorecer a un tercero proponente en contra del quejoso quien se encontraba como proveedor del mismo proceso», porque, concluyó, si bien el actor realizó indagaciones acerca de un proceso de contratación específico, violando el conducto regular, no se evidenció interés en favorecer a un proponente o en demeritar a otro.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, al resolver el recurso de apelación presentado por el demandante, confirmó, a través de proveído del 5 de junio de 2017, el de primer grado. El juez de alzada consideró, para arribar a esa conclusión, que, […] se recibieron las declaraciones de Patricia Franco Restrepo, Carlos Correal Medina, Emilce Mondragón Forero, Juan Carlos Rodríguez, Katherine de la Pava, Amparo Álvarez de Urrea, Liliana Rueda Prada, Walter Villarreal Quintero y Luis Fernando Albornoz Gil, y del análisis conjunto de la prueba testimonial recaudada, se colige que el trabajador Leonardo Castaño López ejecutó labores que no correspondían a las propias de su cargo como interventor, lo que implicó la extralimitación en el ejercicio de sus funciones, pues los deponentes dieron cuenta que el demandante contactó y se reunió con proveedores y patrocinadores de la carrera del Cuarto de Maratón, colaboró para qué Planeta Sport, quién fungía como patrocinador de la Radicación n.° 78740 SCLAJPT-10 V.00 5 misma, lograra la entrega de los suministros que se necesitaban.
Contactó a la empresa Planet Publicidad, propiedad de Juan Carlos Rodríguez, para la elaboración de los trabajos de publicidad de la carrera; además medió en la forma de pago de esa contratación y le propuso a Planet Publicidad la elaboración de una factura por una suma superior, en aras de que el Centro Comercial Calima desembolsara una suma de dinero a favor del Planeta Sport.
Que acudió en compañía de una de las funcionarias del Centro Comercial Calima a la entidad bancaria, para el desembolso de dicho dinero, el que fue reclamado y luego entregado directamente por Juan Carlos Rodríguez de manos de Leonardo Castaño, actividades que sin duda, no eran propias de su cargo de interventor, toda vez que las relaciones con los patrocinadores de la Carrera, debían ser directamente cumplidas con Quindicáncer y no con la Edeq, pues, según el convenio interinstitucional, la empresa demandada había cedido los derechos y la explotación comercial del Cuarto de Maratón a Quindicáncer, siendo ésta la entidad que tenía a su cargo la organización, consecución de recursos y fusión del evento por lo cual al demandante le estaba vedado participar en las actividades de tipo comercial que surgieran con los patrocinadores oficiales de la Carrera.
Aunado a lo anterior, se advierte que el demandante en los descargos rendidos ante el Comité Obrero Patronal de la empresa, acepta su participación en aquellas actividades, tal como se ve en la documental que obra de folios 303 a 308 del plenario. Ahora, no es de recibo para la sala que el demandante pretende justificar su actuar con el argumento de que no conoce el reglamento interno de trabajo de la empresa, ni el manual de interventoría con que contaba la misma pues estas disposiciones hacen parte del reglamento interno de la empresa, erigiendo en normas especiales que determinan las condiciones, los límites, las facultades, los procedimientos y los lineamientos dentro de los cuales el trabajador debe prestar el servicio para el cual fue contratado, máxime, que se trataba de un empleado que se encontraba vinculado desde hacía varios años a la empresa, quien debía conocer el reglamento interno que regían la misma, a más de lo anterior, desde el punto de vista jurídico, se entiende que el reglamento hace parte del contrato individual de trabajo como se expresó anteriormente, lo que le imponía su conocimiento.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Leonardo Castaño López, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 78740 SCLAJPT-10 V.00 6 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, excepto, «en la parte que desestimó la segunda causal expresada en la carta de terminación del contrato de trabajo», y, en su lugar, acceda a lo pretendido con la demanda.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se analizarán de manera conjunta, dado que se encaminan por la misma vía, persiguen similar objetivo y denuncian iguales disposiciones legales. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta la ley sustancial, al aplicar indebidamente el parágrafo único del literal b), artículo 62 del CST, y por no aplicar el 64 idem.
Que dicha transgresión se produjo debido a los siguientes errores evidentes de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que en desarrollo del Cuarto de Maratón de la Salud y la Buena Energía de 2013, el actor fungió en ejecución de dos contratos o convenios: Uno como interventor en el Contrato AO 176 de 2013 celebrado entre la EDEQ S.A. E.S.P. y QUINDICANCER, y otro como supervisor en el convenio suscrito entre QUINDICÁNCER y PLANETA SPORT. 2) No dar por demostrado, estándolo, que las actividades y compromisos que el actor adquirió en su condición de Interventor en el Contrato AO 176 de 2013, se realizaron y materializaron sin ningún reproche y a tono con lo consensualizado (sic) en dicha contratación. 3) No dar por demostrado, estándolo, que los hechos enrostrados en la carta de terminación del contrato de trabajo, se expresaron Radicación n.° 78740 SCLAJPT-10 V.00 7 cuando el actor fungía en su condición de Supervisor del Convenio celebrado entre QUINDICÁNCER y PLANETA SPORT. 4) No dar por demostrado, estándolo, que el actor, en su condición de Supervisor del Convenio suscrito entre QUINDICÁNCER y PLANETA SPORT, se involucró en los hechos que se le enrostran en la demanda, por expresa disposición y conocimiento de su superior jerárquico, señora EMILCE MONDRAGÓN FORERO. 5) No dar por demostrado, estándolo, que al actor se le debió aplicar la fórmula de indemnización concebida en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, con el paliativo de la aplicación del artículo 47 de la Convención Colectiva vigente.
Asegura que el Tribunal incurre en esos errores, porque: (i) no distingue entre su rol como interventor en el contrato AO 176 de 2013 y el que ejecutó como supervisor en el convenio celebrado entre Quindicáncer y Planeta Sport; (ii) no acierta al apreciar los documentos, pues no se avizora reproche alguno sobre el papel que desempeñó; y (iii) realiza una valoración equivocada de los testimonios de Patricia Franco Restrepo, Carlos Correal Medina, Emilce Mondragón Forero, Juan Carlos Rodríguez, Katherine de la Pava García, Amparo Álvarez de Urrea, Liliana Rueda Prada, Walter Villareal Quintero y Luis Fernando Albornoz Gil.
Señala que entre los errores que le achaca al fallo, se encuentra el que el Tribunal, no admitió que la conducta que dio pie al despido, no estuvo determinada por su calidad de interventor del contrato AO 176 de 2013 celebrado entre Edeq S.A. y Quindicáncer, sino, por las actividades que ejecutó como supervisor del convenio pactado entre esta última y Planeta Sport, como se evidencia en el escrito de terminación del contrato, así: En relación con la reclamación del quejoso señor Juan Carlos Rodríguez, propietario de la Empresa Planet Publicidad, respecto Radicación n.° 78740 SCLAJPT-10 V.00 8 al valor reclamado por presunta contratación de publicidad para el Cuarto de Maratón de la Salud y la Buena Energía del año 2013, efectuado por EDEQ a través del señor Leonardo Castaño López, Profesional 3 en el Equipo de Mercadeo y Ventas, queda debidamente demostrado dentro de la investigación disciplinaria adelantada por el Comité Obrero Patronal que la empresa de Energía del Quindío S.A. E.S.P., no adeuda por este concepto valor alguno al señor Juan Carlos Rodríguez al no haber sido contratado por la empresa, si éste realizó alguna transacción con el señor Leonardo Castaño, éste solo fue investido por la empresa para dicho evento como interventor con el objeto y alcance definido en el contrato AO 176-2013.
Por tal motivo, deberá el quejoso acudir a las instancias judiciales ordinarias para reclamar lo supuestamente adeudado por el señor Leonardo Castaño López (final folio 300). Manifestación que, señala, es coherente con la conclusión de la entidad demandada en el documento que contiene la decisión de la investigación disciplinaria, donde se dijo: “En relación con este cargo, no se pudo demostrar dentro de la investigación disciplinaria adelantada por el Comité Obrero Patronal, que el señor Leonardo Castaño López en representación de la Empresa de Energía del Quindío S.A. E.S.P., hubiera contratado directamente con el quejoso señor Juan Carlos Rodríguez, Gerente y Representante legal de la Empresa Planet Publicidad para el contrato del Cuarto de Maratón de la Salud y la Buena Energía 2013.
Si el señor Rodríguez realizó alguna transacción con el señor Leonardo Castaño López, ésta fue de carácter personal, lo que pertenece a las instancias judiciales ordinarias, no siendo de competencia de EDEQ S.A. E.S.P., por lo que esta Gerencia no entrará a pronunciarse sobre este aspecto” (folio 351 anverso y ss.). En consecuencia, arguye que la sentencia de segunda instancia está en contravía con la ley, puesto que no hay coincidencia entre las causas invocadas para la terminación del contrato, y lo demostrado en el proceso, pues no se probó que mientras ejerció como interventor en el contrato AO 176 de 2013, gestionó facturas para el pago de publicidad o Radicación n.° 78740 SCLAJPT-10 V.00 9 solicitó el incremento en su valor para obtener recursos en beneficio de terceros.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía indirecta, […] al aplicar indebidamente la información contenida en los documentos que relacionan la descripción del cargo, los roles transversales y comunes, la matriz de contactos, el manual de contratación de EDEQ, el manual de Interventoría aprobada a través del acta de comité de gerencia No. 284 del 19 de febrero de 20013, el concepto que relaciona el régimen contractual de la Edeq, emitido por el señor Jaime Andrés Salazar Ramírez, Líder legal Proceso de Contratación de la entidad demandada, el convenio de cooperación interinstitucional entre la empresa de Energía del Quindío y Quindicáncer, el Otrosí al convenio de cooperación interinstitucional entre la Empresa de Energía del Quindío y Quindicáncer, el Otrosí al convenio de cooperación interinstitucional entre la empresa de energía del Quindío y Quindicáncer, el otrosí al convenio aludido, el contrato AO 176 del 8 de junio de 2013, la autorización del Comité de Gerencia No. 88 de 2013, el Código de Ética, y por la falta de aplicación del Convenio suscrito entre Quindicáncer y Planet Sport, que dio lugar a la violación del artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 62, literal a) numeral 6, del artículo 107 ibidem, el capítulo XIX, artículo 78, literal a. numerales 5, 18, 37, 38 del reglamento interno de trabajo, las cláusulas 1 y 5, literal a. numeral 11, la 6ª literales a), b) y d), y que a su vez propugnó en la no aplicación del Artículo 23, literal b) y del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.
Seguidamente, indica, que el Tribunal cometió los siguientes errores: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que la inclusión del actor en la facturación para el pago de publicidad, y de incremento de la misma para beneficio de un tercero, se le pudieran enrostrar al actor en su rol de interventor en desarrollo del contrato AO 176 de 2013. 2) No dar por demostrado, estándolo, que la hipotética inclusión del actor en la facturación para el pago de publicidad y en el incremento de la misma en beneficio de un tercero, tuvo su soporte en las competencias inherentes a su condición de Supervisor del Convenio suscrito entre Quindicáncer y Planeta Sport.
Radicación n.° 78740 SCLAJPT-10 V.00 10 3) Dar por demostrado, sin estarlo, que el Actor infringió el artículo 58 del C.S. del T., el artículo 62 literal a) numeral 6 ibídem, el capítulo CVI, artículo 71, numerales 1, 2, 3, 12 y 35, capítulo XVII, artículo 73, numeral 15 y el capítulo XIX, artículo 78, literal a), numerales 5, 18, 37 y 38 del reglamento interno de trabajo, las cláusulas 1, 5, literal a., numeral 11, 6, literales a), b) y d), del contrato de trabajo con su Otrosí, la descripción del cargo, los roles transversales y comunes, la matriz de contactos, el manual de contratación de EDEQ, el manual de interventoría aprobado a través del acta de comité de gerencia No. 284 del 19 de febrero de 2013, el concepto que relaciona el régimen contractual de la Edeq, emitido por el señor Jaime Andrés Salazar Ramírez, Líder legal Proceso de Contratación de la entidad demandada, el convenio de cooperación interinstitucional entre la Empresa de Energía del Quindío y Quindicáncer, el Otrosí al contrato AO 176 del 8 de junio de 2013, la autorización del Comité de Gerencia No. 88 de 2013 y el Código de Ética. 4) No dar por demostrado, estándolo, que el actor, en su condición del Supervisor del Convenio suscrito entre QUINDICANCER y PLANETA SPORT, se involucró en los hechos que se le enrostran en la demanda por expresa disposición y conocimiento de su superior jerárquico, señora EMILCE MONDRAGÓN FORERO, de la cual recibía órdenes e instrucciones en su ejecución. 5) No dar por demostrado, estándolo, que al accionante se le debió aplicar la fórmula de indemnización contenida en el Art. 64 del Código Sustantivo del Trabajo, con el paliativo de su mayor valor contenido en el artículo 47 de la convención colectiva vigente.
Señala que los evidentes y manifiestos errores de hecho, se originaron por la equivocada apreciación, […] capítulo XVI, artículo 71, numerales 1, 2, 3, 12 y 35, capítulo XVII, articulo 73, numeral 15 y el capítulo XIX, artículo 78, numerales 5, 18, 37, 38 del reglamento interno de trabajo, las cláusulas 1, 5, literal a); numeral 11, 6, literales a), b) y d) del contrato de trabajo con su Otrosí, la descripción del cargo, los roles transversales y comunes, la matriz de contactos, el manual de contratación de EDEQ, el manual de Interventoría aprobada a través del acta de comité de gerencia Nº 284 del 19 de febrero de 2013, el concepto que relaciona el régimen contractual de la Edeq, emitido por el señor Jaime Andrés Salazar Ramírez, Líder Legal del Proceso de Contratación de la entidad demandada, el convenio de cooperación interinstitucional entre la empresa de Energía del Quindío y Quindicáncer, el Otrosí al convenio aludido, el contrato AO 176 del 8 de junio de 2013, la autorización del Comité de Gerencia No. 88 de 2012, el Código de Radicación n.° 78740 SCLAJPT-10 V.00 11 ética, todos ellos mencionados en el proceso disciplinario y soporte de los fundamentos contenidos en la carta de terminación del contrato de trabajo del actor, y la falta de valoración de los documentos que contienen los descargos del otrora disciplinado, la propuesta de los representantes de la empresa en el proceso disciplinario y la decisión suscrita por el representante legal de la entidad demandada.
Refiere, que, como consecuencia de la ausencia de publicación del reglamento interno que sirvió de sustento a la terminación del contrato de trabajo, aquel no le era oponible. Así mismo, señala que tanto el Manual de Contratación como el de Interventoría, contenidos en el cd visible a folio 272, no regulan las actividades de supervisión de contratos, las mencionadas obligaciones para el supervisor son ajenas al régimen contractual de la entidad como lo conceptuó Jaime Andrés Ramírez Salazar (f.° 198); en el mismo sentido, resalta que el Convenio de Cooperación Institucional entre la Edeq S.A. y Quindicáncer, comprende la obligación de asesorar a esta última permanentemente, «para el buen desarrollo del evento deportivo y también, a convocar a las entidades e instituciones interesadas en apoyar este tipo de actividades» (f.º 242).
Insiste en que existió una equivocada interpretación de la prueba testimonial, pues ella, en su conjunto, permiten establecer que el objeto del contrato AO 176 de 2013, en el que fue designado como interventor, «se cumplió sin reproches en su totalidad», y que los incidentes endilgados ocurrieron bajo el conocimiento y la aceptación de la entidad demandada y en desarrollo de órdenes e instrucciones de su superior jerárquico.
Radicación n.° 78740 SCLAJPT-10 V.00 12 VIII. CONSIDERACIONES El problema jurídico sometido al estudio de la Corte consiste en establecer si el Tribunal se equivocó al declarar que existió la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo que ató a las partes. A pesar de que los cargos se orientaron por la vía indirecta, debe destacar la Sala que no es objeto de discusión, a) que la Empresa de Energía del Quindío, como fundadora del evento denominado «Cuarta Maratón de la Salud y la Buena Energía», cedió sus derechos de explotación comercial a la Liga contra el Cáncer del Quindío (Quindicáncer); b) que a través del contrato AO 176 de 2013 la Edeq S.A., concedió un patrocinio a Quindicáncer por la suma de $30.000.000, para la realización de la 5ª versión de la mencionada carrera; c) que el accionante, en calidad de Profesional 3 del Equipo de Mercadeo y Ventas, fungió como interventor del citado contrato; d) que Quindicáncer, a su vez obtuvo un patrocinio de la empresa Planeta Sport para dicho evento, mediante un convenio en el que el señor Leonardo Castaño López actuó como Supervisor; e) que el demandante, en tal condición, gestionó y obtuvo patrocinios publicitarios de empresas ubicadas en el Centro Comercial Calima por valor de $4.000.000; f) que para concretar el desembolso de esos dineros en favor de Planeta Sport, logró a través de la señora Katherine de la Pava, que Planet Publicidad, de propiedad de Juan Carlos Rodríguez, le expidiera una factura por tales valores, por concepto de trabajos de publicidad realizados previamente a Planeta Sport; g) que el dueño de la mencionada empresa Planet Publicidad, presentó una queja Radicación n.° 78740 SCLAJPT-10 V.00 13 contra el actor ante Edeq S.A., el 13 de diciembre de 2013, en la cual, reclamaba el pago de los trabajos de publicidad realizados, la que dio lugar a una investigación disciplinaria seguida por el Comité Obrero patronal de la empresa en contra de Leonardo Castaño, quien aceptó los hechos relativos a la facturación, pero adujo que fueron ejecutados en su calidad de Supervisor del contrato entre Quindicáncer y Planeta Sport y no como interventor del convenio para el que había sido designado y; h) que el demandante fue despedido por la demandada argumentando justa causa para ello e; i) y la causal segunda del despido.
Establecido lo anterior, la Corte a dilucidar si el Tribunal cometió los errores que la censura le achaca. i) Desconocimiento del parágrafo del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo. En materia de despidos, gravita sobre el trabajador la carga de demostrar que ello acaeció, y al empleador, la de probar que la terminación del contrato se fundó en las justas causas invocadas (CSJ SL592-2014;
CSJ SL17728-2016). En este punto, conviene recordar, que lo manifestado en la carta de despido constituye el motivo de la decisión para finiquitar la relación laboral, el cual, por sí solo, no convalida la justificación allí plasmada, pues es necesario que las imputaciones al trabajador estén probadas (CSJ SL, 26 ago. 2008, rad. 33535). Ahora, independientemente de la veracidad o no de las causales de terminación del contrato de trabajo que se Radicación n.° 78740 SCLAJPT-10 V.00 14 aduzcan, lo cierto es que, al tenor del parágrafo del artículo 7º del Decreto Ley 2351 de 1965, «La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos».
Siguiendo estos derroteros se tiene que, el Gerente General de Edeq S.A., el 15 de agosto de 2014, le comunicó a Leonardo Castaño la terminación unilateral del contrato de trabajo, con fundamento en dos de los tres cargos que le fueron imputados en el trámite de la investigación disciplinaria, así: 1) Excederse en las facultades otorgadas por EDEQ SA ESP. en cuanto al objeto y alcance del contrato AO 176 de 2013 para el cuarto de maratón de la salud y la buena energía, en su rol de interventor gestionando y ejecutando acciones sin estar facultado para ello, tales como: factura para el pago de la publicidad, solicitar el incremento en el valor de la misma para obtener recursos en beneficio de terceros y aceptar nombramiento como supervisor entre Quindicáncer y Planeta Sport […].
La empresa le indicó al trabajador que dichas conductas constituyen faltas graves al tenor de lo dispuesto en el Reglamento Interno de Trabajo; artículos 58, 61 y 62 literal a), numeral 6, del CST, en concordancia con las cláusulas 1ª, 5ª literal a), numeral 11; 6ª, literales a), b) y d) del contrato de trabajo; Manual de Interventoría; Código de Ética, numeral 4;
Valores Empresariales, apartes 4.4., 5.2 y 5.2.2 (f.º 364 y 365). Así, del examen de las pruebas que indicó el recurrente que se dejaron de apreciar, esta Sala encuentra lo siguiente: Radicación n.° 78740 SCLAJPT-10 V.00 15 Acta de descargos. Sobre los rendidos por el señor Leonardo Castaño López ante el Comité Obrero Patronal el 10 de enero de 2014, fuerza indicar que el Tribunal revisó de manera general los documentos incorporados en el expediente disciplinario, y si bien no se refirió específicamente a éste, del mismo no podría extraerse una conclusión diferente que condujera al quiebre de la sentencia, puesto que, el acta de descargos, en este caso, constituye el dicho propio del recurrente, del cual, no le es dable beneficiarse.
Además, no es acertado que el actor invoque en su favor las manifestaciones contenidas en sus descargos, porque de allí, en lugar de descartarse las faltas endilgadas, se ratifican, debido a que el accionante relató cómo se interesó activamente en la búsqueda de dineros en favor del patrocinador Planeta Sport cuando actuaba en calidad de supervisor del contrato celebrado entre aquella y Quindicáncer, como con acierto lo expuso el juez de apelaciones al significar que el actor sólo debía: «verificar el cumplimiento del mismo en todas sus partes, ya que, según el manual de contratación del EDEQ S.A., sus labores se limitaban a la vigilancia control y seguimiento a la ejecución del contrato de forma tal que se cumpliera con las condiciones exigidas por la empresa y se generaran los pagos a los contratistas en las cuantías y plazos acordados».
Contrato n.° 176 del 6 de agosto de 2013 celebrado entre Edeq S.A. y la Liga de Lucha Contra el Cáncer. Se pactó en la cláusula segunda de este convenio, lo siguiente: Radicación n.° 78740 SCLAJPT-10 V.00 16 Clausula segunda. Alcance: La cesión de derechos y explotación comercial del Cuarto de Maratón de la Buena Energía a realizarse en el marco de las fiestas aniversarias de la ciudad de Armenia, Quindío en el mes de Octubre del presente, comprende desde la organización, consecución de recursos y difusión, hasta la ejecución, premiación, evaluación y liquidación de la misma.
Por lo tanto, no erró el Tribunal al establecer que el señor Castaño López, sí incurrió en la extralimitación de sus funciones, toda vez que no estaba autorizado para gestionar patrocinios o para la búsqueda de recursos en favor de terceros, labor que correspondía exclusivamente a la cesionaria Quindicáncer, conforme se convino respecto a la financiación, así: Cláusula cuarta.
Financiación: Los gastos demandados para la aplicación del presente convenio serán financiados por la LIGA DE LUCHA CONTRA EL CÁNCER DEL QUINDÍO (QUINDICÁNCER), para lo cual podrá gestionar patrocinios y todos los recursos necesarios para la debida realización del evento, con entidades privadas y públicas que deseen asociar al precitado evento.
De otro lado, acorde con lo pactado en la cláusula séptima del multicitado convenio, el interventor del contrato sería el Profesional 3, cargo que, para el momento de los hechos ejecutaba el actor Leonardo Castaño López, y dentro de sus funciones estaba, la de «verificar el cumplimiento del presente convenio en todas sus partes», por lo que no resultó desatinado el entendimiento expuesto por el colegiado de instancia, en este sentido, pues se aviene con el análisis de las pruebas que lo llevaron al convencimiento de que existió la justa causa invocada.
De allí que, sustentado en la facultad otorgada por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de apreciar libremente las pruebas, el Tribunal se Radicación n.° 78740 SCLAJPT-10 V.00 17 convenció de la forma como ocurrieron los hechos, así, resulta inmodificable la valoración realizada por el fallador de segunda instancia mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso (CSJ SL12299-2017).
Decisión disciplinaria (f.° 348). En cuanto a la valoración de este documento, pertinente es indicar que en ella se recordó que las funciones del actor como interventor del contrato celebrado entre Quindicáncer y Edeq S.A., estaban restringidas a verificar el cumplimiento del convenio, cuyo objetivo consistía en ceder a la Liga Contra el Cáncer «los derechos y la explotación comercial del Cuarto Maratón de la Buena Energía», dicho de otro modo, cuando en la decisión disciplinaria se recuerda, que, «cuando fue nombrado y aceptó ser supervisor de un convenio entre Quindicáncer y Planeta Sport, el trabajador Leonardo Castaño, desbordó el mandato en relación con su rol de interventor», no es para legitimar el actuar del censor, sino, con miras a evidenciar la ausencia de autorización del empleador frente a una conducta del empleado. ii.
Conexidad entre la falta y las obligaciones y funciones del actor. Según el recurrente, existió una equivocada apreciación de los documentos allegados en el expediente disciplinario, porque, desde su inicio hasta la notificación del despido, no se le endilgó responsabilidad o vulneración, ni siquiera tangencialmente, de las normas legales y reglamentarias con respecto al rol que cumplió como Radicación n.° 78740 SCLAJPT-10 V.00 18 Interventor del contrato AO 176 de 2013 entre Quindicáncer y Edeq S.A. Resulta equivocado el raciocinio del recurrente al respecto, cuando pretende sostener que las posibles irregularidades denunciadas por el señor Juan Carlos Rodríguez, propietario del establecimiento Planet Publicidad, estuvieron relacionadas exclusivamente con el rol que cumplió como Supervisor del contrato entre Planeta Sport y Quindicáncer, y por lo tanto, son ajenas a sus funciones como Interventor del convenio entre Quindicáncer y Edeq S.A., ya que claramente su condición de interventor del contrato fue la que le permitió el acceso a las otras contrataciones no autorizadas.
Sin lugar a dudas, la posición que ostentaba el señor Castaño López como interventor del contrato celebrado entre Edeq S.A. y Quindicáncer, sirvió de medio para su designación como supervisor del contrato celebrado entre la Liga Contra el Cáncer y Planeta Sport, con el objetivo común de patrocinar la carrera «Cuarto de Maratón de la Salud y la Buena Energía» de allí que, la intrínseca relación de las actividades obligaban al actor a ajustarse a los parámetros indicados en el manual de interventoría y a las exigencias relacionadas con la descripción del cargo. iii).
Inaplicabilidad del Reglamento Interno de Trabajo. Tiene dicho la Corte, respecto de la publicación del Reglamento Interno de Trabajo, que según lo normado en los Radicación n.° 78740 SCLAJPT-10 V.00 19 artículos 119 y 120 del Código Sustantivo del Trabajo, como su finalidad se endereza a garantizar que los trabajadores estén enterados del contenido del reglamento, ella no está sometida a solemnidades especiales ni a tarifa legal, por lo que basta con acreditar por cualquier medio probatorio legalmente admisible el conocimiento por parte del respectivo trabajador (CSJ, SL, 10 mar. 1995, rad. 7203).
En hilo con lo anterior, encuentra la Sala que el propio accionante, aportó con el libelo de la demanda copia de dicho documento (f.º 12), por ende, sabía de primera mano sobre la existencia de ese compendio reglamentario, por lo tanto, le era plenamente aplicable. En lo que toca con los documentos que contienen los roles comunes y los manuales de contratación e interventoría (cd f.º 272) se observa que el papel de interventor asignado al señor Castaño López consistía en «asegurarse de que el producto y/o servicio adquirido cumple los requisitos especificados en el documento de condiciones contractuales y en las disposiciones aplicables sobre la materia», de tal manera que, como quedó explicado, excedió sus funciones, incurriendo con ello en las faltas graves contenidas en el Reglamento Interno de Trabajo.
De allí, que al sostener el colegiado en su providencia que al juez laboral no le es dable desconocer la calificación de falta grave que haya sido pactada por las partes, porque esa valoración de la gravedad de la infracción, corresponde precisamente a los pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos de trabajo o reglamentos, en los que se Radicación n.° 78740 SCLAJPT-10 V.00 20 estipulan esas faltas con dicho calificativo.
Por ello, cualquier incumplimiento que se establezca en aquéllos, implica una violación de lo dispuesto en esos actos, que si se califican de grave, constituyen causa justa para finalizar el contrato, sin que el juez pueda entrar de nuevo a determinar la gravedad o no de la aquella (CSJ SL, 19 de sep. 2001, rad. 15822). Finalmente, en relación con el documento del folio 198 «Concepto régimen contractual de Edeq» rendido por Jaime Andrés Salazar Ramírez, como quiera que es equiparable a una declaración extraprocesal, no es prueba calificada en casación. Así, ante la inexistencia de los errores de hecho alegados sobre las pruebas calificadas, no le es dable a la Corte entrar a examinar la apreciación que hizo el Tribunal de los testimonios, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, este medio de convicción no es prueba hábil en la casación del trabajo, por lo que su análisis solamente es permitido, cuando surja algún error sobre los medios calificados.
Por lo expuesto, los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso por no causarse. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el cinco (5) de junio de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Radicación n.° 78740 SCLAJPT-10 V.00 21 Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LEONARDO CASTAÑO LÓPEZ contra la EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO S.A. E.S.P. (EDEQ S.A. E.S.P).
Costas conforme se dejó expuesto al resolver el recurso. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ