Micelio
SL363-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69994 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL363-2020 Radicación n.° 69994 Acta 004 Bogotá DC, once (11) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BELÉN VALERO OBANDO contra la sentencia proferida el 22 de mayo de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue a la empresa CHEVRON PETROLEUM COMPANY, y a la señora LIGIA RENGIFO CÁRDENAS.

ANTECEDENTES La señora Belén Valero Obando demandó en la forma indicada para que se declare que tiene derecho a una pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor Eduardo Culma Cardozo, a partir del 24 de diciembre de 2005; en consecuencia, se condene a la empresa accionada a su reconocimiento y pago, junto con el retroactivo pensional Fundó sus pretensiones en que el 5 de enero de 1980 contrajo matrimonio católico y civil con el citado señor, unión que perduró por 8 años y de la que nació una hija, sin que se disolviera la sociedad conyugal; que aquel, pensionado de la empresa accionada, murió el 24 de diciembre de 2005, por lo que solicitó la pensión de sobrevivientes, que le fue negada el 18 de septiembre de 2006.

Chevron Petroleum Company se opuso a lo pretendido, dado que la accionante, a la fecha en que falleció el causante, no demostró la convivencia con este, y que si hay lugar al retroactivo, debe estar a cargo de la señora Ligia Rengifo Cárdenas, a quien le reconoció la prestación por reunir los requisitos legales. En relación con los hechos, aceptó el matrimonio, la calidad de pensionado del señor Culma Cardozo y su deceso, así como la negativa de la pensión, y que no le constaban los demás. Presentó las excepciones de fondo que llamó inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la empresa demandada, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe.

A su turno, la señora Ligia Rengifo Cárdenas tampoco aceptó las pretensiones. Admitió los mismos hechos que la empresa demandada, pero agregó que no era cierta la convivencia alegada pues «[…] la relación matrimonial duró apenas 5 años: de 1980 a 1985», que la hija que nació de esa unión «[…] al parecer fue adoptada» y que no le constaban los demás. En su defensa, alegó que la demandante abandonó a su esposo y constituyó «[…] otra relación o relaciones, producto de las cuales tiene dos o tres hijos», al paso que ella formó una unión marital de hecho permanente y singular con el causante hasta la muerte de este, lo atendió durante su enfermedad y gestionó sus exequias.

Formuló las excepciones de mérito que llamó improcedencia de la pensión de sobreviviente solicitada por la demandante, prescripción de la acción impetrada y silencio sesgado sobre hechos importantes no consignados en la demanda. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 20 de febrero de 2014, dispuso:

PRIMERO: DECLARAR que la cónyuge sobreviviente del causante de la prestación, señora Belén Valero Obando, igualmente es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por la muerte del causante […].

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada Chevron Petroleum Company a pagar la pensión de sobrevivientes desde el 24 de diciembre de 2005, junto con las mesadas adicionales e incrementos que decrete el Gobierno Nacional, en las siguientes proporciones: En un 26% para la cónyuge sobreviviente […] y en un 74% para la compañera permanente del causante […].

TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción de las cuotas partes de la mesada pensional, en lo que corresponde a la señora Belén Valero Obando, y que se causaron con anterioridad al 15 de agosto del año 2009.

CUARTO: AUTORIZAR a la Chevron Petroleum Company, para deducir de las sumas a pagar a la compañera permanente señora Ligia Rengifo, lo que esta recibió de más al habérsele cancelado el 100% de la pensión de sobrevivientes, sin tener en cuenta que únicamente le correspondía una cuota parte.

QUINTO: DECLARAR la prosperidad de la tacha de sospechoso formulada por la codemandada Ligia Rengifo, contra el testigo señor Henry Valero Obando. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las accionadas, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la sentencia del 22 de mayo de 2014, revocó la del a quo y, en su lugar, las absolvió de lo pedido.

Para resolver si la actora acreditó una convivencia de 5 años con el causante, el Colegiado tuvo como hechos indiscutidos que aquella contrajo matrimonio con el señor Eduardo Culma el 5 de enero de 1980 (f.º 25); que este falleció el 24 de diciembre de 2005 (f.º 29), por lo que la norma aplicable era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; que la empresa le reconoció una pensión de sobrevivientes a la señora Ligia Rengifo, por acreditar una convivencia con el extinto desde 1991, sin que esta fuese simultánea teniendo en cuenta el período alegado por la promotora.

En lo que interesa a la discusión presentada en casación, el Tribunal, luego de recordar la jurisprudencia de esta Corte según la cual, al tenor de lo previsto en el precepto citado, la persona cónyuge separada de hecho con sociedad conyugal vigente puede beneficiarse de la referida prestación pensional solo si demuestra una convivencia de 5 años en cualquier tiempo, destacó que la compañía accionada apeló con el argumento de que la actora, en la mencionada condición, solo demostró ese supuesto por 4 años.

Bajo esta delimitación, encontró que la a quo concedió la pensión a la demandante con fundamento en la confesión que hizo la señora Ligia Rengifo en la contestación de la demanda, sin percatarse de que esta precisión «[ ] afecta [ ] esa convivencia tomando como referente únicamente el año 1980 y 1985», lo que unido al análisis minucioso del acervo probatorio, daba cuenta de un período inferior a 5 años.

Concretamente, resaltó que la empresa aportó el expediente del señor Culma Cardozo, en el que halló dos oficios, del 3 de enero y 10 de abril de 1985 (f.º 61 y 62), dirigidos a la accionante, señora Belén Valero de Culma, y suscritos por el abogado Roberto Sánchez Sánchez, en representación del causante. Sobre el primero de ellos, dijo que «[…] la fecha la tiene un tanto borrosa porque es una fotocopia […] pero se alcanza a distinguir enero 3 de 1985», situación que además se corroboraba pues al aportarlos la empresa refirió esa calenda; además, precisó que conforme con el artículo 277 del CPC, comportaba un documento declarativo emanado de terceros que, según el literal segundo de esa norma, «[…] se apreciará por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria lo solicite», lo que aquí no ocurrió pese a estar suscrito por el referido apoderado, de manera que lo analizó «[…] en su contexto».

Así, luego de transcribirlo, a su juicio informaba que: […] elaborado el 3 de enero de 1985, es decir faltando unos pocos días para cumplir 5 años, el abogado está refiriendo unos hechos anteriores referidos al abandono del hogar por parte de la señora Belén Valero de Culma, de esto no se puede colegir otra cosa ni más ni menos que para esa fecha que fue enviado este oficio ya no existía convivencia efectiva, pues obviamente si se está refiriendo que ella abandonó el hogar a esa fecha cuando faltaban algunos días para cumplir cinco años y refiere ya hechos pasados, obvio es concluir que no se alcanzó a convivir los 5 años mínimos que exige la norma.

Agregó que tampoco obraba elemento que acreditara que esa convivencia se hubiese iniciado antes del matrimonio, que fue precisamente el 5 de enero de 1980. Esto, pues ninguno de los testigos lo refirió y, por el contrario, señalaron que la convivencia inició en esa fecha, de ahí que aquel oficio, junto con el del 10 de abril de 1985, que en el mismo sentido le informó a la demandante que se iban a adelantar las acciones legales relacionadas con la sociedad conyugal y asimismo refirió a la situación que vivía la pareja, permitían colegir que la convivencia se acreditó por un lapso inferior a 5 años, y enseguida puntualizó que, en gracia de discusión, de aceptar que al menos hasta la data de la suscripción del documento los esposos convivieron, tampoco se alcanzaba a completar ese interregno. Con base en lo anterior, el Colegiado indicó que consideraba razonables los juicios de sospecha y de falta de credibilidad de los testigos de la parte actora, en los cuales se pretendió probar una convivencia mayor.

Lo anterior, por cuanto el señor José Miguel Nieto solamente expuso la convivencia entre tres o cuatro años, cuando vivió en Boyacá del 83 al 84; el señor Pedro Pablo Ladino refirió, primero, que los esposos convivieron 10 años, cuando la misma demandante dijo que fueron 8, y posteriormente cambió su versión para precisarlos en más o menos 8 años, de modo que una y otra versión, para el juzgador, resultaron contrarias a lo que evidencia el oficio estudiado; finalmente, respecto del señor Henry Valero Obando, hermano de la accionante, se evidenció la parcialidad del mismo al punto que lo llevó referenciar que aquella tenía solo un hijo, cuando ella manifestó que era más de uno. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En lo que denominó «Petición», la recurrente pretende que la Corte case la sentencia del tribunal y, en su lugar, confirme la del a quo. Con tal propósito, formuló cinco cargos que fueron replicados por la empresa demandada y se estudiarán conjuntamente por metodología de decisión. CARGO PRIMERO Lo planteó por la vía indirecta y en la modalidad de «[…] error de hecho, por la apreciación errónea de un documento que tiene requisito de la autenticidad de una confesión judicial, por indebida apreciación de pruebas y proposiciones fácticas que se encuentran demostradas en el proceso, en este caso por […] apreciación errónea de documentos (contestación de la demanda)».

Luego de transcribir apartes de la sentencia del Tribunal, consideró que este apreció erróneamente la confesión de la señora Ligia Rengifo Cárdenas realizada en la contestación de la demanda, en la que manifestó «[…] taxativamente» que el causante y su cónyuge convivieron 5 años, sin que en momento alguno se indicara que «[…] se deberían entender probados por los años comprendidos entre 1980 a 1985».

CARGO SEGUNDO Lo trazó así: Este cargo acusa la sentencia recurrida por violar por la vía indirecta en la modalidad de error de hecho, por mala apreciación o falta de apreciación de las pruebas y proposiciones fácticas que se encontraron demostradas en el proceso, en este caso la transgresión, mala apreciación y falta de apreciación de las pruebas emanan de los yerros en que incurrió el Tribunal […] al apreciar las pruebas allegadas y hechos demostrados en el proceso en primera instancia. Reprodujo apartes de la sentencia confutada, para indicar que valoró equivocadamente el oficio del 3 de enero de 1980, pues estaba dirigido a la señora Belén Valero de Culman y aquí se debate el derecho de la señora Belén Valero Obando, «[…] por lo que hace pensar al suscrito y a falta de identificación con el número de la cédula de ciudadanía de cada parte, que dicho oficio fue enviado a otra persona y no [a] la parte actora en este proceso».

De otro lado, dijo que, «[…] presumiendo» que el oficio de 3 de enero de 1985, suscrito por el señor Roberto Sánchez Sánchez, quien asegura ser abogado, «[…] no sabemos porque no se identifica con tarjeta profesional, se evidencia que carece de dirección a la cual se enviaría», a más de que no se probó «[…] siquiera sumariamente que este documento haya sido enviado y recibido por la señora Belén Valero Culman ni tampoco recibido por la parte actora en este proceso señora Belén Valero Obando».

Añadió que de su texto se mostraba «[…] una clara maniobra del presunto abogado» del causante, para dejar sin bienes a la titular de la misiva, bajo el argumento de un supuesto abandono de hogar que tenía el fin de liquidar la sociedad conyugal en su beneficio. Frente al oficio del 10 de abril de 1985, estimó que el Colegiado no lo valoró «[…] minuciosamente», pues no estaba dirigido hacia ella y, suscrito asimismo por el abogado Roberto Sánchez Sánchez, se apreciaba una dirección a la que sería enviado, que era la del señor Eduardo Culma Cardozo, según este lo manifestó «[…] en muchas ocasiones» como su lugar de residencia, lo cual, «[…] presumiendo que dicho oficio fuera enviado a la parte actora de este proceso, se evidenciaría que […] continuaba viviendo en la misma casa» que aquel, «[…] junto con unos familiares presuntamente y la hija del causante», pues se señala: «[…] la casa de habitación que usted posee junto con su esposo», es decir que «[…] en ningún momento […] dice que no la posee, que no la habita, que la ha abandonado ni situación similar, por el contrario se ratifica que aún se convive en esa casa, la señora titular de la misiva», y que tampoco se acredita que haya sido «[…] enviado y recibido» por ella ni por la señora Belén Valero de Culma.

De tal manera, concluyó que en los mencionados oficios (f.º 61 y 62) «[…] lo único que quedan es (sic) dudas, además toda duda debe resolverse a favor del actor». CARGOS TERCERO Y CUARTO Acusó a la sentencia «[…] de violar por la vía directa, en la modalidad aplicación indebida de la ley […] al aplicar indebidamente un valor probatorio a las pruebas allegadas y hechos demostrados en el proceso en primera instancia», y en el cuarto cargo de incurrir en «[…] infracción directa de la ley […] al dejar de aplicar la ley al conflicto de interés discutido y por aplicar una norma pero en forma incompleta», Reprodujo apartes de la sentencia atacada, y dijo que aplicó indebidamente el artículo 277 del CPC, o «[…] en forma incompleta», pues les dio un valor probatorio equivocado a los dos oficios de folios 61 y 62.

Destacó que el Tribunal adujo, frente al de folio 61, del 3 de enero de 1980, que «[…] la fecha la tiene un tanto borrosa porque es una fotocopia», hecho este por el cual debió aplicar lo regulado en los preceptos 254 y 268 del CPC, que transcribió. Lo anterior, «[…] con el efecto de darle un valor probatorio al contenido del mismo», pues aun cuando es un documento emanado de terceros y por ello se aplica el citado precepto 277, «[…] también es cierto que este documento […], por estar dentro del expediente en copia para poder darle un valor probatorio, se debió aplicar adicional al artículo 277 del CPC, lo regulado por los artículos 254 y 268 del CPC».

Consideró que, adicionalmente, debieron aplicarse los artículos 194, 195 y 197 del CPC, pues «[…] el documento mediante el cual […] resolvió el litigio, carece de los requisitos exigidos por la ley, para que a dichos oficios le sea otorgado un valor probatorio», con lo cual incurrió en infracción directa de la ley. Lo anterior lo apoyó en la sentencia CSJ SL15998, 17 ag. 2001, de la que destacó apartes.

Finalmente, repitió la crítica expuesta en el primer cargo en torno al cual la Colegiatura no halló una confesión judicial de la señora Rengifo al contestar la demanda. CARGO QUINTO Lo encauzó así: Este cargo acusa la sentencia recurrida de violar por la vía indirecta, en la modalidad error de derecho, por apreciar y otorgarle valor probatorio a una prueba a la cual la ley le exige una solemnidad específica, […] al otorgarle un valor probatorio a los oficios de fecha 3 de enero de 1985 y de 10 de abril de la misma anualidad que aparecen folio 61 y 62 (en rojo) pese a que la ley exige cierta (sic) solemnidades”.

Agregó que la aplicación indebida del artículo 277 del CPC ocurrió por darle «[…] valor probatorio en forma equivocada por falta de solemnidades exigidas por la ley» a los mencionados oficios que fueron aportados en copia, por lo que resolvió el litigio con error de derecho, pues, repitiendo lo expuesto en el anterior cargo, aquellas pruebas no cumplían «[…] las solemnidades exigidas por los artículos 254 y 268 del CPC», puesto que «[…] no se evidencia que hayan sido protocolizados, que hayan sido expedidos por orden de un juez y tampoco se evidencia la autenticidad de los mismos, emanada por un notario o un secretario de oficina judicial, no se ha demostrado mediante cotejo ni ha sido reconocido por la parte contraria, etc. ».

RÉPLICA Chevron Petroleum Company, frente al primer cargo, estimó que la apreciación de la contestación de la demanda por parte de la señora Rengifo Cárdenas, además de que no fue ostensible o protuberante, la manifestación allí realizada no podía ser tomada como lo solicita la censura, por cuanto aquella no puede aceptar de manera expresa o tácita los extremos de la convivencia, en tanto no son hechos propios sino ajenos y, por ello, debe reputarse como un testimonio, no como confesión. En tal sentido, dijo que la actora no cumplió lo exigido en artículo 13 de la Ley 797 de 2003, según lo apoyo en la sentencia CSJ SL42425, 18 sep. 2012.

Sobre el segundo estimó que la Colegiatura les confirió el valor que le otorga la ley a la prueba documental, pues la parte demandante no solicitó en la oportunidad procesal pertinente la ratificación de su contenido, por lo que constituían plena prueba, según lo apoyó en la sentencia CSJ SL31484, 17 mar. 2009, que transcribió parcialmente, esto sumado a la incongruencia que halló en los testigos.

En este sentido resaltó la potestad establecida en el artículo 61 del CPTSS, según la cual, los jueces pueden fundar su decisión en las pruebas que mayor persuasión y credibilidad le ofrezcan, y terminó con que, en todo caso, tales documentos no son calificados en casación, según lo estipulado en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969. Al oponerse a los cargos tercero a quinto, les endilgó que, «Al igual que en los cargos precedentes», no precisaron las normas sustanciales supuestamente quebrantadas por el Colegiado, por lo que no pueden ser estudiados.

Añadió que los oficios tienen plena validez y la exigencia de ratificación la suprimió el artículo 10, num. 2 de la Ley 446 de 1998, y lo precisó esta Corte en la sentencia CSJ SL7232, 28 nov. 1995. CONSIDERACIONES Vista la motivación de los cargos presentados, y pese a sus evidentes falencias argumentativas, la Sala extrae las siguientes problemáticas: i) del tercero al quinto ataque, y parcialmente en el segundo, la atención se centra en demostrar que el Tribunal cometió una transgresión legal al conferirle valor probatorio y el carácter de auténticos a los oficios de folios 61 y 62, pese a que no cumplían las exigencias contempladas en los artículos 194, 195, 197, 254, 268 y 277 del CPC, y con base en esto, también asegura que se cometió un error de derecho.

De otro lado, ii) en los cargos primero y segundo, y tangencialmente en el cuarto, la censura arguye que en el plenario se acreditó que la actora, señora Belén Valero Obando, convivió por más de 5 años con el señor Eduardo Culma Cardozo. Delimitada la controversia, la Sala procede a pronunciarse sobre estos puntos: i) De la eficacia de los documentos emanados de terceros de folios 61 y 62 La réplica acierta al decir que los cargos no consignan proposición jurídica, pues, si bien, denuncian expresamente los precitados artículos del Código de Procedimiento Civil, no mencionan la norma sustancial de alcance nacional que, a juicio de la recurrente, siendo fundamental en el fallo o debiendo serlo, fue quebrantada por el Colegiado.

Se recuerda que la casación laboral está centrada legal y exclusivamente a los errores in judicando o de juicio por violación de la ley sustancial, de modo que es requisito primordial denunciar la transgresión de por lo menos una disposición sustancial de alcance nacional, que son las que crean, modifican o extinguen derechos subjetivos, para que se habilite el estudio de la acusación. Lo anterior es relevante incluso si se trata de una violación in procedendo, pues en tales casos debe precisarse cuál fue la disposición sustancial laboral que, por medio del equivocado alcance dado a la preceptiva de orden instrumental, finalmente fue vulnerada (CSJ SL9494-2017).

Ahora bien, si se admitiera que lo expresado por la censura deja entrever los preceptos sustantivos de carácter nacional que soportan su acusación (art. 13 L. 797/03), y a esto se sumara que este ataque no pretende cuestionar la valoración de documentos emanados de terceros, sino su autenticidad y validez desde lo estrictamente jurídico acorde con el sendero directo elegido en los cargos tercero y cuarto, lo cual cumple con las orientaciones impartidas por la jurisprudencia de esta Corte (CSJ SL 683-2013, que reiteró la decisión SL, rad. 41766, 15 may. 2013 y SL, rad. 42005, 24 en. 2012), y en tal sentido se hiciera caso omiso a la falencia descrita (CSJ SL11412-2017), en todo caso no se apreciaría que el Colegiado, al brindarle pleno valor probatorio a los oficios de folios 61 y 62, hubiese cometido una transgresión legal, por lo que pasa a explicarse: Sin discutir el criterio del Juez Plural en torno al cual, conforme con el artículo 277 del CPC, los documentos declarativos de terceros pueden ser apreciados por los jueces, salvo que la parte contraria haya solicitado la ratificación de su contenido, hecho que tampoco controvierten los cargos, la censura postula que al ser allegados en copia las referidas pruebas, no podían tener valor demostrativo, por cuanto no reúnen las exigencias del artículo 254 de ese código para que las copias tengan igual valor que el original, y las del precepto 268 de igual obra, que regula los eventos en los que pueden allegarse en copia los documentos privados.

Al respecto, la Sala recuerda que en la sentencia CSJ SL41024, 30 en. 2013, esta Corte explicó la evolución normativa que en materia de pruebas judiciales ha presenciado el proceso laboral, empezando por el Decreto 2651 de 1991, que entre algunos de sus propósitos ya estaba el de simplificar y flexibilizar el proceso de producción, validación y valoración de algunas pruebas y las formalidades para ello, visto especialmente en su artículo 25, norma que luego fue reemplazada por el precepto 11 de la Ley 446 de 1998, cuyo alcance fue fijado en sentencias como CSJ SL16505, 25 oct. 2001, SL 16835, 14 dic. 2001 y SL, rad. 22841, 22 sep. 2004.

A partir de tal marco jurídico, en la providencia referenciada (CSJ SL41024, 30 en. 2013) se consideró que incluso desde antes de la expedición de la Ley 712 de 2001, esta Corporación era del criterio de que «[…] las normas reseñadas del Decreto 2651 de 1991 y de la Ley 446 de 1998 tendían a darle a las copias informales el mismo valor probatorio de los originales o las copias autenticadas, salvo que la otra parte cuestionara o tachara su validez o pidiera su cotejo con alguna de aquellas».

En esa lógica, puntualizó que el artículo 24 de la citada ley del 2001 no hizo más que recoger tales tesis e incorporar el artículo 54A al CPTSS, «[…] para darles permanencia y asegurar su aplicación prevalente frente a disposiciones de otros ordenamientos procesales tal como lo establece el artículo 145 de dicho compendio normativo» (resalta la Sala), disposición esta que en su parágrafo consagra: En todos los procesos, salvo cuando se pretenda hacer valer como título ejecutivo, los documentos o sus reproducciones simples presentados por las partes con fines probatorios se reputarán auténticos, sin necesidad de autenticación ni presentación personal, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros” (subrayas afuera del texto).

En ese orden de ideas, y como se dijera en la sentencia CSJ SL38336, 1 feb. 2011, en lo relacionado con el valor probatorio de los documentos es improcedente la integración normativa autorizada por el artículo 145 del CPTSS, debido a que ello quedó regulado en el ámbito laboral en el citado precepto 54A del CPTSS, que, como quedó expuesto, estipula que las reproducciones simples de cualquier documento presentado por las partes con fines probatorios, se reputarán auténticas sin necesidad de autenticación, con las únicas excepciones de que se pretenda hacer valer como título ejecutivo o se trate de un documento emanado de terceros, caso en el cual sí deberá acudirse al artículo 277 del CPC, que fue justamente lo que con acierto hizo el Tribunal, que al encontrarse conque los oficios de folios 61 y 62 eran de aquel carácter declarativo de terceros, sustentó en esa preceptiva que los apreciaría «[…] sin necesidad de ratificar su contenido» toda vez que la parte contraria no requirió su ratificación -hecho este que no se discute-, consideración jurídica que, aunque no la controvierte la censura, no sobra decir que es la que emana textualmente de esa norma (CSJ SL1052-2017).

Por consiguiente, el Colegiado no cometió una equivocación jurídica al no aplicar los artículos 254 y 268 del CPC, y conferirles eficacia probatoria a los documentos emanados de terceros aportados en copia por la demandada, en tanto no fue requerida su ratificación por la parte actora. Ahora bien, es pertinente aclarar que la cuestión de la identidad de la copia con la original es muy distinta a la autenticidad misma del documento, que surge de la certeza que debe tenerse respecto de quien es su autor, es decir de «[…] la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado», requisito ineludible para establecer su valor demostrativo o eficacia. El carácter auténtico de los documentos está regulado en el artículo 252 del CPC, aplicable por la referida remisión normativa (art. 145 CPTSS), que además prevé ese efecto cuando «[…] habiéndose aportado a un proceso y afirmado estar suscrito, o haber sido manuscrito por la parte contra quien se opone, ésta no lo tachó de falso oportunamente, o los sucesores del causante a quien se atribuye dejaren de hacer la manifestación contemplada en el inciso segundo del artículo 289», norma esta que regula la tacha de falsedad.

Sobre este aspecto, en la sentencia CSJ SL14236-2015, reiterada en la decisión CSJ SL11412-2017, esta Corte puntualizó que: […] la autenticidad de un documento es una cuestión que debe ser examinada caso por caso, de acuerdo con (i) las reglas probatorias de los estatutos procesales, o, en su defecto, con (ii) las circunstancias del caso, los elementos del juicio, las posiciones de las partes y los signos de individualización que permitan identificar al creador de un documento, de ser ello posible.

Aunado a esto, en la decisión CSJ SL6557-2016, se resaltó que la firma en un documento es un elemento importante para determinar su autenticidad, pues brinda certeza sobre su autor. Así se indicó: En ese orden, el art. 251 del C.P.C. en armonía con el art. 243 del C.G.P. prevé que los documentos se dividen en públicos y privados; a su turno el art. 252 del C.P.C. en concordancia con el art. 244 del C.G.P. establece que es auténtico un documento “cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuye el documento”. […] Lo anterior significa que si bien es cierto pueden existir diferentes medios que lleven al Juez a tener certeza sobre la persona que elaboró, creo o autorizó un documento, cuando dichos medios son inexistentes, la firma se convierte en un elemento importante para identificar su autor, máxime en tratándose de la historia laboral, a partir de la cual se otorgará o negará el derecho prestacional reclamado, razón por la cual, antes de darle valor a su contenido debe establecerse si es auténtica.

(Destaca la Sala). Se trae a colación lo anterior pues en el cargo segundo se señala que los documentos de folios 61 y 62, que están firmados por el abogado Roberto Sánchez Sánchez, entonces apoderado del causante, «[…] no sabemos porque no se identifica con tarjeta profesional», de manera que es claro que se cuestiona su autenticidad al pretender aducir el desconocimiento de la identidad de la persona que lo elaboró. Para la Sala el citado argumento deviene insuficiente ante el hecho de que la accionante no pidió la ratificación del contenido de tales documentos y tampoco alega en casación que presentó tacha de falsedad sobre el mismo, de manera que, en los términos atrás esbozados, era razonable predicar su autenticidad al venir firmado por el tercero que lo elaboró, y con ello su plena eficacia probatoria como documento emanado de terceros, tal y como lo concluyó el Tribunal.

Lo relacionado con que el de folio 61 no precisa la dirección a la cual se enviaría la misiva, y el de folio siguiente exhibe una dirección que sería la del causante, cuestión que en criterio de la recurrente acreditaría la convivencia, o que tampoco se probó si fue enviado y recibido por la demandante, esto partiendo de que los nombres no son coincidentes, la Sala aclara que son aspectos que apelan a la valoración de los documentos -que no son calificados en casación (CSJ SL20760-2017 y CSJ SL1169-2019)- y no a su existencia propiamente dicha, conforme con lo expuesto.

Con todo, unido a lo elucidado y para abundar en razones, no deja de llamar la atención el hecho de que la propia recurrente extraiga del contenido de tales instrumentos «[…] una clara maniobra del presunto abogado» para dejarla sin bienes, o que al ser dirigido a la dirección de su otrora esposo demuestra entonces la convivencia, pues esta actitud no hace sino ratificar la autenticidad de los documentos en tanto se vale de su información para hallar un beneficio probatorio.

Finalmente, dos cosas: la primera, que lo relativo a los artículos 194, 195 y 197 del CPC, hacen referencia a la prueba de confesión, de donde no se aprecia la pertinencia para el punto que en concreto es materia de análisis. Lo segundo, que aun cuando en el quinto cargo la censura alega un error de derecho, lo cierto es que también lo hace fundada en que el Tribunal no exigió las solemnidades contempladas en los artículos 254 y 268 del CPC, sin alegar el hecho que supuestamente exige prueba solemne; es decir que la recurrente confundió aquella figura con lo que sería un mero desatino jurídico, muy distinto a la configuración de aquel desafuero, el cual solo «[…] tiene ocurrencia cuando se da por acreditado un hecho con un elemento probatorio cualquiera, cuando la ley exige para su comprobación una prueba solemne, o también cuando no se ha apreciado, debiendo hacerlo, una probanza de esa naturaleza, que es condición para la validez sustancial del acto que contiene» (CSJ SL9681-2017).

Corolario de todo lo expuesto es que no erró el Tribunal al conferirle pleno valor probatorio a los documentos en comento. ii) Acreditación de la convivencia de 5 años por parte de la demandante Belén Valero Obando Además de las evidentes falencias que consigna esta acusación, como la ya advertida carencia de proposición jurídica o que no se precisó el submotivo de violación en los cargos primero y segundo que concentran este ataque, lo cual bastaría para rechazar el cargo (CSJ SL1782-2019), para que no queden dudas de su improcedencia, es pertinente destacar que el Tribunal no se basó únicamente en los documentos emanados de terceros (f.º 61 y 62) y en la apreciación de la contestación de la demanda por parte de la señora Ligia Rengifo, que es en lo que enfoca su embate la censura.

En efecto, recuérdese que el juzgador unió lo hallado en tales probanzas a lo extraído de los testigos, en los cuales observó contradicciones importantes, como en los señores Pedro Pablo Ladino y Henry Valero Obando, al paso que en el señor José Miguel Nieto encontró la ratificación de que la convivencia fue inferior a 5 años, y con esto la corroboración de lo colegido en aquellos oficios.

Pese a esto, la recurrente ignoró por completo la prueba testimonial, lo que hace que el ataque, además de incumplir los aspectos de orden técnico atrás señalados, sea insuficiente en su argumento. Esto, pues como lo tiene dicho con profusión esta Corte, si el Tribunal se valió de aquel medio de convicción para edificar su decisión, aún si no es calificado en la casación del trabajo en los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, debe ser censurado en el recurso, so pena de que las inferencias fácticas que de allí extrajo el juzgador mantengan la legalidad y acierto del fallo dada la doble presunción que lo protege.

Lo anterior se exige en tanto las probanzas que no son aptas en casación pueden ser estudiadas una vez se verifique un yerro en prueba calificada. Si esto se tiene presente, es evidente que si las primeras no son acusadas, continuarán manteniendo la legalidad de la providencia, desde luego si tienen la virtud de conservar la definición del juicio, tal y como aquí ocurre pues, se repite, los testimonios fueron cardinales en la convicción de que la convivencia fue inferior a 5 años, y por ello debieron concentrar de forma prevalente la orientación del ataque propuesto.

Al respecto, es oportuno memorar lo dicho por esta Corte en la sentencia CSJ SL23411, 13 oct. 2004, que sobre la imperiosidad de denunciar la totalidad de las pruebas que edificaron el fallo, expuso: Por ello ha dicho la Corte desde antaño que: “En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, es de observar que según reiterada jurisprudencia, cuando la sentencia materia del recurso de casación se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del fallador, no basta para infirmarla que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a que llegó aquél, ni tampoco que se haya dejado de estimar algunas pruebas, si la sentencia se funda en otras que no han sido atacadas” (Sentencias del 9 de abril de 1951 y 27 de abril de 1959).

Y en la reciente sentencia CSJ SL808-2019, esta Corporación expuso: Así las cosas, al censor le competía, de manera primordial, cuestionar la valoración que de la prueba testimonial hizo el Tribunal, no obstante su condición de prueba no calificada, por haber sido el soporte fundamental de la sentencia gravada y necesariamente debía ser confrontada, una vez demostrado un error con base en los medios calificados, como lo ha dicho la jurisprudencia. Asimismo, al no haber obrado de esa forma, su acusación deviene impróspera, al conservar la decisión gravada sus presunciones de acierto y legalidad.

En conclusión, el Tribunal armonizó en comunidad de prueba las inferencias fácticas de cada medio de convicción, incluyendo la confesión judicial que destaca la recurrente, las cuales en conjunto le permitieron colegir que la convivencia entre los esposos perduró entre el 5 de enero de 1980 y el 3 de enero de 1985, es decir por menos de 5 años, premisa que está resguardada en la prueba testimonial que, de acuerdo con lo expuesto, conservan la presunción de legalidad y acierto de la sentencia. En sintonía con lo precedente, no es necesario elucidar sobre el reproche argüido por la oposición en punto a la legitimación de la señora Rengifo para confesar, dada la insuficiencia de este ataque en los términos indicados.

Por lo explicado, no prosperan los cargos. Las costas en el recurso extraordinario de casación estarán a cargo de la parte demandante y en favor de Chevron Petroleum Company. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014), dentro del proceso ordinario laboral seguido por BELÉN VALERO OBANDO contra la empresa CHEVRON PETROLEUM COMPANY y LIGIA RENGIFO CÁRDENAS.

Costas como se indicó. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00