CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL3628-2022 Radicación n.° 91681 Acta 29 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por IGNACIO JOSÉ MARTÍN GÓMEZ SILVA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de diciembre de 2020, en el proceso que instauró contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. I.
ANTECEDENTES Ignacio José Martín Gómez llamó a juicio a la empresa ETB, con el fin de que le sea reconocida la pensión con fundamento en la convención colectiva con vigencia 1992- 1993 y el art. 20 de la recopilación de convenciones colectivas con vigencia 1994-1995 celebrada entre la pasiva y SINTRATELÉFONOS, a partir del cumplimiento de 50 años, Radicación n.° 91681 SCLAJPT-10 V.00 2 el 22 de marzo de 2017, efectivo desde el retiro de la entidad, por haber cumplido 20 años de servicio; con una mesada equivalente al 100% del promedio del último año de salarios, por haber completado más de 25 años de servicios, incluyendo el tiempo de aprendiz; con el retroactivo y los intereses de mora del art. 141 de la Ley 100 de 1993; en subsidio, la indexación. En lo que interesa al recurso extraordinario, el demandante fundamentó sus peticiones en que nació el 22 de marzo de 1967; el 30 de enero de 1989 se vinculó laboralmente con ETB S.A. ESP, para prestar servicios como aprendiz hasta el 2 de abril de 1990; posteriormente, se vinculó de forma directa con la empresa desde el 31 de mayo de 1990; en calidad de trabajador de la empresa ha sido beneficiario de las convenciones colectivas suscritas entre la ETB y SINTRATELÉFONOS. El demandante invocó la convención colectiva con vigencia 1992-1993 que prevé una pensión de jubilación para los servidores con 25 años continuos o discontinuos, sin consideración a la edad y otra, con 20 años de servicio y la edad de 50 años, precepto normativo que, afirmó, fue recogido en la recopilación de convenciones colectivas con vigencia 1994-1995; para el 31 de julio de 2010, el actor contaba con más de 20 años de servicio con la ETB S.A. ESP y cumplió 50 años el 22 de marzo de 2017.
A la fecha de presentación de la demanda, cuenta con más de 27 años de servicio. El 28 de diciembre de 2017, solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional y le Radicación n.° 91681 SCLAJPT-10 V.00 3 fue negada, porque el AL 01 de 2005 limitó los regímenes pensionales convencionales hasta el 31 de julio de 2010, aduciendo de manera arbitraria que a dicha calenda se debían reunir la edad y el tiempo de servicios.
El 24 de enero de 2018, volvió a solicitar la pensión, pero con fundamento en la recopilación de convenciones colectivas de trabajo suscrita entre la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. y SINTRATELÉFONOS con vigencia 1994-1995, fs. 2 al 12. La demanda fue devuelta para su corrección, porque no fue acompañada la copia de la recopilación de convenciones colectivas con vigencia 1994-1995, suscrita entre la empresa ETB y SINTRATELFONOS, f. 33.
La parte actora allegó copia nuevamente de la Convención 1992-1993 que ya había sido anexada a la demanda, y el juez finalmente la admitió, fs. 40 al 51 y el 55. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, no aceptó el extremo inicial de la relación indicado en la demanda, sino que la ejecución del contrato inició el 31 de mayo de 1990.
Sobre la pensión contenida en la convención colectiva, la negó, por cuanto hacía relación a una cláusula o estipulación convencionales cuyo contenido solo se acredita con los documentos idóneos legalmente aportados; por lo que las meras afirmaciones sobre el particular carecen de valor. Agregó que, si bien en la empresa existieron pensiones en una época muy lejana, ello no estaba vigente por mandato constitucional y en concordancia con la sentencia SU-555- Radicación n.° 91681 SCLAJPT-10 V.00 4 2014 y las múltiples sentencias de esta Sala.
En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de fuente normativa que imponga obligaciones a la pasiva; cobro de lo no debido; ausencia de causa; buena fe de la entidad demandada; pago; compensación; prescripción; genérica, fs. 90 al 106. Mediante auto de 14 de noviembre de 2019, el juez de primera instancia ordenó vincular a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., por solicitud que hiciera la demandada, por cuanto esta entidad aplicó la figura jurídica de la conmutación pensional, por lo que asumió todas las obligaciones presentes y futuras relacionadas con el pasivo pensional trasferido, f. 113.
POSTIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. dijo que no le constaban los hechos relacionados con la relación laboral; sobre la pensión convencional dijo que se atenía a lo que resultara probado y que, en todo caso, el actor no contaba con los 50 años para el 2010. Manifestó que celebró con ETB un contrato de conmutación pensional y, en virtud de este contrato, ella tiene a cargo el pasivo pensional de la ETB, únicamente respecto de los pensionados cobijados por el contrato y que le corresponde realizar el pago de las mesadas pensionales a cargo de la ETB una vez esta última asegura a cada jubilado.
Sobre la conmutación pensional señaló que se encuentra regulada en el D.1260 de 2000; citó el art. 3 del Radicación n.° 91681 SCLAJPT-10 V.00 5 citado decreto; el art. 1 del D. 941 de 2002; y el art. 1 del D. 1270 de 2009, por medio del cual se reglamenta la Ley 1116 de 2006 y Ley 1151 de 2007; como la sentencia C090-2011 sobre el tema, fs. 117 a 123.
Como excepciones, propuso la de falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia del derecho y de la obligación; indemnidad; excepción genérica o innominada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 18 de junio de 2020, absolvió a la demandada ETB de todas las pretensiones (fls. 162).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 10 de diciembre de 2020, confirmó la sentencia de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que el problema jurídico a resolver era si el accionante tenía derecho a la pensión de jubilación convencional anhelada.
Seguidamente, manifestó que la sentencia primigenia fue despachada de forma desfavorable por el a quo, con fundamento en que la convención colectiva de trabajo Radicación n.° 91681 SCLAJPT-10 V.00 6 aportada carecía de la respectiva constancia de depósito. Trascribió el art. 469 del CST y asentó que, por ser la constancia de depósito una solemnidad que debe estar incorporada en la convención colectiva de trabajo, «ya que se demanda un derecho consagrado en el precepto normativo convencional, para que aquella fuente de derechos tenga plena eficacia y validez, es claro que la simple copia de su recopilación sin aquella constancia carece de valor probatorio».
Anotó que esta Sala, de tiempo atrás, ha estimado que la carencia de nota de depósito no le permite al Juez considerar la convención como fuente de los derechos reclamados y citó apartes de la sentencia CSJ SL13690- 2016. Luego de esas precisiones, el Tribunal analizó la convención visible a fs. 19 a 31 y 40 a 53, donde pudo constatar que no obraba la constancia de depósito exigida.
Destacó que, aun cuando en algunas hojas aparece un sello, el mismo es totalmente ilegible y no es dable determinar con claridad su contenido, pues de ninguna de las documentales se puede extraer de forma completa el texto consignado en el sello. También, el juez colegiado le dio la razón al juzgador de primer grado al sostener que esta Sala tenía decantado frente a este tipo de sellos que tales marcas no dan certeza sobre el lleno del requisito previsto en el artículo 469 del CST, como lo dijo en la sentencia CSJ SL397-2020 (Sala de Radicación n.° 91681 SCLAJPT-10 V.00 7 Descongestión Laboral no. 4), correspondiente a un caso de similares características en la que dispuso que, del contenido del sello, no era posible que el Tribunal diera por cumplido el depósito exigido en el ya mencionado mandato legal, pues esos sellos no daban certeza del cumplimiento de ese requisito, y no casó la decisión por este motivo.
El sentenciador no aceptó el reparo de la alzada que argumentó en que dicho yerro fue con ocasión del juzgado, puesto que, en la demanda, se había precisado que la convención colectiva de trabajo se aportaba con la respectiva constancia de depósito, sin que en el momento en que se calificara el libelo genitor se hiciera referencia sobre el particular.
Para el Tribunal, no fue de recibo el anterior argumento, pues cuando se relacionaron las convenciones en el acápite pruebas no se anunció que contaran con la constancia de depósito, f. 3 vuelto, aunado a que es en la sentencia donde se examina si la convención cumple los presupuestos para ser considerada fuente formal de derechos. Por último, el sentenciador agregó que el incumplimiento de tal requisito de orden legal no podía ser «subsumido» por el simple silencio de la pasiva respecto de la validez de los instrumentos convencionales aportados.
Luego, este punto de la alzada tampoco daría lugar a la revocatoria de la decisión primigenia, concluyó el juzgador. En consecuencia, el juez colegiado concluyó que la Radicación n.° 91681 SCLAJPT-10 V.00 8 parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le impone el art. 167 del CGP, aplicable a los juicios laborales por remisión del art. 145 del CPTSS, por lo que procedía la confirmación de la sentencia, fs. 173 a 176.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la totalidad de la sentencia impugnada y, una vez quebrado el fallo del Tribunal, constituida la Corte en sede de instancia, revoque en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda inicial y provea sobre las costas.
Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación que fueron replicados y se resolverán conjuntamente. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violación indirecta de la ley sustancial, por error de derecho, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia directa con los artículos, 127, 141, 186, 189, 249, 306, 461, 471 y 476 (los tres últimos en Radicación n.° 91681 SCLAJPT-10 V.00 9 cuanto respaldan los derechos consagrados en la convención colectiva de trabajo), del Código Sustantivo del Trabajo; 31 y 38 del Decreto 2351 de 1965; 1 de la Ley 52 de 1975; 1 del Decreto 116 de 1976, en relación con los artículos 9, 10, 13, 14, 16, 19, 21, 28, 55, 57-4, 59-9 y 340 del mismo estatuto laboral, 54A, 660 (Sic) y 61 del Código Procesal del Trabajo; 66, 1494, 1502, 1519, 1523, 1740, 1745 y 1146 del Código Civil;
Convenios 87 y 98 de la OIT; 2, 4, 5, 6, 9, 13, 25, 39, 53, 54 93 y 228 de la Constitución Política. Fueron denunciados los siguientes errores de derecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la Convención Colectiva con vigencia 1992-1993 suscrita entre la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. y SINTRATELEFONOS en que el actor fundó sus pretensiones está deficientemente acreditada, no derivándose de ella ningún derecho. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que sí estaba acreditada la constancia de depósito oportuno de la Convención Colectiva con vigencia 1992-1993 suscrita entre la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P y SINTRATELEFONOS ante el Ministerio del Trabajo, como autoridad correspondiente. 3. No dar por probado, estándolo, la validez de la Convención Colectiva con vigencia 1992-1993 suscrita entre la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. Radicación n.° 91681 SCLAJPT-10 V.00 10 y SINTRATELEFONOS. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandada nunca cuestionó ni debatió la condición de validez, existencia y eficacia de la Convención Colectiva con vigencia 1992-1993 suscrita entre la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. y SINTRATELEFONOS, todo lo contrario, los aceptó con efectos de confesión. La censura fundamentó los yerros fácticos en la apreciación errónea de las siguientes pruebas: • Convención Colectiva con vigencia 1992-1993 suscrita entre la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. y SINTRATELEFONOS, que llevó al Tribunal a concluir que la misma carecía de nota de depósito para conferir validez a tal acto, en los términos del Art. 469 del CST, cuando en verdad tal documento sí cuenta con la mencionada nota de depósito. • En la confesión hecha por la parte «demandante» al contestar el hecho 4 de la demanda, puesto de presente por el propio Tribunal, en el que se acepta la condición del actor de beneficiario de las convenciones colectivas suscritas entre la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. y SINTRATELEFONOS; confesión de la cual se deduce la validez y aplicación de la totalidad de las convenciones suscritas, y, por ende, no era válido restarle valor probatorio al ejemplar de la Convención Colectiva con Radicación n.° 91681 SCLAJPT-10 V.00 11 vigencia 1992-1993.
Sobre la falta de la prueba de la constancia de depósito que llevó al Tribunal a absolver de la pensión convencional demandada, la censura manifestó que la aplicación de la convención colectiva en comento goza de una especial protección emanada de los arts. 25, 53 y 55 de la carta superior que protegen el derecho al trabajo y sientan los fundamentos o principios tuitivos o protectorios de los trabajadores.
Señaló que dichas normas cobran mayor importancia en el caso de la negociación colectiva, pues de ellas se deduce que el Estado no sólo está en la obligación de garantizar el cumplimento de los acuerdos colectivos, sino que responde a la obligación internacional adquirida por éste ante la ratificación de los convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) alusivos a la materia, que no sólo son obligatorios por su adopción mediante ley de la República, sino por lo dispuesto en el Art. 93 superior.
De esta manera, la censura anotó que las convenciones colectivas son una de las expresiones genuinas del derecho de asociación sindical y de la negociación colectiva garantizado en el artículo 55 de la Constitución Política de 1991 y en los convenios 98, 151 y 154 de la OIT, y que, a pesar de tener la naturaleza de acuerdo colectivo, tienen una innegable fuerza normativa, equiparable a la ley, siendo su finalidad fijar las condiciones de trabajo que han de regir los contratos individuales laborales de los destinatarios del Radicación n.° 91681 SCLAJPT-10 V.00 12 mismo durante su vigencia, por lo que es ley de la empresa.
Luego de trascribir jurisprudencia de esta Sala y de la Corte Constitucional sobre el derecho a la negociación colectiva y libertad sindical, el recurrente señaló que, al aplicarse la anterior doctrina al caso de autos, se muestra cómo la sentencia enjuiciada, al exigir el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 469 del CST relativos al depósito de las convenciones aportadas al proceso laboral, incurrió en una irregularidad sustantiva al no armonizar su decisión con toda la preceptiva constitucional y haber dirigido en principio su juicio a la formalidad de los sellos que le daban validez al depósito de las convenciones.
Depósitos que sí se habían hecho en su momento y cuyos sellos podían estar ilegibles, pero no se reputaban inexistentes. Aceptó que, en el cuerpo de la convención en todas sus hojas, en algunas borrosa o ilegible aparece la siguiente nota: El impugnante alegó que, ante la ilegibilidad de los sellos de depósito de las Convenciones Colectivas, aducida por la sentencia acusada, había que anotar que, si bien Radicación n.° 91681 SCLAJPT-10 V.00 13 algunos aparecen de manera ilegible, ello no puede restarle validez a la prueba allegada, por cuanto se repite, frente a la comprobación sustancial de que las convenciones existen como normas que gobiernan los beneficios y derechos de los miembros afiliados y que sus depósitos efectivamente se realizaron, era menester dar por satisfecha la exigencia del artículo 469 de «Código de Procedimiento Laboral», puesto que se verifica el depósito y la fecha, el 14 de febrero de 1993, dentro del término legal de 15 días, ya que el documento tiene fecha de rúbrica el 12 de febrero de 1993.
Agregó que el respectivo sello que se observa es evidencia de que en verdad el documento bajo examen sí se radicó ante el registro sindical para su validez, conforme al Art. 469 del CST. Además, como ya se mencionó tal situación fue aceptada y no discutida por la demandada al aceptar los hechos 3 y 4 de la demanda. Todo esto agregó la censura.
Con base en lo anterior, el recurrente consideró que se ha de inferir que el Tribunal se equivocó al calificar la falta de depósito de la convención, pues el sello anexo a ese instrumento da cuenta de que el mismo fue radicado debidamente ante la dependencia administrativa del trabajo; además que se puede determinar que la fecha en que ello ocurrió fue el 14 de febrero de 1993, dentro del lapso de 15 días siguiente la firma de la convención, lo que ocurrió el día 12 de febrero de 1993, cumpliéndose así a cabalidad las exigencias del art. 469 del CST.
Sellos y anotaciones que, en su criterio, antes de ser tachadas o redargüidas fueron aceptadas por la parte pasiva. Radicación n.° 91681 SCLAJPT-10 V.00 14 Estimó que los anteriores argumentos eran suficientes para el quiebre del fallo recurrido. Por último, manifestó que, como a pesar de la falencia probatoria anotada, el Tribunal abordó el estudio de las pretensiones de la demanda, con base en el texto convencional mencionado, formulaba el siguiente cargo.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar la ley por la vía directa, en el concepto de infracción directa, como violación de medio, de los arts. 25, 25A, 54, 60, 61 y 83 del CPTSS, la cual llevó a desatender el cabal y genuino entendimiento de los artículos 1, 3, 9, 13, 14, 16, 18, 19 y 21 CST, en relación con los arts. 1, 2, 25, 39, 43, 53, 55 y 93 CN, arts. 12, 14, 16, 18, 20, 19, 21, 353 subrogado art. 38 L. 50 de 1990 modificado el art. 1 L. 548 de 2000, 373-3-4, 467, 468, 469 y 476 del CST, arts. 2, 8, 13 y 17 L. 153 de 1887, Arts. 27, 28, 1494, 1530 a 1542, 1602, 1603, 1613, 1614, 1615, 1617, 1618, 1619, 1620, 1622 y 1626 C.C., y los convenios 87, 98, 151 y 154 de la OIT, debidamente ratificados por Colombia.
La censura manifestó que el Tribunal incurrió en los yerros jurídicos endilgados, pues soslayó que se trataba de una pensión que, por su raigambre de derecho fundamental, debía procurar echar mano de aquellas herramientas que le permitía dar claridad a los hechos controvertidos y, desde luego, le imponía ordenar el recaudo de aquel elemento de Radicación n.° 91681 SCLAJPT-10 V.00 15 convicción requerido, amén de las circunstancias particulares que en este asunto lo ameritaban, antes de endilgarle a la parte interesada esa carga, que desde luego creyó que la cumplió cuando se dio por admitida la demanda, lo que daría lugar a establecer que no fue solo la aparente ausencia de aportación de tal elemento probatorio, sino también la falta de cuidado de control de la demanda por parte del juez.
Por lo anterior, anotó que, en este asunto, cobra relevancia lo consagrado en el artículo 228 de la CP que le imponen al juez el deber de tener la iniciativa en la averiguación de la verdad y, en contravía a ello, el Tribunal actuó con ligereza dejando de lado las previsiones del artículo 83 del CPTSS y, con ello, dejó sin efectos los artículos 467 468, 469 y 476 del CST.
Rememoró la jurisprudencia de esta Sala sobre el decreto de pruebas de oficio en segunda instancia, haciendo la trascripción de la sentencia CSJ SL392-2019, donde esta Corte explicó: Pues bien, lo primero que hay que decir, es que el artículo 83 del CPTSS, establece que el Juez colegiado debe ordenar la práctica de “las pruebas que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta”, como expresamente reza tal precepto, ello en concordancia con el 54 del mismo estatuto procesal, lo cual ha sido aceptado por parte de esta Corte (ver sentencias CSJ SL, 13 sep. 2006, rad. 29328 y CSL SL, 21 abr. 2005, rad. 24.974), siendo precisamente lo que hizo uso el Tribunal cuando mediante proveído del 9 de abril de 2013, dispuso que se practicara nuevo dictamen médico a la accionante, teniendo en cuenta para ello la historia clínica completa (f. 480 cuaderno principal); luego, desde ese punto de vista jurídico, no hubo Radicación n.° 91681 SCLAJPT-10 V.00 16 transgresión a las normas procedimentales, pues no puede olvidarse que el Juez laboral debe ser garante de los derechos fundamentales, adoptando para ello las medidas que considere pertinentes (art. 48 CPTSS), en procura de la prevalencia del derecho sustancial […] Colofón de lo dicho, la censura anotó que, como quiera que es ostensible el yerro cometido por el Tribunal respecto de la apreciación del art. 1 de la convención colectiva con vigencia 1992-1993, en desconocer la existencia de dos interpretaciones plausibles, racionales y lógicas de esa regla convencional, la cual por tener un contenido normativo es susceptible de la aplicación del principio de favorabilidad señalado en los Arts. 53 de la Constitución Política y 21 del CST, la sentencia deberá ser casada, y, en sede de instancia la Corte deberá resolver la alzada con fundamento en la interpretación más beneficiosa al actor, que no es otra que su derecho pensional nació en mayo de 2009, cuando completo los 20 años de servicio, antes de la entrada en vigencia del Acto legislativo 01 de 2005 y que la edad y el retiro por ser presupuestos de exigibilidad se pueden concretar después del 31 de julio de 2010.
VIII. RÉPLICA DE LA ETB La EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. se opuso a la prosperidad del recurso. Se refirió directamente al contenido de la norma convencional que reconoció el derecho a la pensión, para decir que, cuando la estipulación convencional estuvo vigente, ya hace muchos años que no lo estaba, se debía estimar la edad como requisito indispensable de causación, Radicación n.° 91681 SCLAJPT-10 V.00 17 confluyente con los otros requisitos con anterioridad al 31 de julio de 2010 y no, como de mera exigibilidad, disfrute o goce, pues el texto es como sigue: 1º La Empresa pensionará a los trabajadores que hayan adquirido el derecho, es decir, veinte (20) años de servicio en Entidades Oficiales y cincuenta (50) o más de edad.
(Negrilla de la censura). Señaló que, en la convención colectiva de trabajo, también se contempló la pensión de jubilación sin tener en cuenta el requisito de la edad, pero en unos casos muy concretos, por ejemplo, en favor de «los trabajadores que hayan laborado veinticinco (25) años continuos o discontinuos al servicio de la entidad, sin consideración de la edad», situación que no fue la del trabajador demandante para el 31 de julio de 2010.
Recordó que el actor labora para la empresa, desde el 31 de mayo de 1990, entonces, a 31 de julio de 2010, contaba con 43 años, 4 meses y 8 días de edad y 20 años de servicios en ETB, pero en ninguna de las tantas convenciones colectivas de trabajo suscritas entre ETB y SINTRATELÉFONOS o con ATELCA se pactaron tales requisitos para optar a la pensión convencional deprecada, salvo contadas excepciones que no es el caso del señor MARTÍN y tampoco él lo había alegado en instancias.
La réplica aludió a que, en la transcripción parcial de la estipulación convencional (cláusula 26 recopilación de convenciones colectivas ATELCA – ETB que no difiere de lo Radicación n.° 91681 SCLAJPT-10 V.00 18 pactado con el sindicato de base SINTRATELEFONOS en épocas antiguas) que se hace en la demanda, le llamaba la atención porqué se detuvo en el numeral 2º., si precisamente, en adelante, se encuentran las pensiones reconocidas antes del AL 1 de 2005 en ETB expresamente excluyendo la edad.
Es decir, la ETB tenía acuerdos con los sindicatos continentes de unas cláusulas muy claras estableciendo requisitos precisos para cada una de obligatorio cumplimiento, y la que reclama el demandante no le pertenece, porque no confluyeron en su persona las exigencias que le hicieran merecedor, a esa o cualquier modalidad prevista. Veamos el texto completo del literal a) del numeral 26 y tomado del ejemplar mismo de la recopilación de convenciones colectivas en cita, adhiriendo imágenes para mayor fidelidad: Radicación n.° 91681 SCLAJPT-10 V.00 19 Seguidamente, destacó que si bien, en los numerales 2º y 3º expresamente contemplaban pensiones sin consideración a la edad, en el numeral primero la edad si es requisito de causación y no de mero disfrute.
También citó a su favor la sentencia SU-555-2015 donde la Corte Constitucional señaló, respecto de las pensiones convencionales que no se tendrá, ni siquiera como una mera expectativa, aquella situación que surja después de la fecha límite señalada en el Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, el 31 de julio de 2010. En efecto, el artículo 48 Superior, en el parágrafo transitorio 3, dispone: “En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010”.
(…)”. Con base en lo anterior, la opositora anotó que el Tribunal no cometió los errores endilgados, por el contrario, no solo tuvo en cuenta el tenor del acto legislativo, el precedente jurisprudencial sobre la materia y del respeto por los derechos adquiridos y las legítimas expectativas, y agregó que admitir, como pretende el demandante, que se debe otorgar la pensión convencional al trabajador que cumpla la Radicación n.° 91681 SCLAJPT-10 V.00 20 condición de tener 25 años de servicios con posterioridad al 31 de julio de 2010 o simplemente con 20 años de servicio a esa data sin contar con 50 años, conllevaría una flagrante violación del artículo 48 de la Carta Política.
Entonces, manifestó la contraparte, que no se traigan situaciones eventualmente ocurridas con procesos y precedentes fallados con unas convenciones colectivas de trabajo en otras empresas o instituciones donde sí quedó acordada la posibilidad, bajo ciertas condiciones, de optar al beneficio con el mero tiempo de servicios, o acaso en tratándose de pensión restringida de jubilación, principalmente en casos de retiro por terminación unilateral del contrato de trabajo cuando el trabajador ya había servido los años establecidos, considerándola como una «especie de pensión sanción».
Caso que no es el de la ETB ni por supuesto el del demandante. Refirió que no se deben citar como precedente sentencias como la SL 289-2018 del 14 de febrero de 2018, donde se consideró la edad como «una condición para su goce o disfrute [de la pensión de jubilación convencional], o sea, para su exigibilidad», pues hace relación a casos diametralmente diferentes a lo aplicable para ETB.
Aquella se refiere a la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Caja Agraria y el Sindicato de los Trabajadores de la Caja Agraria-Sintracreditario que tiene estipulación expresa y muy particular que lo permiten, ausente en cualquiera de las tantas suscritas entre ETB y SINTRATELEFONOS o ATELCA. Radicación n.° 91681 SCLAJPT-10 V.00 21 También afirmó que es numerosa y unánime la jurisprudencia, y que hoy podemos hablar sin temor a equívocos que contamos con doctrina probable y precedente, mucha de la cual se ha edificado a expensas de procesos donde es demandada ETB por sus sindicatos.
Podría evocarse igualmente las sentencias SL 1213-2019 y SL 12498-2017 y muchas otras. IX. RÉPLICA DE POSITIVA S.A. La entidad POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. también se opuso al recurso. Luego de recapitular los pilares del fallo referentes a la necesidad de la prueba de la constancia de depósito de la convención colectiva como lo exige el art. 469 del CST y que fuera extrañada por el juzgador de segunda instancia, lo cual consideró acertado, la opositora pasó a decir porque los cargos no debían prosperar.
De cara al primer cargo, manifestó, que este cargo construido por el recurrente carece de los elementos fundamentales para hacer viable la prosperidad del recurso, toda vez que no lograron derruir los pilares del fallo de segunda instancia ni probar los presuntos errores de hecho acusados, aumentado por una argumentación de instancia, que incluso podría ser considerada desvergonzada, en el sentido de intentar atribuir sus propios errores y deficiencias probatorias a la presunta inactividad de los jueces de instancia, desconociendo que era deber del demandante probar los presupuestos exigidos por el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.
Radicación n.° 91681 SCLAJPT-10 V.00 22 Sobre el segundo cargo, le hizo reproches de técnica, pues, en su criterio, no se cumple mínimamente con la construcción de una proposición jurídica que sustente el recurso, ni en el fondo ni en la forma, requisitos que no pueden ser subsanados por la Corte Suprema de Justicia en garantía a los derechos al debido proceso y la defensa de mi representada.
X. CONSIDERACIONES No tiene razón la réplica de POSITIVA S.A. que descalificó la técnica de la demanda de casación, pues si bien es cierto que, en el primer cargo presentado por la vía indirecta, la censura entremezcló argumentos fácticos con jurídicos, la Sala bien puede enfocar su estudio a lo fáctico que no es otra cosa que establecer si los sellos que aparecen en el texto de la convención colectiva 1992-1993, como lo dijo el juez colegiado, no eran suficientes para colegir que tal convención fue depositada dentro del término legal el 14 de febrero de 1993, en tanto fue pactada el 12 de febrero anterior, según la imagen del documento que el recurrente incorporó a su recurso.
Por otra parte, también es posible entender, en el segundo cargo, que la acusación se formuló por la vía directa, como violación medio, en el concepto de la infracción directa de los arts. 25, 25A, 54, 60, 61 y 83 del CPTSS que llevó a desatender el cabal y genuino entendimiento de los artículos 1, 3, 9, 13, 14, 16, 18, 19 y 21 CST, en relación con los Arts. Radicación n.° 91681 SCLAJPT-10 V.00 23 1, 2, 25, 39, 43, 53, 55 y 93 CN, entre otros, con el argumento de que el sentenciador no dio aplicación a lo previsto en el art. 83 del CPTSS.
Precisado lo anterior, para empezar, le corresponde a la Sala resolver si el juez colegiado incurrió en el error de derecho, planteado por la vía indirecta, al no dar por demostrado que la convención colectiva de 1992-1993 que obra en el expediente, en tres oportunidades, las dos primeras (fs. 19 al 30), como anexo de la demanda, y la tercera (fs. 35 al 51), cuando el actor la presentó para subsanar la demanda y fue aceptada por el juzgado de primera instancia, sí tenía la constancia de depósito que exige el art. 469 del CST y, por tanto, podía producir plenos efectos.
Previamente, sobre el fondo del asunto, recuerda la Sala lo que se debe entender por error de derecho: […] tiene establecido la Corte, que el error de derecho debe ser cuestionado por la vía indirecta, pues se presenta en aquellos casos en que en rebeldía contra el mandato legal que restringe la libre apreciación de una prueba, para someterla a la tarifa legal, el juzgador da por demostrado un hecho con un medio de convicción no autorizado, por exigir la ley una formalidad especial para la validez del acto, de suerte que no sea posible admitir su prueba por otro medio o, de igual modo, cuando deja de apreciar una prueba de esa estirpe, estando obligado a hacerlo.
Al efecto, en proveído CSJ SL3652-2019, reiterado en la CSJ SL4826-2020, señaló: Esta Sala tiene adoctrinado que para que se configure el error de derecho el sentenciador debe dar por establecido un hecho con un medio no autorizado por la ley, por exigir esta una determinada solemnidad para su validez al no admitir su prueba por otro Radicación n.° 91681 SCLAJPT-10 V.00 24 medio, y también cuando se deja de apreciar un medio de acreditación de esta naturaleza, siendo del caso hacerlo.
Destaca la Sala. CSJ SL2004-2022. Esta definición ha sido pacífica en la jurisprudencia y es posible que se presente error de derecho cuando se trata de la apreciación de la convención colectiva, cuya prueba debe ser solemne por mandato expreso del legislador, como se desprende del siguiente pasaje jurisprudencial: En todo caso, la inferencia del ad quem, relacionada con la falta de valor probatorio de la convención colectiva de trabajo de folios 3 a 30 del expediente, por no aparecer demostrada la certificación que diera fe del depósito oportuno, debió confrontarse por la vía indirecta, a través de error de derecho, de conformidad con lo previsto en los artículos 469 del CST, y 60-1 del Decreto 528 de 1964, que modificó el 87 del CPT y SS.
Una revisión en conjunto de los tres ejemplares de la convención colectiva 1992-1993 que obra en el expediente, sobre las cuales se edificó el yerro acusado, lleva a la Sala a determinar que el sentenciador no se equivocó en la apreciación de la prueba, puesto que los sellos que aparecen en esos ejemplares se muestran incompletos y no tienen, de forma expresa, la constancia o certificación de que el mencionado texto sí fue depositado ante la autoridad administrativa del trabajo correspondiente para llevar ese registro que exige el art. 469 del CST, por tanto, no se equivocó el juzgador por no dar por demostrado que la convención en cuestión no fue depositada dentro de los 15 días siguientes a su firma, como lo exige el precitado art. 469 del CST.
Radicación n.° 91681 SCLAJPT-10 V.00 25 El recurrente también se lamentó de que el sentenciador no diera por comprobado que la demandada nunca cuestionó ni debatió la condición de validez, existencia y eficacia de la convención colectiva de trabajo con vigencia 1992-1993 y que, por el contrario, los había aceptado al responder el hecho cuarto de la demanda.
Basta revisar lo que dijo la empresa ETB en la respuesta de la demanda, para no darle la razón a la censura. En el hecho cuarto de la demanda, se afirmó la condición del actor de ser beneficiario de todas las convenciones colectivas celebradas entre la empresa y SINTRATELÉFONOS, y la pasiva lo aceptó con la aclaración de que el trabajador tenía beneficios convencionales, porque así lo reflejaba la nómina y otras erogaciones, beneficios, disfrutes, etc.
Para la Sala, esa aceptación no hace referencia a la convención colectiva 1992-1993 ni mucho menos alude a que la que obra en la foliatura sí tiene la constancia de depósito. Además, se recuerda que, respecto de la pensión pretendida, la accionada dijo que debía probarse la fuente del derecho, por cuanto hacía relación a una cláusula o estipulación convencionales cuyo contenido solo se acredita con los documentos idóneos legalmente aportados; por lo que las meras afirmaciones sobre el particular carecían de valor probatorio.
De tal suerte, el juzgador tampoco incurrió en este yerro denunciado. Ahora bien, con relación al segundo cargo que fue presentado por la vía directa, debe recordar la Sala lo que Radicación n.° 91681 SCLAJPT-10 V.00 26 tienen asentado sobre el deber del juez de decretar pruebas de oficio, verbigracia, en la sentencia CSJ SL9766-2016, a saber: Para la Sala es claro que este último error de facto, no puede conducir a la absolución del demandado, como lo propone la administradora de pensiones, ni mucho menos a emitir decisiones inhibitorias.
El modelo procesal acogido por la legislación colombiana, que combina los sistemas de actividad probatoria de corte dispositivo e inquisitivo, le otorga al juez el poder de decretar pruebas de oficio para «verificar los hechos alegados por las partes» (núm. 4º art. 37 C.P.C.), constatar «los hechos relacionados con las alegaciones de las partes» (art. 179 C.P.C.) y, específicamente en el proceso laboral, de ordenar «la práctica de todas aquellas que a su juicio sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos» (art. 54 del C.P.T. y S.S.) y solicitar «las demás pruebas que considere [el tribunal] necesarias para resolver la apelación o la consulta» (art. 83 del C.P.T. y S.S.).
En el Estado constitucional y democrático de Derecho, donde imperan razones de justicia material (art. 2º y 228 C.P.), las anteriores disposiciones, propias del sistema de actividad probatoria inquisitivo, cobran un especial sentido, pues le imponen al juez el deber de tener iniciativa en la averiguación de la verdad real, para lo cual debe procurar, de oficio, acopiar los elementos de juicio idóneos que le permitan eliminar las dudas fundadas que tenga en torno a los supuestos fácticos del proceso, esclarecer espacios oscuros del pleito y constatar la veracidad de los hechos sometidos a su consideración. […]En vista de este deber del juez poner a interactuar los sistemas dispositivos e inquisitivos, para hallar certeza sobre los hechos alegados por las partes e impartir justicia sobre verdades reales y no aparentes o formales, esta Corporación, en sus especialidades civil y laboral, ha venido sosteniendo que el poder oficioso en pruebas, más que una facultad, es un auténtico deber del juez.
Por ejemplo, en sentencia CSJ SC9493-2014, la Sala Civil señaló que «La atribución que la ley le otorga al juez para decretar pruebas de oficio por el interés público del proceso, no constituye una facultad sino un deber establecido para garantizar la búsqueda de la verdad». A su lado, la Sala Laboral en providencia CSJ SL, 15 abr. 2008, rad. 30434, reiterada en CSJ SL, 23 oct. 2012, rad.42740, resaltó que este deber cobra mayor relevancia en tratándose de prestaciones de las cuales depende el disfrute de derechos fundamentales, lo cual «obliga al juez a actuar para superar las deficiencias probatorias o de gestión judicial, cuando Radicación n.° 91681 SCLAJPT-10 V.00 27 se sospecha que de ellas pende, como en el sub lite, una irreparable decisión de privar de protección a quien realmente se le debía otorgar».
No obstante, en todo caso, no es que con el deber de las pruebas de oficio se incentive la incuria o esté justificado que la parte interesada asuma una actitud pasiva frente a sus cargas procesales, por ejemplo, respecto de la prueba del requisito del art. 469 del CST en una reclamación de pensión convencional en proceso ordinario, sino que, «para que el operador judicial pueda llevar a cabo esa tarea, requiere de colaboración, en primer lugar, de las partes, quienes son los directamente interesados en que con su práctica se pueda resolver la duda probatoria y se despeje cualquier falencia que impedía rescatar esa verdad material y, en segundo lugar, los terceros, cuando de ellos se requiere su participación en alguna forma», CSJ SL4902-2021.
Lo cual implica que el deber de decretar pruebas de oficio no implica la inoperancia del principio de la carga de prueba. En el presente caso, el Tribunal le dio la razón al juez de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, por considerar que la convención colectiva que se invocó como fuente del derecho pensional pretendido no podía tener efectos por faltarle la constancia de depósito, aspecto que el sentenciador de segundo nivel corroboró y, con fundamento en el art. 469 del CST, tampoco tuvo en cuenta la convención colectiva en cuestión, por no estar debidamente acreditada.
Por tanto, con la decisión de primer grado se hizo patente que la convención colectiva no tenía la constancia de depósito Radicación n.° 91681 SCLAJPT-10 V.00 28 y, frente a esa decisión, lo que hizo la censura fue decir que esto se debió a error del juez de primera instancia por no haber realizado debidamente el control de la demanda en el auto admisorio, bajo el supuesto inexistente de que, en la demanda, se había relacionado como prueba la convención colectiva de trabajo con la respectiva constancia de depósito.
Justamente, el juez colegiado evidenció que, cuando fueron relacionadas las convenciones en el acápite de pruebas, no se anunciaron que estas constaban de la constancia de depósito, premisa esta que no fue controvertida por la censura. Más aun, el juez de la alzada le respondió a la parte actora que era en la sentencia donde se examinaba si la convención cumplía con los presupuestos para ser considerada fuente formal de derechos, consideración que tampoco fue refutada.
Según el resumen de la sentencia del Tribunal, en el recurso de apelación, la parte actora no reprobó que el juez de primer nivel no hiciera uso del deber de decretar prueba oficiosa, como sí lo hace ahora en sede de casación. Adicionalmente, si estimaba que era menester el ejercicio de ese deber para garantizar su derecho fundamental a la pensión, el accionante también habría podido actuar con lealtad procesal (art. 49 del CPTSS) y allegar la citada convención con su constancia de depósito oportuno, después de la decisión de primera instancia y hasta antes de que se dictara la sentencia de segunda instancia, para facilitar el ejercicio de los deberes oficiosos del juez del art. 48 ibidem, la cual es de fácil acceso al público, pues esta se obtiene ante la oficina correspondiente del Ministerio de Trabajo, para que, de Radicación n.° 91681 SCLAJPT-10 V.00 29 esta forma, sin afectar el principio de celeridad y economía procesal, principios que garantizan el derecho de acceso a una oportuna y eficiente justicia, el sentenciador la hubiese podido decretar de oficio.
No esta demás recordar, […] el debido proceso comprende una serie de garantías que permiten el acceso a la administración de justicia y la emisión de decisiones judiciales de manera oportuna y eficiente, asegurando, en todo caso, la materialización del principio de legalidad. De ahí el contenido del artículo 29 Superior, según el cual «nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio».
En síntesis, el tan anhelado debido proceso incorpora la garantía del juez natural, el respeto a un procedimiento previamente definido por el legislador y la oportunidad de la respuesta por parte del aparato jurisdiccional. Ello, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva y, además, que cada actuación surtida al interior del proceso quede revestida de validez.
CSJ Sentencia de revisión SL1502-2022. De tal suerte que la parte recurrente no puede argumentar, en sede de casación, la violación directa de las normas acusadas y soslayar la carga probatoria que le impone el art. 167 del CGP, aplicable en el proceso laboral por permitirlo el art. 145 del CPTSS, con la manifestación de que creyó que había aportado debidamente la prueba de la convención colectiva con la demanda cuando esta se dio por admitida.
En consecuencia, el sentenciador no incurrió en los yerros jurídicos y fácticos que le fueron endilgados. En este caso, el sentenciador no estaba obligado a decretar pruebas de oficio, ante la falta de prueba de la convención colectiva Radicación n.° 91681 SCLAJPT-10 V.00 30 en la forma que exige el art. 469 del CST. Por lo anterior, no prosperan los cargos y no se casará la sentencia. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora, dado el resultado de la impugnación y que hubo réplicas.
Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.700.000 para ser distribuidas por partes iguales a los opositores y se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo preceptuado en el artículo 366 del Código General del Proceso. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de diciembre de 2020, en el proceso que instauró IGNACIO JOSÉ MARTÍN GÓMEZ SILVA contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 91681 SCLAJPT-10 V.00 31