Radicación n.° 58280 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3629-2018 Radicación n.° 58280 Acta 27 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veinticuatro (24) de julio de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que le instauró LUZ BETTY ÁNGEL RESTREPO.
I.
ANTECEDENTES LUZ BETTY ÁNGEL RESTREPO llamó a juicio a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., con el fin de que se declarara que le asiste derecho a la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su hija Cindy Johana Ocampo Ángel, y que, como consecuencia de lo anterior, se condenara al pago de la misma, a partir del 25 de julio de 2009, a los reajustes legales anuales, mesadas adicionales de junio y diciembre, intereses moratorios por las mesadas dejadas de pagar, costas y agencias en derecho.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que su hija Cindy Johana Ocampo Ángel falleció el 25 de julio de 2009, quien se encontraba afiliada a la demandada y, al momento de su muerte, contaba con 90.71 semanas cotizadas al sistema general de pensiones y, así mismo, se encontraba al día en el pago de los respectivos aportes; que la causante vivía y velaba económicamente por ella, por su condición de madre; que su descendiente trabajaba para sostener el hogar que conformaba con ella; que padece un trastorno mixto de ansiedad y depresión, razón por la cual no podía vivir sola, ni trabajar, necesitando a alguien que velara por ella, por lo que la sostenía económicamente y asumía los gastos del tratamiento psiquiátrico, desde mediados del año 2007; que la demandada le negó la pensión de sobrevivientes el día 13 de octubre de 2009, bajo el argumento de que no dependía económicamente de su hija; que vive con su madre y sus hermanos, en razón a que sus ingresos no le alcanzan para vivir dignamente y en forma adicional, requiere asistencia permanente (f.° 2 a 8 del cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, frente a los hechos, negó la dependencia económica de la actora respecto a la afiliada fallecida, dado que ya recibía una pensión de sobrevivientes, en la suma de 1 SMLMV, adicional de que la causante, tenía una corta vida laboral, cuestionando así la existencia de dependencia o apoyos condicionantes, dado que incluso su vinculación era por obra o labor, lo que lograba presumir poca estabilidad.
En cuanto a los demás hechos, indicó frente a algunos que los aceptaba y respecto a otros que no le constaban. En su defensa, propuso las excepciones de mérito de ausencia de causa para pedir, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, devolución de saldos, buena fe, prescripción y pago (f.° 53 a 63 del cuaderno principal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medellín Piloto para la Oralidad, mediante fallo del 17 de noviembre del 2011, decidió (f.° 152 -CD- y 153 a 154 del cuaderno principal):
PRIMERO: Se DECLARA que la señora LUZ BETTY ÁNGEL RESTREPO, identificada con la cédula de ciudadanía 42.789.543 tiene derecho al reconocimiento y pago por parte del FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su hija, la joven CINDY JOHANA OCAMPO ÁNGEL fallecida el 25 Julio de 2009 en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, incluida la mesada adicional e incrementos anuales.
SEGUNDO: Se CONDENA al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar a favor de la señora LUZ BETTY ÁNGEL RESTREPO la suma de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA ($15.677.380) por concepto de retroactivo pensional liquidado desde el 25 de julio de 2009, hasta el 30 de noviembre de 2011.
TERCERO: se CONDENA al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a pagar las sumas debidamente indexadas a partir del 25 de julio de 2009 hasta el momento que realice el pago efectivo de la obligación.
CUARTO: Se DECLARAN infundadas las excepciones propuestas por la sociedad demandada y sólo respecto de la devolución de los saldos se ordena que en caso de que la sociedad demandada haya hecho la devolución de saldos a la señora LUZ BETTY ÁNGEL RESTREPO se le da autorización para que la demandada lo descuente del retroactivo que debe pagar, de lo contrario de no haberse pagado tendrá que pagar el retroactivo completo en la forma en que se condena.
QUINTO: COSTAS a cargo de la sociedad demandada, las cuales se liquidarán en su momento procesal por la secretaría del despacho a favor de la parte demandante. Las agencias en derecho se calculan en suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL PESOS ($2.678.000) (negrillas del texto original). Posteriormente, el 14 de mayo de 2012 (f.° 176 -CD- y 177 del cuaderno principal), el citado Juzgado, decidió no acceder a la solicitud de adición a la sentencia, elevada por la parte accionante, en el sentido de no reconocer la procedencia de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por no haber sido objeto de las pretensiones de la demanda.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 24 de julio de 2012, confirmó la sentencia sin costas en la instancia, y la modificó respecto al monto de la pensión y del retroactivo (f.° 182 -CD- y 184 a 185 del cuaderno principal), para en su lugar: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. a calcular el monto de la mesada pensional que le corresponde a la señora LUZ BETTY ÁNGEL RESTREPO, teniendo en cuenta los ingresos base de cotización que tuvo la causante durante toda su vida laboral, y al IBL resultante le aplicara una tasa de reemplazo del 45%, hallando así el valor de la mesada inicial, esto es, la correspondiente al 25 de julio de 2009, la cual deberá reajustar anual y automáticamente conforme los lineamientos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, y que deberá aplicar tanto para las mesadas ordinarias como para la adicional, advirtiéndose que la pensión bajo ninguna circunstancia podrá ser inferior a la mínima legal y por ello, si una vez efectuados los correspondientes cálculos, el valor de la mesada pensional fuera inferior a este tope, se ajustará en el valor necesario para alcanzarlo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró inicialmente, que del hecho octavo de la demanda, junto con el interrogatorio de parte absuelto por la demandante, se desprendió que ella percibía un ingreso, consistente en una pensión de sobrevivientes equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, adicional de haberse indicado en la solicitud de reconocimiento de la pensión ante la sociedad demandada, que el aporte mensual suyo para los gastos del hogar era de $400.000 y que los de su hija Cindy eran de $970.000.
A su vez, encontró que los testimonios practicados, declararon que la actora dependía económicamente de su hija, quien pagaba los servicios públicos, arriendo y alimentación, dado que el monto de la pensión recibida por ella, correspondía a la suma destinada a los medicamentos psiquiátricos de su enfermedad, situación además, que le impedía trabajar y generar más ingresos.
Adujo, que pese a que la actora percibiera una pensión, el aporte de su hija era de más del doble de lo percibido por ella en razón a dicho concepto, al punto que, sin este aporte su existencia efectivamente se veía menoscabada, afectándose así, evidentemente, su mínimo vital, dicho que basó en la sentencia CC T-315-2011, en donde se precisaron reglas determinantes para saber si una persona dependía o no económicamente de otra, a partir de la valoración de las condiciones indispensables para asegurar la congrua subsistencia, las cuales precisó así: (i) para tener independencia económica, los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna (ii) el salario mínimo no es determinante de la independencia económica (iii) no constituye independencia económica recibir otra prestación por ello entre otras cosas la incompatibilidad de pensiones no opera tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13 literal J de la ley 100 del 93 (iv) la independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o ingreso adicional (v) los ingresos ocasionales no generan independencia económica, es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes (vi) poseer un predio no es suficiente para acreditar independencia económica.
Concluyó, que si bien la madre de la causante se encontraba pensionada, su contribución con los gastos del hogar eran muy inferiores a los que efectuaba su hija, además de que en vida de ésta se encontraba en tratamiento psiquiátrico en razón a su enfermedad, la cual requiere el consumo de medicamentos no cubiertos por el POS, por lo que el costo debía ser asumido por ella misma o por su hija, razón por la cual decidió, que la conclusión del a quo respecto a la dependencia económica de la actora frente a su hija era acertada, máxime con lo preceptuado en la sentencia CC C-111-2006, en la cual la Corte Constitucional dejó sentados criterios claros para valorar objetiva y materialmente dicha dependencia en casos como el analizado.
Frente al recurso de apelación interpuesto por la actora, indicó que los intereses moratorios no pueden ser estudiados, en razón a que no se confirió poder para ello, y que de hacerlo se estaría en contra de preceptos legales; que sin embargo, respecto a la tasación del monto de la pensión, halló que sí tiene razón, dado que ante la falta de demostración de los ingresos con que se efectuaron las cotizaciones por parte de la causante durante su vida laboral, la parte demandada, como poseedora de la información, debió realizar los cálculos pertinentes, en aras de establecer el monto, más aun cuando en una de las declaraciones se manifestó que la causante devengaba $1.200.000, lo cual era una suma superior al salario mínimo legal, decidiendo en este aspecto modificar la decisión. Por último, en cuanto a la inconformidad relacionada con el valor de las agencias en derecho, consideró que no era el momento procesal para resolverla (f.° 182 -CD- y 184 a 185 del cuaderno principal).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 10 a 21 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación (f.° 10 a 21 del cuaderno de la Corte), el que no fue replicado por la parte demandante y se pasa a estudiar. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia impugnada de la siguiente manera: A causa de los errores de hecho que se denunciarán más adelante, la sentencia recurrida aplicó indebidamente el artículo 13, literal d), de la Ley 797 de 2003, como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 27, 28 y 31 del Código Civil, 174, 177, 194 y 195 del Código de Procedimiento Civil, 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral y 29 y 230 de la Carta Magna.
(Según enseñanza reiterada de la H. Sala, cuando un cargo se plantea por la vía indirecta, la falta de aplicación se equipará a la aplicación indebida). Determinó como principales errores de hecho en que incurrió el Juez de la alzada, los siguientes: 1- Dar por demostrado, sin estarlo, que Luz Betty Ángel Restrepo dependía económicamente de su hija a la fecha de su muerte cuando en el expediente no obra prueba alguna, que no provenga directa o indirectamente de la misma demandante, que haga referencia a la cuantía de los gastos de dicha señora, o al valor de los ingresos percibidos por la difunta, o al monto y destino de la contribución de la de cujus, o a la periodicidad con la que la entregaba. 2- Dar por demostrado, sin estarlo, que Luz Betty Ángel Restrepo estaba subordinada en términos monetarios de Cindy Johana Ocampo no obstante reconocer que la progenitora contaba con medios estables y vitalicios que bastaban para garantizarle una existencia digna. 3- No dar por demostrado, estándolo, que lo hipotéticamente dado por la hija a su madre era una contribución para asumir sus propios gastos o para hacerle más cómoda la vida pero de ninguna manera constituía la fuente que aseguraba su congrua subsistencia. 4- Dar por demostrado, sin estarlo, que Luz Betty Ángel Restrepo estaba llamada a favorecerse con la prestación que solicitó. 5- Dar por cierto, sin serlo, que Protección S.A. podía ser condenada a erogar la pensión deprecada.
Para la demostración del cargo, deriva los errores de hecho de la errada o nula intelección de las siguientes pruebas: Pruebas mal apreciadas a) Interrogatorio de parte rendido por Luz Betty Ángel Restrepo (disco compacto a f.97, c. 1). b) Testimonios de Esteban Vásquez Sánchez y Margarita María Henao Romero (ambos en el disco compacto a f.97, c. l). c) Documento denominado "Información de los Solicitantes" (f.70).
Pruebas dejadas de apreciar a) Recibo de pago de los gastos del entierro de Cindy Johana Ocampo (f.9, c. 1). b) Certificación expedida por PREVER, relacionada con la compra de un cenizario en el Mausoleo de Montesacro del Parque Cementerio Jardines Montesacro (f. 12, c. 1). Manifiesta, que el Tribunal se equivocó al concluir que la actora dependía económicamente de la causante, dado que respecto al documento denominado «Información de los Solicitantes», del que el ad quem equivocadamente se apoyó para su decisión, los datos que allí se consignaron, en cuanto a los gastos familiares y aportes de los miembros para cubrir los mismos, provenían directamente de la actora.
Indica, que no se comprobó, en ningún momento, el monto de los ingresos percibidos por la causante y, consecuentemente, la existencia de las necesidades de la accionante que con ellos lograba satisfacer, cubriéndole la congrua subsistencia, para así valorar si estaba sometida económicamente a su hija o si lo hipotéticamente entregado por ésta, se limitaba a ser una simple colaboración que le auspiciaba una vida más cómoda o correspondía a la asunción de sus propios consumos.
Frente al interrogatorio de parte rendido por la actora, señala, que la misma aceptó que era titular de una pensión de sobrevivientes y que, para pagar los gastos de educación de su hija y la compra de un computador en «Flamingo», contrajo unos préstamos, con lo que se afirma que la petente contaba con los medios económicos suficientes para amortizarlos, dado que nadie le iba a prestar dinero o entregar bienes a sabiendas de que los iba a perder, adicional de que, en el mismo interrogatorio, indicó que después de la muerte de su hija, se iba a vivir en la casa de su mamá donde colaboraba en los gastos «con alguna cosa» y que los gastos relacionados con el entierro de su hija fueron asumidos por ella, como se constata con el recibo de pago respectivos y la certificación expedida por PREVER, los cuales correspondieron a la suma de $6.659.700.
Considera, que procesalmente no se comprobó que la causante contara con recursos para que su madre dependiera de ella económicamente y, de otro lado, sí se acreditó que la accionante « disponía de medios suficientes y estables y que incluso le permitían tomar créditos (para pagos de educación, compra de computador, compra de osario) y sufragar gastos importantes (pago del entierro de la hija)» (f.° 16 del cuaderno de la Corte).
Anota, que no se acreditó, por medios en cuya creación no hubiera intervenido la actora, que los recursos con los que contaba no bastaban para atender su modus vivendi, pues no demostró que su hija le brindara alguna contribución y, aún aceptando que recibiera la ayuda invocada, nunca se acreditó que ésta fuera esencial para cubrir sus necesidades básicas, omisión que de haber atendido correctamente el Tribunal, hubiese negado las pretensiones de la demanda, precisando lo dicho por esta Corporación, respecto a que la dependencia económica no se presume.
Por lo que indica que, Así las cosas, al no haber pruebas de que la difunta estaba en capacidad de suministrar alguna colaboración, o cuál era su cuantía, o con qué frecuencia la entregaba, es fácil concebir que no era factible imponer una condena a Protección sin una base real que soportara que la finada sí costeaba la manutención de su madre, que el destino dado a su eventual aporte no era el cubrir sus propios consumos o que tal destino no era una simple contribución al mayor bienestar de su progenitora por ser necesaria para su sostenimiento y, por tanto, es apropiado inferir que la hipotética ayuda de la difunta nunca podría reputarse como generadora de una supeditación pecuniaria, como desatinadamente lo pensó el Tribunal (f.° 17 del cuaderno de la Corte).
Manifiesta, que es innegable, con lo anterior, que el Tribunal cometió los errores facticos denunciados, y consecuentemente trae a colación pruebas que él mismo acepta como inhábiles en casación. CONSIDERACIONES El debate tiene por objeto, determinar si se encuentra acreditada o no la dependencia económica de la demandante LUZ BETTY ÁNGEL RESTREPO, respecto de su hija fallecida Cindy Johana Ocampo Ángel, el 25 de julio de 2009, con fines del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que se reclama, a pesar de que, para dicha data, la accionante devengaba una pensión por valor de un salario mínimo legal mensual vigente y que, en criterio de la censura, no fue comprobado por el ad quem que los gastos familiares fueren sufragados por persona distinta a la demandante ni que, corroborados los ingresos de la causante, se estableciera que abarcaban la congrua subsistencia de la misma.
Se recuerda, que el Tribunal fundamentó su decisión particularmente en las pruebas testimoniales, el interrogatorio de parte absuelto por la demandante y el formulario de solicitud de reconocimiento de la pensión ante la sociedad demandada, en el que se informa que el aporte mensual de LUZ BETTY ÁNGEL RESTREPO para los gastos del hogar era de $400.000 y que los de su hija fallecida eran de $970.000.
La censura radica su inconformidad en la valoración que el Juez colegiado dio a tales probanzas, razón por la que escogió la vía indirecta, y enlistó los errores de hecho que aduce fueron cometidos por esa Colegiatura, por apreciación errónea de unas pruebas y la no valoración de otras que se relacionaron en el cargo. Sobre el error de hecho, vale la pena rememorar la sentencia CSJ SL, 2 sep. 2008, rad. 31701, reiterada en la SL1548-2018, en donde esta Sala puntualizó: Aquí se impone a la Sala recordar lo que de antaño ha enseñado en torno a que cuando el ataque se endereza por la vía de los hechos no es cualquier desatino del juzgador el que da al traste con su proveído, sino únicamente aquél que tenga la connotación de “manifiesto”.
Ese carácter surge frente a transgresiones fácticas patentes, provenientes de desaguisados en el examen de los elementos de juicio que conforman el haz probatorio, ya bien por haberlos apreciado equivocadamente, ora por no haberlos estimado. No basta entonces que el recurrente dé explicaciones así sean razonables sobre los eventuales asertos erróneos del fallador o que se limite a enfrentar sus conclusiones con las de éste, sino que además de identificar y demostrar el desacierto de hecho ostensible debe acreditar, con base en el contenido de las pruebas, qué es lo que ellas en verdad acreditan y su incidencia en la equivocada resolución judicial.
(Subrayas fuera del texto). Bajo ese entendido, la Sala procederá a estudiar los diferentes medios de convicción denunciados por la censura, con miras a establecer si el ad quem se equivocó al concluir que se acreditó tal requisito. 1. La censura, al criticar la valoración del formulario de solicitud de reconocimiento de la pensión (f.° 70 del cuaderno principal), aduce que de dicho documento no es dable deducir el aporte de la fallecida en los gastos familiares.
Lo cierto es que, una vez verificado el formulario de solicitud de reconocimiento de la pensión (f.° 70 del cuaderno principal), que se encuentra suscrito por la demandante, no se evidencia equivocación alguna del Tribunal respecto de su contenido y valoración, dado que no aporta elementos de juicio distintos a los que el fallador de alzada dedujo de dicho medio de prueba, esto es, que la accionante manifestó a la administradora de pensiones su dependencia económica de la causante e indicó que el aporte ordinario de $970.000 que ésta le hacía era para gastos de alimentación y servicios, entre otros; que la contribución familiar de la demandante por valor de $400.000 derivaba de la pensión devengada como ingreso propio.
Es necesario recordar, que frente al punto de deducir el aporte de la fallecida en los gastos familiares, la jurisprudencia de esta Sala también ha establecido que, en estos casos, en que la demandante y la de cujus hacían parte de la misma unidad familiar, […] no es procedente desagregar los gastos básicos de cada uno de ellos a fin de determinar si existía dependencia económica, pues ha de entenderse que las necesidades de quienes integran el hogar común en lo que toca con servicios públicos, arrendamiento, salud, vestuario, alimentación dentro y fuera del hogar, y desplazamientos para atender lo propio de la jornada laboral y las actividades diarias, siempre que estén dentro del ámbito de la congrua subsistencia y atiendan al concepto de una vida digna, entran en el presupuesto común de gastos.
Luego, la contribución económica del afiliado fallecido fue imprescindible para garantizar a los padres la satisfacción de esos requerimientos primordiales (CSJ SL18980-2017). Así mismo, cumple acotar que para el éxito de la pretensión no es necesario demostrar el origen de los recursos con los que el afiliado o pensionado fallecido ayudaba, sino que basta con acreditar la dependencia económica.
Así lo consideró esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 20 oct. 2010, rad. 38399, reiterada en CSJ SL18980-2017, CSJ SL165-2018 y CSJ SL113-2018, entre otras. Por lo cual, es claro entonces, que del ataque al formulario de solicitud de reconocimiento de la pensión ante la sociedad demandada (f.° 70 del cuaderno principal), no se desvirtúa que la pensión percibida por la accionante con anterioridad al fallecimiento de su hija, no la convertía en autosuficiente, máxime cuando como lo menciona el ad quem, en la argumentación de su decisión, que LUZ BETTY ÁNGEL RESTREPO «en vida de ésta se encontraba en tratamiento psiquiátrico en razón a su enfermedad, la cual requiere el consumo de medicamentos no cubiertos por el pos», y que se prolongó incluso con posterioridad a la muerte de su hija, de ahí que la calidad de vida de la demandante se viera afectada (f.° 182 -CD- minuto 6:40 y ss del cuaderno principal). 2.
Con relación al interrogatorio de parte de la demandante, que se acusa como erróneamente apreciado (f.° 97 -CD- del cuaderno principal), se considera que el hecho de que la absolvente hubiera manifestado ser titular de una pensión de sobrevivientes diferente a la hoy solicitada y que, como lo resalta la censura, hubiere adquirido algunos préstamos para financiar la educación de su hija y la compra de un computador con el mismo fin, por el contrario, en lugar de demostrar autonomía financiera como lo pretende la administradora de pensiones, que argumenta que dicha situación es demostrativa de que LUZ BETTY ÁNGEL RESTREPO «contaba con el dinero suficiente para amortizarlos pues nadie le iba a entregar dinero o bienes a sabiendas de que los iba a perder», (f.°16 del cuaderno de la Corte), para la Sala demuestra insuficiencia de recursos para costear gastos familiares propios, sin que ello incida tampoco en descartar la dependencia económica. 3.
Respecto a las pruebas señaladas por la censura como dejadas de apreciar, esto es, los recibos de pago de los gastos funerarios sufragados por la accionante y la compra, a crédito, de un cenizario para disponer de un sitio final para los restos de la causante, con fines de demostrar la solvencia económica de la señora LUZ BETTY ÁNGEL RESTREPO, considera la Sala que la decisión del juzgador de segundo grado, de edificar su conclusión sobre que la demandante dependía de su hija con base en unas pruebas y no con fundamento en otras que obren en los autos, se enmarca dentro de la potestad legal que tiene el Juez laboral de apreciar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en los medios probatorios que más lo induzcan a hallar la verdad real y no la simplemente formal que superficialmente se observe en el proceso, tal como lo dispone el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual las inferencias que lo llevaron a proferir su decisión, siempre que sean razonables y ajustadas a la lógica jurídica, seguirán soportando la presunción de acierto y legalidad que cobija a las decisiones judiciales, como lo ha sostenido con insistencia esta Sala de la Corte, en sentencias como la CSJ SL, 13 nov. 2003, rad. 21478, reiterada en CSJ SL737-2018, en la que se expresó: Al efecto y de vieja data la Corte ha considerado que dada la libertad de apreciación de las pruebas que tienen los juzgadores de instancia en virtud de lo establecido por el art. 61 del C.P. del T., el entendimiento que estos le den a aquellas, nace de la autonomía e independencia de que gozan y de la facultad de formar libremente su convencimiento con base en el principio de la sana crítica, que no es más que la lógica y la experiencia. Por lo dicho, las conclusiones que hace el Tribunal acerca del material probatorio recepcionado, mientras sean lógicamente aceptables, se encuentran cobijadas por la presunción de legalidad, por lo que priman sobre las conclusiones que hacen las partes en relación con el análisis de una o varias pruebas aun cuando dichas inferencias sean también lógicas y de recibo, dado lo cual, debe mantenerse la sentencia con base en esta conclusión del Tribunal.
De acuerdo con lo anterior, es sabido que el encumbramiento que el juzgador de la alzada hizo de unas pruebas, a costa del rebajamiento de otras, a menos que raye en el disparate, no es constitutivo de error protuberante de hecho, con virtualidad para desquiciar una sentencia en el de por sí estrecho escenario procesal de la casación, como lo ha explicado reiteradamente esta Sala de la Corte (CSJ SL2800-2014).
En efecto, pueden los jueces de instancias, al evaluar las pruebas, fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surjan de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar, en contra de lo resuelto, la existencia de errores por falta de apreciación probatoria, y menos con la fuerza necesaria para ocasionar el quebranto indirecto que conduzca a dejar sin eficacia la decisión impugnada (CSJ, 27 abr. 1977).
En verdad, existe un espacio de gestión probatoria del Juez de instancia, que, en principio, no es posible que la Corte invada, en la medida en que tal espacio comporta el ejercicio legítimo de un fuero de valoración probatoria que, dentro de ciertos límites, le otorga el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y que habilita válidamente al Juez laboral para acoger unas probanzas en desmedro de otras.
Así mismo, se observa que el censor no ataca lo que dijo el Tribunal sobre la enfermedad psiquiátrica de la demandante, que generaba una mayor dependencia económica de su hija fallecida. Por lo tanto, el recurrente en casación no puede cuestionar la autonomía de que goza el Tribunal para evaluar y ponderar las pruebas. Su misión ha de estar orientada a demostrar que el juzgador abusó de tal atribución legal, en tanto sus conclusiones contradicen la evidencia probatoria. 4.
Finalmente, frente a los testimonios, que la parte recurrente denuncia como equivocadamente apreciados, debe anotarse que tales medios de convicción no son prueba calificada en casación, pues de conformidad con el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, solo ostentan dicha connotación el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial, salvo que se haya configurado un error manifiesto con alguna prueba calificada, que no es el caso, evento en el cual se podría analizar.
En conclusión, el Tribunal no incurrió en los yerros fácticos de que lo acusa la censura. Por lo expuesto el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinticuatro (24) de julio de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ BETTY ÁNGEL RESTREPO contra ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00