CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL3629-2021 Radicación n.° 85739 Acta 28 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ NEREO SARMIENTO PARALES, contra la sentencia proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el 9 de abril de 2019, en el proceso que instauró el recurrente contra SICIM COLOMBIA (SUCURSAL DE SICIM SPA), OLEODUCTO BICENTENARIO DE COLOMBIA SAS, y como llamada en garantía la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS SA.
I.
ANTECEDENTES José Nereo Sarmiento Parales llamó a juicio a Sicim Colombia (Sucursal de Sicim SPA) y a Oleoducto Bicentenario de Colombia SAS, con el fin de que se declare la solidaridad entre las demandadas; la existencia del contrato de obra n.° PB-CT-016 y su objeto contractual; la existencia Radicación n.° 85739 SCLAJPT-10 V.00 2 del contrato de trabajo por obra o labor determinada entre el demandante y Sicim Colombia, en el cargo de soldador, y la determinación de la obra sujeta a un tramo y un porcentaje de avance de la obra; que la demandada incumplió el acuerdo del 11 de octubre de 2011, en el que se comprometió a contratar soldadores por 5 meses; que el contrato inició el 25 de noviembre de 2011, con un salario de $71.400 diarios; que el contrato estuvo suspendido entre el 20 de febrero de 2012 y el 4 de marzo del mismo año; que representantes de Sicim, trabajadores y representantes de Sindispetrol, acordaron el día 21 de marzo de 2012 ajustar el salario de los soldadores a $15.000.000 netos; la terminación del contrato de trabajo, el día 4 de abril de 2012, por cumplimiento del porcentaje de obra acordado; y que se declare y condene solidariamente a las demandadas al pago las siguientes sumas, debidamente indexadas: CONCEPTO PERIODO VALOR SALARIO Feb- mar/12 $ 6.000.000 REAJUSTE DE SALARIO mar-12 $ 12.858.000 abr-12 $ 1.714.400 CESANTÍAS 2011 $ 208.250 INTERESES CESANTÍAS 2011 $ 2.430 PRIMA DE SERVICIOS 2011 $ 208.250 VACACIONES 2011 $ 104.125 CESANTÍAS 2012 $ 3.916.667 INTERESES CESANTÍAS 2012 $ 122.722 PRIMA DE SERVICIOS 2012 $ 3.916.667 VACACIONES 2012 $ 1.958.333 MORATORIA $ 360.000.000 BONO PRODUCCIÓN ene-12 $ 2.000.000 feb-12 $ 600.000 Radicación n.° 85739 SCLAJPT-10 V.00 3 Fundamentó sus peticiones, básicamente, en los siguientes presupuestos fácticos: i) entre las demandadas se suscribió el contrato de obra n.° PB-CT-016, para la construcción, pruebas y puesta en operación de la fase uno Araguané – Banadía del Oleoducto Bicentenario de Colombia; ii) el demandante y Sicim Colombia tuvieron un contrato de trabajo por duración de la obra o labor determinada, como «SOLDADOR API», para efectuar trabajos de soldadura del km 0 al km 11 + 300, hasta el límite geográfico de la rivera del río Tocaría y hasta que la actividad llegue al 60% y otras tareas ordinarias y conexas; iii) el mencionado contrato inició el 25 de noviembre de 2011 y el demandante prestó sus servicios de manera cumplida y subordinada; iv) conforme al acuerdo de fecha 11 de octubre de 2011, Sicim contrataría soldadores por el término de cinco meses y este acuerdo se incumplió por la demandada, al haber sido contratado el demandante en los términos antes expuestos; v) el salario pactado fue la suma de $71.400 diarios; vi) Sicim Colombia suspendió el contrato a partir del 20 de febrero de 2012, a raíz de los paros de las comunidades en la zona de influencia del proyecto y que tales actividades se reanudaron el 16 de febrero de 2012 [sic]; vii) el 21 de marzo de 2012 se acordó entre representantes de Sicim, sus trabajadores, el presidente y algunos miembros de la directiva nacional de Sindispetrol, que el salario para soldadores sería de $15.000.000 netos mensuales; viii) Sicim Colombia le informa al demandante la reanudación del contrato a partir del día 4 de marzo de 2012 y el 4 de abril de 2012 lo dio por terminado, bajo el argumento del cumplimiento del porcentaje de la obra o labor para la que fue contratado; y, Radicación n.° 85739 SCLAJPT-10 V.00 4 ix) las demandadas solidarias no han cancelado el valor correspondiente al salario, ni el reajuste salarial convenido en el acuerdo del 21 de marzo y abril de 2012, ni lo correspondiente a primas, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones para el tiempo laborado en los años 2011 y 2012, indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales al momento de la terminación del contrato, el bono de producción de los meses de enero y febrero de 2012.
(Folios 26 a 40 del expediente). Al dar respuesta a la demanda, Oleoducto Bicentenario de Colombia SAS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, solamente aceptó la existencia del contrato de obra suscrito con Sicim Colombia. Los demás los negó o dijo no constarle. En su defensa propuso, como medios exceptivos, la inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la sociedad demandada en solidaridad Oleoducto Bicentenario de Colombia SAS; el cobro de lo no debido; la buena fe de la demandada en solidaridad Oleoducto Bicentenario de Colombia SAS; prescripción, compensación y la genérica.
Llamó en garantía a la Compañía Mundial de Seguros SA (folios 71 al 90 y 93 a 115 del expediente). Sicim Colombia (Sucursal de Sicim SPA), en su escrito de contestación de demanda, se opuso a las pretensiones, excepto las declaratorias de la existencia del contrato de trabajo y el objeto de dicho contrato, la fecha de inicio del contrato y la del salario pactado.
En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con las pretensiones a las que se Radicación n.° 85739 SCLAJPT-10 V.00 5 allanó y negó los demás. Como excepción previa propuso la de inepta demanda por falta de los requisitos formales, y como perentorias las de prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio, buena fe, pago, compensación, excepción de nulidad del acta de arreglo salarial de 21 de marzo de 2012 y la genérica.
(Folios 238 a 261 del expediente). El demandante reformó la demanda y en lo relevante aclaró que Sicim le pagó al demandante el salario del mes de marzo de 2012, conforme a lo acordado en el acta del 21 de marzo de 2012. Incluyó como hechos nuevos que se le adeudan horas extras, con fundamento en el reajuste del salario que tasó en $1.401.887, y también el reajuste de los aportes a la seguridad social.
La mencionada reforma ajustó las pretensiones conforme a lo establecido en lo anteriormente mencionado. (Folios 262 a 269 del expediente). Las demandadas Sicim Colombia y Oleoducto Bicentenario de Colombia SAS contestaron la reforma de la demanda en similares términos a los de la demanda inicial. (Folios 283 a 301 y 304 a 310 del expediente respectivamente).
Por su parte, la llamada en garantía contestó el llamamiento en garantía y se opuso al mismo. Propuso como excepciones las de la inexistencia de la obligación, coaseguro, suma asegurada y alcance de la responsabilidad. No hizo Radicación n.° 85739 SCLAJPT-10 V.00 6 pronunciamiento sobre la demanda principal. (Folios 318 a 324) II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 16 de agosto de 2018 (folios 480 a 482 y reverso del expediente), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el señor JOSÉ NEREO SARMIENTO PARALES y la demandada SICIM COLOMBIA (SUCURSAL DE SICIM S.P.A.), existió un contrato de trabajo, en la modalidad y condiciones indicadas en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se debe CONDENAR a la demandada SICIM COLOMBIA (SUCURSAL DE SICIM S.P.A.) a pagar al señor JOSÉ NEREO SARMIENTO PARALES las siguientes sumas de dinero y por siguientes conceptos [sic]: REAJUSTE VACACIONES YA INDEXADAS $1.749.327,00 TERCERO: DECLARAR solidariamente responsable con la demandada principal SICIM COLOMBIA (SUCURSAL DE SICIM S.P.A.), a la empresa OLEODUCTO BICENTENARIO DE COLOMBIA S.A.S., con relación a las condenas impuestas en esta sentencia, según lo determinado ut-supra.
CUARTO: DECLARAR que la llamada en garantía MUNDIAL DE SEGUROS S.A., deberá entrar a responder por el valor de las condenas aquí impuestas a la demandada OLEODUCTO BICENTENARIO DE COLOMBIA SAS, en la oportunidad en que ella entre a responder, y hasta por el 80,2% de lo que llegase a cancelar y hasta por el monto asegurado, como se indicó en la parte motiva.
QUINTO: Costas a cargo de las demandadas SICIM COLOMBIA (SUCURSAL DE SICIM S.P.A.) y OLEODUCTO BICENTENARIO DE COLOMBIA S.A.S., en un 40%. Como agencias en derecho se fija la suma de $150.000,oo a cargo de cada una de las demandadas y a favor del demandante. Tásense y por secretaría y liquídense las demás. Radicación n.° 85739 SCLAJPT-10 V.00 7 SEXTO: DECLARAR NO probada la excepción de nulidad del acta de acuerdo salarial, y como probadas las demás formuladas por las demandadas SICIM COLOMBIA (SUCURSAL DE SICIM S.P.A.), y OLEODUCTO BICENTENARIO DE COLOMBIA S.A.S.; y por parte de la llamada en garantía MUNDIAL DE SEGUROS SA se declarará probada la de coaseguro y suma asegurada.
SEPTIMO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes conoció la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal, y a través de la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión del a quo, apoyándose en las siguientes consideraciones: En cuanto a la validez del acta de arreglo salarial de los soldadores, celebrada el 21 de marzo de 2012, y teniendo en cuenta el recurso de la demandada Sicim Colombia, según la cual la aludida acta no cumplió con lo establecido en el artículo 469 del CST, y que, por ende, no nació a la vida jurídica, estimó que el juez de primera instancia tuvo la razón al afirmar que el mencionado documento no tiene las características de una convención colectiva, y en esa medida no se requería cumplir con los formalismos establecidos por la norma antes mencionada, sino que bastaba con la sola voluntad de los suscribientes.
Citó en su apoyo la providencia CSJ SL3362-2018 de la Sala de Descongestión n.° 1, para darle el carácter de acuerdo extra convencional al aumento salarial de los soldadores, que no podía ser desconocido por las partes, en Radicación n.° 85739 SCLAJPT-10 V.00 8 tanto favorece al trabajador y es una demostración del principio de la buena fe, la transparencia y el recto proceder de las partes, máxime si no se demostró vicio del consentimiento alguno y que el demandante era miembro del sindicato Sindispetrol, y que en tal virtud la organización sindical lo representaba.
Referente a las costas y agencias en derecho, el juez de apelaciones rememoró lo normado en los artículos 365 y 366 del CGP y que su imposición no depende de la buena o la mala fe de la demandada, aunado a que la controversia sobre el valor de las agencias en derecho debe hacerse con la interposición de los recursos contra el auto que apruebe la liquidación de costas.
En lo que respecta al recurso de la parte actora, en virtud del cual pretende el pago del ajuste salarial de los meses de marzo y abril de 2012 y el bono de producción pactado el 21 de marzo de 2012, por cuanto el ajuste salarial que aparece consignado en la nómina de marzo corresponde a un acuerdo verbal entre el demandante y Sicim Colombia, estimó que tal acuerdo verbal no fue probado, y ni siquiera fue mencionado en la demanda o en su reforma y que solo se hizo referencia al mismo en el interrogatorio de parte.
En lo que respecta al acuerdo del 21 de marzo de 2012, revisando la nómina del mes de marzo, concluyó que el empleador sí cumplió con lo pactado y que «le pagó de más la suma de $8.504.963, por manera que si bien en la nómina se indica que son 15 días de salario, lo cierto es que al actor Radicación n.° 85739 SCLAJPT-10 V.00 9 se le pagó una suma mayor a la que correspondía en el mes de marzo».
Análisis similar hizo del bono de producción para el mes de marzo, máxime si en los hechos de la reforma de la demanda, la parte actora aceptó que el empleador cumplió con el pluricitado acuerdo del 21 de marzo de 2012. Sobre la del mes de abril de 2012, encontró que hubo un pago deficitario en el salario, toda vez que debiendo pagar $2.000.000, el empleador solamente canceló $285.600, a razón de $71.400 diarios, no obstante, aplicó la compensación con los valores que había pagado la empleadora en exceso en el mes de marzo.
Revisó la liquidación de las prestaciones sociales y encontró que el promedio salarial que tuvo en cuenta el empleador era incluso mayor al que correspondía, más no así frente al salario base de liquidación de las vacaciones, razón por la cual confirmó la condena por ajuste de vacaciones. Así las cosas, al no prosperar los reparos del demandante frente al reajuste de salario y las prestaciones sociales, consideró que no había lugar a condenar por concepto de la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST.
En cuanto al recurso de la demandada Oleoducto Bicentenario de Colombia SAS, relativo a la inexistencia de la solidaridad, recordó los requisitos establecidos en el Radicación n.° 85739 SCLAJPT-10 V.00 10 artículo 34 del CST y los encontró debidamente acreditados en el plenario, dada la calidad de beneficiaria de la obra de la recurrente y la estrecha relación de su objeto social con el de Sicim Colombia.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque totalmente el numeral primero y los numerales sexto y séptimo de la sentencia del a quo, «a excepción de la declaratoria de no probada de la excepción de nulidad del acta del acuerdo salarial, y consecuente con tal declaración se condene todas y cada una de las pretensiones […]».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado oportunamente y que pasa la Sala a estudiar y resolver. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, modificatorio del artículo 65 del CST, en relación con los artículos 1, 11, 13, 29, 53 y 58 de la Constitución Política, Radicación n.° 85739 SCLAJPT-10 V.00 11 «lo cual devino al no darle aplicación a dichas normas superiores», que consagran los derechos sustanciales pretendidos por la parte actora.
Manifiesta que la sentencia incurre en manifiestos y flagrantes errores juris in iudicando. Menciona que fueron hechos probados por el Tribunal los siguientes: que hubo un contrato de trabajo por obra o labor determinada entre las partes; que se dio por terminado sin justa causa imputable al empleador; que no le pagaron la totalidad de salarios y prestaciones a la finalización del vínculo laboral; que el empleador actuó de mala fe, entre otros, y que tales supuestos fácticos no son objeto de debate ni discusión alguna.
Dice que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 65 del CST, porque erradamente concluyó que no era procedente reconocer la indemnización allí prevista, desconociendo que hubo condena al empleador por reajuste de las vacaciones, esto es, que «esta prestaciones [sic] social no fue debidamente liquidada y mucho menos cancelada». También afirma que la alzada, de manera oficiosa, sin poder hacerlo, resolvió compensar las diferencias salariales de los meses de marzo y abril de 2012, para concluir que no había lugar al reajuste de salario y absolver por la indemnización moratoria.
Cita la sentencia de la Corte Constitucional CC C-892- 2009, en la que, afirma, fue objeto de pronunciamiento la norma contenida en el artículo 65 del CST, y se estableció Radicación n.° 85739 SCLAJPT-10 V.00 12 cuáles connotaciones le dio dicha corporación a la indemnización moratoria. En punto a la procedencia de esta moratoria, por la omisión del empleador de entregar la certificación del estado de pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral a la terminación de la relación laboral, manifiesta lo siguiente: Por otro lado el Juez colegiado de segundo grado erro [sic] en estricto derecho, cuando inobserva totalmente […] el parágrafo primero del Articulo 65 del C.S.T., disposición normativa esta, que impone como carga u obligación a cargo del empleador, la de informar por escrito al trabajador, a la última dirección registrada, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la terminación del contrato, el estado de pago de las cotizaciones de seguridad social y parafiscalidad sobre los salarios de los últimos tres (3) meses anteriores a la terminación del contrato […].
Que de conformidad con lo anterior, el empleador no cumplió en forma alguna con la carga u obligación impuesta en esta norma, «tanto es así que resultó condenado al pago de los aportes al sistema de seguridad social, circunstancia de orden legal que impedía que el empleador diera por terminado el contrato de trabajo, a partir del día 11 de abril de 2012».
Continúa su razonamiento diciendo que de «haberse aplicado correctamente la totalidad de la norma sustancial violada» el Tribunal hubiese condenado a la moratoria. Se duele de que «Al no dársele la correcta interpretación y al darle unos efectos y unos alcances que la norma no consagra expresamente […] Así entonces de haberse Radicación n.° 85739 SCLAJPT-10 V.00 13 interpretado correctamente en su totalidad la norma violada y haciendo un análisis en conjunto, siendo del caso hacerlo, se había concluido judicialmente» que debía haberse condenado a la indemnización moratoria.
VII. LAS RÉPLICAS La Compañía Mundial de Seguros SA afirma que la censura incurre en deficiencias técnicas en el alcance de la impugnación, y respecto del cargo, asevera que el recurso pretende que la Corte sea una tercera instancia. Apoya su réplica en jurisprudencia de esta Corte, sentencias CSJ SL, 6 may. 2010, rad. 36577 y CSJ SL9708- 2017, relativas al artículo 65 del CST, para considerar que el Tribunal no incurrió en los yerros que se le imputan, sino que dio correcta aplicación e interpretación a dicha norma.
Entre tanto, la demandada Sicim Colombia (Sucursal de Sicim SPA) replica diciendo que el alcance de la impugnación es incongruente en cuanto pidió la casación total de la sentencia, teniendo en cuenta que había decisiones que le eran favorables. Adicionalmente, que pidió la revocatoria del numeral primero de la sentencia que es la que declara la existencia del contrato, pese a que constituye la base de las pretensiones de la parte actora, y además porque dejó incólume el numeral sexto en el que se declararon probadas las excepciones de pago, compensación y buena fe de Sicim Colombia.
Radicación n.° 85739 SCLAJPT-10 V.00 14 Afirma que la sentencia de segunda instancia no yerra en tanto consideró que no había lugar al pago de la indemnización moratoria porque no hubo condena por salarios y prestaciones sociales. Aduce que el recurso incluyó aspectos fácticos que no fueron objeto de la decisión, tales como que el empleador obró de mala fe y que fue condenado al pago de los aportes a la seguridad social, ajenos a la realidad y que constituye una mixtura indebida entre la vía directa e indirecta.
Hace un estudio sobre el artículo 65 CST y sus notas de contenido, su evolución normativa, su finalidad, la interpretación constitucional apoyada en la sentencia CC C- 781-2003 y de la jurisdicción ordinaria laboral en sentencia CSJ SL3274-2018, para concluir que no se incurrió en los errores endilgados a la sentencia. Oleoducto Bicentenario de Colombia SAS, de su lado, también se opone aduciendo falencias técnicas del alcance de la impugnación, toda vez que se pide la revocatoria del numeral primero, que es la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo, base de todas las peticiones del demandante.
Se apoya en sendas decisiones de esta corporación en las cuales se invocan tales yerros para dar al traste con el recurso. Argumenta que la indemnización moratoria solo procede por el no pago de salarios y prestaciones sociales, y Radicación n.° 85739 SCLAJPT-10 V.00 15 que las vacaciones no corresponden a ninguno de los anteriores conceptos.
Manifiesta que esta corporación desde el 2009, en sentencia CSJ SL, 1 jul. 2009, rad. 353030 [sic], obvió que no es necesaria la entrega de los pagos a la seguridad social, sino que basta con probar que se hicieron, aunado a que la norma prevé es la ineficacia del despido, mas no la indemnización moratoria, y que en todo caso no fue objeto de debate dentro del proceso ni del recurso de apelación, con lo cual no podía haberse referido el Tribunal a este aspecto, so pena de violar el principio de la consonancia. VIII.
CONSIDERACIONES Sería del caso resolver la controversia relativa a determinar si el Tribunal incurrió en los yerros que, por la vía directa, la censura afirma se cometieron por la aplicación indebida del artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, de no ser porque la Corte encuentra que les asiste razón a las sociedades replicantes, respecto de las falencias técnicas de la demanda de casación. En efecto, resulta evidente que la censura incurre en dislates de orden técnico, que llevan a la desestimación del cargo, por las siguientes razones: El alcance de la impugnación incurre en una falencia que es resaltada por las opositoras, consistente en que pidió la casación total de la sentencia, sin tener en cuenta que el Radicación n.° 85739 SCLAJPT-10 V.00 16 fallo del Tribunal, al ser confirmatorio, contenía decisiones favorables al demandante.
De igual manera, en sede de instancia se solicita la revocatoria del numeral primero de la sentencia de primera instancia, que declaró la existencia del contrato de trabajo por obra o labor determinada entre la demandada Sicim Colombia y el demandante, esto es, como lo mencionan las demandadas, se pretende revocar el numeral que se constituye en el fundamento de las demás pretensiones del libelo demandatorio.
Las anteriores irregularidades pueden tornarse salvables, en tanto al final del alcance de la impugnación solicita el recurrente que se despache favorablemente el petitum de la demanda. Sin embargo, no corren la misma suerte las otras falencias, por las siguientes tres razones: i) El recurrente acude a hechos nuevos, al pretender incluir aspectos fácticos que no fueron objeto de controversia en las instancias, procurando con ello el éxito de la vía escogida, esto es, la directa, verbigracia, cuando afirma, sin apego a la realidad procesal, que el empleador debía ser condenado a la indemnización moratoria, en tanto fue objeto de condena al pago de los aportes a la seguridad social, sin embargo, ello no hace parte de la realidad procesal, pues no hubo condena por tales aportes.
Radicación n.° 85739 SCLAJPT-10 V.00 17 ii) O cuando solicita que se debe considerar la mala fe del empleador, muy a pesar de que el Tribunal lo exoneró por una razón distinta --- y sin referirse jamás a su buena o mala fe ---, esto es, que no se demostró que adeudase salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, puesto que la condena que tuvo prosperidad es la relacionada con la reliquidación de las vacaciones, argumento, por demás, que se encuentra en línea con el criterio de la Corte, pues bien sabido es que las aludidas vacaciones no tienen naturaleza salarial ni prestacional, por tanto, no son causa de la indemnización moratoria, conforme a lo preceptuado en el artículo 65 del CST.
Sobre este particular, la Corte en sentencia CSJ SL467-2019, consideró: En este punto le asiste razón a la recurrente dado que a la luz del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo la sanción moratoria consistente en el pago de intereses moratorios a partir del mes 25, se calcula «sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero», excluyendo, por tanto, las vacaciones compensadas.
Al respecto, en sentencia CSJ SL 33082, 2 jun. 2009, la Sala adoctrinó que las vacaciones compensadas tienen una naturaleza indemnizatoria: Y en cuanto a la condena por vacaciones, el replicante asevera que, en estricto sentido, no son salario, prestación social ni indemnización y con ello le asiste razón, como lo ha explicado esta Sala de la Corte, al considerar que no retribuyen el servicio y no están comprendidas dentro de las prestaciones especiales comprendidas en los capítulos VIII y IX del Código Sustantivo del Trabajo […] (Cursivas en el texto) iii) En el desarrollo del cargo introduce una mixtura que lo hace inviable, puesto que en su demostración, acusa la violación del artículo 65 del CST, tanto por aplicación indebida como por interpretación errónea y, también, parafraseando al mismo recurrente, por inobservancia total Radicación n.° 85739 SCLAJPT-10 V.00 18 de la norma, lo que se asimila a la infracción directa, lo cual, así formulado, resulta ser total y absolutamente ilógico, pues una norma no puede ser ignorada por el juzgador, y a la vez aplicada indebidamente, y peor aún, interpretada erróneamente.
La Corte sobre este último aspecto, se ha pronunciado en la sentencia CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 35279, en los siguientes términos: Y en el primer caso, las tres modalidades no es dable atribuirlas en un mismo cargo respecto de las mismas normas, pues una de las características más notables de la infracción de la ley por "aplicación indebida" es la de que el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un hecho o a una situación no prevista o regulada por ella o le hace producir efectos distintos a los contemplados en la propia norma; mientras que la "interpretación errónea" se produce cuando yerra en cuanto al contenido del precepto legal por desconocimiento de los principios interpretativos, desviándose del cabal y genuino sentido de la disposición; y la “infracción directa” se presenta cuando existiendo una norma que regula el caso, por rebeldía o ignorancia deja de aplicarse a su solución. Por lo anterior, interesa insistir en que no pueden agruparse en un mismo cargo modalidades excluyentes e incompatibles de infracción de la ley, como lo son las que prevé la casación del trabajo, esto es, se insiste, la interpretación errónea, la aplicación indebida y la infracción directa, ya que el ataque en el primero de los casos se cumple cuando a la norma aplicable al caso el juzgador le da una inteligencia que no le corresponde, distorsionando o desconociendo así su genuino y cabal sentido; en tanto que, la aplicación indebida de la ley se presenta cuando entendida rectamente la norma, se aplica a un caso o hecho no previsto en ella, o se le da un alcance que no le corresponde; y el quebranto en la última modalidad, es decir, cuando se infringe directamente el precepto, se traduce en la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto.
Tesis que ha sido reiterada, entre otras en la sentencia CSJ SL2862-2021. Radicación n.° 85739 SCLAJPT-10 V.00 19 Todo lo anterior conduce a la desestimación del cargo. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante, y a favor de las replicantes, toda vez que su recurso no salió avante. En su liquidación inclúyanse la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), por concepto de agencias en derecho, que se liquidarán conforme al artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019) por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ NEREO SARMIENTO PARALES contra SICIM COLOMBIA (SUCURSAL DE SICIM SPA), OLEODUCTO BICENTENARIO DE COLOMBIA SAS y la llamada en garantía COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS SA.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 85739 SCLAJPT-10 V.00 20 Presidente de la Sala Radicación n.° 85739 SCLAJPT-10 V.00 21