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SL363-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Radicación n.° 67726 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL363-2019 Radicación n.° 67726 Acta 04 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por RODOLFO ROMERO MONSALVE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 21 de marzo de 2014, en el proceso que promovió contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. ESSA. 1.

ANTECEDENTES El recurrente (fls. 2-14) llamó a juicio a la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en el artículo 70 de la convención colectiva de trabajo vigente, a partir del 24 de febrero de 2012, junto con el retroactivo, la indexación «o en subsidio el pago de intereses moratorios a la tasa más alta del mercado al momento del pago», y las costas del proceso.

Fundó sus pretensiones en que nació el 23 de febrero de 1962, de manera que cumplió 50 años el mismo día y mes de 2012 y labora para la demandada desde el 28 de julio de 1986, lo que significa que suma más de 25 años a la presentación de la demanda. Que en esas condiciones, reúne el requisito de 75 puntos previsto en el artículo 70 de la convención colectiva de la cual es beneficiario, suscrita el 11 de julio de 2003 y con vigencia inicial de 4 años contados a partir del 11 de noviembre del mismo año, pero que se encuentra en vigor porque no ha sido denunciada por ninguna de las partes.

La accionada (fls. 113-124) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en su defensa, formuló las excepciones de «ineficacia de la cláusula convencional cuya aplicación se reclama, por expresa disposición constitucional», «inexistencia del derecho reclamado», «improcedencia de la excepción de inconstitucionalidad», «la pretensión del demandante no encuentra amparo legal en el régimen de transición establecido en el parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo 01 de 2005», «buena fe» y «prescripción».

Admitió la fecha de nacimiento del actor y el tiempo de servicios a la entidad. Precisó que antes del 31 de julio de 2010, el actor no cumplió los requisitos establecidos en la convención colectiva para acceder a la pensión de jubilación que ella establece, de suerte que a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005, tal beneficio perdió vigencia antes de que el demandante consolidara su derecho.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 5 Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 9 de octubre de 2013 (Cd – contra carátula), absolvió al demandado e impuso costas al actor. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación del demandante y terminó con la sentencia atacada en casación (Cd – contra carátula), mediante la cual, el Tribunal confirmó la de primer grado y gravó con costas al vencido en juicio.

En lo que interesa al recurso extraordinario, concluyó que «el demandante no tiene derecho a percibir la pensión de jubilación convencional consagrada en el artículo 70 del estatuto convencional, por no haber comprobado para el proceso la fuente formal del derecho que soporta sus aspiraciones». Tras recordar las obligaciones que se derivan del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, razonó que el demandante tenía la carga de acreditar la existencia de la convención colectiva en los términos del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, es decir, por vía del suministro del texto extralegal junto con «el acta de su depósito oportuno ante la autoridad laboral o cuando menos para esto último, mediante certificación de dicha autoridad sobre el hecho de haberse depositado dentro del plazo hábil para tal circunstancia», pues en caso contrario, el juez se encontraría «impedido para dar por demostrado en juicio la existencia de la convención colectiva de trabajo, menos aún reconocer derechos derivados de la misma».

Al descender al caso, advirtió que la convención colectiva aportada al proceso aparece suscrita el «9 de julio de 2003, según se observa de la página en la que se estamparon sus firmas» (fl. 79), al paso que «el acta de depósito del acuerdo colectivo se produjo por fuera de término, porque se hizo el 14 de julio de 2003» (fl. 81). De esta suerte, dedujo que la fuente del derecho reclamado se allegó sin el cumplimiento de todos los requisitos, por manera que no puede producir efectos en el proceso.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal fin formula dos cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica.

La Sala abordará el estudio conjunto de la acusación, en razón a su unidad de propósito y argumentación. CARGO PRIMERO Acusa violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, en relación con los artículos 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo. Reprocha que el Tribunal no advirtiera la existencia de la fuente del derecho, siendo que la convención colectiva fue «aportada en debida forma, como lo reconoció la propia demandada, que reclama únicamente es que el actor no cumplió los requisitos del artículo 70 antes del 31 de julio de 2010».

Añade que «la reunión final de empresa y sindicato fue celebrada el 11 de julio de 2003 como aparece constancia en la página primera luego del PREÁMBULO (fl. 32 del plenario)», de manera que si el juez colegiado «hubiera leído la Convención en su integridad hubiese encontrado que la fecha puesta en la parte final del texto, en primer lugar no es el 9 de julio de 2003, sino 9 de junio de 2003, y que corresponde a un error de mecanografía hoy de digitación».

Por estimar que «la convención está legalmente aportada al plenario» y se encuentra vigente, en virtud de las prórrogas sucesivas ante la falta de denuncia por alguna de las partes, vuelca su argumentación sobre la pertinencia de aplicar los beneficios pensionales allí consagrados, con independencia de lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005; para tal fin, sostiene que de acuerdo con el artículo 53 superior «y los demás postulados de la seguridad social», los límites previstos en dicha reforma constitucional deben ceder frente a los derechos que adquirió en el año 2012 con sustento en una convención colectiva celebrada con anterioridad, que además, no fue objeto de denuncia «al vencer su periodo inicial, como en el caso de autos».

CARGO SEGUNDO Con idénticos argumentos, acusa violación directa, por aplicación indebida, del mismo elenco normativo mencionado en el cargo anterior. RÉPLICA La empresa demandada destaca las deficiencias técnicas del recurso, en tanto ambos cargos se enfilan por la vía directa, pero entremezclan disertaciones de orden fáctico, así como denuncian la interpretación errónea y la aplicación indebida de disposiciones que no fueron empleadas por el Tribunal para solucionar el litigio.

CONSIDERACIONES Dada la senda escogida y de acuerdo con los planteamientos de la censura, no existe controversia en torno a la existencia y naturaleza de la relación laboral, ni en cuanto a que los requisitos de edad y tiempo de servicios dispuestos para acceder a la prestación reclamada, fueron satisfechos el 23 de febrero de 2012. En esencia, el ataque persigue demostrar que el Tribunal se equivocó al concluir que la convención colectiva de trabajo no fue aportada con el lleno de los requisitos legales, en especial, con la constancia del depósito efectuado ante la autoridad administrativa dentro de los quince días siguientes a su suscripción. Ahora bien, importa precisar que si bien, el Tribunal asentó que el texto extralegal fue suscrito «el 9 de julio de 2003», tal afirmación puede entenderse como un lapsus calami, en tanto queda claro que quiso referirse al 9 de junio del mismo año, no solo por remitirse a la sección de la convención colectiva que así lo indica (final del documento, junto a las firmas de los delegados del sindicato y de la empresa –fl. 79), sino porque de otra manera, perdería cualquier sentido su conclusión en punto a que entre la última fecha aludida y la del depósito de la convención colectiva (14 de julio de 2003), habrían transcurrido más de quince días.

Así lo entiende también la censura, al punto que plantea que si el juez colegiado «hubiera leído la Convención en su integridad hubiese encontrado que la fecha puesta en la parte final del texto, en primer lugar no es el 9 de julio de 2003, sino 9 de junio de 2003, y que corresponde a un error de mecanografía hoy de digitación». Precisado lo anterior, se advierte que pese a dirigir el ataque por la vía directa, el recurrente acude a disquisiciones fundamentalmente fácticas, asociadas a la valoración de algunos apartes de la convención colectiva de trabajo.

Sin duda, la confusión descrita permea los argumentos del recurso y obra en contra de su prosperidad, pues si estos se abordaran desde la perspectiva jurídica, lo que emerge es que la censura abandona cualquier esfuerzo por explicar en qué consistió la interpretación errónea o la aplicación indebida que denuncia, sin perjuicio, claro está, de la eventual inocuidad de tales reproches, en tanto las normas constitucionales que identifica como objeto de dichos dislates no fueron llamadas a operar por el Tribunal.

Así se afirma, porque como se mencionó al hacer el recuento de la actuación, la decisión de segundo grado se centró en los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil y 469 del Sustantivo del Trabajo. Para abundar en razones, cumple memorar que cuando se persigue la declaración de un derecho de raigambre extralegal, se impone la acreditación de la fuente que lo consagra con los requisitos previstos en la ley.

En el caso particular, no se vislumbra equivocado que tal y como lo asentó el juez de segundo grado, debió allegarse la convención colectiva de trabajo con la constancia de depósito oportuno atrás aludida, pues lo contrario supone dar aplicación irrestricta al artículo 469 aludido y, por ende, entender al tenor de esta norma que «[…] sin el cumplimiento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto», como lo infirió el Tribunal.

Si con extrema laxitud, la Sala estudiara el ataque desde la perspectiva fáctica, aquel no correría mejor suerte, en la medida que la censura se limita a proponer que de las dos fechas registradas en la convención colectiva de trabajo, esto es, el 11 de julio de 2003 (encabezado de la primera hoja –fl. 32) y el 9 de junio del mismo año (final del documento, junto a las firmas de los delegados del sindicato y de la empresa –fl. 79), se prefiera la primera, sin suministrar, con sustento en medios de convicción calificados en casación, razones para inferir que así debió entenderse y que al concluir lo contrario, el fallador de segundo grado incurrió en un error de hecho, con la contundencia suficiente para enervar la doble presunción de acierto y legalidad con la cual viene revestida su decisión. Aunque el recurrente también se explaya en consideraciones sobre la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, huelga señalar que esta disquisición resultaría inocua en sede extraordinaria, pues por lo atrás expuesto, queda claro que cualquier reflexión sobre el alcance de esa reforma constitucional, no conseguiría derruir el verdadero pilar de la decisión. Los cargos no prosperan.

Costas en sede extraordinaria a cargo del demandante, dado que hubo réplica. En su liquidación, que debe hacer el juez de conocimiento conforme al artículo 366-6 del Código General del Proceso, inclúyase como agencias en derecho la suma de $4.000.000. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 21 de marzo de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RODOLFO ROMERO MONSALVE contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. ESSA.

Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 10 SCLAJPT-10 V.00