Radicación n.° 54518 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL363-2018 Radicación n.° 54518 Acta 03 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS RICARDO VILLAQUIRÁN MANTILLA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 5 de agosto de 2011, en el proceso que el recurrente instauró contra LABORATORIOS BEST S.A. I.
ANTECEDENTES Luis Ricardo Villaquirán Mantilla llamó a juicio a Laboratorios Best S.A., con el fin de que se declarara que el contrato de trabajo que celebró con la compañía demandada terminó por causa imputable al empleador y, en consecuencia, se le condenara al pago de la indemnización correspondiente por la suma de $12.759.978, debidamente indexada.
Así mismo, por los siguientes valores y conceptos: $2.126.666, $4.253333, $374.293, $1.353.333, $4.640.000, por vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y salarios, en su orden. Al pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, equivalente a $115.999.800 a razón de un día de salario por cada día de retardo, liquidada a la fecha de presentación de la demanda y, finalmente, a la devolución indexada de los dineros pagados por concepto de cuota de leasing sobre el vehículo chevrolet optra 1.4 CA MT modelo 2005 de placas BRQ 603, pretensión de la que desistió en la primera audiencia. Fundamentó sus peticiones en que trabajó para la demandada por el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2004 y el 24 de septiembre de 2008, en ejecución de un contrato a término indefinido, en el cargo de revisor fiscal; que por comunicación de 30 de septiembre de ese año, dio por terminado el contrato de trabajo, « desde el 24 de septiembre de 2008», con amparo en el artículo 62 literal b numerales 7 y 8 del Código Sustantivo de Trabajo, en razón a las reiteradas órdenes impartidas por la empresa, principalmente las contenidas en el correo electrónico de 16 de septiembre de 2008, en el que se le ordenó la ejecución de actividades contables, inventarios físicos, entrega de estados financieros y análisis de costos, funciones ajenas a su trabajo y que aumentaban su carga laboral.
Relató que por carta de 6 de octubre de 2008, la entidad aceptó que sus funciones cambiaron, lo que sustentó en el ejercicio del poder subordinante derivado de la cláusula décima del contrato de trabajo y aceptó la terminación del vínculo; que la accionada le certificó que el último salario que devengó ascendió a $4.550.000 y que recibía adicionalmente, como compensación, el pago de la cuota de leasing de un vehículo por $1.250.000, lo que arroja un monto de $5.800.000; que la empresa no le canceló los derechos laborales que por esta vía reclama.
Adujo que en 2005 se celebró el contrato de leasing L-840 entre Serfinsa y Laboratorios Best S.A., con el objeto de adquirir el vehículo chevrolet optra modelo 2005, por $43.190, con 60 meses de plazo, el que le fue entregado por la empresa como contraprestación de los servicios prestados; que entre 2005 y 2007 pagó un total de $34.804.202 por matrícula e impuesto del vehículo, seguro obligatorio y póliza de seguros, «así como del pago de la cuota de leasing 840»; pero lo devolvió a la compañía. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones transacción, incumplimiento del contrato por parte del trabajador, incumplimiento del deber de fidelidad por parte del mismo, culpa exclusiva y, renuncia voluntaria del trabajador, compensación, prescripción, pago, buena fe, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa y mala fe.
Aceptó que el contrato que celebró con el demandante fue a término indefinido, el cargo que ocupó y la renuncia presentada, pero negó las razones que dio el ex trabajador para ello. Admitió que cambió ciertas condiciones laborales del demandante, pero aclaró que lo hizo dentro de los términos del contrato. También la suscripción del leasing sobre el vehículo.
Negó que el contrato inició el 1 de junio de 2004, sino el 1 de septiembre de ese año. Tampoco admitió el monto del salario, que lo cancelado a título de compensación fuera factor salarial, ni que el vehículo entregado al actor fuera como contraprestación del servicio, y que adeudara los rubros demandados. Expuso en su defensa que la terminación del vínculo se produjo por la renuncia del trabajador; que le pagó lo adeudado y que el vehículo entregado a Villaquirán Mantilla fue para desempeñar sus funciones (fls. 119 a 145).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Uno Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 18 de febrero de 2011 (fl. 308), absolvió a la demandada de las súplicas impetradas en su contra. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del actor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 5 de agosto de 2011, confirmó lo resuelto por el juzgado.
En lo que atañe al despido indirecto con ocasión del cambio de funciones, el Tribunal expuso que tanto en el contrato como en el reglamento interno de trabajo se encontraba pactado el ius variandi en ejercicio del poder subordinante del empleador, de suerte que el cambio de cargo o de funciones no está prohibido, siempre y cuando no afecte la dignidad del trabajador, ni represente un menoscabo para sus ingresos.
Dijo observar en el plenario, que si bien el actor fue contratado inicialmente para ejercer las funciones de revisor fiscal, posteriormente se le asignaron las de contralor, e insistió en que ello no conllevó la afectación de su dignidad humana ni de sus ingresos, «aspectos fácticos que no fueron probados por quien así lo alega, además de observarse que se encontraba capacitado para ejercer dichas funciones dada su profesión».
Advirtió que en el certificado de existencia y representación legal de la demandada (fls. 13 y ss.), de 6 de febrero de 2010, figura inscrita como revisor fiscal la firma Price Waterhouse Coopers Ltda, y no el actor, lo que contraría su dicho en lo referente a que el cargo de revisor fiscal no admitía modificaciones, hecho que concuerda con las «modificaciones» de folio 157 de 15 de febrero de 2006, en las que quedó consignado que durante la relación laboral el demandante desempeñó varias funciones, todas dentro de la órbita de su profesión contable, «sin que se observe reproche alguno de su parte sino hasta el momento de su renuncia».
Del supuesto despido indirecto, destacó que no existía prueba de que se le hubiera exigido la prestación de un servicio distinto o en lugares diferentes a los estipulados contractualmente, por cuanto estaba probado que dentro de la relación laboral desempeñó varias funciones; que no le asistía razón al trabajador para imputar a la compañía un despido indirecto, por cuanto el «recaudo probatorio informa» que el empleador cumplió con las obligaciones contractuales, reglamentarias y legales; que por el contrario, al trabajador se le hicieron varios llamados de atención que propiciaron el cambio de tareas.
Para resolver lo concerniente a la inclusión de la cuota leasing como factor salarial, memoró que la pretensión de devolución de dineros pagados por ese concepto fue desistida, pero, «según el demandado (folio 122)» esos dineros fueron devueltos al actor en cuantía de $32.500.000. De lo anterior dedujo que, en últimas, quien pagó el leasing fue la empresa, y agregó: (…) vale decir que el arrendamiento del vehículo lo usó el demandante, luego, corresponde determinar si ese uso del medio de transporte era o no salario, para la Sala no lo es, ya que como lo dijo la señora juez, en el contrato de trabajo se pactó que tal rubro no constituía salario (ver contrato de trabajo), no siéndolo, no prospera la condena económica solicitada.
Aludió a la certificación de 22 de abril de 2008, en la que se hizo constar que el salario mensual devengado por el actor era $5.800.000, no obstante, señaló que a folio 155 obraba una comunicación de 1 de marzo de 2008, en la que se le informó al accionante que a partir de esa fecha su salario básico sería de $4.550.000, lo cual le generó certeza de que su remuneración era esta última, así como que la suma de compensación leasing no constituía salario, ni factor prestacional, en virtud de la cláusula segunda del contrato de trabajo, en concordancia con el artículo 128 del Código Sustantivo de Trabajo.
Consideró que, contrario a lo afirmado por el demandante, los descuentos que le hizo la demandada a la liquidación final de prestaciones sociales no eran ilegales, por cuanto de las pruebas allegadas, tales como la carta de terminación del contrato de trabajo, la libranza a favor de Fesol, la comunicación de anticipos de nómina, se ratifica que el demandante autorizó a la empresa para que efectuara los descuentos de nómina o de su liquidación final de prestaciones para satisfacer dichas obligaciones.
Resaltó que el convocante al juicio no allegó prueba que demostrara que la empresa hizo mayores descuentos de los autorizados, «como tampoco es cierto que la demandada debiera esperar autorización del trabajador para poder efectuar los mismos de su liquidación final (…) porque dichos descuentos ya se encontraban autorizados por aquel». En conclusión, halló evidente que el actor no probó el sustento fáctico del derecho pretendido, de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil y citó para el efecto la sentencia CSJ SL, 19 may. 1995, rad. 20233.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Luis Ricardo Villaquirán, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia de segunda instancia y, en consecuencia, revoque la del juzgado, para que en su lugar se condene a la empresa demandada a «las condenas impetradas por el actor (…)».
Con tal propósito formula tres cargos oportunamente replicados, que se resolverán conjuntamente. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 207 del Código de Comercio y del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, «en relación con la aplicación indebida de los artículos 23, 57 y 62 del Código Sustantivo del Trabajo».
Para sustentar la acusación, señala que el material probatorio obrante en la actuación muestra que existió una « modificación unilateral de la prestación del servicio distinto al contratado»; es decir, que se le asignaron funciones ajenas a las inicialmente pactadas como revisor fiscal de la empresa, que sí tienen carácter legal y se encuentran consagradas en el artículo 207 del Código de Comercio, norma « no observada» por el juzgador al justificar la incorporación de nuevas responsabilidades al actor extrañas a su ocupación. Asegura que el Tribunal « accede a los hechos de la modificación del contrato», pero absuelve a la demandada «bajo el raciocinio de la aplicación indebida de las facultades contenidas en el poder del ius variandi», con desconocimiento de las limitaciones que ha impuesto « la…Corte», como que no le era dable al representante legal de la demandada modificar el contrato, incorporando tareas que no son propias del cargo de revisor fiscal; que con dicho cambio se atropelló su dignidad, por cuanto se le impuso una carga con la que no contaba, lo que comprometía su responsabilidad tributaria y fiscal, al exigirle la entrega de estados financieros, situación que no fue negada por la accionada.
RÉPLICA Expone que a pesar de la vía seleccionada, en la demostración del cargo se involucran aspectos fácticos relativos al cambio de las funciones ordenadas al demandante; que el ad quem no desconoció las normas denunciadas, solo que a partir de ellas consideró que no se había configurado por parte del empleador ninguna acción u omisión que pudiera justificar la renuncia del demandante; que en la sentencia se hizo referencia al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, por tanto, esa norma no fue desconocida, y en cuanto al artículo 207 del Código de Comercio, la censura no demuestra por qué el juzgador ha debido aplicarlo.
Sostiene que el despido indirecto obliga al trabajador a demostrar cada uno de los hechos que le endilga como impropios al empleador, y como en este caso no se cumplió con tal carga, el juzgador no podía calificar si esos sucesos eran suficientes para justificar la renuncia. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar directamente la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo por: (…) ampliar generalizar el pacto de desalarización de pagos que retribuyen el servicio cuando se encuentra como se advierte de manera genérica en un contrato de trabajo, claramente establecer de forma equivocada que el pacto de desalarización no debe ser expreso y concreto a cada pago que se realice de forma adicional como contraprestación del servicio es aplicar indebidamente o peor darlo (sic) amplitud a la norma que en efecto se refiere el cargo.
Asegura que el colegiado «peca en exceso» al aplicar indebidamente el concepto contenido en el artículo 128 de la norma sustantiva laboral, pues a pesar de que el pago del leasing es una contraprestación del servicio reconocida por las partes y por el Despacho, procedió a «cercenarle su concepto salarial por cuenta de una cláusula genérica y que no refiere dicho pago de forma expresa, negando de esta manera el pago de las prestaciones salariales».
RÉPLICA Aduce que en la proposición jurídica se debieron incluir los artículos 27 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo; que al no haberse introducido las disposiciones atinentes a las prestaciones cuya reliquidación persigue el actor, se entiende que acepta su recta aplicación. Sostiene que el desacuerdo del recurrente con la sentencia en este punto, radica en que hubiera acudido a una cláusula genérica para negarle la condición de salario al leasing de vehículo, «pero tal planteamiento no se puede estudiar en tanto no se establezca que ese beneficio se concedió como contraprestación directa del servicio»; que la polémica es fáctica y por ello debió plantearse por vía indirecta.
CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violar por vía indirecta la ley sustancial, por error de hecho derivado de la apreciación errónea de la prueba, lo que generó aplicación indebida de los artículos 128, 23, 57 y 62 del Código Sustantivo del Trabajo. Afirma que el Tribunal no tuvo como factor salarial los los pagos de leasing por las siguientes razones: 1.- Dar por demostrado sin estarlo que el contrato laboral establece un pacto de desalarización de los dineros entregados por leasing para la compra del vehículo. 2.- No dar por demostrado estándolo que el salario básico mensual del demandante era de $5.800.000 conforme las certificaciones que obran a folio 27 y 28 del expediente. 3.- No dar por demostrado estándolo que la ampliación de las funciones a la exigencia de la generación de estados financieros exceden los límites de la dignidad del trabajador por cuenta de la responsabilidad fiscal tributaria y hasta económica del mismo en la presentación de estados financieros. 4.- No dar por demostrado estándolo que la conducta desplegada por la demandada es de mala fe, al no reconocer el concepto salarial de los pagos realizados, al no generar la liquidación de prestaciones en debida forma, constituyen elementos para la condena de la indemnización moratoria.
Sin un comentario adicional, insiste en que la sentencia del ad quem debe casarse, y en sede de instancia, condenarse según las pretensiones que reproduce a continuación. RÉPLICA Manifiesta que el cargo no incluye ninguna prueba calificada que por ser mal estimada o no haber sido apreciada pudiera conducir a la comisión de los errores de hecho que denuncia; que la proposición jurídica no incluye varias de las normas que guardan relación con lo que plantea en el ataque.
CONSIDERACIONES Cierto es que el rigor en la técnica del recurso extraordinario de casación, producto de las exigencias legales adjetivas y los lineamientos jurisprudenciales trazados por la Sala de Casación Laboral, ha sido flexibilizado, con el único propósito de materializar, a través del estudio de cada caso particular, la principal labor de esta Corporación, la unificación de la jurisprudencia, lo que se logra con la confrontación de la sentencia cuestionada con la ley, siempre en procura de alcanzar la justicia y el respeto a las garantías y derechos mínimos de las personas.
Sin embargo, para que ello luzca posible, quien aspire al quiebre del fallo proferido en segunda instancia, soporta unos deberes mínimos que son de su exclusivo resorte, y que no puede arrogarse la Corte, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario. Cuando se acusa la sentencia de transgredir el ordenamiento jurídico, si es por la vía directa, la argumentación demostrativa debe ser jurídica; por el contrario, habrá lugar a la expresión de errores de hecho, cuando se considere que el ad quem falló en su ejercicio valorativo, caso en el cual no es suficiente la relación de los medios de prueba, por cuya ausencia de apreciación o estimación equivocada supuestamente se produjeron aquellos, sino, además, incumbe al censor señalar qué revelan objetivamente y qué dedujo de ellos el juez de apelaciones, que hubieren dado lugar a un desacierto protuberante por el que la sentencia adquiera la connotación de ilegal.
Dicha carga, en el caso bajo examen, fue obviada por el recurrente, como pasa a explicarse: Por vía jurídica, el primer cargo busca desquiciar lo resuelto por el juzgador de la alzada, en cuanto negó la indemnización por despido sin justa causa que el demandante del juicio planteó como despido indirecto por el cambio de funciones. Sobre tal temática, el ad quem concluyó que el ius variandi, como ejercicio del poder subordinante del empleador forma parte del reglamento interno de trabajo y del contrato de trabajo, por manera que el cambio de funciones no estaba prohibido, siempre que no se afectara la dignidad del trabajador, ni representara menoscabo de sus intereses, lo que el colegiado no halló acreditado.
Puntualmente, encontró que el cargo de revisor fiscal, para el que «inicialmente» fue contratado el demandante, sufrió modificaciones, según el documento de folio 157, que encontró viables, por hallarse dentro del giro ordinario de su profesión contable. Esa serie de deducciones fácticas, han debido ser controvertidas por medio de un ataque de la misma naturaleza, en el que se demostrara el defecto valorativo en que incurrió el Tribunal al ponderar el reglamento interno, el contrato de trabajo, la modificación contractual, el certificado de existencia y representación legal de la compañía o, incluso, la carta de terminación del contrato de trabajo, medios persuasivos con apoyo en los cuales aquel formó su convencimiento; empero, encauzó el reproche por el sendero jurídico, que presupone conformidad con los hechos que tuvo por acreditados la sentencia gravada.
Ante la orfandad probatoria para corroborar que con el cambio de funciones se afectó la dignidad y las condiciones laborales del trabajador, la cual destacó el Tribunal, la censura estaba compelida a demostrar, también a través de la denuncia de insuficiencia en el ejercicio valorativo, que tal afectación se probó, pero ello solo era factible por vía indirecta, no por el cauce seleccionado por el demandante.
El recurrente reprocha al ad quem que hubiera tenido como expresión del ius variandi el cambio de funciones al demandante, bajo la aseveración de que desconoció las limitaciones que la «Honorable Corte ya ha expuesto previamente en sentencias precedentes». Tal manifestación no precisa a la Corte quien supuestamente hizo el pronunciamiento, ni cuáles son las restricciones a que se refiere la censura y, en todo caso, ese planteamiento, de haber sido adecuadamente presentado, debió hacerse en la modalidad de interpretación errónea de la ley, en tanto se refiere a un pronunciamiento jurisprudencial.
Se advierte, además, que el impugnante guardó silencio en cuanto a la deducción del ad quem, consistente en que durante la relación laboral hubo varios llamados de atención al trabajador, que fueron los que ocasionaron el cambio de funciones. Lo que avizora la Sala es un insistente y deshilvanado discurso según el cual, el cambio de funciones atentó contra la dignidad del ex trabajador y afectó sus condiciones laborales, que resulta insuficiente para estructurar un verdadero ataque a las conclusiones del juez plural, lo que de contera impide a esta Corte adelantar un juicio de legalidad sobre la sentencia gravada.
A través del segundo cargo, el censor atribuye un yerro jurídico al colegiado por no tener como factor salarial la cuota leasing del vehículo chevrolet optra 1.4 CA MT modelo 2005 de placas BRQ 603. Efectivamente, para el Tribunal tal cuota no hacía parte del salario porque así lo convinieron las partes en el contrato de trabajo, consenso autorizado por el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo.
La fuerza probatoria que le otorgó el juzgador al contrato para tener la cláusula allí pactada como demostrativa de que la cuota del leasing no era factor salarial, así como la intelección dada por el Tribunal al artículo 128 ídem, según la cual es suficiente estipular que determinado rubro no sea salario para que no adquiera tal connotación, no fueron cuestionadas en el cargo, la primera, discutible en el campo probatorio, que no fue el seleccionado por recurrente, y la última, que ha debido proponerse y demostrarse por vía jurídica, empero frente a ello, solo se expresa que el Tribunal «peca en exceso al aplicar en indebidamente (sic) el concepto contenido en el artículo 128 de desalarización», lo que por sí solo no derruye el entendimiento del ad quem.
Adicionalmente, se dejó libre de ataque el monto del salario que tuvo por demostrado el Tribunal con base en la certificación de 22 de abril de 2008 y en la comunicación de 1 de marzo de 2008, siendo de $4.550.000, con la exclusión del valor de la cuota por el leasing. En el tercer cargo la censura se limita a enunciar unos supuestos errores de hecho y dentro del segundo de ellos, cita las certificaciones «que obran a folio 27 y 28 del expediente», pero no hace una sola mención sobre cómo el Tribunal cometió las distorsiones, lo que dedujo de tales folios y qué es lo que revelan, por lo que deja a la Sala en imposibilidad de constatar si tales desatinos se produjeron, y si tienen la connotación de protuberantes.
En los términos expuestos, no queda camino distinto al de rechazar los cargos formulados. Se impondrán al recurrente las costas en el recurso extraordinario. Como agencias en derecho se fijan $3.750.000, que serán incluidos en la liquidación que haga el juzgado de conocimiento, conforme al artículo 366-6 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 5 de agosto de 2011, en el proceso que instauró LUIS RICARDO VILLAQUIRÁN MANTILLA contra LABORATORIOS BEST S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese y, devuélvase al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00