CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3629-2020 Radicación n.° 73080 Acta 34 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELSY JANETH ARAUJO CORTÉS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de agosto de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES - ISS administrado por FIDUAGRARIA S. A. Se reconoce personería judicial al Dr. Carlos Alberto Parra Satizábal identificado con TP 64.401, para que actúe en nombre y representación de los intereses del PAR ISS, conforme al poder de folio 93, cuaderno de la Corte.
Radicación n.° 73080 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Elsy Janeth Araujo Cortés llamó a juicio al ISS hoy Instituto de Seguros Sociales Liquidado – PAR ISS administrado por la FIDUAGRARIA S. A., con el fin de que se declarara que estuvo vinculada a la demandada mediante un contrato de trabajo o varios de ellos, que culminaron en forma unilateral e injusta. Solicitó que, en consecuencia, se le condenara, principalmente, al reintegro, junto con el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir o, en subsidio, a reconocer la indemnización convencional o la de ley por la terminación injustificada del vínculo; que, en cualquier caso, al igual con el de: i) los intereses sobre las cesantías, vacaciones, primas de servicio legales y extralegales, de navidad y de vacaciones, auxilio de transportes, de alimentación e indemnización moratoria o indexación; ii) el valor del aporte que sufragó al sistema de seguridad social; iii) la nivelación salarial con los auxiliares administrativos grado 11 o el incremento reconocido a los trabajadores oficiales para los años 2010 a 2013 y las costas.
Narró, que laboró para la convocada entre el 30 de agosto de 1995 y el 31 de marzo de 2013, cuando la atadura fue terminada por la decisión unilateral de la empleadora; que desempeñó el cargo de auxiliar de servicios administrativos en el departamento de tesorería y presupuesto de la seccional Cundinamarca; que su Radicación n.° 73080 SCLAJPT-10 V.00 3 vinculación fue a través de sucesivos contratos de prestación de servicios; que, sin embargo, siempre recibió órdenes, cumplió un horario en las instalaciones de la empleadora, acató sus reglamentos, sin que existiera diferencia funcional entre su actividad y la que realizaban sus trabajadores oficiales.
Dijo, que a los últimos se les reconocían los derechos extralegales de la Convención Colectiva del 31 de diciembre de 2001 suscrita con SINTRASEGURIDADSOCIAL, organización sindical mayoritaria; que en el 2010 percibió como remuneración mensual $754.087; mientras que de 2011 a 2013, recibió $849.787; que aunque ejecutaba sus actividades en igualdad de condiciones de los auxiliares administrativos adscritos a la demandada, estos fueron remunerados para esas anualidades, a razón de $1.051.358, $1.084.686, $1.138.920 y $1.166.710, respectivamente.
Agregó, que la accionada no le incrementó el salario en la misma proporción que a sus servidores; que tampoco le reconoció los derechos pretendidos; que no le aportó a seguridad social y que, por lo anterior, el 18 de junio de 2013 elevó reclamación administrativa, sin respuesta (f.° 285 a 299, cuaderno n.°1). La demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que reconoció los derechos convencionales pactados con SINTRASEGURIDADSOCIAL a sus trabajadores oficiales y que no concedió a la demandante los pretendidos.
Radicación n.° 73080 SCLAJPT-10 V.00 4 Negó los demás hechos, argumentando que la peticionaria no estuvo vinculada mediante una relación laboral, sino bajo múltiples contratos de prestación de servicios, que no fueron sucesivos; que ésta hubiera cumplido horarios u órdenes, porque si bien tenía un interventor, solo se encargaba de velar por el cabal cumplimiento del objeto contractual, con unas pautas mínimas.
Dijo, que la actora no cumplió funciones en las mismas condiciones que el personal de planta; que el finiquito contractual, «[…] se dio por mutuo acuerdo, dado el vencimiento contractual y conforme a lo establecido en la Ley 80 de 1993»; que la contratista cumplió con los requerimientos esenciales, para entender que el convenio era de aquellos regulados en esa legislación, pues constituyó pólizas, cobró honorarios, se afilió al sistema de seguridad social integral como independiente y que, en consecuencia, su labor fue autónoma.
Formuló como excepciones perentorias, las de pago, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, prescripción y/o caducidad, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, buena fe y no utilización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos (f.° 308 a 323, ibidem).
Radicación n.° 73080 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintinueve de Oralidad de Bogotá, el 19 de mayo de 2014, decidió:
PRIMERO. DECLARAR la existencia de un contrato individual de trabajo entre la […] demandante […] y la demandada ISS EN LIQUIDACIÓN […] vigente entre el 30 de agosto de 1995 y el 31 de marzo de 2013, devengando como último salario la suma equivalente a $1.166.710.
SEGUNDO. DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción.
TERCERO. CONDENAR a la demandada a pagar a favor de la demandante las siguientes sumas de dinero: $7.507.938 […] nivelación salarial $2.436.940 […] cesantías $2.060.729 […] vacaciones $15.750.584 […] indemnización moratoria liquidada hasta la fecha de la presente sentencia sobre un valor diario de $38.390,33.
CUARTO. CONDENAR a la demandada a indexar las sumas adeudadas a excepción de la indemnización moratoria vacaciones de conformidad con el IPC certificado por el DANE al momento de su pago.
QUINTO. CONDENAR en costas a la demandada […]
SEXTO. ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.
SÉPTIMO. CONDENAR la demandada a devolver a la demandante el valor d ellos aportes a seguridad social en pensiones en el porcentaje correspondiente al patrono (negritas y mayúsculas del texto) (f.° 343 y 344, en relación con CD adjunto, ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de agosto de 2014, al resolver el recurso de apelación de ambas partes, dispuso: Radicación n.° 73080 SCLAJPT-10 V.00 6 PRIMERO. MODIFICAR el numeral 3° de la parte resolutiva de la sentencia [recurrida] CONDENANDO a la demandada ISS EN LIQUIDACIÓN, a pagar a la accionante ELSY JANETH ARAUJO CORTES, las siguientes sumas y conceptos: a. Por concepto de cesantías de todo el tiempo laborado, la suma de $14.074.922,32. b. Por concepto de intereses a las cesantías, la suma de $435.528,67. c. Por concepto de compensación de las vacaciones convencionales, la suma de $1.361.162,67. e. Por concepto de prima de servicios convencional, la suma de $3.566.641,50. f. Por concepto de prima de navidad, la suma de $3.274.964.
SEGUNDO. REVOCAR el inciso 4° del numeral 3° de la parte resolutiva de la sentencia apelada ABSOLVIENDO a la demandada […] al pago de la indemnización moratoria objeto de condena.
TERCERO. MANTENER EN FIRME en lo demás la sentencia impugnada, absolviendo a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra (negritas, subrayado y mayúsculas del texto). Dijo, que determinaría sí entre las partes existió un contrato de trabajo y sí, con ocasión a él, la accionada debía pagar las acreencias pretendidas. Expuso que, para el efecto, aplicaría: i) los artículos 5° del Decreto Ley 3135 de 1968 y 275 de la Ley 100 de 1993, según los cuales, dada la naturaleza de empresa industrial y comercial de la demandada, por regla general sus trabajadores eran oficiales; ii) los 1°, 20, 43 y 48 del Decreto 2127 de 1945, sobre el contrato de trabajo en el sector oficial, la presunción de subordinación, la prórroga automática y las justas causas de terminación del vínculo y, iii) el 32 de la Ley 80 de 1993, que establece que los contratos de prestación de servicios, solo pueden celebrarse con personas naturales, por Radicación n.° 73080 SCLAJPT-10 V.00 7 un término indispensable, si las actividades convenidas no pueden realizarse con personal de planta o si requieran conocimientos especializados.
Anotó, que también acudiría al artículo 467 del CST, respecto de la convención colectiva de trabajo como norma reguladora de las condiciones laborales; al convenio colectivo 2001 – 2004, que había sido debidamente aportado y, a los artículos 174, 175 y 177 del CPC, en torno a la carga probatoria de las partes y el deber judicial de fundar la decisión en pruebas regular y oportunamente allegadas.
Refirió, que «del análisis conjunto de la prueba recaudada», se colegía que la reclamante prestó sus servicios personales a la convocada, en el cargo de auxiliar de servicios administrativos, entre el 30 de agosto de 1995 al 31 de marzo de 2013; que la pasiva, teniendo la carga de hacerlo, no desvirtuó la presunción de subordinación; que por el contrario, los declarantes: Guillermo Bernal, Hernando Gilberto Arias Rey, Alba Yaneth Usaquén Pinilla y Lucy Yaneth Ariza Beltrán, dieron cuenta de que la actora realizaba actividades propias de su giro ordinario, «[…] dentro de los extremos temporales, condiciones y términos alegados en la demanda, devengando como salario el establecido en la certificación de folios 243 a 248 del expediente».
Consideró, que al tenor del artículo 471 del CST, a la señora Araujo Cortes la beneficiaba la CCT 2001 – 2004, por haber sido suscrita por un sindicato mayoritario, según lo reconocía la cláusula 3° convencional; que, en consecuencia, Radicación n.° 73080 SCLAJPT-10 V.00 8 modificaría las condenas impuestas por cesantías y vacaciones e impondría las primas de vacaciones, de servicios y de navidad, de acuerdo a los artículos 49 y 50, ibidem.
Razonó, que la indemnización moratoria no procedía automática e inexorablemente, sino que era necesario evaluar si la actuación de la ex empleadora en el no pago oportuno de los derechos laborales, estuvo revestida de buena fe, […] que la demandada actuó bajo el convencimiento de estar celebrando un contrato de prestación de servicios de carácter independiente, facultada bajo los parámetros de la Ley 80 de 1990, lo que la inhibió al pago de las prestaciones objeto de condena.
En ese sentido, no puede ubicarse en el campo de la mala fe, presupuesto indispensable para la imposición de la sanción establecida en el artículo 1° de la Ley 797 de 1949. Puntualizó, que la actora no acreditó el despido, por lo que no era posible imponer condena sobre la indemnización por la terminación injusta del contrato (f.° 355 y 356, en relación con el CD f.° 354, ibidem).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala, case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la absolución que profirió el Radicación n.° 73080 SCLAJPT-10 V.00 9 primer juzgador por la indemnización convencional por despido injusto y revocó la moratoria, para que, en sede de instancia: REVOQUE la sentencia de primer grado en cuanto absolvió de la indemnización por despido de orden convencional e imponga a la entidad demanda el pago de este concepto.
CONFIRME parcialmente la sentencia de primera instancia en cuanto reconoció la indemnización moratoria, modificándola en cuanto limitó dicha indemnización hasta el 31 de marzo de 2015, para que en su lugar ordene su reconocimiento hasta la fecha en que le sean pagadas a la demandante las prestaciones sociales. (f.° 43, cuaderno de casación).
Con tal propósito formula un cargo único, por la causal primera de casación, replicado. VI. CARGO ÚNICO Denuncia la legalidad del fallo por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 1°, 11 y 12 de la Ley 6ª de 1945; 1°, 2°, 3°, 37, 40, 43, 47, 49, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 467 y 471 del CST y 1° del Decreto 797 de 1949.
Afirma, que la vulneración de la ley ocurrió como consecuencia de los siguientes defectos fácticos: 1. No dar por demostrado estándolo, que de acuerdo con la convención colectiva de trabajo suscrita por el ISS con SINTRASEGURIDAD SOCIAL, los contratos de trabajo que celebra dicha entidad con sus servidores son contratos de trabajo a término indefinido que solo pueden ser terminados por una de las causas establecidas por el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965.
Radicación n.° 73080 SCLAJPT-10 V.00 10 2. No dar por demostrado estándolo, que la relación laboral que ligó a las partes no terminó por una de las causas establecidas por el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965. 3. No dar por demostrado estándolo, que la demandada prescindió de los servicios de la demandante el 31 de marzo de 2013, en una forma unilateral, alegando el vencimiento del plazo contenido en el último de los contratos de prestación de servicios suscrito entre las partes. 4.
No dar por demostrado estándolo que en el proceso se acreditó el despido de la demandante. 5. No dar por demostrado estándolo, que la contratación de la demandante no fue ocasional o temporal ni un hecho excepcional. 6. No dar por demostrado estándolo que la entidad demandada trataba a la demandante como su trabajadora y no como una contratista independiente. 7.
Dar por demostrado sin estarlo, que la entidad demandada tuvo la convicción razonable de haber celebrado con la demandante contratos de prestación de servicios. 8. Dar por demostrado sin estarlo, que la demandada obró de buena fe al desconocer la relación laboral que la ligaba con la demandante y al no pagarle las prestaciones sociales. 9.
No dar por demostrado estándolo, que la conducta de la entidad demandada de desconocer la relación laboral con la demandante es contraria a la buena fe. Expone, que las equivocaciones enlistadas fueron consecuencia de la apreciación equivocada de: i) la demanda (f.° 311 y siguientes, cuaderno del juzgado), ii) la convención colectiva de trabajo (f.° 249 a 284, ibidem), iii) el otrosí n.° 1 al Contrato de prestación de Servicios n.° 5000031679, con plazo del 1° al 31 de marzo de 2013 (f.° 122, ib), iv) las certificaciones emitidas por el ISS sobre el tiempo de servicio (f.° 6 a 8, ibidem); así como también, por la falta de valoración de: Radicación n.° 73080 SCLAJPT-10 V.00 11 i) Los memorandos y oficios mediante los cuales se le hacía un control de horario […], se le asignaban turnos para navidad, fin de año y horas de almuerzo, se le reconocieron compensatorios y horas extras laboradas (f.° 136 a 138, 143, 144, 145, 149, 150, 161 a 165, 166, 167, 183, 187 y 188). ii) los memorandos, correos electrónicos y notas en los que los que se le imparte órdenes […] (f.° 189 a 194, 201, 203 y 209). iii) Certificación sobre las actividades cumplidas […] (f.° 226 y 227). iv) Documentos en los que se cita a diferentes capacitaciones […] (f.° 210 a 213 y 215 a 217).
Plantea, que el Tribunal erró al considerar que no procedía la indemnización por despido injusto, aduciendo que no probó la finalización unilateral del contrato, a pesar de que dio por demostrado, que era beneficiaria de la Convención Colectiva 2001 – 2004, pues, al tenor de sus artículos 5° y 117, debía entenderse que todo el personal vinculado a la demandada, tenía contrato de trabajo a término indefinido, bajo el compromiso de que la empleadora, para finalizar las ataduras contractuales, únicamente podía acudir a las justas causas del artículo 7° del Decreto Ley 2351 de 1965.
Sostiene, que sobre el alcance de aquellas cláusulas se pronunció la Corte, en las sentencias CSJ SL, 24 jun. 2009, rad. 32541 y CSJ SL, 10 feb. 2010, rad. 35019, advirtiendo que su adecuado entendimiento, permitía concluir que el vencimiento del plazo pactado en los presuntos contratos de prestación de servicios, no constituía justa causa de finiquito contractual; que, al respecto, el ISS en la réplica al hecho 28 del gestor, aceptó que prescindió de sus servicios por esa causa (f.° 287, ib), pero que el sentenciador no vio tal Radicación n.° 73080 SCLAJPT-10 V.00 12 confesión, porque de haberla considerado, habría deducido que acreditó la terminación unilateral.
Refiere, que también aparece el otrosí n.° 1 del Contrato de Prestación de servicios 5000031679 y el certificado de tiempo laborado (f.° 6 a 8 y 122, ibidem), según los cuales, el último plazo pactado había sido el 31 de marzo de 2013; que, si bien la demandada no admitió formalmente el despido, al aludir al «vencimiento contractual», en rigor, no hizo señalamiento sobre una circunstancia que implicara mutuo acuerdo, sino a un hecho que no era apto para terminar un contrato indefinido por no ser una de las causas legales.
Alude, que el cargo es fáctico porque el juzgador «[…] no dio por establecido el motivo alegado por la entidad demandada para efectos de explicar la causa por la cual […] dejó de prestarle servicios al ISS» y que, con lo expuesto, aparecen demostrados los defectos fáctico probatorios 1° a 4°. Expresa, en relación con los demás errores de hecho, que el sentenciador también se equivocó al concluir que la demandada actuó bajo el convencimiento de estar celebrando un contrato de prestación de servicios independiente, facultada por la Ley 80 de 1990, debido a que, en ese raciocinio, pasó por alto que su contratación no fue temporal u ocasional, sino con vocación de permanencia; que, en efecto, la certificación sobre el tiempo de servicios, indebidamente apreciada por el juzgador, da cuenta que laboró para la accionada por más de 17 años, con una única Radicación n.° 73080 SCLAJPT-10 V.00 13 interrupción importante de 84 días, a causa de su embarazo, lo que desvirtúa el criterio de transitoriedad inherente a ese tipo de vinculación. Enfatiza, que sus funciones eran del giro ordinario de la entidad, según la constancia expedida por la jefe del departamento de recursos humanos al que se encontraba adscrita, en la que se lee que debía, entre otras, preparar la correspondencia, dar traslado a la persona competente para replicar derechos de petición y tutelas, enviar notificación al interesado sobre las decisiones administrativas que profiriera la entidad; que tal documental, pone en evidencia el abuso del derecho en que la demandada incurrió al suscribir contratos de prestación de servicios.
Razona que, en cualquier caso, los mismos contratos de prestación de servicios no son idóneos para acreditar la buena fe, porque no indican las reales condiciones en que laboró y tampoco el acto de convicción del ISS sobre ausencia de relación laboral; que, por el contrario, muestran que era tratada como una verdadera trabajadora y no como una contratista; que en relación con lo último, el juzgador no apreció las circulares, memorandos y correos mediante los cuales se fijaban turnos, se controlaba su ingreso a la entidad y se le reconocían compensatorios (f.° 136 a 138, 143, 144, 145, 149, 150, 161 a 165, 166, 167, 183, 187 y 188, ibidem).
Dice, que son especialmente representativos, los documentos de f.° 145 y 150; 161 a 165; 183 y 188 ib, porque Radicación n.° 73080 SCLAJPT-10 V.00 14 en su orden, así agrupados, enseñan: i) que le asignaron turnos en navidad y horario de almuerzo; ii) que debía ser autorizada para el ingreso al edificio, mediante la anunciación de ser funcionaria del instituto; iii) que se le concedieron compensatorios por las «horas suplementarias», debido a que ninguna de esas circunstancias se compadece con un trato a un contratista.
Señala, que el Colegiado, para ponderar la conducta asumida por la accionada, tampoco valoró los f.° 210 a 213; 215 a 217; 228 y 229 ibidem, a pesar de que acreditan que era citada a capacitaciones, conminándole a una asistencia puntual y obligatoria, que reafirman que la empleadora no podía estar convencida de estar atada a un contrato con autonomía e independencia; que, en ese mismo sentido, los documentos de f.° 189 a 193 ib, evidencian que estaba sometida a instrucciones sobre su trabajo y el de f.° 194 ibidem, a reclamaciones y el de f.° 201 y 209 ib, a órdenes varias.
Exalta, que la prueba documental no valorada por el segundo Juez, [ ] demuestra que el ISS fijaba turnos de trabajo […] le tenía asignado puesto […], que le impartía órdenes periódicas, que evaluaba su gestión; en síntesis, acredita que la entidad demandada trataba […] como parte de su personal, calificándola en diversas ocasiones como «funcionaria» del instituto.
Los hechos referidos […], corresponden a situaciones típicas de un trabajador y ajenas a un contratista, y permiten no sólo calificar la relación como laboral – tal como lo hizo el Tribunal, sino también descartar una creencia fundada sobre el carácter de contratista […] Radicación n.° 73080 SCLAJPT-10 V.00 15 Puntualiza, que en las sentencias CJS SL, 24 abr. 2013, rad. 49666, CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 40067, CSJ SL, 19 mar. 2014, rad. 42773 y CSJ SL, 23 jul 2014, rad. 43457, se ha concluido, que por circunstancias como las probadas, no puede en modo alguno considerarse que la convocada actuó de buena fe (f.° 43 a 58, ibidem).
VII. RÉPLICA Argumenta, que la censura erró la senda elegida para confrontar la legalidad del fallo; que no incluyó en la proposición jurídica el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, sobre las justas causas de finiquito contractual; que en cualquier caso, este no pudo ser aplicado taxativamente, «puesto que la declaración del contrato amparado en la supremacía de la realidad de los hechos frente a las formas, no [fue] determinado previamente» y que, además, lo que incidió en esa circunstancia, fue la orden de su liquidación; que, en consecuencia, la impugnante no demostró la ocurrencia de los defectos fácticos 1° a 4° que le adjudicó al fallador.
Sostiene, respecto de las restantes equivocaciones, que no hubo yerro alguno sobre su buena fe, porque tanto la recurrente como él, en su condición de empleador, actuaron bajo la convicción razonada de estar atados mediante un contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión de la entidad y que el reconocimiento de un vínculo subordinado, en aplicación del principio de primacía de la Radicación n.° 73080 SCLAJPT-10 V.00 16 realidad sobre las formas, no determina necesariamente la mala fe.
Explica, que las actuaciones de las entidades públicas, están enmarcadas en el principio de legalidad; que para realizar contratos de prestación de servicios, el presupuesto que se apropia es de la partida de inversión, mientras que, para los vínculos laborales, es el de funcionamiento; que siempre procedió en el primer sentido, por lo que se evidencia la honradez y coherencia que enervan la sanción moratoria; que no hubo intencionalidad de desconocer derecho alguno, pues lo que pretendió fue cumplir sus objetivos, con alguien que tuviera conocimiento y experiencia en la actividad a desempeñar.
Señala, que sobre lo esbozado, la Sala se ha pronunciado, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 15 sep. 1988, rad. 5142 (f.° 63 a 78, ib). VIII. CONSIDERACIONES Empieza la Corte por advertir, que a pesar de que la censura eligió la vía de los hechos para cuestionar la legalidad del fallo, dado que su reclamo es parcial, no son objeto de controversia los siguientes aspectos fácticos: i) Que laboró para la demandada, a través de un contrato de trabajo, entre el 30 de agosto de 1995 y el 31 de marzo de 2013.
Radicación n.° 73080 SCLAJPT-10 V.00 17 ii) Que se desempeñó como auxiliar de servicios administrativos en el departamento de tesorería y presupuesto de la seccional de Cundinamarca. iii) Que ejecutó labores propias del giro ordinario del ISS, bajo continuada subordinación y, iv) Que fue beneficiaria de la CCT 2001- 2004, en razón a que el sindicato con el que se suscribió, era mayoritario.
En esos términos lo esbozó el Colegiado, al referir que las pruebas documentales y testimoniales, daban cuenta que la reclamante prestó sus servicios en la forma y condiciones que describió en el gestor y que, al tenor del artículo 471 del CST, le era extensivo el acuerdo convencional pactado por la empleadora; determinando, sin embargo, que no demostró el despido y que estaba desvirtuada la existencia de mala fe de la convocada.
En relación con ello, la censura asegura que el sentenciador aplicó indebidamente: 1. Los artículos 47, 49 y 51 del Decreto 2127 de 1945 y 467 CST, al no dar por demostrado, estándolo, que la demandada terminó el contrato injustamente, porque en relación con la confesión hecha en la réplica al gestor, que no valoró, el certificado de tiempo servido y el otrosí n.° 1 del último contrato, que apreció con error, acreditó que la ex empleadora lo finalizó por una causa diferente a las enlistadas como justas, encontrándose tal proceder Radicación n.° 73080 SCLAJPT-10 V.00 18 proscrito, conforme las cláusulas 5° y 117 de la CCT 2001 - 2004. 2.
El artículo 1° del Decreto 797 de 1949, al dar por demostrado, sin estarlo, que la convocada actúo de buena fe, aduciendo que estaba convencida de encontrarse atada contractualmente mediante un vínculo de prestación de servicios, regulado por la Ley 80 de 1993, en razón a que las documentales no apreciadas por aquel juzgador, dan cuenta que el ISS conocía que ejecutaba un servicio subordinado.
Al tenor de lo recordado en estos dos numerales, contrario a lo argumentado por la oposición, halla la Sala que la censura no se equivocó al elegir la senda fáctica para cuestionar el fallo, pues optó por la vía que le permitía criticar los últimos asertos probatorios y que, tampoco, planteó deficientemente la proposición jurídica, porque incluyó, como debía, las normas sustantivas que contienen los créditos indemnizatorios legales y convencionales sobre los que discurre.
Importa anotar, en relación con el primer debate, que la Corte, en procesos contra la misma demandada, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL981-2019 y CSJ SL12223-2014, decantó, con apego a las cláusulas 5ª y 117 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004: i) que los trabajadores de la reclamada se vinculaban mediante contratos laborales a término indefinido a excepción de quienes se desempeñaban en funciones transitorias; ii) que aquellos sólo podían ser finalizados por las justas causas del artículo 7° del Decreto Radicación n.° 73080 SCLAJPT-10 V.00 19 Ley 2351 de 1965; iii) que, en consecuencia, no era atendible acudir al finiquito por vencimiento del plazo para justificar la culminación de la atadura y, iv) que aducida la última por la ex empleadora, procedía la indemnización por despido injusto convencional.
Por tanto, la segunda instancia se equivocó en la forma que lo denuncia la acusación, en los defectos fácticos 1° a 4°, porque, ciertamente, de un lado, leyó con error la convención colectiva que aplicó en favor de la reclamante, pues no advirtió, desde el contenido de las cláusulas 5ª y 117, sobre estabilidad laboral, indemnización por despido injusto y formas de vinculación contractual a la entidad, que la atadura declarada era a término indefinido y que no podía culminarse por la expiración del plazo.
Mientras que, de otra, dejó de valorar, como se dice en la estimación del cargo, la confesión que al respecto realizó la ex empleadora, por medio de apoderado judicial, al replicar al hecho 28 del gestor, según la cual, el finiquito obedeció al «vencimiento contractual» (f.° 311, cuaderno principal). Ahora, tales errores valorativos, llevaron al sentenciador a deducir con equivocación, que no estaba demostrada la terminación unilateral del contrato y con ello, la falta de justificación en el despido, debido a que, se insiste, la ex empleadora adujo que el vínculo feneció por una causal no justificativa y, por ende, se imponía el resarcimiento que sobre el tópico contempla el artículo 5° convencional, al tenor del cual, tal circunstancia debía ser indemnizada, a razón de: Radicación n.° 73080 SCLAJPT-10 V.00 20 a. Cincuenta (50) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicios mayor de un año. […] d. Si el trabajador tuviere diez (10) años o más de servicio continuo, se le pagarán cincuenta y cinco (55) días adicionales de salario sobre los cincuenta (50) básicos del literal a por cada uno de ellos años de servicios subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción. Por lo anterior, demostrada la aplicación indebida del artículo 467 del CST, en tanto que, el Tribunal no reconoció un derecho de fuente convencional, debiendo hacerlo, la Corte, casará la sentencia en ese aspecto.
De otro lado, en lo que toca con el segundo tópico de impugnación, también es preciso resaltar, que según lo adoctrinado en casos de igual naturaleza al presente, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL18619-2016, CSJ SL986-2019, CSJ SL2584-2019, CSJ SL1017-2020, CSJ SL825-2020 y CSJ SL2736-2020, no siempre que se discuta la naturaleza del contrato, está enervada la mala fe del empleador, pues tal alegación resulta válida, cuando por razones realmente poderosas y serias, la postura de la demandada pueda ser razonable.
Resalta la Corte lo anterior, porque en perspectiva de esa regla jurisprudencial, la argumentación del colegiado deviene en contra fáctica, ya que consideró que la ex empleadora utilizó los contratos de prestación de servicios para fines que no le eran propios, pero, a su vez, aseguró que Radicación n.° 73080 SCLAJPT-10 V.00 21 estuvo convencida de que el vínculo era de los regulados por la Ley 80 de 1993.
En efecto, el segundo juez dio por demostrado, a. que el contrato de trabajo se dio por más de 17 años, esto es, que no era transitorio; b. que la actividad de la impugnante era del giro ordinario de su misión, es decir, que no era excepcional o especial y c. que laboró bajo su continua subordinación o, en otras palabras, que nunca fue autónoma e independiente, por lo cual no hay forma de que encontrara una razón atendible, para hallar demostrado el íntimo convencimiento de la accionada de haber tratado a la impugnante como una contratista.
En igual sentido lo concluyó la Sala, en la sentencia CSJ SL, 30 en. 2012, rad. 37389, al analizar la legalidad de argumentos como el esgrimido por el colegiado, destacando que: […] El Juzgador de segundo grado justificó la actitud del empleador demandado en la existencia de los contratos de prestación de servicios que lo llevaron a pensar que tales relaciones no producían prestaciones sociales por disposición de la propia ley, sin embargo, admitir que con su comportamiento el empleador infringió la ley laboral y simultáneamente colegir que tal conducta estaba revestida de buena fe, entraña una contradicción que la censura pone de presente.
En efecto, es claro que el artículo 32 - 3 de la Ley 80 de 1993 establece que esa modalidad de contrato estatal sólo se puede celebrar cuando las actividades no puedan realizarse con personal de planta, por lo que una de sus características es la de su temporalidad, es decir, se «celebrarán por el término estrictamente indispensable», de tal forma que la administración no puede soslayar el cumplimiento de la ley y hacer «indefinida» esa forma de contratación, desconociendo principios básicos de la función pública.
Radicación n.° 73080 SCLAJPT-10 V.00 22 En esas condiciones, al quedar establecido que el vínculo jurídico del actor de la manera como se desarrolló, no encaja dentro del precepto antes citado, y que en forma reiterada la demandada acudió a ese instrumento de contratación, cuando lo procedente era una redefinición de la planta de personal de la entidad, no quedan dudas de que su actuar configuraba una vulneración de derechos protegidos por la Constitución y la ley, por lo que en el presente caso no se puede predicar su buena fe.
A lo último se suma, que aunque el fallador dijo haber evaluado toda la prueba documental y testimonial, así lo hizo, para declarar la existencia del contrato de trabajo, pero no apoyó su conclusión sobre la buena fe de la demandada en ninguna de aquellas probanzas, lo que trae de suyo, la demostración de la omisión valorativa que le adjudicó la acusación, respecto de los documentos de folios 136 a 138, 143, 144, 145, 149, 150, 161 a 165, 166, 167, 183, 187 y 188; 189 a 194, 201, 203 y 209; 210 a 213; 215 a 217; 226 y 227 del cuaderno principal y, por lo que pasa a explicarse, la estructuración de los defectos fácticos 5° a 9°.
Tal la conclusión, debido a que, analizadas las pruebas no observadas por el sentenciador, halla la Sala: a. Que la demandada ordenaba a la señora Elsy Janeth Araujo prestar turnos en navidad y año nuevo (f.° 145, ibidem); así como en horarios de almuerzo (f.° 149, 150 ib). b. Que autorizaba su ingreso en días no hábiles a la entidad, para responder a ciertas obligaciones contractuales (f.° 136 a 138, 144, 161 a 165, ibidem) como incremento en solicitudes de rembolso.
Radicación n.° 73080 SCLAJPT-10 V.00 23 c. Que le imponía compensar el tiempo no laborado (f.°166, 167, ib) o le compensaba las labores realizadas en dominicales o festivos (f.° 183, 186, 187, 188, ibidem). d. Que le exigía asistir a las capacitaciones que programaba, obligatoriamente (f.° 211 a 213, ib). e. Que las funciones asignadas durante 17 años a la trabajadora, fueron las mismas, entre otras: preparar la correspondencia, llevarle control a lo recibido, remitir a la entidad competente para que proyectara la respuesta a los derechos de petición o tutelas, citar a los interesados para notificar las decisiones administrativas que resolvieran, buscar antecedentes necesarios para atender las diferentes solicitudes y elaborar inventarios e informes estadísticos del área, sin responder a necesidades especiales, técnicas, excepcionales, que no pudiera cubrir con sus propios empleados de planta (f.° 226 a 227, ibidem).
En consecuencia, contrario a lo que dedujo el Tribunal, la convocada siempre actuó en ejercicio de poder subordinante, propio de los contratos de trabajo, por lo que no podía aducirse que la omisión en el pago de derechos laborales y prestaciones sociales, hubiere sido de buena fe, pues, se insiste, analizada la conducta de la accionada, no hay ninguna circunstancia razonable o atendible que dé credibilidad a la postura que esgrimió con fundamento en las formas.
Radicación n.° 73080 SCLAJPT-10 V.00 24 Relacionado con lo último, se impone recordar que la simple existencia de dichos vínculos no se traduce en la imposibilidad jurídica de reconocer derechos laborales y, mucho menos, constituye razón atendible para eximir a la empleadora de la sanción moratoria, precisamente, porque ello significaría premiar el uso de esa contratación irregular, con la finalidad de encubrir una verdadera relación de trabajo subordinada, siendo que, como ha dicho esta Sala, «la utilización consciente de los supuestos e irregulares contratos de prestación de servicios, no pueden tener a su vez connotación legal de eximente de responsabilidad» (CSJ SL15498-2017).
Por las razones expuestas, evidenciada la aplicación indebida del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, pues, empecé a su correcto entendimiento, el colegiado no desató, debiendo hacerlo los efectos de esa normativa, también será casado el fallo en ese aspecto. Sin costas en el recurso extraordinario, porque la acusación salió avante. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Dadas las resultas de la casación, son suficientes las razones esgrimidas en las consideraciones, para: 1.
Confirmar la sanción moratoria del artículo 1° de la Ley 797 de 1949, que el primer juez impuso tras considerar, que la conducta reiterativa de la empleadora de utilizar contratos de prestación de servicios para encubrir relaciones Radicación n.° 73080 SCLAJPT-10 V.00 25 laborales, no podía revestirla de buena fe; añadiendo que, ninguno de los reclamos presentados en la sustentación de la alzada (audibles entre los minutos 13 a 15:56, audio 2 CD adjunto f.° 328 a 330, ibidem), tendientes, exclusivamente, a derruir su procedencia, son atendibles.
Tal la afirmación, porque, de un lado, como quedó visto, la accionada no pudo actuar convencida de estar en presencia de un vínculo independiente y, de otro, no es cierto, en la forma que lo plantea la convocada, en el recurso, que sólo estaría en mora a partir de la ejecutoria de la sentencia de primer grado, en razón a que, sobre el tema, ha insistido la corporación, por ejemplo, en la providencia CSJ SL7915-2015, que el reconocimiento que hace el fallador laboral y de seguridad social es de las realidades que se hubieren consolidado en la ejecución del contrato de trabajo, por lo que, «los efectos de la decisión judicial se surten a partir del momento en que nació [el vínculo]».
Dicho resarcimiento va desde el día 91 calendario, después de la terminación del contrato laboral, es decir, a partir del 30 de junio de 2013 hasta el 31 de marzo de 2015, fecha de la liquidación final del ISS. A partir del 1º de abril de 2015, la demandada la reconocerá la indexación hasta la fecha de su pago efectivo. Como consecuencia de lo anterior, vista su incompatibilidad, con la sanción moratoria, se revocará la condena por indexación de las sumas adeudadas, señaladas en el primer fallo.
Radicación n.° 73080 SCLAJPT-10 V.00 26 2. Revocar la absolución de la indemnización por despido injusto de carácter convencional, porque, i) al tenor de lo explicado, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL, 4 mar. 2003, rad. 17405; CSJ SL4537-2019; CSJ SL825- 2020 y CSJ SL2736-2020, la demandante era beneficiaria de la Convención Colectiva 2001 – 2004, suscrita por la organización mayoritaria SINTRASEGURIDADSOCIAL; ii) tal convenio en sus artículos 5° y 117, impone la vinculación laboral a término indefinido, para actividades que como las de aquella, que no eran excepcionales o transitorias, por lo que, iii) la expiración del plazo, a la que aludió la demandada en la contestación del gestor como motivo de finiquito, no podía tenerse como una justa causa.
De ahí, que conforme al literal d del artículo 5° ibidem, a la reclamante le corresponde, por tal concepto, la suma de $38.582.452, hallado con base en el salario que dio por probado la primera juez, sin controversia alguna, de $1.166.710, conforme se explica a continuación: Por las resultas de la apelación, se imponen costas de segundo grado, a cargo de la demandada. 30 de agosto de 1995 al 30 de agosto de 1996 50 días por primer año $ 1.944.517 31 de agosto de 1996 al 30 de agosto de 2012 55 días por cada año $ 34.223.493 31 de agosto de 2012 al 31 de marzo de 2013 proporcional $ 1.247.732 $ 37.415.742 Radicación n.° 73080 SCLAJPT-10 V.00 27 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de agosto de dos mil catorce (2014) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ELSY JANETH ARAUJO CORTES contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES – ISS administrado por FIDUAGRARIA S. A., en cuanto revocó la indemnización moratoria del artículo 1° del Decreto 797 de 1949 y confirmó la absolución de la sanción por despido injusto del artículo 5° de la CCT 2001 – 2004.
En sede de instancia,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el ordinal TERCERO de la sentencia proferida por el Juzgado Veintinueve de oralidad, el diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014), en cuanto CONDENÓ a la demandada al reconocimiento de la indemnización moratoria del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, a partir del 30 de junio de 2003, hasta el 31 de marzo de 2015.
En adelante la demandada reconocerá la indexación de esa suma, desde el 1º de abril de 2005 hasta la fecha efectiva de su pago. SEGUNDO revoca el numeral 4° de la sentencia de primer grado. Radicación n.° 73080 SCLAJPT-10 V.00 28 TERCERO. REVOCA PARCIALMENTE el ordinal QUINTO de la decisión apelada, en cuanto absolvió a la accionada de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo.
En su lugar, dispone: CONDENAR al ISS hoy PAR – ISS administrado por la FIDUAGRARIA S. A., para que reconozca a ELSY JANETH ARAUJO CORTES por concepto de indemnización convencional por despido injusto, la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS ($37.415.742). Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.